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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2019-00014-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-002-2019-00014-01 Demandante: Mariela Sánchez Sánchez y otros Demndado: Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare administrativamente responsable y se condene a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y ESE RED SALUD ARMENIA porque con su “actuar negligente y con la pérdida de oportunidad al no brindar una atención con calidad y eficacia permitieron el desenlace fatal del señor LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ en hechos ocurridos entre el 29 de noviembre y el 4 de diciembre 1 Archivo 4 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro del año 2016, hechos que se demostrarán en el proceso, de allí a que se deban tasar los perjuicios morales puro o subjetivados, para cada uno de sus parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad, con base en el SMLMV ($ 781.242.00) o el vigente al momento del auto que ponga fin a la presente controversia y por este medio, siendo plenamente indexados”. 2) Que se reconozcan y paguen perjuicios extra patrimoniales y materiales - lucro cesante y daño emergente- a los demandantes MARIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DILAN MORALES SANCHEZ, JULIAN MORALES TORRES, AYDA LUZ SOTO SÁNCHEZ y JULIÁN ANDRÉS MORALES SÁNCHEZ en los montos que se discriminan en la demanda. 3) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 4) Que se condene en costas a los entes demandados.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÒN Mediante escrito presentado ante la oficina judicial el 16 de enero de 2019, la parte actora formuló las anteriores pretensiones de reparación directa contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y ESE RED SALUD ARMENIA, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: a) Que el día 29 de noviembre del año 2016, en horas de la mañana (09:59 a.m.) el joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ comenzó a presentar malestar general, fiebre y un fuerte dolor abdominal, acudió al servicio de Urgencias del Hospital del Sur, IPS que pertenece a RED SALUD ARMENIA ESE. b) Que fueron atendidos por el doctor Ruiz Montes Steven quien le recetó Dipirona, Tramadol y Diclofenaco; se ordenó realizar UROANALISIS y HEMOGRAMA, exámenes que según se anota en la historia clínica y el diagnóstico ofrecido, arrojaron resultados normales.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro c) Que según la demanda, en ese momento, ocurrió la primera pérdida de oportunidad, porque el médico tratante omitió los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y desconociendo la presencia de fiebre, no dedicó el suficiente tiempo a la atención que requería el paciente, obviando los preceptos del artículo 10 de la ley 23 de 1.981 que dice: " el medico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente".

Los resultados de los exámenes ordenados tuvieron un resultado normal y hasta allí llegó la función del médico, cuando se puede inferir que, si el resultado de los exámenes no arroja información suficiente, se debe intentar con otras ayudas diagnósticas, pero el personal médico que atendió a LUIS ENRIQUE incumplió con estas normas de ética médica y se ordenó la salida del paciente. d) Que en vista de que el joven no mejoraba, su familia lo desplazó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a las 10:00 de la mañana.

Nuevamente, diagnosticaron un cálculo urinario y recetaron Dipirona y Diclofenaco. Además, se ordenó realizar UROTAC. El resultado del UROTAC de noviembre 30 de 2016 4:40 PM, indicó: “…Urotac: no observo litos (sic) no dilatación de vía (sic) urinario hemograma leve leucositosis con neutrofilia no anemia ni trombocitopeniauroanalisis (sic) sin hematuria moco +* cetonuria 25 y urobilinogeno+++creatinina 1.1. bun acordedolor (sic) abdominal intenso con sospecha de litiasis sin abdomen agudo con urotac que no explica urolitiasis llama la atención urobilinogeno aumentado en orina se ordiena (sic) función hepática, se indican líquidos (sic) dextrosados y se revalorara con reporte se refuerza analgesia…”. e) Que para el día 30/11/2016 a las 9:02 pm, el médico de turno ordenó realizar una ecografía de hígado, al igual que se ordenó Dipirona cada 8 horas.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro f) Que para el día 1/12/2016 los signos vitales presentaban una alerta, sospecha de una miositosis, se solicitó valoración por neurología clínica. g) Que el día 3/12/2016 por las malas condiciones del paciente se ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos. h) Que el día 03/12/2016 a las 8:10 pm, al paciente le diagnosticaron una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. i) Que el día 03/12/2016 a las 9:53 pm, se puede leer en el acápite de anamnesis: "Alergias: Intolerancia a la DIPIRONA (En este ingreso muy taquicardico e hipotenso) (folio 37 de la Historia Clínica). j) Que el día 03/12/2016 el paciente sufre un choque toxico.

Se lee en el folio 38 de la Historia Clínica en el acápite MEDICAMENTOS: "Midazolam en perfusión continua a 4 mg/h. POR FAVOR ENVIAR MEDICACION SE HA PEDIDO YA EN DOS OCASIONES Y NADA EL PACIENTE ESTA GRAVE Y LO REQUIERE. FENTANILO EN PERFUSIÓN CONTINUA A 100 MCG/H POR FAVOR ENVIAR PEDIDA YA EN VARIAS OCASIONES". k) Que el paciente muere el día 04 de diciembre de 2016 y el personal médico señala como causa definitiva de su muerte una SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA. l) Que el actuar de las entidades demandadas a través de sus profesionales careció de falta de cuidado, ya que no tuvieron en cuenta los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, y no se dio al paciente la atención requerida permitiéndole la oportunidad de recibir una atención médica con calidad y eficacia que hubiera permitido que el joven hoy estuviera con vida.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. ESE RED SALUD ARMENIA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que está probado dentro del proceso, que el paciente MORALES SANCHEZ fue atendido, valorado y tratado en el servicio de urgencias de la RED SALUD ARMENIA E.S.E. por cuatro profesionales de la salud diferentes, hay evidencia de la realización oportuna de los laboratorios clínicos, la diligencia profesional en las notas de evolución de cada uno de ellos, la ausencia de hallazgos clínicos que hicieran pensar a los médicos que se estaba desarrollando un problema quirúrgico o un problema infeccioso.

El paciente joven cuando presentó dolor abdominal en la parte baja, la primera presunción diagnóstica fue un cálculo urinario y se descartó un cuadro infeccioso como apendicitis o un estado infeccioso abdominal. Luego y dada la mejoría del paciente determinaron su egreso. Propuso excepción denominada: total cumplimiento de las obligaciones por parte de RED SALUD E.S.E. - ausencia de falla generadora del daño.

2.2. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS ARMENIA3 Precisó que no es cierto que se le hubiere diagnosticado un cálculo urinario al paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ, como lo asevera la parte actora, ya que el diagnóstico presuntivo, con base en la valoración médica del momento al ser atendido por el Doctor EDGAR SEBASTIAN JARAMILLO ARIAS, como obra a folio 1 del 2016/11/30 de la Historia Clínica No. 1094960790 era compatible con un uro litiasis, el examen denominado UROTAC no aclaró el diagnóstico presuntivo.

La atención de la ESE estuvo encaminada a encontrar la causa de la enfermedad y no se escatimaron esfuerzos ni se omitieron acciones para lograrlo. Ante el dolor inespecífico que se encontró, se pensó en una RABDOMIOLOSIS, después de ser 2 Archivo 16 SAMAI 3 Archivo 20 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro valorado por medicina interna se descartó cuadro de atención quirúrgica y se solicitó valoración por neurología. Señaló que la ESE desplegó todo su esfuerzo humano, tecnológico y científico durante el tiempo que le fue prestado el servicio de salud desde su ingreso y hasta su deceso, encaminado siempre en un inmenso esfuerzo por salvaguardarle la vida y recuperarle su salud, brindando una atención con apego a la lex artis médica y a los protocolos.

Indicó que la demanda omite reconocer que cuando el señor LUIS ENRIQUE consultó por el servicio de urgencias, el daño causante de su muerte lo llevaba consigo, porque en ningún momento mencionó a su ingreso el antecedente de trauma por caída en moto con lesión en el tobillo aunado al antecedente de ejercicio intenso, constituyéndose una información primordial y fundamental frente al motivo de consulta y cuadro clínico, lo que solo se evidenció por la búsqueda intensa de antecedentes por parte de los médicos tratantes, donde al ser un paciente mal informante, necesariamente dificultaron el esfuerzo desplegado por los médicos.

2.3. LLAMADOS EN GARANTÍA: - Llamado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (ESE REDSALUD ARMENIA) 4 Expresó que no existe falla o falta imputable a la asegurada en la atención brindada al joven LUIS ENRIQUE, dado que la prestación del servicio médico encomendado fue oportuna, idónea y adecuada, se le practicó el procedimiento que estaba indicado como tratamiento para su condición médica, de forma oportuna, prudente, perita y acorde a los protocolos médicos.

Tampoco se presentó error de diagnóstico, la atención y el tratamiento brindado correspondía a la impresión diagnóstica obtenida conforme a la sintomatología presentada por la paciente. - Llamado SEGUROS DEL ESTADO S.A. (E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA) 5 4 Archivo 30 SAMAI 5 Archivo 28 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Sostuvo que de los mismos hechos de la demanda y las pruebas aportadas se vislumbra que no existe responsabilidad por parte de la entidad demandada habiendo sido adecuada e idónea la atención prestada al señor LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ; evidenciándose inexistencia del nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las consecuencias adversas reclamadas, lo que implica que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la E.S.E. llamante en garantía.

3. LA SENTENCIA APELADA6 El juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Razonó que no obra prueba científica en el expediente demostrativa de negligencia médica o la existencia de mala praxis, impericia o negligencia respecto del actuar médico en la ESE RED SALUD; se concluye por los peritos y los médicos especialistas un cuadro clínico atípico e inclusive bizarro, porque las manifestaciones iniciales no evidenciaban complicación ni necesidad de remisión a un nivel superior de atención. Agregó que, si bien el perito CENDES insistió en responder afirmativamente sobre la existencia de pérdida de oportunidad, tal conclusión debe ser adoptada para los efectos de la decisión judicial por el Juez de acuerdo al análisis y seguimiento de atención en aplicación de los procedimientos médicos y acatamiento de los protocolos, se debe analizar críticamente el dictamen según el desarrollo fáctico y en relación con las otras intervenciones médicas y la totalidad del acervo probatorio.

Rememoró que de las declaraciones practicadas se tiene que se presentaron varias hipótesis en relación con el diagnóstico del caso: • La primera unificada y descartada de urolitiasis. • La parasitosis respecto de la cual recibió tratamiento. • La randomiolisis, miositis, recibió tratamiento 6 Archivo 126 ídem ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Finalmente, se consideró una septicemia cuyo origen no se pudo determinar, se presume foco inicial de ingreso de bacteria e-coli al parecer por una herida presentada días antes en el tobillo, con hipótesis de acceso del psoas, este último no confirmado.

Frente al dictamen del perito CENDES, se aludió a la explicación dada por la especialista de cuidado intensivos al manifestar lo siguiente: “…hay cuadros que suelen ser bastante bizarros cuando él llega según revisé la historia porque yo lo valoré el día 3, lleva 3- 4 días que había ingresado. Lo que yo valoré previamente el enfermo vino con un hemograma normal no mostraba signos de infección en ese momento lo único que tenía elevado era una cpk es una prueba que no es especifica de infección, es una prueba que es especifica de la parte muscular por eso se pensó en otras patologías como la miostis que es una inflamación de parte muscular y lo valoró neurología para probablemente pensar que podía tener una miositis, como el dolor en la raíz de la ingle y genitales se le pidió por ejemplo un urotac para descartar cálculos… y demostró que no tenía piedras el dolor era intermitente tampoco era un dolor continua mejoraba con el suministro de analgésico.

El cuadro inicialmente nunca mostró cuando se le hacen las pruebas en los inicios pudieran estar asociado a una infección grave, de hecho la literatura médica establece que muchos cuadros de infecciones incluso del choque séptico por un acceso del psoas o una facitis necrotizante suelen ser de muy difícil diagnóstico y a veces de diagnóstico desafortunadamente tardío porque no da la cara inicialmente y más en una persona joven donde la respuesta inmune es buena para defenderse y no dejar que la bacteria inicialmente gane terreno, probablemente fue lo que le pasó a este chico, el día en que se vino a poner en una situación francamente deteriorada fue el día 4 que fue el día en que fue a la uci…”.

De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso, concluyó que la atención en Red Salud estuvo acorde con la sintomatología exhibida, además de considerar que se dispuso ordenar al paciente re consultar, no lo hizo directamente con Red Salud, pero acudió a la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. Añadió que es determinante que el caso presentó unas características especiales de complejidad y síntomas no claros, no obstante, se dispuso aplicar el tratamiento según las complicaciones desarrolladas y de manera integral.

Por ende, a juicio del juzgado, nace una diferencia de criterios médicos con la consideración del perito CENDES, que había evidencia inmediata en la primera consulta de la infección y debió orientarse en forma diferente el tratamiento. El perito resaltó que se había podido sospechar desde un principio un proceso infeccioso porque había granulaciones tóxicas que es un indicador de inflamación en el cuadro hemático, dolor abdominal, liquido en el abdomen; el perito destacó que no se consideraron otras alternativas diagnósticas.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro En ese orden, el juzgado valoró que el cuadro clínico presentado por el paciente fue atípico y de difícil manejo en un tercer nivel de atención que cuenta con las especialidades y apoyos tecnológicos y transcurrió en forma rápida, así que a pesar que inicialmente Red Salud generó egreso con control del dolor y tratamiento para parásitos lo que al parecer resultó equivocado en relación con los resultado del hemograma, no se demuestra que si la remisión fuera inmediata al nivel superior de atención, el cuadro clínico atípico no hubiera continuado.

Así las cosas, el juzgado estimó que la parte actora no logró probar que las entidades accionadas actuaran con negligencia, deficiencia y sin apego a los protocolos médicos existentes en relación con las impresiones diagnosticas o diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica y la atención recibida, contrario a lo expuesto en la demanda, del registro cronológico del historial médico al paciente se le dedicó el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud de acuerdo a su análisis clínico de signos y síntomas, se indicaron los exámenes y se fue aplicando el tratamiento que de acuerdo a la necesidad fueron sustentados por los médicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte actora en su reparo manifestó que en el proceso existe un dictamen pericial no controvertido, con el que pudo demostrarse una falla médica presentada en la atención del joven MORALES SANCHEZ, los galenos no aplicaron en él los principios éticos para haber ordenado ayudas diagnósticas eficaces que hubieran permitido una atención oportuna a su patología. Al respecto, resaltó la conclusión pericial que indica: “Se trata de un paciente quien fallece por un proceso infeccioso sistémico, se documentó compromiso a nivel de musculo, abdominal y respiratorio.

El cuadro clínico fue interpretado de manera errónea como urolitiasis y miopatía. La distorsión en la interpretación en el cuadro clínico acarreo una pérdida en la oportunidad de evaluaciones por otras especialidades médicas pertinentes para aclarar el diagnóstico de sepsis y definir 7 Archivo 128 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro un tratamiento con mayor oportunidad de sobrevida como infectología o medicina interna.

(subrayas mías) Un enfoque integral del caso hubiera aumentado de manera moderada las probabilidades de sobrevivir. El cuadro clínico del paciente se cataloga como grave con elevada probabilidad de muerte.” Agregó que hubo incumplimiento de los protocolos médicos exigidos para la atención del paciente; de la historia clínica se desprende que el paciente MORALES SANCHEZ (Q.E.P.D.), no recibió las atenciones debidas y la ausencia de control por parte del personal médico, que conllevaron al fatal desenlace.

Por tanto, solicitó fuesen concedidas las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA • E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA8: Reiteró que el deceso del joven LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, no fue consecuencia de una falla en el servicio médico por parte de la ESE SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, sino por el estado crítico con el que arribó el paciente a las instalaciones hospitalarias, y por omitir información vital para establecer la relación del estado real del paciente con los resultados de los exámenes que fueron solicitados; no obstante, la atención brindada por la ESE fue diligente y oportuna, como puede evidenciarse de la historia clínica, se desplegaron, sin limitación de esfuerzos, las medidas tendientes a establecer su diagnóstico. • Llamado en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.9: Insistió en que el ente asegurado habría actuado con la mayor diligencia en la atención del paciente según las declaraciones rendidas que atendieron el caso.

Indicó que el perito Dr. Sebastián Fernando Niño -del CENDES- confirmó que el absceso de psoas es poco frecuente, lo que lo convierte en un diagnóstico difícil de establecer, 8 Archivo 10 SAMAI 9 Archivo 11 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro ya que existen numerosas patologías con síntomas similares, pero más comunes; que la evolución del paciente fue rápida y repentina, que los síntomas presentados por el paciente eran inespecíficos, y destacó los signos característicos de una persona que padece un cuadro clínico de septicemia, los cuales no se manifestaron durante los primeros tres días de su hospitalización, como se evidencia en la historia clínica.

No se demostró que el deceso sea atribuible a un actuar negligente de la asegurada, tal como lo mencionó la providencia objeto de recurso. Añadió que eventualmente, deben considerarse las exclusiones contenidas en los numerales 16 y 17 del acápite de exclusiones (página 2) del contrato de seguro, que disponen: “EXCLUSIONES: (…) 16. LUCRO CESANTE.

17. RECLAMACIONES POR DAÑOS MORALES (…). Así mismo, en una eventual condena, el máximo de responsabilidad de la aseguradora vinculada será el valor asegurado pactado en la póliza menos el deducible acordado. De acuerdo con el contrato de seguro, la suma asegurada asciende a $700.000.000, ya que, si bien en la primera hoja de la póliza se lee $1.400.000.000, lo cierto es que, para la base de cobertura por ocurrencia solo se cuenta con $700.000.000, y según lo expuesto en precedencia, por la fecha de ocurrencia de los hechos, es la modalidad que podría tener la virtualidad de verse afectada.

Ello, en tanto los valores asegurados de las dos modalidades de amparo no son acumulables, sino que se toma la suma asociada a la modalidad que tuviere la virtualidad de afectarse, en este caso, la de ocurrencia. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala deberá establecer si: ¿Se debe revocar la decisión de instancia que denegó pretensiones, porque según el demandante existe dictamen médico que prueba que al joven paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ (qepd) no se le garantizó una atención médico integral a su sintomatología bizarra o confusa, lo que frustró acceder a un diagnóstico cierto y temprano con un tratamiento pertinente, con el cual habrían existido algunas probabilidades ciertas de sobrevivir, sin embargo, al no haberse actuado de esa manera se habría generado un daño antijurídico? De estimarse acreditada la configuración del daño consistente en la pérdida de oportunidad, ¿Cuáles serían los perjuicios y montos indemnizables conforme a los parámetros ilustrados por la jurisprudencia para este tipo de daño y lo pedido expresamente en la demanda? De estar acreditada la configuración del daño consistente en la pérdida de oportunidad, ¿el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional entre SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS contenido en la Póliza No. 60-03- 101000207, ampararía los conceptos de la condena respecto de los hechos ocurridos en noviembre de 2016? ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que debe revocarse la decisión de instancia al encontrar que existe prueba que demuestra el elemento cierto del daño, imputable a la entidad ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y sobre el que existe el fundamento al deber de reparar. Finalmente, se precisarán los conceptos y montos indemnizables y los alcances de la condena respecto del llamado en garantía.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. La imputación en la Responsabilidad Extracontractual y Patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública. En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.10 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2.

La responsabilidad del servicio médico - asistencial En cuanto a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos – asistenciales-, el Consejo de Estado en los últimos tiempos ha manifestado que se enmarca en el régimen subjetivo bajo el título de imputación clásico de falla del servicio11,12. Adicionalmente, la Alta Corporación ha manifestado sobre la prueba indiciaria en responsabilidad médica lo siguiente 13: “Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria14: Prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. 11 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias de 31 de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 18515, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y la sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 12 Sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B. Sentencia de 30 de octubre de 2013.

Expediente con radicación 66000-23-31-000-1998-00181-01 (24985). C.P Dr. Danilo Rojas Betancourt. 14 En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse, que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico.

También la actuación o actividad médica, que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra. Y no podría ser de otra forma, porque el eje del sistema de responsabilidad extracontractual en Colombia no es la noción de falla del servicio, sino el daño antijurídico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro … la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.

La Sala debe estudiar si, de conformidad con las pruebas obrantes en este expediente, se configuró o no una falla en la prestación del servicio que hubiere podido ser la causa del daño cuya reparación se pretende. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso15.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance16.” El Consejo de Estado - Sección Tercera -Subsección B rememoró en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, que corresponde exclusivamente al demandante, no obstante, aquella exigencia puede verse atenuada mediante la aceptación de pruebas indirectas -indicios- de las cuales sea factible establecer los elementos que configuran la responsabilidad.17 Así mismo, es importante recalcar que para efectos de determinar la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por eventos de responsabilidad médica por falla del servicio, se debe valorar la actuación de los profesionales de la salud ante el cuadro clínico que presentaba el paciente, considerándose también, la disposición de elementos con los que cuenta el centro hospitalario para efectos del tratamiento de la afección médica del paciente, teniendo en cuenta que los actos médicos emanan de una profesión de medio.

De otra parte, es relevante destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado hace unos años fijó el alcance del análisis de la imputación bajo la óptica también de la omisión administrativa, la cual supone que para deprecar un daño antijurídico debe estar presente un componente normativo suficiente que sustente la 15 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro imputación; es decir, no es dable exigir causalidad física propia de las ciencias naturales pues la inercia no siempre produce una consecuencia inmediata18: 4.3.

El estado actual de la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la pérdida de oportunidad. En relación con la teoría de la “pérdida de una oportunidad” dentro de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, la doctrina extranjera ha esbozado el siguiente concepto19: “Con la expresión pérdida de un chance (chance equivale en español a ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero ( sea o no contratante con aquel), generando de tal modo, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial.” En la escena jurídica colombiana cabe mencionar la existencia de varias posturas conceptuales acerca del alcance y naturaleza de la noción de “pérdida de una oportunidad”, una de ellas establece que es un elemento determinador de la imputación al sujeto causante del daño, es decir, el análisis del mismo se abordaría desde el componente de la causalidad.

Sobre el punto, se ha dicho: “(…) Así las cosas, la pérdida de la oportunidad no puede ser analizada desde la perspectiva del daño, puesto que no constituye un daño autónomo (las oportunidades restadas), sino que constituye un elemento para aligerar el curso causal, sirve como instrumento entonces para establecer la indemnización a partir de los porcentajes que científicamente están acreditados en el proceso judicial, en los cuales hayan disminuido los “chances” de recuperación. (…) De allí que, la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente (…)”20 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 19 El Concepto de pérdida de Chance.

Jorge A. Mayo en Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana (dirs.). Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. II C, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1998 P. 207. 20 Gil Botero, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Editorial IBAÑEZ. Cuarta Edición. Pag. 499-518 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Sin embargo, la tesis más aceptada y avalada por la jurisprudencia, es la que atribuye a la noción de “pérdida de una oportunidad “, la calidad de daño autónomo.21 Así las cosas, la pérdida de oportunidad es considerada un daño autónomo, que se identifica con el elemento cierto del daño y que debe estructurarse bajo la acreditación de los siguientes elementos22: “Esta Corporación, en sentencia del 11 de agosto de 2010, señaló los siguientes requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, El segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 de febrero de 2010. Rad. 52001- 23-31-000-1997-08942-01(17866) 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. mayo nueve (09) de dos mil doce (2012). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 85001-23-31-000-2000-00198-01(20968) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

(Destaca la Sala) En resumen, bajo el precedente jurisprudencial del 11 de agosto de 201023, la pérdida de oportunidad se configura cuando se tiene certeza sobre: i) la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

No obstante, la jurisprudencia contenciosa administrativa recientemente recapituló el estado actual de los alcances del daño autónomo aludido y realizó algunas precisiones acerca de los anteriores componentes: “15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”24 (Resalta la Sala) 4.4.

Hechos probados La Corporación de acuerdo con el recaudo probatorio, encuentra acreditado lo siguiente: a) Que según el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA ARMENIA, en informe pericial de clínica forense No. UBARM-DSQ-00405-2021 del 8 de febrero del 2021, el perito médico cirujano especialista en epidemiologia Dr. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, analizó las actuaciones médicas previas al deceso del joven LUIS ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ y llegó a algunas conclusiones (archivo 56 SAMAI): 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593.

Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 25706, Rad. 170012331000200000645-01 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro “se trata de un paciente masculino de 20 años con una primera consulta en el Hospital del Sur o REDSALUD Armenia el 02/11/2016 por sufrir lesión accidental en el trabajo con herida en miembro inferior derecho que requirió sutura y medicación que incluyó toxoide tetánico y antibiótico; posteriormente en el HUSJDD de Armenia describen que esta herida tiene quince (15) día de evolución y se le observa con costra.

Posteriormente el 29/11/2016 consulta en este mismo centro asistencial, o sea RedSalud Armenia por urgencias con cuadro clínico de dolor abdominal intenso en abdomen inferior o hipogastrio, con osteomialgias (dolores óseos y musculares), sin fiebre, con escalofríos y frialdad distal; el 29/11/2016 a las 13:31 horas, el paciente presenta signos vitales: TA 100/60, o sea posible tendencia a hipotensión. FC: 110xmin, o sea taquicardia.

FR: 21xmin, o sea leve taquipnea. Temperatura: 35,5 grados centígrados, o sea tendencia a hipotermia. SO2: 98%, o sea esta normal; estos signos vitales posteriormente se normalizan, y el dolor abdominal al parecer es de difícil respuesta para la mejoría con analgésicos y también de difícil valoración clínica por el mismo dolor. Inicialmente se hace la presunción diagnóstica de cálculo en vías urinarias y se solicitan exámenes de laboratorio con hallazgos que muestra cuadro infeccioso agudo en el hemograma compatible o relacionable a una infección bacteriana por la leucocitosis, neutrofilia y linfopenia, sin anemia, sin trombocitopenia, con parcial de orina o uroanálisis normal.

Como síntoma asociado el paciente refirió constipación para lo cual se le colocó un enema evacuante; el paciente no presentó fiebre durante el manejo de urgencias en RedSalud Armenia; el 29/11/2016 es manejado en observación en urgencias, es dado de alta el 30/11/2016, con diagnósticos de dolor abdominal y parasitosis intestinal; con fórmula médica para manejo de síntomas ácidopepticos, antiemético (evitar el vómito) y antiparasitario; no sé indicó antibiótico.

El paciente consulta e ingresa por urgencias al Hospital San Juan de Dios de Armenia, - al parecer no por remisión de RedSalud Armenia -, el ingreso, 30/11/2016 a las 09: 59 horas con el mismo motivo de consulta de dolor abdominal en flancos irradiado al escroto, sin signos de irritación peritoneal, con vómito, con signos vitales con leve taquicardia y el resto dentro de parámetros normales, sin fiebre; se consigna el diagnóstico de cálculo urinario sin abdomen agudo; se solicitan estudios de laboratorio y UROTAC o tomografía de vías urinarias el cual no evidencia signos de urolitiasis; el uroanálisis o parcial de orina ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro muestra aumento del urobilonógeno por lo cual se solicitan pruebas de función hepática que fueron reportadas con aumento de la transaminasa glutámico-oxaloacética (TGO) y aumento de la Bilirrubina total a expensas de la Bilirrubina directa.

El dolor del paciente cambia de localización al abdomen más superior hacia el epigastrio. Se le solicita ecografía hepática y vías biliares, la cual reporta principalmente: “hepatomegalia leve, con abundante sedimento biliar, presencia de líquido libre en cavidad peritoneal”, no es solicitada esta ecografía como de abdomen completo; el diagnóstico de manejo es: Otros dolores abdominales y los no especificados y el cólico ureteral es descartado.

Para el 01/12/2016 ya se piensa en cuadro de Rabdomiolisis (es una enfermedad producida por necrosis muscular que provoca la liberación a la circulación sanguínea de diversas sustancias que en condiciones normales se encuentran en el interior de las células que componen el tejido muscular, entre ellas la creatina fosfoquinasa (CPK) y la mioglobina), porque el paciente dice presentar dolor en los muslos con dificultad para la marcha, con signos vitales dentro de parámetros normales; junto con el cuadro clínico se solicitan otros estudios de laboratorio donde está aumentada la CPK, hay neutrofilia, linfopenia, aumento de la PCR, trombocitopenia, con exámenes de función renal dentro de parámetros normales y se considera un nuevo diagnóstico de Miositis de etiología no clara (dolor, debilidad y/o cansancio muscular puede ser localizado o generalizado que sería ya Polimiositis), con concepto de valoración de medicina interna y neurología. Paciente con mala evolución general para el 3er día de hospitalización el 03/12/2016 a las 17:04 horas, se consignan diagnósticos en hospitalización de medicina interna: 1.

Rabdomiolisis asociada a golpe de calor. 2. Polimiositis?

3. SÍNDROME INFLAMATORIO SISTÉMICO VS SEPSIS?. 4. También SRDA: Síndrome de dificultad respiratorio del adulto. Nota: el signo de interrogación quiere decir que no es un diagnóstico completamente seguro por parte de los galenos. Para este momento hay alteración importante de los signos vitales, alteraciones en los exámenes de laboratorio y alteraciones en el estado general del paciente que llevan a pensar en un cuadro de Sepsis, o sea de infección sistémica o infección generalizada, sin descubrir el foco infeccioso.

Ante la tórpida evolución es trasladado e ingresa a UCI el 03/12/2016 a las 21:53 horas, donde consignan textualmente un importante y adecuado ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro resumen del caso que considero pertinente consignarlo todo, así: (…) “En este ingreso muy taquicárdico e hipotenso.

AP (nota del perito: antecedentes personales), consumo de drogas de abuso. Situación basal: Intelecto conservado. Independiente para todas las actividades básicas. Trabajador de la construcción. Enfermedad actual: Varón de 20 años, con antecedentes de salud previa, que hace 15 días presentó caída en moto con herida en tobillo izquierdo que requirió puntos.

Hace una semana refirió dolor localizado en hipogastrio, región perianal y lumbar irradiado hacia ambas piernas. El dolor se fue incrementando con sensación de parestesias e impotencia funcional de ambas piernas. No refieren fiebre. Consulta en el Hospital del Sur el 29/30/2016 y se remite al HUSJD, se realizó URO- TAC con sospecha de cólico nefrítico y se ingresa en piso el 01/12/2016 por CPK de 1757 con sospecha de Rabdomiolisis.

Hace 24 horas con trabajo respiratorio, hoy se realiza Rx de tórax con infiltrados difusos, taquipnea de 40xmin. Decidimos ingreso en UCI (…) Paciente que llega al servicio muy comprometido con distrés respiratorio de posible causa infecciosa. No descarto absceso del psoas. Cubro con Meropenem y Amikacina. Procedemos a Intubar (…), cuello largo.

Muy hipotenso, mal saturado, lactacidemia de 9 al ingreso; alteraciones en gases arteriales con acidosis metabólica, alcalosis respiratoria, hiperoxemia y trastorno moderado de la oxigenación. Pronóstico grave. DX (diagnóstico): 1. Choque séptico no filiado o Choque tóxico. 2. SRDA. 3. Descartar absceso del psoas”. Para el 04/01/2016 a las 03:00 horas es declarado muerto tras presentar varios paros cardiorespiratorios y no responder a maniobras de reanimación, con diagnósticos presuntivo y definitivo de: Septicemia, no especificada.

DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR * Recomendaciones que pudieron haberse tenido en cuenta en RedSalud Armenia: * Interpretar el hemograma como infección bacteriana y no medicar antiparasitario. * Ante el cuadro de dolor abdominal no especificado, de difícil control del dolor y habiendo descartado la urolitiasis, haber remitido a un centro asistencial de mayor complejidad para valoración por especialidad cirugía general. * Haber realizado la solicitud de estudios imagenológicos complementarios al cuadro clínico del dolor abdominal no especificado, como son radiografías simples de tórax y abdomen, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro así como tampoco ecografía de abdomen total. * Haber relacionado alteraciones del hemograma de infección bacteriana la cual tiene un período de incubación + dolor abdominal inespecífico e intenso de difícil respuesta hacia la mejoría con los analgésicos + sin fiebre + sin signos de abdomen agudo, - cuadro clínico de por sí complejo y difícil -, con un posible cuadro infeccioso intrabdominal de valoración por especialista.

El paciente al parecer consulta por su cuenta a urgencias al HUSJDD de Armenia el mismo día que fue dado de alta en RedSalud Armenia, por similar cuadro de dolor abdominal, no presenta fiebre, tampoco presenta signos de abdomen agudo, en este segundo centro asistencial permanece hospitalizado por espacio de 4 días, inicialmente en urgencias, luego en medicina interna y finalmente en la UCI donde fallece con un diagnóstico presuntivo final de Septicemia, sin poder determinar el foco séptico primario.

El paciente tuvo valoraciones especializadas de medicina interna, neurología, psiquiatría e intensivista, pero el perito no encontró en la historia clínica analizada valoración por la especialidad de cirugía general. En este centro asistencial, desde el ingreso se le solicitan exámenes de rutina sanguíneos, donde se describen y encuentra la leucocitosis, con neutrofilia y linfopenia, datos del hemograma similares al hemograma del laboratorio de RedSalud Armenia, pero el médico de urgencias del HUSJDD desconocía esta información; hay presencia de urobilonógeno en el parcial de orina; el UROTAC no mostró signos de cálculo ni dilatación en vías urinarias, por lo tanto, se descarta este diagnóstico; además se le realizó TAC de abdomen completo con hallazgos anormales a nivel hepato-biliar; en este ingreso a urgencias no se solicitan radiografías simples de tórax ni abdomen que posteriormente sí se le solicitan, en la radiografía de tórax se describen hallazgos anormales a nivel pulmonar cuando el paciente ya se estaba empeorando su cuadro clínico con distrés respiratorio; por la alteración del urobilinógeno en el parcial de orina, se solicitan estudios de laboratorio de perfil de función hepática con hallazgos anormales con aumento de una de las transaminasas y bilirrubinas, sin encontrar la explicación de este hallazgo con respecto al cuadro de dolor abdominal ya asociado con mialgias, limitación de movilidad de miembros inferiores y empeoramiento general del paciente.

El paciente comienza a recibir dos (2) antibióticos de amplio espectro con la valoración de medicina interna y posteriormente por intensivista, sin lograr mejoría del cuadro clínico de sospecho de sepsis; aunque se le solicitaron hemocultivos (exámenes ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro especializados de laboratorio donde se hace cultivo de la sangre para detectar la clase de bacterias y su respuesta a los antibióticos), en la historia clínica revisada no aparecen los resultados de estos hemocultivos, posiblemente porque no alcanzaron a ser leídos por los médicos tratantes antes del fallecimiento. * Recomendaciones que pudieron haberse tenido en cuenta en el HUSJDD de Armenia: * Desde el ingreso a urgencias solicitar los estudios de imagenología recomendados en el cuadro clínico de dolor abdominal: ecografía de abdomen total, radiografías simples de tórax y abdomen, tomografía de abdomen total. * Desde el ingreso solicitar valoración por especialidad cirugía general y esta misma hacer seguimiento del paciente durante la hospitalización. * Con previa autorización de la familia, realizar una necropsia clínico-patológica para descubrir la causa de muerte.

ANÁLISIS Y DISCUSIÓN De acuerdo con lo anterior, el occiso Luis Enrique Morales Sánchez tuvo una primera valoración de urgencias en RedSalud Armenia por un período aproximado de 24-30 horas, presentó un cuadro clínico de dolor abdominal inespecífico de 2 días de evolución, sin fiebre, con alteraciones en hematológicas con leucocitosis, neutrofilia y linfopenia que hacía sospechar un proceso infeccioso agudo más de tipo bacteriano, con uroanálisis normal, o sea no era compatible con cálculo en vías urinarias ni infección urinaria; el paciente no tuvo alteración inicial de los signos vitales, tampoco signos de abdomen agudo, posteriormente al parecer con mejoría del dolor es dado de alta con analgésicos y antiparasitarios; no se encuentra en la historia clínica orden de remisión al centro de más alto nivel de atención o nivel III.

El paciente es dado de alta con medicación, instrucciones de dieta, signos de alarma y orden de control posterior en dos días. El paciente al parecer consulta por su cuenta a urgencias al HUSJDD de Armenia el mismo día que fue dado de alta en RedSalud Armenia, por similar cuadro de dolor abdominal, no presenta fiebre, tampoco presenta signos de abdomen agudo, en este segundo centro asistencial permanece hospitalizado por espacio de 4 días, inicialmente en urgencias, luego en medicina interna y finalmente en la UCI donde fallece con un diagnóstico presuntivo final de Septicemia, sin poder determinar el ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro foco séptico primario.

El paciente tuvo valoraciones especializadas de medicina interna, neurología, psiquiatría e intensivista, pero el perito no encontró en la historia clínica analizada valoración por la especialidad de cirugía general. En este centro asistencial, desde el ingreso se le solicitan exámenes de rutina sanguíneos, donde se describen y encuentra la leucocitosis, con neutrofilia y linfopenia, datos del hemograma similares al hemograma del laboratorio de RedSalud Armenia, pero el médico de urgencias del HUSJDD desconocía esta información; hay presencia de urobilonógeno en el parcial de orina; el UroTAC no mostró signos de cálculo ni dilatación en vías urinarias, por lo tanto, se descarta este diagnóstico; además se le realizó TAC de abdomen completo con hallazgos anormales a nivel hepato-biliar; en este ingreso a urgencias no se solicitan radiografías simples de tórax ni abdomen que posteriormente sí se le solicitan, en la radiografía de tórax se describen hallazgos anormales a nivel pulmonar cuando el paciente ya se estaba empeorando su cuadro clínico con distrés respiratorio; por la alteración del urobilinógeno en el parcial de orina, se solicitan estudios de laboratorio de perfil de función hepática con hallazgos anormales con aumento de una de las transaminasas y bilirrubinas, sin encontrar la explicación de este hallazgo con respecto al cuadro de dolor abdominal ya asociado con mialgias, limitación de movilidad de miembros inferiores y empeoramiento general del paciente.

El paciente comienza a recibir dos (2) antibióticos de amplio espectro con la valoración de medicina interna y posteriormente por intensivista, sin lograr mejoría del cuadro clínico de sospecho de sepsis; aunque se le solicitaron hemocultivos (exámenes especializados de laboratorio donde se hace cultivo de la sangre para detectar la clase de bacterias y su respuesta a los antibióticos), en la historia clínica revisada no aparecen los resultados de estos hemocultivos, posiblemente porque no alcanzaron a ser leídos por los médicos tratantes antes del fallecimiento.

CONCLUSIÓN 1. Con una evolución clínica rápida de: dos (2) días iniciales de dolor abdominal antes de acudir a RedSalud Armenia + uno y medio (1 ½) día de hospitalización den RedSalud Armenia + cuatro (4) días de hospitalización en el HUSJDD de Armenia, o sea aproximadamente siete (7) día de evolución total del cuadro clínico, el joven Luis Enrique Morales Sánchez ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro fallece con un diagnóstico de Septicemia o infección generalizada, pero sin definir el foco séptico primario, o sea el cuadro clínico mostró una infección generalizada como evento clínico y fisiopatológico, pero en este caso no se aclaró realmente la causa de muerte, o sea el evento primario desencadenante del cuadro clínico de sepsis o septicemia. 2.

En la plataforma SIRDEC del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), donde se consignan las necropsias médico legales realizadas por nuestra institución, no aparece este tipo de procedimiento para Luis Enrique Morales Sánchez. En la historia clínica del HUSJDD de Armenia, donde fallece el paciente no se consigna la solicitud médica ni un posible informe de necropsia clínico-patológica para Luis Enrique Morales Sánchez.

En este punto en la actualidad la realización de una exhumación del cuerpo de Luis Enrique Morales Sánchez no aportaría ningún dato científico relevante al caso. RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFICOS En respuesta a la pregunta: “Que se solicite a las oficinas de medicina legal ubicadas en Armenia Quindío, para que previa citación al despacho de un profesional de la medicina indique si con un buen tratamiento a la patología que presentaba el joven Luis Enrique Morales Sánchez se hubiera podido evitar la muerte”.

Respuesta: de acuerdo con todo lo anterior, el perito describe en el “Análisis y discusión”, algunas inconsistencias que pudieron haberse presentado en las atenciones de los centros médicos asistenciales RedSalud Armenia y del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, sin embargo, el perito no puede conceptualizar ni definir de manera precisa, ni científica si se hubiera podido prolongar la vida de Luis Enrique Morales Sánchez.

COMENTARIOS Teniendo en cuenta los conceptos teóricos ya descritos en el punto (Otros recursos utilizados, o sea la consulta de documentos) como fueron: Abordaje del paciente con dolor abdominal en urgencias, dolor abdominal agudo, bacteremia, septicemia (o sepsis), historia natural de la enfermedad, curso natural de la enfermedad, absceso del músculo psoas y habiendo revisado en retrospectiva las dos (2) historias clínicas en cuestión, el perito considera ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro pertinente plantear como una posible hipótesis en este caso, aclarando no poder hacer la comprobación científica completa, la cual sería: para Luis Enrique Morales Sánchez quien presentó un accidente que le produjo una herida en miembro inferior derecho el 02/11/2016, esta herida, pudo ser el foco de entrada de un microorganismo patógeno que fue actuando de manera larvada (lenta) en su organismo produciendo primero una bacteremia, luego manifestándose con un cuadro de dolor abdominal no especificado sin fiebre, tratando este dolor de señalar o mostrar un posible foco séptico intraabdominal que sería posiblemente un absceso del músculo psoas (secundario y atípico) el cual no pudo ser comprobado de manera precisa durante la hospitalización e intervención médica de los dos (2) centros médicos de primer y tercer nivel, al final y lamentablemente desencadenando en una posible septicemia de rápida y mortal evolución para Luis Enrique Morales Sánchez.

La hipótesis planteada por el perito en este punto es precisamente una hipótesis conceptual y retrospectiva teniendo en cuenta el estudio de los documentos y revisiones de tema relacionados al caso.” (Destaca la Sala) En la audiencia de pruebas el perito forense mencionó que en la primera valoración realizada en ESE RED SALUD ARMENIA, se pudo constatar que había una sintomatología atípica y algunos cambios anormales en el hemograma, hacían pensar un cuadro de difícil manejo, razón por la cual, la remisión sí pudo ser pertinente a un establecimiento de mayor complejidad que ayudara con el diagnóstico, dado que, un nivel superior cuenta con mejores ayudas diagnósticas.

Resaltó que, si bien hubo momentos de normalidad en esta atención, se pudieron enmascarar con los analgésicos brindados ya que, en esta valoración se pensó en una parasitosis, pero se observa que se indicó una revaloración en dos días, es decir, habían dudas sobre el diagnóstico o causa primaria de los síntomas. El no haber encontrado fiebre en este momento, pudo haber causado una desorientación en el médico que valoró el paciente, sin embargo, la temperatura era baja lo que podía interpretarse que las defensas no estaban respondiendo de forma adecuada porque la fiebre es un signo bueno de defensa.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Agregó que, al ingreso del hospital San Juan de Dios el examen físico arrojaba parámetros normales, no obstante, debió tenerse en cuenta el historial que podía relatar el paciente de un cuadro de dolor abdominal que no mejoraba pese a la atención primaria, razón por la cual, debieron implementarse estudios adicionales al examen físico.

El médico de urgencias del hospital no conoció el examen anterior hemograma, si lo hubiera obtenido le habría ayudado un poco a comparar con el nuevo. El examen riguroso del internista puede orientar el diagnóstico de SEPTICEMIA, con la que falleció el paciente. Precisó que el cuadro presentado fue atípico, precisamente por la ausencia de fiebre, pero ello es de alguna ocurrencia. La probabilidad de mortalidad es alta en un cuadro de sepsis, en un grado del 80% aproximadamente.

El cuadro sí fue agudo, su evolución rápida, es decir, también atípica en un paciente joven y no sabría señalar la causa por qué se presentó de esa manera. El diagnóstico era difícil dado el foco séptico intra-abdominal que sería posiblemente un absceso del músculo psoas (secundario y atípico). Considera que la herida que tuvo como antecedente por accidente el 02/11/2016 con corte, es lo más probable que por esa localización hubo un acceso infeccioso, que se ocultó y después empezó a desarrollarse con manifestaciones abdominales y dolores agudos.

Recalcó que en la historia clínica llegó a anotarse un absceso del músculo psoas, pero le llama la atención no haberse detenido en que por este evento pudo haber ingresado un foco séptico, es decir, los médicos no indagaron en el paciente que el mismo estaba presente en su cuerpo por un accidente que tuvo días antes a esta atención, lo cual, hubiera orientado más rápido el diagnóstico.

Es decir, resaltaron la existencia de una cicatriz, pero no indagaron lo que había ocurrido y la generación de una herida anterior en el miembro, ello hubiera permitido una relación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro causal y un diagnóstico más rápido.

La falta de esa indagación no permitió un diagnóstico más preciso. b) Universidad CES, a través del CENDES (Facultad de Derecho), dictamen pericial sobre el caso, Dr. SEBASTIAN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ, Médico Cirujano Especialista en Medicina Interna Especialista en Gastroenterología, Magister en Epidemiología Perito CENDES25: “El caso hace referencia a un paciente adulto joven, sin enfermedades precedentes quien desarrolla un cuadro caracterizado por dolor abdominal, marcadores de inflamación en ascenso, elevación de los marcadores de daño muscular y deterioro clínico progresivo que lo llevan a la muerte en un periodo de tiempo aproximado de 5 días.

Existió pérdida de oportunidad entre el 29 de noviembre de 2016 y el día 3 de diciembre de 2016 ya que las evaluaciones desconocieron la potencial gravedad del cuadro clínico (el día 29 de noviembre 2016 se dio de alta, hasta el 2 de diciembre se manejaron diagnósticos de urolitiasis, dolor abdominal y rabdomiólisis), recibió manejo con esteroides bajo supuesta enfermedad de naturaleza inmune; el cuadro clínico desarrollado fue de un proceso infeccioso de extrema gravedad que causó la muerte del paciente.

Si bien el cuadro clínico hace referencia a un proceso infeccioso muy grave con elevadísima probabilidad de muerte, un diagnóstico anticipado de dicha condición hubiera aumentado de manera moderada la probabilidad de sobrevivir a dicho proceso infeccioso. RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO 1. Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, sírvase explicar si el cuadro clínico de ingreso del Sr. Luis Enrique Morales Sánchez que obra a Folio 1 ¿Era compatible con urolitiasis? 25 Archivo 100 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro RESPUESTA: Los síntomas sin bien pudieran ser compatibles con urolitiasis, existían hallazgos atípicos como el hecho que el dolor fuera bilateral, que presentara constipación o estreñimiento con necesidad de enemas, y la debilidad de extremidades inferiores. 2.

Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, sírvase explicar si el diagnóstico presuntivo de rabdomiólisis que obra a folio 1 ¿Era compatible con el cuadro clínico que presentaba el Sr. Luis Enrique Morales Sánchez y resultado de exámenes de diagnóstico? RESPUESTA: Sí el diagnóstico de rabdomiólisis fue adecuado, sin embargo, el contexto de la rabdomiólisis fue consecuencia de un proceso infeccioso y no por un proceso de carácter inmunológico. 3.

¿Considera que el antecedente del señor Morales Sánchez de trauma por caída quince días antes en moto, aunado al posterior ejercicio intenso, ha debido ser informado a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el día 30 de noviembre de 2016, esto es, desde el momento de la atención inicial por el servicio de urgencias? RESPUESTA: Se debe aclarar que la persona responsable de administrar la información aportada por el paciente es el médico que atiende el caso.

Se debió preguntar por parte del médico tal antecedente en el apartado antecedentes traumáticos, así mismo se debió indagar más y en el examen físico darse cuenta de la herida que presentaba consecuencia de tal hecho. 4. Del estudio de la historia clínica del señor Morales Sánchez que nos ocupa, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, ¿Considera sí o no, que la prestación del servicio de salud de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios fue acorde a su cuadro clínico, evolución y resultados de exámenes realizados? RESPUESTA: Si bien la mayoría de las intervenciones fueron acordes al cuadro clínico, existió un desconocimiento de hallazgos adicionales al cuadro como el antecedente de dolor abdominal, para la interpretación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro de rabdomiólisis, los síntomas generales y marcadores serológicos de inflamación compatibles con infección cuando se sospechó un proceso inmune, SE DEBIÓ CONSIDERAR ALTERNATIVAS Y ASUMIR EL CUADRO COMO GRAVE DE MANERA ANTICIPADA.

Por esto se debe concluir que la prestación del servicio en E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no fue acorde al cuadro clínico y evolución del paciente. 5. Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considera que la prestación del servicio de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ¿Fue negligente? RESPUESTA: No se puede etiquetar como negligente, existió un desconocimiento del riesgo y falta de atención a hallazgos importantes de la historia clínica haciendo la atención NO ACORDE AL CUADRO CLÍNICO INTEGRAL DEL PACIENTE como se anotó en la respuesta 4. 6.

Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considera que la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ¿Incurrió en falla en la prestación del servicio para con el paciente Sr. Luis Enrique Morales Sánchez? RESPUESTA: Existieron fallas en la prestación del servicio consecuencia de lo expresado en las respuestas 3,4,5. 7.

Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considera que la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ¿Incurrió en una pérdida de oportunidad para con el paciente Sr. Luis Enrique Morales Sánchez? RESPUESTA: Sí, si se hubieran atendido de manera integral todos los datos de la historia clínica, SE HUBIERAN TENIDO EN CUENTA OTRAS POSIBILIDADES DIAGNÓSTICAS, lo cual hubiera hecho intervenir a médicos internistas, INFECTÓLOGOS, INTENSIVISTAS de una manera ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro prematura, pudiendo brindar un tratamiento dirigido con mayor oportunidad. 8.

¿De acuerdo a sus conocimientos y experiencia en Absceso de Psoas, es de fácil o de difícil diagnóstico? RESPUESTA: De difícil diagnóstico. 9. Del estudio de la historia clínica del paciente que nos ocupa, considera que guarda relación la causa de su muerte, ¿el trauma por caída de moto y luego ejercicio intenso? RESPUESTA: Existe la posibilidad que haya condicionado una puerta de entrada para un proceso infeccioso que evolucionó y condicionó la muerte del paciente.

Esto no se puede establecer con certeza. 10. Del estudio de la historia clínica del Sr. Morales Sánchez que nos ocupa, de acuerdo a sus conocimientos y experiencia ¿Considera sí o no, que la prestación del servicio de salud de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, fue diligente, pertinente, oportuna y con apego a la Lex Artis Médica? RESPUESTA: Considero que la atención fue: poco diligente debido a la falta de interés en aclarar hallazgos no claros de la historia clínica.

Poco pertinente, ya que era menester que el paciente fuera valorado por otras especialidades médicas desde el inicio del cuadro para aclarar la evolución. Fue parcialmente oportuna y con apego parcial a la Lex Artis Médica. CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un paciente quien fallece por un proceso infeccioso sistémico, se documentó compromiso a nivel de músculo, abdominal y respiratorio.

El cuadro clínico fue interpretado de manera errónea como urolitiasis y miopatía. La distorsión en la interpretación en el cuadro clínico acarreó una pérdida en la oportunidad de evaluaciones por otras especialidades médicas pertinentes para aclarar el diagnóstico de sepsis y definir un tratamiento con mayor oportunidad de sobrevida como infectología o medicina interna.

UN ENFOQUE INTEGRAL DEL CASO HUBIERA AUMENTADO DE MANERA MODERADA LAS PROBABILIDADES DE SOBREVIVIR. El cuadro clínico del paciente se ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro cataloga como grave con elevada probabilidad de muerte.” (Resalta la Sala).

Todas estas apreciaciones científicas fueron ratificadas en la audiencia de pruebas por el perito (archivo 111 plataforma lifesize), agregó que hubo desatención en ciertos signos clínicos que daban lugar a establecer el diagnóstico más prontamente y ello se traduce en una pérdida de oportunidad para mejorar la condición médica. Resaltó en que más rápido se hubiere implementado un tratamiento antibiótico más pronto se atacaba la patología, y hubiere tenido una ventana de mejoría. Sin embargo, las probabilidades en este paciente eran moderadas porque la infección era de notoria gravedad.

Agregó que el problema consistió en que se plantearon unas hipótesis en el paciente, la primera, era que tenía cálculos en los riñones y cuando se descartó que no lo tenía, no se tuvo que el dolor localizado en esa zona persistía y existían algunos resultados anormales, razón por la cual, era viable establecer una posibilidad diagnóstica más grave en esa localización, como lo era el proceso infeccioso que avanzaba.

Testimonios: • Dr. JOSE DEL CARMEN MALDONADO RODRIGUEZ -médico general-, lo atendió en la ESE REDSALUD, refirió que le dio relevancia al cuadro de constipación de tres días de evolución, interpretó un cuadro hemático normal pese a la neutrofilia percibida, porque no observó signos físicos que indicaran una patología aguda o severa que fuese corroborada con los paraclínicos; los exámenes de orina fueron normales, la leucocitosis sí presente en la sangre, la estimó que no se debía a un cuadro infeccioso, sino una circunstancia reactiva al dolor o la congestión del recto, por ese motivo, ordenó un enema evacuante para solucionar la constipación y pendiente de revaloración. Sin embargo, precisó que tuvo cuatro valoraciones porque el paciente no mejoraba.

Explicó que la primera fue del médico que lo ingresó, posteriormente, la que hizo el testigo y seguidamente dos más profesionales. Nunca se percibió fiebre. Finalmente, se consideró la ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro presencia de una parasitosis y por ello se dio un tratamiento para parásitos, físicamente no encontraron signos de proceso infeccioso. • Dr. EDUARDO DE LA CADENA PELAEZ -médico general-, lo atendió en la ESE REDSALUD, recordó que encontró paciente con dolor abdominal, pero con signos normales, él hace 20 días le había suturado una herida en la pierna, y se miraba bien la herida, por ello no se consideró la presencia de algo grave.

Se aplicó analgésicos. El dolor reapareció, sí se encontró aumentada la frecuencia cardiaca. Se suministró analgésicos, se supuso una gastritis. Al estar asintomático se dio la salida porque se pensó que se trataba un proceso de amebas y para ello le dio un tratamiento, no hubo signos que hicieran pensar más estudios en ese momento. • Dr. CARLOS ARTURO RUIZ CARDONA –médico general-, atendió el caso en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, refirió que el paciente era joven y “no tenía antecedentes importantes”, al principio se sospechó de un cálculo renal.

Se pidió unas pruebas adicionales y salieron alteradas, no compatibles con la sospecha, razón por la cual, siguió el estudio clínico del caso. Él consideró importante un ejercicio extenuante que el paciente le había comentado realizó días antes, solicitó un examen que se llama CPK porque sospechó Rabdomiolisis, esto es, un cuadro de destrucción del músculo.

Esta patología la pueden provocar múltiples causas, golpes de calor, sobreesfuerzo, tóxicos, etc. Encontró un examen CPK anormal y bajos leucocitos, se pidió valoración de medicina interna enfocándolo en proceso inflamatorio muscular interno. El médico interno pidió valoración por neurología. Se decidió seguir la hospitalización para manejar el caso.

Agregó que es anormal que un paciente con un proceso de sepsis no presente fiebre, aunque sí puede pasar por las características de defensa del paciente. • Dr. JAIME AUGUSTO ROJAS ORTIZ–médico especializado en medicina interna-, atendió el caso en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, expuso que el examen de orina hecho en urgencias sí llamó la atención la coloración que arrojó, es ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro decir, urolinogeno en orina con un cuadro de 2 días de evolución, sí se conoció el antecedente de RED SALUD ARMENIA con litiasis renal, entonces el médico de urgencias encontró leucocitosis, bajo nivel de glóbulos blancos, pero lo demás era normal.

Después de estas primeras observaciones, no solo había dolor sino incapacidad de movilidad, por eso se interpretó un daño muscular; la CPK era de 2000, es decir, había una sustancia alterada más de 10 veces de lo normal. Se valoró Rabdomiólisis y por ello se pidió consulta a medicina interna. Por ende, en el día 2, lo volvió a valorar medicina interna con el manejo estoreidal hubo una leve mejoría, por eso se mantuvo este último diagnóstico.

Sin embargo, el día 3 el testigo, ya encuentra al paciente en muy regular condición, con ansiedad y frecuencia cardiaca alta. Abdomen blando y gran dolor abdominal, por ello la conclusión clínica fue RABDOMINALISIS, necrosis de la célula muscular y síndrome inflamatorio sistémico, acompañado con falla respiratoria y renal. Comentó que los galenos se sorprendieron de la grave evolución en un paciente joven y hubo una discusión médica en cuanto a qué había ocurrido; lograron averiguar sobre el exceso de ejercicio, creyeron que estaba cursando una respuesta auto inmune grave y por ello siguieron con el manejo de esteroides.

Al final del manejo del caso, entró el concepto de sepsis, los galenos conceptuaron solamente la presencia de un síndrome inflamatorio grave que no implicaba necesariamente la existencia de un proceso infeccioso. Interpretaron que estaba presentando el paciente un síndrome inflamatorio sistémico sin presencia de infección porque le dieron importancia a la referencia de golpe calor, exceso de ejercicio y consumo de un alucinógeno (marihuana) días antes, es decir, tuvieron una disyuntiva porque cuando solo es un síndrome inflamatorio no es necesario antibióticos.

El manejo del caso se interpretó como un síndrome inflamatorio sistémico no por sepsis, sino por una respuesta inmunológica. • Dra. OLGA MILENA TELLEZ BERNAL –médico intensivista- recordó que revisó el paciente el 3 de diciembre, en un estado muy grave, con su primera impresión, indicó shock séptico y falla multiorgánico, tenía todos sus órganos comprometidos, con taquicardia y respiración alterada.

Su decisión fue implementar inmediatamente antibióticos, de entrada, sospechó la presencia ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro de un shock séptico porque todo lo que había en la historia clínica se lo sugería, lo miró con inminencia de muerte.

Recordó que el paciente le contó que ese raspón del tobillo, fue una lesión de días antes, por ello, en su criterio médico, ese pudo ser el punto de infección, lo que corroboró con lo visto en la historia clínica, porque si bien al principio no había signos de infección, pudo entrar una bacteria por ese lugar y, además, el dolor muscular lo relacionó inmediatamente con un absceso en el psoas –músculo- y el motivo de ese dolor, este músculo se ubica muy adentro de la cavidad abdominal, no es fácil hacer el diagnóstico, pero lo asoció con todo lo encontrado.

Narró que al momento que lo valoró hizo todo lo posible para restablecer el estado de salud, pero las condiciones de ese momento ya eran de altísimo riesgo de muerte – en un 80%- por un marcador encontrado en los exámenes casi del 100% y, pese a todo el esfuerzo médico no respondió a la reanimación practicada más de una hora. Precisó que para confirmar el shock séptico que ella supuso estaba presente en el paciente ese día, ordenó hemocultivos de sangre y relata que reclamó los resultados días después de la muerte para confirmar su impresión profesional inmediata de ese paciente, y efectivamente tenía una bacteria que se llama E-COLI, lo cual, confirmó su diagnóstico de shock séptico, había una bacteriemia que ingresó al músculo.

Recordó que la doctrina médica sí tiene ilustrado que este cuadro de acceso del músculo psoas por infección, es de muy difícil diagnóstico por lo bizarro de los síntomas que aparentan no estar presentando una infección. Precisó que la fiebre no es el único indicador de infección, si bien las otras pruebas marcaban resultados normales excepto la CPK, no apuntaba a una infección, es decir, no estaba claro al comienzo de la atención del caso, pero ella lo asoció cuando le comentó la herida hecha días antes y ese pudo ser el punto de acceso de la bacteria hacia su torrente sanguíneo.

Recalcó que su experiencia como intensivista la hizo sospechar de la infección profunda de forma inmediata, pero este tipo de cuadros es de difícil diagnóstico porque el músculo que estaba afectado con la infección se ubica muy internamente y puede hacer confundir a los médicos. Cuando alude a bizarro, indicó que se trataba de un caso que no revelaba los sintomáticos típicos de un acceso del psoas, porque no es un cuadro muy frecuente, se pensaba en otras patologías.

Recalcó que ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro cuando se sospechaba una infección inmediatamente se implementa el tratamiento antibiótico, posteriormente, los resultados del hemocultivo darán o no la razón; en este caso, le dieron la razón porque ella como profesional quiso días después estar segura o despejar la causa que un joven paciente como el comentado, hubiera fallecido tan rápidamente.

De acuerdo con el recuento probatorio expuesto, de la revisión integral de la historia clínica del joven paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ qepd y, en especial, las pruebas periciales practicadas en el proceso, concordantes entre sí y con el testimonio de la intensivista Dra. OLGA MILENA TELLEZ BERNAL de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA quien finalmente acertó en el diagnóstico presente en la sintomatología exhibida por el paciente, y su declaración constituye un complemento al informe forense de Medicina Legal, en razón a que esta última especialista del ente demandado reclamó el examen de hemocultivos de sangre del difunto y expuso sus resultados en audiencia, puede concluirse con un grado de probabilidad preponderante que en el paciente MORALES SANCHEZ, cursó un proceso infeccioso producido por la bacteria llamada E-COLI, es decir, tuvo una bacteriemia o proceso infeccioso que ingresó a su músculo psoas26 y estuvo generando el cuadro anormal exhibido por él, que no fue descubierto y no mejoraba, pese a todas las actuaciones de medicina general e interna de la ESE en mención, y que desafortunadamente por su falta de descubrimiento generó un shock séptico generalizado hasta provocar su muerte.

Debe anotarse que, la valoración de esta última profesional especialista en medicina intensivista y con muchos años de experiencia, solamente se implementó cuando el caso escaló a crítico, con alta 26 https://rehabilitacionpremiummadrid.com/blog/musculo-psoasiliaco-funcion-y-accion/: “El psoas, también conocido como “psoas mayor” o “músculo psoas-ilíaco”, es un músculo que se encuentra en la región de la pelvis y la parte inferior de la columna vertebral.

El psoas mayor se inserta proximalmente en el cuerpo de la 12º vértebra dorsal, en todas las vértebras lumbares y mediante unos fascículos más delgados, en las apófisis transversas lumbares. A nivel más distal, éste pasa por delante de la articulación sacroilíaca y sigue por el REBORDE PÉLVICO pasando de forma anterior por el techo de la articulación de la cadera (de ahí que intervenga en las trocanteritis).

Por otro lado, tenemos al psoas menor que se encuentra ausente en el 41-50% de las personas. Su trayecto comprende desde la cara anterolateral de la 12º vértebra dorsal y las dos primeras lumbares, hasta llegar a la línea pectínea.” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro probabilidad de muerte, es decir, en el momento que ya no era factible recuperar la salud del paciente.

En efecto, las pruebas técnicas que obran en el proceso, concuerdan en señalar que en todas las atenciones brindadas al joven paciente LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ qepd, existieron signos o alertas anormales, si bien de manifestación bizarra o confusa, que podrían generar una interpretación médica que desorientaba un diagnóstico preciso y claro- como en efecto ocurrió-, y por ello no es dable imputar una falla del servicio médico, sin embargo, con una valoración conjunta y detenida de todas las atenciones médicas que existieron sobre el paciente, esto es, las realizadas en ESE RED SALUD y los signos que mostró al llegar a urgencias a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA sugerían un caso complejo, dado que, la sintomatología no mejoraba y los diagnósticos no eran claros y muchas veces establecidos como presuntivos.

Es decir, si desde un principio, el caso hubiese sido evaluado como importante y de forma integral con un equipo de especialistas, como por ejemplo, en infectología e intensivistas, bajo una conducta rigorosa e investigativa de los antecedentes importantes que tenía el paciente como lo destacó el dictamen pericial, por ejemplo, valorando los resaltados por el perito forense, la médico intensivista TELLEZ BERNAL y el perito CENDES en que el paciente tuvo un accidente significativo en su integridad con herida suturada –siempre visible-, lo que desde la experiencia y un conocimiento médico especializado, podía establecerse como diagnóstico alternativo el que estuviese cursando un ingreso de proceso infeccioso –como ocurrió-, puesto que, existieron alteraciones hematológicas en el paciente: leucocitosis, neutrofilia y linfopenía, y hallazgos atípicos como el dolor bilateral del abdomen, el presentar constipación o estreñimiento con necesidad de enemas, la debilidad de extremidades inferiores que no se solucionaban y teniendo en cuenta el síntoma de fiebre no es único parámetro indicativo de una infección como lo enseñaron los especialistas, es decir, bajo un equipo especializado podía haber existido la posibilidad de establecer una alternativa diagnóstica de un proceso infeccioso en el cuadro clínico presentado, otorgándole relevancia a aquel antecedente que tuvo el paciente y asumir el caso como de gravedad –por la falta de claridad- que permitiera razonar o interpretar la ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro presencia de un foco séptico que debía ser tratado inmediatamente, como tardíamente se descubrió. Evidentemente, no es dable imputar falencias en el actuar de los galenos que revisaron el caso, puesto que, los expertos han coincidido en que se trataba de una patología de difícil descubrimiento y requiere cierta experticia. No obstante, no es menos cierta que la probabilidad de que dicha alternativa diagnóstica existió y era factible integrarla en la atención de este caso, si de entrada se hubiese asumido el mismo como un caso complejo, ante la falta de mejoría y ello imponía la evaluación de un equipo interdisciplinario que le diera mayor importancia a los antecedentes del paciente y los relacionara causalmente con todo el cuadro clínico bizarro y con falta de descubrimiento aun antes de la llegada a urgencias a la ESE de mayor nivel de atención por el cuadro consultado en la ESE REDSALUD ARMENIA; esa falta de diligencia y eficiencia es atribuible a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, ente hospitalario que tenía el personal especializado para descubrir e interpretar casos complejos como el referido y llegado a sus instalaciones, la falta de rigurosidad en la atención y valoración total del cuadro presentado, restó probabilidades de sobrevida al joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ.

En efecto, la falta de un diagnóstico temprano y preciso de la patología que desarrollaba el paciente, le restó posibilidades ciertas de sobrevida, dado que, el cuadro consultado tenía un historial de sintomatología repetida y sin mejoría, pese a que en ESE RED SALUD ya se habían brindado unas atenciones primarias con días de diagnósticos presuntivos y los analgésicos dieron una mejoría pero momentánea, sin embargo, al re ingresar con este historial, ya en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, no se profundizó en esta repetida sintomatología y los antecedentes relevantes que tuvo el paciente como la herida que llevaba en su cuerpo y asociarla con una posible infección bacteriana, razón por la cual, no son de recibo los argumentos de este ente hospitalario de que se trató de un paciente poco informante, porque como lo enseña el peritaje de la Universidad CES, es al cuerpo médico al cual le corresponde indagar sobre antecedentes médicos importantes y asociarlos con un posible diagnóstico alternativo al no tener claro uno, además de ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro los signos médicos de alarma que el perito ilustró sugerían la presencia de un desarrollo infeccioso.

Es decir, la falta de acuciosidad y prontitud en el diagnóstico restó la posibilidad cierta de un tratamiento oportuno, que, si bien como lo señalaron los especialistas, se trataba de una patología de difícil tratamiento y de considerable gravedad, de tener un diagnóstico temprano pudiese obtenerse un resultado favorable, aunque de expectativa moderada con alguno de los tratamientos posibles de implementar, como el tratamiento antibiótico oportuno. En ese orden de ideas, la Sala estima que están reunidos los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad decantados por la jurisprudencia citada, y, como lo enseñó la experticia sí existe relación causal entre el tardío diagnóstico y tardanza en implementar el tratamiento médico pertinente con el daño producido –pérdida de oportunidad- y que condujo al deceso.

I) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar. La realización de un tratamiento antibiótico sobre el proceso infeccioso si bien era el pertinente –como en lo último de la instancia hospitalaria se intentó-, su ejecución no garantizaba una solución porque de todas maneras la gravedad de la patología era considerable porque se trataba de una bacteria que ingresó a su torrente sanguíneo y se instaló en un músculo, lo que ponía en grave riesgo su vida, así lo resaltaron los peritos.

Por lo tanto, es evidente que no se tenía certeza de que el tratamiento indefectiblemente iba a recuperar la salud del paciente, no obstante, es factible colegir que científicamente existían probabilidades de que el paciente tendría una importante mejoría con una implementación temprana, dada también su juventud. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro ii) Certeza de la existencia de una oportunidad.

En el sub judice se acreditó que de descubrirse o diagnosticarse en una época temprana el proceso infeccioso, existían “de manera moderada las probabilidades de sobrevivir”, según la prueba técnica no controvertida. iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.

Debido a la falta de oportunidad y diligencia en la prestación de los servicios especializados por parte de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA para llegar al diagnóstico finalmente descubierto, se extinguió la posibilidad de éxito en el tratamiento, dado que, cuando se estableció el correcto diagnóstico, el paciente ya estaba en un estado crítico, prácticamente irrecuperable, con 99% de probabilidades de fallecimiento –dadas todos las fallas sistémicas exhibidas- como lo comentó la especialista y quien acertó en última instancia en el diagnóstico.

Evidentemente, si el beneficio o el mal que se quería eludir estuviesen revestidos de certeza, no se podría aludir al daño consistente en la pérdida de una oportunidad, por ello, también existieron probabilidades de que no hubiese sido así. De acuerdo con todo lo expuesto, el daño autónomo en estudio es atribuible a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, ya que, era el responsable de facilitar y proporcionar los servicios de salud especializada en tercer nivel que eran necesarios para esclarecer este caso complejo, según la normativa vigente en la época de los hechos y la jurisprudencia aplicable.

Así entonces, dilucidada la responsabilidad extracontractual del ente demandado, se verificará la determinación de los perjuicios. 4.5 TASACIÓN DE PERJUCIOS Teniendo en cuenta la inexistencia de criterios consolidados en cuanto a la liquidación del daño de pérdida de oportunidad y la repercusión en los montos de ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro indemnización, el Consejo de Estado27 fijó los siguientes parámetros mínimos a modo ilustrativo para orientar al juez en la cuantificación de la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica: i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud. ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría (sic) ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible. iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales -daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.

En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial. iv) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuenta de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, - artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados. 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representado un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada.

Atendiendo la postura referida, y teniendo en cuenta que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios técnicos, estadísticos y con información objetiva y contrastada, la cuantía del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad del joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ de acceder a un diagnóstico y tratamiento oportuno que le hubiera permitido eventualmente sobrevivir, la Sala estima que una suma razonable y proporcional por tal concepto, corresponde a un porcentaje del 30% de la posibilidad truncada, esto es, la expectativa legítima que tenía el paciente de recuperación de su salud y de sobrevida por cuenta de ser diagnosticado a tiempo y sometido al tratamiento que correspondía. Esta cifra de un 30% de posibilidades porque el perito señaló que las probabilidades de mejoría eran únicamente “moderadas”.

Lo anterior, en virtud de lo siguiente: i) la gravedad que por sí sola constituye una infección bacteriana en la sangre; ii) la falta de respuesta inmune esperada en el paciente, porque todos los especialistas coincidieron en señalar que el proceso de deterioro de la salud de todos maneras fue vertiginoso y no es tan frecuente, así exista un proceso infeccioso; y iii) el principio de equidad reconocido por el ordenamiento jurídico para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 4.6.1 Tasación de perjuicios ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro 4.6.1.1 Perjuicios materiales Debe señalarse que los perjuicios reclamados en la modalidad lucro cesante pedidos para los padres del difunto y precisados en la estimación razonada de la cuantía de la demanda deben ser denegados28, ya que no obra prueba alguna demostrativa de que el joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ29 fuese el encargado de sostener económicamente a sus padres o que suministrara a los mismos un monto económico determinado para algún fin en particular.

El testimonio del señor William Walteros Rocancio que versaba sobre los hechos de la demanda y no de los perjuicios que se pidieron, únicamente refirió que el joven difunto trabajaba en la construcción al igual que su padre, y conoció del dolor moral de sus familiares por el deceso, no agregó ningún otro elemento de prueba. Por otro lado, el daño emergente solicitado como pretensión indemnizatoria, en el monto de dos millones concerniente a gastos funerarios tampoco es factible reconocerlo, porque no obra prueba fehaciente (factura o documento asimilable) que demuestre esta erogación y mucho menos haya sido hecha por algunos de los demandantes. 4.6.1.2 Perjuicios Inmateriales - morales El Tribunal considera que, si bien no existe prueba demostrativa del porcentaje de pérdida de oportunidad de sobrevida en el caso en particular, sería inequitativo que no se profiriera condena a favor de los demandantes a sabiendas que está probado el daño antijurídico.

Al respecto, se ha dicho: 28 29 Registro de defunción pág. 8, archivo 6 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro “(…) el juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de indemnizar el perjuicio moral.

Esta discrecionalidad está regida por varios criterios de relativización: i) por la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el expediente respecto del perjuicio y su intensidad; y iv) por el deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”30.

(Destaca la Sala) Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas31. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación y en atención a que en el caso concreto al joven se le truncó una expectativa legítima de sobrevida, la Sala procederá a reconocer en un 30% los montos que son reconocidos en casos de muerte.

La Sala, por estar probado el lazo de parentesco entre el joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ y los demás demandantes, condenará la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • MARIELA SANCHEZ SANCHEZ -madre-32 se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 15459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 31 32 Registro civil de nacimiento pág. 1, archivo 6 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Relaciones afectivas Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paterno- no familiares - caso de muerte filiales terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en 100 50 35 25 15 salarios mínimos ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro • JULIAN MORALES TORRES -padre-33 se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • DILAN MORALES SANCHEZ -hermano-34 se le reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • AYDA LUZ SOTO SÁNCHEZ -hermana-35 se le reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • JULIÁN ANDRÉS MORALES SÁNCHEZ- hermano-36 se le reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.6.1.3.

Daño a la salud La jurisprudencia del Consejo de Estado re-adoptó el denominado daño a la salud a casos como el sub examine, bajo la actual postura interpretativa su concepto y forma de indemnizar tiene algunas connotaciones especiales37, ya que se intentó establecer algunos parámetros a efectos de que en forma objetiva y global se materialicen los principios de igualdad y reparación integral, con lo cual se recogieron las denominaciones subjetivas y a veces abstractas, como lo eran los conceptos de daño a la vida de relación y la alteración grave a las condiciones de existencia. Para ello, basta a esta Sala citar las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, proferidas por la Sala Plena de la Sección 33 Registro civil de nacimiento pág. 2, archivo ídem 34 Registro civil de nacimiento pág. 3, archivo ídem 35 Registro civil de nacimiento pág. 4, archivo ídem 36 Registro civil de nacimiento pág. 5, archivo ídem 37 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Tercera del Consejo de Estado, en los procesos radicados números 38.222 y 19.031 y redirigir al lector hacia los considerandos de las mismas sobre la materia38. 38 “(…) En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros), sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

“Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.

“(…) De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

“(…) Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: “ I) los materiales de daño emergente y lucro cesante; “ II) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, e primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “ daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.“(…)”.

(Subraya la Sala) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro En síntesis, en los citados pronunciamientos del Consejo de Estado se limitó la dispersión que venía imperando en materia de tipología de daños inmateriales, en ese sentido, se determinó a la salud como un derecho fundamental con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, con el objetivo de evitar la difusión de varias nociones abiertas que no posibilitaban concretar la reparación integral del daño (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia).

Por ende, con el daño reparable a la salud se adquiere objetividad y se trata de alguna manera compensar el padecimiento sufrido por las víctimas directas bajo elementos valorativos de índole estático y objetivo y subjetivo o dinámico39. 39 Artículo tomado del ensayo: “La institución del daño a la salud en Colombia”, Enrique Gil Botero Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Ex presidente de la Corporación, Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código.

Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Se terminó de imprimir en el mes de diciembre de 2012. “El primer ámbito del daño a la salud opera de manera automática sin que se requiera una prueba particular, salvo la que sea conducente para demostrar la afectación a la integridad psicofísica y el porcentaje respectivo, por lo que los dictámenes periciales y las actas de calificación de invalidez se tornan en los principales medios de convicción para los mencionados efectos.

A contrario sensu, la esfera dinámica requerirá que la parte que la alega demuestre esos efectos o consecuencias que se desprenden de manera particular para la persona. De allí que, sí existe la forma de establecer criterios de valoración de daño a la salud, de manera concreta, en el siguiente horizonte: 1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se podrá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde en principio un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme.

En esta esfera es imprescindible tener en cuenta no sólo el porcentaje de invalidez definido por el médico legista, por la junta de calificación de invalidez o por el perito designado en el proceso, sino, de igual manera, la edad de la víctima, pues a partir de esos dos criterios se establecerá la indemnización en una dimensión más objetiva, ya que una cuadriplejia –incapacidad del 100%- en una persona de avanzada edad (v.gr. adulto mayor) no puede ser indemnizada de igual forma que para un niño o un joven que está iniciando su vida. 2.

En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros. En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud.

No obstante, se itera, en principio no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud. Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que posibilita hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Consecuentemente, debido a que el daño a la salud solamente es predicable del paciente o víctima que padeció el hecho dañino, no es factible emitir condena por este concepto, puesto que, no se reclamó expresamente este perjuicio en la demanda y en favor de la masa sucesoral del joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ.

Por consiguiente, en virtud del principio de congruencia que guía toda sentencia, no hay lugar a proferir condena por este concepto. 4.7 Llamamiento en garantía – SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sobre la póliza de responsabilidad que tenía la ESE ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, encuentra el Tribunal que las condiciones generales de la póliza No. 60-03- 101000207 son indicativas de que se amparó la responsabilidad civil clínicas y hospitales40, es decir, la omisión médica y profesional aquí ilustrada en esta providencia y, como se razonó imputable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, en otras palabras, durante la vigencia de este seguro se tuvo certeza de la omisión médica generadora de la juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima.

No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grave. En ese orden de ideas, se reitera, los criterios fijados en las sentencias del 14 de septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031, son respetuosos de los principios constitucionales mencionados, así como de un aspecto fundamental del derecho de daños, esto es, la materialización del postulado de la reparación integral, sin sacrificar la igualdad material a la hora de administrar justicia. De otro lado, el criterio mayoritario e imperante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la Sección Tercera y de la Subsección C de esta última, han considerado que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio inmaterial (moral o daño a la salud), pues lo es, como siempre lo ha sido, el arbitrio iudicis.” (Resalta la Sala) 40.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro responsabilidad civil de la entidad asegurada, en las condiciones ya explicadas en esta providencia. Ahora bien, el perjuicio moral que se reconoce en esta providencia quedó amparado en la póliza porque la misma expresamente estableció lo siguiente: Es decir, quedó inoperante la exclusión que refiere el numeral 17 de esa póliza, al tratarse de una póliza combinada de ocurrencia y claims made con la obligación de indemnizar cualquier suma de dinero en que el asegurado sea obligado a indemnizar por la responsabilidad civil en que incurra.

Por tanto, es dable afectar de responsabilidad civil profesional y de hospitales aludida, previo pago del deducible. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a revocar la decisión de instancia al encontrar probado el daño llamado pérdida de oportunidad y procede a reconocer los perjuicios probados que emanan de dicha declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad ilustrada en esta providencia, restada al joven LUIS ENRIQUE MORALES SANCHEZ en las atenciones médicas previas a su fallecimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero y conceptos: Demandante Parente sco Perjuic io Moral. el equival ente a: MARIELA SANCHEZ SANCHEZ Madre 30 SMLMV JULIAN MORALES TORRES Padre 30 SMLMV DILAN MORALES SANCHEZ herman o 15 SMLMV AYDA LUZ SOTO SÁNCHEZ herman a 15 SMLMV JULIÁN ANDRÉS MORALES SÁNCHEZ herman o 15 SMLMV En firme la sentencia, las sumas líquidas de dinero antes reconocidas empezarán a causar intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.

TERCERO: SEGUROS DEL ESTADO S.A. por virtud de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 60-03-101000207 41, siendo asegurada la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, en la medida que no excede el límite o valor asegurado, bajo las condiciones de la póliza referida. 41 Archivo 29 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2019-00014-01 DEMANDANTE: Mariela Sánchez Sánchez y Otros DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y Otro Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., deberán dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los art. 192 y 195 del CPA y CA.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”