República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 222 TEMAS: DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.
NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO - COMPENSACIÓN DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – CONDENA EN ABSTRACTO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 14 de marzo de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1 LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio ST-PTM-AJ-0181221 de fecha 10 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA, y la nulidad de la Resolución No. 000393 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $13.800.000 por concepto de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018. 1.1.3 Se ordene la actualización de la condena conforme fórmula establecida. 1.1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5 Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.6 Como pretensión subsidiaria, se ordene a la entidad demandada pagar al demandante la suma de $13.800.000 por concepto de compensación de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018. 1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó el demandante que es funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia Quindío, razón por lo que tiene derecho a que se les suministre la dotación, la cual debe entregarse tres (03) veces al año. Expuso que para el cumplimiento de sus funciones requiere de un uniforme 1 Expediente digital OneDrive, carpeta 1.EXPEDIENTE, archivo Pdf EXP.2019-00304, pág. 2-4. 2 Ídem, pág. 1-2.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa especial, no obstante, desde el año 2015 la entidad no realiza la entrega de dicha dotación. Indicó que radicó escrito de petición solicitando al Municipio de Armenia la compensación en dinero u otras especies, por el no suministro de la dotación a la que tiene derecho en su calidad de agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Quindío; ante ello la entidad emitió respuesta negando lo peticionado.
En contra de las respuestas dadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; a través de acto administrativo la entidad negó los recursos interpuestos. Considera que le asiste el derecho a la reclamación de la compensación por el no suministro de la dotación, en tanto se trata de derechos laborales irrenunciables. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se citan como normas violadas la Ley 70 de 1988;
Ley 1310 de 2009; Decreto 2885 de 32013; Ley 270 de 1996, artículo 42A; Ley 446 de 1998, artículo 70 y s.s.; y Ley 1437 de 2011. Expone que respecto de los actos administrativos demandados se configuran las causales de i) infracción de las normas en las que debía fundarse, y ii) expedición irregular. Manifestó que los actos demandados contrarían la Constitución y la Ley; citó lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, y adujo que si bien los Agentes de Tránsito devengan más de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, existe norma que establece la obligatoriedad del suministro del uniforme adecuado para prestar el servicio, esto es, el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013 que detalla sobre el uniforme del agente de tránsito. 3 Ídem, pág. 4-7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 09 de julio de 20194. • Auto admite demanda: 05 de marzo de 20205. • Contestación de la demanda: 03 de diciembre de 20206. • Auto prescinde audiencia y fija litigio: 03 de septiembre de 20217. • Auto corre traslado alegatos: 14 de septiembre de 20218. • Sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 20249. • Recurso de apelación: 08 de abril de 202410. • Auto concede recurso de apelación: 12 de abril de 202411. • Auto admite recurso de apelación: 03 de mayo de 202412. • Auto decreta prueba de oficio: 16 de febrero de 202313. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos proferidos se realizaron dentro del marco jurídico, citando el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sentencia del 07 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado radicado No. 27001- 23-33-000-2013-00103-01, y los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto a los hechos manifestó que el actor es una agente de tránsito y transporte del municipio de Armenia activo y que, si tiene derecho al suministro de uniforme, pero que está prohibido su pago mediante una suma de dinero. Expuso que la compensación en dinero de la dotación solo procede cuando existe una sentencia judicial que ordene a la entidad correspondiente efectuar el pago, lo cual en el asunto no existe, no siendo procedente para la administración municipal 4 Ídem, pág. 42. 5 Ídem, pág. 45-47. 6 Ídem, carpeta 2.MEMORIALES, archivo Pdf 20201203ContestacionDemanda. 7 Ídem, carpeta 4.PROVIDENCIAS, archivo Pdf NR201900304AbstieneAudienciaNiegaPrueba20210903. 8 Ídem, archivo Pdf NR201900304ReconocePersoneriayTrasladoAlegatos20210914. 9 SAMAI (1ª inst.), actuación 26, archivo Pdf 002SentenciaPrimeraInstancia. 10 SAMAI (1ª inst.), actuación 29, archivo Pdf 007AutoConcedeApelacionSentencia. 11 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 3_MemorialWeb_Recurso. 12 SAMAI (2ª inst.), actuación 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelación. 13 Ibidem, actuación No. 13, archivo Pdf 010_AutoDecretaPruebaDeOficio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa el reconocimiento solicitado. Agregó que la entidad si ha entregado dotaciones a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de derechos laborales; ii) caducidad; y iii) genérica. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 14 de marzo de 2024 el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a la dotación de calzado y vestido de labor, en forma general, y particularmente para los agentes de tránsito; igualmente se pronunció en relación con la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor.
Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, recordó que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe compensar excepcionalmente la dotación en dinero a los empleados públicos, cuando el pago se dispone por orden judicial o a título de indemnización tras finalizar el vínculo laboral, al acreditarse que la prestación no se entregó en vigencia de este.
Manifestó no estar acreditado que la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el organismo de tránsito haya finalizado, que contrario a ello, del contenido del Oficio No. ST-PTM-AJ-0181221 del 10 de diciembre de 2018, acto administrativo demandado en el presente asunto, se advierte que la negativa a la solicitud de pago de la compensación por el no suministro de dotación al señor Fabio Alberto Ramírez Ospina se fundamentó en que aún se encontraba vinculado a la planta de empleados del Municipio de Armenia.
Agregó que, en los hechos de la demanda y la contestación de la misma se informa que el señor Fabio Alberto Ramírez Ospina continúa prestando sus servicios al Municipio de Armenia. Señaló el A quo que, no existe fallo judicial dentro del cual se ordene al Municipio de Armenia el pago de la prestación social de dotación en dinero a los agentes de tránsito adscritos al ente territorial.
En consecuencia, concluyó no ser procedente acceder a la solicitud de pago de la dotación mediante una indemnización (pretensión principal) o a la compensación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma (pretensión subsidiaria), pues el suministro de la dotación de los empleados públicos que tienen derecho a ella solo puede darse en dinero cuando media sentencia judicial que así lo disponga o cuando ha finalizado el vínculo laboral, no acreditándose ninguna de las causales.
Manifestó que, si bien por vía jurisprudencial se ha considerado procedente la entrega la dotación cuando se acredita que esta no fue entregada por el empleador, considera que desde la petición inicial el objeto es la compensación en dinero y no su entrega en especie; lo pretendido siempre se limitó en obtener ya fuera a título de compensación y/o de indemnización, el pago de una suma de dinero equivalente a las dotaciones presuntamente no entregadas por el Municipio de Armenia por los años 2015 a 2018, siendo entonces improcedente ordenar la entrega de la dotación en especie. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestado que la entidad demandada no pudo demostrar que haya entregado alguna de las dotaciones solicitadas en la demanda, lo que acredita la no entrega de la misma.
Invocamos el artículo 53 Constitucional, solicitando la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto no se puede desconocer que al demandante no se haya entregado la dotación, y que tal hecho resulta violatorio de los derechos de los trabajadores, debiendo el juez ordenar como mínimo la entrega de dichas dotaciones, aplicando el principio de la realidad.
Considera que el juez debió interpretar la demanda completa y haber ordenado como ya se dijo, mínimo la entrega de las dotaciones, esto por cuanto es evidente la no entrega de las mismas durante diversos años seguidos. Agrega que, la no entrega de dotación favorece a la entidad y castiga al trabajador, pues no se indemniza y no se compensa entregando las mismas retroactivamente, pues compensar tiene diversas interpretaciones, eligiendo la juez la que favorecía al ente territorial.
Manifestó frente a lo pretendido en la demanda que, solicitó por un lado la indemnización por no entrega de la dotación como pretensión principal y como subsidiaria la compensación. Que la palabra compensar nunca se refirió a entrega de dinero, sino que se hizo referencia a compensar entregando las dotaciones que se debían por los valores designados en la demanda, es decir, entregar los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa uniformes de acuerdo a las cotizaciones presentadas. Hizo referencia al derecho a la administración de justicia, su alcance y efectos, trayendo consideraciones de la Corte Constitucional. Por otro lado, la parte apelante solicita el decreto de pruebas en segunda instancia, consistente en que se decrete como prueba documental de segunda instancia, la incorporación del documento DF-PTH -875 del 26 de febrero de 2024, por medio del cual la Alcaldía de Armenia, Quindío, certifica el estado de vinculación de algunos funcionarios.
Lo anterior con sustento en el artículo 212 del CPACA, puesto que, si bien el documento fue expedido el día del 26 de febrero de 2024, es hasta entonces que se tiene conocimiento de que el demandante actualmente se encuentra desvinculado de la Alcaldía de Armenia, Quindío, prueba que resulta ser de gran trascendencia para la decisión que se profiera en Segunda instancia. 1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE no se pronunció frente al recurso interpuesto 1.9 MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa argumentos del apelante14, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, mediante los cuales se negó la indemnización y/o compensación por la no entrega de la dotación al demandante para los años 2015 a 2018, con ocasión del vínculo como Agente de Tránsito adscrito a dicha dependencia? Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Dotación de calzado y vestido de labor.
Naturaleza jurídica. Regulación normativa de la dotación de calzado y vestido de labor de los Agentes de Tránsito; ii) Compensación de la dotación de calzado y vestido de labor; y iii) Caso 14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa concreto. 2.2 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO El suministro de calzado y vestido de labor es una prestación social cuyo contenido se traduce en la obligación a cargo del empleador de entregar al trabajador, en especie, una indumentaria para su utilización en la prestación del servicio.
En tal sentido esta prestación no tiene un carácter remuneratorio. El reconocimiento de este derecho prestacional se contempló, primero, para los trabajadores particulares, contemplada en la Ley 11 de 1984, como una prestación pagadera en especie, sin que la misma tuviera un carácter retributivo o salarial. Luego la Ley 70 de 1988 estableció dicha prestación a favor de los empleados oficiales del orden nacional, contemplada como el derecho del trabajador de recibir cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (01) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual fuera inferior a dos (02) veces el salario mínimo legal vigente.
Luego dicho beneficio prestacional sería extendido a los empleados del nivel territorial, conforme lo previó el Decreto 1978 de 1989; y mediante el decreto 1919 de 2002 se contempló a favor de los empleados vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.
Para el caso específico de los funcionarios públicos que prestan el servicio de Agentes de Tránsito, la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 14 lo relativo al uniforme de estos funcionarios, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa “Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales. Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial.
Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” (Negrillas para resaltar) Como se aprecia, el legislador previó una regulación especial de dicha prestación para este tipo de funcionarios. Y en cuanto al campo de aplicación el artículo 1° ídem previó: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.” Dando cumplimiento a lo señalado en el inciso 1° del citado artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2885 de 2013, en cuyo artículo 2° se especificó lo relativo a la composición detallada del uniforme de los Agentes de Tránsito. 2.3 COMPENSACIÓN DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la compensación en dinero de la prestación social en estudio, atendiendo las características y naturaleza de dicha prestación. La sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, dada la naturaleza de dicha prestación, la regla general es el suministro en especie, y excepcionalmente su pago en dinero ante la configuración de ciertas causales; al respecto se dijo: “La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente.
Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero. En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral”.15(Negrillas de la Sala) Tales consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corporación, destacándose: Subsección “A”, sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.
No. 70001-23-31-000-2001-02000-01(4085-17), M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; y Subsección “B”, adición de sentencia del 15 de julio de 2021, Exp. No. 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14), M.P. Dr. César Palomino Cortés. Al interior de la Corte Constitucional también ha existido pronunciamiento, aunque dirigido al análisis de la regulación de dicha prestación para el sector privado, que, a diferencia de la regulación para los empleados públicos, cuentan con norma expresa que prohíbe la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor; se trata del artículo 234 del C.S.T. que prevé: “ARTICULO 234.
PROHIBICION DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.” Fue precisamente al analizar la constitucionalidad de dicha norma que la Corte Constitucional se pronunció sobre dicha temática, en sentencia C-710 de 1996, oportunidad en la que consideró: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp.
No. 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las prestaciones a las que hace referencia la norma acusada, son el calzado y vestido de labor.
(…) Esta prestación, creada en beneficio de cierta clase de trabajadores, aquéllos que devenguen hasta dos salarios mínimos, tiene por fin permitirles el uso de vestidos de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que éstos incurren para adquirir la indumentaria apropiada para laborar. Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen.
Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla. Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación. Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.” El análisis armónico de tales consideraciones jurisprudenciales, sea respecto de la prestación dirigida para el sector privado, como para los empleados públicos, contempla la prohibición o improcedencia de la compensación de la dotación en dinero, siendo ello posible de forma excepcional cuando el pago se dispone por orden judicial, o cuando se solicita su retribución en dinero, a título de indemnización, luego de fenecido el vínculo laboral, eso sí, acreditando que no fueron entregadas en vigencia del mismo.
Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 CASO CONCRETO.
En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Oficio ST-PTM-AJ- 0181221 de fecha 10 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA, y la nulidad de la Resolución No. 000393 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. Alude la parte actora lo relacionado con la vinculación del demandante a la entidad demandada, de allí el derecho al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, para su caso del uniforme reglamentario, el cual dicen no le entregó desde el año 2015 al año 2018.
Frente a ello, la entidad demandada manifestó que el actor es una agente de tránsito y transporte del municipio de Armenia activo y que, si tiene derecho al suministro de uniforme, pero que está prohibido su pago mediante una suma de dinero. Que la dotación solo procede cuando existe una sentencia judicial que ordene a la entidad correspondiente efectuar el pago, lo cual en el asunto no existe, no siendo procedente para la administración municipal el reconocimiento solicitado.
En primera instancia, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda, con sustento en no estar acreditado que la relación legal y reglamentaria entre el demandante y el organismo de tránsito haya finalizado, sino todo lo contrario. Agregó que, en los hechos de la demanda y la contestación de la misma se informa que el señor Fabio Alberto Ramírez Ospina continúa prestando sus servicios al Municipio de Armenia.
Además, que no existe fallo judicial dentro del cual se ordene al Municipio de Armenia el pago de la prestación social de dotación en dinero a los agentes de tránsito adscritos al ente territorial. Finalmente manifestó tampoco ser procedente ordenar su entrega en especie, pues lo pretendido siempre se limitó en obtener una compensación y/o indemnización. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de la revocatoria de la decisión, con sustento en los siguientes argumentos: i) Que la entidad demandada no acreditó la entrega o suministro de la dotación a los demandantes.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa ii) Acudiendo a principios constitucionales como el de primacía de la realidad sobre las formas, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y como quiera que a los demandantes no se les ha hecho entrega de la dotación, debió el A quo ha debido interpretar la demanda y por lo menos haberse ordenado la entrega de la dotación. iii) Considera que el fallo da a entender que los guardas de tránsito no tienen derecho a la dotación por cuanto no se han desvinculado del servicio, por lo que debió ordenarse pagar todas las dotaciones conjuntamente, pues si bien no se entregaron en la fecha que correspondía deben pagarse o suministrarse retroactivamente. iv) Alude que la pretensión subsidiaria de compensación de la dotación no se dirigía al pago de la misma, sino a su entrega, y las cuentas allí plasmadas son a título de cotización. v) A su juicio el A quo ha debido dar aplicación a la facultad prevista en el artículo 187 inciso 3° del CPACA, con miras a la entrega de la dotación. En aras de resolver el problema jurídico considera oportuno la Sala resaltar lo probado en el asunto, a partir de los elementos probatorios aportados. 2.4.1 Lo probado De acuerdo a los documentos allegados por las partes al plenario en la oportunidad procesal pertinente, se encuentran probados los siguientes hechos que resultan pertinentes para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia: i) Reclamación administrativa y respuesta de la entidad demandada.
Al expediente se aportó copia de la solicitud prestacional del demandante, así como la respuesta de la administración, frente a la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación generando la expedición de un nuevo acto administrativo. El señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA radicó reclamación administrativa de fecha 09 de noviembre de 201816 solicitando a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia la compensación en dinero por el no suministro de la dotación durante los años 2015 a 2018, en cuantía de $13.800.000; para ello aludió a su vinculación como Agente de Tránsito adscrito a la mencionada entidad. 16 Expediente digital OneDrive, carpeta 1.EXPEDIENTE, archivo Pdf EXP.2019-00304, pág. 14-19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a dicha solicitud la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia se pronunció mediante Oficio ST-PTM-AJ-0181221 de fecha 10 de diciembre de 201817, negando lo solicitado con base en que la compensación de la dotación solo es viable si media sentencia judicial que así lo disponga, o con posterioridad al vencimiento del vínculo laboral, mientras que el solicitante aún se encontraba vinculado.
En contra de lo anterior el solicitante radicó escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación18, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000393 de 201919 que rechazó los recursos interpuestos por no haberse expuesto adecuadamente los motivos de inconformidad, en tanto expuso pretensiones distintas a las efectuadas en la petición inicial. ii) Estado del vínculo laboral del demandante.
En lo que respecta al vínculo laboral del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA con la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, se cuentan con los siguientes elementos de juicio: - Constancia laboral de fecha 29 de noviembre de 201820, donde consta que el demandante prestó servicios al Municipio de Armenia como Agente de Tránsito Código 340 Grado 03, con nombramiento provisional, desde el 06 de agosto de 2012 y activo a la fecha del certificado. - Se decretó prueba en segunda instancia, consistente en incorporar el oficio DF- PTH -875 del 26 de febrero de 2024 proveniente del ente territorial demandando, y en donde relaciona a un grupo de funcionarios y el estado de su vinculación, de donde se desprende que para esa fecha -26 de febrero de 2024-, el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA estaba retirado del ente territorial. 2.4.2 Solución al problema jurídico.
Teniendo en cuenta el marco normativo dispuesto en acápite anterior, así como los hechos y pretensiones de la demanda, se reitera que el problema jurídico se circunscribe a realizar un análisis de legalidad sobre los actos administrativos demandados proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, mediante los cuales se negó la indemnización y/o compensación por 17 Ídem, pág. 22-23. 18 Ídem, pág. 24-27. 19 Ídem, pág. 33-35. 20 Ídem, pág. 30-31.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa la no entrega de la dotación al demandante para los años 2015 a 2018, con ocasión del vínculo como Agente de Tránsito adscrito a dicha dependencia. De ello se desprende que lo pretendido gira en torno al reconocimiento de la compensación y/o indemnización al señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA, con ocasión de su servicio como Agente de Tránsito, y por no haberse entregado la dotación correspondiente a los años 2015 a 2018.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009, así como en el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013, los Agentes de Tránsito tienen derecho a tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo, las cuales se componen de: “1. Kepis. Color azul turquí, ocho (8) centímetros de alto, escudo centrado del municipio donde labora el agente, cordón de mando blanco en la parte delantera, visera color negro de seis (6) centímetros. 2.
Corbata. Color azul turquí del mismo color del pantalón. 3. Camisa. Color azul celeste, dos bolsillos delanteros con tapa y botón, cuello con botón, pasadores para presillas (estas deben ser del color del pantalón e indicarán el grado del agente de tránsito). 4. Pantalón. Color azul turquí, debe usarse con correa color negro. 5. Reata y chapuza.
Color negro en lona o cuero, acompañada de portametro, con hebilla, ancho de correa de cinco (5) centímetros, chapuza de veintidós (22) por diecisiete (17) centímetros y siete (7) centímetros de fondo con pasador (se usa para portar libreta de comparendos y otros documentos). 6. Placa metálica. Llevará el nombre, apellido y código del agente y se ubica sobre el bolsillo derecho. 7.
Escudo de los agentes de tránsito. Fondo azul con letras que dicen agente de tránsito y transporte y debajo el nombre del organismo de tránsito, letras en color plata y en el centro la imagen del ente territorial. Va en el hombro derecho de la camisa. 8. Escudo de Colombia. Puesto en el hombro izquierdo de la camisa. 9. Pito de color negro y cadena en plata, puesto en el lado izquierdo, abotonado de la presilla izquierda. 10.
Botas. En cuero color negro para desplazarse en motocicleta, suela de goma, con cierre lateral interno que cruza toda la bota. 11. Zapatos en cuero o charol color negro para las ceremonias y cruces de regulación fija o de cordones. 12. Chaleco en PVC, color azul de 1.500 candelas, fondo color azul, ribetes laterales con reflectivo color amarillo limón de 1.500 candelas, en la parte delantera el logo y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, cierre o broche lateral. 13. Impermeable o equipo de lluvia: Color azul turquí, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color amarillo de 1.500 candelas de tres centímetros (3 cm) de ancho, el pantalón con dos bandas laterales a la altura de los tobillos en reflectivo color azul de 1.500 candelas, con cierre y adhesivo. 14.
Chaqueta manga larga en color azul turquí para el trabajo nocturno y temporada de invierno, con dos bandas laterales a la altura de las muñecas con reflectivo color azul de 1500 candelas, en la parte delantera el logo y nombre del organismo de tránsito, en la parte posterior el código del agente con la palabra agente de tránsito, con dos bandas laterales incluye el dorso con reflectivo color azul de 1.500 candelas, cuello alto, con cierre y adhesivo. 15.
Equipos de comunicación. Equipo de comunicación bidireccional que permita la comunicación con la central respectiva. 16. Comprenderá. Negra en cuero que permita el porte de manos libre e impermeable de la comprenderá. 17. Tapa oídos. Elemento de protección auditiva de manos libres, que se encargue de bloquear ruido. 18. Gafas. Elemento de protección visual de manos libres, que se encargue de bloquear el viento y los rayos de sol. 19.
Guantes. Elemento de protección manual en cuero de caña larga con ajuste en la muñeca, compuestos por materiales gruesos y membrana impermeable. Por otro lado, en cuanto a la compensación de la dotación, ya se expuso con anterioridad que la misma procede cuando medie orden judicial en tal sentido, o cuando se solicita su retribución en dinero, a título de indemnización, luego de fenecido el vínculo laboral.
Considera la Sala que en el presente asunto tiene lugar la segunda hipótesis, pues contrario a lo señalado por el A quo, se acreditó que el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA prestó sus servicios como Agente de Tránsito Código 340 Grado 03, con nombramiento provisional, desde el 06 de agosto de 2012 y por lo menos activo a la fecha de la certificación, esto es, 29 de noviembre de 2018.
Igualmente se destaca que el Municipio de Armenia no logró acreditar que sí hubiese entregado al demandante la dotación a la que tenía derecho para los años 2015 a 2018, mientras se desempeñó como Agente de Tránsito. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, podía el demandante señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA solicitar la compensación de la dotación a que tenía derecho para las anualidades en mención, a título de indemnización, ello como quiera que logró acreditar que en la actualidad no se encuentra en el servicio activo del ente territorial.
Si bien no existe prueba fehaciente en cuanto a la fecha en que el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA dejó de laborar para el ente territorial como Agente de Tránsito, lo cierto es que no resulta determinante que para la fecha de expedición de los actos demandados, de presentación de la demanda, o de la sentencia de primera instancia no se haya acreditado la desvinculación del actor, pues considera la Sala que debe darse prelación al derecho sustancial del demandante antes que a situaciones meramente formales.
No se advierte ajustado al principio de prevalencia del derecho sustancial que el demandante deba radicar una nueva demanda por no acreditar su desvinculación con anterioridad, pues suficientemente está probado en esta instancia dicha situación, por lo que lo procedente es tomar una decesión de fondo teniendo en cuenta todo el material probatorio arrimado al proceso, en armonía con los supuestos normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho a la dotación por parte de los Agentes de Tránsito y la procedencia de su compensación en dinero a título de indemnización. Con ese panorama, considera la Sala que la parte actora logró acreditar que si contaba con los requisitos para acceder al derecho a la compensación de la dotación por los años 2015 a 2018, por no haber sido entregada en especie y estar retirado del servicio, razones suficientes para REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, el Oficio ST-PTM-AJ-0181221 de fecha 10 de diciembre de 2018 mediante el cual se niega lo peticionado por el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA, y la Resolución No. 000393 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación. Dada la revocatoria que se ordena, lo cual favorece a la parte apelante, considera la Sala innecesario entrar a analizar los demás argumentos de apelación. Precisado lo anterior, abordará la Sala lo atinente al restablecimiento del derecho en el caso concreto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.3 Restablecimiento del derecho. Como restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la entidad demandada pagar la suma de $13.800.000 por concepto de dotación dejada de suministrar entre los años 2015 a 2018.
Para ello manifestó aportar cotizaciones del valor de la dotación en otros municipios. Antes de entrar a resolver lo relacionado con el monto del restablecimiento, debe la Sala pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con sustento en el artículo 488 del CST. La prescripción de derechos de carácter laboral está regulada por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 que prevé: “Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que si bien el derecho a la dotación en cabeza del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA se hizo exigible al vencimiento de cada una de las fechas definidas para la entrega del uniforme en cada anualidad, lo cierto es que ello aplica para cuando se peticiona la entrega en especie de la dotación; mientras que para la compensación de la dotación el derecho se hace exigible a partir de la ejecutoria de la orden judicial, o como en este caso, a partir de la desvinculación del empleado.
Como se dijo arriba, no se cuenta con fecha exacta en la que el señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA se desvinculó del servicio como Agente de Tránsito adscrito a la Secretara de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia, más sin embargo, se cuenta con certificación laboral de fecha 29 de noviembre de 2018, de la cual se desprende que, por lo menos para esa fecha, el demandante aun continuaba vinculado, por lo que la desvinculación tuvo lugar entre el 30 de noviembre de 2018 y el 26 de febrero de 2024, fecha esta última en que se certificó su estado de inactividad en el servicio al ente territorial.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo ello así, contada la prescripción trienal desde el 30 de noviembre de 2018 esta se configura a partir del 1° de diciembre de 2021, mientras que la petición de reclamación administrativa fue radicada el 09 de noviembre de 2018 y la demanda presentada el 09 de julio de 2019, por lo que se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción, siendo procedente negar la excepción propuesta por la entidad demandada.
Claro lo anterior, encuentra la Sala que para la acreditación del restablecimiento del derecho la parte actora aportó: i) Documento denominado “ANEXO 1. PRESUPUESTO OFICIAL. PROPUESTA ECONÓMICA.” ii) Documento denominado “FORMATO 004. PROPUESTA ECONÓMICA Y ESPECIFICACIONES DE PRODUCTOS”. Las pruebas antes aludidas hacen parte de documentos anexos a oferta realizada por proponente en el marco de un proceso contractual, donde al parecer el objeto consistía en la compra de uniformes para Agentes de Tránsito.
Pese a lo anterior, y aun cuando en tales documentos se detalla cada elemento integrante del uniforme y su valor individual, lo cierto es que estos elementos de juicio no son suficientes para tener certeza sobre el valor real de los elementos que integran la dotación de Agentes de Tránsito entre los años 2015 a 2018, ello en atención a que los valores allí señalados no se justifican en cotizaciones realizadas ante proveedores encargados de la compraventa de tales elementos, o ante fabricantes de los mismos, no pudiendo entonces llegar a esa certeza.
Por otro lado, la parte actora solicitó el decreto de prueba pericial para la estimación de lo antes señalado, lo cual fue negado por el A quo en auto del 03 de septiembre de 2021, al considerarla inconducente. En razón de lo anterior, considera la Sala que, existen elementos de juicio para considerar procedente el restablecimiento del derecho al demandante, circunscrito al reconocimiento y pago del valor de la dotación a que tenía derecho, así: i) tres (03) dotaciones por el año 2015, tres (03) dotaciones por el año 2016, tres (03) dotaciones por el año 2017 y tres (03) dotaciones por el año 2018.
Ahora bien, no se cuenta con la certeza del valor de cada una de las dotaciones, pues el actor no aportó prueba documental tendiente a ello, y la pericial le fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa negada en primera instancia, por lo que considera la Sala procedente condenar en abstracto al MUNICIPIO DE ARMENIA, conforme lo prevé el artículo 193 del CPACA, para que por medio de incidente de regulación de perjuicios se determine el valor comercial de las dotaciones, y se determine con certeza el restablecimiento del derecho a favor del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA.
En el incidente se podrá designar perito experto en cotizaciones, comercio, valoración de productos o actividades afines, con el objeto de que determine el valor de las dotaciones para los años 2015 a 2018, con base en los siguientes parámetros: 1. Las dotaciones a compensar a favor del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA son: i) tres (03) dotaciones por el año 2015, tres (03) dotaciones por el año 2016, tres (03) dotaciones por el año 2017 y tres (03) dotaciones por el año 2018. 2.
Los elementos que componen la dotación a compensar es la definida por el artículo 2° del Decreto 2885 de 2013, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1310 de 2009. 3. El valor de cada dotación deberá determinarse a partir del promedio de por lo menos tres (03) cotizaciones realizadas en el mercado especializado, debidamente certificado, especificando el valor unitario de cada elemento. 3.
Conclusión Concluye la Sala que la parte apelante logró acreditar que los actos demandados son nulos, al vulnerar las normas que regulan el reconocimiento de la dotación a favor de los agentes de tránsito, así como contradecir la tesis jurisprudencial sobre la procedencia de la compensación de la dotación en dinero, cuyas circunstancias fueron acreditadas en el presente asunto.
Lo anterior implica la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho el pago en dinero de las dotaciones a que tenía derecho el demandante para los años 2015 a 2018, mediante condena en abstracto a fin de que a través de incidente se determine el valor concreto de cada una de las dotaciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC.
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4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva21 a objetiva valorativa22, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado23 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201824.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, 21 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 22 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 14 de marzo de 2024, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio ST-PTM-AJ-0181221 de fecha 10 de diciembre de 2018 mediante el cual se negó la petición del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA en relación con el reconocimiento de la compensación y/o indemnización de la dotación para los años 2015 a 2018, así como la nulidad de la Resolución No. 000393 de 2019 mediante la cual se resuelve recurso de reposición y niega apelación frente al Oficio ST-PTM-AJ-0181221, conforme lo dicho en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA reconocer y pagar a favor del señor FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA, el monto equivalente al valor de las dotaciones correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, lo cual será liquidado conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del A quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: Sobre el valor de la condena se hará la actualización de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación.
SEXTO: El MUNICIPIO DE ARMENIA DARÁ cumplimiento a este fallo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-006-2019-00304-02 DEMANDANTE: FABIO ALBERTO RAMÍREZ OSPINA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SEC. TRANSITO Y TRANSPORTE Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado.
TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala según consta en el acta N° 31.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente25 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 25 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/