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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2018-00351-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2018-00351-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: FLOR MARÍA CARMONA DE ARIAS Demandada: UGPP Tema: Pensión de sobreviviente Armenia, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 208 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual acogieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES LUZ MIRIAM ARIAS CARMONA en calidad de mandataria de FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS, en ejercicio del medio de control de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: 1.

Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RPD015871 de 18 de abril de 2018 emanada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL firmada por JUAN DAVID GOMEZ BRRAGAN – SUBDIRECTOR DE DETERINACION DE DERECHOS PENSIONALES (E) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, que le negó a la señora FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS, el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a que tiene derecho por ser la esposa legitima del señor RAUL ARIAS DIQUE (QEPD), aduciendo entre otros, que dentro del expediente pensional, obra designación en vida del causante, radicada el 30 de marzo de 1998, en la cual manifestó que en caso de su fallecimiento designaba a la señora ALBAIDE RUIZ MILLAN, identificada con C.C. 24.460.365 como beneficiaria de la pensión de jubilación. 2.

Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución RPD022400 de fecha 30 de mayo de 2017, firmado por JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Subdirector de Determinación de Derechos pensionales-Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, que confirmó toda y cada una de sus partes la resolución Nro. RPD015781 de fecha 18 de abril de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor RAUL ARIAS DUQUE (QEPD). 3.

Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RPD027262 de fecha 5 de julio de 2017, emanada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP PROTECCION SOCIAL firmada por BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO – SUBDIRECTORA GENERAL 40-24 CON ASIGNACION DE FUNCIONES COMO DIRECTORA TECNICA 0100 DE LA DIRECCION DE PENSIONES UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución Nro.

RDP015781 de fecha abril 18 de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor RAUL ARIAS DUQUE (QEPD). 4. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de mi mandante, las sumas de dinero que pudieren corresponderle por el concepto de reajustes de sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a que tuviere derecho desde 2017 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que se dicte en este proceso. 5.

Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 192 del CPACA. 6. Condenar a la entidad demandada, en el evento a que no dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el art. 298 del CPACA, dejándose claro que las sumas a pagar en la sentencia deberán ser indexadas, según las últimas tendencias jurisprudenciales, tal y como se concibe en la sentencia T 418 de 1996 (…) 7.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y costos del proceso. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda. La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP

2. LA SENTENCIA APELADA El Juez de instancia, mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual acogió la siguiente tesis: El Despacho sostendrá la tesis, que la señora FLOR MARÍA CARMONA DE ARIAS (Q.E.P.D.) cumplió con los requisitos señalados en la ley y jurisprudencia actual para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento del causante, RAUL ARIAS DUQUE; ya que acreditó los supuestos de hecho que la legitiman para acceder a este derecho, esto es haber contraído matrimonio con el causante y haber mantenido su calidad de cónyuge hasta su fallecimiento de conformidad con las pruebas documentales aportadas.

Lo anterior, toda vez que se demostró los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente a la que se hará referencia, en la medida en que, a pesar de no haberse demostrado la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, el vínculo matrimonial permaneció vigente durante toda la vida tanto de la demandante, como del causante.

De otro lado, ante el fallecimiento de la demandante, se ordenará que el pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante, hasta el fallecimiento de la demandante, le sea cancelado a los hijos de la señora Flor María Carmona de Arias (q.e.p.d.), como sus herederos, previo tramite de liquidación de la sucesión que en este caso corresponde.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP Como fundamentos de reproche, expuso que, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la sustitución pensional, concordante a ello existe controversia suscitada entre posibles beneficiarias del derecho a acceder a la pensión de sustitución, pues se tiene que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor RAUL ARIAS DUQUE, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, alegando tiempos de convivencia simultáneos mantenidos con el causante.

En consecuencia, no existe certeza de que las señoras ALBAIDE RUIZ MILLAN y FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS, cumplan con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues no cuentan con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante; teniendo en cuenta que es una prestación encaminada a proteger la familia.

Vale aclarar que la entidad no pretende desconocer el vínculo existente entre las demandantes y el causante, pero es importante señalar que tanto la jurisprudencia como la norma antes citada, se enfocan en que la pensión de sobrevivientes se le otorga a quien convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y a quien el causante brindaba económicamente un apoyo, pues al no encontrase aquella dicha persona quedaría desprotegida y sus condiciones de vida se verían desmejoradas.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia1. 1 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA2 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP3, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA4.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago, en favor de la accionante, de una pensión de sobrevivientes? 2 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho, por lo que tanto amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La pensión de sobrevivientes; y ii) El caso concreto. 5.3. La pensión de sobrevivientes – naturaleza jurídica – recuento normativo El objetivo que tradicionalmente ha tenido el sistema pensional colombiano, radica, principalmente, en garantizar el amparo respecto de las eventualidades derivadas de las situaciones como la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones económicas – pensiones –, que permitan sortear o cubrir dichas eventualidades.

Como se acaba de decir, una de esas contingencias que se pretende cubrir por parte del Estado, a través del sistema general de seguridad social en pensiones, es la muerte, buscándose que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deje en situación de desamparo a sus integrantes. Con la finalidad de atender esa ausencia definitiva, el ordenamiento jurídico ha previsto, principalmente, dos mecanismos de protección: i) la pensión de sobrevivientes y ii) la sustitución pensional.

La primera – pensión de sobrevivientes –tiene como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP dicha prestación”5; el segundo – la sustitución pensional – “es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece”6.

A simple vista, puede concluirse que una de las diferencias principales, estriba en la calidad que presente el causante, pues mientras en la primera prestación – p. sobrevivientes – hablamos de un afiliado no pensionado, mientras que en el segundo evento – sustitución pensional – el causante tiene la connotación de pensionado o afiliado que cumple con los requisitos para pensionarse, pero que fallece.

Sobre tal punto, el Consejo de Estado ha sostenido: “2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección7, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 11 de abril de 2018, Rad.25000-2342-000-2012-01702-01 (1646-2017). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 22 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16) 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”8 La misma Corporación, a través de la Sala Plena de la Sección Segunda y en lo que atañe al análisis efectuado, sostuvo: 1.1.4.

Pensión de sobrevivientes en el régimen general 56. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]» 57.

Por su parte, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales para el momento de la muerte del afiliado, éste no había cumplido con el requisito de las semanas de cotización. 58. Los requisitos para obtener la aludida prestación fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «[…] Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: 8 Providencia citada 5. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 20099. b) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 200910.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 200311 […]» (Negrillas fuera de texto) 9 El texto declarado inexequible establecía un requisito de fidelidad de cotización al Sistema en aras de acceder a la prestación económica en comento, en los casos de muerte causada por enfermedad. 10 El texto declarado inexequible establecía un requisito de fidelidad de cotización al Sistema en aras de acceder a la prestación económica en comento, en los casos de muerte causada por accidente.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 59. Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación: 60. El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido.

Este supuesto está contemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento. 61. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.”12 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. RAUL ARIAS DUQUE y FLOR MARIA CARMONA contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1960.

2. FLOR MARIA CARMONA, nació el 9 de septiembre de 1939. 11 El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda12, providencia de unificación del 30 de mayo de 2019, Ref. 25000-23-42-000-2013-02235- 01 (2602-2016).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 3. De dicha unión nacieron LUZ MIRIAN, CATALINA y LUIS CARLOS, conforme consta en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. 4. La hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE – mediante Resolución 11875 del 3 de diciembre de 1989, resolvió reconocer pensión de jubilación a favor del señor ARIAS DUQUE. 5.

Mediante Resolución 2650 del 10 de junio de 1993, se reliquidó la pensión de jubilación del causante.

6. RAUL ARIAS DUQUE, falleció el 28 de enero de 2017, como consta en certificado de defunción 09355506. 7. La UGPP mediante Resolución RDP 015781 del 18 de abril de 2017, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de ARIAS DUQUE RAUL, a FLOR MARINA CARMONA, básicamente porque en vida, aquel designó a otra persona para el efecto, de manera concreta a: ALBAIDE RUIZ MILLÁN. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 8.

Dicho acto administrativo fue recurrido resolviéndose la reposición mediante Resolución RDP 022400 del 30 de mayo de 2017 y apelación mediante Resolución RDP 027262 del 5 de julio de 2017, las cuales confirmaron la negativa. De la primera se destaca: Respecto del acto que resolvió la apelación se manifestó: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 9.

Se aportó acta de defunción de ALBAIDE RUIZ MILLAN, con fecha de defunción 23 de marzo de 2011 y serial 07060223. 10. De los documentos aportados por la accionada dentro del expediente administrativo allegado, se destaca: 10.1 Oficio suscrito por RAUL ARIAS DUQUE, con destino a BUEN FUTURO Patrimonio Autónomo, del año 2009: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 10.2 Formato de solicitud traspaso pensión del 30 de marzo de 1998, donde anuncia que desde hacía tres años convivía con ALBAIDE RUIZ MILLÁN: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 10.3 Oficio remitido a CAJANAL, suscrito por el causante, radicada el 8 de octubre de 1998, en la que revoca la decisión de sustitución pensional dada en favor de la señora RUIZ MILLÁN: 10.4 Ante dicho oficio, CAJANAL lo remitió al Coordinador de control y Reparto: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 11.

Inconforme con la decisión adoptada por la entidad en sede administrativa frente a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la señora LUZ MIRIAM ARIAS CARMONA en calidad de mandataria de FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS presentó demanda solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada su petición de reconocimiento pensional y el correspondiente restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el a quo en la sentencia materia de la alzada y cuyo recurso ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión. 12.

Así, debe resolver el Tribunal si la sentencia de primer grado desconoció el ordenamiento jurídico, específicamente en lo que atañe a que, según la impugnante: No existe certeza de que la señora FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS, cumpla con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. 13.

Al respecto, revisado el material probatorio documental obrante en el plenario, lo único que se logra vislumbrar es que con posterioridad al matrimonio del ARIAS DUQUE y FLOR MARIA CARMONA (21 de mayo de 1960), el causante convivió en unión libre con ALBAIDE RUIZ MILLAN, en cuyo favor presentó solicitud traspaso de pensión el 30 de marzo de 1998, revocándola meses después, el 8 de octubre del mismo año. La señora MILLAN falleció el 23 de marzo de 2011, y el causante el 28 de enero de 2017, por lo cual no habría conflicto de sustitución pensional compartida, pues la diferencia de fechas entre la muerte de la señora MILLAN y el señor ARIAS, es superior a cinco años.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 14. Por otro lado, revisadas las pruebas testimoniales recepcionadas por la a quo, se destaca: 14.1 OSCAR ANDRES MONTOYA ARIAS, ante preguntas de la apoderada de la accionada, respondió: “PREGUNTADO: Usted cuando la señora Juez le indicó que hiciera su relato, usted dijo que sus abuelitos vivieron en la casa con su mamá, yo quiero establecer las fechas.

CONTESTO: Haber, yo estaba en la universidad, eso fue a principio de los 2000`s, pero no recuerdo la fecha exacta porque yo viví fuera de mi casa desde el año 2001, yo Sali de mi casa a estudiar en Manizales, y luego ya yo me gradué y me case, pero no tengo una fecha exacta, más o menos.(…)PREGUNTADO: ¿Entonces usted convivió con ellos, de pronto un año no más? CONTESTO: No, yo siempre estaba en la casa de ellos, cuando terminaba mis estudios, porque yo fui un estudiante en otra ciudad, que viví en casa de estudiantes, entonces cada vez que había puentes festivos, entonces yo retornaba a mi ciudad de origen, y luego yo retornaba a Manizales a retomar mis estudios.

PREGUNTADO (Juez): Pero si sería importante, que nos dijera no una fecha exacta, pero sí entre qué años, ellos vivieron en su casa. CONTESTO: Bueno yo creería que desde principios de los 2.000`s en adelante, yo los vi en la casa. PREGUNTADO: Hasta el fallecimiento de ellos. CONTESTO: Sí, hasta el fallecimiento de ellos, primero falleció mi abuelo 28 de enero de 2017 y luego, murió mi abuela el 1 de enero de 2020” (Negrillas de la Sala). 14.2 JORGE MONTOYA MONROY, ante pregunta la señora jueza señaló: “PREGUNTADO: ¿Usted por qué sabía, que tanto la señora FLOR MARIA y el señor RAUL, convivieron hasta su fallecimiento? CONTESTO: Porque ellos, por lo menos, cuando nosotros regresamos al Departamento del Quindío, ellos siempre habían permanecido juntos durante todo ese tiempo, que nosotros no Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP estuvimos en el Departamento, como mi familia, cuando nosotros regresamos, doña Flor se enfermó, y nosotros tuvimos que, LUZ MIRYAN, hacerse cargo de ella por la enfermedad, entonces ellos se fueron a vivir con nosotros.

PREGUNTADO: Usted nos puede decir ¿En qué año ustedes regresaron al Quindío, y vieron todo eso? CONTESTO: Nosotros regresamos al Quindío, más o menos unos 18 años, no lo tengo presente, nosotros regresamos, porque mi papa ya estaba en agonía, duro en agonía 2 años, entonces regresamos a quedarnos con él, en la finca que él tenía, cuando el murió, nosotros seguimos viviendo en Armenia, y al año doña Flor se enfermó, se le estrangularon 2 ulceras, entonces decidimos que lo mejor era que la hija la cuidara, además por cuestión económica.

