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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2018-00164-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-12-12

17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-39-005-2018-00164-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ÁLVARO ALDANA BELTRÁN Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NAICONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Se declare a la demandada civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por los hechos en los que fue lesionado el señor José Luis Aldana Muñoz por miembros de investigación criminal SIJIN, adscritos a la Estación de Policía de La Dorada, cuando el 11 de febrero de 2016 se desplazaba en su vehículo particular por la vía que conduce de La Dorada a Norcasia, y miembros policiales utilizaron sus armas de fuego y de dotación oficial contra la mencionada persona, encontrándose en estado de indefensión (esposado), causándole la muerte cuando recibía atención médica. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene y ordene a la accionada al pago de todos los daños y perjuicios morales causados al grupo familiar demandante, como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la institución demandada, por cuanto los miembros de la entidad sin justificación alguna accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del señor Aldana Muñoz, cuando este se encontraba en total indefensión. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 2 Por perjuicios morales en razón del dolor, sufrimiento y angustia que padecieron los demandantes debido a las lesiones causadas al señor Aldana Muñoz, y su posterior muerte, las siguientes sumas de dinero: - Para sus hermanos Álvaro Aldana Beltrán, Luz Stella Aldana Beltrán y Carlos Javier Aldana Beltrán, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para sus sobrinos Diego Alexander Aldana Ruiz, Sebastián Morales Aldana, Sergio Andrés Aldana Camacho, Kener Santiago Aldana Camacho, Carlos Andrés Aldana Ruiz, Johan Harold Aristizábal Aldana, Carlos Javier Aldana Camacho, Álvaro Andrey Aldana Amézquita la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.

Por intereses se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los que se generen a partir de su ejecutoria. 4. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que la apruebe, según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 5.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenar a la demandada a cancelar las costas correspondientes.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ Informa la demanda que, el señor José Luis Aldana Muñoz era un prestigioso y reconocido comerciante en el municipio de La Dorada y poblaciones circunvecinas, dedicado a la compra y venta de ganado, propietario de fincas destinadas a esta labor. ➢ Por su actividad comercial había sido objeto de varios intentos de secuestro y atentados de muerte por negarse a pagar extorsiones a grupos criminales, en los cuales incluso participaron miembros de la fuerza pública; tanto así que, en un atentado realizado en el año 2013, estuvo involucrado un miembro del Ejercito Nacional, quien fue capturado y judicializado. ➢ Las llamadas y amenazas extorsivas y de muerte por su condición de comerciante, obligaron al señor Aldana Muñoz a realizar la compra de varias armas de fuego 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 3 debidamente amparadas, entre estas, una pistola marca Jericho, que se desconoce si la portaba al momento de ser asesinado. ➢ Que el día 11 de febrero de 2016, atendiendo a la labor rutinaria y de negocios, en horas de la tarde, el señor Aldana Muñoz salió de su residencia para dirigirse en su camioneta hacia la finca El Japonecito, ubicada en la vía que conduce de La Dorada hacia Norcasia, desplazándose en compañía del señor Eduard Octavio Cubides Rodríguez. ➢ En su recorrido hacía su finca, 4 individuos vestidos de civil y portando armas de fuego, tripulando dos motocicletas, junto con otro vehículo camioneta doble cabina color gris de platón, encerraron el vehículo en el que se movilizaba el señor Aldana Muñoz, logrando evadirlos y procediendo a adelantarlos; pero continuando su persecución provocaron que el vehículo del señor Aldana Muñoz se estrellara contra la portada de la Hacienda San José. Posteriormente, estos trataron de salir del vehículo donde los individuos empezaron a dispararles, y el señor Aldana Muñoz es abordado, siendo inmovilizado, colocándole esposas con las manos hacia atrás, lo tiraron al suelo y luego le propinan un disparo, al parecer para intimidarlo y que no opusiera resistencia, pero con el infortunio que el proyectil impactó en el cráneo, generándole una lesión craneoencefálica que posteriormente le ocasionó la muerte el 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica. ➢ En el momento en que los individuos abordaron el vehículo del señor Aldana Muñoz, su acompañante logró salir en huida para pedir ayuda, siendo auxiliado por la señora Talida Isabel Luna Moreno, quien solicitó la presencia de personal uniformado en el sector. ➢ Que para la fecha de los hechos, los sujetos, posterior a la acción criminal y acosados por los habitantes del sector, se identificaron como miembros de la SIJIN de la Policía, los cuales no contaban con prendas ni distintivos que los identificaran como autoridad de policía. ➢ Que según informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, el señor Aldana Muñoz presentaba signos de trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego; edema cerebral; repercusiones a distancia de trauma cráneo encefálico, signos de trauma que explican la muerte: equimosis de color violáceo y abrasiones de color rojo en las extremidades. ➢ Al sitio de los hechos llegó la Unidad Investigativa del CTI de La Dorada con el fin de realizar los actos urgentes, pero al tomar contacto con el capitán comandante de la SIJIN este les manifestó que ellos se harían cargo, sacándolos del lugar; por lo que ante esta 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 4 situación la Directora Seccional de Fiscalías ordenó a los funcionarios del CTI apersonarse de los actos urgentes, y es así que solo hasta las 18:40 horas pudieron ingresar a la escena.

Una vez en el sitio, los funcionarios del CTI solicitaron a los miembros de la policía la entrega formal de la escena de los hechos, mediante el formato del primer respondiente, pero estos fueron renuentes y omitieron todo tipo de colaboración. ➢ Que en el mismo informe rendido por los funcionarios del CTI, y estudiadas las diferentes posiciones que pudo tener la víctima en el momento del impacto y la trayectoria del proyectil, y basado en la fotografía tomada en el momento de los hechos, donde se observa al señor Aldana Muñoz tirado en el suelo, boca abajo, se concluyó que este fue impactado por el proyectil en su cabeza cuando se encontraba en esta posición. ➢ Que en el informe de los funcionarios indicaron que con el fin de realizar los estudios y experticias técnicas se solicitó la entrega de las dos motocicletas involucradas en los hechos, pero sin explicación alguna se negaron a entregar una de ellas. ➢ Que los sujetos que realizaron el procedimiento de persecución y agresión con arma de fuego contra el vehículo y la humanidad del señor Aldana Muñoz fueron identificados como miembros de la Seccional de Investigación de la Policía Judicial. ➢ Que la actuación ilegal de los miembros de la Policía Nacional en el uso de las armas de fuego en el ejercicio de funciones públicas, los hallazgos forenses, las entrevistas y declaraciones de funcionarios que actuaron en el fatídico hecho, hace que exista imputabilidad a la demandada por el daño y los perjuicios causados a los demandantes por falla en el servicio, teniendo en cuenta el uso indiscriminado de armas de fuego, y por ende el deber de resarcir a los accionantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos no le constaban; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; de otros que no eran verdaderos; y de otros que no estaban probados. Como razones de defensa, manifestó que se pretende endilgar responsabilidad a la accionada por la muerte con arma de fuego de dotación oficial del señor Aldana Muñoz, quien en la vía que conduce de La Dorada hacia Norcasia, decidió adelantar a dos motocicletas, a alta velocidad, y metros más adelante, desconociendo los motivos que originaron la colisión, el vehículo en que este se desplazaba terminó frente a la entrada de 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 5 una hacienda del sector, por lo que fue necesario que los policiales, que tenían la misma dirección, verificaran lo sucedido; pero al tratar de acercarse al lugar de los hechos fueron sorprendidos ya que la mencionada persona arremetió contra la integridad de estos, ocasionando la lesión a 2 de 4 de los funcionarios, por lo que fue imperativo no solo reaccionar a dicha agresión, sino además auxiliar a los institucionales lesionados.

Que mientras persistía la agresión a través de disparos realizados, se logró que una persona que cruzaba por el sector ayudara a trasladar al primero de los heridos al Hospital San Félix, y el segundo fue atendido por una ambulancia que llegó al lugar de los hechos. En medio de la situación, el acompañante del señor Aldana Muñoz decidió emprender la huida, por lo que fue necesario solicitar el apoyo de patrullas con el fin de dar con el paradero de uno de los agresores; y posterior a esta situación, y en medio del cruce de disparos, resultó herido el señor Aldana Muñoz.

Que en tal sentido, no se puede hablar de un uso desmedido de la fuerza o vulneración de los principios constitucionales, ya que el personal adscrito a la seccional de investigación, en cumplimiento de una orden de policía judicial se desplazaba, con el fin de adelantar estas diligencias, y por ese motivo no se está frente a una situación ilegal; sumado a que para el año en que tuvo lugar el deceso del señor Aldana Muñoz existía un decreto presidencial que prohibía el porte de armas de fuego así contaran con los respectivos permisos, siendo un hecho notorio que las lesiones causadas a los policías fueron propinadas por arma de fuego que nunca debió portarse.

Que es evidente que el señor Aldana Muñoz infringió las normas penales y disposiciones del ejecutivo, generando los hechos que son objeto de la demanda, por lo que no puede hablarse de una falla del servicio, ya que esta persona quebrantó las normas que debía cumplir; y añadió que para que surja responsabilidad del Estado es necesario que se presenten los elementos de daño e imputación, precisando que no se incurrió en un actuar irregular ya que los policiales estaban bajo órdenes legítimas, realizando actuaciones propias de la institución, y el hecho que no portaran uniformes no hace que la actuación sea ilegal, ya que ello es permitido por la Dirección de la Policía, a través de resolución. Propuso la excepción de: - Culpa exclusiva y determinante de la víctima: afirmó que el actuar del señor José Luis Aldana Muñoz, en forma exclusiva, fue el causante determinante de su propio daño, al atacar con arma de fuego a los policiales, generando lesiones con dicha arma a dos de los 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 6 uniformados quienes intentaron defenderse del ataque injustificado y premeditado cuando intentaban bajarse de su motocicleta, poniendo en peligro no solo su integridad, sino la de los policiales y población en general, por lo cual no es admisible responsabilizar a la Policía Nacional por un hecho en el cual no se logra probar una falla del servicio, al estar en presencia de un eximente de responsabilidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problemas jurídicos determinar si se configuraban los elementos de falla en el servicio por exceso de fuerza pública imputable a la Policía Nacional, en actos ocurridos el 11 de febrero de 2016, en la vía que conduce del municipio de La Dorada hacia el municipio de Norcasia, dentro de los cuales se produjo la lesión y posterior deceso del señor Aldana Muñoz.

Y en caso positivo, si la demandada era responsable del pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes. Comenzó por referenciar el material probatorio obrante en el proceso documental y testimonial; y, seguidamente, el régimen de responsabilidad, indicando que se utilizaría el título de imputación de falla en el servicio, no solo porque había sido el invocado por la parte actora, sino porque según lo expuesto en la demanda se hacía mención a una desmesurada aplicación de la fuerza por parte de los servidores de la Policía Judicial involucrados en los hechos.

Al descender al caso concreto, comenzó por revisar el elemento del daño, el cual afirmó se concretaba en las lesiones causadas al señor Aldana Muñoz, y su posterior fallecimiento el día 25 de febrero de 2016, cuando recibía atención médica. En cuanto a la falla del servicio, mencionó que, para el 11 de febrero de 2016, el equipo de investigadores de la Policía Judicial iba vestido de civil, desplazándose en sendas motocicletas por la vía La Dorada – Norcasia, con rumbo hacía el sector de los Nogales, a fin de dar cumplimiento a una diligencia de inspección y recolección de información ordenada por la Fiscalía 3 Seccional de La Dorada.

Y que aunque estos policiales no portaban distintivos o identificación alguna que pudiera vincularlos como miembros de la policía, esto era una conducta permitida por la Resolución nro. 3372 de 2009; lo que además permitió inferir que el encuentro entre la policía y el señor Aldana Muñoz no fue producto de una persecución sino algo casual, lo que dejaba sin piso la falla del servicio 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 7 alegada, ya que los hechos en los cuales resultó herido el señor Aldana Muñoz no se originaron en un procedimiento policivo.

Agregó que dentro del expediente estaba probado que el señor Aldana Muñoz fue víctima de tentativa de homicidio varios años antes de los hechos, situación que permitiría entender que esta persona temiera por su vida, llevándolo a adquirir un arma de fuego con el respectivo salvoconducto, misma que portaba el día de los hechos; de lo cual infirió que lo sucedido el día 11 de febrero de 2016 no fue más que una lamentable confusión en la prevenida mente de los ocupantes de la camioneta en la que se transportaba el occiso en calidad de copiloto, lo cual se logra desprender de la prueba testimonial.

Agregó que en el lugar de los hechos fueron halladas 27 vainillas correspondientes a los proyectiles para pistola calibre 9 mm, lo cual era muestra del intenso intercambio de disparos que se desarrolló en el sitio; 7 de ellas correspondientes al arma que portaba el occiso, lo cual a su juicio abrió la posibilidad de considerar estar frente a un ataque recíproco.

Hizo alusión a la figura de la legítima defensa, y seguidamente a las declaraciones de las personas que de uno u otro modo pudieron percibir directamente el desarrollo de los hechos desde el inicio hasta el final, concluyendo que los testimonios que más se acercaban a la verdad eran de los patrulleros que resultaron heridos por el señor Aldana Muñoz, lo que, sumado a otros indicios y pruebas, permitía concluir que quien disparó primero fue esta persona.

Así las cosas, adujo que el actuar de los policiales no fue desmedido, desproporcionado ni arbitrario, dado que actuaron en estado de legítima defensa ante una persona que disparó indiscriminadamente en contra de ellos, al punto de lesionar gravemente a dos servidores, dado el arma letal que poseía, la cual, aunque estaba amparada con el salvoconducto correspondiente, para la fecha ese permiso estaba suspendido transitoriamente en todo el territorio nacional mediante el Decreto 0155 desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016.

Agregó que, al margen de lo analizado, era necesario anotar que uno de los eximentes de responsabilidad de la administración eran las causas extrañas a ella, entre estas, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que implicaba para quien la invocaba un hecho imprevisible e irresistible, afirmando que en este caso, conforme el material probatorio, se presentaba esta causal que eximía de responsabilidad, consistente en que para la fecha de 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 8 los hechos el señor José Luis Aldana Muñoz portaba un arma de fuego de defensa personal, de la cual si bien es cierto ostentaba el correspondiente salvoconducto expedido por autoridad competente, tal permiso estaba suspendido.

Concluyó entonces que lo procedente era exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, al afirmar que existió de parte de los miembros de la Policía Nacional un actuar amparado en la legítima defensa, lo cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en el sentido de que esta se configura en una causal eximente de responsabilidad; sumado a que se observó un comportamiento culposo de la misma víctima, ya que portaba y apuntó con su arma de fuego de defensa personal a los miembros de la Policía judicial, en momentos en que estaba suspendido el porte de armas de defensa personal en todo el territorio nacional.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ALVARO ALDANA BELTRÁN, LUZ STELLA ALDANA BELTRÁN, CARLOS JAVIER ALDANA BELTRAN, DIEGO ALEXANDER ALDANA RUIZ, SEBASTIAN MORALES ALDANA, SERGIO ANDRÉS ALDANA CAMACHO, KENER SANTIAGO ALDANA CAMACHO, CARLOS ANDRES ALDANA RUIZ, JOHAN HAROLD ARISTIZABAL ALDANA, CARLOS JAVIER ALDANA CAMACHO y ÁLVARO ANDREY ALDANA AMEZQUITA, en contra de LA NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que se oponía a todos y cada uno de los considerandos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, y a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, con el argumento que los policiales actuaron en legítima defensa; análisis que aseguró se encontraba distante de un estudio probatorio objetivo, veraz, auténtico y fidedigno al cúmulo de las pruebas que se aportaron al proceso, aduciendo que la decisión estaba parcializada a favor de la policía, ya que los testimonios rendidos por los 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 9 miembros de la SIJIN, participantes en el homicidio del señor Aldana Muñoz, demostraban que existió un contubernio para modificar la escena real de los hechos.

Resaltó que desde la demanda se enseñaron al juez las inconsistencias que presentaban los miembros de la policía en sus versiones y en sus pruebas, en donde buscan a toda costa evadir las responsabilidades y blindar a la institución de las acciones penales y administrativas, por lo que se tacharon los testimonios de los uniformados como sospechosos, por cuanto tenían interés en las resultas del proceso ya que estaban siendo investigados penal y disciplinariamente; pero el Despacho valoró positivamente sus manifestaciones, ignorando hacerlo de manera objetiva, tomando una decisión no ajustada a las pruebas.

Precisó que discrepa de los argumentos del juez porque lo ocurrido el día 11 de febrero de 2016, en donde fue herido mortalmente el señor Aldana Muñoz, ocurrió en un procedimiento policial entre personas civiles y cuatro miembros de la fuerza pública, quienes se encontraban en funciones propias de su servicios, con armamento de dotación y vehículos asignados a esa institución, desplazándose para atender labores propias de sus funciones ordenadas por la Fiscalía, por lo que no se entiende cómo en la sentencia se adujo que los hechos no se dieron dentro de un procedimiento policivo, pese a que no portaran uniforme.

También se apartó de lo afirmado en el fallo en el sentido que el encuentro entre los uniformados y el señor Aldana Muñoz fue casual, ya que no es casual que cuatro individuos en dos motocicletas, con cascos cerrados, y esgrimiendo armas de fuego procedan a hacerle señas de pare a un carro particular en una zona rural, sector de injerencia de grupos armados al margen de la ley, y con el agravante que el ciudadano se desplazaba en un vehículo que había sufrido un atentado del cual salió ileso, lo que denota que fue un hecho premeditado, ejecutado por los miembros de la policía, que se corrobora con la entrevista rendida por el señor Eduard Octavio Cubides, y se ratifica con lo plasmado en la anotación registrada en el hospital San Félix de La Dorada al momento de realizar la atención al patrullero Wilson Olegario Pérez García, al reconocer este que estaba realizando la persecución de una camioneta; así como en el informe del patrullero Alexander Giraldo.

Destacó frente al comportamiento del señor Aldana Muñoz y su acompañante, que la lógica enseña que cuando alguien sufre un accidente lo mínimo que se espera es ser auxiliado, por lo que es claro que a estas personas no les asistía interés en salir corriendo, o accionar sus armas de fuego, a menos que hubieran sido atacados, por lo que no es lógico 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 10 que el juez otorgue crédito a lo dicho por los miembros de la SIJIN, cuando adujeron que quien comenzó a disparar fue el hoy occiso; menos cuando hay pruebas de que estos antes del accidente les hicieron señas y los intimidaron porque supuestamente el vehículo era sospechoso, y cuando los miembros del CTI declaran que la señora Luz Mery Aristizábal fue presionada por funcionario de la SIJIN para que firmara la entrevista con contenido falso.

Reprochó que al juez le pareciera muy natural el proceder de los uniformados en estos hechos, ya que por su cargo y formación policial debían estar atentos a cualquier detalle o novedad que se presentara en el viaje hasta el lugar donde debían cumplir sus labores, pero desconoce que no es natural que una persona ganadera, que ya había sufrido atentados en su contra por la negativa de entregar dinero como vacuna, y que salió ileso de esas situaciones, acepte que cuatro individuos en dos motos, con cascos cerrados, y portando armas de fuego, procedan a hacerle señales de reducir velocidad en zona rural, y por la negativa lo sigan; actuación con la que se entiende que esos funcionarios policiales iban a cometer nuevamente un hecho ilícito, por lo que muy seguramente el señor Aldana Muñoz ordenó a su conductor continuara la marcha del vehículo con mayor velocidad, con el infortunio de estrellarse, aprovechando estos sujetos para acabar con su vida de una manera cruel, ya que esta persona se encontraba esposada, en estado de indefensión, de lo cual da cuenta la prueba documental y las declaraciones de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía, los cuales fueron ignorados por el juez, y del técnico en balística en su informe pericial, añadiendo que pese a haber sido objeto de contradicción en la audiencia de pruebas, el dictamen pericial no fue desvirtuado por la demandada, como tampoco allegó otro informe técnico diferente.

Advirtió que siendo los miembros de la SIJIN funcionarios expertos en investigación criminal, como lo reconoció el juez, era de esperarse que sus declaraciones ante las autoridades se trazarían mediante un acuerdo en el hecho de presentar una misma narrativa, y así tratar de evadir su responsabilidad, situación que exigía un mayor compromiso, minucioso y objetivo análisis del acervo probatorio.

En cuanto a la legítima defensa, manifestó que el juez dio plena credibilidad a las declaraciones rendidas por los miembros de la SIJIN que participaron en el hecho, concluyendo que quien inició los disparos fue el señor Aldana Muñoz, desestimando otras pruebas, entre ellas la situación que se presentó con la señora Luz Mary Aristizábal, quien fue coaccionada para firmar una entrevista favoreciendo a los miembros de la SIJIN, y la entrevista del señor Eduard Octavio Cubides, testigo directo de los hechos. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 11 Manifestó que, en suma, y contrario a lo afirmado por el juez, en este caso las pruebas daban cuenta que el 11 de febrero de 2016, el señor Aldana Muñoz, y su conductor, fueron objeto de asedio y acoso por parte de unos individuos que resultaron ser miembros de la SIJIN que se desplazaban en dos motocicletas, en traje de civil, lo que ocasionó que los ocupantes del vehículo aceleraran para evitar el cerramiento que les hacían, junto con otro vehículo camioneta, y como consecuencia de esta persecución y el acorralamiento que estas personas desconocidas hacían al vehículo, en su intento de protección, las víctimas trataron de ingresar a la portada de una finca, pero se estrellaron, momento en el cual los miembros de la SIJIN comenzaron a disparar hacia los ocupantes, por lo que en un acto de protección el señor Aldana Muñoz repelió el ataque con su arma, propinándole un disparo a esta persona cuando estaba en estado de indefensión, tendido en el piso y esposado, boca abajo; situación que se confirma con el dictamen pericial del técnico balístico forense.

Agregó que concluir que la muerte del señor Aldana Muñoz es culpa suya, cuando las pruebas indican que fueron miembros de la SIJIN, de civil y sin identificación los que iniciaron el acoso e intimidación del vehículo, es una conclusión distante de un análisis probatorio en su conjunto, ya que en este caso está acreditada la falla en el servicio por parte de los miembros de la SIJIN.

Pidió entonces que se analicen las pruebas dejadas de valorar o valoradas de manera errada, así como la tacha de los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento irregular, condenando entonces a la demandada al pago de los perjuicios reclamados. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que no se revoque el fallo, no se condene en agencias en derecho a los demandantes, al no existir temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, ni en el transcurso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 12 Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Copia de la historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada que da cuenta de la atención al señor César Aioria Gutiérrez Guzmán el día 11 de febrero de 2016 a las 16:20 horas, cuando ingresó al servicio de urgencias por herida causada con arma de fuego con orificio de entrada en región subclavia derecha y orificio de salida en región infraescapular derecha. - Copia de la historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada que da cuenta de la atención brindada al señor Wilson Olegario Pérez García el día 11 de febrero de 2016 a las 16:30 horas cuando ingresó al servicio de urgencias por impacto de bala.

En enfermedad actual se plasmó: “Paciente patrullero de policía se encontraba vía Bailongo, se encontraba persiguiendo una camioneta y esta realizan disparos con impacto en región anterior de pierna izquierda a 1 metro de vertice”. - Copia de la historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada que da cuenta de la atención brindada al señor José Luis Aldana Muñoz el día 11 de febrero de 2016 a las 16:39 horas cuando ingresó al servicio de urgencias por herida de bala. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 13 En enfermedad actual se consignó: “paciente quien ingresa traído por policía posterior a enfrentamiento con personal de la ley recibe aparente impacto de bala en región temporoparietal derecha con exposición de masa encefálica (…)”, - Conforme Registro Civil de Defunción, el señor José Luis Aldana Muñoz falleció el día 25 de febrero de 2016. - Informe de entrevista FPJ 14 rendida por la señora Luz Mery Aristizábal Moreno el día 11 de febrero de 2016 a las 18:12 horas y realizada por parte de la Policía Judicial, en la cual informó: - Reposa formato de entrevista FPJ 14 realizada el día 12 de febrero de 2016 a las 11:10 horas a la señora Luz Mery Aristizábal Moreno por parte de un funcionario del CTI de la Fiscalía en la cual informó: (…) Preguntado: Quiere rendir la entrevista de manera voluntaria.

Contestó: Sí señor. Preguntado: Sírvase manifestar a este servidor las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día de ayer en horas de la tarde frente a su residencia. Contestó: yo me encontraba sentada con mis nietos haciendo las tareas entonces siendo aproximadamente las 16: 00 hrs, vi cuando una camioneta color rojisa se estrello con el 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 14 muro que esta ubicado frente la entrada de la finca San José, entonces hice intento de pararme para observar que les había pasado a los ocupantes de la camioneta, porque el impacto fue muy duro, en ese instante no alcance a ir hasta el sitio porque escuche unos disparos de armas, yo me asuste demasiado y cogí a mis nietos y nos entramos a la habitación y me encerre.

Preguntado: usted alcanzo a observar cuantos ocupantes venían en la camioneta que se estrello. Contesto: no señor no vi. Preguntado: usted alcanzo a observar a las personas que realizaron los disparos y en qué se movilizaban. Contestó: al lugar llegaron dos motos una que estaba diagonal al frente de mi casa la cual estaba caída, pero no vi que color era, la otra moto era de color naranja, cuando llegaron las motocicletas se iniciaron los disparos, pero quiero dejar de presente que yo no observe quien empezo con los disparos.

Preguntado: Sirvase manifestar a este servidor si usted observo si los ocupantes de la camioneta accionaron y dispararon alguna arma en contra de las personas que se movilizaban en las motocicletas. Contestó: no señor, yo no los observe. Preguntado: usted vio su alguna de las personas portaba algún distintito que los distinguiera como autoridad (ejemplo: policía – fiscalía- ejército).

Contestó: no señor, las personas estaban de civil. Preguntado: usted alcanzo a escuchar si las personas que se movilizaban en las motos en algún momento mencionaron frases como “alto policía” con las cuales hayan podido identificar antes los ocupantes de la camioneta. Contestó: no señor, para nada. Preguntado: en entrevista rendida a otra autoridad usted manifiesta que observo a los ocupantes de la camioneta disparar contra los de la motocicleta, esto es verdad.

Contestó: no señor, quiero dejar claro que yo dije que vi cuando la camioneta se estrello, más no quien disparo, incluso mi hijo le dijo al funcionario de la SIJIN que porque puso en la entrevista que yo había observado quien disparo, lo cual no fue así, pero ese señor no hizo ninguna corrección a la entrevista y me la hizo firmar así. Preguntado: desea agregar algo a esta entrevista.

Contestó: que no deseo verme involucrada en nada, ya que yo no tengo nada que ver. - Reposa formato de interrogatorio a indiciado FPJ 17 realizado el 11 de febrero de 2016 a las 23:47 horas al señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez, en el cual sobre los hechos acaecidos ese día manifestó: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 15 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 16 - Mediante oficio nro. 0560/SUBJE-UBIC-25.10 del 12 de febrero de 2016, el capitán Duván Francisco Gelvez Ferreira, jefe de la unidad básica de investigación criminal de la Policía Nacional, entregó a la Policía Judicial CTI las siguientes armas de fuego: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 17 - Se tiene el informe pericial de necropsia nro. 2016010111001000704 realizado el 25 de febrero de 2016 al cuerpo del señor José Luis Aldana Muñoz, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En este informe la descripción de las lesiones traumáticas fueron las siguientes: - Reposa el informe investigador de laboratorio FPJ-13 realizado el 27 de mayo de 2016 por parte de funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación - Grupo Laboratorio Balística - con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías Manizales, cuyo objeto era “(…) realizar la RECONSTRUCCIÓN en el lugar de los hechos, zona rural del Municipio de la Dorada Caldas”, informe que se basó en una serie de documentos que fueron relacionados en este informe, que sirvieron, junto con la reconstrucción de los hechos, para arribar a las siguientes conclusiones: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 18 - Se encuentra el informe pericial de balística forense realizado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses el 22 de abril de 2015, el cual tenía por objeto analizar por parte de un perito balístico la “materialización de la trayectoria del proyectil” graficando lo pertinente, dentro del caso adelantado por la Fiscalía por la conducta punible de homicidio agravado, para lo cual fue recibido el informe pericial de necropsia del occiso José Luis Aldana Muñoz realizado el 25 de febrero de 2016, diagramando y concluyendo: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 19 Conclusiones La información aportada en descripción de las lesiones por proyectil de arma de fuego y las imágenes adjuntas, permita la ilustración y diagramación de la trayectoria del proyectil en la humanidad de la víctima, en posición anatómica, con base en la información correspondiente a medidas al vertex, las regiones anatómicas afectadas.

La materialización aproximada de la trayectoria se muestra por medio de una guía, desde el oficio de entrada al orificio de salida o al lugar donde se aloja el proyectil o fragmento del mismo; sin embargo externamente la longitud de la guía no determinar el rango de la distancia del disparo. Con base en la diagramación e ilustración de la trayectoria, la información en la descripción de lesiones por arma de fuego y las imágenes adjuntas se conceptúa que la trayectoria en los planos de referencia del cuerpo humano de la víctima es: Plano coronal: posterior – anterior Plano transverso: superior -inferior Plano sagital: derecha – izquierda. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 20 - Reposa otro informe pericial de balística forense realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de febrero de 2016, en el cual se consignó que fue recibido para estudio el cadáver del señor Aldana Muñoz para determinar residuos de disparo.

Dicho informe plasmó: Distancia de disparo en cadáveres. orificio 1 Anillo de contusión: No Ahumamiento: No Tatuaje: No (…) Distancia de disparo: No se determina, Observaciones: El orificio de entrada tanto en cuero cabelludo como en tejido óseo fue modificado. Interpretación de los resultados: El occiso presenta un orificio de entrada en parietal izquierdo, sin orificio de salida.

El orificio de entrada tanto en cuero cabelludo como en tejido óseo, fue modificado por la sutura y la esquirtectomia respectivamente. No se realizan pruebas físico químicas a la periferia del orificio de entrada dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos a la fecha de la necropsia. En el transcurso de la necropsia no se recuperó proyectil alguno. CONCLUSIONES El orificio de entrada, al parecer, fue producido por un proyectil disparado en arma de fuego.

No se estableció rango de distancia de disparo, debido al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos la fecha de la necropsia. En la necropsia no se recuperó ningún proyectil. - Se encuentra el bosquejo topográfico FPJ 16 que data del 11 de febrero de 2016 a las 19:00 horas en el cual se diagramó la escena de los hechos así: - 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 21 - - Reposa el formato de entrevista FPJ 14 diligenciado el 20 de abril de 2016 realizada al señor Juan Carlos Escobar Nieto, perito en balística forense, quien informó: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 22 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 23 - Mediante oficio nro. 1376/SUBJE-UBIC-29.57 del 12 de febrero de 2016, suscrito por el capitán Duván Francisco Gelvez Ferreira, jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal, y dirigido al jefe seccional de investigación criminal, informó sobre una novedad ocurrida el 11 de febrero de 2016: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 24 - El libro de minuta de guardia de la Seccional de Investigación Criminal de Caldas de la dependencia Unidad Básica de Investigación Criminal de La Dorada da cuenta de la siguiente anotación para el día 11 de febrero de 2016 a las 15:30 horas: El señor SI Juan Carlos Valederrama, el PT Gutierrez, PT Giraldo, PT Pérez el sector los Nogales hacienda La Maria, con el fin de realizar inspección a lugar de los hechos en cumplimiento de orden a Policía Judicial 2016.80086 emanada de la Fiscalía 3 Seccional, los mismos salen armamento y motos de dotación oficial. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 25 - Formato de entrevista FPJ-14 que data del 22 de marzo de 2016, a las 12:40 horas realizado al señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez, quien era la persona que el día de los hechos acompañaba al señor Aldana Muñoz y frente a lo ocurrido el día 11 de febrero de 2016 informó: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 26 (…) - Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 13 de abril de 2016, cuyo objeto era determinar las huellas ocasionadas con proyectil de arma de fuego en el vehículo de servicio particular marca Chevrolet Luv Dimax color rojo de placas MPV 895, y en la motocicleta Suzuki color naranja placa NIV 31C en el cual quedó consignado lo siguiente: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 27 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 28 - Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 2 de septiembre de 2016, cuyo objeto era practicar cotejo balístico entre vainillas para determinar si fueron repercutidas en alguna de las armas de fuego referenciadas; plasmándose en el acápite de interpretación de resultados lo siguiente: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 29 - Reposa oficio mediante el cual la Fiscal Cuarta Seccional solicita se continúe con la medida de protección al señor José Luis Aldana Muñoz: - Con auto del 5 de agosto de 2016, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno DECAL, abrió investigación disciplinaria contra el intendente Juan Carlos Valderrama Ladino; el patrullero Oscar Iván Giraldo Gallego; el patrullero Wilson Olegario Pérez García; y el patrullero César Aioria Gutiérrez Guzmán por los hechos ocurrido el 11 de febrero de 2016. - En este proceso a petición de los demandantes se recepcionó el testimonio del señor Rodrigo de Jesús Gallego.

Y así mismo, por solicitud de esta parte, fueron trasladadas las declaraciones rendidas por los señores Jimmy Fernando Durán y Marco Fidel Kulman del proceso de reparación directa con radicado 17 001-33-39-006-2018-00129-00, que se adelantaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. - Se recepcionaron a petición de la parte demandada las declaraciones del médico Carlos Bernardo Ramírez Caballero; de los policiales Duván Francisco Gelvez Ferreira, Cristián 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 30 Andrey Carvajal Durán, Juan Carlos Valderrama Ladino, Wilson Olegario Pérez García y Cesar Aioria Gutiérrez Guzmán; y del ex concejal Omairo Quiceno Gallego.

Cuestión previa – tacha de testimonios El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación insiste en la tacha de los testimonios de los policiales que rindieron declaración en este proceso a petición de la parte demandada, señores Duván Francisco Gelvez Ferreira, Cristián Andrey Carvajal Durán, Juan Carlos Valderrama Ladino, Wilson Olegario Pérez García y Cesar Aioria Gutiérrez Guzmán por sospechosos, al aducir que tienen interés en el proceso teniendo en cuenta las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra, y además son expertos en investigación criminal, con destreza y facilidad para darle un giro a los hechos reales a través de declaraciones concertadas, en aras de hacer parecer lo ilegal como legal.

Sobre la tacha de los testimonios, el artículo 211 del CGP dispone lo siguiente: Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 83 constitucional, se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; por lo que, en este caso, se presume la buena fe en la versión que rindieron los policiales, la cual además fue bajo la gravedad de juramento.

De lo expuesto se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque se vio involucrado en unos hechos, pues, aunque es cierto que los policiales son testigos sospechosos teniendo en cuenta el interés en las resultas del proceso y la dependencia con la entidad demandada, también es importante tener en cuenta que precisamente por haber conocido de primera mano la situación pueden informar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el enfrentamiento el día 11 de febrero de 2016; debiéndose advertir que lo que pasaría es que estos testimonios deberán ser 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 31 analizados con mayor rigurosidad, y junto con el restante material probatorio para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad.

Al respecto, la Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 17 de octubre de 2017, radicado 20001-23-31-000-2012-00218-01(2376-14), explicó sobre los testigos sospechosos: Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal1.

También es necesario precisar que, no obstante, si en gracia de discusión la tacha hubiera llegado a prosperar, ello no impide la valoración de las declaraciones de los testigos; sino que impone, como se dijo, la realización de un análisis más profundo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con los demás elementos probatorios que reposen en el proceso, entre los que se encontrarán las pruebas que también pretenden soportar la teoría del caso de la parte actora. 1 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencias C-790 de 2006 al referirse sobre los testigos sospechosos que eran regulados por los artículos 217 y 218 del derogado Código de Procedimiento Civil, señaló: «(…) En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material. » 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 32 Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor, y su posterior deceso, tenga origen en una falla del servicio relacionada con un uso desmedido y desproporcionado de las armas de fuego que portaban los uniformados, o un abuso de autoridad, sino que se evidencia una reacción de legítima defensa por parte de los uniformados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz ocurrida el día 25 de febrero de 2016, originada en hechos acaecidos el 11 de febrero de ese mismo año en los cuales resultó herido, al asegurar la parte actora que miembros de la Policía Nacional hicieron un uso irracional y desproporcionado de sus armas de fuego sin motivo alguno en contra de la persona mencionada, propinándole un disparo en la cabeza cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión por estar esposado, en el suelo, y boca abajo, lo que denota una falla en el servicio por inobservancia de los mandatos constitucionales y legales a los que están sometidos estos funcionarios, y 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 33 una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, especialmente en el uso de las armas de dotación. Por su parte, la Policía Nacional aseguró que el señor Aldana Muñoz infringió las normas generando los hechos en los cuales resultó herido, ya que desatendió el llamado de la policía y atacó a los uniformados con su arma de fuego, ocasionando incluso lesiones a dos de ellos, por lo que no es admisible responsabilizar a la entidad por una situación que no está probada, y en la cual se evidencia una culpa exclusiva de la víctima y una legítima defensa, sin que los actos de los uniformados hayan sido desproporcionados e injustos.

Sobre el uso de armas de dotación, y el título de imputación al que se debe acudir para resolver el caso, la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 23 de agosto de 2024, proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) explicó lo siguiente: Ahora bien, si el daño causado por la fuerza pública, aun con empleo de armas de dotación oficial, se produjo por una actuación irregular o mal funcionamiento del servicio, el título de imputación aplicable para decidir el caso debe ser el de falla del servicio.

En estos casos el incumplimiento al contenido obligacional a cargo del Estado –determinado en la constitución, ley o reglamento– constituye la causa adecuada del daño y le corresponde al juez evaluar las posibles conductas irregulares en las cuales hubiere incurrido la Administración, “lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche La Sala considera, por metodología, que el título de imputación al que debe acudirse para resolver el asunto es el de la falla en el servicio, tal como lo hizo el a quo, al tenerse no solo claro que este ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado; sino porque, además, este se emplea cuando se presenta el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio a cargo del Estado, la violación de la ley, la extralimitación de funciones, es decir, el incurrir en acciones u omisiones que causan un daño antijurídico.

Como se reseñó, en este caso se hace referencia al uso irracional y desproporcionado de armas de fuego por parte de la Policía, y a una extralimitación de sus funciones. En la falla del servicio se deben acreditar los elementos de daño, imputación y nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 34 La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, en tanto sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes mediante el recurso de apelación; daño que se circunscribió a las lesiones padecidas por el señor José Luis Aldana Muñoz el 11 de febrero de 2016, y a su posterior deceso el día 25 de ese mismo mes y año. Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”2; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”4 (subrayado Sala de Decisión). 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 35 En relación con el deber de emplear proporcional y razonadamente la fuerza, existe una obligación constitucional, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política que consagra: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En lo que respecta a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta Política prevé que aquella “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública–de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la Constitución Política)– tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas, y está autorizada para el uso legítimo de esos instrumentos. Sin embargo, este uso está limitado, conforme a los artículos 122, 523 y 85 de la Constitución, por el respeto de la dignidad humana, de los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales.

En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. Sobre este tema, la sentencia de la Sección Tercera - Subsección C del 23 de agosto de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) determinó: Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.

Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones que atenten contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 36 marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa5 Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, el cual implica el deber de la parte demandante de acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada, en este caso, la Policía Nacional, y que hace que le sean imputables las lesiones, y posterior muerte del señor Aldana Muñoz.

Sea lo primero advertir que en este caso no está en discusión que se presentó un enfrentamiento entre la Policía Nacional y el señor José Luis Aldana Muñoz el día 11 de febrero de 2016. Solo que en relación con ese enfrentamiento, alega la parte demandante que los hechos sí ocurrieron en un procedimiento policial que adelantaban miembros de la SIJIN, quienes se desplazaban autorizados por el comandante de dicha seccional de investigación para realizar labores de policía judicial, en vehículos oficiales, armados, y vestidos de civil, por lo que es ilógico haber afirmado en la sentencia de primera instancia que no se encontraban cumpliendo sus funciones, y que la situación no se presentó en medio de un operativo.

Efectivamente está probado que la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada emitió orden judicial para realizar una inspección técnica al lugar de los hechos dentro del proceso con radicado 173706000051201600066 que se adelantaba por el delito de homicidio, la cual iba a ser atendida el día 11 de febrero de 2016 por los policiales pertenecientes a la SIJIN, Juan Carlos Valderrama Ladino, Oscar Iván Giraldo Gallego, Wilson Olegario Pérez García y César Aioria Gutiérrez Guzmán, para lo cual utilizaron dos de las motocicletas adscritas a la policía, una marca Suzuki GS 150 placa NIV 31C, conducida por Gutiérrez Guzmán y como pasajero Pérez García; y la otra marca Yamaha XTZ125 de placas KHT-91, que transportaba a Valderrama Ladino, como piloto, y a Giraldo Gallego como parrillero.

Todos los uniformados iban vestidos de civil, pues fue un hecho aceptado por ellos mismos en sus declaraciones; y además portaban armas, ya que de manera posterior se incautaron 4 pistolas Sig Sauer con estas características: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE- SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 37 Precisamente lo anterior permite inferir, como lo hizo el juez, que la situación en la que se vieron involucrados los policiales y el señor Aldana Muñoz no tuvo su génesis en un operativo que estos fueran a llevar a cabo y que de alguna manera involucrara al mencionado sujeto, para así determinar si al momento de adelantar el procedimiento se incurrió en algún acto irregular por parte de los uniformados, y proceder a revisar la falla del servicio desde esta óptica, por una omisión, acción, extralimitación de funciones u otro actuar anormal en que hubieran podido incurrir los servidores en cumplimiento y desarrollo de esa actividad de policía. Ese día iban a desplegar labores atinentes a policía judicial, que era la dependencia a la que pertenecían pues eran miembros de la SIJIN; e incluso por esa misma razón no se encontraban uniformados sino vestidos de civil, ya que precisamente la Resolución nro. 3372 de 2009, que contiene el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional, permite que el que cumple funciones de policía judicial use traje de civil, pese a estar en servicio, tal como lo afirmó el juez de primera instancia. La parte demandante en este punto no demostró que se estuviera incumpliendo alguna norma.

La mencionada resolución dispone lo siguiente: Artículo 7. Obligaciones Son obligaciones del personal de la Policía Nacional durante el uso del uniforme: (…) 12.El personal que cumpla actividades especiales tales como servicios de inteligencia, policía judicial, escoltas o una actividad que por su condición lo amerite, previa autorización del director, podrá usar traje de civil.

Por ello, no tiene asidero el argumento de la parte actora en el sentido que los policiales iban sin identificación, sin prendas que advirtieran que eran policías, y en motos sin logos, ya que por disposición normativa no estaban obligados a ello, pese a que para ese momento iban a ejecutar labores propias de sus funciones. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 38 Esta razón impide analizar el caso como lo pretende la parte actora, revisar si se incurrió en una falla del servicio al momento de llevar a cabo un procedimiento de policía, pues es diáfano que la situación no ocurrió en actos policiales atinentes a un operativo en contra o relacionado de alguna manera con el señor Aldana Muñoz; eran policías judiciales que se dirigían a cumplir con una orden de la Fiscalía. Sin embargo, no se puede ignorar que el señor Aldana Muñoz resultó herido por unos policiales que estaban en servicio activo, porque como se mencionó se dirigían a cumplir una orden de la Fiscalía, y que posiblemente dicho actuar pueda generar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la demandada, por haber hecho un uso desmedido y desproporcionado de las armas de dotación que ese día portaban.

Por esta razón, se deberán revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hecho se produjo, en aras de determinar si hubo un actuar irregular de parte de los uniformados adscritos a la SIJIN. Antes de adentrarse a revisar el fondo del asunto, es necesario advertir que en este caso existen una serie de discrepancias y diferencias en torno a lo sucedido el día 11 de febrero de 2016 respecto a la forma como ocurrieron los hechos, ya que cada parte tiene una hipótesis.

Y aunque se tiene material probatorio documental y testimonial, en eventos como el que aquí se estudia se encuentra la mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, la cual es la que construye el juez mediante una inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa, normalmente de carácter documental o testimonial, y por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, lo que le permite establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario.

Será entonces esta prueba indiciaria, en su mayoría, la que permitirá arribar a la tesis que planteó esta Corporación en líneas anteriores, teniendo en cuenta que el juez debe velar por la correcta valoración de hechos a la luz no solo de las normas sino del material probatorio, tratando de buscar la verdad de lo sucedido, privilegiando la hipótesis que alcance el mayor grado de plausibilidad, coherencia y razonabilidad. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 39 Acorde a esto, también se tendrá en cuenta lo que el Consejo de Estado llama “Estándar de la probabilidad prevalente”6, que ofrece un criterio racional para la elección del juez, en la medida que determina, entre las hipótesis posibles en torno a un mismo hecho, la más racional o con mayor grado de probabilidad.

Dicho estándar se funda en las siguientes premisas7: (i) que se conciba la decisión del juez sobre los hechos como el resultado final de elecciones en torno a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa; (ii) que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de racionalidad;

(iii) que se considere racional la elección que toma como “verdadera”, la hipótesis sobre hechos que resultan mejor fundados y justificados por las pruebas respecto a cualquier otra hipótesis; (iv) que se utilice como clave de lectura de la valoración de las pruebas, con un grado de confirmación de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmación disponibles.

La teoría de la parte actora es que el señor José Luis Aldana Muñoz fue objeto de una persecución por parte de los policiales, en un hecho premeditado, siendo intimidado con las armas de fuego que estos portaban, lo cual apoya en las declaraciones rendidas por el señor Cubides Rodríguez, quien ese día acompañaba a la víctima porque conducía la camioneta en la que se transportaban; en el informe del investigador Alexander Giraldo Giraldo; y en lo plasmado en la historia clínica del policial Wilson Olegario Pérez García. También aseveró que el señor Aldana Muñoz fue atacado cuando estaba en situación de indefensión, por estar esposado, y boca abajo, lo cual fundamenta en un informe pericial del investigador de laboratorio de reconstrucción de hechos; sumado a que aduce que hubo un contubernio entre los policiales para enmascarar lo acaecido, especialmente porque se trata de miembros de la SIJIN, quienes incluso alteraron la escena de los hechos al momento de realizar las labores de policía judicial que debió ejecutar el CTI de la Fiscalía. Al revisar las pruebas, efectivamente el señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez informó en relación con los hechos el mismo día 11 de febrero de 2016 a las 23:47 horas, que cuando salieron de Japoncito vio pasar dos motos donde iban 4 hombres con casco cerrado; él giró a la derecha, vía La Dorada – Norcasia, y ahí los volvió a ver, asegurando que la moto disminuyó la velocidad y los dos parrilleros voltearon a mirar hacia atrás, o sea 6 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 7 Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01024 (53114) 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 40 a la camioneta, y cuando los vieron disminuyeron más la velocidad, entonces él le comentó al señor Aldana Muñoz que eso estaba raro, y que este le indicó que “le hiciera”, procediendo a sobrepasarlos, pero que enseguida se le pegaron otra vez, por lo que volvió a acelerar, y en ese momento pasó una camioneta doble cabina color gris, y cuando aceleró más, vio por los espejos y retrovisor que hicieron el amague y sacaron las armas, por lo que advirtió al señor Aldana Muñoz que les iban a hacer algo, entonces este le dijo que pararan y se metieran a la lechería de Don Pablo, pero como iban muy rápido, y ya estaba encima de la entrada no pudo, por lo que pensó ir hasta el matadero frigomedio porque ahí habían celadores y cámaras, pero que la camioneta color gris doble cabina no lo dejaba adelantar sino que lo cerraba, por lo que el señor Aldana Muñoz le indicó que se metiera a la finca San José, abriéndose a la izquierda para poder entrar, porque el ingreso era muy angosto, pero al hacer el cambio la camioneta sacó la cola y giró para el lado derecho, él tiró para el lado izquierdo y ahí fue cuando se estrellaron.

El señor José Luis le cayó encima porque los airbags se dispararon, entonces él lo paró y el señor Aldana Muñoz abrió la puerta y ahí fue cuando comenzaron a dispararle, pero este reaccionó y sacó el arma y disparó, y él comenzó a correr hacia la casa de la finca a pedir ayuda. Al revisar la historia clínica del señor Wilson Olegario Pérez García emitida por el Hospital San Félix de La Dorada, se encuentra que en el acápite de enfermedad actual se indicó: “Paciente patrullero de policía se encontraba vía Bailongo, se encontraba persiguiendo una camioneta y esta realizan disparos con impacto en región anterior de pierna izquierda a 1 metro de vertice”.

El informe que se denomina “actuación del primer acudiente” elaborado por Alexander Giraldo Giraldo, policial adscrito a la SIJIN de La Dorada, el día 11 de febrero de 2016 a las 18:30 horas, plasmó sobre los hechos: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 41 Y el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 27 de mayo de 2016, cuyo objeto fue la reconstrucción en el lugar de los hechos, consignó en sus conclusiones que al recrear la trayectoria que presentaba el occiso, y al ubicarlo dentro de la escena en una posición de cúbito abdominal, con las manos esposadas hacia atrás, como se mostraba en una de las fotografías del hecho, dicha trayectoria era coincidente desde una de las proyecciones de las trayectorias que presentaba el vehículo de placa MPV 895 (gráficas 18 a 21): 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 42 Como se indicó, de estas pruebas, especialmente, desprende la parte demandante que la camioneta del señor Aldana Muñoz fue asediada y perseguida por unos policiales, e incluso por una camioneta de color gris; así como que los uniformados fueron los que dispararon en primer lugar, luego que el señor Aldana Muñoz estaba reducido porque fue esposado. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 43 Pese a esto, para la Sala la declaración del señor Eduarth Octavio Cubides Rodríguez da cuenta del estado de nerviosismo en que entraron los ocupantes de la camioneta al momento de ver las motos con sus ocupantes, creyendo que estos los iban a atacar; e incluso de la intención del señor Aldana Muñoz de utilizar su arma.

La anotación en la historia clínica del uniformado Pérez García, en el sentido que resultó herido cuando se encontraba persiguiendo una moto, se considera una afirmación aislada, que incluso no se sabe de quién provino, ni en qué contexto fue plasmada. El informe elaborado por Alexander Giraldo Giraldo, aunque indica que las motos siguieron la camioneta, ello fue como consecuencia de la actitud sospechosa del vehículo, precisamente por lo narrado en ese mismo informe, la alta velocidad a la que esta iba.

Y es que al cotejar lo anterior con el restante material probatorio, para esta Sala la hipótesis fáctica más plausible y coherente de lo sucedido sería la expuesta por la Policía Nacional, concluyendo que el señor Aldana Muñoz disparó en primer momento. Se recepcionaron a petición de la parte demandada las declaraciones de los policías Duván Francisco Gelvez Ferreiro, Cristian Andrey Carvajal Durán, Juan Carlos Valderrama Ladino, Wilson Olegario Pérez García y César Aioria Gutiérrez Guzmán; así como del ex concejal Omairo Quiceno Gallego, de las cuales, en síntesis, se hace esta referencia, advirtiendo que por lo resuelto en la tacha de los testimonios, los dichos de los uniformados se valorarán con mayor severidad.

Duván Francisco Gelvez Ferreiro Manifestó que para el día de los hechos estaba encargado como jefe de la Seccional de Investigación Criminal Caldas, por lo que en horas de la mañana tuvo una reunión de coordinación ya que al otro día se iba a realizar un allanamiento en la cárcel, y en horas de la tarde tuvo una reunión en la Fiscalía en La Dorada por un tema de hurtos.

