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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2020-00109-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-10-24

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 220 TEMAS: PENSIÓN DE INVALIDEZ - REGULACIÓN NORMATIVA – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – FACTORES SALARIALES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MERCEDES CAMACHO HURTADO, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 06.Subsanacion.pdf., pág. 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 10106 de 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de conformidad con el mejor mes del último año, teniendo en cuenta el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a que reliquide y pague la pensión de invalidez a la demandante a partir del 16 de enero de 1983 de conformidad con el mejor mes del último año, teniendo en cuenta el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. 1.1.3.

Se condene a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la reliquidación de la pensión. 1.1.4. Se condene a pagar las sumas adeudadas actualizadas de conformidad con certificación del DANE. 1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho y extra y ultrapetita.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que, laboró del 22 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1983 en calidad de empleada pública para la Contraloría General del Quindío. Refiere que, el Departamento del Quindío a través de la Resolución No. 469 del 27 de abril de 1983 le reconoció pensión desde el 16 de enero de 1983 en una cuantía inicial de $22.172, bajo parámetros del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 50% del Ingreso Base de Liquidación de los salarios devengados durante el último año. Manifiesta que para la liquidación de la pensión de vejez el Departamento del Quindío no tuvo en cuenta el mejor mes del último año de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.

Indica que mediante derecho de petición del 27 de noviembre de 2019 solicitó la liquidación de la pensión, la cual fue negada a través de la Resolución No. 10106 del 11 de diciembre de 2019, por lo que presentó recurso de apelación el cual también fue negado, quedando agotadas todas las instancias. 2 Ídem, pág. 4 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Citó como fundamentos de derecho los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, el Decreto 1848 de 1969, los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que le sean aplicables o concordantes. Expuso que la demora injustificada del Departamento del Quindío en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atenta contra el derecho a la seguridad social, en contravía de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad en los términos establecidos por la Ley.

Esgrime que la pensión fue reconocida a la demandante mediante Resolución No. 00469 del 27 de abril de 1983, por lo que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 01 de abril de 1994, tenía requisitos adquiridos con una norma anterior, por lo que, no resulta comprensible que dicha normativa se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación de la norma originaria consistente en liquidar con el mejor mes del último año junto con todos los factores salariales.

Arguye que las Altas Corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva sino el reflejo de la larga vida laboral, por lo que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado de maneral tal que la prestación reconocida sea acorde al derecho y a la realidad; por lo que solicitó la aplicación integra del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.

Comenta que a Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha precisado que el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 21 de julio de 20204. 3 Ídem, archivo: 02ActaReparto.pdf. 4 Ídem, archivo: 002. Acta de reparto.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto inadmitiendo la demanda: 05 de febrero de 20215. • Subsanación de la demanda: 22 de febrero de 20216. • Auto admite la demanda: 09 de abril de 20217. • Notificación a la parte demandada: 13 de mayo de 20218. • Contestación de la demanda: 01 de julio de 20219. • Traslado excepciones: 28 y 29 enero, y 01 de febrero de 202210. • Auto abstiene de celebrar audiencia inicial, fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 13 de mayo de 202211. • Sentencia primera instancia: 17 de abril de 202412. • Notificación de la sentencia: 19 de abril de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 02 de mayo de 202414. • Concesión recurso de apelación: 10 de mayo de 202415. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 23 de mayo de 202416.

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA – DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad demanda dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Indico que la pensión de invalidez, se reconoció conforme a los preceptos establecidos en el decreto 1848 de 1969, aplicando la tasa de reemplazo respectivas, siendo la última equivalente al (100%) del último salario devengado y las doceavas partes de los demás conceptos devengados en el último año, otorgando una pensión en las mejores condiciones a la señora Mercedes Camacho Hurtado, adicionando que en ningún aparte de la norma aplicada se establece que se debe liquidar con el “mejor mes del último año”, interpretación que es de autoría del demandante pero que no tiene sustento jurídico. 5 Ídem, archivo: 04.Inadmite.pdf. 6 Ídem, archivo: 06.Subsanacion.pdf. 7 Ídem, archivo: 10.AdmiteyRequiere.pdf. 8 Ídem, archivo: 13.NotificacionPersonal.pdf. 9 Ídem, archivo: 14.ContestaciónDepartamento20210701.pdf. 10 Ídem, archivo: 19.TrasladoExcepciones20220127.pdf. 11 Ídem, archivo: 20.NR202000109AbstieneAudienciaTrasladoAlegatos20220513.pdf. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 34. 13 Ídem, documento: 10NOTIFICACIONPE_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 35. 14 Ídem, documento: 011RecursoApelacion(.pdf) NroActua 36. 15 Ídem, documento: 012AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Validez y firmeza de los actos administrativos, aduciendo que ha cumplido en debida forma, y con apego a las normas legales el procedimiento para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida a la accionante, por tanto, los actos administrativos hoy bajo estudio, están revestidos de validez y firmeza jurídica. ii) Buena Fe, manifestando que ha actuado de buena fe, toda vez que el reconocimiento y pago lo hizo conforme a las estipulaciones legales, en los términos y plazos establecidos no conformando ningún tipo de contravención legal o faltando al debido proceso. iii) Prescripción, solicitando que conforme a lo establecido en el decreto 1848 de 1969 y el decreto 3135 de 1968, se aplique la prescripción de los derechos y obligaciones que se encuentren cobijados por la aplicación de la prescripción trienal descrita en la norma.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, luego de analizar el tema de el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez, así como la regulación normativa de la pensión de invalidez. Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que: • A la señora Mercedes Camacho Hurtado se le reconoció y liquidó la pensión por invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1968; inicialmente en un 50%, para luego ser reajustada en un 75% y finalmente en un 100% del último salario devengado en atención a la pérdida de su capacidad laboral. • Desde que se liquidó la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 00469 del 27 de abril de 1983, y se reajustó con las Resoluciones 00911 del 23 de agosto de 1983 y 0048 del 17 de enero de 1985, se dio aplicación integra al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; especialmente, si se tiene en cuenta que para dicha fecha no existía la Ley 100 de 1993.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • En la liquidación realizada por la Caja Departamental de previsión Social del Quindío, se incluyó la partida de prima de navidad en una doceava parte, en cumplimiento a la norma y a la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado. • En el presente caso no existe duda sobre la norma aplicada y la interpretación que debe darse al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, ya que claramente indica que el valor de la pensión mensual de invalidez será equivalente a un determinado porcentaje del último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si el salario fue variable; ni tampoco se evidencia que el monto de la pensión de invalidez haya sido liquidado en aplicación a norma diferente a la citada.

Concluye que la parte demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 00469 del 27 de abril de 1983, reajustada por las Resoluciones 00911 del 23 de agosto de 1983 y 0048 del 17 de enero de 1985, toda vez que, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, no establece que la pensión de invalidez deba ser liquidada con base en el mejor mes devengado en el último año laborado por el empleado; y en consecuencia no hay lugar a analizar si hay derecho al reconocimiento de intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.7.

LA APELACIÓN. La parte demandante inconforme con el fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación manifestado que la accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme al artículo 63 del decreto 1848 de 1969, siendo beneficiaria del mejor mes del último año para su reliquidación que en este caso es el mes de diciembre.

Refiere que se desconocen los los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, toda vez que la entidad accionada, en el momento de realizar la liquidación de la actora, hace una aplicación parcial de uno y otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempo y porcentaje aplica decreto 1848 de 1969, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993.

Señala que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a derecho sino a la realidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que existe suficiente precedente jurisprudencial al respecto que le permiten a la accionante obtener la aplicación íntegra de la norma que le fue reconocida, esto es, el artículo 63 del decreto 1848 de 1969.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. La parte demandada no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.17., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho la demandante a que se le reliquide y pague la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 1983 con el mejor mes del último año laborado de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Regulación de la pensión de invalidez; y (ii) el caso concreto.

2.2.1. REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le 17 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona.

AI respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “ARTÍCULO 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.” Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso respecto a la pensión por invalidez, lo siguiente: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.” “ARTÍCULO 61.- Definición. 1.

Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

Respecto al ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece los factores a tener en cuenta: “ARTÍCULO 45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar:

2.2.2. CASO CONCRETO En el presente caso la demandante pretende que se reliquide la pensión de invalidez que le fue concedida, teniendo en cuenta para tal efecto el 100% del mejor mes del último año y la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 en el año anterior a la adquisición del status pensional.

En el sub examine, se tiene en primer lugar acreditado que: ➢ La señora MERCEDES CAMACHO HURTADO nacido el 03 de marzo de 195518. 18 Expediente digital (OneDrive), archivo: 01Demanda.pdf., pág. 13. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Que la accionante laboró en la Contraloría General del Quindío, desde el 22 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1983.19 ➢ La Caja Departamental de Previsión Social del Departamento del Quindío le reconoció inicialmente a la acciónate pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00469 del 27 de abril de 1983, en un porcentaje del 50% del último salario devengado, al contar con una pérdida de la capacidad del 75%, a partir del 16 de enero de 1983.20 ➢ Posteriormente el Departamento del Quindío mediante la Resolución No. 00911 de 23 de agosto de 1983, reajustó la pensión de invalidez de la señora CAMACHO HURTADO a partir del 01 de julio de 1983, en un 75% del último salario devengado al ser la pérdida de la capacidad laboral de la demandante mayor al 75% y menor al 95%.21 ➢ Mediante junta médica realizada el 19 de octubre de 1984, se recomienda la incapacidad por completo ante la enfermedad progresiva de la accionante, siendo esta de manera permanente.22 ➢ Subsiguientemente la entidad accionada, mediante Resolución No. 0048 de 17 de enero de 1985 modificó la Resolución No. 00911 de 23 de agosto de 1983 reajustando la pensión de invalidez de la accionante a partir del 01 de enero de 1985, al 100% del último salario mensual devengado, al contar la demandante con una incapacidad laboral del 100%.23 ➢ De las anteriores Resoluciones se tiene que los factores que sirvieron de base de liquidación fueron: Sueldo: $18.000 Prima de navidad: 18.000/12 $1.500 Prima de Servicios: $14.070/12 $1.172,50 Prima de Vacaciones: $18.000/12 $1.500___ Salario básico: $22.172,50 En el sub lite está probado que la pérdida de capacidad laboral de la accionante asciende a 100% por lo tanto, se deberá reconocer la prestación pensional en la cuantía del 100% del último salario que devengaba al momento del retiro, esto es, entre el 15 de diciembre de 1982 y el 15 de enero de 1983.

Debe entenderse como salario, aquellas remuneraciones percibidas por la accionante al momento del retiro, y que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 aplicable a la pensión de invalidez. 19 Ídem, pág. 14. 20 Ídem, pág. 15 y 16. 21 Ídem, archivo: 14.ContestaciónDepartamento20210701.pdf, pág. 42 y 43. 22 Ídem, pág. 45. 23 Ídem, pág. 46.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esas consideraciones, habrá lugar a incluir además de la asignación básica, la prima de vacaciones24, prima de navidad25, y la prima de servicio26 devengada por la actora en el año 1982, aclarando que estas deben ser tomada en su doceava parte por tratarse de prestaciones pagadera anualmente.

Respecto de la inclusión por doceavas partes de las prestaciones pagaderas anualmente, el Consejo de Estado27, ha señalado: “Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. … “Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.

Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”28. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, 24 Artículo 28 del Decreto 1045 de 1978. 25 Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. 26 Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, Sentencia del 06 de febrero de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2012-00284-02(0707-15), CP: Gabriel Valbuena Hernández. 28 13.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”29.

Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia30 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados16, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”31.

Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.”32 Por lo anterior, para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.” De lo anterior, se vislumbra que la entidad accionada dio cumplimiento al artículo 63 del Decreto 1848 de 1968 al momento de liquidar la pensión de invalidez de la accionante, aplicando el escenario número uno, es decir, “Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable”, debido al porcentaje final de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, esto es, tomando el 100% del último salario devengado y una doceava parte de las prima de vacaciones, prima de navidad, y la prima de servicio, como efectivamente lo realizó la entidad accionada. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 30 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407- 2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: César Palomino Corté, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00330-01(1923-17). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Huelga resaltar que, en la normativa aplicada para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez reconocida, no se advierte que se deba aplicar o tomar como base de liquidación de la prestación reconocida el mejor mes del último año laborado, como lo aduce y pretende la parte actora.

Así mismo, de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron y actualizaron dicha prestación, no se vislumbra que se haya aplicado la Ley 100 de 1993 para hallar el monto de la mesada pensional, como lo señala la parte actora, aplicando únicamente el Decreto 1848 de 1969, por lo que, en ese orden de ideas, tampoco se advierte una vulneración al principio de favorabilidad33 e inescindibilidad34 de las normas.

En suma, para la Sala no le asiste razón a la parte accionante en pretender la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión total de la primas percibidas en el último año laborado. Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201835 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de los demandantes, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para 33 El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. 34 El Principio de inescindibilidad de la norma, consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00109-01 DEMANDANTE: MERCEDES CAMACHO HURTADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa negar su imposición en ambas instancias, pese a que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 31.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente36 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/