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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2016-00201-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: LUZ MARINA AYALA HERRERA Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2016-00201-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver a emitir nueva sentencia de segunda instancia, una vez agotado el procedimiento ordenado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-024 de 6 de febrero de 20241, que dejó son efectos la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por esta Corporación en la cual se revocó la decisión adoptada el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 1° de junio de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declaró probada la caducidad del medio de control en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de 29 de enero de 2020.

II.- SENTENCIA APELADA.- Corresponde a la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes por la trágica muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (Q.E.P.D.), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 1 En esa oportunidad, resolvió en lo pertinente, la H. Corte Constitucional: “Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó el amparo, y confirmó y revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar y ORDENAR a la autoridad judicial que readecúe el trámite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan, según el sentido de la decisión. [...]” Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales por las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de su esposa la señora LUZ MARINA AYALA HERRERA (Madre de la Victima Directa) la suma de: -QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($535.669.149,24).

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades:

TERCERO: Negar la Indemnización de los Perjuicios Inmateriales en la Daño a la Vida Relación hoy DAÑO A LA SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: La NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoriada de la presente providencia de conformidad con el articulo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia integra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 – 115 del C.G.P.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, désele cumplimiento conforme al artículo 298 del CPACA.” -Sic - III.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 3.1.- HECHOS. – Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Se afirma en la demanda que el 25 de noviembre de 2003, los señores LEINER GUERRERO AYALA (qepd) y EVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd) fueron asesinados en un presunto combate entre miembros del EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN LA POPA No. 2, al mando del Te.

CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, y el FRENTE 41 de las FARC, a la altura de la “Finca Felipito” jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar), de donde fueron trasladados los cuerpos hasta el HOSPITAL EL SOCORRO de ese ente territorial, lugar en el cual se diligenciaron las actas de levantamiento de cadáver, que en el caso del familiar de los demandantes sentó como observación: “El Occiso presenta surcos de amarre en ambas muñecas izquierda y derecha”.

Estiman los demandantes que, de las pruebas allegadas con la demanda es posible deducir que el operativo informado por los miembros del Ejército no ocurrió y por ende los militares no hicieron uso legítimo de sus armas, a lo que se suma que incurrieron en inconsistencias en parte de la información suministrada a sus superiores sobre la ejecución del operativo, lo que denota una violación al derecho internacional humanitario pues las víctimas fueron puestas en estado de indefensión. Indican los demandantes que el joven LEINER GUERRERO AYALA (qepd), laboraba como agricultor en el corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción del Municipio de La Paz – Cesar, y que su núcleo familiar se encontraba conformado por su señora madre LUZ MARINA AYALA HERRERA, sus hermanos AIDER, LORENA, LEONARDO, EBERTH, NORBEY, NISLEY GUERRERO AYALA y HELEN MARCELA GUERRERO AYALA, y su abuelo JUAN AYALA., quienes han sufrido grave afectación, por cuanto este vivía con su madre y una de sus hermanas, y era quien las acompañaba y les brindaba su sostenimiento y manutención. Destacan que el joven LEINER GUERRERO AYALA (qepd) era una persona honesta, muy responsable y unido a su familia, por lo que su pérdida ha ocasionado perjuicios morales, a la vida de relación y perjuicios materiales que son objeto de reclamación en este proceso. 3.2. -PRETENSIONES. – En la demanda se solicita que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL sea declarada administrativamente responsable por la muerte del joven LEINER GUERRERO AYALA (qepd), ocurrida el 25 de noviembre de 2003, la cual se afirma fue causada con proyectiles de armas de fuego disparados por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, al mando del Te.

CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, y que como consecuencia de ello se ordene el resarcimiento de todos los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA AYALA HERRERA, en su calidad de madre del fallecido, así como a favor de sus hermanos AIDER, LORENA, LEONARDO, EBERTH, NORBEY, NISLEY y HELEN MARCELA GUERRERO AYALA, y su abuelo JUAN AYALA, quienes han padecido perjuicios morales y daño a la vida de relación. Así mismo, se solicita condenar a la accionada al reconocimiento y pago del lucro cesante causado y futuro a favor de la señora LUZ MARINA AYALA HERRERA, quien como madre del fallecido recibía su ayuda económica en forma permanente y por causa del fallecimiento de LEINER GUERRERO AYALA (qepd) se ha visto privada de su auxilio económico.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Requieren los demandantes que las sumas reconocidas en la sentencia sean objeto de actualización conforme a los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y, se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. – 3.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 3.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó escrito de contestación, en el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que de acuerdo con la relación fáctica y lo que consta en la orden de operaciones y el radiograma de resultado de operacionales, la muerte del familiar de los demandantes se presentó por el uso legítimo de la fuerza.

Destaca que el día en que se produjo su muerte le fueron encontrados elementos que portaba el fallecido GUERRERO AYALA (qepd) como fusil AK-47 cal 7,62x39; 10 cartuchos cal 7,62; una granada -26; 1 proveedor para fusil AK-47; equipo de campaña y otros elementos de guerra, utilizados por este durante el enfrentamiento armado sostenido con miembros del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, por lo cual no resulta imputable su muerte a una actividad irregular de los miembros del Ejército Nacional, por lo cual es dable afirmar que la causa del daño fue el actuar de la propia víctima.

Aduce que la existencia del daño no es elemento suficiente para deducir responsabilidad extracontractual a cargo de la entidad, más aún cuando no existe certeza sobre su naturaleza antijurídica y el nexo causal con la acción u omisión de la accionada, en tanto es deber de las fuerzas militares preservar el orden público y la soberanía, deber en cumplimiento del cual se desarrolló la “operación níquel”, actuación que se presume legítima, correspondiéndole a la parte asumir la carga de la prueba y desvirtuarla (artículo 167 del Código General del Proceso).

Finalmente, reitera que es dable declarar la existencia del eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima, ya que el actuar del occiso fue determinante en que ocurriera su deceso y por lo tanto su muerte no resulta imputable a la entidad accionada. 3.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 19 de junio de 2018 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, no se pudo llegar a un acuerdo. 3.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se realizó los días 17 de septiembre de 2018, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas; con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr 2 SAMAI Primera Instancia archivo 03TomoIParte3.pdf fls. 17 a 22 Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera. 3.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Pruebas de las relaciones de parentesco con el señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd) y del poder con el cual actúan en este proceso: VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTES CO PODER REG CVIL NAC LEINER GUERRERO AYALA (qepd) Registro Civil de Nacimiento Tomo 1 Fl. 21 LUZ MARINA AYALA HERRERA MADRE T.1 FL.1 T.1 FL.21 JUAN AYALA ABUELO T.1 FL.9 T.1 FL.37 NORBEY GUERRERO AYALA HERMANO T.1 FL.3 T.1 FL.32 LORENA GUERRERO AYALA HERMANA T.1 FL.3 T.1 FL.27 NISLEY GUERRERO AYALA HERMANA T.1 FL.3 T.1 FL.33 HELEN MARCELA GUERRERO AYALA HERMANA T.1 FL.3 T.1 FL.35 EBERTH GUERRERO AYALA HERMANO T.1 FL.5 T.1 FL.31 LEONARDO FABIO GUERRERO AYALA HERMANO T.1 FL.5 T.1 FL.29 AIDER GUERRERO AYALA HERMANO T.1 FL.7 T.1 FL.25 ✓ Acta de levantamiento de cadáver No. 025 de 25 de noviembre de 2003, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (HOSPITAL EL SOCORRO SAN DIEGO-CESAR/MORGUE DEL CEMENTERIO CENTRAL), correspondiente al señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), de quien se deja constancia falleció en forma violenta por impactos de arma de fuego, su cuerpo fue movido del sitio de los hechos y presenta “surcos de amarre en ambas muñecas izquierda y derecha”, al cual se le asocia como material de guerra incautado una granada de mano M-20, cinco cartuchos calibre 38 largo, un morral de campaña color verde, un cordón detonante y una mecha lenta.

(tomo 1 fls. 39 y 40). ✓ Protocolo de Necropsia del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), en el cual se concluye que falleció por severas lesiones cardiovasculares y cerebrales producidas por arma de fuego. (tomo 1. fls.41 -44). ✓ Oficio de Informe de Patrullaje del 27 de noviembre de 2003 del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 LA POPA - EJÉRCITO NACIONAL, en el cual se realiza descripción de la misión ejecutada el 25 de noviembre de 2003, reportándose como resultado: “En el combate sostenido con el frente 41 de las FARC se recuperó el siguiente material y así mismo fueron dados de baja 2 bandoleros a continuación se relacionan así: material de guerra: 1 fusil AK-47 cal. 7.62x37.10, 10 cartuchos cal 7.62, 1 granada M-26, 1 proveedor para fusil AK- 47, equipo de campaña, 1 revolver marca colt cal 38 largo, 5 cartuchos cal 38, cordón detonante, y mecha lenta. [... ]” (tomo 1 fls. 45 - 47). ✓ Oficio manuscrito de 26 de noviembre de 2003, en el cual el EJÉRCITO NACIONAL hace referencia a la legalización de un material de guerra gastado en combate en desarrollo de la misión “NIQUEL” en la jurisdicción del municipio de San Diego (munición 556, total 626 aunque en forma manuscrita aparecen 606; munición 762 enalbonada, total 150; una granada de 60mm; y, 3 granadas de mano).

(tomo 1. fl.48). ✓ Oficio No. UNDH –DIH 001548 del 27 de abril de 2012, expedido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el cual se remite la investigación por el homicidio de LEINER GUERRERO AYALA (qepd) a la UNIDAD NACIONAL Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, ya que según las condiciones fácticas se presumía la violación de los derechos humanos del occiso.

(tomo 1. fl. 49). ✓ Orden de operaciones fragmentaria “NIQUEL” No. 126 de 25 de noviembre del 2003, emitida por el EJÉRCITO NACIONAL, en el que se trazó el objetivo de la misión y las condiciones en las cuales se debía realizar. (tomo 1. fls.99 - 102). ✓ Informe de resultados de operación “NIQUEL”, del 25 de noviembre de 2003, proferido por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°2 LA POPA, en el que se indican dos bajas e incautación de elementos de guerra.

(tomo 1 fl.103). ✓ Copia simple expediente penal con radicado 8982 adelantado por la Fiscalía 67 Especializada UNDH-DIH, en el que se investiga la muerte de LEINER GUERRERO AYALA (qepd) y EVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd), por el delito de homicidio en persona protegida, según los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2003, en jurisdicción del municipio de San Diego Cesar, y se tiene por imputados a CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, EPIFANIO CÓRDOBA PEDROZA, EVELIO CARDEÑA MADARRIAGA, ADEL ÁNGEL DÍAZ HERRERA, FÉLIX MARTÍNEZ CORREA, OMAR TARIFA, HAMINSON TRILLOS CRUZADOS y LUÍS SALGADO FLÓREZ.

(tomo 4 cuaderno anexo I). 3.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.– Dentro de la oportunidad procesal concedida, ambas partes intervinieron exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 3.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: La apoderada judicial señaló que los elementos materiales probatorios allegados al proceso, permiten concluir que el señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.

Aunado a lo anterior, precisó que en el acta de levantamiento de cadáver se demostró que las condiciones fácticas no demuestran un enfrentamiento, sino que, por el contrario, ocurrió un ataque por parte de las fuerzas militares a víctimas indefensas, que se presume intentaron huir o que fueron atadas para darles muerte. Finalizó expresando que, surtido el debate probatorio y las demás actuaciones procesales, se logró establecer que se configuró una falla en el servicio, ya que el homicidio de la víctima directa se dio por la modalidad conocida como falso positivo, el cual fue el resultado de un defectuoso procedimiento de las fuerzas militares. 3.3.5.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL: Expresó que en efecto se pudo evidenciar un daño en razón de la muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd); sin embargo, estima que no se probó la antijuricidad del mismo, toda vez que las actuaciones militares se tienen por justificadas.

A su vez también destacó que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos expuestos en el medio de control de la referencia y que la responsabilidad constitucional que reposa sobre las fuerzas militares, que tienen por objeto el de preservar la paz y la seguridad de la comunidad, fue el objetivo de la misión y no el de causar la muerte de ciudadanos ajenos al conflicto, como mal se ha pretendido en la demanda.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 3.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 1° de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “... [e]l presente asunto deberá abordarse conforme al Régimen de Imputación de Falla en el servicio por irregularidad en la prestación del mismo, dado el incumplimiento de obligaciones ca cargo del Estado representado en el caso en estudio por el EJERCITO NACIONAL....

Según se desprende de la demanda el Daño que se pretende sea reparado por la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL se traduce en los Perjuicios Materiales e Inmateriales sufridos por los Demandantes como consecuencia de la Muerte del joven LEINER GUERRERO AYALA (Q.E.P.D.), quien fue ejecutado extrajudicialmente (FALSO POSITIVO) por miembros del Ejército Nacional el 25 de Noviembre de 2003, en presunto combate con el frente 41 de las FARC....

Para efectos de acreditar el NEXO CAUSAL el despacho hará un despliegue minucioso sobre todas las Pruebas obrantes en el proceso, evidenciándose lo siguiente: [...]... [l]as Pruebas descritas en precedencia revelan contundentes indicios que llegan al despacho a inferir que la Víctima GUERRERO AYALA no hacía parte de Grupos al Margen de la Ley, ni fue muerto en combate en las circunstancias descritas por los miembros del Ejército Nacional, como quiera que era un joven que se dedicaba al comercio, vivía con sus padres, de buenas costumbres, apreciado por la comunidad de su pueblo, condición humana y laboral que acepta el despacho, ya que no se logró acreditar por parte de la entidad accionada que el interfecto se dedicara a acciones ilegales y que perteneciera a un grupo alzado en armas.

Igualmente, es diciente el hecho que al joven GUERRERO AYALA, quien presuntamente se enfrentara a un grupo de la Fuerza Militares con el tipo de armas que le fueron incautadas, no se les tomara la prueba de rigor para determinar si existían residuos de disparos en sus manos.... Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el proceso permiten colegir que la muerte de LEINER GUERRERO AYALA el día 25 de noviembre de 2003 en la Finca Felipito, Jurisdicción del Municipio de San Diego-Cesar, fue de manera calculada, infame y fría, para posteriormente hacerlo pasar como muerto en medio de un enfrentamiento militar con grupos ilegales.

Por tanto, iocurrió la Administración en una Falla en la Prestación del Servicio, como quiera que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería No. 1 “La Popa”, no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Vida, Honra, Bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los Deberes Sociales del Estado. [...]...

La parte accionada alega la existencia de Culpa Exclusiva de la Víctima, precisando que al Ejercito Nacional no le era posible evitar el Daño, ya que el señor LEINER GUERRERO AYALA murió en combate en un enfrentamiento con las Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 tropas, quien hacía parte de un grupo al margen de la ley, por lo que la entidad actuó en cumplimiento de su deber constitucional.

Al respecto, observa el despacho que tal afirmación riñe con lo acreditado en el proceso, como quiera que, de la valoración del conjunto de las Pruebas obrantes en el plenario, se logró inferir que la muerte de la Víctima no ocurrió en las circunstancias descritas por la entidad demandada, sino que todo indica que se trató de una Ejecución Extrajudicial, por tanto, para esta agencia judicial no se configura tal Eximente de Responsabilidad. 5.5.4.- CONCLUSIONES.- Para esta agencia judicial, es forzoso concluir que se encuentra configurada la Falla en el Servicio imputable al NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL por Omisión de sus deberes constitucionales y legales, ya que como se indico en precedencia las autoridades de la Republica estas instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Vida, Honra y Bienes y con la conducta desplegada por estos agentes de la entidad accionada, al no hacer uso legítimo de las armas, desconocieron las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan, ya que del material probatorio valorado se infiere que la muerte de LEINER GUERRERO AYALA el día 25 de noviembre de 2003 EN LA Finca Felipito, Jurisdicción del Municipio de San Diego – Cesar, fue un típica Ejecución Extrajudicial dentro de los mal llamamientos “Falsos Positivos”.

Cabe destacar, que el apoderado la entidad demandada argumento que la muerte del joven GUERRERO AYALA (Q.E.P.D.) se debió a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la Ley del que hacia parte, por lo que no podría condenarse al Estado a responder por los Perjuicios causados a un ciudadano que esta incurso en un Delito y por tanto el Daño deber ser atribuido a su propia cuenta y riesgo, es decir que se configura el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

En este sentido, se reitera que tal afirmación no tiene respaldo probatorio en el proceso, como quiera que, de la valoración en conjunto de las Pruebas obrantes en el plenario, se logro inferir que la muerte de la Victima no ocurrió en las circunstancias descritas por la entidad demandada, sino que todo indica que se trato de una Ejecución Extrajudicial, por lo que para esta agencia judicial no se configura ese eximente de responsabilidad.

En consecuencia, de los expuesto se puede inferir, que la entidad accionada incurrió en omisión de sus deberes constitucionales y legales y por tanto se configuran los elementos de la Responsabilidad Estatal a titulo de Falla del Servicio y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.[...]” V.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL interpone recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 1° de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, aduciendo que en ella se omitió realizar un estudio exhaustivo del material probatorio obrante en el plenario, en el cual se evidenciaban contradicciones entre los diferentes declarantes, pese a lo cual se les dio mayor peso frente a las documentales que daban cuenta de la ejecución del operativo militar y sus resultados.

En este sentido destaca que en el proceso no se pudo esclarecer cuál era la “ocupación” del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), ya pese a que en la demanda se indicó que era agricultor, los declarantes lo identificaron como “comerciante”. Así mismo, destaca que el A quo omitió valorar en debida forma las Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 documentales aportadas al proceso que daba cuenta de la operación militar diseñada y la existencia del combate en el que falleció el familiar de los demandantes y otra persona, pruebas indicativas de que la actuación del Ejército Nacional estuvo ajustada al marco constitucional y legal, y por ende, legítima, y que al haber participado en la confrontación con la patrulla, la muerte del señor GUERRERO AYALA (qepd) se presentó por culpa exclusiva y determinante de la víctima, prevista como causal eximente de responsabilidad extracontractual.

Apoya estas afirmaciones principalmente en lo consignado en el informe de patrullaje de 27 de noviembre de 2003, que describe la actividad desplegada por el Pelotón Especial Trueno el 25 de noviembre de ese mismo año; la orden de operaciones fragmentaria “Niquel” No. 126 llevada a cabo en la fecha mencionada, el “INSITOP” y el radiograma de resultados operacionales de 25 de noviembre de 2003 con reporte de incautación de material de guerra, que se presumen legales, por lo que reclama sean valorados en su conjunto con los demás medios de prueba que obran en el proceso.

Llama la atención de la Sala sobre las decisiones adoptadas por el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, que en providencia de 3 de enero de 2005 resolvió inhibirse de iniciar la actuación penal en contra de los integrantes del Pelotón Especial Trueno, por encontrar ajustado al ordenamiento jurídico el operativo realizado; así como el hecho de que por esta causa no se promovió actuación disciplinaria y si bien existe proceso penal en curso, ninguno de los investigados ha confesado ni enunciado ninguna situación vinculada a la muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), hechos que destaca ocurrieron hace más de 17 años.

Finalmente, insiste que en el asunto bajo examen se configura la caducidad del medio de control a la luz de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, en especial, la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, que solicita aplicar toda vez que en el proceso no existe evidencia de qué circunstancias impidieron a los accionantes acudir de manera oportuna a la administración de justicia en procura de obtener la reparación de sus perjuicios, pues de la muerte de LEINER GUERRERO AYALA (qepd), los demandantes tuvieron conocimiento una semana después de su deceso y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, los dos años previstos para presentar la demanda se encuentran ampliamente superados.

Así las cosas, estimó que se debe revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, negar las súplicas incoadas por la parte actora. VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Esta Corporación emitió sentencia de segunda instancia el 23 de junio de 2022, en la cual se decidió revocar la decisión apelada y en su lugar declarada configurada la caducidad del medio de control, en aplicación de las pautas fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

Ante la decisión adoptada los accionantes promovieron acción de tutela ante el H. Consejo de Estado, que en sentencias de 9 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera la rechazó por improcedente, decisión parcialmente modificada en providencia de 29 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la misma Sección, en la cual se revocó la declaratoria de improcedencia y en su lugar desestimó el amparo deprecado.

El proceso fue seleccionado por la H. Corte Constitucional para revisión, la cual fue decidida en sentencia T-024 de 6 de febrero de 2024, en la cual se resolvió en lo aplicable al caso: “Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó el amparo, y confirmó y revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar y ORDENAR a la autoridad judicial que readecúe el trámite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan, según el sentido de la decisión. [... ]“-Se subraya- Mediante auto de 21 de marzo de los corrientes se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad dentro de la cual se presentaron escritos, cuyos argumentos se resumen a continuación: PARTE ACTORA: En escrito extenso, asegura que el homicidio de LEINER GUERRERO AYALA (qepd), corresponde a un delito de lesa humanidad a la luz de tratados internacionales ratificados por Colombia, toda vez que estuvo precedido de su secuestro, tortura y desaparición forzada, conductas reconocidas por parte de los militares que participaron en el presunto combate, especialmente el comandante del Pelotón CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES y lo evidencian las condiciones en que quedó el cuerpo del familiar de los demandantes, pese a que se trataba de una persona ajena al conflicto interno que vivía el país y estaba protegida por el derecho internacional.

Destaca que con ocasión de la creación de la Jurisdicción Especial para La Paz (en adelante JEP), se pudo establecer por la confesión de los señores CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, EVELIO CARDOÑA MADARRIAGA y LUÍS SALGADO FLÓREZ, plasmada en los Autos Nos. 128 de 7 de julio de 2021 y CDG-No. 208 de 9 de diciembre de 2021 (audiencia de reconocimiento Subcaso Costa Caribe realizada en Valledupar los días 18 y 19 de julio de 2022), que la operación en la cual falleció el familiar de los demandantes fue ejecutada en forma “... [p]laneada, concertada, autorizada y ejecutada en la comandancia del Coronel PUBIO HERNAN MEJIA, en complicidad de miembros de las AUC, que delinquían en la región, al mando del señor DAVID HERNÁNDEZ ROJAS “ALIAS Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 39” y LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA, alias “EL PAISA”, operación realizada en conjunto con soldados pertenecientes al glorioso ejército nacional orgánicos del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 LA POPA [...]”, lo que hace parte del CASO 03, en el cual se cuenta con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, que no solo declararon la responsabilidad penal de los militares mencionados, sino adicionalmente del Coronel ® PUBLIO HERNÁN MEJÍA, todas emitidas entre 2019 y 2022.

Aduce que frente a asuntos como el que se ha sometido a análisis de esta jurisdicción, no es posible computar el término de caducidad hasta tanto no se cuente con elementos que permitan deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que solo es posible realizar una vez se cuente con las sentencias penales condenatorias debidamente ejecutoriadas, al margen de que se esté ante delitos de lesa humanidad y siempre que no se esté ante el delito de desaparición forzada.

Partiendo de la premisa que en este caso la justicia penal calificó la muerte de LEINER GUERRERO AYALA (qepd), como secuestro, tortura y desaparición forzada, solicita se dé aplicación a la tesis que le resultaba más favorable a los demandantes que prohijaba la improcedencia de aplicar término de caducidad, pues aún en el marco de la postura actual en la cual se parte de la premisa del conocimiento de los hechos y participación del agente estatal, habría de reconocerse que a la fecha de presentación de la demanda ni siquiera había iniciado el término de caducidad previsto en la ley, argumentos al amparo de los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Se aportan como pruebas a tener en cuenta en segunda instancia copia del Auto No. 128 de 2021, “del 7 de julio de 2021” en el Auto CDG No. 208 de 2021 de 9 de diciembre de 2021; confesiones realizadas en audiencia de reconocimiento los días 18 y 19 de julio de 2022, celebrada en la ciudad de Valledupar;

Resolución de Conclusiones No. 03 de 7 de diciembre de 2022 adoptada por la JEP en la cual se calificaron las conductas como asesinatos y desapariciones forzadas; Auto-TP- SeRVR-RC-AS-A,OA-No. 001-2023 de 29 de marzo de 2023 de la JEP relacionadas con el Coronel ® PUBLIO HERNÁN MEJÍA respecto de 42 operaciones militares realizadas durante su comandancia, de los cuales se aporta copia.

EJÉRCITO NACIONAL: Se remite a lo manifestado en las diferentes intervenciones realizadas en el trámite del proceso y reitera que en el asunto bajo examen se configura la causal exonerativa de responsabilidad extracontractual denominada “hecho exclusivo de la víctima”, lo que se encuentra acreditado con el informe de operaciones fragmentaria “Níquel No. 126”, que refiere la forma en que se desarrolló el combate en el cual participó la presunta víctima LEINER GUERRERO AYALA (qepd) como combatiente de las FARC, actuación legítima que no puede ser desconocida por no haber sido desvirtuada.

En esta nueva etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 1° de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. – La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. – De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 1° de junio de 2020, corresponde a esta Corporación establecer en primer lugar, si en el asunto bajo examen se configura la caducidad del medio de control de reparación directa a la luz de los parámetros sentados por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida dentro del proceso número: 85001- 33-33-002-2014- 00144-01(61033), y en caso afirmativo, a partir de qué fecha debe contabilizarse el término previsto en la ley.

De concluirse que de en este caso no opera la caducidad del medio de control, debe la Sala si en el asunto bajo examen concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (q.e.p.d.), en medio de un “operativo militar”, o se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad extracontractual de “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia. 7.3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.- En esta providencia, la Sala reiterará la procedencia de dar aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a las diferencias existentes al interior de esa Sección sobre los alcances del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, optó por acoger aquella que prohíja la exigencia del término y la importancia de atender en cada caso las condiciones particulares en que se encontraban las víctimas y les impedían acudir oportunamente a la administración de justicia, supuestos en que la norma se aplicaría con un alto margen de flexibilidad, con excepción de los casos de desaparición forzada que cuentan con reglas especiales de aplicación. Partiendo de esas premisas, que la caducidad en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser declarada incluso de oficio y que en la actuación existe evidencia suficiente de la demora injustificada de los demandantes para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial del señor LEINER GUERRERO AYALA (q.e.p.d.), se revocará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 1° de junio de 2020 y declarará probada la excepción de caducidad invocada por la entidad accionada.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 7.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO BAJO EXAMEN.- Tomando en consideración que uno de los cuestionamientos hechos por el apoderado de la entidad accionada, gira en torno a la aplicación del término de caducidad en la forma en que fue interpretada su aplicación en reciente sentencia de unificación, procede la Sala en primer lugar a abordar el estudio de la figura, pues de advertirse que debe operar en el asunto bajo examen, ello relevaría a la Sala de los demás cuestionamientos formulados por el recurrente.

En efecto, el apoderado del Ejército Nacional indicó que en el proceso de la referencia debía declararse la caducidad, en virtud de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la que se estableció que en esta clase de controversias, el término de los dos años para el ejercicio del medio de control de reparación directa, debe corresponder al causado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, argumento a partir del cual deduce que en este caso la demanda fue promovida de manera abiertamente extemporánea, y por ende, no cabe emitir sentencia de fondo en el proceso.

En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora se opone ampliamente a la configuración de la caducidad del medio de control, partiendo de la premisa que los hechos que dieron origen a la demanda se enmarcan en el concepto de delitos de lesa humanidad, pues no solo conllevaron el secuestro y la tortura de la víctima, sino adicionalmente su desaparición forzada, tal y como lo han admitido ante la JEP el Comandante del pelotón que ejecutó la operación “Níquel 126” y dos integrantes más del contingente, quienes se encuentran condenados por esos delitos y cuya confesión permitió imputarle responsabilidad penal por 41 operativos más al Coronel ® PUBLIO HERNÁN MEJÍA, como Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”.

Destaca en sus alegatos la parte actora que conforme a la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación de 2020, la responsabilidad patrimonial del Estado podía reclamarse en cualquier tiempo en tratándose de hechos susceptibles de ser calificados como delitos de lesa humanidad, y que aún en aplicación de la reciente decisión de la Sección Tercera de la alta Corporación, no era dable contabilizar el término de caducidad con el rigor que impone la aplicación de la norma, hasta tanto sus representados no contaran con elementos probatorios que les permitiera inferir fundadamente que los representantes del Estado actuaron por fuera del marco de la ley, convencimiento al cual tan solo pudieron llegar con ocasión de la actuación adelantada por la JEP, en la cual se recibieron las confesiones de los militares que participaron en el operativo en el que falleció LEINER GUERRERO AYALA (qepd).

Partiendo de esas premisas y de las pruebas documentales aportadas con los alegatos de conclusión, solicita la parte actora que se desestime la aplicación de la caducidad del medio de control y la sentencia recurrida se confirme en su integridad, acogiendo el precedente sentado por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y esta Corporación, con posterioridad a la sentencia de unificación de 2020.

Cabe recordar que el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad; de acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

Ahora, tal y como lo precisa el apoderado de la parte actora, hasta el 29 de enero de 2020, la jurisprudencia no mantenía una posición unificada frente a la contabilización del término de caducidad respecto de los denominados “delitos de lesa humanidad”, pues en algunos supuestos se daba aplicación a lo previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA de manera menos rígida, y en otros se entendía que la figura no resultaba aplicable y por esta razón la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo3, lo que aparece claramente expuesto en el Auto de 17 de mayo de 2018, en el cual se resolvió seleccionar el proceso No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A con fines de unificación, en el que se precisó: “Al efectuar el análisis pertinente, se advierte que los criterios aplicados por las Subsecciones de esta Sala corresponden a las siguientes: La Subsección A, mediante auto del 21 de noviembre de 2012, confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad la demanda presentada en dicho asunto, para lo cual sostuvo que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal”, decisión en contra de la cual los entonces demandantes interpusieron demanda de tutela, la cual fue denegada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a través de fallo del 9 de mayo de 2013, confirmada el 31 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de la Corporación. [...]...

De otro lado, esta misma Subsección, en dos asuntos distintos, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias mediante las cuales en la primera instancia, de un lado, se declaró probada la excepción previa de caducidad y, del otro, se rechazó el escrito inicial por no haberse demandado en tiempo, adoptó el criterio según el cual, “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos”; sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan aseverar, prima facie, la configuración de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 17 de mayo de 2018. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (radicación interna 61033)A. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 este tipo de conductas”. Por su parte, la Subsección B, en auto del 7 de febrero de 2018, dictado dentro del expediente 58.805, sostuvo que cuando “se afirma (…) la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, (…) [que] solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad (…)”.

Como consecuencia de lo expuesto, la Subsección revocó la providencia mediante la cual se rechazó la demanda presentada por la muerte del señor Miguel Francisco Fernández Martínez, quien, según la parte actora, era miembro del movimiento político Unión Patriótica -UP- y, en criterio de los demandantes, fue asesinado en atención a dicha condición. Finalmente, la Subsección C ha sostenido que cuando de lo narrado en la demanda se deduzca que los hechos que sustentan la pretensión de reparación directa se encuadran en un acto de lesa humanidad no resulta aplicable término de caducidad. [...]...

Según las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.

En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. [...]”-Se subraya- Y fue precisamente esa diferencia de criterios la que se pretendió corregir emitiendo una sentencia de unificación que aplicaría hacía futuro y respecto de los asuntos que aún se encontraran pendientes de definición en la jurisdicción, aspecto en relación con el cual formuló las siguientes precisiones: “...

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201136 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta....

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.... [la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política....

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De lo anterior se desprende que no es cierto que con anterioridad a la adopción de la unificación por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa no aplicara; la posición mayoritaria venía reconociendo su aplicación, pero con una flexibilidad mayor en el análisis de su configuración en atención a la clase de conductas que comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado, las dificultades que afrontaban las víctimas para acudir a la jurisdicción, e incluso su desconocimiento sobre la posibilidad de reclamar por las muertes de sus seres queridos, fallecidos en presuntos “combates” con el Ejército Nacional.

Tal y como lo destacó la H. Corte Constitucional en la sentencia a la cual se le da cumplimiento con esta providencia, esa alta Corporación avaló la interpretación realizada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación parcialmente transcrita, precisando sobre sus alcances: “… 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. […] 6.41.

En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. […] 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.

Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”4-Se sombrea y subraya fuera del texto original- Partiendo de esas precisiones, procede entonces analizar si en el asunto bajo examen era posible predicar la configuración de la caducidad del medio de control en el trámite de la primera instancia, o por el contrario, existen condiciones especiales que impongan reconocer que en este caso la aplicación del término legal debe flexibilizarse en mayor medida.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el día 25 de noviembre de 2003 fueron asesinados los señores LEINER GUERRERO AYALA (qepd) y ÉVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd), quienes fueron reportados como presuntos integrantes del frente 41 de las FARC por el Te. CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES y cuyo deceso se habría presentado en presunto combare a la altura de la “Finca Felipito” del área rural del municipio de San Diego (Cesar).

Conforme a los documentos aportados con la demanda, el Te. LORA CABRALES estaba adscrito al Batallón de Artillería “La Popa” No. 2 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y tenía a su cargo al Pelotón Especial Trueno, con quienes se ejecutó parte de la operación “Níquel 126”, en cuyo desarrollo se presentó el “combate” al cual se ha hecho mención, con incautación de unos “elementos de guerra” que “portaban” los fallecidos, cuyos cuerpos fueron trasladados desde el área rural a la cabecera municipal, con el objeto de adelantar las diligencias de levantamiento de cadáver por parte del Jefe de la Unidad de Asuntos de Gobierno y Justicia del ente territorial.

Conforme a la prueba documental allegada a la actuación, a los fallecidos no se les practicó la prueba de absorción atómica, pese a que fueron encontrados en su poder: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Elementos que coinciden con parte de los utilizados por el mismo Ejército Nacional, quienes reportaron un gasto de municiones y elementos de defensa que inclusive desbordan por completo el número de integrantes del pelotón que llevaron a cabo el procedimiento, como se deduce de la siguiente imagen: Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Lo cierto es que el cadáver del familiar de los demandantes, LEINER GUERRERO AYALA (qepd) aparece debidamente identificado en la morgue del Cementerio Central del municipio de San Diego (Acta No. 025), con huellas de amarre en ambas manos, y la necropsia fue realizada por parte del HOSPITAL EL SOCORRO de San Diego, médica prosectora SANDRA PATRICIA CLAVIJO MEZA, quien identificó en el cuerpo varias heridas producidas con arma de fuego (cuatro), determinando como causa del deceso “severas lesiones cardiopulmonares y cerebrales producidas por arma de fuego.” En cuanto a la dirección de los proyectiles que impactaron su cuerpo, al proceso se allegó fotocopia simple de la Necropsia No. 025 de 26 de noviembre de 2003, efectuada al joven LEYNER GUERERRO AYALA (qepd), en el HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO, documento en el cual se relacionaron las heridas que presentaba el occiso, de la siguiente manera: “...

4. DESCRIPCION DE LESION PRODUCIDA POR EL PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO: 1.1. Orificio de entrada: comisura labial derecha, a 3cm de línea media y 20cm del vértice. 1.2. Orificio de salida: región orbitaria izquierda 1.3. Lesiones: piel, mucosa, oral, huesos base de cráneo, globo cular izquierdo 1.4. Trayectoria derecha – izquierda, inferior superior 2.1. orificio de entrada: brazo derecho tercio distal región posterior. 2.2. orificio de salida Brazo derecho región anterior a 31 cm de línea media y 56 cm del vértice 2.3 lesiones: piel, TCS, Musculo, huesos humero, musculo TCS, piel. 2.4.

Trayectoria: posterior – anterior 3.1. Orificio de entrada: brazo derecho tercio distal región posterior. 3.2. Orificio de salida Brazo derecho región anterior a 31 cm de línea media y 56 cm del vértice 3.3 Lesiones: piel, TCS, Musculo, huesos humero, muscullo TCS, piel. 3.4. Trayectoria: posterior – anterior 4.1. orificio de entrada: Muslo izquierdo tercio distal anterior 4.2. orificio de salida: muslo izquierdo tercio medio anterior 4.3 lesiones: Muslo izquierdo, tercio medio anterior [...]”-sic- Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Consta de igual forma, que la investigación por la muerte de los señores LEINER GUERRERO AYALA (qepd) fue asumida por la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, con base en la denuncia presentada por la señora ANA CECILIA MIELES BALLESTEROS5, dependencia que al tener conocimiento de que la actuación penal ya había sido adelantada por el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien se inhibió de abrir instrucción mediante providencia de 3 de enero de 2005, resolvió promover el respectivo conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia de 16 de febrero de 2011 radicó la competencia en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, en donde se adelantó la actuación bajo la radicación 3834, que cursó ante la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (en adelante UNDH-DIH), por la conducta punible de homicidio en persona protegida, y siguió bajo la dirección de la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE VALLEDUPAR7.

Consta dentro de esa actuación que, en forma previa a la apertura de la investigación penal por parte de la Fiscalía, el Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar en desarrollo de una comisión especial había indagado sobre varios homicidios ocurridos en el departamento, reportados como “muertes en combate”, recibiendo declaraciones de los familiares, amigos y allegados de las víctimas, así como inspecciones judiciales, lo que les permitió concluir que las circunstancias que rodearon esas muertes dejaban serias dudas en el proceder de los militares que participaron en los hechos.

Por esta causa el 31 de mayo de 2011, la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y OTROS Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, resolvió abrir instrucción en contra de los señores T. CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, CP. EPIFANIO CÓRDOBA PEDROZA, SLP. EVELIO CÁRDENAS MADARRIAGA, SLP. ADEL ÁNGEL DÍAZ HERRERA, SLP.

FELIX MARTÍNEZ CORREA, SLP. ÓMAR TARIFA, SLP. HAMINSON TRILLOS CRUZADO y SLP. LUÍS SALGADO FLÓREZ, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. En desarrollo de esa actuación se pudo establecer que ÉVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd), estaba casado con la señora ANA CECILIA MIELES BALLESTEROS, con quien convivió por cuatro años y dejó una hija de nombre YORISEL ELIANA BARBOSA MIELES, quien informó que para la época de los hechos residían en el barrio Primero de Mayo de esta ciudad y su actividad laboral era la de comerciante (se dedicaba a la venta de víveres y abarrotes en tiendas ubicadas en Codazzi, Manaure, La Paz y San Diego), y era muy amigo de LEINER 5 En su calidad de compañera permanente de EVERT ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd).

Consta en el cuaderno 04, Anexo I, que el día 3 de diciembre de 2007 la señora ANA CECILIA MIELES BALLESTEROS presentó denuncia penal en contra del grupo al margen de la ley conocido como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, por causa de la muerte de EVERT BARBOSA (qepd). 6 Radicación No. 11001010200020110010300 (1536 C), M.P. José Ovidio Claros Polanco.

En la providencia se destacó que: “... Llama la atención que quien comanda la operación no sepa el nombre de ella, solo uno de los deponentes lo recuerda. Nótese que para el comandante de la patrulla eran 15 guerrilleros, para un soldado eran muchos y para otros eran varios. Para el comandante los guerrilleros dispararon y huyeron, luego hay combate y son dados de baja, para los soldados el enfrentamiento fue directo y se causaron las bajas.

Estas inconsistencias en los testimonios hacen que surja duda sobre lo verdaderamente ocurrido, además, la deficiencia probatoria genera más duda en cuanto al combate, independientemente de quien haya practicado la prueba, como en el caso de la inspección a los cadáveres, no siendo posible establecer si dispararon armas o no por no haber practicado la prueba de absorción atómica, que bien ha podido decretar el Juez Penal Militar.

Ahora, para terminar, el hecho de afirmar la esposa del occiso que lo mataron los paramilitares lo único que indica es que no sabe con certeza quién lo mató y menos en que condiciones. Ante la duda sobre el combate, dando aplicación a la sentencia C-358 de 1997, se dirime el conflicto de jurisdicciones asignando el caso a la Justicia Penal Ordinaria. [... ]”, esto es, a la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE VALLEDUPAR. 7 Con posterioridad las diligencias fueron asignadas a la FISCALÍA 139 ESPECIALIZADA DELEGADA ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, despacho adscrito a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, conforme a la asignación hecha mediante Resolución No. 442 de 4 de octubre de 2012, proceso No. 192344, con posterioridad pasa a la Fiscalía 90 Especializada de la misma ciudad, en la cual se adelanta con el radicado No. 8982.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 GUERRERO (qepd), en cuya compañía fue muerto en un presunto combate. En el proceso quedaría probado con posterioridad que la esposa del fallecido presentó denuncia penal por esos hechos el día 3 de diciembre de 2007, en contra de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (en adelante AUC), exponiendo como fundamento de ella el siguiente relato: “En el año 2001 decidí unirme maritalmente con EVER ANTONIO BARBOSA JIMENEZ, arrendamos una residencia en la calle 28 con 18 del barrio Primero de Mayo de la ciudad de Valledupar, allí convivimos tres (3) años felices, [...] EVER se dedicaba al comercio, trabajaba independiente, ponía productos y víveres en las tiendas de Valledupar y a los pueblos vecinos, yo me quedaba en casa [... ] El día 23 de noviembre del año dos mil tres, (2003) Ever salió de la casa para el municipio de La Paz, a llevar unos víveres, ese día no regresó, pasaron dos (2) días sin saber nada de él, llamé a varios de sus amigos y familiares para ver si me daba razón de él y nada, el día 25 de noviembre del 2003, recibí la noticia por parte de un amigo de La Paz-Cesar, que reconoció la cédula de LEINER GUERRERO, amigo de EVER mi marido, a quien habían matado en San Diego, Cesar, luego nos trasladamos al municipio de San Diego para reconocer el cadáver y nos encontramos con la sorpresa de que eran dos los muertos LEINER y el otro era mi marido EVER ANTONIO BARBOSA JIMENEZ.

Fueron momentos muy terribles, no encontrábamos explicación a lo sucedido, por que EVER estaba trabajando legalmente y verlo allí muerto como un delincuente me causó mucho dolor. En esa época habían sido muchos los muertos por causa de los paramilitares, y en la forma en que murió no dejó dicho otra cosa porque eran ellos los que mataban así, se lo llevaron hacía dos días y después apareció muerto.

En el momento del levantamiento del cadáver se habían perdido los documentos de identidad y por eso lo estaban registrando como NN, al día siguiente aparecieron los documentos y legalmente fue registrada su muerte como EVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ. Yo me llevé el cadáver para Valledupar con todos sus familiares y allí le dimos cristiana sepultura.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted había denunciado estos hechos ante otra autoridad? CONTESTADO: No, porque yo tenía miedo que me hicieran algún daño a mí, mi hija o a cualquier otro miembro de la familiar, por eso hasta ahora es que vengo a denunciar. PREGUNTADO: Ha recibido usted indemnización por los perjuicios que le han causado las autodefensas? CONTESTADO: No, ni un solo peso, las autodefensas lo único que hicieron fue quitarnos a un compañero y padre de familia que trabajaba legalmente, Le pusieron armas que él no tenía, porque nunca usó arma, con el fin de hacerlo aparecer como guerrillero, tampoco lo fue porque su trabajo era evidente para todos los vecinos que lo veían trabajar. [... ]”-sic- Así mismo, se recibió la declaración de LORENA GUERRERO AYALA, hermana del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), de quien indicó se dedicaba a la venta de víveres y abarrotes en compañía de ÉVER BARBOSA (qepd) y vivía solo en el barrio Primero de Mayo de esta ciudad, versión que varía el 25 de febrero de 2016 cuando al ser indagada por funcionarios del CTI informa que su familiar convivía con sus padres JESÚS ANTONIO GUERRERO (fallecido) y LUZ MARINA AYALA, en la vereda “La Quiebra” del corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz-Robles del Cesar y presentaba una malformación en sus dedos meñiques en las dos manos8. 8 El primer escrito de intervención de la señora LORENA GUERRERO AYALA dentro de las piezas del proceso penal que fueron allegadas a este proceso datan de 3 de enero de 2017, en el cual se solicita copia de toda la actuación pena, precisando que: “...

DONDE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes. [...] Mi hermano solo contaba con la edad de 23 años [... ] A mi hijo jamás se le conoció que estuviera aunado a grupos al margen de la ley y mucho menos antecedentes, por lo que era un ciudadano ejemplar y aun a la fecha no entiendo los motivos y razones del porque el Ejército Nacional de Colombia me le dio muerte y dejando con ello aflicciones, tristezas por la forma macabra y absurda como perdió la vida. [...]” Con fecha anterior, esto es, el 14 de agosto de 2008, también se registra solicitud de copias de la actuación penal (investigación previa No. 025), adelantada con ocasión de la denuncia presentada por la señora ANA CECILIA MIELES BALLESTEROS, compañera permanente del señor EVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd).

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Como prueba de que los fallecidos no registraban anotaciones de inteligencia como personas pertenecientes o asociadas a grupos al margen de la ley, se cuenta con certificación expedida por funcionario del Grupo Contra el Terrorismo SIJIN-DECES de 8 de marzo de 2014, expedida por solicitud de la autoridad instructora del proceso penal, así como certificación expedida por el Personero Municipal de San Diego y de Valledupar, quienes informaron que en los registros físicos de esas dependencias no existía denuncia o queja por comportamiento de las dos personas muertas.

Así mismo, consta que los familiares del señor ÉVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd) se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y que por estos mismos hechos se adelantaba investigación penal por parte de la FISCALÍA 160 ESPECIALIZADA, UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, que certificó que verificado el sistema SIJYP que se llevaba en la Justicia Transicional, la muerte de los dos ciudadanos mencionados en esta providencia aparecían inscritos en los registros Nos. 155455 y 90366 como víctimas del delito de homicidio, pese a lo cual ninguno de los postulados que habían rendido versión libre ante el despacho 58 había confesado su participación en los hechos (20 de mayo de 2014).

En desarrollo de la actuación, el día 7 de febrero de 2017 se intentó recibir la indagatoria al Te. CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, quien en la diligencia guardó silencio; no obstante, en la actuación adelantada por el JUZGADO 13 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR el día 7 de julio de 2004, este describió el presunto combate en los siguientes términos: “...

Se recibió la información por parte del batallón de que había un grupo de bandidos que habían bajado de la parte alta del municipio de San José Oriente hacia la finca conocida como Felipito, inmediatamente inicié un movimiento motorizado hasta el municipio de San Diego donde desembarcamos, iniciamos una infiltración hacia ese sector, nos escondimos entre la vegetación mientras un grupo revisaba el sector, entonces fue cuando venían unas personas uniformadas y de civil, algunos con armas largas, venían sobre un potrero, bajando hacia un río, los que se encontraban ocultos en la vegetación se dieron cuenta de ése personal pero los bandidos notaron la presencia de la tropa, dispararon y huyeron y el grupo que se encontraba realizándole registro los envolvió por la parte de mas arriba presentándose un intercambio de disparos en el que cayeron dos de los bandidos con sus respectivas dotaciones, se llamó al batallón se comunicó la situación y se realizaron los registros sobre el sector.

Los cadáveres, se tomaron las fotografías, mandaron un vehículo [...]”-sic- Versión que cabe confrontar frente a la expuesta por el soldado profesional FELIX MARTÍNEZ CORREA, a quien se le recibió su declaración el 9 de agosto de 2004 en esta ciudad, y en relación con el presunto combate precisó: “... Ese día nos enteramos por medio del teniente Lora que salíamos a una emboscada donde presuntamente iban a salir unos bandidos a robar un ganado en el sitio conocido como Felipito, llegamos en la madrugada nos emboscamos y permanecimos el resto de la mañana y como a las cinco de la tarde fuimos saliendo de la emboscada para verificar el área, entonces en ese mismos instantes nos encontramos de frente con el enemigo ellos nos empezaron a disparar entonces nos vimos obligados a responder se prendió el combate duramos como quince o veinte minutos ellos disparaban durante el combate y cuando todo estuvo en calma, hicimos un registro y encontramos en este dos bandidos dados de baja, estaban de civil, uno tenía a un lado un fusil AK47, y el otro tenía un revolver calibre 38 y una granada de mano, esto fue lo que yo alcance a ver por encima lo que tenía. [... ] Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 debíamos estar pendientes porque supuestamente iban a robar un ganado [...] PREGUNTADO: Diga al Despacho, por cuantas personas estaba conformado el grupo armado que abrió fuego contra las tropas del Ejército.

CONTESTO: Mucho hombres, no los pude contar. [...]”-sic- En el mismo sentido declararon los SLP. LUÍS HERNÁN SALGADO FLÓREZ y ÉVER BELLO DE LA HOZ, quienes coincidieron en afirmar que el objetivo era neutralizar a miembros de las FARC que pretendían saquear el ganado de las fincas del municipio de San Diego y que en el enfrentamiento resultaron abatidas dos personas que pese a que vestían de civil, portaban armas y elementos de guerra.

No obstante, respecto de las lesiones que produjeron la muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), al proceso penal adelantado con base en la denuncia penal presentada por la señora MIELES BALLESTEROS, se aportó estudio elaborado por la UNIDAD ESPECIAL DE COMPORTAMIENTO CRIMINAL en respuesta a solicitud realizada por la FISCALÍA 14 DE LA UNDH Y DIH, que data de 30 de octubre de 2009, en el que se concluye: “... 7.- CONSIDERACIONES DE ANÁLISIS PARA EL SEÑOR LEYNER GUERRERO AYALA Posiciones relativas víctima-victimario: El grupo análisis considera que dos de las cuatro heridas sufridas por la víctima son compatibles con la posición erecta del cuerpo de la misma, es decir, las denominadas 2 y 3 Para causar estos impactos, los tiradores deben ubicarse atrás en el mismo plano uno a la derecha y el otro en posición cercana a la línea media de la víctima.

Para recibir los impactos responsables de las heridas uno y cuatro, la víctima debe hallarse decúbito dorsal, posición forzada debido a la marca de angulación ínfero superior. El o los tiradores deben hallarse delante a la derecha y en plano superior respecto de la víctima.... 8. OPINIÓN Es importante aclarar que los resultados que se presentan a continuación dependen de la información disponible hasta el momento, es decir, tratándose de inferencias a partir de estos datos, la interpretación es susceptible de variar ante la aparición de nuevos elementos relevantes....

De la única víctima estudiada, puede predicarse que a pesar de haber recibido dos impactos en posición erecta del cuerpo, la cual es apta para el ataque o la defensa, dichos impactos fueron realizados de atrás, lo que podría coincidir con una actitud de huida, y ésta a su vez con una situación de combate. Sin embargo, las dos heridas restantes fueron causadas estando la víctima en posición de decúbito estando, previamente herida, en ubicación no apta para combatir, lo que sugiere más un objetivo de aniquilación que el de sometimiento y control que se espera en una situación de combate. [...]”-Se sombrea y subraya- Ahora bien, como parte de los documentos aportados con la demanda reposa copia del oficio No. UNDH-DIH 001548 de 27 de abril de 2012 suscrito por la Jefe de esa dependencia de la Fiscalía y que se encuentra dirigido a la señora LORENA GUERRERO AYALA, en la cual se le informa que frente a su solicitud de investigación por la muerte del señor LEINER GUERRERO AYALA (qepd), se resolvió integrar una comisión especial y asignar el proceso a un Fiscal Especializado adscrito a esa unidad, el cual contiene como nota manuscrita la Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 referencia “8982 Fiscal 139 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Bucaramanga Santander”.

De igual forma, reposa como parte de las pruebas aportadas por la parte actora el acta de la audiencia de conciliación convocada ante la Procuraduría General de la Nación, que aparece suscrita el 6 de septiembre de 2012, en la cual se indica que, “... La presente solicitud de conciliación referenciada tiene fundamento en la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación con ocasión de los hechos y omisiones donde miembros del Ejercito Nacional pertenecientes al Batallón La Popa No. 2, le ocasionaron la muerte a LEINER GUERRERO AYALA, el día 25 de noviembre de 2003, en la Finca “Felipito”, jurisdicción de San Diego-Cesar.” Se destaca que conforme a la certificación emitida por el Procurador Delegado que tramitó la conciliación, la solicitud elevada por los demandantes fue radicada el 8 de junio de 2012 por medio de apoderado que con posterioridad radicó la demanda radicada bajo el número de la referencia. De igual forma, consta que la demanda promovida por los familiares de LEINER GUERRERO AYALA (qepd), fue radicada el 8 de agosto de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años después a la fecha de convocatoria a la conciliación prejudicial a la que se ha hecho mención, sin que en la demanda, ni en los alegatos de conclusión que se han presentado en segunda instancia se indiquen las razones que impidieron presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la realización de la audiencia de 8 de junio de 2012, pues se entiende que para esa fecha los demandantes ya tenían conocimiento o inferían de manera razonada que, la muerte del entonces joven de 23 años de edad no ocurrió en combate con miembros del Ejército Nacional, como fue inicialmente reportada.

A lo anterior se suma que desde el año 2009 ya se tenía conocimiento de la valoración realizada por la UNIDAD ESPECIAL DE COMPORTAMIENTO CRIMINAL en respuesta a solicitud realizada por la FISCALÍA 14 DE LA UNDH Y DIH, en la cual se concluyó del estudio de las lesiones que presentaba el cuerpo del familiar de los demandantes que este fue ultimado cuando ya se encontraba en condiciones de indefensión, lo que permitía deducir responsabilidad extracontractual a cargo del Estado.

De allí que, en la sentencia que se dejó sin efectos por parte de la H. Corte Constitucional se haya concluido que en este caso sí se configuró la caducidad del medio de control, en tanto no existía justificación alguna para la demora en que incurrió la parte actora al no acudir oportunamente ante la administración de justicia para reclamar la responsabilidad extracontractual del Estado por estos hechos, posición ajustada a los parámetros sentados por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, que adicionalmente es clara en precisar que en tratándose de esta clase de delitos no es presupuesto de la demanda que la jurisdicción penal haya declarado la responsabilidad de los autores del ilícito, pues bien pueden existir elementos autónomos como los descritos que permitan deducir su autoría y atribución. “... 4.3.

Efecto de la definición del proceso penal adelantado por los mismos hechos en el cómputo de la caducidad En la demanda se indicó que en el sub lite el término de caducidad no debía contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso y desde su conocimiento -6 de abril de 2007-, sino desde la definición de la responsabilidad penal de los agentes Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 implicados, porque tal circunstancia era la que habilitaba la imputación de responsabilidad al Estado.

El anterior argumento no es compartido por la Sección Tercera, en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.

La Sala precisa que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia. Así las cosas, en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Clodomiro Coba León no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre las FARC y el Ejército Nacional.

Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia lo que le correspondía era presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad. [... ]”-Se subraya- Lo anterior no significa desconocer que con las pruebas allegadas con los alegatos de conclusión de segunda instancia, ha quedado claramente descrito la forma en que operaron los pelotones “Zarpazo” y “Trueno” del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar durante los años 2002 a 2005 y que la muerte del joven LEINER GUERRERO AYALA (qepd) correspondió a una ejecución extrajudicial de civil ajeno al conflicto armado, cuya muerte se dio con el objeto de mostrar “resultados operacionales” por parte del Comandante a cargo, entonces Te.

CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES, lo que aparece no solo consignado en el Auto No. 128 de 7 de julio de 2021 de la JEP, que identificó los hechos y conductas de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, sino en las audiencias realizadas con la participación de los familiares de las víctimas y los miembros del Ejército Nacional los días 18 y 19 de julio de 2022 en esta ciudad, en las cuales reconocieron su participación en esas conductas del todo irregulares y reprochables.

No obstante, se insiste, desde el año 2012 inclusive, los accionantes ya sabían que su familiar había sido “ultimado” en estado de indefensión y que al haber sido reportada su muerte como ocurrida en combate, era dable deducir la responsabilidad por este homicidio al Ejército Nacional, para lo cual incluso designaron abogado por conducto del cual se solicitaron las copias íntegras de la actuación penal adelantada por estos hechos en la jurisdicción ordinaria (Fiscalía) y agotaron el requisito de la conciliación prejudicial con miras a promover este proceso, cuya demanda tan solo fue radicada en 2016, esto es, de manera abiertamente extemporánea.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 De precisar la Sala que si bien en los alegatos de conclusión se hace alusión a que la situación en la cual falleció el familiar de los demandantes recibió en la JEP la calificación de delito de lesa humanidad por comprender las conductas de secuestro, tortura y desaparición forzada, ésta última figura no se predicó de lo ocurrido con el caso de LEINER GUERRERO AYALA (qepd), de quien se indicó fue asesinado pese a que era ajeno al conflicto, y si bien ello pudo suponer una retención ilegal inicial por parte de las AUC9, su cuerpo si fue entregado por la fuerza pública como “baja en combate” y ello permitió realizar el levantamiento del cadáver10, así como el respectivo estudio de necropsia, y aun cuando no se tenga certeza acerca de la fecha en que este fue entregado a sus familiares, lo cierto es que estos si tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho, en la oportunidad indicada, tal y como lo afirmaron durante el proceso penal los familiares de su amigo ÉVER ANTONIO BARBOSA JIMÉNEZ (qepd), y por ende, no se está ante una “desaparición forzada”, que sí se presentó en otros casos analizados en el Auto No. 128 de 7 de julio de 2021 de la JEP, y por ende, no debe variar la fecha utilizada para el cómputo del término de caducidad.

De igual forma, debe destacarse que pese a que se otorgó la oportunidad a la parte actora para exponer las circunstancias específicas que les impidieron acudir oportunamente a esta jurisdicción, su escrito tan solo estuvo dirigido a demostrar que en este caso se está ante “delitos de lesa humanidad”, lo que en su criterio relevaría a la Sala de aplicar el término de caducidad, posición que quedó desestimada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, bajo el entendido que el deceso de la víctima directa se materializó el 25 de noviembre de 2003, el término de dos (2) años para impetrar el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 164 del CPACA, vencía el 26 de noviembre de 2005, si se partiera de la fecha de conocimiento de los hechos; no obstante es claro que esta Sala tiene como referente para la contabilización del plazo la constancia expedida por la Procuraduría 123 Judicial II para asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de junio de 2012, y el medio de control que nos ocupa, fue incoado el 8 de agosto de 2016 ante la Oficina Judicial de esta ciudad; actuaciones que se surtieron cuando había fenecido la oportunidad prevista legalmente para adelantarlas.

Resulta pertinente señalar que en el trámite de la primera instancia no se analizó lo referente a la caducidad del medio de control, ya que no se propuso como excepción previa, ni se estimó procedente decretarla oficiosamente, circunstancia que en todo caso no impide efectuar el estudio de esa excepción en esta oportunidad, tal como lo realiza en H. Consejo de Estado, incluso sin que medie solicitud alguna de las partes intervinientes en el litigio.

Así las cosas, se despacharán favorablemente los argumentos expuestos por el recurrente, bajo el entendido que en este proceso operó el fenómeno de caducidad. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 1° de junio de 2020, y en su lugar, negará las súplicas incoadas en la misma, al declararse probada la excepción de caducidad. 9 Lo que no queda claro en las providencias aportadas, ni en los videos analizados. 10 Aunque de manera irregular al no ser realizada en el lugar en que se ejecutó el presunto combate.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 1° de junio de 2020, y en su lugar, se niegan las súplicas incoadas en la misma, al declararse probada la excepción de caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: De esta decisión remítase copia a la H. Corte Constitucional con el objeto de acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-024 de 2024. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 126. DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 050ebc5237665924727329d349856ce3072dc3c2d577513d02a1e09cfbdc022b Documento generado en 24/10/2024 10:19:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica