REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1 El 25 de julio del 2022, la parte actora instauró pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar la nulidad total tanto de la Resolución Número 900.001 del 04 de abril de 2022 como la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000003 del 26 de marzo de 2021, que modificaron oficialmente la declaración del 1 Archivo 01 demanda - SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - impuesto sobre las ventas cuatrimestre 3 del año gravable 2016 de LUIS FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ: - Se encuentra viciado de nulidad por cualquiera de las causales invocadas en el presente medio de control; - o Violan cualquiera de las normas invocadas en el acápite denominado “III.
Disposiciones normativas violadas y síntesis del concepto de la violación y motivos de inconformidad”; - - o Afectan el precedente jurisprudencial referenciado tanto en el acápite denominado “III. Disposiciones normativas violadas y síntesis del concepto de la violación y motivos de inconformidad” como a lo largo del presente escrito. 2) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las ventas cuatrimestre 3 del año gravable 2016 de LUIS FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ. 3) Que, como consecuencia de la primera pretensión, a título de restablecimiento del derecho se declare que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. 4) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representado no adeuda suma alguna ni por concepto de Impuesto sobre las ventas cuatrimestre 3 del año gravable 2016, ni por sanción de inexactitud correspondiente a la vigencia fiscal en discusión. 5) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y/o segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se archive el expediente administrativo XB 2016 2019 000194 que contiene la Determinación Oficial del Impuesto.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - 6) Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas del presente proceso.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el 22 de enero de 2017 el hoy accionante presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del tercer cuatrimestre de 2016, en la cual, se registraron los ingresos gravados a la tarifa general del 19% y, por otro, se registraron compras a la tarifa general que dio lugar a un impuesto descontable muy similar al generado.
La declaración fue presentada bajo el formulario 3002609465168 con radicado número 91000400985694. b) Que el plazo que tenía para presentar la declaración del impuesto sobre la renta era el 23 de agosto de 2017; motivo por lo cual, la declaración del tercer cuatrimestre del impuesto sobre las ventas adquirió firmeza el día 23 de agosto de 2019. c) Que el 18 de septiembre de 2019 internamente la Autoridad Tributaria profirió el auto de Apertura No. 012382019000258 de fecha 04 de agosto de 2019, requiriendo información con el objeto de que pudiera recaudar pruebas de una declaración en firme. d) Que producto de lo anterior, la Autoridad Tributaria le notificó al señor Salazar un emplazamiento para corregir el día 13 de diciembre de 2019. e) Que la Autoridad Tributaria profirió la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio FERRELECTRICOS Remad SAS y o Soluciones Eléctricas Ferreteras S.A.S f) Que dentro de la investigación que realizó la Autoridad Tributaria se determinó erradamente que en el año gravable 2016 se incluyeron compras inexistentes por valor de $707.442.810 e Impuestos sobre las ventas descontables por valor de $113.190.850 en la declaración del Impuesto sobre las ventas IVA Cuatrimestral periodo 3 del año gravable ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - 2016.
En consecuencia, determinó que existen indicios de inexactitud que inciden de manera significativa en la determinación del impuesto. g) Que el día 3 de noviembre de 2020 el señor Salazar presentó la respuesta al Requerimiento Especial exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que daban lugar a que la actuación administrativa se archivara. h) Que la Autoridad Tributaria notificó electrónicamente la Liquidación Oficial de Revisión 012412021000003 del 26 de marzo de 2021 el día 12 de abril de 2021.
Mediante este acto, modificó oficialmente la declaración del 3° cuatrimestre de IVA de la vigencia fiscal 2016. En este caso, decidió confirmar el Requerimiento Especial en toda y cada una de sus partes. i) Qua se interpuso el recurso de reconsideración el día 09 de junio de 2021 allí se señalaron los motivos de inconformidad de la actuación administrativa. j) Que la Autoridad Tributaria afirmó que se logró determinar la existencia de compras por valor de $707.442.810 llevados por el contribuyente a descontables en IVA por la suma de $113.190850, soportados mediante facturas de compras inexistentes y/o simuladas con Personas Jurídicas que la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró como Proveedores Ficticios.
