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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2023-00307-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ACOSTA DEMANDADO: ALEXANDER THOMÁS RAMOS, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR, PARA EL PERÍODO 2024 - 2028, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 20-001-23-33-000-2023-00307-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ACOSTA, quien actúa en nombre propio, contra el acta de inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS a la lista de candidatos al Concejo Municipal de Valledupar (período 2024 – 2027), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, y el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), declaró su elección como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024 - 2027, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, regulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el actor, que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, para las elecciones correspondientes al período 2024 - 2027, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 2 resultando elegido, tal y como consta en el formulario E-26 CON, declaratorio de la elección de los Concejales Municipales por la mencionada circunscripción electoral.

Agrega, que los actos administrativos de inscripción como candidato y de declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2024-2027, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación, configurándose las causales de anulación previstas en el segundo inciso del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y además, la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, siendo elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

Afirma, que el demandado fungía como servidor público para las fechas en que inscribió su candidatura y de su elección, toda vez que se encontraba vinculado en varias instituciones educativas como docente, especialmente como catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2023, vinculado con dicha institución pública bajo una relación legal y reglamentaria, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 2203 de fecha 02-08-2023, “POR MEDIO DE LA CUAL SE VINCULAN UNOS PROFESORES CATEDRÁTICOS EN LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR”, suscrita por la Vicerrectoría Académica.

Así mismo, el señor ALEXANDER THOMAS RAMOS está vinculado laboralmente con el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, Institución Educativa de carácter público, de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Cesar; razón por la cual, al estar definida la calidad de servidor público del demandado, para el momento de su inscripción y elección como Concejal Municipal de Valledupar, le estaba prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024-2027, al configurarse las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, y la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), en lo pertinente a la declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027.

Que se declare la nulidad y cancelación de la credencial que acredita al señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como concejal electo del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 3 Que se ordene declarar la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho de ser elegido concejal del Municipio de Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024-2027. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Expresa el demandante que, los actos administrativos de inscripción como candidato y de declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS como concejal del Municipio de Valledupar, para el período 2024-2027, están viciados por ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011).

De la misma manera, se configura la causal de anulación prevista en el numeral 5 del artículo 275 ibídem, siendo elegido un candidato que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. A continuación, transcribe apartes de lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, radicación: 11001-03-24-000-2017-00345-00 (0712-2018), relacionado con la calidad de servidor público de docentes catedráticos y sobre la clasificación de los docentes oficiales de educación superior.

Señala, que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024- 2027, al estar vinculado como docente catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, tenía la calidad de servidor público, como también ostentaba dicha condición para la fecha de su elección, razón por la cual, le estaba prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política.

Concluye, que si el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS aspiraba inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, para poder realizar las actividades relacionadas como concejal, debió haber presentado renuncia a su empleo como docente y no lo hizo, sino que incurrió en la violación al ordenamiento jurídico, incurriendo en las prohibiciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución Política y artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.4.1.- El apoderado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala, que la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.

Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 4 Aduce, que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto, por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de ese órgano electoral.

Posteriormente hace referencia a la figura de revocatoria de inscripción de candidatos y a su justificación constitucional, concluyendo, que al no haberse presentado ante el Consejo Nacional Electoral trámite de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al Concejo del municipio de Valledupar – Cesar, esa corporación no tuvo la posibilidad de estudiar la presunta inhabilidad que se le endilga al demandado, por lo tanto, no existe omisión o actuación jurídicamente relevante para la vinculación del CNE dentro del presente trámite. 2.4.2.

El apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando, que esa entidad no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues su función es “verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud”.

Señala, que la Registraduría remite la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación para que ese organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos de conformidad con el artículo 265 C.N. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación interviene ante el Consejo Nacional Electoral en los procesos sancionatorios, de que trata el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, en los procesos de revocatoria dé inscripción de candidatos, trashumancia electoral y escrutinios de elecciones ordinarias y atípicas. 2.4.3.

El apoderado del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al contestar la demanda sostuvo, que no existe contrato antes de los 12 meses de las elecciones y que un docente de hora catedra no es un servidor público, pues el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 aclara que los profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Propone la excepción de caducidad del medio de control electoral.

Así mismo, propone como excepción la falta de pruebas, al considerar, que si bien el accionante aporta algunos documentos que le sirven para motivar su demanda, no está aportando ni probando contundentemente que el concejal hubiese sido contratista en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ni mucho menos servidor público por haber sido docente catedrático o que este éste haya incurrido en la inhabilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, propone como medio exceptivo el abandono de la demanda, en el entendido que el demandante y el funcionario encargado de revisar el expediente, de notificar los autos, no evidenció que se estaría violando lo tácitamente trascrito en los literales a), b), c) y en especial el g) del numeral 1 del artículo 277 del código de procedimiento contencioso administrativo.

El demandante no ha acreditado las Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 5 publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE. - Una vez repartido el proceso, la demanda fue admitida a través del auto de fecha 15 de diciembre de 2023, así m ismo, se corrió traslado de la medida cautelar.

El 12 de febrero del año en curso, se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 11 de abril de 2024, confirmando la decisión adoptada. Posteriormente, a través de auto calendado 23 de febrero de 2024, se corrió traslado de las excepciones previas propuestas por los apoderados de las entidades demandadas y del demandado, las cuales fueron resueltas a través de proveído de fecha 7 de marzo de 2024.

A su turno, el 21 de marzo de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la que se llevó a cabo el 16 de abril de ese mismo año, a través de medios tecnológicos, donde se adelantaron todas las etapas señaladas en el citado artículo, entre ellas la de fijación del litigio, además se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

El 29 de abril de 2024, se dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido por el Superior, además, se admitió el desistimiento del interrogatorio de parte solicitado, y, como las probanzas que deben practicarse eran documentales, se prescindió de realizar la audiencia de pruebas. Seguidamente, por auto del 27 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes de la documentación allegada al proceso.

Finalmente, a través de providencia de fecha 19 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Las partes presentaron sus alegaciones finales, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 2.6.1 La PARTE DEMANDANTE indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, está plenamente acreditado que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, fungía como servidor público para las fechas en que inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Valledupar, (período 2024 – 2027), por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, pues se encontraba vinculado en varias instituciones educativas como docente.

Así se extrae de la certificación laboral de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por ADALBERTO ALFARO BRITO, Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, donde hizo constar que el demandado estuvo vinculado laboralmente, como empleado de planta oficial, prestando sus servicios en el Colegio Nuestra Señora de Fátima desde el 30 de enero de 1996 hasta el 21 de octubre de 2024.

Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 6 Señala que ello quiere decir que, todavía ostentaba la calidad de servidor público al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar. Concluyó, que no queda duda alguna que la relación laboral entre el demandado THOMÁS RAMOS y la entidad oficial Colegio Nuestra Señora de Fátima en la ciudad de Valledupar, se extendió por lo menos hasta el 30 de octubre del año 2022 como lo certifican los pagos realizados al trabajador. 2.6.2.

Por su parte el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Procuradora 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto en el presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA (vigente). 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, el presente asunto se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024 - 2027; así como el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON, de fecha 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, en lo pertinente a la declaratoria de elección como concejal de aquel.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente lo siguiente: i) Declarar la nulidad y cancelación de la credencial que acredita al señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2024 - 2027. ii) Declarar la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho de ser elegido concejal del Municipio de Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024 - 2027. iii) Comunicar la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines constitucionales y legales a las que hubiere lugar.

Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 7 iv) En caso de oposición, condenar al extremo pasivo en costas. 4.3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO: El apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al momento de contestar la demanda, propuso la siguiente excepción: - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

A continuación, se expondrán los argumentos expuestos, para determinar si la excepción propuesta tiene prosperidad o no. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Aduce el apoderado, que esa entidad no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, pues su función es “verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptar la solicitud.

DECISIÓN: Sea lo primero indicar, que con la Ley 1437 de 2011 se dispuso expresamente la notificación personal de la entidad que expidió el acto o intervino en su ejecución, así lo dispuso el numeral 2 del artículo 277, de forma adicional al elegido o nombrado. Ahora bien, el acto de elección popular, es declarativo de la voluntad de los electores, antes que una decisión unilateral de la administración pública, por la vía jurisprudencial se ha sujetado la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a las características del debate planteado en la demanda, en especial, a partir de las causales de nulidad que invoque la parte actora.

En efecto, ha sostenido la Sección Quinta del H. Consejo de Estado lo siguiente: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.

En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada1” En ese orden de ideas, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es imperativa cuandoquiera que las censuras contra el acto de elección sean de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.

Ahora, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de esta naturaleza radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 8 distribuir los formularios que contienen las actas de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.2 Contrario censu, se le relevará de intervenir en procesos originados en demandas que cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, referidas a requisitos, inhabilidades, doble militancia y otras restricciones previstas por el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo correspondiente, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA3.

Frente a este punto, se ha precisado que la función de recibir la inscripción de los candidatos que tiene este órgano comprende la aceptación o rechazo mediante acto motivado, conforme a los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, mas no se extiende a valoraciones de idoneidad del aspirante. Teniendo en cuenta que lo que aquí se pretende es la nulidad del acto de elección como concejal de Valledupar del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, quien a juicio del demandante violó el régimen de inhabilidades, ello escapa a la función como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se reitera que dicha entidad no hace valoraciones de idoneidad de los candidatos a un cargo de elección popular.

Se concluye entonces que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está llamada a prosperar. De otra parte, el apoderado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que la entidad que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones.

Aduce, que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto, por lo que solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de ese órgano electoral.

Al respecto, la Sala teniendo en cuenta lo manifestado reiteradamente por la jurisprudencia contenciosa, en cuanto a la intervención en la conformación del acto definitivo, también declarará probada esta excepción, en el entendido que, el CNE no hizo parte ni designó a la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, además, no se acreditó que ante dicho órgano electoral se haya solicitado en sede administrativa la revocatoria de la inscripción del candidato ALEXANDER THOMÁS RAMOS por presentar alguna inhabilidad. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03- 28-000-2014-00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 9 El apoderado del demandado, propuso la siguiente excepción: - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL.

TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Señala, que la demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2023 y, el acto administrativo E-26 proferido por la comisión escrutadora municipal de Valledupar, fue emitido el 5 de noviembre de 2023, por lo que para el día de presentación de la demanda el fenómeno de caducidad ya había ocurrido DECISIÓN: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 139 dispone que la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, deberán tramitarse por nulidad electoral.

De igual forma, la misma normatividad en su artículo 164 numeral 2 inciso a), recomienda que dicha demanda debe adelantarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección. El Consejo de Estado, respecto al término de caducidad en los procesos electorales ha sostenido lo siguiente: “2. La caducidad y el medio de control electoral.

La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones perpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones.

Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales ha aparejado con el factor esencial del paso del tiempo junto con la inactividad o inacción de la parte interesada, quien no ejerció materialmente la conducta procesal a la que tenía derecho.

Por ello es que, en un sentido amplio, algunos han dicho que “abarca todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a la prescripción común.”4. Esto como un acercamiento o esbozo a la reiterada disertación de las diferencias y puntos comunes entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, que no es tema objeto de discusión para el caso presente.

Tradicionalmente, en Colombia, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la figura de la caducidad un enfoque orgánico, en el sentido de considerar constitucional las normas contentivas de términos o plazos de caducidad procesal, desde el predicamento de la potestad de configuración normativa en cabeza del Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase 4 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva U. Antonio Vodanovic, Tratado de las obligaciones.

Ed. Jurídica de Chile. Volumen III. Chile. 2004. pág. 235. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 10 de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio.

Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo de “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”5.

Lo cierto es que dentro del ejercicio de la administración de justicia se tiene competencia no solo por los factores de naturaleza del asunto; de los sujetos cualificados cuando es predicable, en algunos casos, frente a quienes intervienen –como acontece en el acto electoral-; de la cuantía o del factor territorial o geográfico sino de un elemento, que en más de las veces, no se observa como factor competencial y, es precisamente, el de la temporalidad, que no es otro que el ejercicio oportuno de la acción o del medio de control so pena de que el paso del tiempo no permita al operador jurídico asumir el conocimiento respectivo.

Así también la jurisprudencia del Consejo de Estado, en variadas oportunidades se ha visto abocada a analizar la caducidad de la acción desde la óptica del interés general frente al acceso a la administración de justicia cuando pende del aspecto volitivo del interesado, como en la sentencia de 26 de febrero de 20064, en la que se indicó lo siguiente: “…la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para cada acción6.”.

En época más reciente, con ponencia de quien instruye esta decisión, en materia electoral la Sala en sentencia de 26 de julio de 20187, consideró: “Se trata de una figura jurídica procesal establecida legalmente, para limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia; en términos, prácticos, es el plazo máximo con el que se cuenta para presentar una demanda.

En algunos casos, se ha explicado la caducidad en términos de sanción, al entender que quien no acuda en debida oportunidad ante el juez, no podrá procurar por la defensa de sus derechos, en este sentido vale la pena mencionar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 24 de mayo de 20188 concluyó: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado 5 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001. Expediente D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En la que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del CCA, en el “entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto del 15 de agosto de 2018, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00085-00, Actor: Luis Alberto Alonso Martínez, Henry Alberto Acevedo Buitrago, Henry Humberto Martínez Sánchez, Demandado: Iván Duque Márquez (Presidente de la República 2018-2022) y Martha Lucía Ramírez de Rincón (Vicepresidenta de la República 2018- 2022), nulidad electoral - única instancia 7 Radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01.

Actor: Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Carlos Arturo Robles Julio (Rector Universidad de La Guajira). 8 Rad. 2016-00425-01, Actor: Constructora Dinastía S.A., C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 11 por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones”.

Puede verse, que la limitación que impone la caducidad, también propende por la necesidad de procurar por el respeto la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de muchas situaciones que puedan generar conflicto. También se ha entendido la caducidad como una limitación del derecho al acceso de administración de justicia, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de mayo de 20189, determinó: “El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados.

Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica” Al respecto, debe dejarse en claro que el único mecanismo para interrumpir la caducidad es la presentación de la demanda, siempre y cuando sea inadmitida, corregida y finalmente admitida por el juez competente.”.

Descendiendo al tema concreto del medio de control de nulidad electoral, ha de tenerse en cuenta que aunque goza de algunos de los beneficios y bondades de las acciones públicas, sobre todo en cuanto se predica de ella una legitimación de estirpe universal que se ha mantenido por años, incluso antes de la normativa actualmente regente y, que reprodujo el CPACA en su artículo 139, al indicar que la demanda puede incoarse por “cualquier persona”, se desmarca del carácter de pública, para entrar en el cambo de las acciones que recaen sobre asuntos particulares o de derechos concretos, cuando el legislador, le impone un término de caducidad –por demás ajeno a las acciones que por esencia se reputan públicas- En efecto, el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que para demandar el acto de designación en nulidad electoral se cuenta con treinta (30) días siguientes a la forma de socializar el acto, según sea el caso (en estrados si es en audiencia pública, publicación y/o confirmación) siendo claro que para los eventos de cargos de elección popular como el que ocupa la atención de la Sala, el enteramiento del acto declaratorio de elección se surte en estrados, en tanto el escrutinio y posterior declaración se hace en audiencia pública”. 9 Rad.

No. 2010-00890-01, actor Fabio Cabarcas Pardo, C.P. William Hernández Gómez Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 12 La H. Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad estudio la caducidad de las acciones electorales. Mediante sentencia “C”, interpretó que dicho fenómeno no se debía interpretar como una limitante al acceso a la administración de justicia, sino que constituye un pilar fundamental – democrático, que permite que las decisiones estatales no sean cuestionadas cuando a bien tengan los ciudadanos, sino que haya una seguridad y una perentoriedad para disentir de las decisiones que emiten los órganos estatales10.

“5. La caducidad en los procesos electorales. La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden político- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica.

(a.) Por una parte, resulta claro que en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C.P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos.

Al respecto ha dicho este Tribunal: "Encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho [entre otras], el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta"11.

(b.) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: "La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, 10 Sentencia C- 781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 13 precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta12".

De conformidad con los anterior, la Sala analizará si en el presente caso operó o no la caducidad del medio del control incoado. En efecto, el Señor Miguel Ángel Salazar Acosta, interpuso demanda electoral en contra de la elección del Señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar- Cesar; elección que fue declarada mediante formulario E- 26 CON del 5 de noviembre de 2023.

Siendo ello así, el extremo procesal para la contabilización de la caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era desde 6 de noviembre de 2023, ello por cuanto se comienza a contar a partir del día siguiente hábil a la declaratoria de elección. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante podía radicar la demanda hasta el 12 de enero de 2024, extremo temporal final conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En atención a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el libelo fue presentado el 15 de diciembre de 2023, así se observa en el acta de reparto No. 2323 expedida por la Oficina Judicial (ver imagen adjunta). En ese orden de ideas, concluye la Sala que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que la excepción de caducidad se declarará como no probada. 12 Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1998.M.P. Antonio Barrera Carbonell Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 14 4.4.- PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO. – - Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), declaró electo al señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027 y la constancia de citación a entrega de credenciales. - Copia de los diferentes derechos de petición presentados por el demandante ante las instituciones educativas donde laboró el demandado. - Respuestas emitidas por las instituciones educativas a las peticiones incoadas.

(5_DEMANDAYANEXOS_PRUEBASYANEXOSELE(.pdf) NroActua 3. Folios 2 a 57 del aplicativo SAMAI). - Actas de posesión del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, de fecha 30 de enero de 1996 y 31 de enero de 1997, a través de las cuales se posesiona como Profesional Universitario código 3020 grado 04, de la entidad descentralizada No. VI Caribe Uno del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. - Acta de posesión No. 00441 del 7 de diciembre de 2007, por medio de la cual el demandado se posesiona en el cargo de Orientador de Defensa Código 4-1, Grado 15 de la Planta Global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Bienestar Social.

(Recepción de Me_ACTASDEPOSESIONpdf(.pdf) NroActua 118). Así mismo se allegaron varios certificados de sueldos. (Recepción de Me_CERTIFICADODESUELDOJ(.pdf) NroActua 118) 4.5- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - MARCO GENERAL DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PARA LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. El Consejo de Estado13 ha sido de la postura que buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.

El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: “Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.

Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo14. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 14 Sentencia T-045 de 1993.

Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 15 imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública15. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»16.

Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»17.

Así mismo, en la realización del principio democrático18 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»19. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.

Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos20. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato21, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras propenden por conservar el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático”.

De otra parte, sobre el alcance y desarrollo de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, la Sección Quinta del Consejo de Estado22 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087-03(IJ). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 20 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell 21 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).

También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 22 Consejo de Estado- Sección Quinta, providencia de fecha 11 de abril de 2024.

Rad. 20-001-23- 33-000-2023-00307-01. M. P. Dr. Omar Joaquín Barreo Suárez. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 16 negar la suspensión provisional de los actos demandados en este asunto, sostuvo lo siguiente: “(…) 44. El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, dispone lo siguiente: Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (Énfasis de la Sala) 45. Se destaca que la ley estatutaria a que se refiere el inciso tercero del precepto constitucional, la que se debe encargar de la forma como los demás empleados públicos pueden participar en política, aún no ha sido expedida por el Congreso de la República. 46.

La Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 1993 indicó que del mandato constitucional se extrae la aplicación de los siguientes principios: 1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa. Se trata únicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; b) Quienes integran la rama judicial, o los órganos electorales o de control.

Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. 2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 17 3.

Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional. 4. En concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña. (Se destaca) 47.

De otra parte, se tiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la Ley de Garantías Electorales, rindió concepto el 3 de diciembre de 2013, rad. 2191 y 2191 adición, en los siguientes términos: (…) el reconocimiento constitucional de la libertad de participación en política como una forma de expresión de la voluntad individual, en función de la colectividad, no se puede limitar por la falta de acción del órgano legislativo que no ha expedido la norma correspondiente.

Desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional se puso de presente la naturaleza de derecho fundamental de la participación en política, al expresar que no podía ‘ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que estos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos.

(…) En conclusión, los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución (artículos 127 y 110 de la C.P.) y algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia (ley 734 de 2002 y la ley 996 de 2005).

Ahora bien, aun cuando la Constitución deja a la ley estatutaria el definir las condiciones en que se pueda participar, no la autoriza para extender la prohibición más allá de la previsión constitucional (sentencia C-454 de 1993), por cuanto implicaría una limitante injustificada y desproporcionada del derecho fundamental de participación política.

Lo que se restringe a los servidores exceptuados de la prohibición no es la participación en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general”. 48.

Ahora bien, en fallo del 14 de mayo de 201523, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en similar sentido al análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 1993 y se refirió, igualmente, a los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 08001-23-33-000- 2014-00734-01, MP Susana Buitrago Valencia. Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 18 argumentos expuestos en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para cuyo efecto indicó lo siguiente: La Sala comparte plenamente las anteriores conclusiones, pues es evidente que el artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido.

De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. (…) esa misma disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. (…) el ejercicio efectivo de este derecho deberá desarrollarse de conformidad con la ley que para tal efecto expida el Congreso.

El hecho de que sobre el particular se evidencie una falta de acción del órgano legislativo, contrario a lo que expone el actor, no es óbice para que se entienda que esa libertad constitucional de los servidores públicos de participar en política está restringida, pues como bien lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, las limitaciones a dicho derecho fundamental deben estar ineludiblemente contenidas en la respectiva ley estatutaria. 49.

Se reitera que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha insistido en que existe omisión por parte del Congreso de la República en la expedición de la ley estatutaria que desarrolle el citado artículo 127 constitucional, en la que se expongan con precisión los parámetros y, sobre todo, los límites dirigidos a los servidores públicos para la participación en política. 50.

