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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2020-00066-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-12-12

17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-006-2020-00066-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE MARIA RUBY BERRIO PELAEZ ACCIONADO E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES – DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 025 del 26 de febrero de 2019 "Por medio de la cual se dejó de pagar una pensión compartida", expedida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, mediante la cual se niega pagar la cuota parte correspondiente a la compartibilidad pensional entre esta empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de la cual goza la señora María Ruby Berrío Peláez, decisión que se tomó unilateralmente a partir del mes de septiembre del año 2017 — cancelando hasta el mes de agosto de 2017-, cuando se suspendió el pago de la mesada pensional. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, expedir acto administrativo mediante el cual asuma la cuota parte que le corresponde, de acuerdo a la compartibilidad pensional a la que está sujeta la demandante, siendo del caso pagar entre esta empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el valor total de la mesada pensional a la que tiene derecho. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares a cancelar la cuota parte que le corresponde, es decir, la diferencia que resulte a 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 2 partir del salario mínimo legal mensual vigente, el cual se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aclarando que a la señora María Ruby Berrío se le canceló por parte del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, antes de que se suspendiera su pago en el mes de agosto de 2017, pues no se canceló a partir del mes de septiembre de la misma anualidad, las siguientes sumas 4.

En virtud de lo anterior, que se concede a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares a pagar la cuota parte que le corresponde a la señora María Ruby Berrío Peláez, es decir, la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil noventa pesos ($487.090.00) moneda corriente, para el restante año 2017 - septiembre, octubre, noviembre y diciembre-, tomando como base que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, cancela el SMLMV. 5.

Igualmente, condenar al E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares a pagar el valor de los años 2018, 2019, 2020 hasta que se verifique el respectivo pago, teniendo en cuenta de que el valor de la cuota parte va acrecentando su valor, de conformidad con el índice de Precios del Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE- que para el año 2017 fue del 4.09% aplicándose al 2018; así mismo, para el año 2018 el incremento fue del 3.18% aplicable al 2019 y, finalmente, para el año 2019 el incremento fue del 3.8% aplicándose al 2020 y así sucesivamente. 6.

Así mismo, condenar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares cancelar las mesadas adicionales en lo que le respecta de la compartibilidad pensional, del mes de diciembre de 2017 y junio de 2018; así como las mesadas de junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 y las demás que se causen, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Resolución Nro 574 del 07 de julio de 2005. 7.

Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho. Como peticiones subsidiarias solicita en caso, que no se considere dentro del proceso que se configure obligación alguna por parte de la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, se declare responsable a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y se condene a lo pretendido en los numerales 1 a 7.

Y si en gracia de discusión no se diere lo anterior, declarar que la Gobernación del Departamento de 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 3 Caldas es responsable del pago de la cuota parte y condenar a lo pretendido en los numerales 1 a 6.

HECHOS • La señora María Ruby Berrío Peláez, laboró para el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, Caldas, desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 30 de abril de 2005. • Mediante Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005 el Hospital San Antonio de Manzanares, le reconoció a la señora María Ruby Berrío Peláez, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, encontrándose amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normatividad. • En virtud del contrato interadministrativo celebrado entre el Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de Caldas el 13 de diciembre de 1968, este aclaró que, a partir del 20 de diciembre de 2004 reconocería como tiempo para el pago de cuotas partes el comprendido entre el 01 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1979. • Dicho lo anterior, fue necesario establecer la cuota parte que le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de Pensión de Jubilación reconocida a mi poderdante, estableciéndose que, dicha Caja estaría a cargo desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 31 de agosto de 1979, para un total de 2.430 días y, el E.S.E. Hospital San Antonio desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2005, para un total de 9.240 días, que en total son 1.670 días laborados. • Para liquidar la pensión de jubilación, la administración de la empresa demandada, tomó como salario promedio la suma de $937.215 que multiplicada por 75%, dio el valor de $702.911 pesos moneda corriente, valor en el que finalmente quedó la pensión de jubilación de mi poderdante para el año 2005. • Dicha pensión sería cubierta a prorrata del tiempo aportado a la Caja Nacional de Previsión Social, quedando establecido que, para dicha Caja, estaría a cargo el pago del 20.83% es decir, $146.365 pesos y, para el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares el 79.17%, es decir, $556.546 pesos, para un total de $702.911 pesos. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 4 • A causa de ello, el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares aplicó el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 pagando la totalidad de la pensión de jubilación y repitiendo contra la Caja de Previsión Social en lo que le corresponde. • Por otra parte, mediante Resolución DIR 6919 del 30 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 322375 de 27 de noviembre de 2013, cuando negó la pensión de vejez a mi representada y, por su parte, dispuso reconocer la misma de carácter compartida desde el 06 de mayo de 2010. • En la misma resolución citada inicialmente, reconoció y ordenó el pago del retroactivo a favor del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares de la pensión de vejez de carácter compartida. • Todo lo anterior para decir que, desde el mes de septiembre de 2017 el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, de manera unilateral y sin mediar justificación alguna, a través de un acto administrativo, dispuso suspender el pago de la mesada pensional en el mayor valor o lo que corresponda en cuanto al pago de la pensión a la señora María Ruby Berrío, quedando únicamente el pago del salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones. • De esta manera, la señora María Ruby Berrío Peláez, interpuso sendos derechos de petición los días 11 de abril de 2018, 14 de abril de 2018 y 09 de mayo de 2018, dirigidos a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, donde solicitó básicamente que, se reliquide la prestación económica de vejez y se paguen los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y las correspondientes a marzo y abril de 2018. • Frente a tales derechos de petición impetrados, el E.S.E Hospital San Antonio, respondió a los mismos el 04 de mayo y 20 de junio de 2018, aduciendo que, dicha entidad, envió oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que expresara el monto a pagar por parte de ellos de las mesadas ya relacionadas, en el entendido de que Colpensiones reconoció la pensión compartida; sin que, hasta ese momento se haya dado una respuesta de fondo y definitiva. • El día 21 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, respondió a un derecho de petición instaurado por la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, donde se indica que, de acuerdo con las mesadas de 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 5 septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y marzo y abril de 2018, se debe adelantar una solicitud de actualización de historia laboral a la Gerencia de Operaciones de la Entidad. • La demandante interpone acción de tutela en contra del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, el día 14 de diciembre de 2018, donde solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y todos los conexos al trabajo, seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas. • El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares en segunda instancia, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por la demandante, ordenando, en consecuencia, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, emitir el acto administrativo donde resuelva a la señora María Ruby Berrío Peláez el tema relacionado con el pago de la mesada pensional compartida. • La Empresa Social del Estado, procede a emitir la Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019, donde argumenta que la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares no puede constituirse como patrono de la señora María Ruby Berrío siendo del caso que el responsable de pagar el mayor valor de la pensión compartida, es el ente Territorial o Nacional; dejando de cancelar, por esta razón, desde el mes de septiembre de 2017 — canceló hasta el mes de agosto de 2017- lo concerniente a la compartibilidad pensional, pues estaría incurriendo en pagos que acarrearían un detrimento patrimonial al Estado. • Como consecuencia de lo decidido por la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, se presentó recurso reposición y en subsidio de apelación ante el Gerente de dicha entidad, dentro del término legal, el día 13 de marzo de 2019, frente a lo cual no se recibió respuesta alguna.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas: ➢ Constitución Política, artículo 48. ➢ Ley 4 de 1976 ➢ Ley 33 de 1985 ➢ Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 6 ➢ Ley 100 de 1993, artículo 36 y demás relacionados ➢ Ley 1876 de 1994 ➢ Decreto 1513 de 1998 ➢ Decreto 2527 del 2000 ➢ Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005, emitida por la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares.

Como concepto de la violación señaló que, la decisión tomada mediante la Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019 fue unilateral, no pudiendo el Hospital revocar el acto de reconocimiento pensional de la forma en la que lo hizo. De otro lado señaló que, está claro que, la señora María Ruby Berrío trabajó única y exclusivamente al servicio de la E.S.E. Hospital San Antonio entre el 01 de diciembre de 1972 y el 30 de abril de 2005, esto es, 32 años y 5 meses, quien, en la época debió hacer las respectivas cotizaciones a pensión, con el fin de que la trabajadora alcanzara la pensión de jubilación, por lo que, inicialmente, se hicieron unos pagos a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 01 de diciembre de 1972 y el 31 de agosto de 1979, para un total de 2.430 días y, posteriormente, aquella entidad recaudó los valores destinados a pensión, entre el 01 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 2005, para un total de 9.240 días.

