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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2013-00772-02.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2013-00772-02. DEMANDANTE: LILIANA CORTÉS RUÍZ. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA (Q.).

LLAMADO EN GARANTÍA: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR – P.A.R. CÓNDOR, ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE FACTURACIÓN. 0221-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones. Liliana Cortés Ruíz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Pío X de La Tebaida, (Q.) -en adelante Hospital Pío X- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio HPIOX-G-02-549-2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unos derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación legal de naturaleza laboral entre las partes desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2011; consecuente con ello, solicitó condenar a la demandada a pagar: i.) la prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, con los incrementos a que hubiera lugar, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, ii.) los aportes a seguridad social, iii.) los intereses moratorios causados a partir del 01 de diciembre de 2008 sobre cada uno de los emolumentos adeudados hasta la fecha del pago total, iii.) la sanción moratoria contemplada en la Ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, y, iv.) las costas que llegaran a causarse en el proceso. 2.2.

Hechos En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: ▪ La señora Cortés Ruíz laboró en calidad de auxiliar de facturación desde el 31 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 en el Hospital Pío X. 1 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 1 a 7.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 2 ▪ Durante la vigencia del vínculo, la demandante fue contratada de manera directa por la ESE2, para cumplir funciones propias de un cargo con el cual se desarrollaba la actividad misional e institucional de la entidad; dichas labores fueron ejecutadas al interior de las instalaciones del Hospital Pío X con su logística administrativa. ▪ La interesada le solicitó al Hospital Pío X el pago de prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, así como el reconocimiento de los aportes a pensión, salud y “riesgos profesionales” causados por el período comprendido entre el 31 de julio de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y, la sanción moratoria derivada de la falta de cancelación de dichos conceptos laborales. ▪ Por su parte, la ESE a través del acto administrativo acusado negó el reconocimiento y pago de los conceptos deprecados, aludiendo a que la vinculación de la trabajadora con esa entidad se suscitó entre el 01 de agosto y el 30 de septiembre de 2008, no obstante, a partir del 01 de octubre de 2008 y hasta el 14 de enero de 2012 la contratación se generó por intermedio de otras entidades, a las cuales debía dirigirse la reclamación respectiva. ▪ La asignación mensual por el servicio personal prestado por Liliana Cortés Ruíz fue de $703.217.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política arts. 13, 25, 54 y 93. ▪ Decretos 1042 y 1045 de 1978 en concordancia con el Decreto 1919 de 2002. 2.3.2. Concepto de violación. En síntesis, indicó que se estaban desconociendo las prerrogativas laborales de la demandante al no brindarle en calidad de trabajadora las garantías necesarias para obtener los pagos que le correspondían, razón por la cual debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar los reclamos respectivos.

Tachó por falsedad ideológica el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Cortés Ruíz con el Hospital Pío X, arguyendo que en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia, era dable inferir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual otorgaba el derecho a la demandante de percibir todas las prestaciones sociales, especialmente porque no podía presumirse la buena fe de la entidad en las actuaciones desplegadas, al tener el convencimiento real y material que el contrato suscrito era de tinte laboral, lo cual reforzaba el reclamo de la sanción moratoria.

Trajo a la colación la regulación normativa de salario y de los factores salariales devengados por los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; se refirió a la ausencia de prescripción de las garantías laborales pretendidas en el caso concreto, alegando que la sentencia era constitutiva de derechos y por ende, a partir del momento en que se profiriera la misma iniciaba a contabilizarse dicho fenómeno jurídico. 2.4.

TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 05 de febrero de 20144 en consonancia con la petición especial presentada en la adenda, requirió al Hospital Pío 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 22. 4 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 23.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 3 X para que dentro de los 15 días siguientes remitiera con destino al proceso copia auténtica con constancia de notificación del oficio HPIO-G-02-549-2012 del 24 de abril de 2012; luego, en providencia del 11 de marzo de 20145 reiteró el requerimiento en atención al silencio de la entidad, concediéndole el término de 5 días para los efectos pertinentes; en respuesta a lo solicitado, el Hospital Pío X envió6 ejemplar del oficio en cuestión, indicando que el mismo había sido recibido por el señora “María Melania Ruíz” -sin explicar quién era esta persona ni existir registro en el proceso de la calidad en la que actuó- pero omitiendo especificar su fecha de notificación; por auto del 21 de marzo de 20147 se inadmitió el libelo por falta de estimación de la cuantía; mediante proveído del 22 de abril siguiente8 se dejó sin efectos la inadmisión y en su lugar se admitió la demanda por reunir los requisitos legales; después de surtirse la notificación9 de la misma, mediante auto del 16 de junio de 201410, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 se remitió el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Armenia para que continuara su trámite.

El 30 de julio de 2014 el Hospital Pío X contestó el libelo11, oponiéndose a todas las pretensiones e indicando que algunos hechos eran parcialmente ciertos y otros no. Así mismo, esgrimió que la ESE celebró contrato de ejecución de procesos y subprocesos No. 006 con COOPSALUD el 01 de enero de 2010 por el término de 12 meses y el 03 de enero de 2011 suscribió un nuevo contrato de la misma índole por igual lapso, para señalar que la Cooperativa prestó los servicios de forma independiente y sus asociados estaban sujetos a su reglamento interno, sin que el hospital tuviera conocimiento al respecto, en tanto aquella actuó por cuenta propia, con absoluta independencia y sin estar sometida a subordinación por parte del hospital, debido a que se limitó al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución; en ese sentido, resaltó que el Hospital Pío X no tuvo relación laboral ni contractual directa o indirecta con la demandante, excepto el contrato de prestación de servicios No. 234 celebrado el 01 de agosto de 2008 por el término de un mes, desconociendo entonces cuál era su compensación o remuneración por los servicios desplegados en la cooperativa y si prestó sus servicios a la ESE con exclusividad o también lo hizo con otras instituciones, al igual que su jornada laboral y quién era su jefe inmediato, siendo ese el motivo por el que se negaba a reconocer la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones laborales.

Más adelante, propuso como excepciones las que denominó: i.) “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, ii.) “falta de legitimación por activa”, iii.) “falta de integración de la litis”, iv.) prescripción, v.) buena fe, vi.) inexistencia de la obligación, vii.) ecuménica y, viii.) pago. Paralelamente, formuló solicitud de llamamiento en garantía12 dirigida a la compañía Seguros Condor S.A. en liquidación forzosa, la cual fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 201413 en el que se le concedió a la aseguradora el término de 15 días para comparecer al proceso y una vez notificada14 en debida forma la decisión, dentro del plazo oportuno, la llamada en garantía se pronunció15 precisando que los hechos de la adenda no le constaban, que se oponía a todas las pretensiones y coadyuvaba las excepciones esbozadas por la demandada; además, sostuvo que los hechos que motivaron el 5 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 26. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 30 y 31. 7 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 32. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 34 a 35. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 38 a 44. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 45. 11 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 52 a 56. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 1 a 24. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 25 a 29. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 37 a 60. 15 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno llamamiento – Págs. 61 a 72.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 4 llamamiento eran ciertos, en tanto expidió las pólizas que amparaban el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los contratos celebrados para los años 2009, 2011, 2012 y 2013 entre la Cooperativa Coopsalud y el Hospital Pío X, empero, aclaró que esa compañía solo estaba obligada en lo referente a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, suscrito entre el llamado y el llamante, pero no a afectar el presunto amparo contratado de prestaciones hasta que se demostrara el vínculo laboral debatido.

Se opuso al llamamiento en garantía, reiterando que para predicar obligaciones a cargo de la aseguradora, era menester que se demostrara la existencia de un contrato de trabajo entre el afianzado y el trabajador que reclamaba el reconocimiento, aunado a que la relación laboral se hubiera suscitado en ejecución de la póliza, siendo ese el momento en que debía analizarse si el contrato podía afectarse por la ocurrencia del siniestro amparado, situación que no sería dirimida en el sub examine por cuanto el estudio solo debía abocarse a determinar la existencia de la relación laboral de la demandante con el Hospital Pío X. Como excepciones previas formuló: i.) “inexistencia de la relación laboral”, ii.) “inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora”, iii.) cobro de lo no debido, iv.) “imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro”, v.) “límite de responsabilidad”, vi.) “no cobertura en la póliza para el pago de sanciones moratorias”, vii.) “el pago de sanciones no se encuentra incluido dentro de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento expedida por Cóndor S.A.”, y. viii.) innominada.

También propuso excepciones de mérito que rotuló como: i.) “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora”, ii.) “inexistencia de siniestro para la compañía”, iii.) cobro de lo no debido, iv.) “imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro”, v.) “ausencia de cobertura”, vi.) “no cobertura en la póliza para el pago de sanciones moratorias”.

Posteriormente, por medio de auto del 05 de julio de 201716, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, con fundamento en los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial; el 26 de septiembre de 201717, se llevó a cabo la referida diligencia y en desarrolló de la etapa de saneamiento, el Despacho de instancia en aras a determinar la ocurrencia del fenómeno de caducidad, suspendió la audiencia para requerir al Hospital Pío X a fin de que allegara la constancia de notificación del acto administrativo acusado, esto es, el oficio HPIOX-G- 02-0549-2012 otorgándole el término de 5 días para ello; mediante memorial radicado el 12 de octubre de 201718, la demandada envió ejemplar de la reclamación administrativa y del citado oficio, pero una vez más sin la constancia de su notificación; en proveído del 22 de febrero de 201819, se fijó fecha para continuar la diligencia. El 10 de abril de 201820, se reanudó la audiencia inicial y en la misma de un lado, se determinó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción, como quiera que no fue posible conocer la fecha de comunicación, notificación ejecución o publicación del acto acusado y del otro, se declaró la terminación del proceso por ineptitud sustantiva de la demanda, con ocasión a que la parte demandante no agotó la conciliación prejudicial; en contra de tal decisión, el extremo activo incoó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en dicha diligencia; el Tribunal Administrativo en providencia del 18 de mayo de 201821, desató la alzada revocando la decisión de terminación del proceso y ordenó que se continuara el trámite; el juzgado de origen, mediante providencia del 23 16 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 106 y 107. 17 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 183 a 203. 18 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 200 a 202. 19 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 205 a 206. 20 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 214 a 221. 21 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 227 a 236.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 5 de julio de 201822, acató lo resuelto por el Superior y citó nuevamente a los involucrados para que concurrieran a audiencia inicial.

En diligencia celebrada el 13 de diciembre de 201823, se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas arrimadas con la demanda y las contestaciones, se declaró fallida la conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito introductorio consistentes en oficiar al Hospital Pío X para que remitiera los antecedentes del proceso en los que constara el tipo de vinculación de la demandante, las actividades que desarrolló, los pagos efectuados y el tiempo de duración de la prestación de servicios; por otro lado, se decretó prueba de oficio requiriendo al hospital para que remitiera la constancia de notificación del acto censurado y/o para que realizara las aclaraciones respectivas sobre ese tópico; al mismo tiempo, se le pidió enviar copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro de cumplimiento.

En misiva presentada el 28 de enero de 201924 el Hospital Pío X contestó que: i.) la señora Cortés Ruíz laboró con la ESE para el período comprendido entre el 01 al 30 de agosto de 2008 y del 01 al 30 de septiembre del mismo año, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (No. 234 y 307 de 2008), desplegando funciones de facturación en las áreas de consulta externa, odontología y urgencias, ii.) el oficio HPIOX-G-02-0549- 2012 se profirió el 24 de abril de 2012 y se notificó a la dirección aportada en el escrito de reclamación -advierte la Sala que no se indicó ninguna fecha de notificación y tampoco se aportó documental para probarla-, y iii.) después de realizar una búsqueda exhaustiva, no se encontró copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro de cumplimiento, diferentes a las que ya reposaban en el proceso.

En consecuencia, por auto del 19 de febrero de 201925 se direccionó a la llamada en garantía la prueba tendiente a obtener copia de las condiciones generales de las pólizas de seguro, concediéndole el término de 10 días para que procediera de conformidad; dicho requerimiento fue reiterado so pena de sanción en proveído del 16 de octubre de 201926 y el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A.S. representado por Fiduagraria S.A. informó27 que tras haber llevado a cabo las gestiones pertinentes, no se encontró ningún documento relacionado con el requerimiento del Despacho; a través de providencia del 07 de mayo de 202128, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la demandada y la llamada en garantía, otorgándoles a los sujetos procesales un plazo perentorio para ejercer contradicción sobre las mismas; igualmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y/o rendir concepto, oportunidad que fue aprovechada por el extremo demandante29, la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R Cóndor30, la entidad demandada31 y el Ministerio Público32.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA33. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes. 22 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 242 a 243. 23 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 250 a 260. 24 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 271 a 272. 25 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 288 y 289. 26 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 300 y 301. 27 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 312. 28 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta PROVIDENCIAS Archivo NR201300772IncorporaDocumentosYTrasladoAlegatos20210507.pdf. 29 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210513Alegatos.pdf. 30 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210519AlegatosConclusion.pdf. 31 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210513AlegatosDemandado.pdf. 32 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta MEMORIALES Archivo 20210520ProcuraduríaAllegaConcepto.pdf. 33 SAMAI Índice 00057 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 6 En aras a sustentar sus determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite, tuvo por acreditados los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, y adujo que no había operado la caducidad de la acción; luego, para resolver el debate jurídico hizo alusión a los hechos probados e ilustró el marco jurídico y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba.

Frente al caso concreto, estimó que a la parte actora le correspondía probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo cual implicaba acreditar la prestación personal del servicio, una continuada subordinación o dependencia, la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, la equidad o similitud con las funciones de los empleados de planta y una remuneración, contexto en el que esgrimió que a partir de los contratos y certificaciones, fue posible establecer que la demandante tuvo una contratación con la ESE Hospital Pío X por el interregno comprendido entre el 01 al 30 de agosto de 2008, del 01 al 30 de septiembre de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2009 al 11 de julio de 2011 -discrepando del período final señalado en la demanda, 30 de noviembre de 2011-,no obstante, tales documentales no revestían de suficiencia para que pudiera inferirse que la señora Cortés Ruíz tuvo la vinculación laboral invocada, por cuanto aquella no figuraba como parte en los contratos suscritos entre la ESE y Coopsalud y, tampoco se desprendía de aquellos la prestación personal del servicio, ni subordinación, dependencia, permanencia o desarrollo de labores equiparables a los de empleados públicos de la institución. Detalló que de las solas afirmaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, que entre otras cosas no habían sido contrastadas con un medio probatorio distinto, no era pasible colegir la subordinación aludida y menos que ésta se derivara de imposiciones realizadas por la entidad y/o sus funcionarios para evidenciar la existencia de un superior ante quien debiera acreditarse el cumplimiento de actividades, lo cual verbigracia pudo demostrarse con cuadros de turnos, informes rendidos y en general todos los medios de prueba que soportaran la configuración de tal elemento que brilló por su ausencia, aunado a que no se acreditó el cumplimiento de horario -siendo este componente determinante para hacer palpable la subordinación- y, tampoco se avizoró que la demandante tuviera que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, que fuera objeto de requerimientos, llamados de atención o se le conminara al cumplimiento de ciertas metas o métodos para la ejecución de sus labores que fueran más allá de la facultad de supervisión que las entidades ostentan sobre los contratistas.

Seguidamente, manifestó que no se probó que la actora ejecutara iguales funciones que otros empleados de planta, ni la permanencia y continuidad en su labor, toda vez que no se arrimó ningún elemento de prueba consistente en la historia laboral, manual de funciones o antecedentes administrativos de un empleado público de la entidad para efectuar un comparativo con las funciones de la contratista.

En cuanto a la remuneración, indicó que si bien los contratos de prestación de servicios 234 y 307 de 2008 contenían una suma de dinero determinada como valor del contrato, no se allegaron los documentos con los cuales demostrar la puesta a disposición de esos recursos y paralelamente, pese a que las certificaciones expedidas por Coopsalud aludían a que la demandante tuvo compensaciones ordinarias y extraordinarias de promedio mensual variable, no existía soporte alguno para validar las cifras presuntamente sufragas, especialmente atendiendo a que el Tribunal Administrativo del Quindío en casos similares otorgó mérito probatorio a los certificados de egreso como el documento idóneo para el cumplimiento del elemento remuneración. Con todo, sostuvo que no se logró demostrar el acaecimiento de una relación laboral y por el contrario, la parte interesada desplegó un deficiente ejercicio probatorio, siendo esta condición imperativa para desvirtuar la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, acorde con lo discurrido recientemente por el Tribunal Administrativo en sentencia que abordó el tema.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 7 IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN34. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la decisión de primer grado, tras considerar que: i.) debía darse prevalencia al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades partiendo del estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional del art. 32 de la “Ley 80” a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en los art. 25 y 53 de la Carta Política, es decir, en favor del trabajador en el sector público, ii.) los contratos de prestación de servicios sólo están habilitados para celebrarse con personas naturales cuando las actividades contratadas no pudieran ejecutarse con personal de planta o requirieran de conocimientos especializados, siendo esta una figura a la que debía acudirse de manera excepcional, iii.) la señora Cortés Ruíz fue contratada para desarrollar actividades propias de las funciones de una Empresa Social del Estado, cuando la misma debió llevarse a cabo por personal de planta, subrayando que para el desempeño de su labor no se requerían conocimientos especializados, iv.) el Hospital Pío X pretendió con los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante a través de una cooperativa de trabajo asociado, disfrazar una verdadera “relación contractual laboral” vulnerando la normatividad que regula la materia, v.) el fallo recurrido no se ajusta a la verdad real de los contratos objeto de cuestionamiento, por lo que debía revisarse el precedente contenido en la sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicación 23002233300020130033001 en la que se replicó la postura esbozada por la Corte Constitucional sobre la prohibición de contratar personal del sector salud a través de cooperativas de trabajo asociado, circunstancia que contrariaba lo acontecido en el caso examinado, de acuerdo con lo probado a partir de las certificaciones expedidas por Coopsalud, vi.) el concepto de primacía de la realidad sobre las formalidades resultaba aplicable a los servidores estatales, tal como lo aceptó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 e incluso en fallos anteriores y posteriores.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 07 de septiembre de 202335 y, al día siguiente el apoderado de la demandante apeló la decisión36, siendo concedido el recurso mediante auto del 06 de octubre de 202337. Una sometido el proceso a reparto38, por auto del 30 de octubre siguiente39 el titular del Despacho Segundo admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente el Hospital Pío X se pronunció40 solicitando ratificar el fallo; tanto el extremo activo como la llamada en garantía guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15341 del CPACA en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 6.2. Límites al recurso de apelación. 34 SAMAI Índice 00059 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 36 SAMAI Índice 00059 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00061 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00003 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ªSegunda(.pdf) NroActua 3– Tribunal. 39 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 40 SAMAI Índice 00011 – Tribunal. 41 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 8 En consonancia con el artículo 320 del CGP42, aplicable por remisión del artículo 30643 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado44 en sentencia del 14 de julio de 201645, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único. 6.3.

Legitimación en la causa y caducidad. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Liliana Cortés Ruíz, quien se encuentra representada en el proceso por apoderado. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, la adenda fue dirigida contra el Hospital Pío X, entidad que expidió el acto administrativo acusado y suscribió contratos de prestación de servicios y/o de ejecución de procesos con la cooperativa de trabajo asociado Coopsalud, que a su vez vinculó a la demandante para la prestación de servicios como auxiliar de facturación en la E.S.E., los cuales sirvieron de base para la reclamación aquí examinada.

A su turno, la llamada en garantía es la aseguradora que emitió las pólizas que amparaban el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los contratos celebrados para los años 2009, 2011, 2012 y 2013 entre la Cooperativa Coopsalud y el Hospital Pío X. Ahora, observa la Sala que no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad, como quiera que si bien se desconoce la fecha de notificación del oficio HPIO-G-02-549-2012 del 24 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa elevada por la accionante, lo cierto es que no puede perderse de vista, de un lado, que en la primera instancia se desplegaron importantes esfuerzos para obtener certeza al respecto, requiriendo a la entidad involucrada por medio de providencias del 05 de febrero de 201446 y 11 de marzo de 201447 así como en las audiencias celebradas el 26 de septiembre de 201748 y el 13 de diciembre de 201849 sin lograr el cometido propuesto, en tanto el Hospital Pío X nunca envió la prueba con la que se acreditara esa circunstancia y por el contrario, expresó reiteradamente contar solo con el oficio en cuestión; del otro, teniendo en cuenta que en la adenda se elevó “petición previa” con la finalidad que se decretara dicha prueba, es posible inferir razonablemente que tal documental no reposa en poder de la demandante.

A partir de estas premisas, concluye la Corporación que se tornaría inocuo desgastar o posponer más la resolución del proceso buscando pruebas que como tácitamente ha emergido no se encuentran a disposición de las partes y en esa medida no puede obligárseles a lo imposible, motivo por el cual, en aplicación del principio de favorabilidad trabajador y atendiendo a que en ninguna de las actuaciones de este trámite se precisó una fecha de notificación del acto acusado, de la cual pudiera desprenderse la configuración de este fenómeno jurídico, es plausible presumir que el medio de control se 42 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 43 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 45 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 46 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 23. 47 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág. 26. 48 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 183 a 203. 49 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 250 a 260.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 9 ejerció dentro de los 4 meses de que trata el literal d)50 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, siguientes a la notificación, comunicación y/o publicación del acto cuestionado, tal como lo expuso la A-quo en la sentencia reprochada. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base en la alzada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar configurados los elementos de un contrato realidad entre el Hospital Pío X y la demandante?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo, y a continuación (ii) determinará si hay lugar o no a revocar la sentencia recurrida. 6.5.

Se confirmará la decisión apelada porque en sub examine no se demostró la configuración de los elementos de un contrato realidad entre las partes. Para despejar los puntos de disenso propuestos en la alzada, inicialmente se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196851, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Así mismo, es oportuno referir que el art. 32 de la Ley 80 de 199352 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados, tal como lo precisó el recurrente; en armonía con dichos argumentos, tanto la Corte Constitucional53 como el Consejo de Estado54 han definido que tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.

De manera particular, en lo que atañe a las Empresas Sociales del Estado por vía jurisprudencial se estipuló55 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5956 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se 50 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 51 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 52 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 53 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 54 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998- 01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.

Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 55 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 56 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 10 requieran conocimientos especializados57, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.

En ese sentido, debe destacarse que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como Cooperativas de Trabajo Asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales58”, de modo que la contratación mediante Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente temporales o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, y no es válido que la contratación de labores permanentes sea permitida por intermedio de este tipo de empresas.

Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201659-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales60; pronunciamiento, en el que se indicó además que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implicaba que el contratista obtuviera per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12261 Superior.

Cabe acotar que en la última sentencia de unificación jurisprudencial62 sobre el tema de contrato realidad proferida el 09 de septiembre de 2021, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en lo atinente a los criterios para identificar la existencia de una verdadera relación laboral en punto a la subordinación, indicó que tal elemento se puede acreditar a través de indicios tales como: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración 57 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva. 58 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001-3340-005-2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos, que a su vez citó en el pie de página el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

(…)”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 59 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 60 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 61 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” 62 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 09 de septiembre de 2021. Tema: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 11 (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.

Con sustento en lo narrado, se colige que a efectos de demostrar la subordinación no existe una tarifa legal y, por el contrario, puede llevarse a convicción al juez con cualquier medio probatorio, por lo que se abre una amplia gama de posibilidades para que el interesado pueda hacer visible este elemento constitutivo de una relación laboral.

Ahora, del material probatorio recaudado, esta judicatura encuentra acreditado que la señora Cortés Ruíz suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Pío X, por los períodos y con los objetos que a continuación se detallan: No. DEL CONTRATO FECHA DE INICIO Y FINALIZACIÓN OBJETO DURACIÓN PAGO DÍAS INTERRUPCIÓN 234 de 200863 01/08/2008 al 31/08/2008 “aportar (sic) todo sus conocimientos en relación con la actividad a desarrollar, personalizada y bajo su responsabilidad para la atención de los usuarios que asisten a ella a solicitar los servicios, de manera independiente, sin que exista dependencia, utilizando sus propios medios y los recursos que le sean suministrados por el contratante”. 1 mes $ 850.000 (mensual) No aplica 307 de 200864 01/09/2008 al 30/09/2008 “aportar todos sus conocimientos en relación con la actividad a desarrollar, personalizada y bajo su responsabilidad para la atención de los usuarios que asisten a ella a solicitar los servicios, de manera independiente, sin que exista dependencia, utilizando sus propios medios y los recursos que le sean suministrados por el contratante”. 1 mes $ 850.000 (mensual) No aplica 63 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 12 a 15 y 278 a 280. 64 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 281 a 284.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 12 Adicionalmente, obran en el proceso contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Pío X y la cooperativa de trabajo asociado Coopsalud, los cuales tuvieron por objeto “ejecutar y desarrollar los procesos y subprocesos de las actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con el proceso integral de la ESE Hospital Pío de La Tebaida” dirigidos a proporcionar el personal administrativo y asistencial requerido por la ESE para el normal funcionamiento dela entidad, así: No. DEL CONTRATO TERMINO DE EJECUCIÓN DURACIÓN ENTIDAD USUARIA O BENEFICIARIA DEL SERVICIO 002 de 200965 Del 14/11/2009 al 31/12/2009 47 días Hospital Pío X 006 de 201066 Del 01/01/2010 al 31/12/2010 12 meses Hospital Pío X 001 de 201167 Del 01/01/2011 al 31/12/2011 12 meses Hospital Pío X Otro sí al contrato 001 de 2011 No aplica.

La adición solo fue de tipo presupuestal No aplica. La adición solo fue de tipo presupuestal Hospital Pío X Igualmente, es posible constatar la vinculación de la demandante con la cooperativa Coopsalud como “auxiliar de facturación” para la prestación de servicios en el Hospital Pío X, con las características que a continuación se indican: Entonces del marco jurisprudencial y probatorio reseñado, se infiere que: En primer lugar y a tono con lo advertido por la A-quo, no se demostró la prestación personal del servicio por parte de la señora Cortés Ruíz para el interregno durante el cual se solicita la declaratoria de una relación laboral entre aquella y el Hospital Pío X, de un lado atendiendo a que si bien en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios No. 234 y 307 de 2008 se indicó que el contratante o a quien aquel delegara debía “2.Informar al Jefe de la 65 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 59 a 65. 66 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 66 a 75. 67 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Págs. 76 a 87. 68 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág 16. 69 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág 17. 70 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág 18. 71 One Drive Carpeta SA63001333300120130077202 Subcarpeta EXPEDIENTE COMPLETO Archivo cuaderno principal – Pág

19. TIPO DE VINCULACIÓN TÉRMINO VALOR INICIO FIN Se desconoce 01/09/2009 Hasta la fecha de expedición de la certificación68 -22 de junio de 2010- Compensaciones ordinarias y extraordinarias por $982.125 Se desconoce 01/09/2009 Hasta la fecha de expedición de la certificación69 -26 de enero de 2011- Compensaciones ordinarias y extraordinarias por $937.125 Se desconoce 01/09/2009 Hasta la fecha de expedición de la certificación70 -11 de mayo de 2011- Compensaciones ordinarias y extraordinarias por $746.035 Se desconoce 01/09/2009 Hasta la fecha de expedición de la certificación71 -11 de julio de 2011- Compensaciones ordinarias y extraordinarias por $703.217 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 13 División respectiva cuando la prestación del servicio o actividad no la pueda efectuar personalmente, con la debida anticipación, proponiendo su reemplazo el cual debe ser aceptado por EL CONTRATANTE”, lo cierto es que esta disposición en sí misma no tiene la virtualidad de dar por sentado que el servicio contratado se prestó de forma personal para los lapsos en que los mismos se desarrollaron, pues tal como lo afirmó la primera instancia, era de capital relevancia que se trajeran al proceso otros medios de prueba que ofrecieran certeza sobre el particular, precisamente ante la naturaleza del contrato de prestación de servicios que pretendía desvirtuarse.

Por otro lado, se avizora que pese a estar acreditada la celebración de contratos de prestación de servicios entre el Hospital Pío X con Coopsalud para los años 2009, 2010 y 2011 cuyo objeto era la provisión de empleos en la ESE, de las constancias emitidas por Coopsalud no es posible obtener certeza consistente en la modalidad bajo la cual la demandante estuvo vinculada con la cooperativa de trabajo asociado, en tanto solo se certificó que “se encuentra asociada a la Cooperativa de Trabajo (…) se encuentra vinculada al proyecto E.S.E HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA prestando sus servicios profesionales como AUXILIAR DE FACTURACIÓN” y en ese orden, no hay lugar determinar si hubo realmente un desempeño personal de la labor, si la misma podía cederse o incluso si se celebró un contrato de trabajo con la demandante; a este respecto, vale decir que de suscitarse el último supuesto, prima facie resultaría improcedente aplicar la supremacía de realidad sobre las formalidades, con ocasión a que el cargo de auxiliar de facturación no hace parte del giro ordinario de los negocios de una ESE, por las razones que más adelante se especificarán. En segundo lugar, coincide la Sala con que no se probó la remuneración en tanto si bien los contratos de prestación de servicios y las certificaciones proferidas por Coopsalud consagran ciertos saldos como contraprestación pactada, lo cierto es que no se aportaron las documentales idóneas para demostrar que en efecto la ESE o la cooperativa desembolsaron tales recursos y los conceptos a los cuáles obedecieron los presuntos pagos, en aras a respaldar con suficiencia el contenido de los contratos y las constancias aludidas.

En tercer lugar, respecto a la subordinación, resulta oportuno rememorar que este elemento hace referencia a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”72 y según lo ha determinado el Consejo de Estado “corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios”73.

Corolario de estos postulados, se estima que tal como fue analizado en el fallo atacado, la parte actora no cumplió con la carga que al tenor del art. 16774 del CGP le incumbe, relativa a demostrar que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicio que celebró directamente con el Hospital Pío X o en las vinculaciones que tuvo con la cooperativa Coopsalud para a su vez prestar sus servicios en la ESE referida, se hubieran suscitado 72 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 73 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuete, sentencia del 13 de agosto de 2018, expediente 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), actor Sandro Luis Ladeuth Manríquez, demandados: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y Copsalusinú SAS. 74 “(…) Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz.

Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 14 relaciones de subordinación frente a las entidades y/o sus funcionarios, no sólo bajo el entendido que omitió probar el cumplimiento de un horario laboral y la ocurrencia de llamados de atención, memorandos, procesos disciplinarios o solicitudes de permisos para ausentarse de su sitio de trabajo, pues haciendo eco de la tarifa legal que se citó en precedencia, estos no serían los únicos indicativos para probar a partir de indicios la dependencia de un trabajador, sino porque en verdad existe una deficiencia probatoria que impide llevar al operador judicial a un real convencimiento de que la demandante tuvo la obligación de cumplir exigencias de modo, tiempo, lugar o condicionamientos para desempeñar la labor contratada que desbordaran las necesidades de coordinación entre la entidad y la contratista, al punto de cercenar su autonomía. Sumado a esto, se tiene que contrario a lo sostenido en la alzada, no es dable asumir que la labor de “auxiliar de facturación” haga parte del objeto misional de la demandada -que por ser una Empresa Social del Estado el mismo se contrae a “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social” 75-, por cuanto, de un lado, no se acreditó que en la planta de personal existiera un cargo de igual categoría con una vinculación legal y reglamentaria, y del otro, en atención a que la postura asumida por el Consejo de Estado sobre la materia se orienta a afirmar que la presunción de subordinación aplica para quienes fungen como enfermeros, docentes o escoltas ya que estos no cuentan con autonomía debido a la naturaleza y las funciones que desempeñan76, motivo por el cual no hay lugar a acceder a lo pedido por el recurrente, en tanto el hecho de haber ejecutado labores en una ESE per se no implica la declaratoria de un contrato realidad, pese a que la contratación no requiriera conocimientos especializados y más bien, la misma se justificó en situaciones que desbordaban la capacidad funcional de la entidad.

En ese escenario, se concluye que si bien fueron aportados contratos de prestación de servicios y certificaciones en las que consta que la demandante estuvo vinculada con una cooperativa de trabajo para la prestación de servicios en la ESE demandada, estos en conjunto carecen de la entidad suficiente para deducir la configuración de una relación laboral entre las partes, máxime como quiera que no se obtuvo certeza respecto al tipo de vinculación que se suscitó con Coopsalud ni la forma y términos que rodearon la misma.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201877, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia78 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en virtud a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 75 Por ser una Empresa Social del Estado que tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”, y como objetivo “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.

(art. 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993) 76 A dicha conclusión arribó la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2023, expediente T-8.870.823, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo. 77 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 78 Artículo 280 CGP.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-001-2013-00772-02 Demandante: Liliana Cortés Ruiz. Demandado: E.S.E. Hospital Pío X. Llamado en Garantía: Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. Cóndor, administrado por Fiduagraria S.A. _____________________________________________________________________________________ 15 TERCERO: Entender que surtió efectos la renuncia presentada por el abogado Constantino Botero Sierra79, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.807.298 y la Tarjeta Profesional No. 63.831 expedida por el C.S. de la J., quien representó los intereses del Hospital Pío X, por cumplir con los requisitos del inciso 480 del artículo 76 del CGP.

Así mismo, reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Jhon Faber Quintero Olaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.906.543 y la Tarjeta Profesional No. 198.861 expedida por el C.S. de la J. para representar los intereses de la ESE, en los términos y para los efectos del poder81 que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 42 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 79 SAMAI Índice 00013 – Tribunal. 80 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” 81 SAMAI Índice 00014 – Tribunal.