PREGUNTADO: Durante el tiempo en que usted tuvo la oportunidad de convivir con el señor Raúl, ¿Usted supo de la existencia de otra persona otra señora con la que el tuviera relación de compañera permanente o alguna relación sentimental? CONTESTO: No, pues de todas maneras, ellas eran personas muy reservadas, si la tuvo, nunca supe y de personas alrededor tampoco supe, él siempre tuvo fama de ser un señor completo, todo un caballero, de hecho nos sorprendió a todos cuando le negaron la pensión a doña Flor, que hubiera un documento que explícitamente dijera que se le entregara la pensión a otra persona.” Frente a preguntas del apoderado de la parte accionante: “PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién vivió con don Raúl, los últimos 5 años de su vida? CONTESTO: Doña Flor María Carmona;

PREGUNTADO: ¿Y con usted y su esposa durante cuántos años vivieron ellos, que usted dice que vivieron con ustedes en la casa? CONTESTO: Más o menos, pienso yo, haciendo cuentas de 12 a 13 años, vivieron en el apartamento.” (Negrillas de la Sala). 14.3 MELIDA YANETH LOPEZ OLARTE, respondió por su lado, lo siguiente: “PREGUNTADO: Háganos un relato de la relación entre el señor ARIAS DUQUE y la señora FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP la señora ALBAIDE RUIZ MILLAN.

CONTESTO: Doctora, yo a Don RAUL ARIAS, los conocí hace 10 años, y doña FLOR también, y LUZ MYRIAN ella vivió en el condominio en el mismo bloque, donde yo vivo ahora, todavía vivo, yo bajaba mucho donde ella, porque ella arregla ropa o arreglaba ropa, yo los conozco hace 10 años. PREGUNTADO: ¿Y la señora LUZ MYRIAN, era quién? CONTESTO: La hija de ellos.

PREGUNTADO: ¿Como era la relación entre la señora FLOR MARIA CARMONA y el señor RAUL ARIAS? CONTESTO: Bien, hasta donde yo notaba, todo bien, hasta el momento que el señor murió y después murió doña FLOR.” (Negrillas de la Sala). 14.4 MARIA HEYDER GRAJALES GONZALEZ respondió ante pregunta la señora Jueza: “PREGUNTADO: Háganos todo un relato, de lo que le conste, de la relación que existía entre la señora FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS y el señor RAUL ARIAS DUQUE, y si lo conoce también de la relación con la señora ALBAIDE RUIZ MILLAN;

CONTESTO: Ellos fueron vecinos, y yo los vi siempre juntos ahí, en la casa de la hija, a Don RAUL y a Doña FLOR. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia veía a Doña FLOR y Don RAUL? CONTESTO: Siempre se veían juntos en el apartamento, inclusive el señor murió viviendo ahí en el apartamento, en Los Cristales: PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación entre la señora FLOR MARIA y el señor RAUL ARIAS? CONTESTO: Buena, bonita, era una pareja ya mayor, pero se veía que habían vivido siempre bien, como pareja bien, porque imagínese aún estaban juntos.” Respecto a preguntas del apoderado de la parte demandante: “PREGUNTADO: ¿Durante cuantos años vio usted a doña FLOR MARIA y Don RAUL, vivir allí con la hija LUZ MYRIAN? CONTESTO: Mas de 6 años, estuve yo viviendo ahí como vecina de ellos.

PREGUNTADO: ¿Nunca se enteró si Don RAUL y Doña FLOR MARIA, se llegaron a separar? CONTESTO: No, cuando el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP murió, estaba ahí con ella, porque inclusive murió ahí en el apartamento. PREGUNTADO: ¿Usted conoce o conoció a la señora ALBAIDE RUIZ MILLAN? CONTESTO: No.” (Negrillas de la Sala). 15.

Las anteriores declaraciones permiten, sin ninguna dubitación, establecer la convivencia del causante con la accionante FLOR MARIA CARMONA, sin que se vislumbre ningún debate de convivencia compartida, con ALBAIDE RUIZ MILLAN. 16. Al no evidenciarse contradicción alguna en las declaraciones ni desvirtuarse lo expuesto en los testimonios citados ni haber sido tachados, se encuentra acreditada la convivencia de la señora FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS y RAUL ARIAS DUQUE durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; en síntesis, resulta evidente que los argumentos esbozados por la UGPP, en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que ordenó el reconocimiento y pago en favor de FLOR MARIA CARMONA en su calidad de cónyuge supérstite de RAUL ARIAS DUQUE, no son suficientes para aseverar que la misma no se ajusta al ordenamiento jurídico y jurisprudencia sobre la materia, por lo que se impone para esta Corporación confirmarla. 17.

Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho: 17.1 El cual el Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial. En providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”13 17.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201814, dispuso adoptar dicha postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 13 C.E. Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001- 23-33-000-2014-00580-01. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 14 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP 17.3 En el presente caso hay carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado costas a favor de la parte accionante, tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia de no condenar en costas y, así mismo en consideración a la falta de demostración de su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

No habrá lugar a condena de las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 34 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2018-00351-01 FLOR MARIA CARMONA DE ARIAS Vs UGPP LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co