TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (01) enero del dos mil veinticuatro (2024) Radicación N°: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Medio de Control: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL Demandante: MUNICIPIO DE LÍBANO, TOLIMA. Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LÍBANO – TOLIMA.
Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. ASUNTO Procede la Sala a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de objeción del Acuerdo No. 013 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA PROMOVER Y ASEGURAR LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL EN EL MUNICIPIO DEL LIBANO, TOLIMA”, emitido por el Concejo Municipal de Líbano (Tolima).
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS. 1.1 El 1 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal del Líbano – Tolima, remitió para su sanción al Alcalde Municipal el proyecto de Acuerdo Municipal No. 13 del 28 de agosto de 2023 " POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA PROMOVER Y ASEGURAR LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL EN EL MUNICIPIO DEL LIBANO, TOLIMA”, tal como se hace constar al folio 1 del expediente SAMAI1. 1.2 El alcalde del Municipio del Líbano, presentó el 8 de septiembre de 2023 ante el Concejo de ese ente territorial, objeciones de constitucionalidad y legalidad al acuerdo antes aludido, mediante escrito visible del folio 13 al 21 del expediente SAMAI2. 1.3 El 26 de septiembre hogaño, el Concejo Municipal del Líbano (Tolima), dio respuesta mediante oficio Nro. 220 a las objeciones del Alcalde Municipal, señalando que fueron sometidas a votación en la plenaria de esta corporación, donde la mayoría había determinado declararlas parcialmente fundadas con una votación de 10 votos a favor, por lo que, remitió nuevamente el acuerdo con las modificaciones realizadas, tal como consta a folio 22 al 23 del mismo archivo. 2.
FUNDAMENTOS DE LAS OBJECIONES. Considera que el acuerdo es inconstitucional e ilegal, comoquiera que en ese Municipio ya existe un lugar seguro para la protección animal, el cual fue creado mediante el acuerdo Nro. 028 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y REGLAMENTA EL COSO MUNICIPAL Y SE ESTABLECE EL ALBERGUE ANIMAL PARA PERROS, GATOS Y OTRAS ESPECIES”, creando el “COSO MUNICIPAL”, el cual explica que recientemente su denominación fue reemplazada por la Ley 2054 de 2020 bajo el nombre de “ALBERGUES MUNICIPALES PARA FAUNA”, por lo que el 1 En índice documental Nro.
“001_ED_ANEXOSDEMANDA”. 2 Mismo índice documental. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.2 acuerdo Nro. 013 de 2023, desconoce la creación y normatividad que regula la protección animal en ese municipio, cambiando conceptualmente la figura jurídica ya existente, sumado a que, no se tiene en cuenta en la argumentación del acuerdo, lo cual lo hace inviable jurídicamente.
Además, aseguró que con el acuerdo se emiten ordenes imperativas que afectan presupuestalmente la vigencia 2023, sin haberse tenido en cuenta análisis financiero y tema presupuestal necesario para garantizar el cumplimiento de lo considerado y ordenado en el mismo, lo cual exige un gasto sin el respectivo soporte de actas CONFIS. Por otro lado, señaló que ese acuerdo desconoce la Resolución Nro. 1173 del 14 de agosto de 2023, expedida por el Gobernador del Tolima, mediante la cual se reconoce la inscripción de unos dignatarios de una entidad sin ánimo de lucro, la cual la funcionalidad de la Junta Defensora de Animales del Municipio del Líbano, por lo que dicho acuerdo implementa otra junta de bienestar y protección animal en el municipio causando un doble proceso institucional y el cual no sigue con las recomendaciones dadas por la autoridad departamental para la creación de la junta municipal.
Planteó específicamente 4 objeciones; la primera, incongruencia normativa en la naturaleza del acuerdo en relación a la adición al PBOT artículo cuarto del acuerdo Nro. 013 de 2023, bajo el argumento de que para el proyecto de acuerdo del PBOT ya se encuentra inmerso el albergue municipal para la fauna, el cual se ubica en las instalaciones de la granja Alsacia, en la parte que corresponde al municipio, por lo que se ha garantizado lo regulado en la Ley 2054 de 2020 y no es viable impartir orden de adición a diagnósticos que la administración ya ha finalizado, por lo que, al revisar este artículo contenido en el acuerdo de iniciativa del concejo municipal, el municipio ya ha dado cumplimiento a lo impuesto, sumado a que, rompe el principio de congruencia normativa porque se refiere a requisitos que deberán revisarse en el trámite del proyecto de acuerdo del PBOT.
La segunda objeción, es por la no verificación de capacidad financiera del Municipio, comoquiera que el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, establece de forma concreta el parámetro de que dicha implementación depende de la capacidad financiera de las entidades territoriales y en ningún caso fue consultada la administración municipal sobre la capacidad financiera, no se requirió por el autor o ponente de acta CONFIS, estudio fiscal o ningún otro instrumento que permitiera el análisis financiero para el establecimiento y funcionamiento del lugar seguro para el bienestar animal.
Precisó que los recursos existentes son para la adecuación del albergue municipal para fauna, por lo que el artículo quinto del proyecto cuestionado, no puede solicitar se expida reglamentación por parte del ordenador del gasto para apoyo de refugios y fundaciones, a su vez dicha exhortación del Concejo Municipal va en contraría de la Ley de contratación estatal, Ley 80 de 1993 y normas complementarias, porque el municipio únicamente puede a través de convenios y solo con fundaciones sin ánimo de lucro brindar dicho apoyo, además, al no contar con disponibilidad presupuestal dicha carga impositiva quedará supeditada a la vigencia del año 2024, hasta tanto no se realice el debido estudio en la elaboración del presupuesto municipal de dicha vigencia. De otro lado, señaló que se exigen una serie de actividades administrativas que requieren de inversión de recursos, como la esterilización animal, censo de animales en condición de abandono, vigilancia y control e implementación de plataformas virtuales para la adopción animal, resultando en un gasto desproporcionado que puede ser usado para otras necesidades del grupo de Gestión Agroempresarial y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.3 Turístico del Líbano “GATUL”, además, precisó que se vienen adelantando jornadas de esterilización en cumplimiento del desarrollo de “UNIDOS DE NUEVO POR EL DESARROLLO DEL LÍBANO 2020-2023”, por lo que se ha cumplido con esas metas, porque no existe disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento en la vigencia 2023, menos en la periodicidad indicada y las acciones requeridas en el acuerdo.
Sumado a ello, afirmó que la Ley2054 de 2020 solo establece la obligatoriedad para los municipios de primera categoría, los cuales deben en los tres años siguientes a la vigencia de la ley implementar las medidas respectivas, por lo que no aplica para la demandada al ser el Municipio del Líbano de sexta categoría y tener recursos limitados.
Sobre la tercera objeción, añade que existe una imprecisión técnica y conceptual, atendiendo a que establece actividades a la Secretaría de Salud y Ambiente del Líbano, pero esta secretaría no existe en ese municipio, por lo que la responsabilidad es de la Secretaría de Planeación con funciones de Salud y Gestión Agroempresarial y Turística GATUL, desconociendo no solo la estructura de este ente territorial sino también la Resolución Nro. 009 de 2011, por la cual se establecen los grupos internos de trabajo para esa alcaldía, y se fijan las funciones en el artículo 7 al Grupo de Gestión Agroempresarial Turístico GATUL, así como, también en forma errada habla de la Oficina de Asuntos Agropecuarios y del Medio Ambiente.
Por otro lado, afirmó que acuerdo en su artículo 9 omitió para el tema de la eutanasia, la causal que permita según el concepto del profesional MVZ con especialidad en etología, determinar según el caso, en animales potencialmente peligrosos su procedencia, siendo esto conforme lo establecido en la Ley 1801 de 2016, dejando limitado el manejo y ejercicio de la profesión etología a casos concretos en donde no es posible al recuperación del un animal con patrones de conducta agresivos y peligros.
Igualmente, indicó que se desconoció la Resolución Nro. 1173 del 14 de agosto de 2023, expedida por la Gobernación del Tolima, mediante la cual se establece la funcionalidad de las Juntas Defensoras de Animales en los municipios, implementando a través del acuerdo otra junta de bienestar y protección animal en el Municipio del Líbano causando un doble proceso institucional, el cual no sigue las recomendaciones dadas en la resolución antes señalada.
Así mismo, explicó que en el artículo 10 del acuerdo se le atribuye al Municipio la función de vigilancia de la comercialización de animales de fauna silvestre, siendo atribución directa de CORTOLIMA, con respecto a los animales de compañía la oficina GATUL solo puede realizar visitas oculares para verificar el estado de salud de los animales en compañía de la Policía Nacional quien verifica la legalidad de los establecimientos comercializadores.
Finalmente, la cuarta objeción alegada fue la incorrecta fundamentación jurídica del acuerdo, al considerar que no se utilizó el concepto CEBIANLI, sin hacer claridad o manejo en este término, de igual forma, afirmó que dicho albergue municipal fue creado mediante el Acuerdo Nro. 028 de 2013 y como confusamente pretende cambiar la denominación introduciendo definiciones sin realizar modificación alguna del acuerdo antes anunciado, por otro lado, lo que se intentó con el acuerdo objetado es elevar a norma de orden municipal una norma de orden nacional, la Ley 2024 de 2020, siendo de obligatorio cumplimiento para el municipio, sin necesidad que se adopte a través de acuerdo municipal, pues al comparar el acuerdo es una transcripción de la norma nacional.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.4 3. TRÁMITE E INTERVENCIONES. La solicitud de estudio de las objeciones se admitió mediante proveído del 24 de octubre de 2023 (índice Nro. 00005), ordenándose la notificación al Concejo del Municipio del Líbano y al Procurador Delegado ante esta Corporación; posteriormente se fijó en lista (índice documental Nro. 00008), por el término de 10 días, para que las partes se pronunciaran sobre el particular, plazo en el cual no hubo pronunciamiento de la Concejo Municipal ni del Ministerio Público, tal como se observa en constancia secretarial (índice documental Nro. 00011), por lo que ingresó para resolver el fondo el 12 de enero del presente año (índice documental Nro. 00017).
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Le asiste competencia a esta Corporación para resolver en única instancia las objeciones planteadas por el Alcalde del Municipio de Líbano (Tolima) al Proyecto de Acuerdo No. 013 de 2023, de conformidad con el numeral 4 del artículo 151 del C.P.C.A3, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se encuentran fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal del Líbano (Tolima) en contra del Acuerdo No. 013 de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA PROMOVER Y ASEGURAR LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL EN EL MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA”, al vulnerar el ordenamiento jurídico Superior y Legal debido a que existe i) incongruencia normativa al solicitarse adición al Plan Básico de Ordenamiento Territorial “PBOT”, cuando esto debe estudiarse en el trámite del proyecto del PBOT ante la inexistencia de esta herramienta; ii) la falta de verificación de la capacidad financiera del Municipio; iii) imprecisión técnica y conceptual de la estructura del municipio y de las Juntas Defensoras de Animales de los municipios; iv) la falta de competencia para regular la vigilancia de la comercialización de animales de fauna silvestre; y, v) la incorrecta fundamentación jurídica del acuerdo al intentar elevar como norma municipal una norma que previamente se había establecido a nivel nacional.
3. FACULTAD DE LOS ALCALDES DE OBJETAR LOS PROYECTOS DE ACUERDO. Dentro de las atribuciones que confiere la Constitución Política a los Alcaldes, se encuentra la de sancionar y promulgar los Acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico, prevista en el numeral 6 del artículo 315.
Las objeciones a los Acuerdos Municipales que promueva el mandatario municipal, pueden presentarse por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, a la ley o a las ordenanzas (derecho), y se ha caracterizado por la Corte Constitucional4 como el trámite “propio de un proceso público, breve y sumario, en el cual se realiza por el competente tribunal de lo contencioso administrativo un control de constitucionalidad y de legalidad sobre un acto administrativo proferido por un concejo municipal, en la forma de acuerdo.
Es 3 “4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior”. 4 Sentencia T-201/00 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.5 realmente un juicio que se hace directamente a éste con el fin de determinar su conformidad con la Constitución.”. El procedimiento de la expedición de los Acuerdos Municipales se encuentra reglado en la Ley 136 de 1994, dentro de la cual se halla el trámite de las objeciones en los artículos 78 al 83, de donde se infiere que en principio el Alcalde Municipal dispone de 5 días para devolver las objeciones al Concejo Municipal de un proyecto menor a 20 artículos, 10 días con artículos entre 20 y 50, y se exceden los 50 artículos tendrá 20 días para devolverlas.
El Concejo Municipal las deberá estudiar, y en caso de tratarse de puntos de derecho y éstas no fueren acogidas por el cuerpo colegiado, el alcalde deberá remitirlo junto con su exposición de motivos dentro de los 10 días siguientes al Tribunal Administrativos que tenga jurisdicción en el Municipio. Por su parte, el Decreto 111 de 19965, contiene un trámite especial cuando se trate objeciones efectuadas por el Alcalde al proyecto de acuerdo sobre presupuesto, que es diferente y preferente al que contiene la Ley 136 de 1994, precisando en su artículo 109 que las objeciones presentadas por el Ejecutivo al proyecto de presupuesto aprobado por el respectivo Concejo Municipal, deben ser enviadas al Tribunal Administrativo dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo para sanción, sin imponer ningún trámite previo. 4.
TRÁMITE O PROCEDIMIENTO DE LA OBJECIÓN. En aplicación a los criterios normativos expuestos, el presente caso no está relacionado con asuntos de presupuesto y las objeciones convergen únicamente en puntos de derechos al alegar la inconstitucionalidad e ilegalidad del proyecto de acuerdo, por lo que se deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 136 de 1997, sobre el procedimiento de las objeciones.
En ese orden de ideas, se procederá a analizar el cumplimiento por parte del objetante del trámite previsto en la Ley 136 de 1994, de conformidad con las pruebas aportadas con la solicitud y los documentos posteriormente allegados. Inicialmente, observamos que el 2 de septiembre de 2023, el Secretario General del Concejo Municipal a través de oficio Nro. 211del 2023 (fl. 1 del archivo denominado “001_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf6”), radicó ante la Alcaldesa Municipal del Líbano el Acuerdo Municipal Nro., 013 adoptado en plenaria celebrada el 28 de agosto de 2023, con el fin de que se surtiera su respectivo estudio, sanción y promulgación. Dentro del término legal de los 5 días determinados en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, por contener el proyecto menos de veinte artículos, el Alcalde Municipal radicó escrito AL-RS-2023-00004240 del 8 de septiembre de 2023, con objeción de constitucionalidad y legalidad del proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal (fl. 12 al 21 mismo archivo digital inmediatamente antes anunciado7).
Posteriormente, mediante oficio Nro. 220 del 23 de septiembre de 2023 (fl. 21 al 22 mismo archivo8), el Secretario General del Concejo Municipal, informó al alcalde que se estudiaron las objeciones presentadas, las cuales fueron sometidas a votación en la plenaria del 28 de agosto de 2023 donde la mayoría con 10 votos determinó declarar algunas parcialmente fundadas y otras infundadas, 5 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” 6 Expediente en SAMAI, índice documental Nro. 00004. 7 Expediente en SAMAI, índice documental Nro. 00004. 8 En el mismo índice documental anterior.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.6 efectuándose las modificaciones respectivas, entregando por ello, el nuevo proyecto de Acuerdo Nro. 013 de 2023. En el asunto, si bien no es preciso la fecha en que se realizó la sesión de plenario del Consejo que resultó desfavorable a las inconformidades del Alcalde, solo hasta el 26 de septiembre se le informó esta situación al ejecutivo, como consta en el oficio antes anunciado con el sello de recibido de la administración municipal, por lo que para efectos de contabilizar el inicio del término de los diez (10) días con los que cruentaban para remitir la exposición de motivos al Tribunal Administrativo, debe tenerse en cuenta el 26 de septiembre del año inmediatamente anterior, que corresponde al día en el que se enteró el Alcalde del sentido desfavorable de sus objeciones.
Así, en atención a que el término de los diez (10) días finalizaba el 10 de octubre de 2023, y la demanda se presentó el 9 de octubre del año anterior como consta en el acta de reparto (obrante en el archivo denominado “005_EDDRLUISEDUARDPCOL.pdf”9), la misma fue radica en términos, encontrándose habilita la Sala para resolver las objeciones de fondo.
5. ASPECTOS GENERALES PREVIOS. 5.1. Desarrollo normativo y jurisprudencial sobre la protección, bienestar y derechos de los animales. Tanto en el marco jurídico internacional, nacional y constitucional, la comunidad ha planteado la necesidad de dar una respuesta frente al trato digno y mejoramiento de las condiciones de vidas de los animales, por ello, la inclusión de los animales como sujetos de protección por parte del Estado colombiano se ha promovido desde la Constitución Política de Colombia de 1991 o la llamada Constitución Ecológica de Colombia10, donde se adoptó en el artículo 811 como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas naturales de la Nación, entre ellas, los animales, así como, conforme lo determinado en el numeral 8 del artículo 9512, el cual determina como deber de los ciudadanos proteger los recursos culturales y naturales, por esa razón han sido varias las normas que se han expedido para orientar este propósito, tal como la Ley 5ª de 1972, reglamentada por el Decreto 497 de 1973, por medio de las cuales se crearon las Juntas Defensoras de Animales que tiene por objetivo promover campañas educativas para evitar los tratos crueles hacia los animales, así como, también esa normativa estableció diferentes conductas que deben ser consideradas como malos tratos hacia los animales.
Con la expedición de la Ley 84 de 1989, se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de Animales - “ENPA”, el cual dispuso en su artículo 1 que “ (…) los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”, así mismo, el objetivo de este estatuto es prevenir y tratar el dolor y sufrimiento; promover la salud y bienestar asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad; desarrollar programas educativos que promuevan el respecto y el cuidado de los animales; y, desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
En ese, orden en el artículo 46 de la mencionada Ley, se estableció en cabeza de los alcaldes o inspectores de policía y en Bogotá Distrito Capital, a los inspectores 9 Expediente SAMAI, índice documental Nro. 00004. 10 Ver este concepto claramente definido en Sentencia T-411 de 1992, Corte Constitucional. 11 “Artículo 8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales. 12 Artículo 95, numeral 8: Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.7 penales de policía, conocer las contravenciones de que trata la ley en primera instancia. Posteriormente, mediante la Ley 769 de 2022 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 97 la prohibición expresa de dejar animales sueltos en las vías públicas, y así mismo, precisó que las entidades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados.
De igual manera, en ese mismo artículo en el inciso 2°, se dispuso la creación de los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del País. En relación con el control al tráfico ilegal de especies de fauna silvestre, se expidió la Ley 1333 de 2009, en la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, igualmente, se contempló la posibilidad en el artículo 3813 de la misma Ley, se realizar el decomiso o aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma.
Es importante también señalar que con la Ley 1638 de 2013, se prohibió el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes, lo cual entre otros aspectos protege las especies silvestres nativas o exóticas de todo el territorio nacional. Inclusive, este desarrollo normativo tendiente a la protección y bienestar animal, también tuvo respaldado de posiciones jurisprudenciales, iniciando con la sentencia C-66 de 201014 de la Corte Constitucional en la cual el Alto Tribunal planteó que ese deber se derivo del concepto de ambiente debido a que los animales hacen parte de el, y por tanto, goza de la misma fuerza normativa que tiene la obligación constitucional de proteger la naturaleza, inclusive, efectuó una clara diferenciación de los animales de los demás seres vivos por su capacidad de sentir, lo que hacía de ellos seres merecedores de protección especial.
Bajo esa misma línea argumentativa, el Consejo de Estado expuso su postura sobre este asunto en sentencia del 26 de noviembre de 201315, al expresar: “(…) Efectuado el anterior recorrido filosófico, ético y jurídico, corresponde a la Sala fijar su posición en relación con el siguiente problema jurídico: ¿es posible sostener la existencia de derechos autónomos y directos de los animales y las especies vegetales en Colombia? En criterio de esta Corporación, en los términos del literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, existe un reconocimiento expreso por parte del legislador de derechos directos y autónomos a favor de los animales y las especies vegetales en nuestro territorio nacional.
Esa finalidad, resulta incuestionable si se analiza la 13 Ley 1333 de 2009, artículo 38:
ARTÍCULO 38. “Decomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso.
En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente.” / 14 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 “Estatuto Nacional de Protección a los Animales”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP), Actor: Angela María Maldonado Rodríguez y Otros, Demandado: Ministerio de Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y Otros.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.8 nueva normativa contenida en la ley 1638 de 2013, que prohíbe el uso de animales silvestres en circos o espectáculos circenses, es decir, de nuevo el legislador les asignó derechos a seres vivos distintos al ser humano, de manera concreta, los derechos a no ser maltratados y a no vivir en condiciones precarias.
Así las cosas, para el legislador colombiano los animales y las especies vegetales (v.gr. los bosques, la amazonía, los páramos, las fuentes y recursos hídricos, etc.) son sujetos de derechos y, por lo tanto, a través de la acción popular cualquier persona puede solicitar su protección actuando como agente oficioso de esas entidades, sin que se pueda afirmar que se trata de un derecho colectivo – subjetivo perteneciente a la sociedad; por el contrario, se trata del reconocimiento expreso por parte del Constituyente y del legislador colombiano de atribuir valor en sí mismos a los animales y a las especies vegetales, para lo cual, en cada caso concreto, el juez deberá elaborar un juicio de ponderación o proporcionalidad entre los intereses en pugna u oposición. En otros términos, no es necesario que los animales o las especies vegetales sean consideradas personas jurídicas o morales para que puedan comparecer a la administración de justicia en busca de que se protejan sus derechos reconocidos por la propia comunidad, ya que existen los mecanismos procesales constitucionales idóneos para garantizar el amparo de los respectivos derechos.
Ahora bien, no quiere significar lo anterior que se sacrifique el desarrollo de la humanidad ni su supervivencia a partir del respeto de los derechos de los animales, la fauna y la flora; a contrario sensu, se reconoce expresamente que los seres humanos necesitan o requieren de otros animales para la supervivencia, así como de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables para garantizar el desarrollo sostenible de la población. La posición que esta Sala acoge se nutre de las nociones de justicia comparativa y del concepto de utilitarismo, para lo cual se define que la mejor opción en términos del reconocimiento de derechos a seres vivos –distintos a los humanos– es aquella que está acorde con el consecuencialismo, la ordenación por suma, y la determinación del sujeto de experimentar placer o dolor, esto es: los actos que favorecen las mejores consecuencias conjuntas, para lo cual se suman los bienes individuales presentes en cada una de esas vidas diferenciadas, y la capacidad del ser específico de padecer dolor o sentir placer.
En otros términos, en esta ocasión no se reconocerá dignidad a los animales y a los seres vivos distintos a los humanos, pero sí un valor intrínseco (en sí mismo) tan elevado que es posible garantizar y proteger sus derechos a través de las acciones populares (v.gr. evitar someterlos a sufrimientos indebidos, a tratos crueles y degradantes, a maltratos, etc.).
En efecto, no es posible reconocer dignidad plena a los animales y a las especies vegetales porque eso impediría que el ser humano pudiera valerse de ellos en términos de supervivencia, de su ayuda para la búsqueda y experimentación científica de curas o tratamientos para combatir enfermedades terminales o mortales que atentan contra la salud pública, así como la posibilidad de domesticarlos y convivir con ellos en un espacio que no fuera el propio de libertad plena, razón por la que deviene justificable que se empleen en ocasiones para mejorar el bienestar de la humanidad, en actividades de recreación o laborales, sin que esto constituya o refleje una negación a la existencia de un contenido mínimo de derechos que los protegen de la acción indiscriminada de los humanos. En otras palabras, los humanos pueden servirse de los animales para su supervivencia, para su compañía, para investigación, en actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser mantenidos en malas condiciones de salud y libertad, a su Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.9 sacrificio con el menor dolor y sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado, etc.
(…)” Bajo esa perspectiva, el Legislador continuó brindado herramientas para hacer efectiva la protección y bienestar animal, tal como se evidencia, al otorgarle a la Policía Nacional en los artículos 101 y 102 de la Ley 99 de 1993, la capacidad para brindar apoyo a las autoridades ambientales para el desarrollo de las funciones de control al tráfico ilegal de especies silvestres, sensibilización a la población sobre prácticas ambientales seguras, entre otras, acciones que resultan completarías al desarrollo del Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana establecido en la Ley 1801 de 2016, específicamente, en el artículo 16, en donde se prohíbe y establece multas, a los comportamiento que afectan a los animales, como promover, participar y patrocinar actividades de apuestas que involucren animales; venta de animales domésticos en vía público; semovientes deambulando sin control en el espacio público; y, el uso de animales cautivos como blanco de tiro.
Luego, mediante la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 reconoce que los “Los animales como seres sentientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos.”, así mismo, en el artículo 3 ibidem dispone los principios que deben orientar la protección y bienestar de los animales en todo el territorio del país en los siguientes términos: “a) Protección animal.
El trato a los animales se base en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1.
Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento. c) Solidaridad Social. El Estado, la sociedad y sus miembros tiene la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud, o su integridad física.
Asimismo, tiene la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.” Precisamente, sobre este asunto cuando se analizó en constitucionalidad uno de los articulados de la Ley 1774 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció en Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.10 sentencia C-041 de 201716 resaltando lo siguiente sobre la evolución normativa y jurisprudencial de la protección y bienestar de los animales: “(…) Aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento -innominados-.
Su exigencia atiende a factores como la evolución de la humanidad y los cambios que presente una sociedad, lo cual puede llevar a la Corte a hacer visible lo que a primera vista no se avizora en la Constitución. Además, con independencia de la clasificación de los derechos en el tiempo (generacionales), forman una unidad por cuanto son interdependientes, integrales y universales[141].
Siendo este Tribunal el intérprete autorizado de la Carta Política (art. 241), tiene una función encomiable de hacer cierta para la realidad del Derecho la inclusión de los animales como titulares de ciertos derechos, en la obtención de los fines esenciales y sociales del Estado constitucional (preámbulo, arts. 1o y 2o superiores). Un derecho jurídicamente establecido y definido tiene en cuenta el sistema de evidencias, representaciones colectivas y creencias de la comunidad, por lo que el criterio de la consagración expresa de un derecho resulta insuficiente para cuestionar la posición aquí adoptada.
Más aún cuando se endilga un déficit de protección o circunstancias de indefensión. Concibe la Corte la búsqueda del orden justo, la convivencia pacífica, la dignidad, la efectividad de los derechos, la protección del medio ambiente y su entorno y el pluralismo (diversidad y multiculturalismo), como intereses de orden constitucional e internacional que permiten favorecer a los animales en el reconocimiento de ciertos derechos (la prohibición de tratos crueles y degradantes por diversión).
La cultura se transforma y revalúa constantemente en el marco de las mentalidades y de los imaginarios de una civilización, para adecuarse a la evolución de la humanidad, la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes, más cuando se busca desterrar rastros de una sociedad violenta que ha impuesto categorías de marginalización y dominación de determinados individuos o colectivos.
Erradicar la subalternidad hacia los animales se constituye en un claro y preciso derrotero de la sociedad actual. Una lógica de lo razonable permite comprender que el hecho de que los animales no puedan reclamar directamente un buen trato o el respeto por sus derechos, no significa que deba prescindirse de su garantía. Su condición de indefensión haría forzosa la figura de la representación o agencia humana, pudiendo ser un instrumento efectivo las acciones populares o incluso la acción de tutela, mientras se establece la regulación. Los animales no son individuos idénticos a los humanos y no tienen por qué serlo.
La Constitución preserva las especies -humanas y no humanas- como parte del entorno ecológico, pero también es posible extraer su protección como individuos al disponer de variadas y similares capacidades y niveles de raciocinio. De las interacciones que los humanos tienen con los demás seres vivos es claro que hacemos parte del mismo ecosistema compartiendo análogas y diferentes necesidades básicas, que no se reducen a la condición de seres vivos y sintientes.
Desterrar toda concepción de vida mecánica y sin racionalidad respecto de los animales permite encausarlos dentro del sentido amplio de persona. Susan 16 Corte Constitucional, Referencia: expedientes D-11443 y D-11467. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río (D- 11467) Magistrados Ponentes: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.11 Hurley[142] recoge la idea que este Tribunal busca transmitir en esta decisión: "El interés en si los animales son agentes racionales no requiere que la racionalidad tenga una unidad profunda o que todos sus aspectos puedan ser comparados en un solo espectro; es un interés en varias maneras específicas en que las capacidades de los animales pueden ser continuas así como discontinuas con las nuestras”.
En conclusión, la dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional.
(…) 7. La evolución de la Ley y la Jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales. 7.1. En primer lugar, debe precisarse que el Legislador mediante la Ley 84 de 1989 adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en donde se señaló que los animales tendrían especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre, así como erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
Sin embargo, el artículo 7 de la disposición exceptuó algunas actividades por considerarlas culturales como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Esa norma fue demandada, desarrollando la Corte su estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-666 de 2010, como se indicó en el capítulo anterior.
En esa providencia la Corte consideró que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protección de los animales ante el sufrimiento (como parte de un ambiente sano), al haber establecido algunas excepciones amplias e imprecisas a las sanciones por maltrato. También se consideró que tales excepciones serían constitucionales solamente si estaban condicionadas a estrictos parámetros de modo, tiempo y lugar.
De esta manera, en esa oportunidad se determinó que: i) pudiera darse una decisión legislativa en contrario, ii) en las tradiciones culturales se protejan especialmente a los animales contra el sufrimiento y el dolor, iii) se eliminen o morigeren en el futuro las conductas crueles, iv) se cumpla el deber constitucional de amparo a los animales, y v) únicamente podrán desarrollarse en los lugares y fechas en los que tradicionalmente se han realizado, entre otros.
La sentencia C- 666 de 2010 partió de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (consideración número 6 de la presente providencia). 7.2. En segundo lugar, el Congreso de la República expidió la Ley 1638 de 2013, “por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos o itinerantes”.
El artículo 1º de esa disposición prohibió de manera categórica el uso de animales en espectáculos de circos al señalar que “se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio Nacional”. En la sentencia C-283 de 2014 esta Corporación, estudió la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la mencionada Ley, señalando que no se oponía a la Constitución la prohibición de usar animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos, establecida en la Ley 1638 de 2013.
Este Tribunal destacó, en primer lugar, (i) que el deber que impide el Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.12 maltrato animal “no puede entenderse con un carácter absoluto, ya que su aplicación puede estar mediatizada por la existencia de valores, principios y reglas constitucionales que para los casos puntuales resulten contradictorios”.
Tal circunstancia (ii) le impone al intérprete la obligación de “realizar una armonización en concreto -en cada caso-, que a partir de un entendimiento inclusivo y pluralista conduzca a una aplicación coherente de las disposiciones constitucionales”. Dicho examen, advirtió, (iii) “debe realizarse bajo el criterio de la razonabilidad, de manera que las manifestaciones culturales, su reconocimiento y regulación deben concretarse de forma armónica con los principios, deberes, derechos y demás bienes protegidos por el ordenamiento constitucional”.
Seguidamente sostuvo (iv) que “las manifestaciones culturales no son una expresión directa de la Constitución, sino fruto de la interacción de los distintos actores sociales determinados por un tiempo y un espacio específicos”. Consideró luego (v) que no puede entenderse que tales manifestaciones, en sí mismas consideradas, sean concreción de postulados constitucionales, ni que, por consiguiente, tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico, cuando quiera que se estime necesario limitarlas o, incluso suprimirlas.
Por el contrario, (vi) con fundamento en la protección de la cultura no pueden entenderse protegidas “actividades que contradicen valores axiales de la Constitución, como la prohibición de discriminación por género o por raza; la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad; o, para el caso concreto, el deber de cuidado a los animales”.
En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que “la potestad del legislador no deviene en absoluta sino que debe cimentarse en un principio de razón suficiente de manera que la definición que realice de una expresión artística y cultural y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar dirigidas a la protección del interés general y a la disminución de los riesgos sociales”[154].
En esa medida, la actividad circense es un componente de la cultura colombiana que merece protección y, en principio, las expresiones artísticas que envuelven el desarrollo de este espectáculo de las artes escénicas se encuentran legitimadas. Sin embargo, el legislador está habilitado para limitar o prohibir alguna de dichas manifestaciones en aras de la protección de intereses superiores, siempre que resulten razonables y proporcionales.
Precisó que cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos circenses con animales. También la Corte indicó (vii) que “la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013 armoniza plenamente con la Constitución, sin que se muestre la medida adoptada como irrazonable ni desproporcionada”.
Para el Tribunal el Congreso “en ejercicio de su potestad de configuración normativa, está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal”. En este caso, (viii) al preferir la protección de la integridad de los animales “la voluntad política legislativa satisfizo el déficit normativo de protección animal en los circos”.
Consideró finalmente (ix) que “[l]a protección de los animales desde la perspectiva de los deberes morales y solidarios -bienestar animal-, como del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveer respecto de otras especies -seres vivos y sintientes- en aras de la conservación del medio ambiente (C-666 de 2010), es suficiente para que este Tribunal respalde la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1638 de 2013 por resultar conforme a los artículos 8º, 79 y 95, entre otros, de la Constitución”.
En esa oportunidad este Tribunal sostuvo que la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013 armonizaba plenamente con la Constitución, sin que se muestre la medida adoptada como irrazonable ni desproporcionada. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal, lo cual se acompasa además con el carácter dinámico de la Constitución en orden a los cambios que se producen en el seno de la sociedad.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.13 En opinión de esta Corporación, tales preceptos constitucionales muestran la relevancia del interés superior del medio ambiente -Carta ecológica- como bien a proteger por sí mismo, además de la relación estrecha con los seres de la tierra.
Una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la política defensora de la fauna silvestre se constituye en un imperativo. Los peligros y daños ambientales (maltrato animal-progresiva desaparición de la fauna) plantean la necesidad de normar los procesos bajo la neutralización del daño ambiental y la adopción de medidas oportunas eficaces aunque no exista certeza del daño.[155] La interconexión con las demás formas de vida, el acceso apropiado a los recursos biológicos y genéticos, el respeto por el conocimiento tradicional y la protección de la biósfera y biodiversidad, habrán de atenderse por la humanidad.[156] De igual manera se adujo que, el interés superior del medio ambiente implica también la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.[157] En síntesis, la sentencia C-283 de 2014 avaló la prohibición definitiva del uso de animales silvestres en circos en todo el territorio nacional, señalando que el legislador está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal.
Además expuso que la cultura se revalúa permanentemente para adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el cumplimiento de los deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos. 7.3. En tercer lugar, esta Corporación se pronunció en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 655[158] y 658[159] del Código Civil porque la calificación como “cosas” de los animales no se acompasa con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica.
En esa oportunidad la Corte mediante sentencia C-467 de 2016 declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque si bien es cierto en ellas se alude a los animales como a bienes jurídicos e incluso se emplea la palabra cosas en relación con ellos, también lo es que tal realidad no se opone a la consideración de los animales como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato.
Se señaló demás que la demanda debía ser considerada a la luz de las modificaciones que en la legislación civil se introdujeron con la aprobación de la Ley 1774 de 2016, en la que se cambió el contenido normativo del artículo 655 del Código Civil, puesto que, aunque de acuerdo con la nueva regulación, los animales todavía se clasifican como cosas corporales muebles (semovientes), o inmuebles por destinación, al mismo tiempo se reconoce su calidad como seres sintientes.
Para adoptar esa decisión, el Tribunal Constitucional consideró que no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y en tal calidad, sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulación de carácter civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas las personas en relación con la proscripción del maltrato animal.
Sostuvo la Corte, que tampoco se daban los supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo del lenguaje, porque ello ha ocurrido, de manera excepcional, cuando se plantean problemas relacionados con la dignidad de la persona o con la igualdad entre seres humanos, sin que el lenguaje, en sí mismo considerado, sea susceptible de provocar una afectación negativa o un detrimento en las condiciones de vida de los animales.
De este modo, la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.14 sentencia en mención señaló que en la Constitución subyace un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, que supone un límite derivado de la función ecológica mediante la cual se prohíben tratos crueles [160].
Adicionalmente, la Ley 2054 de 2020, por la cual se modifica la Ley 1801 de 2016 dispuso, entre otros asuntos, un lugar seguro denominado centro de bienestar animal y/o albergues municipales para fauna, y otro a donde se llevarán los animales domésticos. En caso de no disponer con dicho centro de bienestar animal, el distrito o municipio deberá apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos.
De otra parte, con la Ley 2138 de 2021 se establecieron medidas en Colombia para la sustitución de vehículos de tracción animal y que, propenden por el bienestar de los animales, especialmente de equinos y bovinos, empleados para tales fines. Así mimos, en esta misma línea a través de la Ley 2047 de 2021 se prohibieron las pruebas con animales para los productos cosméticos, sus ingredientes y combinaciones, al igual que, la importación, exportación, fabricación y comercialización de dichos productos.
De forma complementaria, se expidió la Ley 2111 de 2021, referida a delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, incluido el tráfico de especies, deteniendo una pena de 60 a 135 meses con multa hasta de 40.000 SMLMV para aquellos que trafiquen, adquieran, exporten o comercialicen sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, especímenes, producto o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas.
Tal como se puede apreciar, han sido innumerables los avances que ha traído consigo el desarrollo normativo y jurisprudencial en búsqueda de proteger y brindar bienestar a los animales, al reconocerles derecho en virtud de una identidad e individualidad propia, al ser seres sintientes parte de la diversidad natural con que cuenta nuestro país. Es decir que, aunque los animales hacen parte constitutiva del ambiente, y, por lo tanto, les aplican las disposiciones normativas de protección en favor de la naturaleza, se establece sobre ellos un marco de protección especial que permite hacer más rigurosas las medidas para salvaguardar su vida y si integridad. 5.2.
Las Juntas Defensoras de Animales: naturaleza, composición y funciones. El legislador buscando defender los intereses de los animales, creó las Juntas Defensoras de Animales a través de la Ley 5 de 1972, estableciéndolas en forma de órgano dirigido a través de un comité a cargo de los municipios del país, asignándole su creación mediante acto administrativo; concretamente, el artículo 1 determinó como debe estar compuesto el comité que dirigirá la junta, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°: Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado así: El Alcalde o delegado, el Párroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.15 PARÁGRAFO: En los Municipios donde funciones asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta Ley establece.”
PARÁGRAFO: Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente. Como se observa, la Junta esta precedida por la participación mayoritaria de representantes del Estado, sin embargo, es posible que puedan ser miembros representantes de las asociaciones o sociedades defensores de animales del municipio, si los hubiera, así como también, personas con interés real en los objetivos de tal órgano, las cuales tendrán voz, pero no voto, tal como lo determinó el artículo 2 del Decreto 497 de 1973, por medio del cual se reglamento la Ley 5 de 1972.
Así mismo, conforme el artículo 2 de la Ley 5 de 1972 las juntas gozarán de personería jurídica, previa tramitación, la cual debe realizarse conforme el artículo 4 del Decreto 497 de 1973 ante las gobernaciones del respectivo departamento. En ese sentido, puede extraerse de estas normas que las Juntas Defensoras de Animales son órganos colegiados de naturaleza mixta, sin embargo, su dirección y administración esta a cargo de un Comité en el que tiene gran capacidad de intervención la administración pública, participación que tiene sentido al extraerse del artículo 5 de la Ley 5 que, los auxilios donaciones y demás ingresos que perciban las juntas, incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejados por un comité de tesorería elegido por la Junta en pleno. De otra parte, al dar una lectura tanto a la Ley 5 de 1972 y el Decreto 497 de 1973 reglamentario, se observa que las funciones de las Juntas Defensoras de Animales, están encaminadas, principalmente, al desarrollo de campañas educatiaos y culturas tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales y evitar actos de crueldad y maltrato injustificado17, así como, la Junta puede elevar solicitud ante el alcalde municipal para que se impongan las sanciones a las personas que cometen actos de maltrato o abandono aminal, las cuales serán impuestas a través de acto administrativo debidamente motivado18; disposiciones que aclararon que los ingresos que perciban por cualquier concepto las juntas deben ser destinadas exclusivamente para las oficinas donde desarrollen sus funciones19.
Finalmente, también estas disposiciones determinaron que el comité debía reunirse una vez al mes, conforme el artículo 5 del Decreto 497 de 1973, al igual que, el desarrollo de las funciones de parte de sus miembros no genera ningún tipo de remuneración, según lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 5 de 1972.
6. ANÁLISIS DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS – CASO CONCRETO. 6.1. El Alcalde Municipal del Líbano (Tolima) finca sus objeciones en los argumentos siguientes: Que a través del proyecto de acuerdo Nro. 013 del 28 de agosto de 2023, se dictaron disposiciones para promover y asegurar la protección y bienestar animal en el Municipio del Líbano, Tolima, sin embargo, el burgomaestre objetó el acuerdo al considerar que el Concejo desconoció el acuerdo municipal Nro. 28 de 2013 “Por medio del cual se crea y reglamenta el coso municipal y se establece el albergue animal para perros gatos y otras especies”, cambiando conceptualmente la figura 17 Artículo 3 de la Ley 5 de 1972. 18 Artículo 4 de la Ley 5 de 1972. 19 Artículo 6 ibidem Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.16 jurídica ya existente, así como que, las ordenes imperativas contenidas afectan al municipio al no solicitarse su viabilidad financiera, alterando el presupuesto de la vigencia 2023. También aseguró que se desconoció la Resolución Nro. 1173 del 14 de agosto de 2023, expedida por la Gobernación del Tolima, a través de la cual se reconoció la inscripción de unos dignatarios para la Junta Defensora de Animales del Municipio del Líbano, al establecerse otra junta de bienestar y protección animal en el Municipio del Líbano causado un doble proceso institucional, sin cumplir las recomendaciones dadas con anterioridad por la autoridad departamental para la creación de la junta municipal.
En ese sentido, pueden sintetizarse como causales de las objeciones las siguientes: Primera: INCONGRUENCIA NORMATIVA EN LA NATURALEZA DEL ACUERDO EN RELACIÓN A LA ADICIÓN AL PBOT ARTÍCULO CUARTO DEL ACUERDO OBJETADO. Sustentada en que se ordenó adición al proyecto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, cuando dentro de los diagnósticos elaborados previamente para este fin ya se había contemplado que el albergue municipal para la fauna fuera en las instalaciones de la granja Alsacia en la parte que corresponde al Municipio, así como, que dicha adición debe ser solicitada dentro del trámite del proyecto de acuerdo del PBOT.
Segunda: NO VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL MUNICIPIO. Fincada en que la Ley 2054 de 2020 estableció que dicha implementación depende de la capacidad financiera de las entidades territoriales, sin que se consultara a la administración municipal sobre dicha aspecto, además precisó que, si bien para este momento existe recursos son para la adecuación del albergue municipal para fauna, por lo que no puede solicitarse se expida reglamentación por parte del ordenador del gasto para apoyos de refugios y fundaciones, además, consideró que el Concejo Municipal esta en contravía de la Ley 80 de 1993, pues solo es posible para el municipio efectuar este tipo de apoyo con fundaciones sin ánimo de lucro, sumado a que, no existe presupuesto para el cumplimiento de toda la carga impositiva establecida en el acuerdo.
Tercera: IMPRECISIÓN TÉCNICA Y CONCEPTUAL DE LA ESTRUCTURA DEL MUNICIPIO. Expuso que el Concejo Municipal desconoció la estructura del municipio y lo establecido en la Resolución Nro. 009 de 2011 sobre las funciones de los grupos internos del ente territorial, debido a que en el acuerdo se estableció actividades a la Secretaría de Salud y Ambiente del Líbano y a la Oficina de Asuntos Agropecuarios y del Medio Ambiente, cuando en el Municipio no existen esas dependencias, por lo que estas responsabilidades son de la Secretaría de Planeación con funciones de Salud y del Grupo Agroempresarial y Turística GATUL.
En esa misma objeción, planteó que se omitió para el tema de la eutanasia, la causal para determinar según el caso, dicho procedimiento a los animales potencialmente peligrosos. Y, que no es posible asignarle la función al municipio de la vigilancia de la comercialización de animales de fauna silvestre, siendo una atribución directa de CORTOLIMA.
CUARTA: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA INCORRECTA DEL ACUERDO. Radicó su argumento en que las normas contenidas en el acuerdo pretenden replicar una norma de orden nacional contenida en la Ley 2054 de 2020, siendo de obligatorio cumplimiento, sin ser necesario su reproducción a través de acuerdo municipal. Al igual que, creó unas definiciones como CEBIANLI sin hacer claridad Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.17 o manejo a ese término, confundiéndose con el albergue creado mediante el acuerdo 028 de 2013, o sin hacer modificación a esta normativa territorial. 6.2. Para defender el proyecto de Acuerdo Nro. 013 de 2023, el Concejo Municipal estudio en sesión de plenaria las objeciones expuestas, considerándolas en su gran mayoría infundadas bajo los siguientes argumentos que le otorgan en su criterio constitucionalidad y legalidad al acuerdo debatido: • La primera objeción fue declarada infundada, al asegurar la corporación que lo que busca es exhortar a la administración municipal para que incluya en el PBOT el albergue animal del municipio, atendiendo a que el acuerdo Nro. 028 de 2013 lo estableció en la granja Alsacia y en el año 2018 se declaró la nulidad del PBOT, por lo que es una situación que debe ser incluida en el nuevo plan de ordenamiento. • Ante la ausencia de verificación de recursos, aseguran que dentro del presupuesto aprobado para la vigencia 2023, existen recursos para esterilización, por lo tanto, no se va afectar el actual presupuesto, sumado a que, el artículo 4 de la Ley 2054 de 2020 estableció claramente su obligatoriedad.
Sobre el censo animal, considera que son funciones de la dependencia Grupo Agroempresarial y Turística GATUL, siendo también de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, declaró parcialmente fundada esta objeción, pero únicamente respecto al apoyo a fundaciones y asociaciones, eliminando por ello, el artículo 5 del acuerdo. • Respecto a la tercera objeción, el Concejo Municipal la aceptó parcialmente, modificando las palabras de Secretaría de Salud y Ambiente reemplazándolas por la Secretaría de Planeación con funciones de Salud.
No obstante, respecto al punto de la eutanasia contenido en el artículo 9 del acuerdo, consideró que la Ley 1801 de 2016 no mencionó la eutanasia en casos de caninos potencialmente peligrosos, es decir, no esta reglamentado. Sobre la Junta Defensora de Animales constituida por la Gobernación, explicó que esta funciona solo como órgano consultivo ya que no cumple con los requisitos de conformación de la Ley 5ª de 1972.
Por último, referente a la fauna silvestre, aclaró que es una responsabilidad clara de CORTOLIMA, únicamente se menciona los animales domésticos que es una competencia de Grupo Agroempresarial y Turístico GATUL. • Finalmente, la cuarta objeción se declaró infundada porque consideró que la administración municipal no tiene un conocimiento claro, debido a que desde el acuerdo Nro. 028 de 2013 explícitamente se concibió el término CEBIANLI, cuando se determinó que el albergue animal estaría en la granja la Alsacia, por tal razón, no podrá ser modificado o derogado.
Sobre la asistencia veterinaria desde la Ley 2054 de 2020 se estableció como de obligatorio cumplimiento. 6.3. Dejando claro las posiciones de las partes orientadas a debatir la constitucionalidad y legalidad del acuerdo No 013 de 2023, esta Sala se concentra a establecer si el proyecto aprobado por el Concejo Municipal del Líbano (Tolima), se encuentra ajustado a derecho o, si por el contrario, deben declararse fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal, por transgresión a las normas superiores en las que debía fundamentarse y/o extralimitaciones de funciones.
En el Acuerdo 013 del 28 de agosto de 2023, el Concejo del Líbano (Tolima), en “uso de sus atribuciones legales, especialmente las otorgadas en el artículo 313 de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.18 la Constitución Política de Colombia, Leyes 5a de 1972, 136 de 1994, 576 de 2000, 1551 de 2012, 84 de 1989, 99 de 1993, 1774 de 2016, 1801 de 2016, 2054 de 2020, Decreto 493 de 1977 y, en concordancia con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la Implementación de medidas públicas que garanticen el bienestar y la protección animal, entre las cuales se encuentran las Sentencias de Constitucionalidad 666 de 2010, 889 de 2012, 041 de 2017 y 133 de 2019, el Acuerdo Municipal 09 de 2022”, y, se acordó: “ARTICULO PRIMERO. — Objeto.
El presente Acuerdo municipal tiene como objetivo establecer los lineamientos que garanticen la protección y bienestar de los animales de diversas especies que habiten el territorio municipal, articulando a los sectores de la Administración municipal, la Policía Nacional y la Sociedad a partir de la coordinación interinstitucional.
PARÁGRAFO. Para lograr tales propósitos, la Junta Municipal de Protección y Bienestar Animal se establece como órgano consultivo para la formulación, ejecución y seguimiento de planes, proyectos, programas y políticas públicas para los animales en el municipio del Líbano; de esta forma se reglamentarán las prerrogativas y disposiciones en materia de protección y bienestar animal en el municipio, con el fin de garantizar medidas que promuevan la sanidad animal y la tenencia responsable, teniendo en cuenta los lineamientos para su reglamentación, de acuerdo a la normatividad vigente.
ARTICULO SEGUNDO. - Población Destinataria. La población destinataria de este acuerdo, será toda la ciudadanía del municipio, siendo los sujetos activos a través de los cuales se promoverá la coexistencia y convivencia equilibrada entre humanos y animales.
PARÁGRAFO 1. La administración municipal creará un programa para la sensibilización de los tenedores y no tenedores de animales domésticos, y a todas aquellas personas cuyo trabajo y profesión pertenezca a los gremios asociados con la producción, uso y comercialización de animales.
PARÁGRAFO 2. A través de la cultura ciudadana, se educará y sensibilizará a los habitantes del municipio para generar en ellos el compromiso de la responsabilidad compartida entre los ciudadanos e instituciones públicas para garantizar la protección y el bienestar de los animales mediante acciones que refuercen las capacidades y compromisos institucionales establecidos por la ley 1774 de 2016 o cualquier norma vigente en la materia.
ARTICULO TERCERO Definiciones. 1. Fauna: Variedad de especies, subespecies. población e individuos animales que se encuentran en un ecosistema y región geográfica especifica. 2. Animales de compañía: Son una categoría dentro de la fauna doméstica y se refiere a los animales que conviven en los hogares y son parte conformadora de las denominadas familias multiespecies. 3.
Animales de asistencia: Son aquellos animales domésticos que han sido adiestrados, certificados u homologados por personal calificado o en centros de adiestramiento especializado para realizar servicios de ayuda a personas en situación de discapacidad o con condición médica para servir como animales guía, de señalización, de servicio, de alerta médica, de terapia o de apoyo emocional. 4.
Fauna doméstica en condición de abandono: Son aquellos animales domésticos que no poseen persona a la que se le pueda atribuir su custodia. Posiblemente, fueron abandonados o escaparon de su vivienda. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.19 Generalmente, son perros o gatos en condición de calle, vagabundos y en condiciones de salud y nutricionales deficientes. Su atención es prioritaria, tanto por cuestiones de salud animal como por su impacto en la salud y el bienestar humano. 5. JUMPBA: Junta Municipal de Protección y Bienestar Animal del Líbano, Tolima. 6.
CEBIANLI: Centro de Bienestar Animal del Líbano, Tolima. CAPITULO II. PRERROGATIVAS PARA GARANTIZAR EL BIENESTAR EN LOS ANIMALES DOMÉSTICOS ARTICULO CUARTO. - Adición al PBOT: El alcalde del Líbano deberá incluir en el proyecto de PBOT, lo correspondiente al Centro de Bienestar Animal del Líbano que permita el albergue, bienestar, protección y cuidado de los animales domésticos en condición de calle del municipio del Líbano.
PARÁGRAFO. Para la construcción y/o adecuación del albergue animal, la Alcaldía del Líbano, realizará previamente un censo actualizado para el registro de los animales en condición de calle del municipio, con el fin de establecer las dimensiones del Centro de Bienestar Animal. Concerniente.
ARTICULO QUINTO. - Transición: Mientras se dispone del Centro de Bienestar Animal del municipio, se deberá ofrecer apoyo a los refugios y fundaciones sin ánimo de lucro que presten su labor social, en el cuidado, defensa y protección de los animales de conformidad al artículo 4 de la Ley 2054 de 2020 o la norma que lo modifique o sustituya.
Para tales propósitos, el alcalde del municipio del Líbano reglamentara su materialización dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo.
ARTICULO SEXTO. - Esterilización: El municipio deberá realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción.
ARTICULO SÉPTIMO. - Adopción. Adopciones responsables en el municipio del Líbano contara contará con una plataforma virtual que contendrá los animales disponibles para la adopción responsable, para tal efecto se exigirá a los adoptantes idoneidad de la familia adoptante, una vez aprobado el estudio y se haya aprobado la adopción te realizará la entrega del animal al adoptante quien deberá suscribir un compromiso del buen trato con quien haga las veces en la entidad dadora de la adopción, que sería la administración municipal.
ARTICULO OCTAVO. - Prohibición de sacrificio y control de Natalidad: En el municipio del Líbano no se podrá sacrificar animales como método de control de población canina y felina. El único método habilitado para controlar la población será el realizado a través del control de natalidad llevado a cabo por procedimientos verificados científicamente que permitan el menor sufrimiento y dolor animal como lo es la overiohisterectomía —OVH—.
Dichas campañas deberán adelantarse por la secretaria de Salud y Ambiente del Líbano, para lo cual podrá realizar alianzas con Fundaciones sin ánimo de lucro o la sociedad civil.
PARÁGRAFO 1. Antes de realizarse campañas de overiohisterectomía -- OVH—, los profesionales en medicina veterinaria encargados deberán realizar una charla a la ciudadanía para explicar los cuidados y manejos que se deben Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.20 cumplir con el fin de garantizar el bienestar a los animales a los que se les aplique el procedimiento.
PARÁGRAFO 2. Cada procedimiento de la overiohisterectomía --OVH—, se efectuará a cada animal en un horario asignado, para prevenir que los animales duren largas y estresantes jornadas en espera, con el fin de evitar la mortandad de los perros y gatos.
ARTÍCULO NOVENO. - Eutanasia animal: La eutanasia animal podrá aplicarse única y exclusivamente en casos extremos y como último recurso cuando: a. El animal tenga- una enfermedad terminal sin tratamiento o para eliminar el dolor y sufrimiento. b. Cuando se descarte a través de un veterinario que no hay éxito en el tratamiento en caso de politraumatismo.
ARTÍCULO DECIMO. - Comercialización de animales. La oficina de Asuntos Agropecuarios y Medio Ambiente GATUL, en articulación con la coordinación de salud realizará revisiones periódicas a los establecimientos dónde se comercializan animales, con el fin de verificar las condiciones de legalidad de los negocios, el estado de tenencia y salud en que se encuentran los animales, bien sea domésticos, de granja o no convencionales.
PARÁGRAFO. Los animales que sean incautados de dichos establecimientos, entrarán a revisión médica veterinaria en el Centro de Bienestar Animal del Municipio o fundación correspondiente. Una vez recuperados, serán puestos en adopción responsable, salvo los no convencionales que sea posible su rehabilitación; estos serán entregados a la autoridad ambiental correspondiente y se realizará por parte del municipio.
CAPÍTULO III. DE LA JUNTA DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL DEL MUNICIPIO DEL LÍBANO.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. - Junta municipal de bienestar y protección animal. Se establece la Junta municipal de bienestar y protección animal del Líbano, Tolima- JUMPBA-, como ente consultivo y de seguimiento de la administración municipal de las políticas, planes de desarrollo, proyectos e iniciativas relacionadas con la protección y bienestar animal del municipio.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. - Conformación do la Junta municipal de Bienestar y Protección Animal - JUMPBA -. La JUMPBA estará conformada por los siguientes integrantes; representantes de entidades, fundaciones protectoras de animales y de medio ambiente con los siguientes cargos: 1. El señor alcalde municipal o su delegado. 2. Un delegado de la curia. 3.
Personero Municipal del Líbano o su delegado. 4. Un representante de GATUL. 5. Un delegado elegido por las directivas de los centros Educativos Municipales. 6. Tres Integrantes de organizaciones, fundaciones, asociaciones protectoras de animales y defensoras del medio ambiente legalmente constituidas con asiento en el municipio del Líbano PARÁGRAFO UNO. Invitados.
Podrán ser invitados e las sesiones de la Junta Municipal de Protección y Bienestar Animal, todas aquellas personas de la sociedad civil que tengan algún interés particular o colectivo en los temas relacionados con este acuerdo, para que sean escuchados en los ternas y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.21 situaciones que se requieran y expongan o rindan los informes del caso con derecho a voz y no a voto.
PARÁGRAFO DOS. El periodo de los representantes o delegados definidos en el presente artículo será de un (1) año. Para esto deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Los integrantes de organizaciones promotoras y defensoras del bienestar animal deberán acreditar una hoja de vida con experiencia en temas relacionados con la protección y bienestar familiar con los soportes correspondientes; adicionalmente, no haber sido sancionado o condenado, disciplinaria, judicial, o fiscal. b. Las fundaciones deberán estar legalmente constituidas y con registro en Cámara de Comercio vigente. c. Los demás que establezca el reglamento interno de funcionamiento de la Junta.
Las decisiones al interior de la Junta, se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros que la integran; expidiendo y normativizando las decisiones que se tomen en la materia.
ARTICULO DECIMO TERCERO. - Funciones de la Junta de bienestar y protección animal. La JUMPBA tendrá las siguientes funciones: 1. Formular recomendaciones y estrategias con el fin de generar concientización de la necesidad del bienestar animal del Municipio. 2. Revisar la aplicación de la normatividad relacionadas con la protección y bienestar animal. 3.
Proponer acciones afirmativas y estructurales con el fin de erradicar el maltrato animal y los tratos crueles y degradantes contra los animales. 4. Revisar las labores de seguimiento y control a los centros de cuidado animal, que alberguen animales con el fin de constatar el servicio ofrecido, su cuidado y mantenimiento. 5. Hacer las veces de cuerpo técnico consultor para la revisión y evaluación de la política pública de protección y bienestar animal. 6.
Acompañar, previa invitación a la Secretaría de planeación y con los respectivos delegados de Salud y Ambiente, o cualquier otro organismo institucional que ejerza actividades de protección y bienestar animal con el fin de realizar observaciones y recomendaciones. 7. Elaborar y publicar un informe semestral de las actividades que se realicen, con el fin que el mismo sea cargado a través de los medios de divulgación y comunicación de la Alcaldía Municipal del Líbano para conocimiento de toda la ciudadanía. 8.
Atender con criterios prevalentes de protección y bienestar animal mediante estrategias eficaces e integrales, las problemáticas o situaciones donde los animales sean víctimas de maltrato, actos de violencia o crueldad, abandono, desprotección, o tenencia irresponsable. 9. Desarrollar campañas de educación y sensibilización ciudadana frente a las diferentes problemáticas de maltrato animal que afecten o puedan afectar el bienestar de los animales, con el fin de fomentar una cultura ciudadana para el bienestar de los animales. 10.
Establecer y aplicar las sanciones y medidas correctivas para las problemáticas o situaciones que afecten o puedan afectar el bienestar de los animales, de conformidad con el presente Acuerdo y demás normas que regulen y apliquen sobre la materia, de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Policía y las normas competentes. 11.
Efectuar las convocatorias, invitaciones y comunicaciones para las sesiones ordinarias y extraordinarias. 12. Levantar las actas del desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.22 CAPITULO IV. CONMEMORACIÓN DEL DIA DE LOS ANIMALES EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL LÍBANO.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO. - De la conmemoración del día de los animales en el concejo municipal del Líbano. En la conmemoración del día mundial de los animales; el Concejo Municipal del Líbano conmemorara el dio mundial de los animales que es el 4 de octubre de cada año, para lo cual se incluirá un punto en el orden del día de sesión ordinaria durante la segunda semana del mes de noviembre donde se tocará el desarrollo de las actividades de promoción y desarrollo animal en el municipio del Líbano por parte de la Junta Municipal Animalista del Líbano Tolima.
PARAGRAFO: El Secretario General del Consejo del Líbano se encargará de realizar la publicación del orden del día y realizará la invitación y convocatoria a toda la comunidad, refugio, funciones, etc. La invitación será con anterioridad por lo menos de siete días hábiles.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO. - Vocería de la Junta Municipal de Bienestar Animal del Municipio del Líbano. Designará un vocero con el fin de que realicé su intervención dentro del punto del orden del día mencionado en el artículo anterior; este será designado por votación mayoritaria de los integrantes. El vocero no podrá ser ni servidor público ni contratista de las entidades públicas o del orden descentralizado.
(…).” El acuerdo objetado finalmente es sustentado con las siguientes consideraciones: 1. Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, señala que el Estado ha de proteger a diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial Importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales fines. 2.
Que la Ley 5 de 1972, por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de las juntas defensoras de animales. Entre sus principales disposiciones se destaca la dotación de facultades a estas para promover campañas educativas tendientes a evitar actos de crueldad, los maltratos y el abandono injustificado de animales. 3. Que el Decreto Nacional 497 de 1973 reglamentó La Ley 5 de 1972, el cual dispuso, entre otras medidas, que las Juntas Defensoras de Animales podían ser conformadas por todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas así lo soliciten.
Igualmente se enuncian prácticas con animales calificadas como maltrato. 4. Que Ley 9 de 1979 Por medio de la cual se dictan medidas sanitarias, en su artículo 307, establece que el sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y adernás de cumplir con los requisitos de esta ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que, sobre sacrificio, faenado y transporte que para el efecto dicte el Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
Que el Decreto 2257 de 1986 reglamenta parcialmente los títulos Vll y XI de la ley 09 de 1979, en cuanto a investigación, Prevención y Control de la Zoonosis. En esta norma se identifican acciones de prevención sanitaria en convenio con el sector de educación, prohibición, comercializar animales que no cumplan con las condiciones sanitarias, medidas personas que trabajan con animales y licencias sanitarias, entre otros.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.23 6. Que la Ley 84 de 1989, por medio deja cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones, se regula el respectivo Procedimiento y competencia en su artículo 6 enuncia la crueldad animal como un acto sancionable, esta ley tuvo por objeto: a. Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales, b. Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene; sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c. Erradicar y Sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d. Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficial y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; e. Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Igualmente se establecen corno deberes para con los animales, por parte de su propietario, tenedor o poseedor, entre otros: a. Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene: b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte y c. Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas asilo requieran. 7.
Que la Ley 576 de 2000, Por medio de la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia. 8. Que en el año 2001 fue sancionado el Acuerdo Municipal 017, por medio del cual se reglamenta la tenencia, porte de mascotas, animales domésticos y silvestres en el municipio del Líbano Tolima y se dictan otras disposiciones. 9.
Que en el año 2013 fue sancionado el Acuerdo Municipal 28, por medio del cual se crea y reglamenta el coso municipal y se establece el albergue animal para perros, gatos y otras especies. 10. Que la Ley 1774 de 2016 Define en su objeto que los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
Establece la protección, bienestar y solidaridad corno principios fundamentales, reconoce a los animales como seres simientes en el código civil, incorpora el delito contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, permite la aprehensión preventiva de animales por conocimiento o indicio de maltrato animal y aumenta las multas. 11.
Que Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 8 señala como principio fundamental el respeto a la vida; lo cual incluye la de los animales, establece distintas disposiciones con respecto a la tenencia de animales domésticos, lo referente a caninos y felinos domésticos en el espacio público, albergues para animales domésticos o mascotas, la adopción o entrega a cualquier título, el deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.24 para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público. 12. Que la ley 2054 de 2020. por medio de la cual se modifica la ley 1801, con el objeto de atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, 2016 y se dictan otras disposiciones.” El Concejo con el acuerdo busca promover la defensa y protección de los animales dentro de todo el territorio del Líbano (Tolima), mediante medidas en las cuales involucra a la administración municipal, la Policía Nacional y la sociedad en procesos educativos para la sensibilización del trato digno con animales, así como, estrategias para el control, vigilancia y solución de la problemática de los animales en abandono y su comercialización, entre ellas, la conformación de la Junta Municipal de Bienestar y Protección Animal, órgano con diferentes funciones todas con esta finalidad.
En ese orden de ideas, el Concejo, con el acuerdo lo que busca es resolver la tensión entre el desarrollo económico, la protección a los animales y el desarrollo social, mediante la implementación de medidas públicas que garanticen el bienestar y la protección animal, basándose no solo en disposiciones constitucionales, legales, sino también en criterios jurisprudenciales aplicables a este asunto. 6.3.1.
En primer lugar, es importante recordar que Colombia es una república unitaria con autonomía de sus entidades territoriales, ello quiere significar que, si bien las entidades territoriales están sujetas a la Constitución y a la ley, tiene un grado de autonomía para gobernar sus asuntos, tal como lo anuncia el artículo 287 constitucional al establecer que las entidades territoriales “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, por lo que sin duda alguna es competente el Concejo Municipal del Líbano al regular o establecer medidas públicas para garantizar el bienestar y la protección animal, máxime cuando esto constituye un mandato constitucional en virtud del cual el principio constitucional y legal de rigor subsidiario, esto es, la facultad de que las entidades territoriales puedan hacer más rigurosa – y no más flexible – la normatividad ambiental, también aplica a los asuntos de protección animal.
Además, el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 9 establece que les corresponde a los concejos municipales “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”. Sumado a ello, la Constitución Política establece en su artículo 288 que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.
Ello exige que los distintos niveles territoriales deban actuar: (1) de forma articulada –coordinación–, (2) de forma conjunta y sin impedir el ejercicio de las facultades de otros niveles territoriales –concurrencia–, y (3) de tal modo que el nivel central intervenga solo cuando los esfuerzos de las entidades territoriales sean insuficientes –subsidiariedad–.
Ahora bien, en materia ambiental el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece algunos principios normativos específicos para armonizar las competencias de los diferentes niveles territoriales. En este caso, son relevantes los principios de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.25 gradación normativa20 y rigor subsidiario21. El primero establece que la autonomía de las entidades territoriales está sujeta a la Constitución y a la Ley. El segundo, que “las regulaciones nacionales son un estándar mínimo”, pero las entidades territoriales pueden hacer que ese estándar sea más riguroso en su propia jurisdicción, cuando las circunstancias locales así lo ameriten.
Entonces, queda claro que el principio de rigor subsidiario tiene rango constitucional y legal, puesto que se deriva del artículo 288 de la Constitución Política y está consagrado en la Ley 99 de 1993. En efecto, dado que la protección a los animales se desprende del mandato constitucional de protección al ambiente, el Concejo Municipal está autorizado legalmente – desde el inciso cuarto del artículo 63 de la Ley 99 de 1993– para hacer más riguroso el régimen de protección animal en el Municipio del Líbano, por lo que esta Corporación puede adecuar las normas nacionales a sus necesidades, singularidades y expectativas.
En esa medida, no es admisible para esta Sala lo objeción planteada por el Alcalde Municipal del Líbano, al afirmar que no había necesidad de elevar a norma municipal una disposición jurídica de rango nacional, tal como la Ley 2054 de 202022, la cual es de obligatorio cumplimiento, pues como se precisó, el ente territorial puede adecuar a su entorno, necesidades e incluso a sus propósitos y expectativas las normas emitidas por el Gobierno Nacional, y, efectivamente, esto es lo aconteció con el Acuerdo Nro. 013 de 2023, a través del cual se pretendió establecer medidas de política pública municipal para promover y asegurar la protección y bienestar animal, por lo que no solo, determinó estrategias para atenuar las consecuencia sociales, del maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través la construcción y/o adecuación del centro de bienestar animal para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la Policía Nacional, sino también, estableció una serie de medidas, tales como, el censo o registro de los animales en condición de calle de municipio, la esterilización, la adopción, la vigilancia y control de la comercialización, e incluso, la prohibición del sacrificio como método de control de la población canina y felina del municipio, siendo habilitado como único mecanismo el control de la natalidad llevada a cabo a través de procedimientos verificados científicamente que permiten en menor grado de sufrimiento y dolor animal.
Es más, al dar una lectura a la Ley 2054 de 2020, claramente esta disposición en su artículo 2 al modificar el artículo 119 de la Ley 1801 de 201623, determinó que 20 Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias.
Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. 21 “Principio de Rigor Subsidiario.
Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. 22 Ley 2054 de 2020 “Por el cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones.” 23 ARTÍCULO 2.
El artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 quedará así: “ARTÍCULO 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1.
Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
PARÁGRAFO 1 °. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.26 los municipios deberían establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro como centro de bienestar animal, es decir, claramente debía regularse conforme la situación específica de cada municipio, en este caso, del Municipio del Líbano; disposición que podría concluir este cuerpo colegiado, no señaló expresamente a qué autoridad le correspondía – a iniciativa de la alcaldía o concejo –, por lo que, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 132 de la Ley 136 de 1996, sobre las competencias y funciones de los Concejos Municipales, estas Corporaciones tendrán “Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignadas a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.”, es decir, funcionalmente le era permitido regular y establecer disposiciones normativas municipales en pro del promover y proteger la protección animal en el Municipio, según lo determinado en la Ley 2054 de 2020. 6.3.2.
En segundo lugar, afirmó el burgomaestre que el acuerdo objetado desconoció el Acuerdo Nro. 028 de 2013 “Por medio del cual se crea y reglamenta el coso municipal y se establece el albergue animal para perros, gatos y otras especies.24”, al considerar que se cambió la figura jurídica ya existente; argumentación que sin duda alguna no tiene asidero jurídico ni fáctico, tal como pasará a explicarse: Esta fincada esta objeción en el acuerdo antes anunciado aprobado por el mismo Concejo Municipal del Líbano, a través del cual se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establézcase un sitio seguro denominado Coso Municipal y albergue animal ubicado en las instalaciones de la granja la Alsacia, en la parte que corresponde al municipio de Líbano como lo demuestra el plano anexo, como el lugar donde deberán ser llevados aquellos animales que se encuentren en las vías públicas, o se encuentren en predios ajenos, desconociéndose quién sea el propietario, infringiendo las normas de convivencia ciudadana, aquí establecidas.
Estos animales serán llevados en calidad de decomiso.
PARAGRAFO: Serán decomisados: A. Los animales domésticos que pasten en predios públicos y privados sin el consentimiento, del dueño o la autoridad competente. B. Animales que sean conducidos en vías públicas que contravengan las normas de tránsito, se dejen estacionados por más de quince minutos sin justa causa o se dejen abandonados en las vías públicas.
C. Animales que sean cabalgados aceleradamente por jinetes en estado notorio de embriaguez o de manera peligrosa tanto para el transeúnte como para las cosas, o se dejen amarrados en cera u otros sitios propios para el tránsito de peatones. D. Animales que se comercialicen en lugares no autorizados, para este tipo de actividades.
PARÁGRAFO 2 °. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área donde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.
PARÁGRAFO 3 °. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4 °. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.” 24 Se ubica el Acuerdo en el link: http://municipioscolombia.co/tolima/libano/acuerdo%20023%20de%202016%20libano.PDF Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.27 E. En caso de manifestaciones culturales, políticas que conlleven a cabalgatas, será expedido un permiso especial por parte de la Alcaldía Municipal.
ARTICULO SEGUNDO: Los derechos de Coso Municipal serán equivalentes a un salario mínimo diario legal vigente (S.M.L.D.V.) por cada día de estadía de cada animal en el Coso Municipal, que incluyen los gastos causados por la estadía, adicionalmente se causaran los gastos de traslado cuando fuera necesario.
PARAGRAFO UNO: Los gastos que demande el transporte, cuidado y sostenimiento de los animales conducidos al Coso o albergue Municipal, deberán ser cancelados por quienes acrediten su propiedad en la Cuenta Bancaria que el municipio destine para este fin y con el recibo de consignación podrá hacer el retiro del animal correspondiente.
PARAGRAFO DOS: Los dineros recaudados por concepto de multas y sanciones por maltrato y decomisos de animales domésticos, silvestres, salvajes y bravíos así como los derechos de coso municipal o albergue animal, serán destinados para el funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: El Alcalde o Inspector de Policía, ordenará identificar al propietario o encargado del animal que es llevado al Coso o al albergue, para devolvérselo previa cancelación de los derechos de Coso u albergue y gastos ocasionados por la permanencia del animal.
PARAGRAFO UNO: Si transcurridos tres (3) días dé la conducción de los animales al Coso Municipal, sin que el animal sea reclamado por el dueño o quien acredite serio, será entregado en calidad de depósito hasta por seis (6) meses, conforme a las normas del Código Civil.
PARAGRAFO DOS: Si en un término de seis meses el animal no es reclamado, se procederá a entregarlo en adopción. Si antes de este término es reclamado, el propietario deberá cancelar los derechos del Coso y los gastos causados, durante la estadía del animal en el Coso Municipal o Albergue Animal.
ARTICULO CUARTO: Si en el término al que se refiere el Artículo anterior, el animal es reclamado, se entregará, una vez haya cancelado los derechos del Coso y los gastos causados.
PARÁGRAFO: Transcurridos los seis (6) meses el animal no ha sido Reclamado, se procederá a declararlo "bien mostrenco", conforme a los Artículos 408 y 422 del Código del Procedimiento Civil.
ARTICULO QUINTO: Los dineros recaudados por concepto de derecho y gastos de Coso, serán destinados en un 50% para el funcionamiento del "Coso Municipal", un 30% al sostenimiento del Albergue Animal para perros, gatos y otras especies menores, y un 20% para campañas de esterilización y prevención en animales, que serán contratadas con las entidades qué velen por el cuidado de los animales desprotegidos en el municipio.
PARÁGRAFO UNO: Para efectos de manejo presupuestal, se creará un código y se faculta a la Administración Municipal, para dar cumplimiento al presente Artículo.
PARAGRAFO DOS: Facúltese a la Administración Municipal, para que reglamente y contrate con Personas Naturales o Jurídicas, el cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEXTO: Establézcase el "Albergue Municipal para perros, gatos, - animales silvestre, salvajes y bravíos", que funcionará en las mismas Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.28 instalaciones del Coso Municipal en la Granja la Alsacia de propiedad del municipio cuyo plano hace parte del presente Acuerdo".
ARTICULO SEPTIMO: El Albergue Municipal, cumplirá la función de cuidado y de protección de pequeñas especies (perros, gatos, animales silvestres, salvajes y bravíos), que se desconozca su propietario y vaguen por sitios públicos.
ARTÍCULO OCTAVO: Facúltese al Alcalde, para que en un término de seis (6) meses haya, adecuado el sitio que destino como lugar apropiado para el funcionamiento del "Coso Municipal y el Albergue Animal" con las obras necesarias.
ARTICULO NOVENO: La Administración Municipal, a través de la Oficina de Asuntos Agropecuarios y Medio Ambiente GATUL, y la coordinación de educación dará difusión del presente Acuerdo a través de campañas educativas en los colegios, y a través de los Medios de Comunicación existentes en el municipio.
PARÁGRAFO: DIFUSIÓN Y SOCIALIZACIÓN. La Administración Municipal difundirá e impartirá a la población de Líbano, la suficiente información y hará uso de la pedagogía necesaria, a través de medios de comunicación, talleres, exposiciones y demás formas educativas que consideren, pertinentes, con el fin de poner en práctica el Presente Acuerdo.
ARTICULO DECIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación por parte del Alcalde Municipal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” De acuerdo a estas disposiciones municipales, efectivamente desde el año 2013 en el Municipio del Líbano, Tolima, se creó y reglamentó el coso municipal, estableciendo no solo el lugar donde funcionaría ese lugar seguro para el albergue animal, sino también, los casos en que se considera decomisado un animal, los derechos del coso municipal, la forma en que se asumirán los gastos y la distribución de esos recursos en porcentajes para funcionamiento, sostenimiento y campañas de esterilización y prevención, inclusive, el procedimiento para que un animal abandonado sea posteriormente adoptado, es más, se ordenó la adecuación del sitio para el funcionamiento del coso municipal y albergue animal.
Es más, al analizar las consideraciones del Acuerdo Nro. 028 de 2013, el Concejo Municipal estaba dando cumplimiento a Ley 769 de 2022, por medio del cual se dispuso que en cada municipio debería crear los cosos municipales, como aquel “inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuada de los animales que en él se mantengan.
Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre (…)25”. Ahora bien, a través del proyecto de acuerdo objetado – Acuerdo Nro. 13 de 2023 - en su artículo cuarto y parágrafo -, no dispone creación alguna del albergue municipal del Líbano, todo lo contrario, en las consideraciones del acuerdo se identificó o dejó claro que, mediante Acuerdo Nro. 28 de 2013 se había creado y reglamentado previamente el coso municipal y se había estableció el albergue animal para perros, gatos y otras especies, por lo que, la disposición objetada únicamente contempla una exigencia o exhorto al burgomaestre para que se incluya en el proyecto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT el Centro de Bienestar Animal del Líbano, así como, que su construcción y/o adecuación 25 Parágrafo 1° del artículo 97 de la Ley 769 de 2002.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.29 debía efectuarse conforme al censo actualizado para el registro de los animales en condición de calle del municipio. Lo anterior, atendiendo a que actualmente el Municipio del Líbano, no cuenta con Plan Básico de Ordenamiento Territorial, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 13 de julio de 202026, confirmó la primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 041 del 29 de diciembre de 2001 "Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Líbano”, por lo que efectivamente es viable y admisible que el Concejo Municipal solicité se proceda dentro de los debates correspondientes del proyecto del PBOT la inclusión del lugar donde se encuentra ubicado el coso municipal, máxime cuando desde el Acuerdo Nro. 028 de 2013 se indicó que quedaría ubicado en las instalaciones de la granja la Alsacia en la parte que corresponde al Municipio del Líbano, entonces, ni creó un nuevo lugar, ni mucho menos, desconoció el existente, solo determinó como necesidad la actualización sobre este aspecto dentro proyecto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, y ello, precisamente deviene de la exigencia que la Ley 2054 de 2020 que determinó en su artículo segundo al modificar el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 en su parágrafo 2° que “El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área donde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna y hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.” Bajo ese entendido, el proyecto de acuerdo no solo contempla una debida actualización y exigencia del trámite que debe desarrollarse por parte del ente territorial respecto a la inclusión del nuevo PBOT del albergue municipal, sino que, también da estricto cumplimiento a una norma que así lo determinó, y ello, efectivamente, deberá ser objeto de análisis en el momento en que empiecen los debates en ese ente territorial del proyecto del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, pues claramente así se determinó en el artículo cuarto del acuerdo objetado, por lo que no es correcto afirmar que se rompió el principio de congruencia normativa al incumplir los requisitos que se requieren para aprobar el proyecto de acuerdo del PBOT, pues ni siquiera se desconoció que debía procederse de conformidad con los análisis, estudios y demás exigencias para la aprobación del PBOT, es más, así se exigió, por lo que será el burgomaestre el encargado de cumplir con todos los requisitos que sean necesarios, conforme la Ley 388 de 1997 para que quede actualizado el PBOT sobre este aspecto.
Ahora bien, afirma la Alcaldía que la denominación CEBIANLI “Centro de Bienestar Animal del Líbano”, constituye un desconocimiento a la existencia previa del coso municipal, inclusive, aseguró que se cambió “conceptualmente la figura jurídica ya existente”, sin embargo, considera la Sala que esta objeción desconoce el mismo contenido y propósito de la Ley 2054 de 2020, por medio del cual en su artículo 9° remplazó en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “coso municipal” por “albergues municipales para fauna”, inclusive, al dar una lectura integral de esta disposición, la denominación jurídica de estos lugares seguros puede ser catalogada como “CENTROS DE BIENESTAR ANIMAL”, “ALBERGUES MUNICIPALES PARA FAUNA”, u “HOGAR DE PASO PÚBLICO”, todas estas denominaciones de un mismo lugar que tiene un único propósito recibir a los 26 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente.
Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), Expediente: 73001-33-33-007-2017-00208-01, Interno: 599-2019, Medio de control: SIMPLE NULIDAD, Demandante: Dairo Castellanos Moreno, Demandado: Municipio del Líbano Tolima, Asunto: Sentencia de segunda instancia. Providencia por medio de la cual “CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 041 del 29 de diciembre de 2001 “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial”, expedido por el Concejo Municipal de Líbano – Tolima, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.” Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.30 animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la Policía, en tal medida, la determinación de la sigla contenida en el numeral quinto del artículo tercero del acuerdo objetado, no desconoce el acuerdo Nro. 28 de 2013 y el cambio de la denominación es un desarrolló a través de normas de carácter nacional, inclusive, el proyecto de acuerdo Nro. 13 de 2023 se ajusta en forma clara como política pública municipal al cambio exigido en la Ley 2054 de 2020, por lo que no es contradictorio y mucho menos desconoce el acuerdo Nro. 28 de 2013. 6.3.3.
En tercer lugar, se objetó el acuerdo ante la falta de verificación de la capacidad financiera del Municipio, bajo el argumento que la Ley 2054 de 2020 claramente establece en el artículo 2 por medio del cual modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016 que “En todos lo distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público (…)”, así como que, las acciones y/o medidas impuestas en el acuerdo afectan el presupuesto municipal, especialmente, respecto a los asuntos de construcción y/o adecuación, esterilización, censo animal, vigilancia y control e implementación de plataformas virtuales para la adopción animal y el apoyo a fundaciones y asociaciones.
En ese contexto, lo primero que debe aclararse es que conforme a la respuesta emitida por el Concejo Municipal del Líbano a través del oficio Nro. 220 del 23 de septiembre de 2023, esa objeción fue declarada parcialmente fundada, pero únicamente, respecto del artículo quinto del acuerdo objetado sobre el apoyo de las fundaciones y asociaciones en los casos en que no se cuenta con centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna u hogar de paso público, es decir, la Corporación Pública admitió y eliminó del acuerdo esa disposición, por lo que sobre este particular la Sala no efectuará ningún análisis.
Ahora bien, en el desarrollo de la misma objeción la Alcaldía Municipal del Líbano, afirmó que “existen recursos para la adecuación del ALBERGUE MUNICIPAL PARA FAUNA y subsanación del acta 019 de 2022 de la Secretaría de Salud Departamental”, lo que permite evidenciar que si bien no se solicitó acta CONFIS o estudio fiscal o algún otro instrumento presupuestal a la entidad territorial para dicho proyecto de acuerdo, ello no quiere significar, que las medidas aquí impuestas afecten el presupuesto de la vigencia 2023, pues claramente es posible concluir que se tenía presupuestado las adecuaciones al Centro de Bienestar Animal del Líbano o Albergue Municipal, es más, dichas adecuaciones deben ir precedidas del censo de animales en condición de calle o abandono, elemento necesario atendiendo a que la misma Ley 2054 de 2020 estableció que el Centro de Bienestar Animal, Albergue Municipal para Fauna y hogar de paso público, debe ser construido y/o adecuado con base a dimensiones determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo o censo en cada municipio, por lo que, la entidad territorial debió proceder con el censo previo a la determinación de los recursos que afirma existen actualmente, pues entender una situación diferente, iría en contravía como se indicó de una disposición de rango nacional que reglamentó esta situación desde el año 2020.
Circunstancia similar acontece, respecto de la disposición sobre la esterilización – artículo sexto del acuerdo objetado -, pues el mismo municipio aclaró que se está dando cumplimiento a las metas del plan de desarrollo de “UNIDOS DE NUEVO POR EL DESARROLLO DEL LIBANO 2020-2023”, a través del cual se determinaron jornadas de esterilización, no obstante, nada se precisó respecto de las metas que fueron fijadas, ni siquiera la periodicidad de esta actividad, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.31 únicamente se afirmó en forma simple y llana que no contaba con disponibilidad para la vigencia 2023, olvidando que la periodicidad de este tipo de actividades – jornadas de esterilización -, se encuentra reglada a través de la Ley 2054 de 2020, siendo de carácter obligatorio efectuar 1 jornada de esterilización cada bimestre, por lo que, el Concejo Municipal del Líbano únicamente reiteró dicha obligación, teniendo, incluso, la posibilidad en aplicación al principio constitucional y legal de rigor subsidiario de hacer más rigurosa esta exigencia aumentando la periodicidad, sin embargo, ello no fue así, dejando establecido el mínimo exigido por la ley.
De otra parte, no puede olvidarse que a través del Acuerdo Nro. 028 de 2013, por el cual se creó el coso y se estableció el albergue l del Municipio del Líbano, Tolima, claramente se determinó en el artículo segundo y quinto que los dineros recaudados por concepto de multas y sanciones por maltrato y decomiso de animales domésticos, silvestres, salvajes y bravíos, así como, los derechos de coso municipal o albergue animal, deben ser destinados para el funcionamiento del mismo, inclusive, se estableció que un 50% sería para el funcionamiento del coso municipal, un 30% al sostenimiento del albergue animal para perros, gatos y otras especies menores, y un 20% para campañas de esterilización y prevención en animales; por lo que, no solo la alcaldía afirmó que existe presupuesto para las adecuaciones de este lugar, sino que también, se encuentra debidamente reglado el recaudo de recursos para el funcionamiento y las actividades de prevención y esterilización, haciéndose inviable objetar por este concepto, pues el proyecto de acuerdo precisamente determinó medidas o políticas públicas sobre este particular, las cuales ya cuentan con fuente de financiación o recursos que deben ser destinados para estas actividades, no solo conforme lo determinado en el Acuerdo Nro. 28 de 2013, sino también por las acciones dentro del plan de desarrollo del municipio, tal como lo anunció la autoridad objetante. 6.3.4.
En cuarto lugar, sobre las exigencias normativas de la Ley 2054 de 2020, afirmó el objetante que las mismas solo son de obligatorio cumplimiento para los Municipios de primera categoría a partir de los 3 años siguientes a la vigencia de esta ley; argumentación que no comparte este cuerpo colegiado, debido a que es una interpretación errada de la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 2 de la pluricitada ley, el cual textualmente dispone: “Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”.
Como se observa del precepto normativo antes expuesto, el límite temporal de cumplimiento es únicamente exigible a los Municipios de primera categoría y para el establecimiento de los centros de bienestar animal, pues precisamente esto fue lo que reguló el artículo segundo de la Ley 2054 de 2020, sin embargo, las demás disposiciones contenidas en los otros articulados de la ley, son de obligatorio cumplimiento a la vigencia de esta norma, tal como se determinó en su artículo 11, en donde no solo indicó que regía a partir de su publicación, sino que no hizo ninguna distinción entre los ente territoriales, por lo que para el Municipio del Líbano es incuestionable cumplir las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2054 de 2020, inclusive, muchas de estas disposiciones están orientadas aquellos municipios que no cuentan con el centro de bienestar animal o albergue municipales para fauna, es decir, en los casos en que debe acudirse a las fundaciones sin ánimo de lucro para atender las necesidades de refugio de los animales en abandono, circunstancia que no es la que corresponde al Municipio del Líbano, pues como se ha señalado desde el acuerdo Nro. 028 de 2013 se cuenta con este lugar seguro, por lo que, era lógico entender que las demás Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.32 regulaciones sobre la protección y bienestar animal eran de obligatorio cumplimiento a partir de la vigencia de la Ley 2054 de 2020. Aunado a ello, es totalmente contradictorio pretender que no debe darse aplicación inmediata a la Ley 2054 de 2020, cuando precisamente el argumento central de las objeciones, es que en el Municipio del Líbano ya se contaba con un albergue municipal animal, por lo que todas las disposiciones para regular, controlar y certificar a este lugar deben ser aplicables, y aún más importante, deben ser adecuadas al entorno municipal, tal como lo efectuó el Concejo Municipal a través del acuerdo Nro. 013 de 2023. 6.3.5.
Como quinto planteamiento, se objetó el artículo noveno del acuerdo que regula la eutanasia animal al no incluirse dicho procedimiento en los casos de animales potencialmente peligrosos, tal como lo establece la Ley 1801 de 2016, toda vez que únicamente y exclusivamente se determinó que podría aplicarse en casos extremos y como ultimo recurso en situaciones donde: a) el animal tenga una enfermedad terminal sin tratamiento o para eliminar el dolor y sufrimiento; y, b) cuando se descarte a través de un veterinario que no hay éxito en el tratamiento de politraumatismo; asegurando la Alcaldía Municipal que se dejó por fuera los casos en que un animal es potencialmente agresivo o peligroso.
Sobre este aspecto, al dar una lectura detallada del capítulo IV de “Ejemplares caninos potencialmente peligrosos27” de la Ley 1801 de 2016, la Sala no evidencia 27 CAPÍTULO IV “EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS”
ARTÍCULO 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3.
Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
ARTÍCULO 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.
ARTÍCULO 128. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1. Nombre del ejemplar canino. 2.
Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros.
Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas.
PARÁGRAFO. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 129. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.
ARTÍCULO 130. Albergues para caninos potencialmente peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar.
ARTÍCULO 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.
ARTÍCULO 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.33 que dicho procedimiento hubiese sido regulado en este tipo de animales catalogados hoy en día como “perro de manejo especial” o “raza de manejo especial”28, todo lo contrario, se establecieron medidas de control y vigilancia a este tipo de razas, e incluso, es de obligatorio cumplimiento el establecimiento de pólizas de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de estos ejemplares, es más, se determinaron medidas correctivas con multas a los propietarios en caso de comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia, y especialmente, en temas de lesiones por ataque de estas razas en el artículo 134 en sus parágrafos 2 y 3, claramente se determinó que si un ejemplar canino potencialmente peligros ataca a una mascota o a una persona infringiéndole lesiones permanente de cualquier tipo su propietario sería sancionado con multa general tipo 3 y 4, respectivamente, y estará obligado a pagar todos los daños causados, y efectúa una precisión de que “Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.” Bajo esa consideración normativa, es incuestionable concluir que de ninguna manera, se estableció como procedimiento en casos de reincidencia la eutanasia para este tipo de situaciones, todo lo contrario, se dejó claro que, este tipo de sucesos debe ser evaluado por un profesional, inclusive, para establecer las condiciones en las que ocurrió el ataque, así como, establecer estado comportamental del animal y es el profesional él que determinará el tratamiento al que deberá someterse, por ello, no es correcta la afirmación del objetante al señalar que está regulada la eutanasia en estos eventos, por lo que, como se ha indicado ARTÍCULO 134.
Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2.
Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos. 4.
Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos. 7.
Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia.
PARÁGRAFO 1. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA AAPLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Multa General tipo 2 Numeral 3 Multa General tipo 4 Numeral 4 Multa General tipo 4;
Suspensión definitiva de la actividad Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 2 Numeral 7 Multa General tipo 2 Numeral 8 Multa General tipo 2 Numeral 9 Multa General tipo 4 PARÁGRAFO 2. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota.
Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO 3. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
PARÁGRAFO 4. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. 28 La Ley 2054 de 2020 en su artículo 7° ordenó reemplazar en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.34 en materia de protección animal el Concejo Municipal puede en aplicación al principio constitucional y legal de rigor subsidiario, establecer este tipo de limitantes en procura de promover y asegurar la protección y bienestar animal, inclusive, de este tipo de razas de manejo especial, pues tal como de su denominación se infiere, son animales que requiere de un cuidado y tratamiento especial, más no, una ligera e inmediata solución a través del sacrificio.
En esa medida, se encuentran ajustada dentro de las funciones del Concejo Municipal limitar a esos dos únicos eventos la aplicación de la eutanasia animal, por lo que no es admisible la objeción planteada sobre este tema, pues el argumento principal de la objeción no es correcto conforme la Ley 1801 de 2016. 6.3.6. En sexto lugar, se objetó el artículo 10 del acuerdo, al considerar que se le atribuyó la función de vigilancia de la comercialización de animales de fauna silvestre, siendo una competencia de CORTOLIMA, y, respecto a los animales de compañía aseguró que el Grupo de Gestión Agroempresarial y Turístico del Líbano “GATUL”, solo puede realizar visitas oculares para verificar el estado de salud de los animales, pues la legalidad de los establecimientos es responsabilidad de la Policía Nacional.
En ese sentido, contrario a la argumentación antes expuesta y tal como lo explicó el Concejo Municipal, en este artículo no se asignó la vigilancia de animales de fauna silvestre, sino solamente la vigilancia de los establecimientos donde se comercializan animales domésticos, es más, esta disposición claramente estableció “los animales, bien sean domésticos, de granja o no convencionales”, inclusive, puede inferirse el desconocimiento mismo de las medidas adoptadas en el acuerdo objetado, pues esta artículo esta contemplado dentro del capítulo II de las “PRERROGATIVAS PARA GARANTIZAR EL BIENESTAR EN LOS ANIMALES DOMÉSTICOS”, por lo que sin duda alguna la vigilancia y control asignada al Grupo de Gestión Agroempresarial y Turístico del Líbano corresponde únicamente a los establecimientos de comercializan animales domésticos.
Ahora bien, es importante precisar lo expuesto en los artículos 687 del Código Civil y el 29 de la Ley 84 de 1989 o “Estatuto Nacional de Protección de Animales”, en donde se determina que los animales domésticos son aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, e incluso, animales con propósito de tenencia, tales como los animales de producción y de trabajo, y los animales no convencionales que corresponde aquellos que no tiene un fin específico pero que han sido adoptados erróneamente como animales de compañía, se pueden considerar como las aves ornamentales, hámster, conejos y peces principalmente, por lo que la vigilancia establecida en el artículo 10 del acuerdo objetado se refiere no solo para los establecimientos que comercialicen los animales de compañía29 como erradamente considera el objetante, sino todos aquellos lugares donde se comercialicen animales domésticos, entendiendo la disposición desde el punto de vistas de la vigilancia de los animales domésticos en todas sus categorías.
Respecto al otro punto del argumento, la Sala debe resaltar que el alcalde conforme los artículos 84 de la Ley 136 de 199430 y 204 de la Ley 1801 de 201631, es la 29 Entiéndase como aquellas especies domésticas y/o silvestres exóticas ornamentales que cuentan con permiso normativo para su tenencia legal y que, dentro del contexto cultural local, convive con el ser humano para bienestar común. 30 ARTÍCULO 84.- Naturaleza del cargo.
En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. 31 ARTÍCULO 204. Alcalde distrital o municipal.
El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.35 primera autoridad de Policía en el Municipio y en concordancia con los artículos 314 y 315 de la Constitución Política debe garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción, así como, entre otras funciones las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del consejo; conservar el orden público en el municipio y dirigir la acción administrativa en el mismo.
Específicamente, respecto al asunto debatido, las entidades municipales, en el marco de la función y actividad de policía, tendrían competencia para imponer limitaciones y restricciones a la libertad económica, siempre y cuando obre una autorización de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33332 de la Constitución Política, por lo que no le es ajeno al Municipio de Líbano la competencia para determinar y verificar la legalidad de los establecimientos que comercialicen animales domésticos, máxime cuando el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, preceptúa lo siguientes: “Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros” y “44.3.4.
Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis.” Como se extrae de este precepto normativo, el Municipio del Líbano es competente para vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud, como la tenencia de animales domésticos, y también lo es para formular y ejecutar acciones para prevenir y controlar vectores y zoonosis.
Por su parte, el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, establece como uno de los requisitos para el ejercicio de actividades económicas “cumplir con 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.”, en ese sentido, no puede desconocer el objetante que el Municipio de Líbano como autoridad de policía puede efectuar control y vigilancia no solo en aspectos de salud, sino también en el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los establecimientos que comercialicen animales domésticos, incluso, en compañía de los miembros de la Policía Nacional.
Conforme lo expuesto, tampoco esta objeción prospera. 6.3.7. Finalmente, se planteó la objeción respecto del contenido del capítulo III “DE LA JUNTA DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL DEL MUNICIPIO DEL LÍBANO” correspondiente a los artículos décimo primero al décimo tercero del proyecto de acuerdo, al considerar que el Concejo Municipal desconoció que previamente en ese municipio a través de la Resolución Nro. 1173 del 14 de agosto La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. 32 ARTICULO 333.
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.36 de 2023 emitida por la Gobernación del Tolima, había establecido la “Junta Defensora de Animales del Municipio del Líbano”, acto administrativo en el cual se reconoció: “(…) “Por la cual se reconoce la inscripción de unos Dignatarios de una Entidad Sin Ánimo de Lucro.” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En uso de sus facultades legales, y en especial de lo dispuesto en la Ley 5 de 1972, Decreto Reglamentario 497 de 1973 y en el Decreto Reglamentario 1529 de 1990, y,
CONSIDERANDO
Que la Gobernación del Tolima, mediante Resolución N°6114 del 15 de julio de 2022, reconoció Personería Jurídica a la entidad denominada JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DEL LIBANO, con domicilio en el municipio del Líbano - Tolima. Que la señora Cecilia Skinner de Puerta, en calidad de Presidenta electa de la entidad en mención, mediante oficio del 18 de mayo de 2023, solicita a éste Despacho la inscripción de dignatarios de la JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DEL LIBANO, para lo cual allegó Acta de Asamblea Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 16 de mayo de 2023 y demás documentación legal exigida para el efecto.
Que los documentos presentados se ajustan a los estatutos que la rigen, a la Ley 5 de 1972, Decreto 497 de 1973 y Decreto Reglamentado 1529 de 1990 y demás normas concordantes y por lo tanto es procedente aprobar la inscripción solicitada. Que mediante oficio N°SI-1384 del 3 de agosto de 2023, el Secretado del Interior del Departamento del Tolima remite al Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos para su revisión jurídica y posterior firma del Señor Gobernador, el presente acto administrativo.
Que por lo anteriormente expuesto:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la inscripción solicitada por la entidad denominada JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DEL LIBANO, con domicilio en el municipio del Líbano — Tolima, y ordénese inscribir a la señora CECILIA SKINNER DE PUERTA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°28.813.821 como REPRESENTANTE LEGAL EN CALIDAD DE PRESIDENTA y a los demás dignatarios así: VICEPRESIDENTA: LILIANA SIERRA QUEZADA C.C. N°28.821.297 TESORERA: NORMA YAMILE MUÑOZ ARANGO C.C. N°65712.800 SECRETARIA: GLORIA SUSANA LEGUIZAMON DE MILLAN C.C. N°28.813.388 COMITÉ DE TESORERIA: ADELA GOMEZ C.C.N°65.712.234 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.37 GLORIA SUSANA LEGUIZAMON DE MILLAN C.C. N°28.813.388 NORMA YAMILE MUÑOZ ARANGO C.C. N°65712.800 FISCAL: MELIDA CORTES BOLIVAR C.C. N°65.710.706 ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a través de la secretaria del Interior del Departamento del Tolima.” Conforme a lo anterior, se observa que la Gobernación del Tolima en aplicación del Decreto Reglamentario 1529 de 199033, por medio del cual se asigna a las gobernaciones el reconocimiento y la cancelación de personería jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan domicilio principal en este departamento, procedió a reconocer la inscripción de los dignatarios de la entidad que se denominó “JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DEL LÍBANO”, la cual previamente mediante la Resolución Nro. 6114 del 15 de julio de 2022 se le había reconocido personería jurídica.
Bajo esa consideración, es posible extraer que estamos frente a una fundación o institución de utilidad común, considerada como aquellas entidades privadas en donde sus fundadores prestan un servicio a la sociedad que es de notoria utilidad pública, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 202134 al precisar: “Fundaciones o instituciones de utilidad común: generalidades La doctrina ha utilizado el concepto de utilidad común para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que, sin ser oficial ni ser prestado por el Estado, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores.
Este último atributo sirvió también de referente para diferenciar a esas instituciones de los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos» y de ahí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación. En la Constitución Política de 1886, artículo 120, correspondía al presidente de la República «ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores».
En la reforma administrativa de 1968, el Decreto Ley 3130 de 196, artículo 5º, definió las instituciones de utilidad común: Artículo 5.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.
Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 193 y demás disposiciones pertinentes. 33 “Por medio del cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos.” 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00254-00(C), Actor: Gobernación del Atlántico – Secretaría Jurídica, Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.38 Cabe mencionar que con antelación a la referida Ley 93 de 1938, el Decreto 685 de 193 (artículo 2) había asignado el reconocimiento de la personería jurídica de esas instituciones al entonces Ministerio de Gobierno. La citada Ley 93 no modificó esa competencia y reguló varios asuntos sobre la inspección y vigilancia. En 1974, el Decreto Ley 57 dispuso que el reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones y fundaciones corresponderían al Ministerio de Justicia «cuando esas funciones no hayan sido atribuidas a otros organismos».
Más adelante, la Ley 22 de 198 dispuso: Artículo 1. Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia. Artículo 2.
El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común En ejercicio de la facultad conferida por el transcrito artículo 2º de la Ley 22, el presidente expidió el Decreto 1318 de 198 en el cual delegó sus funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común -que no estuvieran controladas por otra autoridad -, en los gobernadores de los departamentos y en el alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y estableció el alcance de dichas funciones.
También en 1988, fue expedido el Decreto 1831, que reglamentó el artículo 1º de la Ley 22 de 1987, es decir, la delegación conferida al gobernador de Cundinamarca y al alcalde Mayor de Bogotá, bajo la consideración de que el reconocimiento de las personerías jurídicas comprendía la aprobación de las reformas estatutarias, la inscripción de los dignatarios y la certificación de la existencia y representación legal de esas instituciones.
El Decreto 1831 fue derogado por el Decreto 1529 de 199, y en este se reglamentó «el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos», así como la aprobación de estatutos, la inscripción de directivos, la disolución y liquidación de esas instituciones y la expedición de certificaciones sobre su existencia y representación legal.
Sobre la delegación y su reglamentación, en el Concepto 773 de 1996, esta Sala expresó: En cuanto a la inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución de 1886 (hoy la norma tendría su respaldo en el artículo 211 constitucional), mediante la Ley 22 de 1987 autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores y en el alcalde mayor de Bogotá dicha inspección y vigilancia, habiendo asignado además al gobernador de Cundinamarca y al alcalde mayor de esa ciudad, la función de reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común, cuya tramitación se venía adelantando por el Ministerio de Justicia. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.39 Esa autorización de delegación se ha cumplido con la expedición de los Decretos 1318 de 1988, 1093 de 1989, y 1529 de 1990. Es precisamente el Decreto 1529 de 1990 el que faculta a los gobernadores, con sujeción a sus disposiciones, para el reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el departamento.
Y ha servido de fundamento para que los funcionarios competentes analicen los requisitos que debe reunir la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, el contenido de los estatutos, las reformas estatutarias, los requisitos de solicitud de inscripción de dignatarios, la cancelación de personería jurídica, la notificación y publicación de actos, así como para la disolución y liquidación de las asociaciones o corporaciones y de las fundaciones o instituciones de utilidad común. Advierte entonces la Sala que desde 1988, en virtud de la delegación autorizada al presidente de la República por la Ley 22 de 1987, los gobernadores y el alcalde Mayor de Bogotá ejercen las funciones de inspección y vigilancia, así como de reconocimiento de personería jurídica y aprobación de estatutos, sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo departamento y en el Distrito Capital.
La vigencia de la Ley 22 continuó bajo la Constitución Política de 1991 por cuanto esta reiteró la competencia del presidente de la República para ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común (artículo 189, numeral 26); y al Congreso de la República le atribuyó la de regular el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia (artículo 150, numeral 8°), y más adelante, el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, modificado por el artículo 45 del Decreto Ley 19 de 2012, facultó al presidente de la República para delegar esa función constitucional (artículo 189, numeral 26).
Entendiendo la naturaleza jurídica de la institución antes anunciada, en definitiva, puede deducir la Sala que la “Junta de Bienestar y Protección Animal del Municipio del Líbano “JUMPBA” creada a través del proyecto de acuerdo Nro. 13 de 2023, es totalmente diferente a la “Junta Defensora de Animales del Municipio de Líbano” que refiriere el objetante tiene reconocimiento de personería jurídica otorgado por la Gobernación del Tolima, toda vez que, el objetivo del Concejo Municipal del Líbano fue dar cumplimiento a la Ley 5ª de 1972, por medio del cual se crearon las juntas defensoras animales, como aquellos órganos dirigidos a través de un comité a cargo de los municipios del país, compuesto por seis miembros: i) el alcalde; ii) un párroco del municipio; iii) el Personero Municipal; iv) un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería; v) un delegado de los centros educativos municipales; y, vi) dos miembros representantes de las asociaciones o sociedades defensoras de animales del municipio, si las hubiera.
Inclusive, a través del Decreto 497 de 1973, el cual reglamentó la Ley 5ª de 1972, también se incluyó la posibilidad de ser miembro cualquier persona que lo solicite y tenga interés real en los objetivos del tal órgano. En ese orden, la solo conformación de estas juntas tiene fundamentos jurídicos distintos, es más, es incuestionable concluir que la “Junta Defensora de Animales del Municipio de Líbano”, no constituye aquella junta defensora que contempla la Ley 5ª de 1972, pues está integrada por particulares o privados, tal como se observa de la Resolución Nro. 1173 de 2023, cuando la exigencia de la ley determina que debe existir participación de la administración pública en la conformación del comité. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023.
Pág. No.40 Entonces, si bien es cierto, estas dos juntas pueden tener un mismo objetivo que corresponde a la protección y defensa de los intereses de los animales del Municipio del Líbano, también lo es que, su naturaleza permite evidenciar una clara diferencia, incluso en su funcionamiento, al punto que, la Ley 5ª de 1972 y su decreto reglamentario 497 de 1993, contemplan que los alcaldes deben destinar en sus dependencias un local para su funcionamiento, así como, la periodicidad de sus reuniones, entre otras funciones.
Es más, como se precisó se determinó en la conformación del comité que “en los municipios donde ya existieren juntas defensoras de animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales a las juntas que por la Ley 5ª de 1972 se establecen”, es decir, la misma Ley contempló la posibilidad de la existencia de instituciones de utilidad común como la “Junta Defensora de Animales del Municipio de Líbano” para que hicieran parte del comité de la “Junta de Bienestar y Protección Animal del Municipio del Líbano “JUMPBA” que se está creando a través del proyecto de acuerdo Nro. 13 de 2023, eligiéndose entre las existentes unos representantes, inclusive, el Concejo Municipal en el proyecto de acuerdo, aumentó el numero de miembros a “Tres integrantes de organizaciones, fundaciones, asociaciones protectoras de animales y defensoras del medio ambienta legalmente constituidas con asiento en el Municipio del Líbano”.
Atendiendo esta conclusión, no es admisible la objeción planteada sobre el presunto desconocimiento del Concejo Municipal de la existencia de la “Junta Defensora de Animales del Municipio de Líbano”, y mucho menos que se este causando un doble proceso institucional, todo lo contrario, se está dando cumplimiento a la Ley 5ª de 1972 creando este órgano colegiado de naturaleza mixta que ejerce sus funciones a través de un comité que no solo tiene participación de la administración pública, sino también, de entidades privadas que buscan proteger y promover el bienestar animal, por lo que, será la “Junta Defensora de Animales del Municipio de Líbano”, la que deberá solicitar sea tenida en cuenta como miembro de este comité, para tomar decisiones en defensa de los intereses de los animales en la jurisdicción del Municipio del Líbano. 6.4.
En conclusión, se declararán infundadas las objeciones presentadas por el señor Alcalde Municipal de Líbano (Tolima), respecto del proyecto de Acuerdo No 013 de 28 de agosto de 2023 “Por medio del cual se dictan disposiciones para promover y asegurar la protección y bienestar animal en el Municipio”, y en consecuencia, se ordenará que prosiga con el trámite respectivo para sancionar el Acuerdo Nro. 013 de 2013 conforme el artículo 80 de la Ley 136 de 199435, acuerdo deberá contener las modificaciones que fueron realizadas por parte de la plenaria del Concejo Municipal del Líbano, según se indicó en el oficio Nro. 220 del 23 de septiembre de 2023.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 ARTÍCULO 80.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.
Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00384-00 Acción: Objeción a Proyecto Demandante: Municipio del Líbano Demandado: Concejo Municipal del Líbano Objetado: Acuerdo No 013 de 2023. Pág. No.41 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones propuestas por el Alcalde Municipal de Líbano (Tolima) contra el Acuerdo No. 013 del 28 de agosto de 2023, “Por medio del cual se dictan disposiciones para promover y asegurar la protección y bienestar animal en el Municipio”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y atendiendo lo prescrito por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, se ORDENA al presidente del Concejo Municipal y al Alcalde Municipal del Líbano, para que se prosiga con el trámite previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, sancionado el acuerdo teniendo en cuenta las modificaciones que fueron realizadas por parte de la plenaria del Concejo Municipal.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Personero del Municipio del Líbano.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados36, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 36 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.