Finalmente, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado24, se estableció que los empleados públicos que definitivamente tienen prohibida su participación en política y aquellos que lo pueden hacer en las condiciones que fije la ley estatutaria, no puede ir hasta el punto de prohibirlo sino de regularlo y, hasta este momento, el legislador no ha fijado una causal de inhabilidad o inelegibilidad que afecte la validez de la elección (…). 4.6.- CASO CONCRETO. - En el presente caso, se pretende la nulidad parcial del Acto Administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – “MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024-2027, así como la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 5000-23-4100- 000-2015-02491-01, MP Rocío Araújo Oñate.

En esta providencia se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 15 de junio de 2017, por la cual se había declarado la nulidad parcial del acto de elección del señor Nelson Castro Rodríguez, como concejal de Bogotá, periodo 2016- 2019, por haber incurrido en las «inhabilidades» consagradas en los artículo 110 y 127 de la Constitución Política, relacionadas con la intervención en política, pues, en su condición de servidor público no le era posible realizar actividades proselitistas, por no haberse expedido por parte del Congreso una ley estatutaria que regulara tal actividad.

Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 19 Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), en lo pertinente a la declaratoria de elección del demandado, como concejal del Municipio de Valledupar. Lo anterior por cuanto, a juicio del demandante, el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024-2027, estaba vinculado como docente catedrático en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y como profesor de la Institución educativa Nuestra Señora de Fátima, adscrita a la Policía Nacional, razón por la cual, ostentaba la calidad de servidor público, por lo que, al momento de su elección, tenía prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política y en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, el artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004, dispone lo siguiente: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”. A su turno, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, señala: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (…)”. (Sic). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe determinar la Sala, es si el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS infringió la prohibición que establece el artículo 127 constitucional, para lo cual, se analizarán las pruebas aportadas en relación con cada uno de los establecimientos educativos en donde ejerció las funciones de docencia el hoy demandado así: Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 20 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: - El señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, fue vinculado a la Universidad Popular del Cesar, como profesor catedrático, a través de la Resolución No. 2203 del 2 de agosto de 2023, en el Departamento de Lenguas Modernas: - En respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el señor Miguel Ángel Salazar Acosta, ante la Universidad Popular del Cesar, a través de derecho de petición, la Coordinadora del Grupo Gestión de Desarrollo Humano del claustro universitario, le informó lo siguiente: Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 21 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 22 COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (Adscrito a la Policía Nacional): - Respecto a la vinculación del demandado con esa entidad, se allegó certificación suscrita por el Grupo de Talento Humano Deces.

Unidad: Departamento de Policía Cesar, en la cual se informó lo siguiente: De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda para la Sala que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS, ejerció la docencia tanto en la Universidad Popular del Cesar (Profesor catedrático) en el período comprendido entre el 08 de agosto de 2023 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, así como en el Colegio Nuestra Señora de Fátima (Orientador de defensa en sus diferentes escalas), desde el 30 de enero de 1996 hasta el 21 de octubre de 2024; y, si bien en esta última certificación existe una contradicción en las fechas de vinculación del demandado, pues se indica que laboró hasta el 21 de octubre de 2024 y luego que se le aceptó la renuncia a través de la Resolución No. 03328 del 19/10/2022, ello no incide en el hecho que, a pesar de ejercer el cargo docente, haya resultado elegido como concejal del Municipio de Valledupar.

En efecto, el inciso segundo del artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido, de manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo, tienen prohibida la participación en actividades políticas.

Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 23 Es decir, que esa disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. En este punto, el Consejo de Estado se ha referido al carácter restrictivo de las causales de inhabilidad así: “La Sala recuerda que las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas.

El juez del Estado de Derecho no puede realizar interpretaciones y elucubraciones que desconozcan el alcance de la norma constitucional en abierta contradicción de los derechos fundamentales, principio axial de aquel25”. En ese orden de ideas, al no estar el ejercicio docente inmerso dentro de las prohibiciones de que trata el artículo en referencia, se concluye que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS si podía aspirar a una curul en el concejo de Valledupar, pues no ostenta la calidad de empleado público.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por los apoderados de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL”, propuesta por el apoderado de la parte demandante, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 102, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO 25 Sentencia Consejo De Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia, de fecha 14 de mayo de 2015.

Radicación número: 08001- 23-33-000-2014-00734-01 Nulidad Electoral Proceso Nº 2023-00307-00 Sentencia de primera instancia 24 MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd9de4f761842167c236801f36e75ada67c6c2f7434af0b48a4a0169ba384901 Documento generado en 24/10/2024 10:29:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica