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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33 001-2018-00039-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROBERT KIN MONTAÑO VERA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33 001-2018-00039-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES Los señores Rober Kin Montaño Vera, Luis Eduardo Montaño Taborda, Maria Damaris Vera de Montaño, Katherine Montaño Vera, y Llin Kellin Montaño Vera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Cesar y al Municipio de Valledupar por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el primero de ellos mientras se desplazaba por la ciudad de Valledupar.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de $92.000.000 por perjuicios materiales en sus conceptos de lucro cesante y daño emergente y el pago de 100 SMMLV para la víctima, 100 SMMLV para cada uno de sus padres y 50 SMMLV para sus hermanos por concepto de perjuicios morales y las mismas sumas por concepto de daño a la salud.

Solicitó que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 2 ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo el actor que el día 8 de diciembre de 2015 se movilizaba por la calle 17 con carrera 28, barrio los fundadores de la ciudad de Valledupar, colisionó contra el vehículo de placas UBK 979, accidente que le causó varias lesiones y le dejó secuelas permanentes que lo incapacitan para el normal desarrollo de sus actividades labores.

Adujo que el accidente fue causado por falta de señales de tránsito reglamentarias para la movilidad en la vía. Con ocasión del accidente de tránsito el señor Montaño Vera fue trasladado a la IPS Clínica Médicos SA de Valledupar en la cual ingresó de urgencia por las graves lesiones que sufrió, lo cual se ha traducido en graves daños y perjuicios por la imposibilidad de ejecutar sus labores, por estar en constantes revisiones médicas ya que no se ha recuperado ni física, ni sicológicamente.

Afirmó que mensualmente tenía ingresos por valor de cuatro millones de pesos producto de su trabajo como ingeniero y con ellos sostenía a sus padres y sus hermanos, pero desde el accidente no ha podido laborar y se ha visto perjudicado por ello, además del sufrimiento por causa de esta situación. Señaló que el 5 de diciembre de 2017 presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 75 judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar y el 30 de enero de 2018 se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Cesar contestó la demandada y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la vía en la cual se presentó el accidente se encuentra en el perímetro urbano de Valledupar la cual no está a cargo del departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, inexistencia de la obligación por parte del departamento del Cesar, excesiva tasación de perjuicios e innominada. Esta entidad demandada fue desvinculada del proceso en la audiencia inicial por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no procedía la declaratoria de responsabilidad del municipio frente al accidente sufrido por el señor Montaño Vera. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 3 Adujo que aunque el demandante alegó la falta de señalización, las mismas fotografías aportadas con la demanda dan cuenta de la existencia de señales en la vía y por otra parte no se aportó prueba del daño sufrido y de los perjuicios, teniendo en cuenta que la certificación laboral expedida por QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, corresponde a un contrato que finalizó el 15 de octubre de 2015.

Manifestó que no existe nexo causal entre el accidente y la presunta falta de señalización porque la colisión se presentó por la omisión de atender las señales por parte de quienes estuvieron involucrados en los hechos y por falta de cuidado en la ejecución de actividades peligrosas. Indicó que en este caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible porque no probó siquiera la pérdida de capacidad laboral y por ello no procede la declaratoria de responsabilidad.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró demostrado el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Montaño Vera, pero no ocurrió lo mismo con la imputación puesto que las pruebas allegadas no fueron suficientes para establecer la existencia de una falla del servicio.

En primer lugar, desestimó la valoración de las fotografías aportadas por considerar que ellas únicamente daban cuenta de las imágenes capturadas sin aportar certeza de su autoría o de la fecha en que fueron realizadas y tampoco fueron ratificadas razón por la cual no podían ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Afirmó que el actor no indicó en la demanda de manera concreta cuáles eran las señales que echaba de menos en el lugar de los hechos, pero según el informe del accidente el funcionario no consignó observaciones respecto de ellas y dejó sentado como hipótesis del accidente “falta de precaución al aproximarse a un cruce” pero respecto de ambos vehículos.

De esta manera estimó que no obra prueba de la falta de señalización o demarcación de la vía y tampoco de la causa que dio origen al accidente. Concluyó que no había posibilidad de probar con los elementos arrimados al proceso que el hecho ocurrido tuviese la connotación de antijurídico porque con lo obrante se deduce que el accidente “obedece a la falta del deber objetivo de cuidado o falta de precaución respecto del acatamiento de las normas de tránsito al momento de conducir el móvil en el cual se desplazaba”.

Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 4 La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante1, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó su desacuerdo con el fallo por considerar que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso de las cuales se infiere el nexo causal de responsabilidad y los perjuicios sufridos por los demandantes, es decir que la sentencia se quedó corta en la apreciación de los hechos porque basta mirar la afectación que el señor Montaño Vera sufrió a causa del accidente, la cual trajo como consecuencia deformación física del cuerpo y le impidió seguir ejerciendo su profesión como ingeniero vinculado a una multinacional que no pudo continuar con su trabajo a causa del accidente.

Insistió en que la falta de señalización preventiva evidencia la configuración del daño antijurídico causado al demandante y que no está obligado a soportar y por ello deben ser indemnizado. Adujo que la colocación de señales de tránsito en el perímetro urbano legalmente le corresponde al municipio por lo cual la omisión en que se incurra da lugar a la declaratoria de responsabilidad cuando se materializa un daño. Consideró que en el caso concreto es notoria la existencia del daño que tiene origen en la omisión del demandado por inexistencia de señal de tránsito, pero el a-quo no valoró las pruebas de acuerdo con la sana crítica porque en el expediente obran las historias clínicas aportadas de la atención a la víctima y las incapacidades de mas de 120 días, así como la valoración por medicina legal que le impidieron al demandante obtener nuevas contrataciones con la multinacional que venía laborando, en otras palabras se dejó de lado la valoración del nexo causal de responsabilidad.

Según el apelante la sentencia es violatoria del debido proceso porque basta con realizar una lectura del expediente para verificar que se incurrió en falla del servicio por omisión de señalización y se probaron también los daños y perjuicios causados, pero la sentencia se basó en los argumentos planteados por el municipio en la contestación de la demanda, aunque ellos no aportaron ninguna prueba.

Indicó que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en la vía y más aun tratándose de una zona escolar el municipio incumplió su deber, ya que la seguridad de las vías no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales que en eventos como este constituyen una trampa mortal para los usuarios.

Finalmente, el apoderado judicial solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia una “inspección judicial de los hechos y el testimonio de las autoridades de tránsito que levantaron el croquis referido en la sentencia y aportado, a folio 106, 107, 108, 109, las cuales son pertinente porque su valoración no fue valorada por el a quo de primera instancia” (sic) 1 Folios 130 a 131.

Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 5 III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2023. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, y determinar si el municipio de Valledupar está llamado a responder por las lesiones sufridas por el señor Rober Kin Montaño Vera, a consecuencia del accidente que sufrió al colisionar su motocicleta con otro automóvil por falta de señalización y de medidas de prevención y seguridad en la vía. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 6 postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 7 La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3”. –Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. 3 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 8 Estas precisiones son necesarias en tanto el régimen aplicado determina la carga de la prueba, ya que en el subjetivo por falla del servicio debe acreditarse la existencia de la misma derivada generalmente del incumplimiento o la vulneración de las normas que regulan la materia, mientras que en el régimen objetivo el demandante debe probar el daño y que éste tuvo lugar con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa y sólo podrá exonerarse la entidad si acredita alguna de las causales de exoneración. a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas En el marco del enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.

La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgadle a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso en toda su totalidad lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 9 control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.4”-sic para lo transcrito-.

De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434), precisó: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.

En similar sentido la misma Corporación expresó: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 10 “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño5”. –Se resalta por fuera del texto original-. Con el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.6”-se subraya y resalta por fuera del texto-.

Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio y en caso de vías de carácter no nacional corresponde a las autoridades territoriales. En efecto el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115.

REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.: 05001-23-31-000-1993-0621- 01(12789), M.P.: Alier Eduardo Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, rad.: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 11 características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2 o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto basándose en la aplicación del régimen de responsabilidad correspondiente. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles y cédulas de ciudadanía de los accionantes (archivo 1 SAMAI). - Fotografías que al parecer corresponden al día del accidente y a la vía en la cual se presentó el mismo (archivo 1 SAMAI). - Historia clínica de atención del señor Rober Kin Montaño Vera correspondiente a la atención por urgencia en la Clínica Médicos S.A. en Valledupar, en la que constan las heridas sufridas con ocasión de la caída que sufrió y su evolución (archivo 1 SAMAI) - Copia del dictamen médico legal de valoración de lesiones personales definitivas e incapacidades otorgadas a la víctima con incapacidad inicial de 120 días y secuelas médico legales: de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior izquierdo e inferior derecho y del sistema de locomoción a definir posteriormente (archivo 1 SAMAI). - Facturas de medicamentos y transporte a terapias (Archivo 1 SAMAI). - Denuncia por accidente de tránsito del 8 de diciembre de 2015 (Archivo 1 SAMAI). - Informe del accidente y croquis del accidente (Archivo 1 SAMAI). - Declaración de renta del año 2015 del señor Montaño Vera (Archivo 1 SAMAI).

Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 12 - Certificación laboral expedida por QMAX Solutions Colombia el 19 de octubre de 2015. - Conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 75 Judicial I Administrativa de Valledupar, con constancia de fallida, fechada el 30 de enero de 2018 (archivo 1 SAMAI). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el que calificó en un 19.46% la disminución de la capacidad del señor Montaño Vera (Archivo 1 SAMAI).

5.5. CASO CONCRETO En primer lugar, debe resolverse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia planteada en el recurso de apelación, en el que se solicitó que se decretara inspección judicial y testimonios del funcionario que elaboró el informe de tránsito y del croquis. Para resolver debe acudirse a los establecido en el artículo 212 de CPACA sobre las oportunidades probatorias, así: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 13 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Acorde a la norma transcrita, la oportunidad para solicitar las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los demandantes feneció en primera instancia y no se indicó o probó de manera al menos sumaria que existiese alguna eventualidad que no permitió que ellas fueran practicadas o solicitadas oportunamente o aportadas al expediente, lo cual se estima como razón suficiente para negarlas ya que además de no cumplir con el requisito de oportunidad, ya después de casi nueve años de ocurrido el accidente atendiendo a que las vías han podido ser modificadas durante estos años, no son idóneas ni útiles al proceso.

El apelante invocó las facultades oficiosas del juez para solicitar las pruebas y con ello remediar su incuria al momento de presentar la demanda porque allí únicamente solicitó los testimonios de los familiares para probar los perjuicios morales, pruebas que fueron negadas por considerar que según la jurisprudencia ellos se presumen en los familiares en primer y segundo grado de afinidad, pero no solicitó declaraciones diferentes de éstas y tampoco la inspección judicial porque adicionalmente sólo pidió la práctica del dictamen pericial para establecer el grado de capacidad, el cual sí se practicó oportunamente en el proceso.

Al respecto recuerda la Sala que tales facultades son para desentrañar puntos oscuros que impidan un pronunciamiento de fondo y no para solucionar los yerros correspondientes a la negligencia del apoderado judicial de la causa, que debe velar por solicitar oportunamente las pruebas que considere necesarias para soportar sus pretensiones.

De otra parte, se tiene que para probar los hechos de la demanda, la parte actora allegó fotografías, al parecer del sitio del accidente y de lo ocurrido ese día. por tal razón, debe determinarse su valor probatorio en el sub lite. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representa7r. En principio las fotografías aportadas al proceso no podían ser valoradas por cuanto sólo dan cuenta del registro de una imagen, sin que se observe allí ningún elemento que indique la ubicación, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se elaboró el registro fotográfico o de la autoría del mismo, pero en este caso existe una circunstancia particular y es que el municipio de Valledupar al contestar la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013; radicación:: 08001-23-31-000-1997- 11812-01(27353).

C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 14 demanda aceptó que las imágenes que allí se registraron corresponden a la vía en la cual ocurrió el accidente y justamente indicó que allí aparece una señal de tránsito, por lo cual no puede alegarse que el accidente ocurrió por la falta de ellas, ya que en el registro fotográfico se observa claramente una señal de tránsito de límite de velocidad 30, de manera que esas fotografías serán valoradas en conjunto con las otras pruebas obrantes en el proceso, como corresponde a la sana crítica.

Ahora bien, en el presente caso, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño, ya que de ello dan cuenta la historia clínica, el dictamen de medicina legal sobre la incapacidad y la calificación de invalidez, es decir que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad y también existe un principio de prueba respecto de los perjuicios causados a la víctima directa como consecuencia del accidente que sufrió y de la incapacidad que se le otorgó, pero los argumentos de apelación se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a la entidad demandada.

El punto de controversia gravita en torno a establecer si efectivamente se presentó una falla en el servicio por falta de señalización en la vía y si ello fue la causa eficiente del daño causado, es decir, si el accidente se produjo como consecuencia de la omisión del demandado de instalar señales de tránsito correspondientes acorde con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002.

A lo largo de su exposición el impugnante adujo que se incurrió en violación al debido proceso por inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso porque en su criterio basta con revisar las lesiones sufridas por el señor Montaño Vera y verificar los perjuicios sufridos para inferir de allí que hubo una omisión y que ello dio lugar al accidente.

Atendiendo a los motivos de inconformidad, debe entonces analizarse si en este caso se presentaron los elementos exigidos para la atribución de responsabilidad. Para ello basta decir que efectivamente las lesiones sufridas por la víctima constituyen el daño, elemento que como antes se dijo quedó plenamente acreditado con los dictámenes periciales y la historia clínica hasta allí es válido lo expresado en la apelación, es evidente que sí hubo un daño y que la consecuencia de ese daño son los perjuicios causados al demandante, los cuales pueden ser materiales y morales, aspectos sobre los que también se allegaron elementos probatorios.

No obstante en este caso, lo que no encontró acreditado el juzgador de primera instancia fue la imputación del daño a la entidad demandada que también es uno de los pilares de la responsabilidad, contrario a lo expresado por el apelante, no basta con decir que como ocurrió el accidente y la señalización de la vía le correspondía al municipio quien no instaló una señal de pare, automáticamente debe inferirse que esa fue la causa del accidente, ya que éste pudo tener origen en muchas otras circunstancias como exceso de velocidad o falta de cuidado o de maniobrabilidad del conductor al transitar por la vía. En este caso, en el informe del accidente se registró que la vía era urbana, residencial, zona escolar y condiciones climáticas normales, era recta, plana, con Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 15 anden, de doble sentido y de dos carriles, visibilidad normal, mientras que las casillas sobre controles de tránsito o señales de tránsito no fueron marcadas y se registró como causa del accidente “falta de precaución al aproximarse a un cruce” anotación válida para los ambos vehículos, puesto que según el croquis levantado el día del accidente, la colisión entre la motocicleta en que circulaba la víctima y el automóvil de placas UBK 879, se presentó en una intersección, correspondiente a la calle 17 con carrera 28.

De otro lado, pese a que en el informe del accidente no se mencionó la existencia de señales de tránsito en la zona, lo cierto es que según lo manifestado por el ente territorial y corroborado con las fotografías, en el sitio sí existían señales de tránsito verticales contentivas de un límite de velocidad de 30 KM/H y una de zona escolar, las cuales tienen como fin prevenir a los conductores y alertarlos de la presencia de menores en la zona y de la necesidad de transitar a poca velocidad justamente para evitar accidentes, señal que no fue atendida por ninguno de los conductores ya que de haber circulado a la velocidad allí estipulada habrían alcanzado a frenar sin colisionar.

Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de una inadecuada señalización porque no había señal de pare, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que no todas las circunstancias que preceden a la producción del daño pueden ser tomadas como causa directa de éste, sino que debe establecerse cuál fue la determinante del daño. Para la Sala los demandantes no lograron acreditar que la presunta falta de señalización fue la determinante para la ocurrencia del accidente, sobre todo cuando el informe de tránsito fue claro en indicar que la causa fue la falta de precaución de ambos conductores al aproximarse a un cruce, aspecto que pertenece a la diligencia y cuidado que deben observar quienes realizan una actividad peligrosa como la conducción de vehículos Sobre este aspecto debe traerse a colación el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que invocan, la carga probatoria debió ser asumida por la parte demandante, pues la responsabilidad en estos casos se analiza bajo el régimen subjetivo de falla del servicio por omisión, así que le correspondía demostrar los elementos de ésta, según las reglas procesales del debate probatorio.

Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 16 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño8". -Se resalta por fuera del texto original-.

De esta manera, los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar puesto que no se logró probar la omisión del ente territorial respecto de la señalización de la vía, y que esta fuera la causa eficiente del daño sufrido por el señor Montaño Vera. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos configuradores de la responsabilidad por falla del servicio que pueda ser atribuida a la entidad demandada.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No se condenará en costas por no haberse acreditado su existencia en esta instancia habida cuenta que de la actuación aparece que las costas por concepto de expensas fueron causadas al existir pago de gastos ordinarios del proceso, tal 8 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. Reparación Directa Rad. 20001333300120180003902 Sentencia Segunda Instancia 17 como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10.

Igualmente se abstendrá la Sala de condenar en costas por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso de apelación no prosperó.

5.7. OTRAS DECISIONES El apoderado de la parte demandante sustituyó el poder a la doctora Valentina Isabel Acuña Calderon identificada con cédula de ciudadanía 1.065.833.896 y tarjeta profesional número 362 324 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder a ella sustituido.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.117. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b840b9f43777e053230f2df46667635e3a6228e0b3ad52350708c12ac8d9fd12 Documento generado en 17/10/2024 10:20:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica