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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2019-00242-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-10-31

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 228 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA – CONVIVENCIA CON COMPAÑERAS PERMANENTES – VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y los herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA como terceros vinculados, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001496 del 04 de agosto de 2015 por medio de la cual se suspende el pago de las mesadas pensionales conferidas por la sustitución pensional del causante señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUARE. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02592 del 14 de diciembre del 2016, que negó la reanudación del pago de las mesadas pensionales a la actora, y la nulidad de la Resolución No. 000382 del 21 de febrero del 2017, por la cual se resolvió recurso de reposición contra la anterior resolución confirmándola.

A título de restablecimiento del Derecho 1.1.1.2. Que se declare que la señora maría CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA es beneficiaria del derecho a continuar con el pago del beneficio pensional del que venía gozando. 1.1.1.3. Que se ordene a la entidad demandad efectuar el pago de las mesadas pensionales pendientes debidamente indexados y realizando los incrementos anuales respectivos. 1 Expediente digital (OneDrive), archivo: A. DEMANDA.pdf., pág. 6 y 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.4. Que se condene a la entidad demanda a pagar los interese moratorios causados desde el momento ene que se haga exigible el reajuste de las mesadas pensionales, hasta el momento que se realice el pago efectivo el retroactivo de los incrementos causados. 1.1.1.5.

Que se condene en costa y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así: Señala que al señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ (q.e.p.d.), se le reconoció pensión de invalidez por parte del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO mediante la resolución No. 1512 del 03 de agosto de 1962, y quien falleció el 15 de diciembre de 2013.

Indica que el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ contrajo matrimonio con la señora NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, en el año 1960, con quien sostuvo el vínculo hasta el año 1997. Esgrime que la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA y el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ convivieron desde el año 1998 hasta el día del fallecimiento de este último, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2013.

Informa que ante el fallecimiento del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ, la demandante solicitó la sustitución pensional ante la entidad demandada, misma que fue concedida de forma provisional a través de la resolución 00318 de 2014. 2 Ídem, pág. 3 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, a través de agente oficioso, le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; por lo cual, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a través de la resolución 001496 del 04 de agosto de 2015, suspendió el pago de las mesadas pensionales a la demandante.

Arguye que no existe motivo alguno para que se mantenga la suspensión del pago pensional a la demandante. De los anexos de la demanda se vislumbra que la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN, falleció el 13 de agosto de 2015. 1.3. NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: ➢ Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 23, 36, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 84, 87 y 90 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 31, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993. ➢ Ley 797 de 2003.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Teniendo en cuanta la normas citas, esgrimió que la entidad demandada no ha dado aplicación al principio de derecho adquirido, afectando y comprometiendo la calidad de vida, el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social en pensiones, el mínimo vital y la dignidad humana. Refiere que es materia de protección constitucional, las situaciones jurídicas 3 Ídem, pág. 7. 4 Ídem, pág. 7 a 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa definidas y no aquellas que configuran meras expectativas, siendo las primeras intangibles, en cambio las segundas son probabilidades o esperanzas que pueden ser modificadas discrecionalmente. 1.5.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 11 de julio de 20195. • Inadmisión de la demanda: 22 de agosto de 20196. • Subsanación de la demanda: 05 de septiembre de 20197. • Admisión de la demanda y vinculación de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 23 de enero de 20208. • Emplazamiento a herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 09 de febrero de 20209 y 16 de febrero de 202110. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 01 de febrero de 202211. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 02 de marzo de 202212. • Auto nombrando curador ad litem de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 26 de septiembre de 202313. • Aceptación del curador ad litem de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 10 de octubre de 202314. 5 Ídem, archivo: B. INADMITE DEMANDA.pdf., pág. 1. 6 Ídem, pág. 4 a 6. 7 Ídem, archivo: B.1.

SUBSANA DEMANDA.pdf. 8 Ídem, archivo: B.2. ADMITE DEMANDA.pdf., pág. 113 a 117. 9 Ídem, archivos: B.3. ALLEGA PUBLICACION.pdf., y B.4.EmplazamientoPerididoElTiempo.pdf. 10 Ídem, archivo: C. REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS.pdf. 11 Ídem, archivo: G. NotificacionDda.pdf. 12 Ídem, archivo: I. ContestacionDda.pdf., pág. 153 a 161. 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AutoDesignaCurador(.pdf) NroActua 6. 14 Ídem, documento: 004CuradorAceptaCargo(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación de la demanda de los herederos indeterminados de María Noelia Bermúdez de Valencia: 22 de octubre de 202315. • Auto sanea proceso, fija litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de enero de 202416. • Sentencia primera instancia: 21 de febrero de 202417. • Notificación de la sentencia: 21 de febrero de 202418. • Recurso de apelación demandante: 27 de febrero de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 06 de junio de 202420. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 24 de junio de 202421. 1.5.1.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.5.1.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. La entidad territorial demandada contestó la demanda manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso, correspondiendo a la autoridad judicial decidir a quién o quiénes y la proporción en que el Departamento debe reiniciar el pago de la prestación. 1.5.1.2. Herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA. El curador Ad litem designado para los herederos indeterminados de la señora María Noelia Bermúdez de Valencia contestó la demanda, aduciendo desconocer las 15 Ídem, documento: 006ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 10. 16 Ídem, documento: 007AutoAlegatos(.pdf) NroActua 11. 17 Ídem, documento: 013SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16. 18 Ídem, documento: 014NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 17. 19 Ídem, documento: 016ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 19. 20 Ídem, documento: 017AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 20. 21 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa situaciones fácticas, debiendo ser sometidas al debate judicial. Señala que no tiene a su disposición elementos fácticos para oponerse a las pretensiones de la parte accionante, por consiguiente, se acogerá a las resultas del proceso. 1.5.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El a-quo mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar la convivencia mínima del pensionado con la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA y, con la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN para la fecha del fallecimiento 15 de diciembre de 2013, además de que el vínculo matrimonial no se encontraba vigente.

No valoró las declaraciones de JHONATAN ALEJANDRO RIVERA BERIVIUDEZ y CINDY LORENA SILVA OVALLE, considerando que estas debían de ratificarse, lo que no sucedió.

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso en término recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que no se le dio valor probatorio a la declaración extra juicio No. 419, del 23 de diciembre del 2013, vertida por Jhonatan Alejandro Rivera Bermúdez y Cindy Lorena Silva Ovalle.

Señala que el Despacho reconoció íntegramente las prueba, excepto las declaraciones No. 418 y No. 419 obrantes en el expediente, aportadas por la accionante y aceptadas por el ente territorial. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que en declaración extra juicio N° 418 del 23 de diciembre de 2013, vertida por la señora MARIA CRISTINA PEÑA DEL AGUILA ante la Notaria Setenta y Cuatro del Circulo de Bogotá, se manifiesta bajo la gravedad del juramento, la convivencia de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ (q.e.p.d.).

Refiere que la ratificación de las declaraciones extrajuicio No. 418 y No. 419, contrarían lo estipulado en el artículo 222 del Código General del Proceso, asi como la sentencia T-247 de 2016 en la cual la Corte Constitucional considera válidos la declaración extrajuicio, para la formación del convencimiento del juez, sin que sea necesario la ratificación de los mismos.

Expone que el llamado a solicitar la ratificación es la contraparte, lo cual no hizo, ni el apoderado del ente territorial accionado ni el curador ad litem de los herederos indeterminados, así mismo, el juez pudo solicitar las pruebas de oficio necesarias para la claridad requerida, a través de la ratificación de las declaraciones extra juicio aportadas y, el no haberlas ordenado, puede llevar a colegir que no lo consideró necesario y que bastaban las declaraciones extra juicio tal como obran en el expediente aportadas.

Concluye que dado que la ratificación no fue solicitada por quienes correspondía y que el juez no ordenó oficiosamente la convocatoria de los testigos, no puede generarse la pérdida del valor probatorio de las declaraciones extra juicio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso interpuesto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Los vinculados herederos indeterminados de MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA no se pronunciaron frente al recurso interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia22; y no le es dable 22 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste a la demandante MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA el derecho al reconocimiento de la cuota parte correspondiente, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante Jairo Arturo Valencia Suarez? ¿Le asiste derecho a la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único22. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional22 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño- CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”23 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 23 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199624 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199325.

Estos eran entendidos 24 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 25 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199926 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 26 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C- 389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200127, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: 27 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C- 1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años28.

De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”29.

Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201030 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”31.

En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”32. 28 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 29 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 30 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 31 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008.

La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 200833, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200334 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y 33 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 34 “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”35.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.3. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que el señor Jairo Arturo Valencia Suarez, prestó sus servicios al Departamento del Quindío, entidad que mediante la Resolución No. 1512 del 03 de agosto de 196236, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 01de julio de esa misma anualidad. El señor Jairo Arturo Valencia Suarez falleció el día 15 de diciembre de 201337, de conformidad con el registro civil de defunción. El día 09 de enero de 201438 la señora María Cristina Peña Del Águila, presentó petición a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Quindío, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Jairo Arturo Valencia Suarez, en calidad de compañera permanente.

Mediante la Resolución No. 00318 del 24 de febrero de 201439, el Departamento del Quindío le reconoció de manera provisional la sustitución pensional a la señora María Cristina Peña Del Águila, el 100% de la pensión causada por el fallecimiento del señor Jairo Arturo Valencia Suarez. 35 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 36 Expediente digital (OneDrive), archivo: I.02 Anexos.pdf., pág. 1 a 3. 37 Ídem, pág. 41. 38 Ídem, pág. 26. 39 Ídem, pág. 57 a 61.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así mismo, se tiene que el 12 de mayo de 201540 la señora María Noelia Bermúdez Calderón, también presentó petición solicitado el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del señor Jairo Arturo Valencia Suarez.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 00149641 del 04 de agosto de 2015, la gobernación del Departamento del Quindío, resuelve suspender el pago de la sustitución pensional derivada de la muerte del señor Jairo Arturo Valencia Suarez, hasta tanto la autoridad judicial competente declare cuales son los beneficiarios de la misma.

El 21 de noviembre de 201642, María Cristina Peña Del Águila, solicita la reanudación del pago de la mesada pensional, en atención al fallecimiento de la señora María Noelia Bermúdez Calderón, ocurrida el 13 de agosto de 2015, cesando de esta manera la causa que dio origen a la suspensión de la prestación, allegando copia del registro civil de defunción43 de la María Noelia Bermúdez Calderón. Mediante la Resolución No. 259244 del 14 de diciembre de 2016, el Departamento del Quindío, negó la petición de reanudar el pago de la mesada pensional, alegando que el solo fallecimiento de una de las solicitantes de la sustitución pensional no da lugar automáticamente al pago de la mesada pensional solicitada.

Frente a la decisión anterior, la señora María Cristina Peña Del Águila, presentó recurso de reposición45. Mediante la Resolución No. 038246 del 21 de febrero de 2017, se resolvió el recurso 40 Ídem, pág. 77, 82 y 83. 41 Expediente digital (OneDrive), archivo: A.1. ANEXOS.pdf., pág. 4 a 7. 42 Ídem, pág. 9 y 10. 43 Ídem, pág. 42. 44 Ídem, pág. 20 a 24. 45 Ídem, pág. 26 a 28. 46 Ídem, pág. 34 a 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de reposición, decidiendo confirmar en todas sus partes la Resolución No. 2592 del 14 de diciembre de 2016.

En atención a lo anterior, a fin de dirimir la controversia presentada, obran el expediente las siguientes pruebas, relacionadas de la convivencia de la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA con el señor Jairo Arturo Valencia Suarez: • Acta de declaración para fin extraprocesal47, rendido el 21 de mayo de 2003 ante la Notaria Tercera del Circulo de Armenia por el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ, donde manifiesta que “convivio de manera libre y espontanea y bajo el mismo techo con la señora MARIA CRISTINA PEÑA DEL AGUILA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N.40.179.234 de LETICIA A., desde hace más de 5 años, quien depende económicamente de mis ingresos mensuales, no labora, no recibe rentas ni pensión ni está afiliada a ninguna promotora de salud ni caja de compensaci6n familiar”. • Acta de declaración extrajuicio con fines extraprocesal No. 0419, rendido el 23 de diciembre de 2013 ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá por JHONATAN ALEJANDRO RIVERA BERMÚDEZ y CINDY LORENA SILVA OVALLE, donde comenta que “conocemos de vista trato y comunicación en calidad de amigos durante (20) años hasta la fecha a la señora MARIA CRISTINA PEÑA DEL AGUILA identificada con C.C. número 40.179.234 expedida en Leticia quien compartía lecho techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha de su deceso con el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 1.238.034 expedida en Armenia (Q.E.P.D.) De esta unión NO se procrearon hijos aclarando que NO habían hijos fuera de la unión, y ella dependía económicamente de su pareja hasta el día de su deceso (15 de Diciembre de 2013). aclarando que NO conocemos a nadie con igual o mayor derecho a reclamar”48. 47 Expediente digital (OneDrive), archivo: I.02 Anexos.pdf., pág. 32. 48 Ídem, pág. 35.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Acta de declaración extrajuicio con fines extraprocesal No. 0418, rendido el 23 de diciembre de 2013 ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá por MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, donde manifiesta que “compartí lecho techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha de su deceso con el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 1.238.034 expedida en Armenia (Q.E.P.D.) De esta unión NO se procrearon hijos aclarando que NO habían hijos fuera de la unión, yo dependía económicamente de mi pareja hasta el día de su deceso (15 de Diciembre de 2013).”49 • Copia formato de pago de pensión según la Ley 44 de 1980, con nota de autenticación ante la Notaria Cuarta del Circulo de Armenia, el día 04 de junio de 2001, donde manifiesta, “QUE ES MI DESEO FACILITAR EL TRASPASO DE MI PENSIÓN EN CASO DE MUERTE Y POR CONSIGUIENTE, ACREDITO COMO BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN, A LAS SIGUIENTES PERSONA: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA.”50 • Copia de la factura de gastos funerarios del señor Jairo Arturo Valencia Suarez expedido por Jardines del Renacer S.A.S., a favor de la señora María Cristina Peña Del Águila.51 • Copia de la Resolución No. 0189 del 31 de enero de 2014, mediante la cual el Departamento del Quindío le reconoce y le paga a la señora María Cristina Peña Del Águila el auxilio funerario.52 • Copia del formulario de novedades a la afiliación a SaludCoop EPS N°3530501 recibido el 01 de abril de 2004, donde se incluye como beneficiaria de los servicios de salud del señor Jairo Arturo Valencia Suarez a la señora María 49 Ídem, pág. 37. 50 Ídem, pág. 43 y 44. 51 Ídem, pág. 50. 52 Ídem, pág. 51 a 53.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Cristina Peña Del Águila.53 Así mismo, obran las siguientes pruebas, relacionadas con la convivencia entre la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN con el señor Jairo Arturo Valencia Suarez: • Petición radicada el 12 de mayo de 201654 ante el Departamento del Quindío, por el señor Jairo Arturo Valencia Bermúdez, hijo de Jairo Arturo Valencia Suarez (pensionado) e hijo de la señora María Noelia Bermúdez Calderón cónyuge del pensionado fallecido; petición donde solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para sus señora madre en calidad de cónyuge supérstite de su señor padre, siendo suscrita dicha petición como testigo la soñera Lucero Restrepo, en la cual manifiestan que “mis padres como lo indica el Registro Civil de Matrimonio efectuado en Montenegro (Quindío) convivieron siempre juntos teniendo 3 hijos legítimos.

JAIRO ARTURO VALENCIA de 54 afros, JAVIER ALONSO, quien falleció en enero de 1998; CARLOS ALBERTO VALENCIA BERMUDEZ de 49 años. JAIRO ARTURO VALENCIA murió en Bogotá, a donde tuvo que viajar, a hacerse unos exámenes médicos, por cuenta de su EPS SALUDCOOP, donde se agravo y estuvo hospitalizado mes y medio en el Hospital Cardiológico de Soacha, donde murió el 15 de diciembre de 2013, debido a un enfisema pulmonar crónico y problemas cardiacos severos.

Su velación y cremación se efectuaron en Bogotá, las cenizas las traje para su lugar de origen, Armenia, donde, se encuentran reposando sus cenizas en uno de los osarios de Jardines”. • Registro civil de matrimonio55 de la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN y el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ con 53 Ídem, pág. 150. 54 Ídem, pág. 77 y 79. 55 Ídem, pág. 84 y 85.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa anotación de providencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso proferida por el Juzgado Segundo de Familia de fecha de 7 de julio de 1997. • Declaración rendida por el señor JAIRO ARTURO VALENCIA BERMUDEZ ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Quindío, el 16 de julio de 2015, quien esgrimió: “PREGUNTA: Dígale al despacho si conoce Usted personalmente a la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, en caso afirmativo, nos dirá en razón de que y desde cuándo.

CONTESTO. Si, es la esposa de mi hermano CARLOS ALBERTO VALENCIA BERMUDEZ, la conozco desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) que llegó a Armenia con mi hermano. PREGUNTA. Manifiesta Usted que la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA es la esposa de un hermano, siendo así, conoce las circunstancias del porque dicha señora aparece como sustituta de la pensión de su señor padre.

CONTESTO. Pues me parece imposible pues mi papa JAIRO ARTURO fue el suegro de ella en vida, y que yo sepa, ella ha convivido siempre con mi hermano CARLOS ALBERTO, unión de la que surgieron dos hijos, uno de veintiún (21) años llamado JEFERSON STEVEN VALENCIA PENA y ANGY TATIANA VALENCIA PENA de doce (12) años de edad, ellos siempre han sido pareja y actualmente conviven, ellos son pareja desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) aproximadamente.

PREGUNTA. Dígale al despacho si sabía Usted que la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA disfrutaba de la sustitución pensional de su señor padre. CONTESTO: No, solo lo supe cuando empecé a adelantar los tramites de la sustitución a favor de mi mamá que es la señora de mi señor padre el pensionado fallecido. PREGUNTA. Tiene Usted contacto con su hermano CARLOS ALBERT0 VALENCIA BERMUDEZ y su esposa MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA.

CONTESTO. Si, yo estuve en Bogotá donde ellos en diciembre del año dos mil trece (2013) charlamos por teléfono cada rato, la última vez que hablé con mi hermano hace por ahí veinte (20) días, nunca me contaron de la sustitución pensional de mi papá. PREGUNTA: Díganos con quien vivía papá al momento del fallecimiento. CONTESTO. Cuando mi papá murió, él se encontraba con ellos en Bogotá, estaba haciéndose unos exámenes médicos, se fue para Bogotá desde febrero de dos mil doce (2012), yo lo despache desde Armenia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el no volvió porque tenía una enfermedad pulmonar, mi hermano lo convenció y lo hizo quedar, en el año dos mil trece (2013) me dijo que se venía en el mes de septiembre porque el clima de Bogotá lo tenía enfermo, no volví a saber de mi papa en octubre de 2013; y a comienzos de noviembre supe de él porque me contestó la llamada y me dejó aterrado porque la voz se escuchaba como de ultratumba, le habían roto la tráquea para poder respirar, me contó que estaba grave en el Hospital Cardiológico de Soacha, se sentía agonizando y el día quince (15) de diciembre del dos mil trece (2013) murió mi papa.

PREGUNTA. Teniendo en cuenta que se encuentra declarando bajo la gravedad del juramento, dígale al despacho donde residía su señor padre antes de viajar a la ciudad de Bogotá. CONTESTO: En los últimos tres años antes de irse para Bogotá vivía con mi mamá y conmigo en el Barrio San José de Armenia, antes de eso, él se la pasó visitando parientes en Rio Negro, Pereira, con mi mamá antes de esto, convivio veintitrés años aproximadamente.

PREGUNTA. Tiene Usted testigos de que su señora padre convivía con su señora madre y Usted en el Barrio San José de Armenia, tal y como lo acaba de decir. RESPONDIO. Si, claro que sí. PREGUNTA. Existe en el expediente pensional del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ, declaración extraprocesal donde manifiesta en el año dos mil tres (2003) ante el Notario Tercero del Circulo Notarial de Armenia Quindío, que desde hacía cinco (5) años convivía en unión libre con MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, quien dependía económicamente de él, que nos puede decir al respecto.

CONTESTO. Qué casualidad, para esa fecha hacia más o menos un año, había nacido la hija menor de mi hermano, CARLOS ALBERTO, lo cual consta en el registro civil de nacimiento que le anexe; y para ese entonces, mi padre vivía solo en un apartamento en el centro de Armenia. PREGUNTA. Reposa en el expediente, declaración para fines extraprocesales, rendida por JHONATAN ALEJANDRO RIVERA BERMÚDEZ y CINDY LORENA SILVA OVALLE ante Notaria Setenta y Cuatro (74) de la ciudad de Bogotá, donde manifiestan que conocen a la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA desde hace aproximadamente veinte (20) años, que y les consta que esta comparte techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) con el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ quien en vida se identificó, con la Cedula de Ciudadanía No. 1.238.034, que nos puede decir al respecto.

CONTESTO. Eso es una falsedad, amigos de ellos que los conocen y los ponen a declarar, testigos falsos, en el año 1998, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa el niño mayor de mi hermano CARLOS ALBERTO.

Y MARIA CRISTINA PEÑA tenía cinco (5) años de edad. PREGUNTA. Dígale al despacho si sabe desde cuando vive su hermano CARLOS ALBERTO en Bogotá con la señora MARIA CRISTINA PEÑA. CONTESTO. Mi hermano llevaba más o menos cuatro o cinco años viviendo en Bogotá, si no, es más, antes del dos mil doce (2012), fecha en que mi padre viajó para el tratamiento médico.

PREGUNTA: Dígale al despacho si recuerda donde vivía su papá en la época en que su hermano residía en Bogotá con la señora MARIA CRISTINA PEÑA. CONTESTO: Cuando mi hermano se fue para Bogotá mi papá vivía solo en un apartamento del Barrio Vélez de Armenia, al año más o menos, se fue para Pereira donde unos amigos, allá estuvo un tiempito, luego se fue para Rio Negro donde una hija de él, hermana media de nosotros, y más o menos en el dos mil diez a finales de año, llegó a mi casa.

PREGUNTA: Dígale al despacho que mas tiene para agregar, suprimir, aclarar o enmendar en la presente diligencia. CONTESTO: Mi papá le tenia mucho pesar a MARIA CRISTINA y a mi hermano CARLOS ALBERTO porque ellos estaban muy mal, mi papá convivio con ellos y les ayudaba, pero se aburría porque se gastaba toda la pensión con ellos que era un básico.

Me da tristeza de la injusticia por el estado de mi mamá que tiene tantos gastos y que se encuentra medicamente con poco tiempo de vida y también me da mucho pesar de MARIA CRISTINA, de mi hermano CARLOS ALBERTO, de los niños, aunque ya hay uno mayor de edad, por la situación económica de ellos. Me gustaría mucho que se tomara una medida sabiendo que no soy yo el que tengo que darle fin a este asunto, me gustaría que este asunto quedase cincuenta cincuenta por ciento para cada una.”56 Aunado a lo anterior, obran en el expediente las siguientes pruebas: • Copia del registro civil de nacimiento de ANGIE TATIANA VALENCIA PEÑA, en el que figura nacida el 24 de junio de 2002 como hija de MARIA CRISTINA PEÑA DEL AGUILA y el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA BERMÚDEZ57. 56 Ídem, pág. 101 a 103. 57 Ídem, pág. 92 y 93.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Copia del registro civil de nacimiento del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA BERMÚDEZ58. • Copia simple de la primera hoja de la sentencia condenatoria59 de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, el 21 de septiembre del año 2000, en la que figura como sujeto pasivo de la acción penal, el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA BERMÚDEZ hijo de NOHELIA y CARLOS ARTURO, de estado civil unión libre con MARIA CRISTINA PEÑA, por el hecho punible de tentativa de hurto, con el cual se pretendió menoscabar el patrimonio económico de la señora NOELIA BERMÚDEZ DE VALENCIA, en hechos sucedidos el 31 de enero de 1998.

Respecto a la ratificación de las declaraciones extrajuicio, el Código General del Proceso, utilizado por remisión expresa de CPACA desarrolla el tema del régimen probatorio en sus artículos 164 a 277, señalando que son medios de pruebas, entre otros, el testimonio de terceros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el dictamen pericial, y en general cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

En estas líneas, las declaraciones extrajuicio, se entienden como pruebas extraprocesales a través de las cuales se obtienen testimonios anticipados, provenientes de terceros, siendo al unísono de la norma en cita, un medio de prueba válido. En concordancia con ello, el artículo 174 del estatuto procesal vigente, expresamente garantiza el derecho de contradicción de las mismas, puntualizando que su valoración y sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan, así mismo, de manera concreta, el articulo 188 subsiguiente contempla la posibilidad de obtener testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante 58 Ídem, pág. 86. 59 Ídem, pág. 88.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa notario o alcalde. Ahora bien, el citado artículo también señala que en el evento que también se presenten como pruebas testimoniales anticipadas, rendidos o no ante un juez, pero sin citación de la persona contra quien se aducen, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 222 del CGP, el cual indica: “ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Subrayas de la Sala.

La norma referida permite afirmar que la ratificación de testimonios, ya se trate de declaraciones recibidas en otros procesos o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona o entidad contra quien se aduzca lo solicite. Nótese como la norma procesal vigente formula un cambio sustancial en comparación con el anterior ordenamiento, en cuanto expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, otorgando una nueva caracterización a las declaraciones extrajuicio, toda vez que la norma anterior (CPC) llevaba a concluir que la ratificación debía ser una carga que correspondía cumplir a quien pretendía hacer valer las declaraciones extrajuicio como prueba, sin embargo considera la Sala que atendiendo la nueva redacción, el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiéndose que si no se realiza, dicha prueba se torna en plenamente válida.

Al respecto, el Consejo de Estado desde el año 2013 ha otorgado valor probatorio a República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa las declaraciones extrajudiciales que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que este tipo de pruebas no solo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios: “Ahora bien, debe insistirse en que el régimen probatorio que nos gobierna no impone una tarifa legal y, por tanto, en casos en los que se recauden medios de conocimiento, así estos comulguen con los previamente regulados y descritos en las normas procesales, en todo caso, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia, oportunidad y, particularmente, que sobre ella haya operado la contradicción. La amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia60 y la facultad de probar61 como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas62, con prevalencia del derecho sustancial63. 60 Conforme al artículo 229 Constitucional, “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 61 El artículo 29 Constitucional garantiza a toda persona el derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 62 Así lo impone la Constitución Política –se destaca-: “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” –art. 2º- y “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” –art- 5º-. 63 Preceptúa el artículo 228 Constitucional, que “[l]a Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” –se destaca- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, particularmente en cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, sin perjuicio de la falta de ratificación64”65 Negrillas de la Sala.

También se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: “Aun cuando se ha predicado que la valides de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa- éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”66 Negrilla de la Sala.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien ha 64 En dicha providencia, la Corte revisó un caso en el cual un hombre, que había sido excluido por sorteo, fue reclutado cuando iba a diligenciar y a entregar documentos.

Su compañera permanente instauró la acción de tutela y adujo que él velaba por la manutención de la familia, compuesta adicionalmente por dos niños que no eran hijos del conscripto. Por su parte, la entidad demandada señaló que era cierto que el soldado había sido descartado por sorteo, sin embargo, no pagó a tiempo la compensación militar ni reclamó la libreta.

Por lo mismo, cualquier derecho que se hubiese derivado de tal situación había prescrito. Adicionalmente, afirmó que la declaración extrajuicio no era un documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho. Un punto relevante a destacar en las consideraciones generales de la sentencia proferida por esta Corporación radicó en señalar que la compañera permanente, debido precisamente a las obligaciones que existen entre compañeros permanentes, puede ver sus derechos fundamentales conculcados por el reclutamiento de su pareja.

Por ello, es posible que en un caso la compañera permanente también esté legitimada por activa para instaurar la acción de tutela y proteger de manera directa sus derechos fundamentales. Sin embargo, en razón a contradicciones que se observaban a partir de un estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Corporación denegó el amparo.

No porque se exigiera un documento específico para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, sino en razón a que la declaración presentaba mostraba contradicciones con otros elementos probatorios que no permitían concluir que la demandante y el conscripto fueran realmente pareja y conformaran una familia. Ver sentencia de constitucionalidad C-521 de 2007 y de tutela, como lo son la T-774 de 2008, T-489 de 2011 y T-667/12. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a ratificación: “En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…).

En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez. De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.

Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica” 67 Por lo anterior, considera la Sala que aun en el evento de considerar que es exigible la ratificación de las declaraciones extraproceso como requisito para otorgales validez, como sucedía con el anterior ordenamiento procesal, lo cierto es que con base en el principio de valoración que se le reconoce al juez y la determinación de las consecuencias jurídicas de las pruebas sobre las cuales cimienta su decisión, es dable concluir que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a dicha ratificación, pero han estado a disposición de la parte contra las cuales se aducen, a efectos que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles valor probatorio a efectos de demostrar los hechos correspondientes.

Al respecto, atendiendo los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que las declaraciones extraprocesos previamente referenciadas, tienen plena validez, al no haber sido objeto de ratificación dentro del trámite judicial, bajo el entendido que de 67 Sentencias T-363 de 2013 y T-247 de 2016. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada sus ratificaciones, ni objetadas, se constituyen como un adecuado medio probatorio, ello aunado a que dichas declaraciones extraproceso también fueron presentadas en la vía administrativa, así mismo se advierte que en el auto del 17 de enero de 2024, el a quo entre otros aspectos decretó las pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y con la contestación del Departamento del Quindío, entre las cuales se encuentran las referidas declaraciones extraproceso, reconociéndolas como legales, válidas y oportunamente incorporadas, decisión frente a la cual no se tuvo objeción alguna, considerándose por tanto, que deben dársele valor probatorio aún más si se tiene en cuanta que fue debidamente garantizado el derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA no probó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ con anterioridad al fallecimiento de este último, por lo que no se acreditó la calidad de compañera permanente.

Si bien en la declaración extrajuicio rendidas por Jhonatan Alejandro Rivera Bermúdez, Cindy Lorena Silva Ovalle y María Cristina Peña Del Águila son coincidentes en manifestar que la señora PEÑA DEL ÁGUILA y el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ convivieron desde el año 1998 compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el fallecimiento del señor VALENCIA SUAREZ esto es, hasta el 15 de diciembre de 2013, dichas declaraciones se ven afectadas de credibilidad ante las declaración rendida por el señor Jairo Arturo Valencia Bermúdez, quien manifestó que la señora MARÍA CRISTINA es la esposa de su hermano Carlos Alberto, es decir, suegra de su papá el señor VALENCIA SUAREZ, el cual, solo vivió con ellos desde el año 2012 cuando viajó a la ciudad de Bogotá por cuestiones de salud, esta última declaración, resulta más creíble en tanto afirma que, de la unión de su hermano con la señora PEÑA DEL ÁGUILA procrearon dos hijos, manifestación que resulta corroborada con el registro civil de ANGIE TATIANA VALENCIA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa PEÑA, y sobre la cual, los primeros declarantes afirmaron no haber hijos.

Continuando con el análisis de las pruebas se tiene que, de conformidad con la declaración extraprocesal del mismo causante JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ rendida el 21 de mayo de 2003, el formato del traspaso de la pensión en caso de muerte del 04 de junio de 2001, y formulario de novedades a la afiliación a SaludCoop EPS N°3530501 del 01 de abril de 2004, solo dan cuenta de una relación y/o posible convivencia entre el señor VALENCIA SUAREZ y la señora PEÑA DEL ÁGUILA, con anterioridad al 2004, pues no se advierte prueba alguna que vislumbre la convivencia entre los referidos, con posterioridad al año 2004.

En suma, la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA no acreditó la convivencia con el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ durante los últimos cinco con anterioridad al fallecimiento de este último para ser beneficiaria de la sustitución pensional. De otra parte, se tiene que la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN contrajo matrimonio católico con el señor JAIRO ARTURO VALENCIA SUAREZ, el 30 de enero de 1960 siendo registrado el 24 de octubre de 1995, cuyos efectos civiles cesaron el 07 de julio de 1997, por tanto, al momento del fallecimiento del señor VALENCIA SUAREZ, el vínculo matrimonial no se encontraba vigente.

En ese orden, al no existir vínculo matrimonial, le correspondería a la señora MARÍA NOELIA, acreditar la convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del señor VALENCIA SUAREZ, lo que no se probó en el sub judice, por tanto, no se hace beneficiaria de la sustitución pensional. Conforme lo anterior, como quiera que ni la señora MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA, ni la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ CALDERÓN acreditaron el requisito de convivencia por cinco años anteriores al fallecimiento del causante, se negará la pensión de sobreviviente a ambas partes, tal y como lo afirmó el a quo en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencia recurrida, razones suficientes para desechar las argumentaciones de la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201868 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme se consideró previamente. 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2019-00242-01 DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA PEÑA DEL ÁGUILA DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 32

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente69 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente en uso de permiso 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/