Se insiste que, a pesar de tal declaratoria, no quiere decir que la operación no hubiese existido. La parte actora citó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 29, 95 numeral 9, y 363 de la Constitución Política. Ley 1437 de 2011: Artículos, 3, 137, Decretos 2243 de 2015 y 2105 del 2016. Expuso que la DIAN considera erradamente que la publicación de la Ley 1819 de 2016 que entró en vigor en el año 2017 extiende el término de firmeza de las declaraciones del año 2016 de 2 a 3 años.
Es decir, a pesar de que el tributo del año 2016 se configura con base en los presupuestos normativos del año 2016 junto los términos fijados en 2016 (decreto de plazos), no es procesalmente aceptable ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - aplicar disposiciones procesales propias para las declaraciones del año 2017 a declaraciones del año anterior.
De otro lado, indicó que los actos del presente medio de control se encuentran viciados de nulidad por violación a la Ley por falta de aplicación y falsa motivación, Indebida valoración probatoria de las facturas suministradas por el proveedor que fueron pagadas. Agregó que, considerando que operó la firmeza de la declaración privada hay una ausencia de hecho sancionable de manera que no se configura ninguno de los supuestos de hecho que contemplan los artículos 647 y 648 del ET.
Y en gracia de discusión, también hay ausencia de hecho sancionable para imponer la citada sanción por cuanto se encuentra acreditada la procedencia el descontable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que el contribuyente argumenta una indebida valoración de las facturas, pero hasta el momento no ha podido allegar ningún documento con el cual logre probar que las operaciones que sostiene haber realizado con la aludida empresa si existieron, no obra en la investigación evidencia alguna que acredite por ejemplo ¿cuál fue la forma en que efectúo el pago de esas operaciones? O demuestre el traslado de dineros a dicho tercero, ¿Cuál es el medio de transporte a través del cual se movilizó la mercancía que compró?, en fin, una serie de circunstancias que puedan llevar a un total convencimiento de que las operaciones con esos terceros en efecto se dieron, por el contrario, se limita única y exclusivamente a decir que la Administración se equivocó, pero no asume la carga probatoria de desvirtuar la conclusión que arrojó la investigación cuestionada.
Expresó que se aduce supuestamente que la parte demandante cuenta con los soportes de salida de los dineros que cruzan con las facturas expedidas y los extractos bancarios, según su dicho acreditarían la realidad de las transacciones desarrolladas con la empresa FERRELECTRICOS REMAD, pero una vez revisado 2 Archivo 15 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - el expediente de la referencia, no se observa que se hubiera aportado tal documentación como anexo, ni durante el curso de la investigación adelantada, ni tampoco ahora con el libelo introductorio de este proceso.
El contribuyente asegura que contaba con todas las pruebas que a su parecer acreditaban la realidad de las operaciones desconocidas por la DIAN y, aun así, omitió allegar estos supuestos documentos con la respuesta al Requerimiento Especial No. 01238202000006 del 22 de julio de 2020, en aras de impedir la modificación a su declaración privada del IVA.
Tampoco al momento de interponer el Recurso de Reconsideración allegó documentación alguna para desacreditar las conclusiones de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000003 del 26 de marzo de 2021, con lo cual, se evidencia la desidia negligencia de la contraparte.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia estimó que debían denegarse las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del año gravable 2016 del señor Luis Fernando Salazar Gutiérrez se debe dar aplicación al término de tres años, en razón a que de conformidad con lo establecido en el Artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de impuesto sobre las ventas- IVA, son los mismos que corresponden a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el respectivo año gravable, es decir, se debe atender a la firmeza de la declaración de renta correspondiente al citado año. Para el caso particular, el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2016 para aquellos contribuyentes cuyo NIT terminaba en 82 era el 23 de agosto de 2017, por lo tanto, el término de 3 años para que operara la firmeza de la declaración de IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016, se cumplía el 23 de Agosto de 2020, y el requerimiento especial fue notificado al hoy demandante 3 Archivo 40 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - el 24 de julio de 2020, es decir, dentro de la oportunidad que tenía la Administración, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, el cargo no puede prosperar. Resaltó que de acuerdo con el material probatorio analizado en los títulos anteriores, se infiere que i) las inconsistencias encontradas entre los valores declarados por costos y ventas y las facturas allegadas por la parte demandante para demostrar deducción de costos y ventas, ii) los hallazgos encontrados por la DIAN en las visitas y entrevistas realizadas a los proveedores relacionados por la parte actora, ii) el indicio relacionado con la suspensión del RUT de los referidos proveedores como consecuencia de las inconsistencias evidenciadas en la capacidad operativa e instalada y en la direcciones registradas que imposibilitaban su ubicación y notificación, y iv) la ausencia de medios de convicción sobre el pago de las obligaciones que refiere el actor, en su declaración, a pesar que la administración tributaria se las puso en conocimiento, las inconsistencias presentadas con los proveedores, son los que dan lugar a desconocer los costos y ventas relacionados en la declaración del IVA de cuatrimestre 3 del año gravable 2016, tal como lo estableció la DIAN en los actos administrativos acusados.
Por ende, la declaración presentada por la parte demandante, incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de impuestos descontables inexistentes. Adicionalmente, no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable.
4. LA IMPUGNACIÓN - Parte actora4 Expuso que el fallo de primera instancia no se encuentra en consonancia con los hechos, pruebas ni pretensiones de la demanda. 4 Archivo 43 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - Manifestó que, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas, el juzgado pasó por alto que con el medio de control se aportaron documentos que acreditaban la existencia de los descontables en IVA del periodo en discusión. Puntualmente, con las facturas del periodo se allegó: a) copia simple del Movimiento contable de la operación del señor Salazar en el año 2016.
En esta prueba se advierten que se registraron las salidas de dinero a los proveedores FERRELECTRICOS REMAD S.A.S. NIT. 900.787.316-4 y COMERCIALIZADORA MUNDIAL G.D. S.A.S. NIT. 900.800.424-7. Para el caso del 3 cuatrimestre de 2016, se advierte los movimientos de la cuenta 22050501. En esta, se registran las obligaciones contraídas, en moneda nacional o extranjera con proveedores para la adquisición de bienes tales como materiales, materias primas, equipos; y b) copia simple del comprobante de egreso No. CE-2 433 del 19 de diciembre de 2016, Copia simple del comprobante de egreso No. CE-2 442 del 20 de diciembre de 2016, Copia simple del comprobante de egreso No. CE-2 462 del 28 de diciembre de 2016.
En cada uno de estos comprobantes, también se encontraba el comprobante de ingreso expedido por el proveedor. Ahora, en cuanto a los criterios ii) y iii) del aparte citado del fallo, a través de la información exógena fue el señor Salazar quien le informó a la DIAN de transacciones con todos sus proveedores en el periodo. El incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes, como es el caso del proveedor que ha sido declarado ficticio por la Autoridad Tributaria, es una acción que sólo compromete el actuar de éstos.
En otras palabras, que haya sido declarado proveedor ficticio por la Autoridad Tributaria no puede afectar el descontable en la declaración objeto de cuestionamiento. En ese sentido, a pesar de que la DIAN no hubiera controvertido la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones como es el caso de las facturas de venta de los proveedores declarados como ficticios, se allegan elementos demostrativos que acreditan la existencia de la operación. En este caso, las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y sí reflejan la situación financiera.
Conforme con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, hace parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - correspondencia directamente relacionada con los negocios.
El comprobante de contabilidad es el documento que se elabora previamente al registro de cualquier operación y en estos que se indica el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. Por tanto, solicitó que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual el juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá dilucidar concretamente lo siguiente: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - - ¿La parte actora logró demostrar una indebida valoración probatoria en las Resoluciones No. 900.001 del 04 de abril de 2022 como de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000003 del 26 de marzo de 2021 proferidas por la DIAN, en virtud a que el contribuyente LUIS FERNANDO SALAZAR GUTIÉRREZ en el procedimiento tributario habría logrado evidenciar la legalidad de las operaciones desconocidas por la DIAN expuestas en el Requerimiento Especial No. 01238202000006 del 22 de julio de 2020, en aras de impedir la modificación a su declaración privada del IVA?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el punto, estimará que la parte actora no logró demostrar suficientemente las operaciones realizadas con los proveedores SOLUCIONES ELECTRICAS Y FERRETERAS, FERRELECTRICOS REMAD y COMERCIALIZADORA MUNDIAL, en razón a que la DIAN al haber rechazado las facturas aportadas por el contribuyente con estos proveedores y solicitar una comprobación especial de las operaciones, la carga probatoria se invirtió automáticamente a cargo del contribuyente, sin que el mismo la satisficiera, en tanto se limitó a reseñar las pruebas ya aportadas y discutir jurídicamente las glosas propuestas por la autoridad tributaria.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
4.1. CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE – SE INVIERTE CUANDO LA DIAN SOLICITA UNA COMPROBACIÓN ESPECIAL O LA LEY LO EXIGE El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 ha precisado que esta norma establece una presunción legal, ya que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos6.
En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación7.
Por otro lado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto8. 5 C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) 6 Sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 7 Sentencia de 18 de octubre de 2012, exp. 18329, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa.
En esa oportunidad, al analizar los asientos contables de las operaciones que realizó la demandante con otras sociedades, la Sala precisó que la Administración encontró un conjunto de indicios que llevaban a la conclusión de que las operaciones no fueron reales. Ello, porque el NIT de las sociedades estaba errado, estas no habían renovado la matrícula mercantil, no existían las direcciones suministradas de tales empresas y de los establecimientos comerciales o no estaban ubicadas en esas direcciones y tampoco fue posible localizarlas en otro lugar.
Además, porque no habían declarado renta por el año gravable que se discutía y eran omisas en las declaraciones de algunos periodos de IVA por el mismo año gravable. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN -
4.2. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Establece el artículo 647 del Estatuto Tributario en relación a la sanción por inexactitud, lo siguiente: “ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. <Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”.
(Resaltado fuera de texto) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - Frente a la aludida sanción, el Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo del año 20119, precisó que la misma resulta procedente cuando en la declaración de rentan se incluyen datos inexactos, verbi gratia, egresos llevados a costos o deducciones que, aun existiendo, no se lograron acreditar o documentar conforme al ET, veamos: “Reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes.
Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Asimismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.
De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige dicho estatuto para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso, se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma.
Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva) Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante cuando precisa que para imponer la sanción por inexactitud, la autoridad tributaria debe probar que el contribuyente incluyó datos falsos con el ánimo de defraudar al Estado, pues, como se precisó, ese es tan sólo uno de los hechos que tipifica la norma como infracción. No es necesario pues, que se compruebe el dolo con que actuó el contribuyente. 9 Sección Cuarta, sentencia 17152, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - En efecto, la Sala reitera que en materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, pues el Estado también debe procurar garantizar el interés general que se promueve con su imposición”.
(Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, la sanción en mención se abre paso cuando se han consignado datos en la declaración tributaria que no logran acreditarse pese a que sean operaciones financieras que eventualmente se hubiesen realizado. Sobre el punto, se ha dicho: “En este caso, no hubo ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la realidad y certeza de las partidas cuestionadas por la DIAN.
En principio, no hubo ni siquiera una respuesta del contribuyente a los requerimientos efectuados por la Administración. Posteriormente, presentó con el recurso de reconsideración la relación de costos y deducciones declarados por el año gravable 1997, de los cuales, no sólo no se puede determinar su procedencia, sino que hayan sido reales o ciertos16.
Esta relación no tiene ninguna autoría ni está respaldada por contador o revisor fiscal. En este sentido, la Sala comparte el criterio de la parte demandada cuando considera que ante la falta de demostración de los costos y deducciones declarados, da lugar a que se tenga como costos y deducciones inexistentes en la declaración tributaria, con los cuales se derivó un mayor saldo a favor para la sociedad que da lugar a la sanción por inexactitud.
En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada que declaró no probadas las excepciones propuestas y se revocará en lo demás, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.”10 (Resaltado fuera de texto)
4.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: a) El 04 de octubre del 2019, la División Gestión de Fiscalización de la DIAN envió Requerimiento ordinario de Información N°012382019000258, notificado por correo certificado el día 8 de octubre de 2019, en el que solicitó la información relacionada con la declaración del impuesto sobre las ventas IVA cuatrimestral periodo 3 del año gravable 2016, copia de los auxiliares contables de ingresos, IVA generado, compras, e IVA descontable, correspondiente al año gravable 2016 y copia del auxiliar de las operaciones y soportes de las compras realizadas a los siguientes terceros en el año gravable 2016 (archivo 29, pág. 31): 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), Rad.47001-23-31-000-2002-00306-01(17306) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - ✓ SOLUCIONES ELECTRICAS Y FERRETERAS ✓ FERRELECTRICOS REMAD ✓ COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD b) El Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia el día 22 de julio de 2020 profirió el Requerimiento Especial Nro. 0123820200000006 (archivo 28 págs. 134 a 146), al determinar que el Contribuyente durante el año gravable 2016 incluyó en la declaración del Impuesto sobre las ventas IVA Cuatrimestral periodo 3, como costos transacciones realizadas con FERRELECTRICOS REMAD S.A.S. NIT. 900.682.053 por un valor de $707.442.810 11y un IVA descontable por valor de $113.190.850 a la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le practicó investigaciones tributarias y penales por venta de costos, deducciones o impuestos descontables, lo que constituyó indicio de inexactitud de los datos consignados en el denuncio tributario. 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - c) El contribuyente el 3 de noviembre de 2020 ante el requerimiento discutió jurídicamente las glosas, pero no aportó pruebas que controvirtieran y/o soportaran probatoriamente la realidad de las operaciones que la administración tributaria rechazó por serios indicios de simulación, en razón a que SOLUCIONES ELECTRICAS Y FERRETERAS con NIT 900.682.053, FERRELECTRICOS REMAD con NIT 900.787.316 y COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD con NIT 900.800.424 en el mismo año gravable en cuestión, fueron sancionados por declarar ficticiamente operaciones como proveedores. d) Que el día 26 de marzo de 2021 la División de Gestión de Fiscalización profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000003, por medio de la cual acogió en su totalidad los argumentos expuestos al proferirse el requerimiento especial y modificó la declaración del Impuesto sobre las ventas IVA Cuatrimestral periodo, acto confirmado ante el recurso de reconsideración (archivo 28, pág. 221 y ss.). 4.4 CASO CONCRETO.
Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, la Sala evidencia que por sí solas las facturas aportadas por la parte actora o la copia simple de los movimientos contables no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas glosadas. Aunque la factura sea el documento soporte necesario para la procedencia de los costos (artículo 771-2 del ET), esto no impide que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción, como lo ha reiterado la jurisprudencia citada.
De esta forma, el Tribunal verifica que una vez la Administración, a través de los indicios, desconoció las operaciones de compra que dieron lugar a las glosas, en tanto sus proveedores fueron sancionados por realizar operaciones simuladas en el ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - mismo año gravable en estudio, la parte demandante no allegó en el procedimiento tributario, ni en este escenario prueba que permitiera validar o corroborar la existencia de los negocios jurídicos establecidos como simulados por la Administración; no desplegó alguna actividad probatoria acuciosa tendiente a desvirtuar los hallazgos de la autoridad de impuestos; se ha limitado a acreditar la existencia de las operaciones mediante las pruebas documentales que las soportaron formalmente y correspondía probar la materialidad de los negocios jurídicos que supuestamente fueron celebrados con estos proveedores.
Po tanto, se advierte que no le asiste razón a la actora sobre las garantías constitucionales vulneradas, ya que la calificación de simulación por la autoridad de impuestos tuvo efectos fiscales, a partir de la comprobación de indicios que permitían inferir la simulación de las operaciones soportados precisamente en sanciones ejecutoriadas a los proveedores del contribuyente demandante.
Se resalta que la parte actora no allegó prueba idónea alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión, no cumplió con la actividad probatoria que automáticamente se le asignó cuando fueron rechazadas con los referidos proveedores sancionados, razón por la cual, el incumplimiento de la carga probatoria asignada a la parte actora, impiden llegar al convencimiento de que las operaciones formalmente aludidas por el demandante se hubieran llevado a cabo en la realidad.
Por ende, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Finalmente, debe anotarse que la jurisprudencia es enfática en precisar que una operación de costos o gastos como las mencionadas en la declaración privada, que no logren ser respaldadas, debe entenderse inexistente, lo que implica para el asunto que los datos consignados sean inexactos.
Por consiguiente, la sanción impuesta goza de respaldo en la actuación tributaria y las pruebas que reposan en el expediente. EN CONCLUSIÖN, para el Tribunal la sentencia de instancia debe confirmarse por que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados en nulidad. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN -
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00508-01 DEMANDANTE: Luis Fernando Salazar Gutiérrez DEMANDADO: Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN - “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”