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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2019-00057-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-10-03

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 211 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE RECONOCERSE ESTA PRESTACIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro de los procesos acumulados en donde a la señora MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ y la señora ROSA ELVIA MELO RUIZ, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente se les reconoció la sustitución de una asignación de retiro tras el fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO TÉLLEZ NIÑO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00057-01; demandante MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: certificado CREMIL 112380 del 09 de diciembre de 2017, certificado CREMIL 6194 del 29 de enero de 2019; resolución N°4672 del 07 de febrero de 2018 de CREMIL; resolución N° 18218 del 30 de agosto de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se declare la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor sargento segundo ® Miguel Antonio Téllez Niño, a favor de la señora María Idalba Gómez Ramírez por ser su cónyuge supérstite. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00034-01; demandante ROSA ELVIA MELO RUIZ (obedece al 63001333300120190031300 en la plataforma SAMAI).

Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución N°4672 del 07 de febrero de 2018, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, mediante la cual negó la sustitución de asignación de retiro a la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, en calidad de compañera permanente supérstite hasta el fallecimiento del señor (RA) Miguel Antonio Téllez Niño. Como consecuencia de lo anterior, se declare la improcedencia de la negación y se cancele las mesadas que le correspondan desde el 03 de noviembre de 2017, fecha de deceso del extinto compañero permanente Miguel Antonio Téllez Niño, a la señora Rosa Elvia Melo Ruiz.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Como supuestos de hechos2 que son comunes entre los dos procesos se señalan los 1 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE COMPLETO. 2 2 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta:

1. EXPEDIENTE COMPLETO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes: Señalan que el señor Miguel Téllez Niño, prestó sus servicios al Ejército Nacional en donde su último cargo fue sargento segundo y cuya asignación de retiro se reconoció mediante Resolución N°1012 del 24 de septiembre de 1986 por el Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL.

Que el señor Miguel Antonio Téllez Niño falleció en la ciudad de Bogotá, el día 03 de noviembre de 2017, de acuerdo con el certificado de defunción expedido por la notaría 20 de Bogotá, bajo el indicativo serial N°09445245. Refiere que la señora María Idalba Gómez Ramírez, es la cónyuge supérstite del señor Miguel Antonio Téllez Niño, con el cual nunca existió separación, y que es su beneficiaria ante el centro de sanidad del Ejercito Nacional, inclusive después de su muerte.

Por su parte la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, manifiesta que hizo vida marital responsable y comprometida con el señor Téllez Niño, de manera permanente, bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho como marido y mujer desde el año 2003, hasta la fecha del fallecimiento, que dicha convivencia marital inició en la casa paterna de la demandante.

Que el día 15 de febrero de 2011, la señora Rosa Elvia Melo Ruiz y el señor Miguel Antonio Téllez Niño, comparecieron ante el Notario 59 del Círculo de Bogotá, declararon la unión marital de hecho, con el propósito de radicar en sanidad de las fuerzas militares y afiliar como beneficiaria a su compañera permanente, pero esto no fue posible, ya que la señora Melo Ruiz, se encontraba cotizando ante Colpensiones con el propósito de obtener una pensión de vejez.

Que la unión marital de hecho entre el señor Téllez Niño y la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, fue declarada según consta en escritura pública N°00921 del 08 de abril de 2015. Refiere que fue la señora Melo Ruiz, quien convivió con el señor Miguel Antonio hasta el momento de su fallecimiento, además de ser la persona que reclamaba su pensión, pedía sus citas médicas y quien estuvo pendiente de él en todo momento, además de ser la persona que se encargó de los respectivos tramites funerarios.

Que mediante certificado N°20201422-20206277 del 18 de diciembre de 2017, CREMIL le solicitó a la señora María Idalba Gómez Ramírez una serie de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos que debía aportar para continuar con el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Miguel Antonio Téllez Niño. Que mediante certificado N°6194 de 29 de enero de 2018, la entidad demandada le dio respuesta a la petición incoada por la señora María Idalba Gómez Ramírez, en calidad de cónyuge; indicando que, una vez revisado el expediente, ella no registraba como beneficiaria de la sustitución pensional, en consecuencia, no accedió a brindarle información acerca del trámite pensional.

Mediante resolución N°4672 del 07 de febrero de 2018, la entidad demandada negó a la señora Gómez Ramírez el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Miguel Antonio Téllez Niño. Manifestaron que solicitaron a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL la sustitución de la asignación de retiro del señor Miguel Antonio Téllez Niño, la cual fue negada mediante los actos administrativos enunciados como demandados. 1.3.

NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: ➢ Artículo 6,13, 20, 23, 25, 29, 43, 48, 58, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Ley 71 de 1988, articulo 3. ➢ Ley 797 de 2003, articulo 11 y 13. ➢ Decreto Ley 4433 de 2004, y demás normas concordantes. ➢ Sentencia T-1260 de 2008. ➢ Sentencia C- 1035 de 2008

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00057-01; demandante MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ. Señala que sus pretensiones se fundan en el acto del matrimonio, refiere que, desde el 13 de diciembre de 1955, que contrajeron matrimonio católico la demandante y el señor Téllez Niño, hasta el día de su muerte en el año 2017, perduró dicha relación, y nunca hubo una separación de hecho ni legal, a la vez que la cohabitación y la ayuda mutua generada por el matrimonio y las obligaciones maritales. 3 3 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta:

1. EXPEDIENTE COMPLETO 4 4 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta:

1. EXPEDIENTE COMPLETO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Aduce que quien tiene derecho a pensión de sobrevivientes, bajo dos conceptos, que se encuentra vigente el matrimonio o la unión marital y que además convivían durante los últimos cinco (5) años, aunado a que la demandante se encuentra en debilidad manifiesta, además de ser una persona de 81 años de edad.

Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00034-01; demandante ROSA ELVIA MELO RUIZ (obedece al 63001333300120190031300 en la plataforma SAMAI). Refiere que las normas citas extendieron derecho a los beneficiarios de las sustituciones pensionales, entre los cuales enuncia, a los compañeros permanentes, esposo con sociedad conyugal vigente con separación de cuerpos dando primacía al factor de convivencia, al servicio y la atención, cuidado por avanzada edad y al estado de salud de los últimos años de vida del causante y no a la formalidad del vínculo contractual.

Señala que el artículo 3 de la Ley 71 de 1998, extendió los beneficiarios del pensionado fallecido «al cónyuge supérstite o compañera permanente, a los hijos menores e inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». Argumenta que la Ley 797 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, en los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto de manera vitalicia como de manera temporal hay protección para el compañero permanente que acredita la vida marital con el causante, lo mismo que con la esposa con sociedad conyugal vigente. 1.5.

ACTUACIÓN PROCESAL: Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00057-01; demandante MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 12 de junio de 20195. • Auto remite por competencia: 16 de junio de 20196. • Constancia de notificación a Rosa Elvia Melo Ruiz: 12 de junio de 20197. • Acta de reparto Consejo de Estado conflicto de competencias: 06 de marzo de 20208. 5 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301. 6 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301. 7 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 8 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto avoca conocimiento: 13 de marzo de 20209 • Audiencia inicial: 12 de diciembre de 202310. • Audiencia de pruebas: 03 de abril de 202411. • Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 202412 • Recurso de apelación: 30 de abril de 202413 En el proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00034-01; demandante ROSA ELVIA MELO RUIZ (obedece al 63001333300120190031300 en la plataforma SAMAI).

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 06 de febrero de 201914. • Admisión de la demanda: 15 de febrero de 201915. • Constancia de notificación por aviso a la señora María Idalba Gómez16. • Contestación de demanda CREMIL: 14 de mayo de 201917. • Auto remite por competencia: 16 de junio de 202218 • Auto ordena remitir expediente para acumulación de procesos: 25 de noviembre de 201919.

Las actuaciones posteriores a la fecha anterior se encuentran registradas en SAMAI proceso 63001-3333-001-2019-00057-00 en virtud de la acumulación de los procesos. 1.5.1. RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.5.1.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL Dentro del proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00057-01; demandante MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ. La entidad demandada contestó y se opone a las pretensiones de la demanda, 9SAMAI 3_AUTOAVOCACONOCIMIENTO(.pdf) NroActua 39 10SAMAI 17_ACTAAUDIENCIAINICIALACUMULADO(.pdf) 11SAMAI 21ACTAAUDIENCIApruebas(.pdf) NroActua 57 12SAMAI 23_Sentencia primera instancia(.pdf) NroActua 60 13SAMAI 25_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 63 14 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 15 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301. 16SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 17SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 18SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 19 SAMAI Expediente digital (OneDrive), carpeta: SA6300133330012019005701Acu00120190031301 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa sustentando que en el caso de estudio, el sargento segundo del Ejercito Nacional Miguel Antonio Téllez Niño devengó una asignación de retiro reconocida mediante la resolución N°1012 de 24 de septiembre de 1986 y falleció el 03 de noviembre de 2017, que quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de beneficiarios fueron las señoras María Idalba Gómez Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite y la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, en calidad de compañera parmente.

Manifiesta que en lo referente a la señora María Idalba Gómez Ramírez, se encuentra incursa en una de las causales de no reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que no convivía con el fallecido a la fecha de su deceso, razón por la cual mediante resolución N°4672 del 07 de febrero de 2018 se estimó procedente negarle el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante.

Que mediante resolución N°18215 de 3 de agosto de 2018, se resolvió el recurso de reposición presentado con la anterior decisión, sin embargo, se confirmó la misma y se dispuso la extensión de la sustitución de asignación de retiro del militar. Que, tras la revisión del expediente administrativo y la documentación aportada por la demanda, María Idalba Gómez Ramírez, se concluyó que no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer que efectivamente tuvo convivencia con el militar durante los cinco años anteriores a su muerte.

Las decisiones adoptadas se basaron en el Decreto 4433 de 2004, que fija el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública. En el proceso con radicado: 63001-3333-001-2019-00034-01; demandante ROSA ELVIA MELO RUIZ (obedece al 63001333300120190031300 en la plataforma SAMAI). Expone que, de las pruebas allegadas por ambas solicitantes, estas cumplen con los documentos requeridos por la entidad para el reconocimiento de la asignación de la sustitución pensional, sin embargo, no se pudo establecer con exactitud que las peticionarias si cumplieran con el requisito de convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Miguel Antonio Téllez Niño, tal como lo determina el decreto 4433 de 2004.

Reitera que mediante la resolución N°4672 del 7 de febrero de 2018, confirmada por la resolución N°18215 del 30 de agosto de 2018, se negó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Téllez Niño, a la señora María Idalba Gómez Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite y a la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, en calidad de compañera permanente, toda vez que revisando el expediente del militar, se encontró República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa que no existen elementos de juicio que permitan establecer que efectivamente se desarrolló una relación de ayuda mutua y afecto bajo el mismo techa hasta la fecha de fallecimiento del militar, conforme al decreto citado, el cual estipula que la cónyuge o compañera, deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante por no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Así mismo, se extinguió la prestación, al no existir beneficiarios que acreditasen el derecho a esta. 1.5.2. PROVIDENCIA RECURRIDA: La a-quo mediante sentencia del 30 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de las demandantes, decretando la nulidad de los actos administrativos acusados y reconocimiedo la sustitución de la asignación de retiro del causante Miguel Antonio Téllez a favor de la señora María Idalba Gómez, en calidad de cónyuge separada de hecho el 60%, y a la señora Rosa Elvia Melo Ruiz, en calidad de compañera permanente el 40%, ambas efectivas a partir del fallecimiento del señor Miguel Antonio Téllez Niño, es decir, las mesadas pensionales dejadas de reclamar a partir del 3 de noviembre de 2017.

Señaló que el matrimonio y la unión marital, son figuras completamente disimiles, que, de igual forma tienen, un trato diferenciado en la legislación colombiano, sin que ello genera discriminación entre la una y la otra. Que el decreto 4433 de 2011 y la Ley 100 de 1993, no generan discriminación entre la cónyuge con separación de hecho y la compañera permanente, pretende que cada interesada reciba la cuota parte de la pensión en la proporción al tiempo convivido con el causante.

Para el caso de estudio y teniendo en cuenta lo probado, consideró el a quo que la señora María Idalba Gómez Ramírez, tiene derecho a que se le reconozca un porcentaje mayor que al de la compañera permanente, por cuanto se acreditó un tiempo de convivencia de 21 años, mientras que la señora Melo Ruiz, acreditó una convivencia de 14 años.

Aclaró que con la anterior distribución no afecta el derecho a la igualdad de la señora Rosa Elvia, ya que lo que se busca con la norma no es privilegiar a la esposa sobre la compañera permanente, sino dividir la pensión del causante en forma proporcional al tiempo compartido con el causante, de forma equitativa. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, interpuso en termino recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto en la sentencia recurrida se le condenó al pago de las mesadas pensionales a las demandantes, a partir del día 3 de noviembre de 2017, fecha en la que falleció el causante, refiere que este pago se tornaría procedente desde el día 04 de noviembre de 2017, fecha en la cual podría decirse inició el derecho de las beneficiarias de percibir la sustitución de la asignación de retiro del señor Miguel Antonio Téllez Niño y no desde el día en el cual falleció, ya que el 03 de noviembre de 2017 fue incluido en la asignación de retiro.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la fecha desde la cual debe realizarse el pago de las mesadas pensiones y en su lugar se ordene dicho pago desde el 04 de noviembre de 2017, así mismo solicita, no ser condenada en costas.

1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación 20 SAMAI.

Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia21; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Le asiste razón a la entidad demandada al señalar que la sustitución de la asignación de retiro reconocida a las demandantes deberá reconocerse y pagar a partir del día 04 de noviembre de 2017, y no desde el día 03 de noviembre de 2017 fecha en que falleció el señor Miguel Antonio Téllez Niño, por cuanto el 03 de noviembre de noviembre fue incluido en la asignación de retiro? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Beneficio prestacional- sustitución pensional, y ii) El caso concreto. 21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único21.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional21 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2.

BENEFICIO PRESTACIONAL- SUSTITUCIÓN PENSIONAL La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado que: «…el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación…».22 Respecto al régimen prestacional de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, la jurisprudencia23 ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas, en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados, y a la finalidad establecida por la Constitución para la fuerza pública.

Conforme al criterio unánime de la doctrina, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Por su parte la Ley 923 de 2004 en su artículo 3 establece: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”.

CP Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del, tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000- 23-25-000-2000-05470-01 (5470-05).. 23Sentencia C-381/05 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.» (negrilla fuera de texto).

La citada ley igualmente prescribió en sus artículos 5º y 7º lo siguiente: «Artículo 5°. Límites legales. Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.» «Artículo 7°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» En desarrollo de la referida norma se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública» el cual en su artículo 11 establece lo siguiente: «Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». (negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, haciendo una interpretación de la disposición citada en precedencia, indicó: «4.5.1. La sustitución pensional encuentra como fundamento normativo lo dispuesto en los artículos 42 y 48 Superiores.

En cuanto al artículo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional contenido en el inciso 1 A del artículo 48 Superior, establece los mandatos de optimización que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Por su parte, el artículo 42 identifica la preceptiva constitucional que da pie a la sustitución pensional, en el sentido en que la finalidad de la prestación en consideración es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador, el cual está conformado por su familia. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.[38] (…) Lo anterior, corresponde a que la Corte Constitucional ha incluido el reconocimiento de derechos pensionales al compañero o compañera permanente, sobre la regla y principio de no discriminación, enmarcados en el artículo 13 constitucional, y en los artículos 2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha cláusula para la protección de los derechos humanos fue incorporada dentro del ordenamiento jurídico a través de la remisión expresa del artículo 93 constitucional, en la figura del bloque de constitucionalidad.

En ese orden, esta Ley determinó que en los casos de que “se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a la (el) esposa (o)”, situación que fue condicionada a que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Por otro lado, en las situaciones donde, i) “[no existe] convivencia simultánea, [y] se mantuvo vigente la unión conyugal, pero hubo una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de la asignación en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento”, y ii) “en el caso de que un pensionado –que tuviese- un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, tendrá derecho a percibir parte de la pensión”» Con relación al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 precisó «en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «(…) Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» Finalmente se concluyó que «(…) en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible (…)».

2.3. EL CASO CONCRETO Dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que la asignación de retiro se reconoció al Sargento Segundo del Ejército Miguel Antonio Téllez, mediante resolución N°1012 del 24 de septiembre de 198624. Que según registro civil de defunción con indicativo serial N°09445245, el señor Miguel Antonio Téllez Niño, falleció el día 03 de noviembre de 201725.

Que el día 13 de diciembre de 1959, la señora María Idalba Gómez Ramírez y el señor Miguel Antonio Téllez Niño, contrajeron matrimonio en el municipio de la Tebaida- Quindío26. Mediante declaración extra proceso ante la Notaría 58 de Bogotá del 15 de febrero de 2011, el señor Téllez Niño y la señora Rosa Elvia Melo Ruiz declararon su convivencia en unión marital de hecho desde el 2003 y no procrearon hijos27.

Que mediante escritura pública N°00921 del 08 de abril de 2015 de la notaría 30 de Bogotá, se declaró la unión marital de hecho entre Rosa Elvia Melo Ruiz y Miguel Antonio Téllez Niño28; allí se señaló que la comunidad de vida y vida permanente y singular se presentó hace más de 13 años, tiempo en el que han compartido como una verdadera pareja, sin interrupción de la convivencia, bajo el mismo techo.

Mediante Resolución N°4672 del 07 de febrero de 201829, la Caja de Retiro de las 24 Archivo 03 Expediente Digital 2019-00057, Folio 02-05 25 Archivo 03 Expediente Digital 2019-00057, Folio 08 26 Archivo 03 Expediente Digital 2019-00057, Folio 08 27 Archivo 04 Expediente Digital 2019-00034, Folio 12 28 8 Archivo 04 Expediente Digital 2019-00034, Folio 16-18, 21-24 29 Archivo 04 Expediente Digital 2019-00034, Folio 01-06 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Fuerzas Militares negaron el pago de haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Miguel Antonio Téllez Niño a favor de las señoras Rosa Elvia Melo Ruiz y María Idalba Gómez Ramírez.

Ahora bien, en atención a lo que se discute en esta instancia y que es fundamento del recurso de alzada, se observa, que no hay diferencia frente a la decisión del a quo de acceder a las pretensiones y reconocer la sustitución de la asignación de retiro a ambas demandantes en porcentajes de acuerdo con el tiempo de convivencia con el señor Miguel Antonio Téllez Ruiz.

Por el contrario, solo se discute la decisión de condenar al pago de las mesadas pensionales a favor de las demandantes, desde el 3 de noviembre de 2019, el día en que falleció el causante, cuando lo procedente sería tenerse como fecha inicial para el pago de respectivas mesadas, desde el día siguiente de su fallecimiento. Sobre el particular, se reitera que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene su génesis en evitar que las personas allegadas al trabajador, para este caso, el sargento segundo Miguel Antonio Téllez Ruiz y quienes se beneficiaban del producto de su actividad laboral- asignación de retiro queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Lo anterior teniendo en cuento que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían familia de este tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido30.

Dicho esto, es claro para este Tribunal, que esa condición beneficiario para acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, se dio tras el fallecimiento del causante, el señor Téllez Ruiz, por tanto, las mesadas pensionales se causan a partir del día siguiente de su fallecimiento, esto es, el día 4 de noviembre de 2017, ya que para la fecha de su fallecimiento 3 de noviembre de 2017, se encontraba percibiendo su asignación de retiro, misma que tras su fallecimiento, fue reconocida a las hoy demandantes.

Por tanto, le asiste razón a la entidad demandada, en consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia objeto de censura en el numeral SEGUNDO respecto a la fecha a partir de la cual deberá reconocerse y pagarse las mesadas pensionales a las demandantes. 30 Sentencia T-128 de 2012 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa III.

CONCLUSIÓN En vista de lo anterior, esta Judicatura concluye que, en este asunto, el beneficio prestacional de la sustitución de la asignación de retiro opera desde el día siguiente de la muerte del causante, pues su génesis es que las personas que constituían familia y se beneficiaban de la asignación que percibía en vida el señor Téllez Ruiz no quedan desprotegidas tras su fallecimiento.

IV. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201831 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 30 de abril de 2024, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho condénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00057-01 DEMANDANTE: MARÍA IDALBA GÓMEZ RAMÍREZ Y OTRA DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Jurisdicción Contencioso Administrativa CREMIL a reconocer y pagar la sustitución de la asignación mensual de retiro del fallecido Miguel Antonio Téllez Niño, de manera indexada y distribuyendo el porcentaje así: • A favor de la señora María Idalba Gómez Ramírez como cónyuge separada el 60 % efectiva desde la muerte del señor Miguel Antonio Téllez Niño, es decir, mesadas pensionales sin reclamar desde el 4 de noviembre de 2017. • A favor de la señora Rosa Elvia Melo Ruiz en calidad de compañera permanente el 40% efectiva a partir del fallecimiento del señor Miguel Antonio Téllez Niño, es decir, mesadas pensionales dejadas de reclamar a partir del día 4 de noviembre de 2017.

CONFIRMESE en todo lo demás.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 30.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente32 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/