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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2022-00812-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-10-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2022-00812-01 DEMANDANTE: Cielo Esperanza Correa de Atencia DEMANDADO: Nación – Mineducación– Fomag y Departamento de Córdoba TEMA: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 DECISIÓN: Revoca sentencia y concede pretensiones El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 26 de septiembre de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Asimismo, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 12 de marzo de 2019 el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 2 reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1627 del 24 de mayo de 2019 y fue cancelada el 11 de julio de 2019, no siendo cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes que exige la ley, ni el Fomag canceló la cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago.

Que el 27 de septiembre de 2020 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 67, 83, 90, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 constitucional;

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación, señaló que el reconocimiento de las cesantías y de la mora, es consustancial al Estado Social de Derecho, por lo que es injustificable que el trabajador debe soportar los perjuicios ocasionados por la mora, así como la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Que el Fomag recibió el expediente con la solicitud de cesantía parcial el día 22 de marzo de 2019, pero en la Resolución No. 1627 de 24 de mayo de 2019, se anotó como fecha de radicación de la solicitud el 11 de abril de 2019, lo cual no corresponde a la fecha en que se radicación de dicha petición, que consta en el desprendible que entregó el Fomag y que está certificado con documento que es anexado, expedido por el Fondo. b) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Argumenta que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad.

Propone las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva, II) Genérica. • Departamento de Córdoba El ente territorial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta; pues señaló que no le asiste razón a la demandante al afirmar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 ibídem excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

Propone las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva; II) Inexistencia del derecho reclamado; III) Genérica. c) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 18 de abril de 2024, en la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Sobre el caso se consideró: “Como quiera que la demanda objeto de estudio persigue que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 3 que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; esta Unidad Judicial descenderá sobre la situación particular teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario.

A continuación, se realiza uno a uno el cálculo de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse según corresponda: d) El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia. Expresó que el A-Quo no se le dio el valor probatorio al certificado expedido por el Fomag, donde está acreditado que la fecha de la solicitud de la cesantía parcial fue el 22 de marzo de 2019 y que la fecha que aparece en la Resolución No. 1627 del 24 de mayo de 2019 es una radicación interna.

Que en el presente caso se realizó una renuncia del término de ejecutoria, por lo que, solamente se deben contabilizar 60 días hábiles. Señaló que la contabilización sería así: “Fecha de la solicitud de la cesantía: marzo 22/2019; Expedir resolución (15 días): abril 15/2019; Ejecutoria del A.A. (10 días): Renuncia término; Pago: (45 días): junio 21/2019;

Fecha de pago a disposición: junio 11/2019; Días de mora: 19 días”. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Ver archivo “04Admite.pdf” en el cuaderno C02SeguntaInstancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 4 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) el problema jurídico consiste en establecer si se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.(…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 5 artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 6 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20184 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago 4 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 7 de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 8 entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

En cuanto al pago, el reglamento estableció:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 9 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. -Destacado y negrilla de la Sala- El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la Fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el Tribunal en precedencia, la Sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 10 d) Solución del caso Así las cosas, conforme el artículo 328 del CGP, acorde el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe analizar si se contabilizó adecuadamente los términos para calcular la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, y en caso de que se genere la mora, establecer a cuál entidad le corresponde la responsabilidad del pago en los términos de la Ley 1955 de 2019.

Así pues, la Sala precisa que conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

De igual forma, cuando se advierta que la Fiduprevisora excedió el plazo de 45 días hábiles, desde que recibió el acto administrativo ejecutoriado, para el pago de la prestación, deberá responder con cargo a los recursos de los TES o a su propio patrimonio -según el momento en que se causó la mora-. Entonces, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, esto con la finalidad de ubicar el presente caso en una de las hipótesis de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia: Se procede a establecer la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales; en el expediente se evidencia que con la demanda se allegó un documento titulado “Comprobante de recibido de expediente” en el que se señala con tinta negra como prestación solicitada “Retiro parcial de cesantías Compra” a nombre de “Cielo Esperanza Correa de Atencia”, con fecha de 22 de marzo de 2019, documento que pretende la demandante sea tenido como la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantía. El documento es el siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 11 La Sala precisa que en casos similares donde se aporta este documento, el mismo no se ha tenido en cuenta para establecer la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que de su contenido no se logra constatar ante qué entidad o dependencia se presentó o la firma legible, que permita identificar que servidor público recibió la reclamación; sin embargo, en este caso en concreto, se constató que la parte demandante aportó con el escrito de la demanda, documento emitido por el Líder del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se evidencia que la fecha de recibió de la petición de reconocimiento de la cesantía parcial es la contemplada en el “Comprobante de recibido de expediente” precitado, esto es, el día 22 de marzo de 2019.

El documento es el siguiente: En ese orden, esta Sala tendrá como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, la establecida en dicho documento, es decir, el día 22 de marzo de 2019, pues aceptar como fecha de radicación la contemplada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación (11 de abril de 2019), es imponer al peticionario una carga administrativa a la cual no está obligado a soportar; máxime si en el plenario no se evidencia que la solicitud haya sido devuelta o la ocurrencia de otra circunstancia, que permita aplicar en este caso concreto esta última fecha.

Asimismo, la Sala observa que los documentos precedentes no fueron tachados de falsos ni desconocidos sus contenidos por la parte demandada, por lo que goza de total validez en tanto que establecen, entre otros, el nombre del actor, el asunto (solicitud de cesantías parciales), y la fecha de creación (22/03/2019). El Tribunal agrega que, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada por la parte demandante resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

En esos términos se evidencia lo siguiente: (i) El 22 de marzo de 2019, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante el Departamento de Córdoba6. 6 Ver el archivo “02Pruebas.pdf” (página 1) en el C01 del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 12 (ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 1627 de 24 de mayo de 2019, en el sentido de ordenar el pago de cesantías parciales a la demandante.7 (iii) El 11 de julio de 2019, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag8.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 15 de abril de 2019-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 9 de julio de 2019, pero el pago se efectuó el 11 de julio de 2019, por lo que se causó un (1) día de mora, esto es, el día 10 de julio de 2019. Bajo este orden, se concluye que la A-quo no contabilizó debidamente los días de mora, pues acorde los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; en este caso concreto sí se genera sanción moratoria.

Decantado lo anterior, corresponde establecer a qué entidad le corresponde asumir el pago de esta penalidad; sobre esta situación observa la Sala que la solicitud de cesantías de la actora fue realizada el día 22 de marzo de 2019; fecha esta que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019- 25 de mayo de 20199- (normatividad que señala en su artículo 57 que las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuando el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

De igual forma, cuando se advierta que la Fiduprevisora excedió el plazo de 45 días hábiles, desde que recibió el acto administrativo ejecutoriado, para el pago de la prestación, deberá responder con cargo a los recursos de los TES o a su propio patrimonio -según el momento en que se causó la mora). Por ende, como quiera que en el caso de marras la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante se dio previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955, no le es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 57 de ese cuerpo normativo, siendo entonces responsabilidad exclusiva del FOMAG el pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, al estar afiliado el docente a dicho fondo, pues véase el pago de las cesantías lo realizó la sociedad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG.

En consecuencia, prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo que la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida en primera instancia, donde el A-Quo negó las pretensiones de la demanda; para en su lugar concederlas en los siguientes términos: 7 Ver el archivo “02Pruebas.pdf” (página 3 y 4) en el C01 del expediente digital. 8 Ver el archivo “02Pruebas.pdf” (página 8) en el C01 del expediente digital. 9 Entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 el día 25 de mayo de 2019, con las excepciones contempladas en los artículos 336 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 13 Se declarará la nulidad del Oficio de fecha del 26 de septiembre de 2022, proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, por medio del cual negó la sanción por mora solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora CIELO ESPERANZA CORREA DE ATENCIA la sanción moratoria que concierne a un día de salario por cada día de retardo, la cual corresponde un (1) día de mora, esto es, el día 10 de julio de 2019.

Se precisa que el valor del salario a tomar al liquidar la mora, para el caso de cesantías parciales es la asignación básica diaria devengada por el docente en el momento en que se causó la mora- que en este caso fue en el julio de 2019, acorde la regla tercera de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. En cuanto a la solicitud de indexación de la condena, al no ostentar la sanción moratoria el carácter de derecho laboral, sino que se trata de una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación, así lo manifestó el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: “Por no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…) (…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187 del CPACA, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)” En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 14 Siendo así, en el presente caso es procedente ordenar que las sumas que se reconocerán sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 11 de julio de 2019 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Sumado a lo anterior, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. e) Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.811 del CGP; aunado a que la condena se da de forma parcial, por cuanto no se accede a todos los días de mora solicitados por la parte demandante, esto, conforme el numeral 5 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda, y en su, lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la misma, así:

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio del 26 de septiembre de 2022, proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a la señora CIELO ESPERANZA CORREA DE ATENCIA la sanción moratoria que concierne a un día de salario por cada día de retardo, la cual corresponde un (1) día de mora, esto es, el día 10 de julio de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte demandante al momento de la mora- año julio de 2019, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme a las reglas jurisprudenciales destacadas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 11 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-006-2022-00812-01 15 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 11 de julio de 2019 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx