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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2024-00237-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Primera Instancia Medio de control: Cumplimiento Demandante: MARITZA DUQUE CASTAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 63001-3333-003-2024-00237-00 Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Teletrabajo - Madres cabeza de familia Sentencia 202 - 2024 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso, según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento instauró MARITZA DUQUE CASTAÑO, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CSJ. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de cumplimiento, la demandante solicitó ordenar al CSJ, dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 3 de Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”, e incluir a las madres cabeza de hogar en el Acuerdo 12151 de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 1.1 Hechos Como fundamento de sus pretensiones refirió los siguientes hechos1: El 28 de febrero de 2024, el CSJ profirió el Acuerdo 12151 de 2024, el cual omite la aplicación de la Ley 1221 de 2008, Artículo 3°, parágrafo 1°, en tanto excluye del mismo a las servidoras judiciales y funcionarias como población vulnerable por ser mujeres cabeza de hogar.

El 4 de julio de 2024, se radicó memorial como requisito de procedibilidad, solicitando que se diera cumplimiento a la citada ley, respecto de las madres y/o mujeres cabeza de hogar. En el mismo escrito se solicitó, con fundamento en la Convención Belem do Pará y la CEDAW, aplicables al CSJ a través de bloque de constitucionalidad y según lo ordenado en la jurisprudencia de las altas cortes (C115 de 2017, C225 de 1995, C667 de 2006, C392 de 2007, C722 de 2004, T-254 de 2016) como acción afirmativa para lograr la igualdad de la mujer, se concediera el teletrabajo a las servidoras judiciales y funcionarias madres y/o mujeres cabeza de familia, sin requisito alguno por el hecho de encontrarse en estado de vulnerabilidad y estar enlistadas como población vulnerable en la Ley 1221 de 2008. 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 4.DemandaAccionCumplimiento(.pdf) NroActua 3 Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 El Consejo accionado, respondió de manera extemporánea, indicando que en uso de sus facultades expidió el citado acuerdo, el cual contempla los mecanismos, términos y condiciones para dicha modalidad de trabajo.

Además, que ya contaba con dicho beneficio por el término de un año, argumento que carece de coherencia frente a lo pedido. En su respuesta no explica las razones que lo motivaron a excluir de dicho Acuerdo a las madres cabeza de hogar e incumplir la Ley 1221 de 2008, Artículo 3° Parágrafo 1. 1.2 Normas Violadas y concepto El artículo 1 del Acuerdo 12151 de 2024, denominado como “Teletrabajo en la Rama Judicial”, solo contempla como población vulnerable a “Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes” y dispone que podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días, desconociendo, no solo la ley de la que se reclama su aplicación, sino la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, en las que se explica y se define a las mujeres cabeza de hogar como población vulnerable, comunidad que incluye a las empleadas y funcionarias de la Rama Judicial.

El Acuerdo en cuestión no proporciona una explicación sobre las razones para excluir al resto de la población vulnerable, como los servidores en situación de desplazamiento forzado, personas en aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar y aquellos con amenazas a su vida, contemplados en la ley de la que se reclama su cumplimiento.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 La Sentencia T-254/16, es una providencia mediante la cual la Corte Constitucional refuerza el concepto de vulnerabilidad de las madres y/o mujeres cabeza de hogar, que hoy desconoce el CSJ. En la Sentencia C667 de 2006, la guardiana de la Constitución amplifica de manera clara las acciones afirmativas que deben aplicar las autoridades y entidades públicas colombianas.

La misma sentencia trae a colación el bloque de constitucionalidad que obliga a Colombia. En la Sentencia C-722 de 2004, la Corte Constitucional nuevamente expone las acciones afirmativas que debe ejecutar el Estado colombiano como parte del pacto internacional, aplicable al CSJ, bajo el bloque de constitucionalidad.

2. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Admitida la presente acción, se concedió traslado de tres (3)2 días a la entidad accionada para que efectuara pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda; sin embargo, vencido el traslado otorgado, ésta no allegó contestación alguna.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante este Tribunal, no efectuó ningún pronunciamiento3. 2 Ídem/ 22Autoadmisorio(.pdf) NroActua 13 3 Ídem/ Archivo PasoDespacho(.pdf) NroActua 18 Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA4, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 4.2 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Es procedente la acción de cumplimiento instaurada contra el accionado por falta de inclusión de las mujeres cabeza de familia en el Acuerdo 12151 de 2024? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la acción incoada resulta improcedente.

Los argumentos que permiten llegar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos; ii) La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección; iii) El Teletrabajo y; iv) El caso concreto. 4 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /(…)/ 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 4.3 La naturaleza de la acción de cumplimiento- Requisitos mínimos exigidos La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución5, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El propósito de la acción de cumplimiento es así procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual, según ha señalado esta Corporación “combate la falta de actividad de la administración” y “conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.6 (Negrillas de la Sala).

Dicha acción fue reglamentada en la Ley 393 de 1997, en la cual además de regularse el trámite y procedimiento aplicable, se dispuso la interpretación del no cumplimiento debe ser restrictiva, 5 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 6 C.C. Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 y solo es procedente cuando el incumplimiento es evidente, art.27; procede ante un inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, art. 88; y tampoco es procedente si los derechos pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o se haya podido ejercer otro instrumento judicial (salvo un perjuicio irremediable) o se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, art. 99.

Como la acción de cumplimiento es de origen constitucional y goza de un trámite especial y preferente y tiene un carácter subsidiario10. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “(…) Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 7 Artículo 2º.- Principios.

Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. /En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente. 8 Artículo 8º.- Procedibilidad.

La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. /(…). 9 Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. /Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. /Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

(…)” 10 CE. Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. del 24 de septiembre de 2015. Radicación N° 250002341000201500041-01. Actor: Alonso Caicedo Montaño. Demandados: Nación - Presidencia de la República y otros Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(…)”12 (Negrillas de la Sala). Más recientemente sobre los anotados requisitos precisó: 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 12 CE. Sección Quinta. CP: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., 23 de enero de 2014. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU).

Actor: Luis Carlos Cáceres Suarez. Demandado: Municipio de San Juan de Girón- Santander y otro- Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.(…)”13(Negrillas de la Sala). 4.4 La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo.

La Corte Constitucional en reciente sentencia T-264 de 9 de julio de 202414, se refirió al tema, argumentando lo siguiente: “65. La protección especial para las mujeres cabeza de familia se deriva de los artículos 13 y 43 de la Constitución. El artículo 13 establece la obligación de asegurar la igualdad real y efectiva para los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

El artículo 43, por su parte, impone el deber especial de apoyar a estas mujeres y sus familias, considerando las dificultades que enfrentan al asumir solas las tareas 13 CE. Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de agosto de 2016. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01062-01(acu). Actor: Leovigildo Gómez Ñustes. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 14 M.P. Vladimir Fernández Andrade Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 de crianza y manutención, y garantizándoles acceso a recursos y oportunidades en diversas esferas de su vida[66]. 66.

La Ley 82 de 1993 estipula que una mujer puede ser considerada cabeza de familia si, siendo soltera o casada, tiene a su cargo, económica o socialmente y de manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente, incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar.

Además, el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 define a la “madre cabeza de familia sin alternativa económica”[67] como aquella mujer que tiene hijos menores de 18 años o hijos inválidos que dependen exclusivamente de ella y cuyo ingreso familiar proviene únicamente del salario que recibe del organismo o entidad pública en la que trabaja. 67.

Esta categoría no solo incluye a la madre que cuida de sus hijos menores o en situación de discapacidad[68], sino también a aquellas mujeres de quienes dependen personas incapacitadas para trabajar por razones justificadas, incluyendo al cónyuge o compañero permanente[69]. La interpretación que preserva el interés del Estado es la de proteger a las familias que dependen de un único ingreso[70]. 68.

Para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia y beneficie de la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar las siguientes condiciones de manera suficiente y oportuna: 69. Responsabilidad de Cuidado[71]: Debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar. 70. Responsabilidad Exclusiva[72]: La responsabilidad debe ser exclusiva, sin recibir ayuda de otros miembros de la familia, o, si la recibe, esta ayuda debe ser insuficiente para cubrir el mínimo vital de los dependientes, haciendo que el sustento del hogar recaiga únicamente sobre la madre.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 71. Responsabilidad Permanente[73]: Esta responsabilidad debe ser de carácter permanente, derivada de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, la incapacidad física, sensorial, síquica o mental de la pareja para asumir sus responsabilidades, o la muerte de la pareja. 72.

La protección de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias. Esta Corporación ha determinado que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional que involucra a todas las autoridades. Este mandato tiene como objetivo (i) promover la igualdad real y efectiva entre los géneros;

(ii) reconocer la carga significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protección a la familia, que es el núcleo básico de la sociedad.[74] 73.

En ese sentido, la implementación de políticas como el teletrabajo puede ser una herramienta poderosa para apoyar a este grupo vulnerable, permitiendo una mejor conciliación entre las responsabilidades laborales y familiares. 4.5 El Teletrabajo La misma sentencia se refirió al teletrabajo como alternativa laboral: “74. Durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de Covid-19, el trabajo desde el lugar de residencia, apoyado en los avances de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs), se volvió una alternativa crucial para mantener la continuidad de las actividades laborales y reducir la propagación del virus.

Superada la emergencia sanitaria, dicha medida Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 evolucionó posicionándose como una modalidad laboral de gran acogida por sus positivos efectos en la calidad de vida de los trabajadores[75]. 75. En efecto, la evolución de las TICs ha provocado múltiples cambios en la vida cotidiana, permitiendo un acceso más rápido a la información y una interacción inmediata entre las personas sin necesidad de su presencia física.

Estos cambios influyen en las relaciones sociales, incluidas las laborales. El uso creciente de las TICs ha permitido a los trabajadores ofrecer servicios de manera instantánea sin estar físicamente en el lugar de trabajo, lo que también reduce los costos operativos para los empleadores, ya que disminuye la necesidad de espacio físico y otros recursos asociados con el trabajo presencial. 76.

Dentro de las modalidades de trabajo a distancia se destaca el teletrabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1221 de 2008, definido como una forma de organización laboral que utiliza las TICs para permitir que los empleados realicen sus tareas fuera de un entorno tradicional de oficina. 77. La Ley 1221 de 2008 establece que el lugar de trabajo utilizado para teletrabajar debe estar incluido en los planes de salud ocupacional y formar parte de una red de atención de emergencias en caso de accidentes o enfermedades.

La incorporación como teletrabajador debe ser voluntaria y, por tanto, mediante acuerdo mutuo se puede retornar a la modalidad tradicional. Se deben cumplir ciertos requisitos específicos, como las condiciones del servicio, horarios, responsabilidades respecto a los equipos de trabajo y medidas de seguridad informática. El teletrabajo puede llevarse a cabo desde el domicilio del trabajador, en oficinas satélites, telecentros o de manera móvil.

Las modalidades de teletrabajo incluyen autónoma, móvil y suplementaria. 78. Como se aprecia, esta modalidad laboral ofrece una mayor flexibilidad y, por tanto, facilita la inclusión laboral de grupos vulnerables como son las personas cabeza de hogar. Para estas Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 personas, el teletrabajo representa una herramienta poderosa para acceder a oportunidades laborales en igualdad de condiciones, pues al ofrecer la posibilidad de trabajar desde el lugar de residencia, esta modalidad les permite conciliar de manera más efectiva sus elevadas responsabilidades familiares con las laborales.

La implementación del teletrabajo no solo les brinda la oportunidad de mantenerse activas en el ámbito laboral, sino que también les permite cumplir con sus compromisos familiares sin sacrificar sus intereses laborales. Además, al reducir la necesidad de desplazamiento y adaptación del lugar de trabajo, el teletrabajo contribuye a crear un entorno laboral más inclusivo y equitativo para estas personas, apoyando así su estabilidad económica y el bienestar de sus familias.

En última instancia, el teletrabajo se erige como una herramienta esencial para promover la igualdad de oportunidades laborales y, desde esa perspectiva, fomentar una sociedad más justa e inclusiva.” (Negrillas de la Sala). 4.6 El caso concreto Siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1.

El 28 de febrero de 2024, el CSJ profirió el Acuerdo PCSJA24-12151, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial15”. En su artículo primero dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar 15 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 5.Acuerdo28Febrero2024(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.

Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.

Parágrafo 3. En todo caso, los juzgados o despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Se publicará en la cartelera o en lugar visible de cada juzgado o despacho judicial y dependencia administrativa, la información de los nombres y cargos de todos sus integrantes y para cada uno se señalarán los días que tengan autorizados para teletrabajar.

Parágrafo 4. En todo caso, en las actuaciones judiciales los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 información y las comunicaciones.

(…).” (Negrillas de la Sala). 2. La parte accionante, mediante oficio de 4 de julio de 2024, solicitó, al CSJ, el cumplimiento del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 1221 de 2008, respecto de las madres y/o mujeres cabeza de hogar y se reconozca la existencia de la población de servidoras judiciales y funcionarias en estado de vulnerabilidad por ser madres y/o mujeres cabeza de familia y se les incluya en los acuerdos que regulan el teletrabajo en la Rama Judicial16. 3.

El 8 de agosto de 2024, el CSJ, a través de la Presidencia de dicha corporación, mediante Oficio de PCSJ024-869, le respondió a la accionante que el teletrabajo tiene como principio la voluntariedad y, en ese sentido le expuso lo siguiente: 4. Por su parte, la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva 16 Ídem/ Archivo 10.OficioSolicitudAplicacionLey1221(.pdf) NroActua 4 Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 de Administración Judicial, el 15 de julio de 2024 respondió a la accionante, respecto de la solicitud de aplicación de la Ley 1221 de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, en relación con el objeto de su Petición, sea oportuno señalar que, si bien es cierto el parágrafo tercero de la ley 1221 de 2008, señala “Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo.

Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”. Sin embargo, solo hasta el año 2022, mediante Resolución 3192, el Ministerio de trabajo reglamentó los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de fomento e implementación del Teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008. 8.

Consultada como fuente de información, la Dirección de relaciones laborales del Ministerio de Trabajo, a fin de validar el avance en la elaboración de la Política Pública de Fomento al Teletrabajo, se puede constatar que a la fecha se encuentra en proceso de construcción, en donde el gobierno nacional con liderazgo del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de las TIC junto con otras organizaciones aliadas, la vienen elaborando, con el fin de mejorar la calidad de vida de millones de colombianos, así como mejorar la productividad de las empresas y mejorar el accesos a poblaciones menos favorecidas a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Entre las líneas de acción que se tienen previstas para su inclusión, se encuentra la de "Personas con discapacidad y otra población vulnerable". De la misma manera, instan a las personas interesadas en ser parte de Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 dicha iniciativa, para que se inscriban y participen en dicha iniciativa.(…)” (Negrillas de la Sala). 5.

Bajo dichos argumentos la entidad accionada resolvió negar la petición elevada por la accionante, dándose así por cumplido el requisito de renuencia para proceder con la interposición del presente medio de control. 6. Se tiene entonces, que la parte accionante pretende que se ordene al CSJ incluir en sus lineamientos de teletrabajo, a las madres cabeza de familia, por ser consideradas legalmente, según el contenido del parágrafo primero del artículo tercero de la Ley 1221 de 2008, como población vulnerable. 7.

El postulado legal mencionado, del cual se pretende su cumplimiento, es del siguiente tenor: “LEY 1221 DE 2008 (Julio 16) Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 3°. Política pública de fomento al teletrabajo. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, formulará, previo estudio Conpes, una Política Pública de Fomento al teletrabajo.

Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social contará con el acompañamiento del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 Nacionales - DIAN.

Esta Política tendrá en cuenta los siguientes componentes: Infraestructura de telecomunicaciones. Acceso a equipos de computación. Aplicaciones y contenidos. Divulgación y mercadeo. Capacitación. Incentivos. Evaluación permanente y formulación de correctivos cuando su desarrollo lo requiera.

PARÁGRAFO 1 °. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).” (Negrillas de la Sala). 8.

De entrada, entonces, la disposición legal citada no obliga en ningún momento al CSJ a cumplir ninguna tarea en torno a lo que se pretende, vale decir: construir una política pública de fomento al teletrabajo. 9. Por otro lado, sí es estricta en señalar, para el Ministerio de la Protección Social, un término perentorio (de 6 meses) para: formular una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable, incluyendo las mujeres madre cabeza de hogar, esto es, siguiendo los parámetros de la Ley 82 de 1993, aquellas mujeres que, siendo solteras o casadas, tienen a su cargo, económica o socialmente y de manera Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente, incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar. 10.

En esas condiciones, el Tribunal no encuentra que en la redacción del art. 1 del Acuerdo acusado, se esté incumpliendo el mandato previsto en la Ley 1221 de 2008, por la potísima razón de que no hay orden legal alguna directa e incuestionable para el CSJ accionado. 11. En efecto, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, según el contenido de la Ley 393 de 1997, debe destacarse: 11.2 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)17.

Para el caso se tiene que el postulado normativo cuyo cumplimiento se solicita sí está consignado una norma vigente, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1221 de 2008. 11.3 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Es aquí donde la Sala no encuentra, 17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 por lo ya destacado, que el mandato sea imperativo e inobjetable para la autoridad accionada. 11.4 Que se pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda.

En efecto se probó el requerimiento previo a la accionada, con lo cual ante la respuesta de no acceder a las pretensiones de la petente, se consolidó la renuencia. 11.5 Que el afectado o afectada no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo. En principio podría advertirse que la acción de tutela sería el mecanismo idóneo para proteger el derecho personal de acceder al teletrabajo, sin embargo, en virtud de la presente acción constitucional no se buscó la protección de derecho fundamental alguno en cabeza de la demandante, si no la aplicación de una norma en abstracto, con efectos para un número plural e indeterminado, pero determinable, de personas o servidoras judiciales. 11.6 El no cumplimiento del requisito dos, hace que la acción incoada resulte improcedente, dado que, se recalca, no existe un mandato legal imperativo e inobjetable en cabeza del Consejo accionado. 12.

Lo anterior no impide, dada la temática esbozada, exhortar al CSJ para que evalúe la situación planteada, con perspectiva de género, tal como en reiteradas ocasiones lo ha predicado respecto a las decisiones de la Rama Judicial, y determine si Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 en efecto las mujeres cabeza de familia ameritan un tratamiento diferencial siguiendo los preclaros criterios de la Corte Constitucional, así: 12.1 Como entidad del Estado y rectora del servicio de administración de justicia, debe velar por la ampliación del margen de protección de los derechos de las personas que se encuentra en situación de vulnerabilidad, como son las madres cabezas de familia, dado que junto con su rol de empleadas o funcionaras de la Rama Judicial, deben responder alternamente por las labores del hogar, el cuidado de sus hijos menores de edad y en algunas situaciones, por familiares en condiciones de discapacidad que dependen económicamente de ellas. 12.2 Dicha situación no puede ser desconocida por ningún empleador, público o privado, máxime si la normativa actual ha tenido la tendencia de proteger a dichas trabajadoras con la posibilidad de desempeñar sus funciones de manera remota o desde sus casas gracias a la oportunidad de teletrabajar. 12.3 De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional citada en el numeral 4.3 de esta sentencia18, se tiene que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional, y ello es un factor relevante que debe ser considerado al realizar cambios en las condiciones laborales, pues enfrentan retos particulares para obtener un balance entre su responsabilidad como miembros de un hogar y empleadas o funcionarias; por 18 T-265 de 2024 Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 ello reitera que es fundamental que cualquier ajuste laboral se realice de manera sensible y respetuosa, garantizando la protección de los derechos de ellas y procurando su bienestar integral. 12.4 La Corte Constitucional también advierte que los artículos 13 y 43 de la Constitución, son el fundamento que procura la igualdad real y efectiva de las madres cabeza de familia, como un grupo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, considerando las dificultades que enfrentan al asumir solas las tareas de crianza y manutención de sus hijos. 12.5 El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato general constitucional que involucra a todas las autoridades, con el objetivo de aliviar un poco y hacer menos gravosa la responsabilidad de mantener a la familia, al ser ésta el núcleo básico de la sociedad. 12.6 El Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 del CSJ, hace una distinción especial respecto a tres grupos de personas vulnerables: discapacitadas, embarazadas y lactantes, pero solo para permitirles un número mayor de días en teletrabajo (4 y no 3), dentro de cuya distinción, bien podría incluirse, con consideraciones constitucionales y legales plausibles, también a las madres cabeza de familia.

Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 12.7 La Ley 82 de 199319, art. 320, por equidad de género, no solamente alude a las madres cabeza de familia sino también a los padres cabeza de familia. Por lo que tal connotación también debería ser parte de las consideraciones a tener en cuenta por el CSJ para reglamentar lo pertinente. 13.

En síntesis, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, sin perjuicio de exhortar al CSJ para que evalúe el tema, en las condiciones expuestas. 14. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y 21 de la Ley 393 de 1997, como quiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 "Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia". 20 “El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables.” Sentencia Primera instancia Cumplimiento MARITZA DUQUE CASTAÑO Vs. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 63001-3333-003-2024-00237-00 F A L L A PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, sin perjuicio de exhortar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que evalúe el tema, en las condiciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual como consta en el Acta 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co