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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00096-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de única instancia Acción: Observación legal y constitucional de Acuerdo Demandante: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Acto acusado: Acuerdo 7 de 22 de julio de 2024 Concejo Municipal La Tebaida y Decreto 109 de 24 de julio de 2024 Radicado: 63001-2333-000-2024-00096-00 Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 201 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de acuerdo y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo que en derecho corresponda.

1. SOLICITUD DE REVISIÓN Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderada judicial, presentó escrito1 solicitando la revisión del Acuerdo 7 de julio 22 de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDIO PARA LA VIGENCIA 2024" expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida y del Decreto 109 del 24 de julio de 2024 expedido por el Alcalde de dicho municipio, "POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDAN LAS ADICIONES PRESUPUESTALES APROBADAS MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No 007 DEL 22 DE JULIO DE 2024 EN EL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA 2024", con el fin de que se declare su invalidez. 1.1 Fundamentos Fácticos En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión se pueden resumir así: El Concejo Municipal de la Tebaida, Quindío, expidió el Acuerdo 7 de julio 22 de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDIO PARA LA VIGENCIA 2024".

Copia de los anteriores actos administrativos fueron recibidos en el área de gestión documental del Departamento del Quindío, el 26 de julio de 2024, para su revisión de constitucionalidad y legalidad por parte de la Gobernación. La Contadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones del Departamento del Quindío, mediante oficio de Revisión de Información Financiera, señaló que las cifras registradas 1 Expediente digital SAMAI/ índice 03 Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 en el Acuerdo 7 de 2024 y el Decreto de liquidación 109 de 2024, del municipio de La Tebaida, Quindío, están acordes.

De la revisión de los anexos aportados por la administración municipal de La Tebaida, concluyen que en este caso no transcurrieron los tres (3) tres días establecidos de interregno entre debate y debate. El 20 de julio de 2024 fue un día feriado, mismo que no se cuenta como hábil o corrido, pues de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913, se desprende en diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que, cuando una actuación se refiere a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Advertido el vicio de forma en el trámite se remitió el proceso a este Tribunal para su revisión. 1.2 Fundamentos de Derecho Se citó la siguiente normativa: • De la Constitución Política, el artículo 305, numeral 10. • La Ley 2200 de 2022. Adujo el Departamento que, analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia que trata el acto administrativo objeto de revisión, este se evidencia que se encuentra en contravía de los artículos 73 y 77 de la Ley 136 de 1994, a Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 través del cual se regula lo referente a los debates de los acuerdos municipales.

Seguidamente citó pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación tales como la Sentencia del 23-31-000-2010- 00358-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y las providencias 63001-2333-000-2022-00044-00 y 63001- 2333-000-2024-00052-00 proferidas por esta corporación donde concluyó que la irregularidad denotada vicia la legalidad del acto, pues con ello se impide la concreción del principio democrático, dado que con dicho plazo se asegura un espacio de estudio y evaluación del proyecto.

Análogamente señaló que según certificaciones emitidas por la Secretaría del Concejo municipal para la expedición del Acuerdo 7 de 22 de julio de 2024, éste fue debatido y aprobado en primer debate el 18 de julio de 2024 y en segundo debate el 22 de julio de 2024. Resaltó que el 20 de julio de 2024 fue un día festivo, y por tanto dicho día no se cuenta como hábil, pues de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando la actuación se refiere a días, debe entenderse que son hábiles. 2.

INTERVENCIONES El Municipio de la Tebaida2 se pronunció confirmando varios hechos, destacando que en el caso en mención se respetaron los términos legales en el proceso de formación y expedición del Acuerdo, 2 Expediente digital SAMAI/ índice 13 Archivo 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACCIONDEREVISION(.pdf) NroActua 13 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 otorgando los tres días entre debate y debate, ya que el primer debate se dio el 18 de julio de 2024 y el segundo debate se dio el 22 de julio de 2024, quedando entre estos un periodo de 3 días, así: 19, 20 y 21 de julio; es decir, se respetaron los tres días precisados por la normatividad vigente (Ley 136 de 1994) y también fundamentaron sus argumentos basados en sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en proceso con radicado 23001233100020031140301, que señala: los tes días deben contarse calendario.

Es decir, conforme la citación y aceptación de las sesiones extras, se tiene que los días 19, 20 y 21 de julio, fueron habilitados y establecidos dentro de los términos de las extras como periodo posterior al primer debate y previo al segundo como lo establece la normatividad vigente y el reglamento, mismos que conforme lo advierte el Consejo de Estado, no pueden ser leídos como inhábiles luego de ser incluidos en la citación a las sesiones extras correspondientes (Decreto 104 de 2024) y practicadas por el concejo municipal sin reparo alguno, por lo cual la situación indicada por la Gobernación no tiene mérito de prosperar.

Solicita al Tribunal que declare la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo objeto de revisión, rechazando las pretensiones de la Gobernación del Quindío. 3.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, en esta ocasión no emitió concepto. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo num. 5 del CPACA, corresponde al Tribunal decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo. 4.1 Problema Jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carecen de validez el Acuerdo 7 de julio 22 de 2024 y el Decreto 109 del 24 de julio de 2024 expedidos por el Concejo Municipal y Alcalde de la Tebaida, Quindío, respectivamente, en razón a no haberse respetado el término de tres días entre los debates llevados a cabo en la corporación territorial? La tesis que sostendrá esta Corporación es que el Acuerdo resulta invalido por incumplir el trámite de aprobación establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 de contera, se afecta, por ello, la ejecutoriedad del decreto cuestionado.

Los argumentos que soportan esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El cumplimiento del término de los debates de los proyectos de acuerdo; ii) El caso concreto. 4.2 El cumplimiento del término de los debates de proyectos de acuerdo como garantía del principio democrático. Esta Corporación al analizar un caso similar y haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia C- 737 de 2001 concluyó que: Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta.

Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido”.3 Sin embargo, también se indicó en dicha oportunidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el término o lapso que consagra el legislador para surtir los debates para la aprobación de los proyectos de ley o actos administrativos emitidos por Corporaciones Públicas, son una garantía del principio democrático, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar, por lo tanto, su incumplimiento compromete de fondo la legalidad del acto.

En efecto, en la sentencia C 141 de 20104 la Corte Constitucional indicó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso 3 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 11 de agosto de 2022 MP.

Luís Carlos Alzate Ríos. Rad: 63001-2333-000-2022-00066-00 Demandante: Gobernador del Quindío Demandado: Acuerdo Municipal N°002 Del 27 De Mayo De 2022 Concejo Municipal De Pijao, Quindío. 4 Sentencia de 26 de febrero de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa.

Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.

(…)” Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece los debates que deben surtir los proyectos de acuerdo en la respectiva corporación pública así: “ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Negrillas de la Sala).

En ese sentido los proyectos de acuerdo deben surtir dos debates: i) el primero en la comisión respectiva; ii) el segundo en la plenaria de la corporación. Respecto al término o lapso que debe existir entre los debates, establece la disposición que, una vez aprobado el proyecto en el debate de la comisión respectiva, debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después. El Consejo de Estado5 al resolver un asunto similar al que es objeto de análisis y al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 consideró: “Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.

En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, 5 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente.

En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”611 (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, es claro que, desde el punto de vista teleológico, el lapso entre los debates de un proyecto de acuerdo está destinado a que los concejales analicen de manera detallada el contenido del mismo, lo cual se traduce en una garantía del principio democrático, pues, sin duda, un voto concienzudo del miembro de la corporación materializa la voluntad popular a nivel territorial, es por eso que si se incumple con dicho término se incurre en una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del acto administrativo.

Sobre el principio democrático en las Corporaciones Públicas como las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la Corte Constitucional en Sentencia C-008 de 20037, se indica: “En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial.

Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías 6 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220- 02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL 7 Sentencia de 23 de enero de 2003 – Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. Lo dicho resulta aun más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas.” (Negrillas de la Sala). 4.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

En virtud del Oficio de 26 de julio de 2024, el Municipio de La Tebaida envió a la Gobernación del Quindío, copia del Acuerdo 7 del 22 de julio de 20248 2. Según acta de la Comisión Tercera, del Concejo del municipio de La Tebaida, Q., el primer debate del proyecto de Acuerdo en cita, se surtió el 18 de julio de 2024.9 3. En efecto, la Secretaria General del Concejo Municipal de La Tebaida, certificó que el trámite de expedición del acuerdo presentado por iniciativa del alcalde municipal, fue discutido y aprobado por el Concejo Municipal de dicha localidad, en dos debates llevados a cabo en distintos días, en desarrollo de las sesiones extraordinarias del mes de julio del año 202410, así: 8 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 /Archivo 6Anexos_4OFICIOREMISORIOID77(.pdf) NroActua 4 9 Ídem/ Archivo 10Anexos_8CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4 10 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 / 10Anexos_08_CERTIFICADODEDEBA(.pdf) NroActua 4 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 4.

Obra el acta de 18 de julio de 2024, en virtud de la cual se llevó a cabo el primer debate11 y en el mismo se dispuso: 5. El Acuerdo referido, fue sancionado por el Alcalde Municipal de La Tebaida, el 24 de julio de 202412. 6. En esa misma fecha el Alcalde del ente territorial mencionado expidió el Decreto 10913. 7. El 22 de agosto de 2024, el Departamento del Quindío, requirió al Municipio de La Tebaida para que procediera a informar respecto al cómputo de los días en los cuáles se tuvieron surtidos los debates del proyecto de Acuerdo 7 de 11 Ídem/ Archivo 14Anexos_12SESIONDECOMISIONDE(.pdf) NroActua 4 12 Ídem/ archivo 12Anexos_10SANCIONACUERDONo00(.pdf) NroActua 4 13 Ídem/ 16Anexos_14DECRETO109DE24DEJU(.pdf) NroActua 4 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 2024, en consideración a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 4 de 191314. 8.

El Municipio de La Tebaida allegó respuesta al requerimiento anterior, aduciendo lo siguiente15: 9. En Auto de Observación de Acto Administrativo 203 de 23 de agosto de 2024, la Gobernadora (E) del Departamento del Quindío16 adujo frente al Acuerdo referido, básicamente lo siguiente: NO se cumplieron los tres (3) días que deben correr entre os dos debates para la probación del acuerdo. 14 Expediente Digital SAMAI/ 24Anexos_22REQUERIMIENTOCERTI(.pdf) NroActua 4 15 Ídem/ 25Anexos_23RESPUESTAMUNICIPIO(.pdf) NroActua 4 16 Expediente Digital SAMAI/ índice 04 / 4Anexos_02_AUTODEOBSERVACION(.pdf) NroActua 4 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 10.

Así las cosas, es necesario que la Sala se refiera al contenido del artículo 7317 de la Ley 136 de 199418: 10.1 La norma referida no advierte expresamente, si los tres días que deben transcurrir entre el debate en la comisión respectiva y la plenaria de los concejos municipales deben ser contados como días hábiles o calendario. 10.2 En principio, cuando la ley no distingue, deben entenderse días hábiles, según regla de interpretación prevista desde el art. 6219 de la Ley 4 de 191320. 10.3 Así que, es determinante identificar si en efecto los tres días transcurridos se pueden tomar, para el caso concreto, como hábiles o no. 17 “ARTÍCULO 73.- Debates.

Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. /Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. /El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.

Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” 18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 19 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 20 Sobre régimen político y municipal. Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 10.4 La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de agosto de 201921en un asunto de similares connotaciones, trajo a colación una sentencia de la misma sección, proferida el 24 de enero de 201322, en la que advirtió no solo la contabilización del interregno de los tres días entre los debates entre comisión y plenaria, como calendario, si no que tuvo en cuenta el contenido del reglamento interno de los Concejos Municipales.

“En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones.

Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes […]” (negrillas fuera de texto). 21 Exp. 73001-23-31-000-2010-00358-01 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Radicado: 85001-23-31-000-2010 00029-0 C.P. Guillermo Vargas Ayala Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 En este sentido, la interpretación realizada por el a quo, lejos de ser un análisis rigorista como lo sostiene el apoderado del Municipio, es una interpretación acorde con el sentido obvio y natural de las palabras y su aplicación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, además consulta los principios de publicidad y la garantía del debido proceso que rigen los trámites de los acuerdos municipales.

En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que en un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos, en sentencia de 24 de enero de 201314, esta Sección consideró que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva. Tal decisión se prohíja en esta oportunidad y es del siguiente tenor: “[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. Es del caso precisar además, que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones.

Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes.” (…) (Negrillas de la Sala). 10.5 En una sentencia anterior, proferida por la misma Sección Primera del Consejo de Estado23, se refirió al tema de la calidad qué tiene los días en los que los concejos sesionan de manera extraordinaria, así: “Pues bien, a efectos de establecer si el segundo debate se surtió o no por parte del Concejo Municipal de Montería antes de que hubieren transcurrido los tres (3) días a los cuales hace referencia el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la Sala observa que el Acuerdo 014 del 7 de mayo de 2000, en efecto fue aprobado en primer debate por la Comisión respectiva el día viernes 27 de abril de 2001 y por la plenaria, en segundo debate, el martes 1° de mayo de la misma anualidad.

En ese orden de ideas, resulta totalmente claro que el cargo no está llamado a prosperar, pues según el criterio de la Sala, en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones. (…) 23 CP RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA - 28 de enero de 2010 Exp 23001- 23-31-000-2003-11403-01 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 Además de las consideraciones expuestas, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de abril 12 de 1978 con ponencia del Doctor CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, expediente 355, Actor: JORGE LUIS PABON APICELLA, tomado de Anales del Consejo de Estado Primer Trimestre de 1978, en donde se expresó textualmente lo que sigue: "Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales.

Es "Despacho Público" el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad.

Entonces, las sesiones de la Asamblea en sábados, domingos y lunes, tienen la virtud y fuerza suficientes para producir o causar todos los efectos, aunque las sesiones no se hayan realizado efectivamente". A partir de lo expuesto y a pesar de no tratarse de un tema planteado en este debate procesal, no sobra aclarar que el término de diez (10) días establecido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, para la realización de las sesiones extraordinarias, debe contarse como días calendario.

Tanto es así que cuando el legislador establece las fechas de inicio de cada una de las sesiones ordinarias de los Concejos Municipales, lo hace sin reparar si dicho día corresponde o no a día feriado. En tal virtud, cualquier día, feriado o no, resulta Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 hábil para que el Concejo Municipal sesione extraordinariamente, pues en este caso concreto el término de diez (10) días debe asimilarse al de días calendario o solares.” Formuladas las ideas que anteceden y si se tiene en cuenta que en el trámite que antecedió a la expedición del Acuerdo 014 del 7 de mayo de 2001, el primer debate se surtió el día viernes 27 de abril de 2001 y el segundo debate tuvo lugar el día martes 1° de mayo, ha de concluirse que entre debate y debate sí mediaron LOS TRES DÍAS HÁBILES exigidos por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, representados en este caso por el sábado 28, el domingo 29 y el lunes 30 de abril de 2001, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar” (Negrillas y mayúsculas de la Sala). 10.6 Siguiendo el criterio jurisprudencial anunciado, encuentra la Sala que, en este caso, el primer debate del proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo 7 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida, se surtió el 18 de julio de 2024, y el segundo debate en la plenaria de la Corporación el 22 de julio siguiente, es decir tres días después, esto es, habiendo transcurrido el viernes 19, sábado 20 y el domingo 21 de 2024. 10.7 De la documentación aportada durante el traslado para intervenir, se conoce que el Concejo Municipal de La Tebaida, expidió el Acuerdo 9 del 30 de agosto de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 007 DE JUNIO 25 DE 2015 Y SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA QUINDÍO”, en virtud del cual en el parágrafo 2 del artículo 32, facultó al Alcalde Municipal para convocar al Concejo a “sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 se ocupe exclusivamente de los asuntos que se sometan a consideración”24. 10.8 En virtud del Decreto Municipal 104 de 16 de julio de 2024, el Alcalde Municipal de La Tebaida, Quindío, convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de dicho municipio, de la siguiente forma: 10.9 En la parte considerativa de dicho Decreto, se dispuso lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley 136 del año 1.993 <<Modificada por la Ley 1551 del año 2.012>>, los Concejos pertenecientes a Municipios de sexta (6ta) categoría como es el caso del Municipio de La Tebaida, Quindío, sesionaran ordinariamente cuatro meses al año: ( ) Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la 24 Expediente digital SAMAI/ Archivo 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACCIONDEREVISION(.pdf) NroActua 13 Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

( ) Que en el mes de Julio el concejo municipal de La Tebaida, Quindío NO se encuentra sesionando. Que el alcalde municipal de la Tebaida, Quindío requiere poner a consideración del Honorable Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo del 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA 2024" (Negrillas de la Sala). 10.10 De acuerdo con la anterior convocatoria se la llamó a la corporación edilicia a sesiones extraordinarias, con un único propósito - analizar el proyecto de acuerdo referenciado -, para tres días específicos: miércoles 17, jueves 18 y lunes 22 de julio de 2024. 10.11 En esas condiciones, se nota de entrada que el alcalde dejó desde un principio, sin considerar el viernes 19 (día hábil), el sábado 20 y el domingo 21 de julio de 2024, dentro de las sesiones extraordinarias convocadas. 10.12 Si eso es así, entre el primer debate, llevado a cabo el jueves 18 de julio y el segundo debate, lunes 22 de julio, solamente transcurrió un día hábil (el viernes 19 de julio), lo que hace que el acuerdo esté viciado y haya necesidad de declarar su invalidez. 10.13 El error parte de la forma como se citó a sesiones extraordinarias, pues habiéndolas concretado para tres días Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 específicos, los demás días involucrados en ese interregno (del 17 al 22 de julio de 2024) deben tenerse por fuera de la convocatoria extraordinaria.

En otros términos el alcalde debió convocar a sesiones extraordinarias entre el 17 y el 22 de julio de 2024, y no por los días 17, 18 y 22, simplemente. 11. Respecto del Decreto 109 del 24 de julio de 2024, el único cargo contra el mismo, es que el Acuerdo 7 de 2024, del cual se deriva, estaría también viciado por el incumplimiento de los tres días que deben transcurrir entre los debates en el Concejo.

En estricto sentido, lo que acontece frente a ese acto administrativo es su pérdida de ejecutoriedad, al tenor del art. 91 del CPACA25, dado que, al declararse la falta de validez del acto superior que lo sostiene, el mismo carecía de eficacia. 12. En síntesis, prosperan las observaciones elevadas por el Departamento, por lo que se declarará la falta de validez del Acuerdo acusado, y de contera, se pondrá de presente el decaimiento del decreto municipal también cuestionado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 25 ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: /(…)/2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. /(…).

Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 F A L L A PRIMERO: Declarar la falta de validez el Acuerdo 7 de julio 22 de 2024, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA 2024" expedido por el Concejo Municipal de La Tebaida.

SEGUNDO: Poner de presente, de contera, a partir de la ejecutoria de este fallo, la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 109 del 24 de julio de 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDAN LAS ADICIONES PRESUPUESTALES APROBADAS MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL No 007 DEL 22 DE JULIO DE 2024 EN EL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA 2024", expedido por el Alcalde de dicho municipio.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma digital SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Vs MUNICIPIO LA TEBAIDA 63001-2333-000-2024-00096-00 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co