Al trabajar la señora María Ruby Berrío para la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, funge como su empleador, tal y como aparece en la historia laboral de Colpensiones; aunque internamente tal entidad tenga algunas discordancias en cuanto al pago de las pensiones de jubilación que están a su cargo, imponiendo de manera arbitraria el no pago del mayor valor o lo que faltare, en virtud de la compartibilidad pensional, pues es claro que frente a este punto no existe discusión; no obstante, el Hospital actuó en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social, tanto así que, tuvo que mediar una sentencia de tutela para que tal ente, expidiera la resolución frente a la cual se interpuso el respectivo recurso, toda vez que, en su competencia debió realizar todas las actuaciones tendientes a clarificar quién es el responsable del pago restante por la compartibilidad pensional, sin suspender el pago que asumió desde un principio, pudiendo repetir contra la entidad que supuestamente debe asumir el pago, que en palabras de la Empresa Social del Estado, es la entidad territorial o la Nación, frente a la cual se hicieron sendos requerimientos. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 7 Con su plena autonomía y personería jurídica, la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, obró de manera libre y voluntaria con el fin de expedir la Resolución que otorgó la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con la normatividad aplicable para el caso concreto y que, una vez la señora María Ruby Berrío Peláez empezó a percibir la cuota parte de la pensión compartida, dada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procedió a no volver a pagar la cuota restante, excluyéndose de responsabilidad y endilgándole la carga al ente territorial o Nacional, y desconociendo el hecho de haber sido patrono desde el 01 de diciembre de 1972 hasta el 30 de abril de 2005, tornándose contradictorio y vulnerando los derechos adquiridos, como es el pensional, de la accionante.

Finalmente indicó que la ESE dejó de cancelar la pensión compartida sin que haya mediado el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en este caso la demandante, lo que torna ilegal la resolución por medio de la cual se dejó sin efectos la resolución del reconocimiento pensional compartida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: afirmó que no debe responder por los tiempos laborados por la actora en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, porque en principio le corresponde al Patrimonio Autónomo que administra la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Agrega que el convenio asume los tiempos de servicio de los hospitales departamentales por el período correspondiente al 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, y los tiempos laborados a partir de enero de 1994, hasta la fecha de afiliación al Seguro Social o Fondo Privado, deben ser asumidos por la institución hospitalaria donde prestó el servicio por ser su patrón, siempre y cuando la señora Maria Ruby Berrio Peláez, esté reconocida como beneficiaria del fondo de pasivo prestacional, con ocasión del contrato de concurrencia. DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: señaló que se opone a las pretensiones, como quiera que no es la entidad responsable de declarar nulo un acto administrativo proferido por la E.S.E. Agregó que no es la entidad competente, ni responsable sobre la cuota parte de mesada pensional, y menos sobre la diferencia que resultará a partir del salario mínimo legal mensual vigente, el cual se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ni mucho menos tiene competencia, ni responsabilidad sobre las mesadas adicionales en lo que respecta a la compartibilidad pensional de los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018; así como las mesadas 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 8 adicionales de junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019 y las demás que se causen, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Resolución Nro. 574 del 07 de julio de 2005.

Teniendo en cuenta la relación probatoria anexada con la demanda, se tiene que de acuerdo a la resolución 574 de julio 7 de 2005, la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Manzanares, Caldas, reconoció una pensión de jubilación a la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ identificada con cedula de ciudadanía nro. 24.723.964, fecha para la cual dicha E.S.E contaba con autonomía, tanto administrativa como financiera, por tanto, goza de la posibilidad de administrar sus propios recursos financieros, humanos, y administrativos, ahora bien dicha resolución está catalogada como un acto administrativo los cuales se han definido “como las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir a producir efectos jurídicos”.

ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES: señaló que se opone a las pretensiones por considerarlas desprovistas de los presupuestos facticos y legales, aduce que el acto administrativo demandado fue expedido en derecho como se observa en su contendido, por tanto, el acto demandado es legal y con fundamentos reales y legales, el cual se encuentra en firme.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la parte demandante. La Jueza A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto nro. 025 del 26 de febrero de 2019 "por medio de la cual se deja de pagar una pensión compartida", con fundamento en las causales y/o vicios que se alegan en la demanda.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que la revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos particulares, concluyó que se debía declarar la nulidad del acto demandado, esto es, la resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019, al encontrarse acreditado el vicio de violación del derecho al debido proceso y defensa, al no haberse dado cumplimiento al artículo 97 del CPACA, en torno a previo la revocatoria directa, haber solicitado consentimiento favorable, expreso y escrito de la demandante. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 9 En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARASE PROBADA, la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS, las excepciones de “LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO CUYA NULIDAD SE INVOCA”, “BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE LA ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES” y “PAGO”, propuestas por la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD de la resolución 025 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES deja de pagar la pensión compartida a la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ, revocando tácitamente la resolución Nro. 547 del 7 de julio de 2005 “por la cual se reconoce una pensión de jubilación”

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES – pagar a favor del señor ORLANDO DE JESUS OSPINA RIOS sucesor procesal de la señora MARIA RUBY BERRIO PELAEZ (q.e.p.d), las cuotas partes que le corresponden de acuerdo con la compartibilidad pensional, es decir la diferencia que resulte a partir del salario mínimo legal mensual vigente el cual se encuentra cargo de Colpensiones y lo que le corresponde a la demandante como mesada pensional, pagos correspondientes a partir de septiembre de 2017 y en lo sucesivo, además de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre como quedo establecido en la resolución Nro. 574 del 7 de julio de 2005.

El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

SEPTIMO

NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: el Hospital San Antonio de Manzanares señaló que se deben negar las pretensiones de la parte accionante por cuanto la responsabilidad de cuotas partes pensionales del personal que laboraba en el sector salud a 31 de diciembre de 1993 está a cargo de la Nación y las Entidades territoriales, en este caso el Departamento de Caldas, resaltando que la resolución 2937 del 20 noviembre 2000 expedida por el Ministerio de 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 10 Salud reconoció la calidad de beneficiario del fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares y dentro de este listado incluyó a la demandante señora María Ruby Berrio como beneficiaria del mismo y, en consecuencia de ello, el pasivo generado hasta esa fecha debe ser asumido por el patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas según Contrato nro. 198 de 2002 suscrito entre ambas entidades, con la cual se dio cumplimiento a la ley 60 de 1993 y a su Decreto reglamentario nro.530 de 1994, norma que fue sustituida por la ley 715 de 2001.

Conforme a la ley 60 de 1993, el art. 242 de la ley 100/93, el art. 13 de la ley 1122/2007 y el art. 78 de la ley 1438/2011, el pasivo pensional causado por el personal que laboraba para el sector salud no es responsabilidad de las instituciones prestadoras del servicio de salud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos. ¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia? Lo probado • Original de los Formatos nro. 1, 2 y 3 de Certificados de Información Laboral, salario base y salarios mes a mes, expedida por el E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, del 9 de julio de 2019. • Copia simple de la Resolución nro. 574 del 07 de julio de 2005, proferida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 11 • Copia simple de la Resolución nro.

DIR 6919 del 30 de mayo de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. • Copia simple de la certificación dada por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, con fecha del 09 de noviembre de 2017. • Copia simple de la Resolución nro. SUB 81071 del 26 de marzo de 2018, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 11 de abril de 2018. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 13 de abril de 2018. • Copia simple del derecho de petición instaurado por la señora María Ruby Berrío ante el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicado el 09 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuesta por parte de la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares al derecho de petición impetrado por la señora María Ruby, con fecha del 04 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuesta dada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, con fecha del 21 de mayo de 2018. • Copia simple de la respuesta por parte de la Asesora Jurídica del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares al derecho de petición impetrado por la señora María Ruby, con fecha del 20 de junio de 2018. • Copia simple de la acción de tutela impetrada por la señora María Ruby Berrío Peláez en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, radicada el día 14 de diciembre de 2018. • Copia simple de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, el día 16 de enero de 2019. • Copia simple de la impugnación presentada por la señora María Ruby Berrío, frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, con fecha del 21 de enero de 2019. • Copia simple de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, con fecha del 15 de febrero de 2019. • Copia simple de la respuesta dada a la señora María Ruby Berrío, por parte de la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, en cumplimiento al fallo de tutela, el día 26 de febrero de 2019. • Copia simple de la Resolución nro. 025 del 26 de febrero de 2019, proferida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, donde se deja de pagar la pensión compartida a la señora María Ruby Berrío Peláez. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 12 • Copia simple del Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nro. 025 del 25 de febrero de 2019, proferida por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, radicada el 13 de marzo de 2019. • Copia simple de la Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con fecha del 12 de junio de 2019. • Original del requerimiento enviado por la señora María Ruby Berrío Peláez a la Dirección Territorial de Salud de Caldas -Oficina de Pasivo Pensional-, para el pago de la compartibilidad pensional, con fecha del 01 de noviembre de 2019. • Original del requerimiento enviado por la señora María Ruby Berrío Peláez a la Gobernación del Departamento de Caldas, Sección de Prestaciones Sociales del Departamento, para el pago de la compartibilidad pensional, con fecha del 01 de noviembre de 2019. • Original de la respuesta a la petición con respecto a la solicitud de cancelación de compartibilidad pensional, enviada por la Dirección Territorial de Salud a la señora María Ruby Berrío Peláez, el día 13 de noviembre de 2019. • Original de la respuesta a requerimiento de compartibilidad pensional bajo RAD. 103- 2019ER-008126, enviada por la Gobernación del Departamento de Caldas, a la señora María Ruby Berrío Peláez, el día 16 de noviembre de 2019.

Listado de beneficios del fondo de pasivo prestacional del sector salud. • Circular 009 de 2018. • Contrato de concurrencia 083 de 2001 y sus modificatorios • Contratos celebrados entre Cajanal y el Departamento de Caldas. • Certificado de la Jefe Unidad de Prestaciones Sociales – Gobernación de Caldas. • Certificado del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal del 26 de enero de 2008. • Copia Oficio R.N.A.P 2838 del 31 de octubre de 2007 – Cajanal. • Copia del Oficio 2-2015-050949 del 23 de diciembre de 2015 suscrito por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Certificado de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.

Prueba testimonial de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares: Testigo Diana Milena Ramírez Gómez. En términos generales refirió los siguiente “yo ingrese a la institución, el 1º de diciembre de 2015, cuando yo ingreso al área de pagaduría, a la señora Ruby se le estaba pagando una cuota pensional, de la mesada pensional, no recuerdo hasta que fecha se le canceló, ya la parte jurídica en ese tiempo por una decisión a través de acto administrativo se le dejo de cancelar y en la parte de presupuesto se le dejo ya de dar la disponibilidad y ya por pagaduría y tesorería no se hicieron más pagos (…) 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 13 Testigo José Duván Quiceno Arias, en su testimonio indicó que: “la señora María Ruby Berrio Peláez, laboró en la ESE San Antonio, desde el 72 al 2005, hasta el 30 de diciembre de 1993, ella era responsable del pago de esa pensión, Colfondos, porque ella está en la resolución 2937 del 20 de noviembre del 2000 como beneficiaria, desde 1994 a 1995 el responsable era la entidad departamental, porque el Hospital era una dependencia del Departamento de Caldas y la DTSC también era responsable de esa pensión, porque el Hospital cotizó, al fondo de prestaciones de la DTSC, el 1º de julio de 1995 ya le corresponde a Colpensiones.

El Hospital expidió una resolución por medio de la cual dejaba de pagarle unos emolumentos a la señora María Ruby. (…) Testigo Cesar Augusto Hurtado Jiménez: frente al caso bajo estudio señaló que: “A la Señora María Ruby, se le reconoció una pensión de jubilación por parte de una entidad pública, pero cuando ya estaba en vigencia el sistema general de pensiones, es decir es una pensión que debió ser reconocida por la administradora de pensiones y esta a su vez debía repetir en contra de las entidades liquidadores de la que asumió el pasivo, con anterioridad a que hiciera los aportes al sistema, es decir si se afilió a partir del 1º de julio de 1995, esa administradora que sería Colpensiones, debía repetir con una de las dos figuras que existe, un bono pensional o una cuota parte pensional, por los tiempos públicos no cotizados al sistema, Preguntado: que entidades tienen competencia para resolver sobre la cuota parte de compatibilidad de la señora María Ruby Contestó: la única entidad que tendría competencia es el Hospital, porque el hospital realizó un reconocimiento pensional y dentro de ese acto administrativo, nunca se estableció un procedimiento para realizar una consulta o un cobro de la cuota parte pensional, me explico cuando hay una cuota parte pensional debe seguir un procedimiento establecido en la Ley 33 de 1985 en el que se realiza un proyecto de resolución y este se remite con otros documentos a las entidades que concurrirían con ese pago, haciendo la consulta de esa cuota parte pensional, esta entidad cuenta con un término para responder para aceptar o rechazar esa cuota parte y cuando se acepta se emite un acto administrativo definitivo de cuota parte pensional con las entidades que van a concurrir y sin embargo, en este acto administrativo nunca se hizo extensivo obligación diferente a Cajanal o el mismo Hospital, por lo tanto no se cumplió con el procedimiento Preguntado de quien es responsabilidad la compartibilidad pensional para los años 2017, 2018 y así sucesivamente Contestó: de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento pensional que emitió la ESE sería la ESE, porque ese hospital se transformó en ESE con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera a partir del año de 1995 y para la fecha que emitió el acto administrativo, pues ya tenía personería jurídica y debía responder por sus propios actos, como ya se dijo también no se emitió ninguna consulta para efectos de determinar la cuota parte y un título 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 14 ejecutivo para hacer el cobro a una entidad diferente.

Preguntado desde 1994 hasta la fecha de quien es obligación el pasivo pensional causado por la demandante Contestó: todas la normas establecen que solo se financia población y departamentos hasta el 31 de diciembre de 1993, de ahí en adelante todas las entidades debían generar sus reservas para afiliar a sus empleados a un fondo de pensiones o hacer aportes a los fondos públicos que existían, en este caso, la responsabilidad sería del Hospital hasta tanto demuestre que hicieron aportes a alguna caja o fondo publico situación que todavía no se ha presentado y no se ha acreditado algún tipo de documentación a la DTSC, ahora bien en esa época los aportes se hacían a través del situado fiscal, estos son recurso que giraba directamente el Ministerio de Salud a las administradoras donde está afiliado el empleado y para esa época no hay ninguna solicitud o documento que diga el Hospital a que caja se hicieron esos aportes.” Problema jurídico ¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan consonancia con los fundamentos jurídicos que soportan la demanda, la posición del municipio en este proceso, y tampoco fueron sobre los cuales se pronunció el juez en su sentencia, por lo que se está ante una apelación fallida.

Se advierte del texto de la demanda, que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 025 del 26 de febrero de 2019 "Por medio de la cual se deja de pagar una pensión compartida", expedido por el Gerente del E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, mediante el cual se niega pagar la cuota parte correspondiente a la compartibilidad pensional entre esta empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de la cual goza la señora María Ruby Berrío Peláez, sustentando la misma en el hecho de que la entidad accionada no podía de manera unilateral revocar el reconocimiento pensional realizado a favor de la actora.

En la sentencia de primera instancia se estudió el asunto desde la perspectiva de la competencia que tenía la ESE para revocar unilateralmente la resolución de reconocimiento de la pensión compartida a favor de la señora María Ruby Berrio Peláez. Se infiere entonces que, este proceso nunca giró en torno a determinar el responsable del pago de las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida a favor de la señora María 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 15 Ruby Berrío Peláez como trabajadora del sector salud, y mucho menos se estudio o discutió lo referente al contrato de concurrencia celebrado para asumir el pago del pasivo pensional del sector salud.

Así las cosas, se considera que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente para exponer un nuevo argumento de defensa que nunca se esbozó en las oportunidades procesales pertinentes, esto es la competencia para el reconocimiento de las cuotas partes pensionales de la pensión de la señora Berrio Peláez, pues ni en la demanda ni en la contestación presentada por el Hospital San Antonio de Manzanares, se plasmó como argumento central de causal de nulidad de la resolución demandada la responsabilidad de las entidades accionadas respecto de las cuotas partes pensionales de la pensión reconocida a favor de la actora.

Frente a este tema, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2024, dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022) explicó sobre la apelación fallida: La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.1 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, al analizar su legalidad, la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que el recurrente manifieste sus reparos frente a la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición en el debate judicial, como demandante o como demandado, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.2 Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 16 decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la providencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la decisión judicial.3 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020, en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.4 [Negritas por fuera del original] De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».5 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 05001 23 33 000 2016 00693 01(1623-18), M.P., William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 13001 23 33 000 2015 00035 01 (4719-2016), M.P., William Hernández Gómez. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 17 razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.6 Ahora, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Negritas por fuera del original] En otras palabras, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante.

De ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Lo anterior, porque el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto.

En consecuencia, cuando el escrito de apelación contiene unos argumentos que no tienen relación con el objeto de discusión o de la sentencia se debe considerar que se está frente a una “apelación fallida”, lo que hace imposible desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, Hospital San Antonio de Manzanares en razón a que el mismo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 17001-33-39-006-2020-00066-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 221 Segunda Instancia 18 carece de congruencia entre los argumentos expuestos en este y el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación presentado por el Hospital San Antonio de Manzanares contra la decisión del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR APELACIÓN FALLIDA el escrito interpuesto por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, Caldas, contra la decisión del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEJAR en firme la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 12 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 074 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.