Que a las cuatro de la tarde recibió una llamada indicándole que había una novedad en la vía que conduce de La Dorada a Norcasia, con lesionados, por lo que prendió el radio de comunicaciones y se dirigió con un patrullero al lugar de los hechos. Al llegar, se encontró el sitio acordonado, con vigilancia, unidades de policía judicial, y el comandante del Distrito. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 44 Que al arribar preguntó qué había sucedido, y se le informó por el subintendente Valderrama que ellos iban en la vía de Norcasia a La Dorada y que un vehículo había salido del sector del barrio Las Ferias, tomando la misma vía, y al ingresar a una finca se había estrellado, por lo que paró la motocicleta en la que iban el patrullero Gutiérrez y el patrullero Pérez a auxiliar, pero que del vehículo accidentado se bajó una persona que empezó agredirlos con arma de fuego resultando lesionados el patrullero Pérez y el patrullero Gutiérrez, por lo que empezó un enfrentamiento entre el subintendente Valderrama y el patrullero Giraldo que venían en la moto de atrás, resultando lesionada esta persona.

Que cuando el testigo llegó al lugar, preguntó dónde estaba el herido, si habían pedido ambulancia, si ya lo habían revisado, acercándose al vehículo dándole la vuelta para mirar a la persona sin observar lago hemático ni nada, pero cuando le fue a tomar los signos encontró esta persona boca abajo, con los brazos sobre el pecho, y cuando lo vio sacó el arma y se la puso a la altura del pecho, por lo que dio un salto, y el otro policía reaccionó quitándole el arma y procediendo a esposarlo, lo cual explicó se realiza para que la persona no ocasione más daños; después llegó la ambulancia a recogerlo y ahí le quitaron las esposas para que pudiera ser atendido.

Que, seguidamente, recibió llamada por parte del subdirector de Fiscalía indicando que el caso lo debía asumir el CTI, por lo que ordenó al personal de policía judicial que entregara el lugar de los hechos a los funcionarios de dicho cuerpo técnico para que continuaran con la labor. Añadió que tenía conocimiento de que ese día los uniformados involucrados en los hechos tenían una orden de policía judicial, ya que el subintendente Valderrama le informó al respecto en horas de la mañana.

Cristian Andrey Carvajal Durán Policía egresado de la Escuela Carlos Eugenio Restrepo, 10 años en la institución. Para el día de los hechos manejaba la panel que para ese entonces tenía asignada el intendente jefe Murcia, cuando escuchó por la radio que pedían apoyo para la salida del puente Doña Juana, sector que conduce al balneario Bailongo, por lo que emprendió el viaje para apoyar a sus compañeros, cree que más o menos en 3-4 minutos llegó, dejando la camioneta antes de llegar al puente Doña Juana. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 45 Cuando se bajó lo primero que observó fue a un compañero tirado en una canal de la vía, quien le informó que lo habían herido en la entrada a una finca; cuando vio una persona boca abajo, no se le veían las manos, las tenía como en el pecho, entonces el capitán Gelvez, que era el comandante de la SIJIN, le dijo que le encargaba de la seguridad de esa persona para que no le pasara nada, por lo que empezó a prestarle acompañamiento al ciudadano; cuando llegó el patrullero Montes, se hizo en la parte de adelante, de la cabeza del señor, cuando vio que este empezó a moverse alcanzándole a ver una pistola en su mano, tratando de acomodarse para dispararle al patrullero Montes, por lo que gritó, “capitán tiene una pistola”, entonces se llamó a un funcionario de la SIJIN, quien llegó y le quitó la pistola y lo esposó con las manos atrás, y en ese momento la orden que se le dio fue que se quedara pendiente de él para que nadie se le acercara.

Juan Carlos Valderrama Ladino Funcionario de la Policía Nacional con 24 años y 9 meses de vinculación. Para el día de los hechos se desempeñaba como subintendente y era el jefe del grupo de Vida. Informó que en cumplimiento de una orden judicial iban a realizar unas labores de verificación, entrevistas y labores de campo que son las que exigen las fiscalías, lo cual era de conocimiento también del Capitán Gelvez.

Que se dirigían en la vía La Dorada – Norcasia, desplazándose desde la unidad investigativa que queda ubicada en el comando de la Policía, en dos motocicletas institucionales y también con armamento de dotación oficial, por su especialidad en traje de civil; la primera moto iba conducida por el patrullero Gutiérrez Aioria y su tripulante era el señor Pérez Olegario, y la segunda moto era conducida por él y como parrillero el patrullero Giraldo.

Que después de mediodía, sobre la misma vía, escucharon en la parte posterior, en su misma dirección, una camioneta que iba a gran velocidad, porque era una camioneta Dimax, que tiene un sonido muy exagerado, y redujo precipitadamente la velocidad en la parte de atrás por la misma vía donde ellos iban, y se fue quedando, se fue quedando, por lo que ellos hicieron señas de orillarse, o sea, que se fueran por el borde de la vía continuando con el recorrido; y de un momento a otro la camioneta aceleró y los sobrepasó a gran velocidad, entonces les pareció extraño porque el vehículo en el camino avanzaba y se quedaba, por lo que continuaron con el recorrido un poco más acelerado, porque ellos acuden por esa codificación que se percibe como sospechosa, por lo que siguieron 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 46 avanzando sobre la vía por cuanto era exigiblemente necesario para llegar al sitio al que se dirigían por orden de la fiscalía. Que llegando a una curva iba adelante la primera moto, y él lo que vio es que la camioneta colisionó, y ellos no habían terminado la marcha donde estaba la primera moto, y que de un momento a otro, sin que pueda calcular los segundos, se bajó el tripulante de la camioneta y sin decir ni una palabra empezó a disparar en contra de los dos uniformados, el patrullero Aioria Gutiérrez y el patrullero Pérez, viendo que el parrillero de la moto se cayó, y el otro se bajó, reaccionó, también disparó, y en ese momento vio que estaban disparando en contra de esos policiales, por lo que inmediatamente empezaron a tratar de acudir al llamado, primero de los funcionarios, y también de las personas, por lo que gritaron “policía”, pero que ese es un momento de aturdimiento; cuando el vio que el conductor de la camioneta salió en dirección por una destapada, y lo que él hizo fue acudir al llamado del patrullero que venía en dirección a ellos y que estaba herido, y en ese momento venía una camioneta en la parte de atrás, y en ella se embarcó al patrullero Aioria, que estaba lesionado.

Momentos después le dijo al patrullero Giraldo que siguiera avanzando, mientras él tenía en la visual a la persona que estaba disparando a los compañeros, que era el tripulante de la camioneta, y que luego giró a dispararles a ellos, pero que se veía tendido al lado de la camioneta, tal como se evidencia en una de las fotografías que fueron anexadas al proceso disciplinario, por lo que en ese momento se empezó a pedir apoyo, después de visualizar que estaba tendida una persona, sobre su cúbito abdominal y las manos las tenía en el sector pectoral, y que el sujeto todavía tenía movimiento, y cuando llegó la patrulla en la reacción, él corrió a buscar el otro muchacho que había huido del lugar, el conductor de la camioneta, cuando regresó observó que el señor Aldana tenía unas esposas, las cuales le pusieron porque le iba a disparar al capitán Gelvez.

Informó que las motos en que se desplazaban eran de la institución, pero no tenían logos de la policía; portaban un maletín con papelería y elementos para realizar la inspección al lugar de los hechos ordenada por la Fiscalía; iban con prendas normales, de civil, porque por reglamento pueden vestirse así; y llevaban su armamento de dotación. Wilson Olegario Pérez García Funcionario de la Policía Nacional, desempeñándose como perito en dactiloscopia en el grupo de criminalística de la SIJIN, con una vinculación de 13 años. 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 47 Indicó que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el subintendente Valderrama le solicitó a él y al patrullero Giraldo que reclamaran armamento para realizar una inspección de los hechos dando cumplimiento a una orden de policía judicial por un homicidio que había ocurrido.

Por ello, se reclamó armamento por parte de estos dos funcionarios, y de manera posterior se embarcaron en dos motos, vestidos de civil, cuatro integrantes de la Policía, en la primera moto el patrullero Gutiérrez y el testigo como copiloto, y en la segunda moto el subintendente Valderrama y el señor Patrullero Giraldo. Que iniciaron el desplazamiento para realizar las actividades ordenadas, por lo que saliendo del casco urbano de La Dorada, entrando al casco rural, se observó que de una finca iba saliendo una camioneta color vinotinto, la cual quedó atrás de las motos, hasta ese momento sin ocurrir nada extraño. Seguido, la camioneta empezó a acelerar en varias ocasiones cuando rebasó las dos motos, en esos momentos faltó poco para causar un accidente con un vehículo que venía en sentido contrario; unos metros más adelante la camioneta intentó ingresar a una finca pero colisionó contra un muro, y esto es lo que causó curiosidad, por lo que el patrullero Gutiérrez, que iba manejando la moto, la detuvo, descendiendo con el fin de brindar apoyo o verificar el estado de las personas, cuando observó que la camioneta por el costado derecho abrió la puerta el copiloto, alcanzó a dar 2-3 pasos e inmediatamente le apuntó con un arma siendo accionada, hiriéndole en la pierna izquierda, momento en el cual perdió la noción del tiempo.

Al volver en sí, estaba tirado en una cuneta, unos 5-6 metros de donde fue impactado, escuchando disparos, que solicitaban apoyo, observando que al compañero Gutiérrez lo montaron a un vehículo, desconociendo la razón o motivo, y posteriormente al escuchar el cruce de disparos el señor patrullero Giraldo y el subintendente Valderrama se acercaron a verificar su estado, informándole que fue impactado en la pierna.

Minutos más tarde llegó el apoyo, es embarcado en una panel de la policía y trasladado al Hospital San Félix. César Aioria Gutiérrez Guzmán Funcionario de la Policía Nacional, analista criminal en la seccional de investigación criminal de la SIJIN, 9 años y 8 meses de vinculación. Informó que para el día 11 de febrero de 2016 tenían que realizar una inspección al lugar de los hechos por un doble homicidio que había sucedido días atrás. Cuando se 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 48 desplazaban en dos motos, en traje de civil, en una el patrullero Pérez y él como conductor, y en la otra el intendente Valderrama y el patrullero Giraldo, un vehículo camioneta los sobrepasó a gran velocidad, estrellándose, después de hacer un giro muy abrupto, contra el portón de ingreso, por lo que ellos al ver la situación frenaron la marcha para tratar de verificar si requerían ayuda, y ahí fue cuando dos personas salieron del vehículo disparando sin mediar palabra, por lo que al poder bajarse de la moto hicieron los llamados de que eran policía, continuando con los disparos; él realizó dos o tres disparos con su arma de dotación sin alcanzar a lesionar a nadie, y en ese momento se trató de salvaguardar con la moto en la que se movilizaba, pero ahí resultó herido, y fue remitido al Hospital San Félix en una camioneta.

Omairo Quiceno Gallego Para la época de los hechos se desempeñaba como concejal del municipio de Norcasia. Manifestó que tipo 3-4 de la tarde, saliendo de La Dorada, se encontró la patrulla de policía del 30 o de Isaza, y lo saludó porque eran conocidos ya que en esa época él era concejal del municipio, siguiendo su camino hacia Norcasia.

Entrando al puente Doña Juana vio al fondo una moto caída, y en la mitad del puente dos personas, observando que una estaba herida, entonces le hicieron señas de que parara y le dijeron que era un procedimiento policial, y que viendo la situación se alcanzó a asustar, y miró hacia el fondo y estaba la moto caída delante del puente, y más adelante una persona disparando hacia la parte del fondo de una finca.

En ese momento le pidieron el favor que llevara el herido, que incluso tenía el casco puesto todavía, y lo entraron al vehículo y se regresó hacía La Dorada. Retomando lo hasta ahora expuesto, hay respaldo probatorio acerca que el 11 de febrero de 2016 los policiales involucrados en los hechos iban a cumplir una orden de policía judicial emitida por la Fiscalía, de lo cual se infiere que ningún interés particular tenían estos uniformados en perseguir al señor Aldana Muñoz, es decir, no se evidencia una razón o situación de la que pueda desprenderse que estos tenían intención de hostigarlo, acosarlo o intimidarlo, ya que incluso todos los policiales manifestaron en sus declaraciones que no conocían a esta persona antes del suceso, y la parte demandante no demostró lo contrario.

De las pruebas no se desprende tampoco, que la víctima portara alguna suma de dinero importante, por ejemplo, o que estuviera en alguna condición especial que generara algún tipo de interés en los policiales. Menos que estos tuvieran vínculos con algún grupo al 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 49 margen de la ley, para así darle soporte a la teoría de la parte demandante de que hubo un hecho premeditado en contra de la humanidad del señor Aldana Muñoz.

Esto significa, en principio, que ninguna relación previa quedó acreditada entre los policiales y la persona que falleció. Está probado que el señor Aldana Muñoz portaba un arma, y que la misma fue accionada en contra de los policiales, pues de ello da cuenta la información brindada por su chofer; las pruebas de balística; las huellas que los disparos dejaron en la moto de los uniformados; e incluso las heridas que sufrieron los dos policiales que se transportaban en la motocicleta naranja que en primer momento arribó a la entrada de la finca San José, en el instante que la camioneta de esta persona chocó. También está acreditado que el señor Aldana Muñoz en época anterior había sido víctima de tentativa de homicidio, de lo cual da cuenta la prueba documental, por lo que no es ilógico pensar que esta persona se sintió intimidada por esas motos y sus tripulantes al punto de imaginarse o suponer que iba a ser víctima de algún hecho delictivo, precisamente por esa razón esta persona estaba armada.

Debe enfatizarse que el señor Cubides Rodríguez en sus declaraciones indicó que vio a estas cuatro personas que se transportaban en las dos motos como sospechosas y raras, advirtiéndole incluso al señor Aldana Muñoz, lo que conllevó a que comenzara a manejar el vehículo acelerándolo y frenándolo, y a alta velocidad, para terminar chocándose con la portada de una finca por no alcanzar a maniobrar el carro.

Es decir, estas personas sí se sintieron amenazadas por quienes se movilizaban en las motos, y eso generó que el conductor del carro manejara de manera inapropiada, acelerando y desacelerando el vehículo, sobrepasando a las motos, incluso haciendo zigzag cuando creyó que les iban a disparar, ya que él así lo afirmó en sus declaraciones, situación que también explica que a los policiales les haya llamado la atención la forma en que esa camioneta era conducida, ya que no puede pasarse por alto que aunque se trata de personal adscrito a la SIJIN, de todas formas son servidores con formación de policía. Se comprobó también que en la moto que iba más cerca del carro del señor Aldana Muñoz, y que por consiguiente llegó primero al sitio del choque, se transportaban los dos policiales que resultaron heridos de manera casi inmediata a su arribo al lugar, ya que incluso el 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 50 policial Gutiérrez Guzmán fue recogido por el concejal que rindió declaración, quien manifestó que este aún tenía el casco puesto.

Además, conforme las pruebas de balística, el patrullero Wilson Olegario Pérez García, quien fue el primer herido, entregó para estudio el arma identificada con el nro. 33A001084, la cual según el formato de entrevista del perito en balística que data del 20 de abril de 2016 da cuenta que poseía los 15 cartuchos, lo que significa que tenía completa la carga de munición. Denotaría esto que este policial, quien iba como copiloto, no tuvo tiempo de reaccionar disparando, pues fue víctima de un ataque, lo que daría fuerza al argumento de que el señor Aldana Muñoz disparó primero, pues en caso contrario este uniformado por lo menos hubiera accionado su arma una vez, o cómo se explicaría que hubiera podido resultar herido este policial de esa manera si el señor Aldana Muñoz para ese momento también hubiera estado herido;

¿cómo es factible explicar entonces las lesiones de los uniformados? Solo porque el señor Aldana Muñoz disparó primero, y luego resultó herido. Y es que debe recordarse que el señor Cubides Rodríguez afirmó en sus declaraciones que el señor Aldana Muñoz cuando iban en el carro ya tenía el arma en sus manos porque él le dijo que les iban a disparar; es decir, la víctima tenía la intención de utilizar su arma en defensa de un supuesto ataque anunciado por su chofer.

También está demostrado que el policía que resultó lesionado en segundo lugar, que iba conduciendo esa moto naranja en compañía del patrullero Wilson Olegario Pérez García, este es, el señor César Aioria Gutiérrez Guzmán, portaba el arma nro. 24B020086, la cual se afirmó en el análisis de balística le hacían falta 5 cartuchos. Es de mencionar que el policial en su declaración afirmó que disparó 2-3 veces, por lo que no hay inconsistencia en que este accionó su arma hasta el momento en que fue herido.

Es de aclarar que, en las armas de los otros dos uniformados, Valderrama Ladino y Giraldo Gallego, a la del primero le hacían falta 4 cartuchos, y a la del segundo 13 cartuchos; estos uniformados también aceptaron que trataron de repeler el ataque disparando. Al revisar la herida que produjo la muerte del señor Aldana Muñoz, llama la atención que el informe del investigador de laboratorio que data del 25 de mayo de 2016, y cuyo objeto era la reconstrucción en el lugar de los hechos, concluyera que la herida se causó cuando estaba esposado, boca abajo, en el piso, de lo cual desprende la parte actora que estaba 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 51 en situación de indefensión, reducido por los policiales, toda vez que el uniformado Gelvez Ferreira aceptó que fueron ellos los que lo esposaron cuando llegaron al sitio, es decir, luego de ocurrido el enfrentamiento, pues al tratar de revisarlo para ver si tenía signos vitales observaron que este tenía un arma, aduciendo que intentó dispararles, por lo que se descarta que esta persona haya sido inmovilizada por los 4 uniformados con los que se enfrentó, máxime porque ya dos estaban heridos, como se dijo, de manera casi inmediata a su llegada al lugar.

Incluso la versión rendida por Wilfredo Manuel Redondo Jiménez el día 31 de mayo de 2016 ante la Fiscalía Veinte Seccional de La Dorada, en su condición de bombero que recogió al señor Aldana Muñoz cuando estaba herido da cuenta que: Recuérdese que los testigos en su declaración indicaron que esposaron al señor Aldana Muñoz, pero que cuando llegaron a atenderlo le quitaron las esposas; esto también se refuerza con el testimonio del bombero Cristian Eduardo Esparza Brito rendido el 31 de mayo de 2016 ante la misma Fiscalía indicada: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 52 Al analizar la herida que recibió el señor Aldana Muñoz en su cabeza se observa que se trató de un trauma tangencial, como lo explicó el médico Carlos Bernardo Ramírez Caballero, especialista en neurocirugía, quien atendió al señor Aldana Muñoz practicándole una cirugía y rindió testimonio en este proceso; es decir, una herida superficial, en la región parietal, con esquirlas a no más de un centímetro de profundidad del cuero cabelludo, advirtiendo que no se encontró orificio de entrada y de salida, y tampoco proyectil en la cabeza, conforme TAC que se realizó, en el cual solo se evidenciaron esquirlas metálicas.

Incluso, en un estudio complementario al protocolo de necropsia, realizado por el grupo de patología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 1° de junio de 2016, se corrigieron las falencias que habían presentado los estudios anteriores, plasmándose esto: 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 53 Si el señor Aldana Muñoz hubiera estado esposado, reducido, y en estado de indefensión, es fácil pensar que el tiro hubiera sido de gracia, o al menos daría para imaginar que la bala debió ingresar a su cabeza o a otra parte del cuerpo; o que debía tener más señales de disparos en su humanidad; pero no haber producido una herida tangencial, es decir, una en la que el proyectil tocó el cráneo, pero no entró en él; y es que también se acreditó con el informe de balística del 29 de febrero de 2016 que no había signos de ahumamiento y tatuaje, incluso nunca se logró determinar la distancia del disparo que hirió al señor Aldana Muñoz.

Es de advertir que en el informe de reconstrucción de los hechos que data del 27 de mayo de 2016 solo contempló dos posiciones del cuerpo del señor Aldana Muñoz para el análisis de la trayectoria de la bala, de pie y tendido en el piso, más no otras posturas que son factibles de adoptarse en esos momentos, como estar agachado, lo cual también llama la atención; máxime porque el informe de necropsia que fue citado en el informe que sirve de soporte para determinar la trayectoria de la bala es el del 25 de febrero de 2016, y este ofreció imprecisiones que tuvieron que ser aclaradas con el dictamen mencionado en líneas anteriores realizado el 1° de junio de 2016.

Esto deja serias dudas acerca de dicha reconstrucción de hechos, especialmente en relación con la forma en la que fue herido el señor Aldana Muñoz. Y es que al tratar de buscar explicación de lo acaecido en la entrevista de la señora Luz Mery Aristizábal Moreno realizada el mismo 11 de febrero de 2016, a las 18:12 horas por 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 54 parte de Alexander Giraldo Giraldo, investigador criminal de la SIJIN, tampoco es factible llegar a la conclusión de la parte actora, pues aunque esta persona estaba ubicada estratégicamente en el momento que todo ocurrió, en primer momento indicó que estaba afuera sentada haciendo las tareas con sus nietos, cuando de un momento a otro vieron una camioneta que se estrelló en la entrada de la finca San José, y de ella se bajaron dos señores y empezaron a disparar a unos muchachos que venían en la moto naranja; cuando apareció otra moto atrás y empezó a disparar a los de la camioneta que estaban escondidos detrás del muro, y vio como si hubieran herido a los de las dos motos porque cayeron con estas al suelo, y en ese momento se entró corriendo a la casa.

Pero de manera posterior, el día 13 de febrero de 2016, a las 11:10 horas, nuevamente rindió entrevista la señora Aristizábal Moreno pero a un miembro del CTI, manifestando que vio cuando la camioneta se estrelló con el muro que está ubicado frente a la entrada de la finca San José, entonces hizo el intento de pararse a ver que les había pasado a los ocupantes de la camioneta, en ese instante no alcanzó a ir hasta el sitio pero escuchó unos disparos de armas, por lo que se asustó y cogió a sus nietos y se entraron a la habitación y se encerró. Que los disparos empezaron cuando llegaron las motos, y aclaró que no observó quien comenzó a disparar, y que tampoco observó que los ocupantes de la camioneta dispararan.

Se le preguntó en esta segunda entrevista por qué en anterior oportunidad había manifestado que observó a los ocupantes de la camioneta disparar contra la moto, a lo que respondió que quería dejar claro que ella solo informó que vio cuando la camioneta se estrelló más no quién disparó; incluso que su hijo le había dicho al funcionario de la SIJIN que por qué había puesto eso, pero que esa persona no hizo ninguna corrección a la entrevista y la hizo firmar así. Así las cosas, esta información en relación con los hechos para esta Sala no permite soportar la teoría del caso de la parte demandante, pues presenta inconsistencias y retractaciones que generan dudas en relación con su dicho, y porque en dado caso, tomando la declaración corregida, en ella se afirmó que no supo quién disparó primero. Se alegan también irregularidades al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos, aduciendo la parte actora que la escena fue alterada porque quienes llegaron en primer lugar a atender el evento fueron los miembros de la SIJIN, ya que el personal del CTI fue devuelto y solo volvió a hacer presencia cuando se recibió la orden directa de la 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 55 Fiscalía de que debían ser ellos los que realizaran las labores de policía judicial, teniendo en cuenta que miembros adscritos a la SIJIN estaban involucrados en los hechos.

Al respecto, se tienen las declaraciones de Rodrigo de Jesús Gallego Hernández, Jimmy Fernando Durán Hernández y Marco Fidel Culman Narváez, solicitados por la parte demandante, quienes dieron cuenta, en resumen, de esto: Rodrigo de Jesús Gallego Hernández Es servidor de la Fiscalía General de la Nación, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de La Dorada, con 20 año de vinculación en total.

Indicó que el día de los hechos el CTI estaba de turno por actos urgentes, y por la tarde les reportan unos hechos violentos en el sector del puente Doña Juana. Cuando llegaron el lugar estaba acordonado, había presencia del Ejército, de la Policía, muchos civiles, y alcanzaron a cruzar el cordón, el cerco que ya tenía la policía, pero que una vez allí el comandante de la SIJIN, apellido Gelvez, les indicó que ellos se iban a apersonar de la diligencia, porque también son policía judicial, y por esa razón se retiraron.

Que ese día, más o menos a las 6:30 de la tarde, por orden directa de Bogotá, se les indicó que debían apersonarse de la situación, y que al regresar al sitio la SIJIN ya había adelantado unas diligencias, como ubicación de elementos, procediendo ellos a realizar las demás labores que se extendieron por aproximadamente dos horas. Aclaró que no hubo problemas de comunicación entre el CTI y la SIJIN, ya que ellos no le vieron ningún problema a que fueran los miembros de la SIJIN quienes adelantaran las diligencias.

Jimmy Fernando Durán Hernández Técnico investigador dos adscrito al CTI La Dorada hace 27 años. Informó que se encontraba de turno para el día de los hechos la Unidad de Policía Judicial CTI La Dorada, porque una semana es el CTI y la otra la SIJIN. Que fue informado de unos hechos, por lo que acudió al lugar en compañía de su grupo de disponibilidad para actos urgentes, y al llegar se encontró con que el sitio estaba acordonado, con personal de policía uniformada, personal de la SIJIN, de la CIPOL, de la base área, afirmando que el sitio estaba contaminado, haciéndosele extraño porque el CTI era el que debía hacerse cargo, por lo 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 56 que se acercó al capitán Gervez, y él le dijo que ya tenían controlada la situación, entonces se retiraron del lugar.

Que se devolvió para la oficina y pasó la novedad a la jefe encargada, y ella también hizo el reporte a Manizales, pero recibieron la orden de que tenían que volver al lugar y apoderarse de la escena, por lo que pasadas unas horas se regresaron, informaron al capitán de la situación indicándole que debían hacerse cargo porque había personal de la policía implicado, y que se dejó constancia en el informe de las evidencias halladas, porque ya estas estaban con numerador, entonces la escena no se podía modificar.

Marco Fidel Culman Narváez Funcionario del CTI de la Fiscalía hace 27 años. Que recibieron una llamada cerca de las cuatro de la tarde, para una inspección al lugar de los hechos donde habían ocurrido unos disparos y había personas heridas. Que se trasladaron al lugar de los hechos que ocurrieron en la vereda Dona Juana, a escasos metros del puente que lleva ese nombre, y al llegar habían muchos curiosos, muchas personas, el ejército, la policía, la SIJIN, el sitio estaba acordonado, y que recibieron la información por parte del comandante de la SIJIN, Duván Gelvez, que ellos ya tenían controlada la escena, por lo que ante esa manifestación se regresaron a la oficina, pero allí recibieron la orden que debían apersonarse del caso por lo que se regresaron y comenzaron las tareas casi a las siete de la noche.

Aclaró que había personal cubriendo la escena por la cantidad de gente, para no permitir que se entraran al lugar que estaba acordonado. Nótese como de estas declaraciones lo único factible de concluir es que la SIJIN, en primer momento, se hizo cargo del lugar de los hechos con el fin de adelantar las labores de policía judicial, sin que de esto pueda desprenderse una situación irregular, pues los testigos son coincidentes en señalar que la Seccional de Investigación Criminal también tiene competencia para llevar a cabo este tipo de actuaciones.

Estos testigos no informan sobre una situación al margen de la ley para poder desprender que al momento de llevar a cabo las labores de criminalística se hubieran ocultado evidencias, o alterado la escena con tal de hacer parecer diferente lo que sucedió, sin que el hecho de que se haya entregado solo una motocicleta, la de placas NIV 31C, color naranja, constituya de entrada un actuar irregular, máxime porque la parte actora no 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 57 fundamenta la repercusión que este hecho, en dado caso, tendría en la investigación; y porque siempre se tuvo conocimiento que fueron dos motos las involucradas, incluso ello quedó consignado en el informe de laboratorio que da cuenta de la reconstrucción de los hechos realizada el 27 de mayo de 2016: En tal sentido, tampoco puede dársele soporte al argumento de la parte demandante de que se armó un complot para alterar el lugar de los hechos en aras de hacer parecer legal lo ilegal.

Y adicional a ello, debe resaltarse que no se demostró que la mencionada camioneta gris, sobre la que informó el chofer del señor Aldana Muñoz, hiciera parte del parque automotor asignado a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Dorada para la época de los hechos, pues acorde a prueba documental este estaba conformado por 4 motos y un automóvil tipo taxi.

Conforme el anterior análisis, considera este Tribunal que en este caso no está probada la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional en los hechos del 11 de febrero de 2016 en los que resultó lesionado el señor Aldana Muñoz, y que llevaron días después a su fallecimiento, ya que el actuar de la entidad se encuentra justificado por la agresión de la que fueron víctimas los policiales por parte de la mencionada persona, quien luego de estrellarse en su vehículo procedió a disparar contra estos al sentirse amenazado, teniendo en cuenta que previamente había ocurrido una situación de la que su chofer da cuenta como intimidante y que generó desconfianza, incluso lo llevó a tener el arma en la mano, 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 58 especialmente si se tienen en cuenta los antecedentes personales del señor Aldana Muñoz en torno a ser víctima de actos violentos.

Se comparte entonces lo estudiado por el juez, en el sentido que se trata de un caso de legítima defensa, ya que no se evidencia un uso desproporcionado de las armas de dotación, debiendo precisar que se ha determinado que su uso es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

En este caso no se encuentra que los agentes hayan asumido o desarrollado un comportamiento que sobrepasara el cumplimiento de sus deberes, pues lo probado es que se vieron enfrentados a una circunstancia de peligro que los llevó a hacer uso de su armamento para repeler una agresión. Sobre este tema, el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección C del 4 de octubre de 2023, radicado 05001 23 33 000 2013 01249 01 (63031) precisó: A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación también ha admitido el uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, cuando se empleen en defensa propia o del resto de las personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, siempre y cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen repeler el peligro o la agresión; así lo indicó: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”8 Es importante, como argumento adicional, hacer mención a que para la época de los hechos estaba suspendido en el territorio nacional el porte de armas de defensa personal, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de abril de 2010, radicado: 1999- 04962 01, expediente 18562, actor: Henry Velásquez Castro y otros 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 59 conforme el Decreto 155 del 1° de febrero de 2016 que en su artículo 1° dispuso: “Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares”.

Aunque en la sentencia de primera instancia se concluyó que en este caso había una culpa de la víctima, esta Corporación considera que no es pertinente estudiar este eximente de responsabilidad, en el entendido que ello sería factible si se hubiera encontrado acreditada la falla del servicio, en aras de proceder a revisar si a pesar de ello, el actuar de la víctima fue el que originó el daño. En este caso, se considera que no hay imputación del daño ya que el actuar de la Policía Nacional estuvo ajustado a las directrices acerca del uso de las armas de dotación, al verse inmiscuidos en una situación que los llevó a reaccionar utilizándolas porque un civil los agredió, hiriendo incluso a dos uniformados.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ÁLVARO ALDANA BELTRÁN Y OTROS contra LA NACIÓN – 17001-33-39-005-2018-00164-02 reparación directa Sentencia 222 Segunda instancia 60 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 074 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Salva el Voto JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.