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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-23-33-000-2024-00020-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-10-31

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 226 TEMAS: MARCO NORMATIVO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – MEDIDA DE TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES – APLICACIÓN DEL DECRETO 2555 DE 2010 PARA MEDIDAS PREVENTIVAS OBLIGATORIAS – INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala Primera de Decisión, mediante sentencia anticipada de primera instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la sociedad DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente Electrónico, SAMAI: 3.DemandaRestablecimientoDeutschwagen(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.

Declarar la Nulidad de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO N°005 DE 2021 Y SE ORDENA LA INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE ADMINISTRACION Y LA TOMA DE POSESION DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LA SOCIEDAD […] CASAMAESTRA SAS. 1.1.2.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre del año 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 039 DEL 10 DE MARZO DE 2023”. 1.1.3. Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar lo siguiente: 1.1.3.1. Declarar a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] como no responsables (sic) del incumplimiento de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 1.1.3.2.

Ordenar la terminación de la intervención forzosa administrativa y el consecuente levantamiento de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 1.1.3.3. Ordenar la terminación de la agencia especial para la INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA CON FINES DE ADMINISTRACIÓN y remover al agente especial doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ OSPINA, […] respecto a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 1.1.3.4.

Como consecuencia de lo anterior restablecer en sus cargos a los administradores, revisores fiscales y demás órganos de administración de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 1.1.3.5. Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes inmuebles de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] que se hayan practicado en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. […]. 1.1.3.6.

Ordenar la devolución de los libros de contabilidad, de cuentas, estados financieros y demás documentos de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 1.1.3.7. Ordenar a la Cámara de Comercio que cancele la anotación del acto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […], así como también la cancelación de la inscripción del agente especial como representante de las sociedades […]. 1.1.3.8.

Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en caso de haberse comunicado a los Registradores de Instrumentos Públicos del país, la toma de posesión de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […] cuya ocupación había sido dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 1.1.3.9.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Armenia para que cancele la anotación de la toma de posesión en los folios de matrícula inmobiliaria 280-74850, 280-206920, 280-206929, 280-206921, 280- 206930, 280-206927, 280-206931, 280-208928, 280-130337, 280-184667, 280- 184567, 280-122012, 280. 70898, 280-121999, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023. 1.1.3.10.

Ordenar al Ministerio de Transporte para que directamente o mediante solicitud a todos los organismos de tránsito y / o Secretarías de Tránsito y Transporte del país, cancele la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente al Registro Nacional de Tránsito y en el RUNT, así como cualquier otra anotación o limitación establecida con base en lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023 respecto a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION […]. 1.1.3.11.

Declarar la perdida (sic) de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que haya proferido el Municipio de Armenia- Subdirección de Planeación Municipal en cumplimiento de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley (sic) 1437 de 2011. 1.1.4.

Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 1.1.4.1. A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el daño emergente la suma de […] ($8.289.001.276). 1.1.4.2. A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el lucro cesante futuro del Proyecto MALASAÑA la suma de […] ($4.886.284.691) 1.1.4.3.

A pagar la (sic) Sociedad CASAMAESTRA S.A.S […] por el lucro cesante futuro del Proyecto RAVAL la suma de […] ($5.640.078.251). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5.

A pagar a favor de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S EN REORGANIZACION, […], el valor de los honorarios pagados al agente especial […], equivalentes a 10 SMMLV por la sociedad intervenida, desde el momento en que éste haya tomado posesión de su cargo y hasta que de por terminada su gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución N.039 del 10 de marzo de 2023. 1.1.6.

Que cada una de todas las anteriores sumas se actualizará aplicando la siguiente fórmula […] 1.1.7. Que se disponga que, una vez ejecutoriada la sentencia, para su ejecución y cumplimiento dentro de los 30 días siguientes se adopten las medidas necesarias de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 192 y artículo 195 del CPACA. 1.1.8.

Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de oposición a las pretensiones de la demanda.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Narra la parte actora que el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia inició proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad CASA MAESTRA S.A.S. entre otras, por actividades relacionadas con la enajenación de vivienda, con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 167 del 31 de julio de 2020 a través del cual el Concejo autorizó al Alcalde para ejercer funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, conforme a lo señalado en la Ley 136 de 1994, Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política y también para designar las funciones respectivas al Departamento Administrativo de Planeación Municipal encargado de liderar los procedimiento que den lugar a la vigilancia y control de la actividades de construcción y que dicha instancia sería quien materializará dicha autorización. Señaló que el Subdirector de Planeación Municipal profirió la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió el proceso administrativo sancionatorio y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S., declarando administrativamente responsable por actividades de enajenación de vivienda a la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa citada empresa y adicionalmente ordenó el embargo de todos sus bienes, removiendo a los administradores, entre otras decisiones.

Afirmó que contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Subdirector de Planeación a través de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 2023 notificada ese mismo día, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos infringiendo las normas en que debería fundarse y sin competencia, de acuerdo lo siguiente: Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, fundado en la extralimitación de funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de vivienda que fueron claras y expresamente autorizadas únicamente al Alcalde Municipal por parte del Concejo en el Acuerdo 167 de 2020 donde se reglamentó la forma en que debería cumplirse dichas atribuciones por corresponderle al municipio; sin embargo, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir los actos administrativos demandados ejerció las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda cuando solo fue autorizado mediante dicho Acuerdo para liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de actividades de construcción de los inmuebles destinados a vivienda, pero no para adoptar las decisiones cuestionadas relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda según los presuntos incumplimientos atribuidos, esto, al diferenciar las facultades conferidas a cada uno de los funcionarios.

Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, porque los actos fueron expedidos por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sin competencia, dado que hizo uso de la delegación de funciones realizada por el Alcalde en los Decretos 019 y 020 de 2021, y en consecuencia infringió la prohibición del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, al adoptar decisiones de intervención con fines de administración sin competencia, ante la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo esta una obligación para expedir el acto administrativo de toma de posesión con fundamento en el artículo 12 de la citada ley, deber que siguió vigente aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa municipios.

Lo cual se justifica, toda vez que las consecuencias adversas para dichas entidades en caso de una inadecuada decisión pueden ser extremadamente gravosas para el presupuesto de las mismas y sostenibilidad fiscal, tal y como ocurre en el presente caso donde las pretensiones por el restablecimiento del derecho en caso de ser probadas afectaran las finanzas del ente territorial.

Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque en la parte resolutiva en los artículos 9 a 19 del acto administrativo demandado se arrogaron potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, y que son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, de acuerdo al decreto 2555 de 2010.

Quinto cargo. Falsa motivación, respecto a las causales que endilgó haber incurrido la sociedad CASAMAESTRA SAS, en cuanto a la causal 1 “cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones” no se tuvo en cuenta que ya había sido aceptado el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de ayuda presentada ante el juez concursal con el fin de subsanar la situación. Además de otras circunstancias de caso fortuito que no permitieron la entrega de los apartamentos a los promitentes compradores en los tiempos planeados, como fue la medida preventiva de suspensión del proyecto denominado “Apartamentos Malasaña” ordenada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante Resolución No. 00558 del 16 de marzo de 2018, por lo cual, adelantaron diversas gestiones con el fin de comprobar que se cumplían con las franjas de retiro de ley y que no había cometido ninguna infracción ambiental ni urbanística, pero solo hasta el 8 de noviembre de 2018 la CRQ ordenó la práctica de pruebas y ante el silencio de la entidad, la sociedad solicitó el levantamiento de las medidas el 18 de marzo de 2019, que reiteró el 4 de junio de 2019 y que pese a los informes requeridos y presentados llegó la pandemia COVID-19 en el año 2020 resolviendo solo hasta el 2 de diciembre de 2021 decretar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, se levantaron las medidas preventivas y se ordenó tramitar el permiso de aprovechamiento forestal, el cual fue tramitado el 9 de marzo de 2022.

Adicionalmente, comenta que el proyecto Raval comenzó su comercialización y etas previas a inicio de obras, contando con disponibilidad de servicios públicos, licencia de urbanismo, estudio de suelos y documentos de rigor mientras se encontraba en etapa de preventas con la fiduciaria Fidubogotá, y para ese momento la normativa municipal permitía las edificaciones bajo la ficha normativa 2A pudieran ser construidas en una altura hasta de 15 pisos; sin embargo, con la expedición de la Circular No. 050 del 18 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación quedó sin fundamento la posibilidad de solicitar la expedición de licencias del sector normativo 2A para ese tipo de edificación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la causal No. 5 “cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura” endilgada bajo el argumento que dichas empresa recibieron por fuera de la fiducia recursos de promitentes compradores, manifiestan que dentro del procedimiento administrativo adelantado no conocieron las pruebas ni tuvieron la oportunidad de controvertirlas, explicando que la fiduciaria no recibía pagos de clientes en el exterior por eso muchos realizaron consignaciones directamente a la sociedad para luego ser reconocidas y /o reconsignadas a la fiduciaria.

Frente a la causal No. 7 “cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior”, señala que la administración indicó que la sociedad anunció, ofertó y recibió recursos de promesas de compraventa del proyecto Raval sin contar con el permiso debido del municipio para ello.

No obstante, la sociedad “Geo Casamaestra SAS” no era titular de licencias, permisos ni propietaria del predio donde se ha de construir el proyecto “Torre Raval”, lo fue Casamaestra SAS, por tanto, la primera sociedad citada no debía tramitar ante la entidad demandada ningún permiso respecto a ese proyecto; y por otra parte, el permiso de enajenación y ventas es distinto al registro enajenador y ventas que consagra la ley 66 de 1968, de acuerdo a lo regulado en el Decreto 1077 de 2015, por tanto, comete un yerro el municipio al querer encajar la conducta descrita en el numeral 7 del artículo 12 de la Ley 66 del 68 a la sociedad Casamaestra S.A.S. refiriéndose al permiso de enajenación y ventas cuando la norma regula es el registro enajenador, aspecto que no se trató en el procedimiento administrativo adelantado, por lo que, no existe fundamento para invocar la infracción a esta causal; máxime que la sociedad contaba con permisos, licencias y registros de sus proyectos.

Sexto cargo. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, no existe un procedimiento aplicable para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, se debe remitir al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que el procedimiento sancionatorio se adelantará como consecuencia de unas averiguaciones preliminares y los cargos deben ser formulados de manera formal mediante acto administrativo precisa y clara; sin embargo, la Subdirección de Planeación del Municipio en el Auto 008 de 2022 omitió hacerlo, pues las supuestas quejas presentadas por los compradores de vivienda se hacen en un enunciado general sin determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de ellos y la determinación de las disposiciones violadas, lo cual afectó gravemente el derecho de defensa, al no saber con precisión sobre cual obligación de la Ley 388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, Decreto 1077 de 2015, Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979 debía pronunciarse y centrar sus descargos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 12 de febrero de 20242. • Auto inadmite demanda: 14 de febrero de 20243. • Escrito de subsanación: 29 de febrero de 20244. • Admisión de la demanda: 4 de marzo de 20245. • Auto corre traslado de la solicitud de medida cautelar: 4 de marzo de 20246. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de marzo de 2024.7 • Traslado de la demanda: 14 de marzo al 02 de mayo de 2024.8 • Pronunciamiento frente a la medida cautelar: 20 de marzo de 2024.9 • Auto adiciona el auto admisorio y vincula a la sociedad intervenida CASAMAESTRA SAS y al señor CARLOS ALBERTO HINCAPIE OSPINA como agente interventor: 1 de abril de 2024.10 • Notificación a los vinculados: 8 de abril de 2024.11 • Traslado de la demanda: 11 de abril al 24 de mayo de 2024.12 • Pronunciamiento frente a la medida del agente interventor: 15 de abril de 2024.13 • Auto niega medidas cautelares: 24 de abril de 2024.14 • Recurso de apelación contra la negativa: 30 de abril de 2024.15 • Contestación de la demanda: 1 de mayo de 2024 el municipio16 y 15 de mayo de 2024 el agente interventor17. • Concede recurso de apelación: 14 de mayo de 2024.18 2 1.CorreoDeEnvioOficinaJudicialDeReparto(.pdf) NroActua 2 y 2.ActaIndividualDeRepartoDe1ªPrimera(.pdf) NroActua 2. 3 15_AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 4 16_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial(.pdf) NroActua 11. 5 24AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 14. 6 25AutoCorreTrasladoMedidaSuspension(.pdf) NroActua 15. 7 Notificacion personal (.pdf) NroActua 21, 031NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 22 y 032ANDJE(.pdf) NroActua 22. 8 Constancia secretarial, índice 52. 9 32_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 26. 10 39AutoAdicionaVincula(.pdf) NroActua 29. 11 Notificacion Vinculado(.pdf) NroActua 33. 12 Constancia secretarial, índice 52. 13 043Pronunciamiento medida vinculado(.pdf) NroActua 34. 14 51AutoNiegaMedidaCautelar(.pdf) NroActua 36. 15 53_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 40. 16 74_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 41. 17 125Contestación demanda CASAMAESTRA(.pdf) NroActua 58. 18 111AutoConcedeRecursoApelacionNegativaMedidas(.pdf) NroActua 46.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto fija fecha para audiencia inicial: 28 de mayo de 2024.19 • Auto adopta medida de saneamiento y deja sin efectos por medio del cual se citó a audiencia inicial: 29 de mayo de 2024.20 • Traslado de excepciones: 30 y 31 de mayo y 4 de junio de 2024.21 • Pronunciamiento frente a las excepciones extemporáneo: 5 de junio de 2024.22 • Auto resuelve excepciones previas: 6 de junio de 2024.23 • Recurso de reposición contra el auto que resuelve las excepciones: 13 de junio de 2024.24 • Traslado recurso: 17, 18 y 19 de junio de 2024.25 • Pronunciamiento frente al recurso: 14 de junio de 2024.26 • Auto resuelve recurso de reposición y niega concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 2024.27 • Auto resuelve dictar sentencia anticipada, entre otras disposiciones: 28 de junio de 2024.28 • Memorial de contradicción del dictamen: 5 de julio de 2024 el agente interventor29 y de manera extemporánea el 9 de julio de 2024 el municipio30. • Alegatos de conclusión: 18 de julio de 2024 municipio de Armenia31; 19 de julio de 2024 el agente interventor32 y la parte demandante33. • Concepto del Ministerio Público: Sin pronunciamiento. • Auto de estese a lo resuelto por el superior que confirmó la negativa a decretar la medida cautelar: 04 de septiembre de 2024.34

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA 19 119AutoFijaFechaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 53. 20 120AutoSaneaCorrerTraslado(.pdf) NroActua 56. 21 Traslado Excepciones(.pdf) NroActua 59. 22 134_MemorialWeb_Otro-COMUNICACIONPRONUNC(.pdf) NroActua 64. 23 132AutoResuelveExcepcionesPrevias(.pdf) NroActua 63. 24 Indice 68. Documento: 142Recurso reposición subsidio apelación(.pdf) NroActua 68. 25 Traslado Recurso Reposicion(.pdf) NroActua 69. 26 146_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 70. 27 148AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 71. 28 152AutoDisponeDictarSentAnticipada(.pdf) NroActua 76. 29 Índice 80. 157_MemorialWeb_Otro-RAD202400020CONT(.pdf) NroActua 80. 30 159Contradicción dictamen Municipio de Armenia(.pdf) NroActua 81. 31 160_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSpdf(.pdf) NroActua 82. 32 163.AlegatosCasaMaestra(.pdf) NroActua 83. 33 Índice 85. 165_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 85. 34 173AutoEsteseALoResueltoConfirmaNegativaMedida(.pdf) NroActua 89.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Dentro del término oportuno se pronunció la entidad demandada frente a cada uno de los hechos, de los cuales acepta como ciertos aquellos relacionados con la expedición de los actos administrativos; sin embargo, aclara que las interpretaciones que le da el apoderado son subjetivas y ya fueron objeto de decisión respecto al Acuerdo 167 de 2020.

Propuso como excepciones de fondo, además de la innominada las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por activa, afirmando que no está probado que la sociedad demandante sea la matriz controlante de Casamaestra S.A.S. en el certificado de existencia y representación expedido el 11 de septiembre de 2023 y solo aparece en acta de asamblea ordinaria del 2022 como accionista único, representada por el señor Juan Carlos Castro Arias.

(ii) mala fe y temeridad de la parte demandante, argumentando que la sociedad intervenida incurre en las causales de los numeral 1 y 2 del artículo 79 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado en la demanda la sociedad no está sometida al proceso de reorganización empresarial pues la misma Superintendencia de Sociedades resolvió declarar terminado el proceso por pérdida de competencia, y fue la misma sociedad la que adelantó campañas de desprestigio contra la intervención forzosa administrativa entre los afectados para confundirlos a través de volantes y valiéndose de la investigación para no cumplir con las obligaciones adquiridas remitió comunicaciones.

Y, por otra parte, aduce calidades inexistentes como es la de matriz controlante de la sociedad Casamaestra S.A.S. situación que no se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. (iii) Actos administrativos demandados revestidos de legalidad, en tanto, la actuación surtida que dio lugar a la expedición de los mismos se surtió con estricta observancia del marco legal que rige el proceso administrativo sancionatorio y las facultades de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de cinco o más inmuebles destinados a vivienda, que se encuentran en cabeza del municipio de Armenia al tenor de las facultades conferidas por el artículo 313 # 7 de la Constitución Política, Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 338 de 1997, Acuerdo municipal 167 de 2020, y demás normas que regulan la materia.

Agrega que, a la parte demandante se le respetó el debido proceso, materializado en todas las oportunidades en que ejerció su derecho de contradicción; sin embargo, no logró desvirtuar los supuestos de hecho y derecho de la responsabilidad de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, resumidos en que no entregó ni física ni formalmente lo prometido en venta a las personas que depositaron sus recursos en los proyectos de vivienda Torre Malasaña y El Raval; recibió recursos por fuera de las fiducias constituidas para el desarrollo y ejecución de los proyectos, generando manejo irregular y causando inseguridad jurídica; y, anunció, ofertó y recibió recursos de proyectos que no cuentan con el permiso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el año 2017 en el caso del proyecto El Rabal que tampoco tiene tipo de obra construida.

Concluye la legalidad de los actos administrativos de conformidad con las pruebas de los incumplimientos y las facultades señaladas para decretar la medida de intervención forzosa administrativa. (iv) Buena fe, afirma que obró de buena fe y conforme a los parámetros legales vigentes y existentes aplicables al caso; además de presumirse tanto de las actuaciones de los particulares como de las entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la norma superior.

(v) Inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación, insiste en que no se estructura una violación de normas superiores y legales; además los motivos de la decisión son claros, coherentes, estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, obedecieron a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

(vi) Perjuicios no probados, considera que la suma pretendida es exorbitante, cuando los supuestos perjuicios causados no se deben al proceso adelantado por el municipio donde se dio la oportunidad para que saneara los incumplimientos pero no ocurrió y en consecuencia, se decretó la toma de posesión con la finalidad que se pueda continuar desarrollando el objeto social o se decrete la medida con fines de liquidación y se hagan los pagos a quienes a los múltiples acreedores defraudados y especialmente a los promitentes compradores, a quienes la constructora les causó graves perjuicios.

Respecto al dictamen presentado por la demandante señala que es extraño que se rinda en forma posterior al decreto de la medida de toma de posesión decretada por el municipio, ya que para esta fecha ya se había designado agente especial separando del cargo al representante legal anterior por este. Además, en el dictamen se da prelación a los intereses del constructor pese a que está probado en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó el municipio que si hubo graves incumplimientos acordes con el artículo 12 de la ley 66 de 1968 y afectaciones a una gran cantidad de personas en su derecho a la vivienda.

Indicó que si bien, la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante la Resolución 2544 de 2 de diciembre de 2021 levantó la medida preventiva, también lo es que instó al representante de la sociedad Juan Carlos Castro Arias para que tramitará lo concerniente al permiso de aprovechamiento forestal, a fin de proteger los suelos de protección ambiental contiguos al proyecto Malasaña. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Al oponerse a las pretensiones de la demanda señala que no se han configurado las causales invocadas por la demandante que permitan despacharlas favorablemente, y además los actos fueron expedidos en completo acatamiento y correcta interpretación de las normas que sustenta y facultan la intervención forzosa administrativa derivada de la inspección, control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de cinco o más unidades de vivienda y por otro lado, obedecieron a la realidad fáctica probada en el proceso administrativo sancionatorio.

Frente a los cargos de nulidad, expone lo siguiente: Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, ya fue objeto de resolución por parte de esta jurisdicción dentro del proceso radicación 630013-3333-006- 2022-00665-00 confirmada la negativa anular el Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 por este Tribunal; sin que sea posible darle otra interpretación como pretende la parte demandante.

Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, no es cierto que lo autorizado en el Acuerdo 167 de 2020 fue una delegación pro tempore, como tampoco que el Alcalde haya efectuado una delegación de funciones a través de los Decretos 019 y 020 de 2021, dado que la función de inspección, vigilancia y control de actividades de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda es una medida de desconcentración por mandato legal, en razón a lo ordenado por el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.

Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, considera que no se requiere autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la toma de posesión como lo aduce el demandante, teniendo en cuenta en primer lugar que antes esta facultad estaba en cabeza de la Superintendencia Bancaria denominada después Financiera y a partir de la Constitución de 1991 de los municipios, quienes gozan de autonomía e independencia; y, en segundo lugar, porque la Ley 66 de 1968 es una norma de antaño, frente a la cual el Consejo de Estado ha requerido al Gobierno Nacional que reglamente el procedimiento pero no ha acontecido, lo que hace imperioso que las entidades territoriales acudan a normas análogas y a la jurisprudencia sobre la protección a la vivienda.

Por otra parte, advierte que en la demanda se hacen mención a casos que no tienen relación con el proceso de intervención forzosa administrativa. Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, afirma que no le asiste razón a la parte actora porque el Consejo de Estado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa ha expresado que el Decreto 2555 de 2010 si es aplicable a las intervenciones forzosas administrativas, teniendo como referencia el fallo 00218 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que dirimió el conflicto de competencias entre el municipio de Armenia y la Superintendencia de Sociedades; aunado a ello, considera que el pronunciamiento que cita del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la aplicación exclusivas al sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera es un criterio aislado y la respuesta de la Superintendencia Financiera es interpretada solo un aparte de manera conveniente.

Ahora bien, sobre las potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, pero si a las medidas propias del decreto 2555 de 2010 el cual recoge el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero actual, afirma que este es el único procedimiento aplicable hasta ahora a las intervenciones forzosas administrativas de cualquier índole pues la Ley 66 remitió a dicho estatuto, así lo interpreta el Consejo de Estado y la tesis del demandante implicaría una limitación en el ejercicio de la toma de posesión, dado que las medidas del citado artículo de la ley 66 de 1968 resultan insuficientes ante las dinámicas actuales, como por ejemplo frente a los procesos ejecutivos en curso sobre los que nada indica.

Quinto cargo. Falsa motivación, señala que no se configura porque el proceso de reorganización empresarial regido por la Ley 1116 de 2006 va encaminado a proteger los intereses del particular – constructora, mientras que el proceso de intervención forzosa administrativa de los proyectos constructivos pretende proteger el interés general de los acreedores, promitentes compradores afectados, que dentro del proceso administrativo sancionatorio se tiene la gran cantidad de quejas, denuncias presentadas en contra de la constructora y las respuestas escuetas frente a los requerimientos a fin que soportaran las causas por las cuales se estaban generando los incumplimientos, en tanto, no presentaron propuestas que permitieran sacar avante los proyectos constructivos ni la manera como iban a cumplir con sus obligaciones contractuales, si iban a hacer devolución de los dineros o que solución les brindaban, contrarios sensu a lo dicho por la parte actora -como se consignó en la resolución 039 de 2023-, no solo se trató de incumplimientos urbanísticos, ambientales, también hubo manejo irregular de recursos, recibiendo dineros por fuera de las fiduciarias, recibiendo directamente la constructora los mismos, prometiendo en venta inmuebles que no iban a construir poniendo en desmedro los derechos de una infinidad de afectados.

Advierte que, según lo que obra en el expediente del proceso administrativo sancionatorio el proyecto RAVAL no contaba ni con licencia de construcción, ni permiso de enajenación, ni cumplía con la ficha normativa A2 (Ficha de consolidación urbanística / Residencial cotidiano, indispensable para la edificabilidad, y menos contaba con ningún tipo de obra constructiva, y aun así el constructor estaba realizando la publicidad, promoción y anuncios República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa del proyecto desde el año 2017, según las pruebas aportadas adjuntas al escrito de descargos; y si bien radicaron el 10 de marzo de 2021 la solicitud de permiso de enajenación y venta ello no quiere decir que les fue otorgado, ya que al no cumplir con el lleno de requisitos fueron requeridos para que se corrigiera o aclarará la información mediante oficio DP POT 1573 del 19 de marzo de 2021, entre ellos la licencia de construcción con la cual no contaban.

Sobre la Circular 050 de 2017 menciona el municipio que no le es aplicable como lo indicó la Curaduría Urbana 1 de Armenia en la licencia de urbanismo del proyecto Raval, dado que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra en el sector reglamentado por la ficha Normativa 2A Consolidación Urbanística / Residencial Cotidiano, en la que el uso residencial es permitido.

Sin embargo, refieren que al cumplir con lo requerido por dicha ficha solo se permitía la construcción de 3 pisos y aun cuando la licencia de urbanismo data del 2019 observaron que no había desarrolló de ningún tipo de obra constructiva que permitiera deducir que presuntamente había intención de parte del constructor de llevar a cabo el proyecto.

Reitera que a los investigados se les brindó todas las garantías procesales y se surtieron debidamente las etapas del proceso administrativo sancionatorio a la luz del CPACA (auto de apertura, formulación de cargos, decreto y practica de pruebas, alegatos y decisión final), siempre tuvieron acceso al expediente se les remitió en forma digital; además, conocían los derechos de petición y quejas solicitando la devolución o desistiendo del negocio jurídico porque fueron enviados directamente a la constructora y los pagos que se realizaron no solo desde el exterior de forma directa a la constructora y no a la fiduciaria, aun hechos antes de la licencia de urbanismo.

Precisa que en el caso del proyecto Rabal el constructor no se ciñó a lo dispuesto en la norma para la promoción, anunció y/o desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles, modificada en el Decreto 1783 del 20 diciembre de 2021 artículo 3, en cual se dispone que están obligados a radicar 15 días antes del inicio de dichas actividades los documentos allí enlistados ante la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control sobre la actividad de enajenación de inmuebles.

Estas actividades -dice la parte demandada- son diferentes a la actividad de enajenación de inmuebles como la transferencia de dominio a título oneroso de las unidades resultantes de: 1. Toda la división material de predios; 2. La adecuación de terrenos para la construcción de viviendas, y 3. Edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal.

Actividades que a su vez el demandante confunde con el registro de enajenador o permiso de enajenación del artículo 2.2.5.3.1. del “Decreto 1755 de 2015”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que, en la Resolución 039 del 2023 se especifica muy bien y es ampliamente clara al discriminarse los proyectos constructivos pertenecientes a cada una de las sociedades intervenidas; sin embargo, las promesas de compraventa y los soportes de pago aportados por los afectados tratan de cualquiera de los 5 proyectos, y los afectados consignaban dineros a la sociedad GEOCASAMAESTRA SAS.

Advierten que el constructor en el año 2020 continuó celebrando promesas pese a que estaba atravesando por diversos problemas económicos y continuaban recibiendo dineros sin presentar un avance de los proyectos acorde a la realidad ni proponer un cronograma de pagos para responder a los afectados. En cuanto a la medida preventiva de suspensión del proyecto denominado “Apartamentos Malasaña” ordenada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío porque no cumplía con los lineamientos, manifiesta que la demandada no se informó nada sobre la situación de los promitentes compradores afectados, ni sobre los recursos captados, ni sobre el anuncio y enajenación de los inmuebles sin la respectiva autorización. Sexto cargo.

Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en desacuerdo con lo esgrimido, refiere la parte demandada que el Auto 008 del 17 de junio de 2022 fue ampliamente motivado, haciendo relación a los elementos de prueba como actas de visita de control urbano, actas de reuniones, la misma declaración libre de quien era el representante legal de las sociedades hoy intervenidas, respuestas de las intervenidas a requerimientos de parte de planeación, las más de 17 peticiones y quejas presentadas por los afectados, declaraciones juramentadas de los afectados, se hace individualización a las normas que se consideraron vulneradas, de los cargos, de acuerdo al artículo 12 de la ley 66 de 1968, que dan cuenta de las causales de incumplimiento y fueron llevadas a cabo en observancia al artículo 47 de la ley 1437 de 2011 y en garantía al debido proceso, solicitaron y decretaron demás pruebas necesarias para la continuación de las demás etapas del PAS 005-2021.

Hace relación a lo considerado en el mencionado acto administrativo frente a los incumplimientos en relación con los proyectos Malasaña y Raval, y la Resolución 039 de 2023 demandada es un recuento sucinto del expediente del proceso administrativo sancionatorio donde obran todas las quejas y peticiones presentadas por los afectados y que está sustentado.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5.2. AGENTE INTERVENTOR El abogado Carlos Alberto Hincapié Ospina actuando como Agente Especial designado según resolución 039 del 10 de marzo de 2023 y prorrogada a través de la Resolución 027 del 08 de marzo de 2024 expedidas por la Alcaldía de Armenia y también como representante legal y judicial de la sociedad CASAMAESTRA SAS, fue vinculado al proceso y al pronunciarse frente a los hechos de la demanda los aceptó como ciertos; sin embargo, aclaró que el respecto al Acuerdo 167 de 2020 se superó la discusión en el proceso radicado No. 63001-3333-006-2022-00665-00, al igual que el Decreto 020 de 2021 superó el juicio de nulidad.

Señala que el proceso administrativo se realizó al tenor del CPACA y demás normas concordantes, atendiendo las quejas y denuncias interpuestas por los múltiples afectados y los incumplimientos en los que incurrieron las intervenidas no solo por actividades de enajenación sino también de construcción dispuestas en la Ley 66 de 1968, decreto 2610 de 1979, decreto ley 078 de 1987, ley 136 de 1994, ley 388 de 1997 y demás normas que reglamentan lo concerniente al proceso de intervención forzosa administrativa y toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las intervenidas.

Como excepciones de mérito propone, además de las declarables de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa, afirmando que la sociedad demandante dijo comparecer al proceso en calidad de socia de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S.; sin embargo, dicha calidad no está probada, en tanto desde la conformación de la sociedad hasta la celebración de la asamblea ordinaria del año 2021 el único socio era el señor Juan Carlos Castro Arias y luego de manera sorpresiva en la asamblea ordinaria de 2022 aparece DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL como accionista única y además debió cumplir con las preceptivas del artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015.

Frente a los cargos de violación argumento las siguientes razones de defensa: Primer cargo. Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, advierte que los argumentos expuestos ya fueron decididos en sede judicial a través del medio de control de nulidad simple del Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 correspondiendo al proceso radicado No. 630013-3333-006-2022-00665-00.

Segundo cargo. Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, en primer lugar, afirma que este cargo no es coherente con el objeto de la demanda porque no son los actos administrativos los demandados en el presente proceso; y en todo caso, la nulidad de los decretos 019 y 020 de 2021 ya fue debatida en el proceso radicado 63001-3333-006-2022- 00665-00.

Y en segundo lugar, la función de vigilancia y control de las actividades de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa construcción y enajenación de viviendas se trata de un mandato legal y no a una delegación, por lo que su argumento no es admisible.

Tercer cargo. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, señala que la interpretación que hace la parte demandante es gramatical y obedece al querer del legislador de la época que el Superintendente Bancario contará con la autorización de su superior, y para el caso no tiene lógica dar aplicación al artículo 26 y se pregunta qué podría decidir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a una medida ordenada por un ente territorial con autonomía. En cuanto a lo expresado por el demandante sobre que esta autorización obedece a que el municipio por el decreto de la medida puede ser objeto de demandas como la actual, que en caso de resultar abantes tienen impacto fiscal; considera que, de ser así, todas las actuaciones de los entes territoriales requerirían dicha autorización pues en cualquier actuación de cualquier miembro del Estado es susceptible de ser demandado.

Cuarto cargo. Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, manifiesta que la parte actora no tiene presente que es la misma norma 66 de 1968 la que remite al estatuto financiero por lo que las medidas contempladas en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 además de ser la que competen son necesarias y la única norma aplicable a cualquier intervención forzosa administrativa decretada por el Estado, entre ellas por los entes territoriales contra las personas enajenadoras – constructoras de vivienda.

Quinto cargo. Falsa motivación, con respecto al proceso de reorganización que dice que el municipio no tuvo en cuenta, resalta que la resolución 039 data de agosto de 2021 por lo que, la sociedad intervenida tuvo casi dos años para subsanar las causales que originaron su toma de posesión, pero contrariamente se incrementaron las reclamaciones y problemáticas, al punto que existen aproximadamente 150 promitentes compradores que reclaman la devolución de sus pagos.

Comenta que, en la toma material realizada en el domicilio de las intervenidas, que para ese momento era un proyecto inconcluso de otra sociedad intervenida, no se encontró archivo, por lo que se ha tenido que ir reconstruyendo la contabilidad. La información remitida por la SuperSociedades cuando advirtió su falta de competencia, allegada en octubre de 2023, da cuenta de unos activos que muy posiblemente se inflaron para demostrar viabilidad, mismos que se relacionan en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, pues hasta ahora los únicos activos que se han podido encontrar por parte de la intervención son los dos terrenos donde se iban a construir los proyectos El Raval y Malasaña, en el caso del de Malasaña con unas obras iniciadas y el otro sin ningún tipo de obra.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirma que ha podido evidenciar que la organización iba orientada a proteger a la sociedad en desmedro de los promitentes compradores y que, si bien la SuperSociedades determinó que la sociedad podía ingresar a una reorganización, esta decisión se toma con base en la información suministrada por la sociedad solicitante, que se insiste, los activos presentados a la SuperSociedades distan ostensiblemente de los encontrados por el agente.

En cuanto a la causal No. 5, argumenta que está debidamente probada que recibieron recursos por fuera de la fiducia contrario a lo dispuesto, y en el caso de la Fidubogotá terminó el contrato de fiducia del proyecto El Raval y devolvió los recursos; sin embargo, son muchas las personas que reclaman los recursos que se entregaron directamente a la constructora.

Sexto cargo. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, considera que no es el escenario para alegar la falta de claridad de los cargos endilgados cuando tuvo la oportunidad de presentar descargos, en cuanto al acceso a las pruebas indica que este argumento ya ha discutido también en sede de tutela donde se concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso.

Finalmente, respecto al dictamen presentado por la demandante advierte que según el mismo fue a solicitud de la sociedad Casamaestra SAS el 6 de febrero de 2024; no obstante, la representación de esta la ostenta el agente especial desde el 15 de marzo de 2023 y no la ha solicitado, por lo cual, solicita no se tenga en cuenta.

1.6. ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE Considera que se encuentran probadas cada una de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos expuestos en la demanda frente a cada uno de los cuestionamientos realizados para la fijación del litigio. 1.6.2 PARTE DEMANDADA Para la entidad demanda, la parte actora no logró desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a concluir en los actos administrativos demandados su responsabilidad en la configuración de las causales 1, 5 y 7 previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968; exponiendo nuevamente las razones de defensa expresadas en la contestación de la demanda en cuanto a la legalidad de la actuación administrativa, que manifiesta estar basada en las pruebas que obran en el proceso administrativo sancionatorio y en la facultad de decretar la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa medida de intervención forzosa administrativa. 1.6.3 TERCERO CON INTERES – AGENTE ESPECIAL Destaca que el proceso de intervención forzosa administrativa y toma de posesión propende por la protección al derecho a la vivienda y por el interés general sobre el particular, en este caso los intereses del constructor deben ceder ante los promitentes compradores; y teniendo en cuenta la evolución normativa de la medida les corresponde a las entidades territoriales, lo cual no puede ser desconocido por la parte actora con la interpretación aislada de normas.

Insiste en las afirmaciones que contradicen los conceptos de nulidad y en la falta de legitimación en la causa por activa; además de la falta de prueba de los perjuicios eludiendo responsabilidades a raíz de los procesos adelantados por la administración municipal y la CRQ que no le permitieron continuar con los proyectos. Concluye que no se probó la violación de las normas superiores ni la falta motivación de los actos demandados, por el contrario, observa temeridad al demandar por causales que ya fueron dirimidas, cuando exige casi un millar de reclamaciones presentadas, contando con las que han traslado de otro proyecto denominado Salou que pretendía desarrollar en La Tebaida y los proyectos Málaga y Sevilla en el municipio de Dosquebradas Risaralda, pero sin contar los afectados que no han presentado reclamación como las personas de otros países que compraron en dichos proyectos.

Además que, de la valoración y auditoría contable realizada dentro del proceso de reorganización, se ha avizorado varias inconsistencias como la disparidad en relación de afectados de acuerdo al listado reportado por el constructor ante la Superintendencia, encontrando que no fueron reconocidos muchos acreedores que presentaron reclamación a la intervención y en muchos casos le dieron por probado sumas inferiores al valor reclamado, sin contar con la sobredimensión de activos.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.

2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues se demanda la nulidad de la Resolución No.039 del 10 de marzo de 202335 mediante la cual se declaró entre otras cosas, a la sociedad demandante responsable del incumplimiento de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y en consecuencia decretó su intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma inmediata de posesión de los negocios bienes y haberes; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición siendo resuelto por la entidad demandada confirmando en todo a través de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 202336; y en torno a la conciliación como requisito de procedibilidad, se advierte que dicho trámite se realizó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme constancia de fecha 29 de enero de 202437.

En cuanto a la caducidad, debe decirse que mediante Auto I. No. 20738 proferido por el magistrado ponente el 6 de junio de 2024, se resolvió declarar no probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta (i) la notificación de la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 2023 efectuada el 26 de septiembre de 2023, (ii) la suspensión del término por la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 16 de noviembre de 2023, hasta el 29 de enero de 2024 -fecha en la cual fue expedida la constancia de no conciliación; y (iii) la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2024.

Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., al pretenderse la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos 35 Expediente Samai, Archivo 13.ExpedientePasadoAlDespachoLcar(.pdf) NroActua 6, fol. 1-94. 36 Expediente Samai, Archivo: 13.ExpedientePasadoAlDespachoLcar(.pdf) NroActua 6, fol. 96-117. 37 Expediente Samai, Archivo: 10.CertificadoDeNoComnciliacion(.pdf) NroActua 5. 38 132AutoResuelveExcepcionesPrevias(.pdf) NroActua 63.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa expedidos por el municipio que excede, según lo estimado en la demanda, el factor de la cuantía determinante para establecer la competencia. Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, se tiene que, la demandante es una sociedad extranjera, la cual conforme al artículo 58 del Código General del Proceso se distingue entre las que tienen negocios permanentes en Colombia y las que no. Las primeras -con negocios permanentes-, se rigen por las normas del Código de Comercio, codificación que consagra en los artículos 469 a 486 su marco normativo procesal, específicamente en concordancia con este último precepto -artículo 486- la existencia y representación de este tipo de sociedades se prueba mediante el certificado de la cámara de comercio y las segundas -las que no tienen negocios permanentes- de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58 del C.G.P., estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituya con las formalidades previstas de dicho Estatuto Procesal; conforme lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior clarifica que cuando “la sociedad extranjera tiene negocios permanentes en Colombia”, su “existencia y representación” se acreditará con certificación de la respectiva cámara de comercio y, en el evento de no desarrollar en Colombia actividades de la forma señalada, las mencionadas circunstancias se demostrarán de acuerdo con la ley del lugar de origen, asumiendo la “representación” en el proceso, el procurador judicial a quien se le otorgare el respectivo poder”39 Cabe aclarar en este punto que, mediante Auto I. 227 del 20 de junio de 2024 el Magistrado sustanciador había confirmado la negativa a declarar probada la excepción de indebida representación basado en que las normas (Decreto 1068 de 2015, artículos 2.17.1.2. # 2 literal b, 2.17.2.1.1, 2.17.2.1.2 y 2.17.2.2.2.3.) en las que fue sustentado el medio exceptivo y el recurso de reposición no son aplicables al caso en estudio.

Por tanto, encontrándose demostrada tanto la existencia de la sociedad extrajera demandante con la escritura pública40 de constitución y la certificación41 Registral del Registrador Mercantil de A Coruña Mercantil No. 1.182/2024; así como la representación, al estar constituido poder mediante poder otorgado al apoderado con las formalidades previstas en el estatuto Procesal.

Por tanto, se supera este requisito. En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica y ha actuado a través de abogado acreditado. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la sociedad accionante es la interesada y afectada con los actos administrativos particulares que se 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil de la en providencia de 6 de junio de 2013, M.P RUTH MARINA DIAZ RUEDA 40 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 6-26. 41 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 28-30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa demandan al comparecer al proceso en calidad de accionista único y empresa matriz controlante de la sociedad intervenida CASAMAESTRA S.A.S., según el certificado de existencia y representación de esta última42 en el que consta que por documento privado del 10 de junio de 2021 inscrito en la Cámara de Comercio el 9 de julio de 2021 se comunicó la configuración de la situación de control subordinada; y en razón a ello, en el acto administrativo demandado se resolvió en el parágrafo sexto del artículo 8º dar aplicación a la responsabilidad subsidiaria e inscribir la medida en la matrícula mercantil de la sociedad controlante, en los términos del artículo 61 de la ley 1116 la presunción “que la situación de insolvencia de una subordinada es causada por la matriz y que por lo tanto debe responder subsidiariamente por las obligaciones de esta”.

La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien expidió los actos administrativos acusados.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Pretende la demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de contenido particular: i) Resolución No. 039 del 10 de marzo de 202343, por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal declaró responsable a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. identificada con el Nit 901.016.362-1, entre otras, del incumplimiento de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968 en desarrollo y ejecución de los proyectos El Raval y Torre Malasaña; y en consecuencia, decretó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma inmediata de posesión de los negocios bienes y haberes de la citada sociedad por un año prorrogable en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico Financiero.

Además, dispuso las actuaciones establecidas en el artículo 14 de la ley 66 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes del Decreto 663 de 1993, modificado por la ley 510 de 1999 y el artículo 9.1.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010. ii) Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 202344 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. 42 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11. 43 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 13.ExpedientePasadoAlDespachoLcar(.pdf) NroActua 6, página 1-95. 44 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 13.ExpedientePasadoAlDespachoLcar(.pdf) NroActua 6, página 96-117. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la parte demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, y los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada. 2.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme a la fijación del litigio realizada en el Auto I. No. 237 del 28 de junio de 2024, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Es nula la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 202345, proferida por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por medio de la cual resolvió el proceso administrativo sancionatorio N°005 de 2021 y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA SAS identificada con el Nit 901.016.362-1, en desarrollo y ejecución del Proyecto El Raval y el Proyecto Torre Malasaña y adoptó otras disposiciones, por incumplimiento de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968; y la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 202346, mediante la cual se resolvió no reponer la decisión anterior; en cuanto a los cargos expuestos.

Con el propósito anterior se deberá examinar concretamente: ¿Si el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Armenia, tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados? ¿Es requisito para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de las entidades territoriales, obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que trata el artículo 26 de la Ley 66 de 1968? ¿Las facultades previstas en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, y por tanto, no podía la administración adoptarlas? 45 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 1-94. 46 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 96-117. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Incurrió en falsa motivación los actos administrativos demandados por no estar debidamente acreditadas las causales que supuestamente infringió la sociedad CASAMAESTRA SAS? ¿Se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad CASAMAESTRA SAS dentro del procedimiento administrativo adelantado por la administración, por no determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de las quejas y la determinación de las disposiciones violadas, en aplicación del artículo 47 de la ley 1437 de 2011? ¿La sociedad DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL actualmente se encuentra legitimada en la causa por activa, al ser la socia mayoritaria de la sociedad CASAMAESTRA SAS? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco normativo de las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y la medida de toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes; y ii) el caso concreto.

2.4. DESARROLLO DEL MARCO NORMATIVO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA Y LA MEDIDA DE TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES Al respecto tenemos que, la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia” modificada por el Decreto extraordinario 2610 de 1979, atribuyó al gobierno a través de la Superintendencia Bancaria el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.

Dispuso la citada Ley en el artículo 12 que por determinadas causas podría tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de dichas actividades o disponer su liquidación cuando, entre otras causas, hayan suspendido el pago de sus obligaciones, persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura o desarrolle o anuncie de las actividades sin estar registrado ante la superintendencia bancaria.

Y, especialmente el artículo 14 señala las acciones que deberá disponer con la declaratoria de toma inmediata de posesión, tal son: 1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 5.

En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella. Luego con el Decreto 1941 de 1986, con invocación de las atribuciones del artículo 132 inciso 2º -de la Constitución vigente para entonces- que, permitía al Presidente de la República distribuir los negocios según sus afinidades entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos se decidió en el artículo 1º literal a), asignar al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia Bancaria mediante el Decreto 1939 de 1986 sobre las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelantaban proyectos de enajenación de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso, cuya vigilancia integral la conservaría la Superintendencia Bancaria.

Posteriormente, por el Decreto extraordinario 78 de 1987 artículo 1º, se asignaron al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado, las funciones de intervención que ejercía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las viviendas resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto extraordinario 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Después fue expedido el Decreto 497 de 1987, con invocación también de las atribuciones del artículo 132 inciso 2º Constitución del 86. Así, se dispuso en el artículo 1º distribuir entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollaban las actividades a que se referían la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981; y en el artículo 2º se estableció que el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia de Sociedades, ejercería las funciones de inspección y vigilancia sobre todas las personas que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrollaban tales actividades, con excepción de las sociedades fiduciarias, cuya vigilancia integral la conservaría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria.

En el artículo 3º se estableció que la Superintendencia de Sociedades, para el ejercicio cabal de las funciones que se le otorgaban, contaría con los mismos recursos y facultades que mediante las disposiciones citadas le fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, y entre éstas, se advierte, la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas a que se refiere el decreto, como fue reiterado en el artículo 5º.

Al año siguiente fue expedido el Decreto 1555 de 1988, reglamentario de los Decretos 78 y 497 de 1987, el cual en su artículo 1º asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los demás municipios la facultad de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, entre otras, pero reservó a la Superintendencia de Sociedades, según lo dispuesto en los artículos 3º y 5º, la atribución de inspección y vigilancia, sin perjuicio de su potestad de tomar posesión o disponer la liquidación de los negocios o haberes de las personas dedicadas a la referida actividad, por las causas establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

A partir de la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 313 numeral 7 que correspondía a los concejos municipales la función de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites que fije la ley. Sin embargo, el artículo 51 del Decreto 2155 de 1992 dispuso que la inspección, control y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación, continuaría siendo ejercida por la Superintendencia de Sociedades hasta tanto se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara de acuerdo con la ley; y pese a que el Decreto 405 de 1994, reglamentario del Decreto 78 de 1987, dispuso que los distritos y los municipios ejercerían las funciones establecidas en este último decreto y derogó el Decreto 1555 de 1968 mediante el cual le fueron trasladadas a la Superintendencia de Sociedades; seguía refiriendo que los municipios debían remitir a la Superintendencia la información y los antecedentes de la persona natural o jurídica que pretendieran intervenir a fin de determinar la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y que si del estudio efectuado se concluía que dichas causales no se configuraban, devolvería el expediente al respectivo distrito o municipio.

No obstante, la Ley 136 de 1994 dispuso que los Concejos municipales ejercerían la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que trata el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; ordenó a la Superintendencia de Sociedades remitir los documentos relativos con tales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa funciones e impartir capacitación a las autoridades del municipio, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de esa ley.

El expreso mandamiento constitucional y la delegación del legislador en este tema, se compaginan con la autonomía que proclamó la Carta de los municipios para reglamentar sus territorios, por medio de los planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial. De manera que todas las atribuciones en uso de sus facultades de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º de la Ley 66 de 1968, entre ellas de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocuparan de tales actividades, o la de disponer su liquidación por determinadas causas, que antes eran de la Superintendencia Bancaria, que luego pasaron a la Superintendencia de Sociedades y finalmente la Constitución las radicó en cabeza de los municipios, para lo cual, dispuso como función de los Concejos Municipales definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercerlas, dentro del término de 6 meses siguientes a la expedición de la Ley 388 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 109.

Así las cosas, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles, la instancia de la administración que determine el Concejo podrá tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen a dichas actividades, o disponer su liquidación cuando se incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y en virtud de la misma disponer de lo siguiente: 1.

Separar la persona de la administración de sus bienes por el término que dure la toma de posesión o proceso de liquidación (art. 13). 2. Embargar y secuestrar los bienes de la persona jurídica o natural. 3. La ocupación inmediata de los libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con los negocios y los allanamientos que sean necesarios. 4.

La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 5. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 6.

En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 7.

La designación de un agente especial, cuando el objeto de la toma de los negocios, bienes y haberes sea el de administrarlos. (art. 16) 8. Imponer las multas por las causas señaladas en la ley 66 de 1968. 9. Exigir que se presente y publique, cuando estime conveniente el balance certificado por un Contador Público y/o un Revisor Fiscal. 10.

Examinar los negocios de las entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgue más convenientes, para cerciorarse de que están funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 11. Las facultades del Síndico de la quiebra en los términos del Decreto 750 de 1940 “sobre quiebras”, como recaudar el dinero que debe entrar a la masa y ponerlo a disposición del juez del concurso. 12.

Las facultades previstas en la Ley 45 de 1923, la que la adicione y reforme. En ese orden, es la misma Ley 66 de 1968 la que remite en el proceso de toma de posesión a la Ley 45 de 1923 “sobre establecimientos bancarios”, también conocida como ley bancaria la cual en sus artículos 48 y ss. se remonta la medida de toma de posesión como mecanismo de intervención, otorgando competencia al Superintendente Bancario para tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario, cuando hubiere incurrido en conductas y prácticas consideradas irregulares, nocivas y riesgosas para su actividad, que podían poner en peligro los intereses y derechos de sus usuarios y ahorradores y, por ende, afectar la economía en general.47 Así las cosas, concordante con lo anterior se tiene que por disposición normativa son aplicables las normas que adicionen y reformen la Ley 45 de 1923 que fue la norma que dio las bases del sistema financiero actual, entre ellas, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero48 y Decreto Único 2555 del 15 de julio de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que establece la posibilidad de adoptar medidas preventivas y facultativas en el mismo acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, como actos necesarios para garantizar el objeto de la toma de posesión, a saber, determinar si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que 47 Consejo de Estado.

Sala de Consulta, Concepto del 12 de diciembre de 2017. Rad. 2358. 48 Decreto 1730 de 1991 Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, sustituido e incorporado por el Decreto 663 de 1993, modificado entre otras por la Ley 510 de 1999 y esta a su vez por el Decreto 2555 de que contemplan normas generales sobre la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

Si bien la Ley 136 de 1994 en el artículo 187 no hizo de la misma forma la remisión normativa a las disposiciones relativas a la liquidación de instituciones financieras o el procedimiento administrativo consagrado para la Superintendencias en las Leyes 100 de 1993 (art. 233) y 142 de 1994 (art. 121), si dispone que los actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda se ejercerán dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en concordancia con ello dispuso que fuera la Superintendencia de Sociedades la que impartiera la capacitación a las autoridades municipales para el cumplimiento de las funciones, lo cual tendría que hacerse sobre las normas del sistema financiero que aplicaba la superintendencia. Aunado a lo expuesto, considera la Sala que la Ley 66 de 1968 tiene un propósito unívoco establecido por parte del legislador, en desarrollo de la función interventora del Estado en ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de mayor tutela y vigilancia administrativa, y en ese sentido tipificó las conductas en torno a la viabilidad de aplicar la figura de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios respecto a las actividades relacionadas con la vivienda y enajenación de inmuebles con miras a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda protegido constitucionalmente; aun antes de la Carta de 1991, como lo explica la Corte Suprema de Justicia en sentencia49 del 14 de abril de 1977 cuando estudió la inexequibilidad de varios artículos demandados de la Ley 66 de 1968, en la cual hace las siguientes consideraciones: ‹‹Conviene recordar, en primer término, que la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 1974, en la cual se declararon exequibles los artículos 24 y 25 de la Ley a la cual pertenecen los artículos acusados, y por los cuales se extendió el control de la Superintendencia Bancaria a las personas naturales o jurídicas que con anterioridad a la expedición del estatuto hubieren efectuado actividades relacionadas con urbanización de terrenos, construcción de viviendas u otorgamiento de créditos para tales fines, expresó los siguientes criterios aplicables al caso presente: “Se trata de una ley de policía administrativa, inspirada en la primacía del interés público o social, que la Constitución acoge y manda, y cuyas normas deben aplicarse con el respeto que el derecho ajeno demanda y hasta donde éste no menoscabe el derecho de otros o de la colectividad.

Deber esencial del Estado es el de proteger a los gobernados en su vida, honra y bienes. Y las autoridades, término genérico, que actúan dentro de su estructura, están instituidas, conforme al artículo 16 de la Carta, para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentado el principio anterior, se tiene que los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley, disponen, en su orden, que el Gobierno Nacional ejercerá, a través del Superintendente Bancario, la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles cuando se llevan a cabo dentro de planes y programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera sea el método adoptado, así como las de otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes, viviendas, o construcción de éstas; que para adelantar tales actividades, los interesados deberán inscribirse 49 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. – Bogotá, D. E., 14 de abril de 1977.

Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry. Aprobado según Acta número 13,14 de abril de 1977. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Superintendencia, la cual, a su vez, podría dividir el país en varias zonas, en número no inferior a 6, para crear en ellas oficinas ante las cuales se surtan los trámites pertinentes; estos trámites (Art. 5º), son, esencialmente, la obtención de un permiso especial de la Superintendencia mediante la comprobación de una serie de requisitos que garanticen la eficacia técnica y la honestidad en el cumplimiento de las actividades urbanizadoras, constructoras y de crédito.

Tratándose de planes masivos, como se desprende del texto legal, es decir, en el que van a comprometerse los intereses de muchas personas o familias, la función fiscalizadora y controladora del Estado se hace perfectamente legítima, pues no es lo mismo un contrato singular, por medio del cual una persona enajena un inmueble de su propiedad, y que en últimas sólo afecta el interés personal de los contratantes, a una actividad comercial con fines más amplios y en la cual resultan comprometidos y pueden resultar afectados los intereses de muchas personas.

En este caso hay de por medio un interés social que el Estado debe vigilar y puede someter a control, principalmente para defender los intereses de los presuntos propietarios o adquirentes de vivienda. Por ello adquiere plena validez el concepto de la Corte ya transcrito, sobre la función interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales que le son propios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares.

De otra parte, autorizar el funcionamiento de oficinas seccionales para realizar mejor el control, es un fenómeno de desconcentración de funciones que no atenta contra ningún precepto constitucional, ni quebranta derechos de ninguna persona o entidad. La disposición del artículo 10 es consecuencia de las anteriores y similar en sus finalidades.

En efecto, la obligación de cumplir en todo caso con las obras de urbanismo y dotación exigidas por las pertinentes disposiciones municipales y la prohibición de descargarse de ellas en los adquirentes o de transmitirlas a terceros, salvo cuando se trate de contratos con otra persona o entidad dedicada a la misma actividad y debidamente inscrita, solo implica el mantenimiento del principio conforme al cual, quien se compromete públicamente en dichas actividades, debe llevarlas honesta y cabalmente hasta el límite máximo del cumplimiento.

No puede alegarse válidamente que esa exigencia quebrante derechos adquiridos, como si el incumplimiento de obligaciones lo fuera; ni conduce en modo alguno, como se sostiene en la demanda, a impedir la libre enajenación de bienes privados, a que se refiere el texto 37 de la Constitución. Por el contrario, el mandato legal tiende a facilitar esta enajenación, pero rodeándola de todas las garantías de cumplimiento para los adquirentes de inmuebles con el objeto de evitar que sean sometidos a sorpresas, a condiciones no previstas, a cargas económicas adicionales que no les corresponden, y en fin, a convertir esta actividad de muy delicadas proyecciones sociales, en un medio de explotación ilícita de quienes buscan legítimamente adquirir vivienda.

El artículo 11 erige en delito la actividad urbanizadora o constructora o crediticia clandestina, es decir, la que se lleva a cabo sin autorización oficial y sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley. Esta es enteramente libre para proceder así, si estimó, como lo hizo, que en su tarea de proteger la propiedad y el derecho a obtener una vivienda, debía someter a rigurosas condiciones a quienes se dediquen a esa actividad.

Comprometido como se encuentra el interés social en impedir que tal actividad comercial se pueda convertir en instrumento de explotación indebida y en evitar que los capitales o bienes de los presuntos adquirentes de viviendas corran el riesgo de ser lesionados o de perderse, la ley obliga a que ella sea pública y esté bajo control oficial; y resulta lógico que, para reforzar este mandato y asegurar sus fines, haya dispuesto que quien la realice con violación de tales principios, incurra en delito, sancionable con pena de prisión y de conocimiento del juez competente.

Además, desde el punto de vista constitucional de la competencia para hacerlo, resulta claro que la disposición encuentra respaldo en el artículo 76 de la Carta, por ser ello tarea del Congreso. Las medidas previstas en los artículos 12, 14 m y 28 de la ley, implican actos de control, vigilancia y sanción administrativa para las personas o entidades que, autorizadas debidamente para ocuparse de las actividades de que se viene hablando, incurran en incumplimiento de sus obligaciones, tal y como allí se describen.

Vuelve a repetirse que la finalidad de la ley es proteger los intereses de las personas que, acogidas al sistema, pretenden República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar su derecho a tener una vivienda.

Ello explica que la Superintendencia pueda, cuando, lo estime del caso, para cumplir esa finalidad, impartir órdenes, hacer requerimientos, verificar transgresiones, tomar las medidas de seguridad que los textos autorizan, imponer las sanciones administrativas que se establecen y dar cuenta a los jueces penales para el desarrollo de las acciones que sean pertinentes.

No puede hablarse de que las entidades o personas dedicadas o que se dediquen a esta actividad de profundos alcances sociales, hayan adquirido el derecho de incumplir sus compromisos, o de no someterse a las medidas de control y vigilancia legales o a no ser sancionada debidamente si incurre en violación de la ley. Debe existir una regla de equilibrio entre quienes pretenden lucrarse de tal actividad y quienes de buena fe se acogen al sistema entregando a él sus intereses; y dicho equilibrio sólo se logra a través de la intervención del Estado para que ejerza de modo permanente y severo el control necesario con el objeto de que cada grupo social obtenga cabal y legítimamente lo suyo.

La ilicitud no está protegida por el orden legal y si éste no se proyectara en defensa de los intereses legítimos, el Estado desantendería la obligación que le impone el artículo 16 de la Constitución. El artículo 11 no consagra como lo pretende la demanda, prisión por deudas, contrariando el artículo 23 de la Carta. El hecho que la norma erige en delito y sanciona con pena de prisión, es el de realizar las actividades del artículo 1º sin autorización legal o cuando ésta ha expirado, es decir, la actividad clandestina o a espaldas de la ley.

Es el enfrentamiento de persona o entidad particular con el Estado, con desconocimiento de sus mandatos legales. Por lo mismo no hay violación constitucional.›› Así las cosas, el método de interpretación gramatical escogido por la parte actora como instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que, devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política.

En ese sentido, la medida de toma de posesión y liquidación de las personas jurídicas que se ocupan de las actividades de la Ley 66 de 1968 a cargo de los municipios, cumple con lo referido por la Corte Constitucional al señalar50 que la intervención del Estado en la económica se justifica en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la comunidad expresado en las normas constitucionales y es procedente cuando (i) la limitación se lleva a cabo por ministerio de la ley;

(ii) no puede limitar el núcleo esencial del derecho; (iii) obedece a finalidades o motivos expresamente señalado en la Constitución; y (iv) está conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado en decisión del 17 de febrero de 202051 que: ‹‹En cuanto a la competencia para adoptar la medida de toma de posesión, si bien la Sala expondrá con posterioridad la evolución normativa sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que 50 En sentencias C-615 de 2002, reiterada en la C-870 de 2003 y en la C-277 de 2006, entre otras.

C-352 de 2009, C-639 de 2010 51 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Édgar González López. Decisión del 17 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00188-00(C). Actor: Superintendencia de Industria y Comercio. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa originalmente fue atribuida a la Superintendencia Bancaria, dicha función se encuentra en la actualidad a cargo de los municipios, según se desprende del artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política52, artículo 187 de la Ley 136 de 199453, artículos 10954 y 12555 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 66 de 196856.

De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes o, de disponer la liquidación sobre las personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, es ejercida en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas al Estado. 2.

La medida de toma de posesión es de carácter administrativo. 3. La adopción de la medida procede en los casos determinados por la ley, por circunstancias que pueden ser irregulares o riesgosas para evitar la pérdida de la confianza pública. 52 Constitución Política. «Artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda». 53 Ley 136 de 1994 «Artículo 187.

Vigilancia y Control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Parágrafo Transitorio. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas» 54 Ley 388 de 1997 «Artículo 109.

Vigilancia y Control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» 55 Ley 388 de 1997 «Artículo 125.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

Parágrafo 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. Parágrafo 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. […]». 56 Ley 66 de 1968 «Artículo 12º.

El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: 1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. Ver Acuerdo 16 de 1997. 2. Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario. 3.

Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 4. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios. 5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 6.

Cuando su patrimonio, si se trata de personal natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. Ver Acuerdo 16 de 1997. 7. Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior».

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.

El ejercicio de dicha facultad requiere una valoración de proporcionalidad y razonabilidad de los hechos para cumplir con el objeto de la misma y contrarrestar los efectos y consecuencias que la originaron y salvaguardar el interés público. 5. La medida de toma de posesión puede adoptarse: i) para administrar con miras a salvaguardar la empresa, y, en caso de que no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación o; ii) para liquidar la sociedad, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad.›› Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones” dispone de un procedimiento general para la toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa, estableciendo de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999 que la finalidad de la toma de posesión es establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación y para conseguir cumplir dicho fin, dispone de unas medidas preventivas obligatorias y de otras facultativas señaladas en el artículo 9.1.1.1.1. consistentes en: 1.

Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal; c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial; d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión; g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada; h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial; i) La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.

Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro; j) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales; l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión. 2.

Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad.

En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.". (Literal a del Numeral 2, modificado por el Art. 130 del Decreto 1745 de 2020) b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

En tal sentido, las medidas preventivas que dispone el Decreto 2555 de 2010 resultan complementarias y necesarias en el momento de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de los municipios frente a las personas que desarrollan actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda, para cumplir con la finalidad dispuesta por la norma para esta medida, cuando precisamente las consagradas en la ley 66 de 1968 actualmente resultan insuficientes por la naturaleza de las actividades y por la falta de reglamentación especial de las funciones de vigilancia y control de estas.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación se resolverá el caso en concreto.

2.5. CASO CONCRETO 2.6.1 LO PROBADO Conforme los elementos de prueba aportados oportunamente al proceso, tenemos como hechos probados relevantes, los siguientes: a) Mediante Escritura57 número 2368 del 23 de septiembre de 2003 otorgada en La Coruña España ante el Notario Ilustre Colegio de Galicia, los señores José-Antonio Ferreira Dapia, Juan Carlos Castro Arias y Francisco Javier Paz Candal, constituyeron la sociedad limitada de nacionalidad española denominada Deutschwagen Atlántico SL, esta fue identificada con CIF B-15902653, y se dejó constancia que dicha razón social no es usada por ninguna obra sociedad. b) La Sociedad Deutschwagen Atlántico SL identificada con NIF B-15902653 fue inscrita en el Registro Mercantil, según Certificación58 Registral del Registrador Mercantil de A Coruña Mercantil No. 1.182/2024 y en la consulta realizada por el Agente Especial, así: 57 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 6-26. 58 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 28-30.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa c) De acuerdo a los Estatutos59 de la sociedad Deutschwagen Atlántico SL que hacen parte de la Escritura de Constitución, esta tiene por objeto toda actividad consistente en: “a) La compraventa al por mayor y menor de vehículos ya en territorio nacional, ya intracomunitario, así como la importación de los mismos. b) La representación de empresas nacionales, de la Comunidad Europea o extranjeras, productoras de vehículo, motores, maquinaria, aparatos y artículos y mercaderías relacionados con los sectores de la industria automoción. c) La fabricación, venta y reparación de unidades de transporte, vehículos marítimos, fluviales, aéreos y terrestres, y de artículos propios para la reparación, piezas de recambio, y construcción de carrocerías para los citados vehículos. 59 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 14-15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa d) La venta al por mayor y menor de gasolina, gas-oll, aceites y grasas lubricantes sin efectuar el servicio de transportes. f) La prestación de los servicios de grúas, bien con medios propios o a través de terceros.

(…).” d) Mediante documento privado del 10 de junio de 2021 La sociedad española Deutschwagen Atlántico SL tiene la calidad de socio controlante de la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. en Reorganización, aportando certificado de existencia y representación legal de esta última sociedad de fecha de expedición 10/05/2023 de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío60, en la cual se observa la siguiente anotación: e) El número con el cual se identificó en la demanda la sociedad actora, así como también lo hizo la administración en la Resolución No. 039 de 10 de 2023, al reconocer la situación de control registrada en la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. objeto de toma de posesión “con su matriz controlante DEUTSCHAWAGEN ATLANTICO SL, identificación N° B-15940364.

A partir del 09 de julio de 2021.”; y resolvió en el parágrafo sexto del artículo 8º dar aplicación a la responsabilidad subsidiaria e inscribir la medida en la matrícula mercantil de la sociedad controlante, en los términos del artículo 61 de la ley 1116 la presunción “que la situación de insolvencia de una subordinada es causada por la matriz y que por lo tanto debe responder subsidiariamente por las obligaciones de esta”. f) A través de Auto No. 00961 del 18 de agosto de 2021 el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal resolvió avocar conocimiento y da inicio al proceso administrativo radicado PAS-005 frente a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. identificada con el NIT 901.016.632-1 representada legal por el señor Juan Carlos Castro Arias o quien hiciera sus veces, en el desarrollo de los proyectos El Raval y Malasaña, entre otras disposiciones.

Lo anterior con fundamento en la asignación de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de la construcción y enajenación de 60 Expediente SAMAI, Documento: 16_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, pág. 1-5. 61 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 93_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OVIEDO_2PDF(.pdf) NroActua 41, página 255-270.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa inmuebles destinados a vivienda, dadas en los Decretos 019 y 020 de 2021 y con el propósito de: verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si se configuran las causales determinadas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, identificar e individualizar los hechos y determinar la procedencia de tomar las medidas conducentes, como la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad. g) El inicio del proceso administrativo sancionatorio radicado PAS-005, de acuerdo al Auto No. 00962 del 18 de agosto de 2021 del Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal se dio por las quejas presentadas por promitentes compradores de los proyecto El Raval y Malasaña ante presuntos incumplimientos en la enajenación y venta de los inmuebles, con aplicación del procedimiento general aplicable a las situaciones no reguladas por leyes especiales, según lo establecido en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011. h) En el mismo Auto No. 009 de 2021 se ordenó la incorporación de las peticiones y los documentos aportados por los peticiones al Departamento Administrativo de Planeación y los recaudados; además, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, requerir a la sociedad investigada (i) información sobre el estado actual de la ejecución de los proyectos y sobre las respuestas dadas a sus promitentes compradores con relación a las fechas previstas para la entrega de sus inmuebles y los acuerdos y atención suministrada a sus clientes;

(ii) información sobre las ventas realizadas y compraventas suscritas de dichos proyectos; (iii) el informe financiero y balance a 30 de junio de 2021 por la comercialización, ventas y ejecución de los proyectos; (iv) copia del registro de enajenador; (v) copia del permiso de enajenación para cada uno de los proyectos comercializados por la sociedad;

(vi) informe de avance en la ejecución de las obras de los proyectos; (vii) información sobre las entidades financieras con las que haya suscrito encargo fiduciario o constitución de patrimonio autónomo; (viii) informe sobre el estado del encargo fiduciario y condiciones de las entidades financieras con las cuales presentara alguna obligación en cualquiera de los proyectos.

También solicitó información de la Curadurías Urbanas de la ciudad sobre las licencias, a la Cámara de Comercio de Armenia el certificado especial y a las inspecciones de policía sobre procesos adelantados por la ejecución de los proyectos; así también, ordenó la práctica de visitas de control urbano a los proyectos y la citación de peticionarios que solicitaron la intervención. i) Mediante Oficios DP-POT-787963 y DP-POT-788064 del 14 de septiembre de 2021 le fue notificado al representante legal de la sociedad Casamaestra S.A.S. el Auto No. 009 de 18 de agosto de 2021. 62 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 113-128. 63 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 129-130. 64 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 313, 131.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa j) El 27 de septiembre de 2021 se reunieron funcionarios del municipio con el representante legal, el abogado y el financiero de la sociedad Casamaestra S.A.S., según Acta65 y registro de asistencia de la fecha, en la cual se informó sobre los requerimientos y la constructora manifestó que allegaría la información, y que estaba dando atención oportuna a los requerimientos de los compradores, comprometiéndose a remitir las soluciones dadas a los clientes; además se dejó constancia que: “Manifiestan que los retrasos corresponden a los procesos adelantados por CRQ y que próximamente se reactivaran los proyectos especialmente en Malasaña.” k) El representante legal Juan Carlos Castro Arias a través de escrito66 radicado en la Oficina de Planeación Municipal el 27 de septiembre de 2021 y reiterado67 el 05 de octubre de 2021, manifestó dar respuesta a los requerimientos realizados por la administración en el auto 009 de 2021; señalando lo siguiente: 65 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 93_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OVIEDO_2PDF(.pdf) NroActua 41, página 273. 66 Expediente SAMAI, índice 41. Documentos: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 135-141 y 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 317-323. 67 Expediente SAMAI, índice 41. Documentos: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 159-171 y 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 325-331.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto al proyecto Torre El Raval indicó que este se encontraba en etapa pre operativa de actividades de perfeccionamiento del diseños, estudios, estudios y licenciamiento del proyecto, que anteceden a la fase de financiamiento y desarrollo constructivo; el cual cuenta con licencia de urbanización otorgada a través de Resolución 63001-1-19-0438 expedida el 9 de octubre de 2019 por la Curaduría No. 1 del municipio de Armenia; y pendiente de adelantar los trámites correspondientes a la obtención de licencia de urbanismo, licencia de construcción, estudio de suelos, planos estructurales y demás requisitos para decretar el punto de equilibrio en los términos del contrato fiduciario.

De igual forma, indicó que había constituido un contrato de encargo fiduciario de administración e inversión No. 23 72848 con la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. sobre el lote #1A ubicado en la Avenida 19 con calle 19 norte del área urbana de Armenia. Precisó que, una vez se alcance el punto de equilibrio en ventas del proyecto, las licencias de urbanismo, construcción y demás requisitos exigidos para el desarrollo del proyecto la constructora daría inicio a la elaboración de los respectivos cronogramas de obra con el lleno de los requisitos legales exigidos.

En lo que respecta al permiso de enajenación, indicaron que “… la constructora cumplió a cabalidad con las disposiciones emanadas del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015 y, en consecuencia, RADICÓ bajo consecutivo interno 2348 de fecha 10 de marzo de 2021, los documentos de que trata la norma anteriormente aludida, cumpliendo así, la obligación legal, para iniciar las actividades de anunció, promoción y enajenación, para el proyecto “Raval”.

(…)”. En cuanto al proyecto Malasaña informaron que se encontraban adelantando fases preliminares, como el movimiento de tierras, nivelación de terreno, localización y replanteo entre otras que dieron paso a las actividades de estructuración y refuerzo; las que se estaban desarrollando conforme al levantamiento parcial de las medidas preventivas anticipadas fijadas sobre el proyecto por la autoridad ambiental en Resolución No. 558 del 16 de 2018 por la presunta afectación a suelos de protección por la supuesta presencia de fuente hídrica a menos de 30 metros, la cual ha sido desvirtuada técnicamente por la sociedad, encontrándose a la espera de la decisión definitiva de la autoridad ambiental para dar paso a la ejecución total del cronograma de obra establecido para el proyecto.

Afirmó que el proyecto cuenta con todos los permisos y licenciamiento pertinente para su debida enajenación y ejecución conforme a la ley, como son el permiso de enajenación expedido por el Departamento Administrativo de Planeación a través de Oficio DP-POT-7165 del 17 de octubre de 2017; además de contar con un encargo fiduciario “Fiduciaria Bogotá” ajustándose a la figura jurídica denominada “Sistema de Preventas”. l) El Curador Urbano 2 de Armenia en Oficio #CU2-220015068 del 18 de mayo de 2022 que no existían en el archivo de gestión documental radicados de solicitud de trámite anterior o presentes de los proyectos El Raval y Malasaña. 68 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 93_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OVIEDO_2PDF(.pdf) NroActua 41, página 689-697. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Antecedentes respecto al proyecto Malasaña: m) El Curador Urbano 1 de Armenia en Oficio CU1-036869 del 18 de mayo de 2022 remitió copia de la Licencia de Construcción No. 17-1-0249 de julio 19 de 2017 y de la Resolución No. 63001-1-19-0313 del 12 de julio de 2019 por medio de la cual prorroga la licencia de construcción en la modalidad obra nueva del proyecto Malasaña, para la construcción de dos sótanos, 15 pisos y terrazas, en lote de terreno que según el plano 29 del POT contiene Suelo de Protección Ambiental Urbano (porcentaje de zona de reserva ambiental). n) El 17 de octubre de 201970 el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia informó que la sociedad Casamaestra S.A.S. radicó ante esa oficina los documentos para adelantar actividades para la enajenación de 154 apartamentos tipo VIS correspondientes al proyecto con licencia de urbanismo No. 17-1-0036 del 30 de enero de 2017 y licencia de construcción No. 17-1-0249 prorrogada en Resolución No. 63001-1- 19-0313 del 12 de julio de 2019, correspondiente al proyecto Malasaña. o) Con Oficio PPA-12171 del 20 de enero de 2021 la Procuraduría Provincial remitió al Coordinador de la Casa de Protección al Consumidor las quejas recibidas contra la sociedad Casamaestra SAS en el proyecto Malasaña, por presunta publicidad engañosa e incumplimientos. p) En el expediente administrativo obran escritos donde promitentes compradores hacen referencia a incumplimientos de la sociedad Casamaestra SAS en el proyecto Malasaña, a saber: • Martha Morales Paz72 del 18 de febrero de 2021. • Juan Sebastián Hernández Sandoval y Nicolás David Hernández Sandoval73, en escrito radicado el 29 de septiembre de 2021 manifestaron que el 2 de septiembre de 2018 suscribieron compromiso de compraventa y en cumplimiento a este entregaron la suma de $45.700.000 de los cuales $10.000.000 entregaron directamente a la sociedad a la firma del citado documento, y el dinero restante pagados en cuotas a la Fiduciaria Bogotá. Sin embargo, la constructora ha incumplido con la entrega que habían acordado 69 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 3-28. 70 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 55-56. 71 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 69. 72 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 71. 73 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 181-197. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 7 de junio de 2019 que luego se fijó para el 07 de diciembre de 2019 que también fue incumplida. • Luz Yaneth Camelo González74, mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2021 manifestó el 18 de noviembre de 2021 solicitó a la constructora la devolución de sus aportes y la rescisión del contrato, dado el incumplimiento en la entrega para el 30 de junio de 2021. • Yaneth Jiménez Neira75, mediante escrito de fecha del 1 de diciembre de 2021 manifestó que el 3 de febrero de 2017 firmó un compromiso de venta del proyecto Malasaña, pero ante los retrasos de entrega solicitó a la constructora el desistimiento el 7 de agosto de 2021, quien le informó que la devolución de los dineros entregados directamente serían devueltos a partir de enero de 2023 en pagos de $2.000.000 hasta completar los $10.000.000 y los dineros consignados en la fiduciaria pendientes de trámite. • Amparo López Carvajal76, el día 12 de abril de 2022 radicó solicitó información sobre el proyecto, indicando que le pidió a la constructora la devolución de los recursos entregados unos directamente a la constructora y fueran trasladados a la Fiduciaria Bogotá. • Jorge Alberto Sossa77, manifestó que firmó promesa de compraventa y entregó la suma de $40.000.000, sin que se haya construido. • Valeria Pardo78, solicitó información sobre el estado del proyecto Malasaña, manifestando que se estaban haciendo denuncias frente al incumplimiento por parte de la constructora. 74 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 201-203, 205-207. 75 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 469-472. 76 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 511 y 519. 77 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 551. 78 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 559. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa q) A través de Oficios DP-POT-74179 del 22 de febrero de 2021, DP-POT-119980 del 9 de marzo de 2021, DP-POT-150481 del 8 de marzo de 2021, DP-POT-287582 del 23 de abril de 2021, DP-POT-272183 del 21 de abril de 2021, DP-POT-733184 del 31 de agosto de 2021, DP-POT-898985 del 19 de octubre de 2021, DP-POT-237286 del 9 de febrero de 2022, DP-POT-249587 del 11 de febrero de 2022, DP-POT-354688 del 23 de marzo de 2022, DP- POT-469989 del 2 de mayo de 2022 y DP-POT-583590 del 18 de mayo de 2022, que obra también el expediente administrativo, el Departamento de Planeación dio respuesta a las peticiones realizadas por Jeison Adrián Osorio Atehortúa, Martha Morales Paz, Fabio Esteban Reyes Vélez, Amparo Soto Lesmes91 quien manifestó que la constructora no contestaba sobre los ahorros realizados, Diego Osorio López, Nicolas David y Juan Sebastián Hernández, al abogado Jonathan Andrés Villafradez López (Luz Stella Lievano Moreno92 y Eliana Ortiz Lievano93), Luz Yaneth Camelo González, Yanet Jiménez Neira, respectivamente. r) En Oficio 1465894 del 28 de septiembre de 2021 la Jefe de la Oficina de procesos sancionatorio remite el concepto técnico del 04 de agosto de 2021 relacionado al proceso sancionatorio 021-2017 asociado al proyecto Malasaña, en el cual se concluye que el área con presencia de cobertura arbórea no está categorizada como “bosque” toda vez que no presenta las características propias de este. 79 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 73-74. 80 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 81-82. 81 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 83-84. 82 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 87-88. 83 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 91-92. 84 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 109-110. 85 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 173-175. 86 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 367-369. 87 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 437. 88 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 495-496. 89 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 509-510. 90 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 619-. 91 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 89. 92 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 367-407. 93 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 409-436. 94 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 143-157. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa s) En Resolución N°00254495 del 2 de diciembre de 2021 la CRQ resolvió cesar el procedimiento sancionatorio ambiental No. 021-2017 contra la sociedad Casamaestra S.A.S. asociado al proyecto “Malasaña” y levantar la medida preventiva, condicionada a tramitar el respectivo permiso de aprovechamiento forestal, previo a cualquier intervención de individuos forestales existentes en la parte posterior al predio. t) Según Acta96 del 14 de febrero de 2022, Planeación Municipal realizó visita al proyecto Malasaña ubicado en la avenida 19 con calle 19 N lote 4B el cual cuenta con licencia de construcción expedida mediante Resolución 17-10036 del 30 de enero de 2017 vencida, encontrando la obra cerrada con estructura en concreto de dos pisos de altura y una excavación para cimentación, sin presencia de personal operativo, en aparente abandono. u) Mediante escrito97 radicado el 25 de abril de 2022 la sociedad Casamaestra S.A.S., dio respuesta a la solicitud de información sobre el avance de obra, entrega y escrituración de los proyectos El Raval y Malasaña. Sobre este último indicó que luego del decretó de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y levantamiento de las medidas preventivas ordenado por la CRQ en resolución 2544 del 2 de diciembre de 2021, se tramitó el permiso de aprovechamiento forestal y la concesión de la prórroga de la licencia de urbanización por 12 meses hasta el 23 de abril de 2023, al igual que una prórroga del servicio provisional de energía ante Edeq.

En cuanto al proyecto Raval manifestó que se encontraban evaluando diversas alternativas jurídicas y financieras con el fin de dar viabilidad al proyecto; no obstante, radicó permisos ante la autoridad ambiental, planeación y curaduría tendientes a lograr la construcción de la torre. v) La Fiduciaria Bogotá S.A. el 19 de mayo de 2022 presentó informe98 sobre la gestión fiduciaria con corte a esa fecha, en relación con el desarrollo del proyecto inmobiliario Torre de Malasaña, de lo cual se resalta que el Contrato de Fiducia Mercantil que dio origen al Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Malasaña – Fidubogotá S.A. se suscribió el día 7 de diciembre de 2016 con la sociedad Casamaestra S.A.S. en calidad de fideicomitente, el cual tenía entre otro administrar los recursos dinerarios que recibiera de los compradores por aportes al momento de las separaciones de las unidades de vivienda; contrato que fue modificado en cuanto al término de duración de la fase pre operativa hasta el 7 de junio de 2019 mediante el Otrosí No. 1 de 7 de diciembre de 2018.

Además, relacionaron la siguiente información relevante sobre el proyecto: 95 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 319-413. 96 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 143-457. 97 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 497-499. 98 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 645-649. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa “La ejecución del proyecto se encuentra suspendida debido a una medida preventiva emitida por la CRQ (Corporación Regional del Quindío) de fecha 16 de marzo de 2018. • Según Informe técnico del fideicomitente reportado en julio de 2021, el concepto de la revisión de la medida cautelar resultó favorable, por lo cual para iniciar obra nuevamente estaba pendiente el levantamiento de la medida mediante nueva resolución emitida por la CRQ. • Dicha medida preventiva fue levantada condicionalmente el 02 de diciembre de 2021. • De acuerdo con lo anterior, El Fideicomitente notificó a la Fiduciaria sobre un nuevo cronograma de obras, para dar inicio en el mes de obra en febrero del 2022, sin embargo, según ha venido informando, a la fecha se encuentran realizando nuevamente los presupuestos de obra del proyecto para ajustar financiación, dados los cambios en los precios de los insumos durante este tiempo, para el desarrollo del mismo, lo cual no les ha permitido retomar. • Según informe de visita realizado por la Fiduciaria en Diciembre de 2021, el avance de obra ejecutado corresponde a actividades de cimentación, dos pisos de estructura parcialmente, y excavación del sector oriental del predio.” Antecedentes, respecto al proyecto Raval: w) Mediante Resolución No. 63001-1-19-043899 del 9 de octubre de 2019 la Curaduría Urbana 1 otorgó una licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo de la Urbanización Cerrada denominada “El Raval” en el predio urbano ubicado en la Avenida 19 calle 19 norte lote #1A en el sector reglamentado por la Ficha Normativa 2A Consolidación Urbanística / Residencial Cotidiano en lo que el uso residencial es permitido, por el término de 24 meses, prorrogables por una sola vez en 12 meses. x) Que en el expediente administrativo obran escritos donde promitentes compradores hacen referencia a incumplimientos de la sociedad Casamaestra SAS en el proyecto El Raval, a saber: • Adriana Marcela Urrea Parra100 presentó petición el 13 de octubre de 2020 reiterando la solicitud de devolución de dineros invertidos en el proyecto Raval que había iniciado el 28 de septiembre de 2017.

La constructora el 6 de diciembre de 2019 le había manifestado que se encontraba en etapa pre- operativa para alcanzar el punto de equilibrio, que no contaba con licencia de construcción y a la espera de disponibilidad de servicios públicos por parte de Empresas Públicas de Armenia. 99 Expediente SAMAI, índices 5 y 41. Documentos: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 415-423 y 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 405-425. 100 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 1-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Martha Isabel Camargo Bustos101 / Andrés Eduardo Bustos Camargo a través de apoderado radicó el 9 de febrero de 2021 solicitud de devolución del dinero cancelado por la totalidad del apartamento que había optado por comprar el 21 de octubre de 2017, con fecha de entrega en diciembre de 2020, sin que a la fecha de la solicitud existiera construcción alguna y además se encontraron con respuesta de la Fiduciaria Bogotá S.A. que los pagos realizados no estaban en el encargo fiduciario asignado para recibir los recursos del proyecto Rabal; sin embargo la sociedad Casamaestra S.A.S en comunicación GEO-DP 474 del 9 de diciembre de 2020 aceptó el desistimiento con aplicación de las cláusulas penales de ser el caso y pendiente de la fecha de programación para la devolución de aportes. • Natalia Sepúlveda Gómez102 radicó el 18 de febrero de 2021 queja ante Planeación Municipal de Armenia, poniendo en conocimiento que en el mes de enero 2020 compró sobre planos un apartamento el proyecto Raval y los dineros aportados nunca pasaron a la Fiducia Fidubogotá y la constructora no le da respuesta. • Andrés Felipe Zamora Hernández103 radicó el 25 de febrero de 2021 petición de información ante Planeación Municipal de Armenia, poniendo en conocimiento que realizó pagos por un apartamento el proyecto Raval y parte de los dineros aportados nunca pasaron a la Fiducia Fidubogotá y el proyecto ha presentado anomalías. • Juan Sebastián Laverde Cortes / Claudia Leonor Camacho Beltrán104 a través de apoderado presentó solicitud de inclusión en la toma de posesión el 25 de febrero de 2021, poniendo en conocimiento que presentó demanda de incumplimiento contractual la cual se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. • Ricardo Castaño Castro105 el 1º de marzo solicitó información del proyecto Raval al cual se había vinculado en diciembre de 2019, con fecha de entrega para diciembre de 2021, pero sin tener radicado licencia de construcción. 101 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 1-205. 102 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 208-217. 103 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 219-223. 104 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 225-230. 105 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 233-263. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa y) La Fiduciaria Bogotá el 19 noviembre de 2020 mediante comunicación106 dirigida a los compradores del proyecto Rabal que el contrato de Encargo Fiduciario celebrado entre Casamaestra SAS y Fiduciaria Bogotá S.A. No. 2-3-72848 suscrito el 19 de octubre de 2017 para dicho proyecto, cumplió su termino de duración y por lo tanto daría inicio al proceso de devolución de recursos a cada uno de los compradores que no quieran seguir con la compra del inmueble. z) El 10 de marzo de 2021107 el representante legal de Casamaestra S.A.S. radicó ante la oficina de Planeación Municipal los documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de 182 inmuebles destinados a vivienda del proyecto El Raval. aa) A través de Oficio DP POT 1768108 del 26 de marzo de 2021, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control requirió información a la sociedad Casamaestra SAS sobre las quejas presentadas por compradores del proyecto El Raval, la entidad fiduciaria y las solicitudes de compra celebradas; indicando que no tiene en sus archivos permiso de enajenación, ni licencia de construcción, siendo esta última necesaria para obtener el permiso de enajenación. Adicionalmente advierte que, la ficha normativa 2A que le corresponde al lote sobre el cual se publicita el proyecto permite el desarrollo de una edificación de hasta 3 pisos y el ofrecido consta de 15 pisos.

Documentos consistentes en: folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la solicitud, “Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato.”, el presupuesto financiero del proyecto y la licencia urbanística 63001-19-1-0438 expedida por la Curaduría Urbana 1 el 9 de octubre de 2019. bb) En escrito109 fechado al 21 de abril de 2021la sociedad investigada se pronunció frente al Oficio DP-POT-1768 del 26 de marzo de 2021; indicando en primer lugar que el permiso de enajenación es un trámite legal eliminado por el artículo 71 de la ley 962 de 2005, modificado por el artículo 185 de la Ley 019 de 2012 y posteriormente compilado en el artículo 2.2.5.3.1 Decreto 1077 de 2015 quedando solamente la obligación de radicar los documentos exigidos por la norma 15 días antes de iniciar actividades de anuncio, promoción y /o enajenación; lo cual fue cumplido para el proyecto Raval con radicado 2384 del 10 de marzo de 2021, en tanto, la licencia urbanística no debe ser exigida por tratarse de un sistema de preventas que cuenta con un encargo fiduciario, “por consiguiente la constructora 106 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 11. 107 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 265. 108 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 231-232. 109 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 437-453. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa no está realizando captación directa de los dineros recaudados,…”.

En segundo lugar, refiere que no le ha sido notificada la demanda instaurada por la señora Claudia Leonor Camacho Beltrán sobre el incumplimiento contractual. cc) El día 2 de marzo de 2022 realizó Visita al proyecto Raval ubicado en la Avenida 19 con calle 19N Barrio La Aldana, el cual se encuentra baldío y no existe ningún tipo de estructura o actividad en obra, según Acta110 de Inspección de Zona. dd) A través de Oficios DP-POT-4000111 y 3997112 del 6 de abril de 2022, DP-POT- 6613113 y 6572114 del 7 de junio de 2022, que obra también el expediente administrativo, el Departamento de Planeación dio respuesta a las peticiones realizadas por Luis Fernanda Bermúdez, Martha Janneth Pardo Echeverry, Katerine Juliana Páez Uribe115 y Natalia Gómez Valencia116 respectivamente, esta última manifestó haber solicitado a la constructora la devolución de los aportes desde el 28 de octubre de 2019, aclarando que la Fiduciaria Bogotá S.A. realizó la devolución; sin embargo, del dinero entregado directamente a la constructora Casamaestra S.A.S. no se ha dado respuesta, motivo por el cual radicó denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Armenia. ee) En Oficio DP-POT-5973117 del 22 de julio de 2021 el Departamento de Planeación Municipal, requirió al representante legal de Geo Casamaestra SAS para que adelantara la solicitud de permiso de enajenación y remitiera información acerca de la fiducia bajo la cual estaban recaudado dinero de ventas por los proyectos de Malasaña y El Raval.

Advirtió además que no contaba con la licencia de construcción y no podía ser comercializado. ff) En Oficio DO-POT-5867118 del 18 de mayo de 2022 el Departamento de Planeación Municipal, requirió nuevamente al representante legal de Casamaestra SAS para que remitiera las copias de los contratos de encargos fiduciarios suscritos para el desarrollo y ejecución de los proyectos materia de investigación. 110 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 337-338. 111 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 339-340. 112 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 341-342. 113 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 385-386. 114 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 341-342. 115 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 387-403. 116 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 375-377. 117 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 101. 118 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 371-373.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa gg) Fiduciaria Bogotá S.A. dio respuesta119 el 26 de mayo de 2022 al Departamento de Planeación Municipal, informando que 19 de octubre de 2017 suscribió con la sociedad Casamaestra SAS Contrato de Encargo Fiduciario de Administración e Inversión para el proyecto Raval.

Contrato sobre el cual el 21 de octubre de 2019 suscribieron Otrosí No. 1 con el fin de ampliar la duración del mismo hasta el 19 de octubre de 2020; sin embargo, el fideicomitente no cumplió con las condiciones de giro establecidas, por lo que, la Fiduciaria decretó el no cumplimiento del punto de equilibrio y en consecuencia dio inicio al proceso de devolución de recursos a los encargantes vinculados al proyecto y a su vez la liquidación del contrato.

Habiendo a la fecha devuelto los recursos de 44 encargantes y con 16 encargos activos con recursos pendientes por devolver. hh) El 17 de junio de 2022 la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal emitió Auto No. 008120 por medio del cual se formularon los siguientes cargos a la sociedad Casamaestra S.A.S. y a su matriz controlante Deutschwagen Atlántico SL, y otras sociedades, como presuntos responsables de la violación a las normas urbanísticas y requerimientos para enajenar inmuebles destinados a vivienda, según la ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Decreto 1077 de 2015 y demás normas que regulan la materia, así: “CARGO PRIMERO: Ejecutar el desarrollo de un proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de las normas urbanísticas descritas en la Ley y los actos administrativos mediante los cuales se concede licencia de urbanismo y licencia de construcción. Según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, Acuerdo Municipal 019 de 2019, y Decreto 1077 de 2015.

CARGO SEGUNDO: Realizar la comercialización y venta de inmuebles destinados a vivienda y desarrollar la actividad de enajenación, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. Según lo dispuesto por la Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987 y demás normas que regulan la materia. CARGO TERCERO: Desatender sus obligaciones ante los promitentes compradores de los proyectos PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO, PROYECTO CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CIBELES, PROYECTO EL RAVAL, PROYECTO TORRE MALASAÑA Y PROYECTO TORRE SANGENJO configurándose incumplimiento en sus obligaciones legales como son, entrega material y formal de los inmuebles prometidos en venta, según lo contempla el Decreto 078 de 1987, en atención a esto se deberán atender las quejas presentadas por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto-ley 2610 de 1979.” ii) Para la formulación de cargos la administración hizo un análisis de los antecedentes de cada uno de los proyectos Malasaña y Raval, indicando frente al primero que tenía licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la edificación destinada al uso de vivienda multifamiliar (vis) y comercio y licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo revalidada en marzo de 2020.

Igualmente contaba con permiso de enajenación 119 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 351-355. 120 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 467-493. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa del 17 de octubre de 2019 y constituyó el Fideicomiso Malasaña – Fidubogotá S.A. Hizo relación de las pruebas recaudadas pruebas, tales como: (i) visitas del 28 y 29 de junio de 2021 y del 14 de febrero de 2022;

(ii) las respuestas del señor Juan Carlos Castro Arias en calidad de representante legal de la sociedad Casamaestra S.A.S. de fechas 27 de septiembre de 2021 y 25 de abril de 2022; (iii) la versión libre rendida por este el 4 de octubre de 2021; (iv) concepto técnico de funcionarios de la CRQ relacionado al proceso sancionatorio ambiental 021-2017;

(v) la información dada por la Fiduciaria Bogotá S.A. el 3 de junio de 2022; (vi) las peticiones radicadas por Martha Morales Paz, Juan Sebastián Hernández Sandoval, Nicolas David Hernández Sandoval, Eliana Ortiz Liévano, Jorge Alberto Sossa, Valeria Pardo, Janeth Jiménez Neira y Luz Yaneth Camelo González, de esta última además se recibió declaración juramentada; y (vii) promesas de compraventa.

Precisando que: “… diferentes peticiones presentadas por afectados dentro del Trámite Procesal en relación con este proyecto, en síntesis, dan cuenta de los siguientes hechos: • No ejecución del proyecto • La obra está detenida hace más de dos años • No hacen la devolución de los recursos • En otros eventos si se programa devolución se hace con plazos irrisorios y cuotas muy bajas. • Incumplimientos en la entrega real y material de los inmuebles.

(…) Dentro de los documentos aportados como medios probatorios por los promitentes compradores afectados y peticionarios dentro del trámite procesal, tenemos que existen promesas de compraventa en donde quien promete es la SOCIEDAD CASAMAESTRA S.A.S. identificada con NIT. 901.016.362-1, y que hay casos de pagos girados directamente a la citada sociedad y otros a la Fiduciaria, con destino al patrimonio autónomo.” jj) Sobre el desarrollo y ejecución del proyecto Raval, la administración señaló que contaba con licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo, pero sin licencia de construcción sobre el lote que publicita el proyecto de 15 pisos cuando lo permitido según la ficha normativa la construcción máxima de 3 pisos; indicando que dicha licencia de construcción es necesaria para otorgar el permiso de enajenación. Hizo relación de las pruebas recaudadas pruebas, tales como: (i) las respuestas del señor Juan Carlos Castro Arias en calidad de representante legal de la sociedad Casamaestra S.A.S. de fechas 27 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021 y febrero de 2022;

(ii) la versión libre rendida por este el 4 de octubre de 2021; (iii) visita del 2 marzo de 2022; (iv) la información dada por la Fiduciaria Bogotá S.A.; (v) las peticiones radicadas por Andrés Felipe Zamara Hernández, Ricardo Castaño Castro, Ana Carolina Cortes Correa, Gustavo Adolfo Toro, Luisa Fernández Bermúdez y Natalia Gómez Valencia; y (vi) promesas de compraventa.

Precisando que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa “… pesa a las devoluciones que ha realizado la fiduciaria, siguen las peticiones sobre incumplimientos por parte de promitentes compradores quienes han manifestado: • Demoras en las entregas de los apartamentos. • No se ha construido nada del proyecto. • No se hacen las devoluciones de los dineros aportados por los promitentes compradores. • Se han incumplido las fechas de escrituración porque no se ha edificado nada. • Se comprometen hacer devolución de aportes a plazos muy largos. • Si sigue ofertando el proyecto para venta.

Se ha logrado evidenciar dentro de los documentos probatorios allegados como prueba a este despacho por promitentes compradores afectados que existen transacciones en los cuales se logra evidenciar que fueron realizadas a GEOCASAMAESTRA S.A.S. NIT 900.376.562-6, aun cuando existe el encargo fiduciario con la Sociedad CASAMAESTRA S.A.S., con NIT. 901016362-1.

Tenemos que existen documentos suscritos y pagos hechos a nombre de la SOCIEDAD GEO CASAMAESTRA S.A.S. identificado con NIT. 900.376.562-6; sociedad sobre la cual se pretende un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con comunicación emitida por la misma entidad el pasado 20 de mayo de 2022, a través de oficio 2022- 05-002538.” kk) En el mismo Auto No. 008121 del 17 de junio de 2022, se vincularon a los patrimonios autónomos denominado Fideicomiso Malasaña – Fidubogotá S.A. y el encargo fiduciario N°2-3-72848 constituido con Fiduciaria Bogotá S.A. para el proyecto Raval; y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.

Escrituras de constitución de cada uno de los patrimonios autónomos y/o contratos sobre los encargos fiduciarios. 2. Anexar a la presente actuación la consulta sobre los procesos judiciales que se adelanten en contra de las sociedades investigadas. 3. Requerir al representante legal de las Sociedades Investigadas para que remitan con destino a la presente actuación: • Los estados financieros actualizados de cada una de las sociedades. • Estados financieros consolidados. • Relación de las unidades de vivienda prometidas en venta, unidades de vivienda entregadas y unidades de viviendas escrituradas en cada uno de los proyectos objeto del proceso. • Relación de las promesas de compraventa que han sido desistidas y sobre las cuales existen procesos de devolución de aportes y estados de los mismos. 4.

Requerir a las Curadurías del municipio de Armenia Q., con el fin de que remitan copia integra de cada una de las Licencias que se hayan emitido para cada proyecto objeto de investigación. 121 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 467-493. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.

Solicitar copia integra de las escrituras de propiedad Horizontal constituidas para cada uno de los proyectos. 6. Decretar la práctica de prueba testimoniales que se consideren pertinentes. 7. Las demás que se consideren necesarias.” ll) La sociedad Casamaestra S.A.S. por medio de correo electrónico el día 15 de julio de 2022 presentó sus descargos a través de apoderada, en los cuales en primer lugar afirma que se ha dado cumplimiento y respuesta a todos los requerimientos realizados por la administración, entre ellos al Oficio DP-POT-5867 del 18 de mayo de 2022.

En segundo lugar, hace referencia a la falta de claridad de los fundamentos de cada una de las causales que se individualizan los cargos y que ello le imposibilita ejercer una debida defensa; sin embargo, se pronuncia frente a los cargos así: “A la causal primera, es cierto que pueden existir suspensiones parciales en el pago de algunas obligaciones, fue por esa razón que las sociedades tomaron la decisión de entrar en proceso de reorganización de pasivos ante la superintendencia de sociedades, buscando obtener alternativas de pago y normalizar los pasivos, la recuperación y conservación de la empresa. … El artículo 1. de la ley 1116 explica el objetivo del proceso de reorganización así: … A su vez, el articulo 9 ibidem, consagra los requisitos para solicitar la admisión al proceso de reorganización indicando que, podrán acceder al proceso quienes estén incumpliendo el pago por mas de 90 días de dos o mas obligaciones, que representen cuando menos el 10% del pasivo total, causal que fue invocada por mis representadas y que no implica que la sociedad este descapitalizada o que no tenga como recuperarse y pagar organizadamente a sus acreedores, por el contrario, a la superintendencia de sociedades fue presentado un plan de negocios donde se viabiliza la actividad económica de la empresa y un proyecto de graduación y calificación de créditos con el fin de que sean reconocidas todas las acreencias, lo que generará una serie de beneficios directos para los compradores, pues el proceso es público y participativo, cada uno podrá votar el acuerdo, negociar su deuda y conocer los estados financieros y situación actual y venidera de las sociedades.

El proceso de reorganización es un escenario imparcial, acompañado y vigilado por la superintendencia de sociedades, con el acompañamiento constante y supervisión del promotor designado, y el fin último que esperan mis representadas es sacar avante las empresas y en última instancia si por las condiciones actuales en el gremio de la construcción los proyectos no son viables, devolver los recursos a los compradores.

Es por esto, que realizamos un llamado a la administración municipal para que tenga en cuenta los esfuerzos que están realizando las sociedades con el fin de salvarse y cumplir con sus obligaciones, esfuerzo que puede ser supervisado y acompañado por los compradores y por la subdirección del Departamento Administrativo de Planeación, para que, de manera mancomunada las empresas que hoy se encuentran en riesgo de ser intervenidas puedan tener la opción de reorganizarse antes de sufrir una intervención para liquidación. • La causal enlistada en el numeral tercero dice: “3. cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las ordenes debidamente expedidas por el superintendente bancario” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Revisando el contenido del auto, no se vislumbra a que se refiere la autoridad municipal con esta casual, por el contrario, a lo largo del mismo se puede evidenciar fehacientemente que las sociedades han dado respuesta a cada requerimientos realizados por la autoridad municipal, ningún proyecto ha sido ofertado, promocionado o ejecutado vulnerando directrices del municipio o del gobierno nacional, luego entonces, las sociedades no han descuidado ni rehusado ninguna directriz, que por demás, salta a la vista la ausencia de claridad y detalle sobre tal presunta infracción. la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación tiene en su poder todas las licencias que han sido tramitadas y aprobadas para los diferentes proyectos desarrollados por las sociedades investigadas, licencias que se encuentran vigentes a la fecha y que denotan la buena fe y la intención clara de mis representadas de ejecutar cada uno de los proyectos ofertados, tan es así que el proyecto Cibeles se encuentra construido en un 90%, con 5 torres de apartamentos construidas y habitadas, el proyecto Sangenjo en un 80%, Oviedo tiene dos torres construidas y todas las plazas de parqueo, Malasaña cuenta con licencia de urbanismo, ya tiene autorización para comenzar a construir y solo se está a la espera de un permiso ambiental ante la CRQ, que ya fue radicado, con el fin de comenzar obra, ahora bien, no solo en cuanto a licenciamiento las sociedades han cumplido con la normativa nacional, también cuentan con los debidos permisos ambientales, todos los proyectos contaron con entidades fiduciarias, Cibeles, Malasaña, Oviedo y Sangenjo cuentan con crédito constructor.

Han sido por causas ajenas a la voluntad del constructor que no se hayan finiquitado las obras, por lo tanto, se han venido tomando medidas para mitigar los impactos negativos que han tenido los retrasos en los clientes y precisamente el proceso de reorganización fue la ultima acción que se tomo con el fin de reestructurar las empresas y dar cumplimiento a las obligaciones.

Téngase en cuenta, señor Subdirector que las empresas que hoy son investigadas cuentan con una experiencia en el sector de las construcción de mas de 10 años, han desarrollado en Armenia mas de 3 proyectos, entregando alrededor de 2.000 viviendas, han tramitado y les han sido aprobadas licencias de urbanismo y construcción de los proyectos, en todos los lotes donde actualmente se construye se ha realizado el debido estudio de suelos, se han solicitados los concepto de norma, y disponibilidad de servicios públicos, se han radicado y aprobado permisos ambientales, todos han contado con el sistema de fiducia de preventas, luego, mis representadas no están improvisando con el objeto social de cada una de ellas, es más, por la experiencia que les han dado los años de construcción es que tomaron la determinación sana y viable de entrar en proceso de reorganización y solventar al crisis actual, en busca de dar un parte de tranquilidad y seguridad a los clientes del estado de las empresas, por lo que considera esta suscrita resulta mas beneficioso y viable jurídicamente que la administración municipal le permita a las investigadas reorganizarse que tomar la determinación de intervenir, donde para el caso de las constructoras que lo han sido a la fecha, ha sido mas perjudicial para los compradores de vivienda, proceso largos, sin resultados satisfactorios. • La causal tercera, va directamente ligada con el siguiente cargo endilgado, el cual dice: “5.

Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura” Como lo mencione anteriormente, todos los proyectos cuentan con entidad fiduciaria, para todos fue tramitada y expedida licencia de urbanismo, no es cierto que se manejen los negocios de manera no autorizada, todas las sociedades están legalmente constituidas y debidamente registradas ente la Cámara de Comercio de Armenia, se han pagado lo impuestos que ordena la ley y se ha dado respuesta a los requerimientos que se han realizado desde diferentes entidades, a los clientes se les ha dado respuesta a sus peticiones y la constructora ha realizado devoluciones de dineros aportados por mas de tres mil millones de pesos en los últimos 3 años, como se puede evidenciar y corroborar en la relación de pagos que adjunto a la presente.

“7. Cuando en el ejercicio de las actividades de que trata la presente ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior” Respecto de la causal N. 7, no es cierto que las sociedades investigadas no hubiesen cumplido con la carga de registro ante el municipio, es sabido por el departamento administrativo de planeación que los proyectos Oviedo, Cibeles, Sangenjo, Malasaña y Raval radicaron en debida forma la documentación requerida, dando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015, prueba de ellos es lo afirmado en el auto de formulación de cargos donde se da cuenta de las radicaciones de cada sociedad.

La subdirección no está individualizando concretamente los cargos, ni las normas específicas que presuntamente las sociedades investigadas están infringiendo, citar una ley o decreto sin señalar cuál de sus disposiciones está siendo vulnerada y porque, es una flagrante violación al derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.

(…) PROYECTO TORRE RAVAL En virtud de lo descrito en proveído 008 adiado al 17 de junio de 2022, el cual indica que sobre el desarrollo y ejecución de este proyecto “Se ha evidenciado en el proceso, que el proyecto no cuenta con Licencia de Construcción, la cual no se encuentra en trámite ni radicado tanto en la Curaduría No. 1 como tampoco en la Curaduría No. 2, siendo este último requisito indispensable para proceder a otorgar permiso de Enajenación, en consecuencia se realiza visita técnica por parte de Control Urbano y se verifica que la ficha normativa 2ª, que corresponde al lote sobre el cual se publicita el proyecto el Raval permite el desarrollo de una edificación máxima de 3 pisos, y según lo informado se ofrece un proyecto de 182 unidades en una torre que consta de 15 pisos, ubicado en la entrada del Barrio Mercedes del Norte, detrás de las (Sic) CRQ”;

Es pertinente resaltar que todas y cada una de las actuaciones adelantadas por esta Constructora, se han realizado en procura de dar estricto cumplimiento al marco normativo aplicable en el municipio de Armenia para el desarrollo urbanístico que hoy es objeto de estudio, es así que no puede desconocerse que si bien, en la actualidad por motivos de fuerza mayor se ha imposibilitado avanzar de la fase pre-operativa dentro del presente proyecto, también lo es, que esto no ha sido óbice para que esta Sociedad, haya adelantado las gestiones necesarias en procura de atender lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, el cual contempla lo concerniente a la radicación de los documentos para la enajenación, donde claramente dice en su numeral 4 “4.

Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas.” Lo que claramente sucedió con el proyecto Raval el cual contó con sistema de preventas, de lo cual da fe la existencia de fiducia de preventas con la fiduciaria Bogotá, luego entonces no es cierto que se allá infringido por la sociedad la normativa aplicable a la materia.

Así mismo el parágrafo 3 de dicha disposición establece: “PARÁGRAFO 3. No se requerirá la expedición de un acto administrativo de autorización o permiso para promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles. Presentada la totalidad de los documentos a los que hace referencia el presente artículo, los mismos se considerarán debidamente radicados en los términos del artículo 71 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 185 del Decreto Ley 019 de 2012.

La fecha de radicación será aquella correspondiente a la radicación del último de los documentos exigidos.” De conformidad con lo expuesto no puede la subdirección afirmar que la sociedad cometió alguna infracción pues dando alcance a la normativa anteriormente citada se dio cumplimiento a lo ordenado. De acuerdo a lo anterior, véase como desde el momento en que se dio inicio al proyecto urbanístico denominado “Raval”, el cual se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Armenia, en la Avenida 19 Calle 19 Norte Lote No 1, identificado con matrícula inmobiliaria No 280.121999 y ficha catastral No. 01-07- 0288-0002-000., se dio inicio al estudio y viabilidad de la ejecución de dicho proyecto.

Es así, como se elaboró el estudio planimétrico, el cual arrojo como resultado, que dicho predio se encuentra en el perímetro urbano de la ciudad, específicamente en la comuna 10 “Quimbaya”, este cuenta con sistema estructurante de los servicios públicos y de conectividad al estar ubicado cerca de una vía artería principal, perteneciendo al sector normativa 2ª; para lo cual mediante oficio DP-POT-2583 del 12 de abril de 2018, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, realizó la verificación del plano topográfico plan de ordenamiento territorial art. 181, tal como se evidencia en la imagen seguidamente relacionada. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, se tiene la respuesta de la factibilidad de la Empresa de Energía del Quindío EDEQ., la cual da cuenta de la diligencia, necesaria para obtener el servicio de energía eléctrica en el predio denominado “Raval”; resaltando una vez más, que a pesar de que dicho proyecto no se ha podido ejecutar en el tiempo esperado, por parte del constructor siempre ha existido el ánimo de llevar a feliz término el mismo, pues, lo pretendido desde su génesis es ofrecer al Departamento del Quindío estructuras innovadoras, contribuyendo al progreso de la región. Véase en la siguiente imagen. … Seguidamente, y entre otros, fue expedida la licencia urbanística 63001-1-19- 0438 emitida por la Curaduría Urbana número 1 del 9 de octubre de 2019;

“Por medio de la cual se le otorga una licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo”, acto que nos permitió avanzar con los demás trámites pertinentes, tales como la radicación del permiso de enajenación entre otros, los cuales esperamos culminar satisfactoriamente, para mitigar en el menor tiempo posible las dificultades acaecidas para ambos extremos de la relación comercial.

De otra arista, y en atención a la manifestación realizada en un aparte de la formulación de cargos, el cual expresa que “No se hacen devoluciones de los dineros aportados por los promitentes compradores”, se hace imprescindible puntualizar que dicha afirmación carece de toda veracidad, si se tiene que de conformidad con las pruebas que serán aportadas al plenario, además de las devoluciones realizadas por la Fiduciaria Bogotá S.A., la Sociedad Casamaestra S.A.S., quien es el gerente del proyecto denominado “Raval”, ha devuelto más de 526.000 millones de pesos.

(…) PROYECTO TORRE MALASAÑA (…) Ahora bien, en cuanto al desarrollo del mismo, es pertinente resaltar que actualmente se encuentra culminando su fase pre-operativa, fase donde su principal objetivo, es la consecución de todos y cada uno de los permisos y licencias que permiten el desarrollo normal del proceso constructivo; Es así como mediante la resolución 002544 del 2 de diciembre de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de la oficina de procesos sancionatorios ambientales y disciplinarios, decretó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental que había sido decretada el 16 de marzo de 2018, y en su lugar, procedió a levantar las medidas preventivas que sobre este recaían, ordenando tramitar el permiso de aprovechamiento forestal ante la CRQ.

De acuerdo a lo antes expuesto, se procedió de conformidad, radicando el día 09 de marzo de 2022 la solicitud de aprovechamiento forestal, ante la Corporación antes referida, para lo cual en la actualidad nos encontramos esperando dicha respuesta. No obstante, lo anterior como ya se le ha puesto en conocimiento, en el presente proyecto actualmente contamos con licencia de urbanización hasta el 23 de abril de 2023 y con el servicio provisional de energía en la obra.

De otra arista, es pertinente resaltar que igualmente el proyecto también cuenta con un encargo fiduciario con el fideicomiso “Fiduciaria Bogotá S.A.” Colofón a lo expuesto, resulta diáfano que esta Sociedad siempre ha actuado bajo el principio de la buena fe en todos sus negocios jurídicos, de ahí que ha dado cabal cumplimiento a las exigencias legales requeridas para este tipo de proyectos constructivos; es así, como en virtud de todas las circunstancias de fuerza mayor, que han imposibilitado el desarrollo normal en la ejecución de dicho proyecto, tales como, la expedición de las licencias, el paro camionero, la emergencia sanitaria del Covid 19, y actualmente el alza de los precios; después de un estudio exhaustivo, se ha concluido que la mejor opción tanto para la Sociedad como para sus acreedores, ha sido dar inicio a un proceso de reorganización, el cual pretende la formulación de un acuerdo donde cada uno de sus extremos obtenga la satisfacción de sus intereses, y en consecuencia, puedan conciliar el pago de las acreencias. … FUERZA MAYOR COMUN A TODOS LOS PROYECTOS República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Tras la coyuntura económica global a causa del virus COVID-19, como promotores y referentes en el sector de la construcción, hemos evidenciado la afectación de un sin número de familias a las cuales les cambiaron sus condiciones socioeconómicas, disminución de los ingresos, desempleo y quebrantos de salud, que derivaron en la disminución significativa de las ventas, recaudo y masificación de los desistimientos, postergando toda la planificación realizada para el desarrollo he inicio de actividades constructivas. … mm) En el escrito de descargos la sociedad investigada solicitó como pruebas, además de las relacionadas como aportadas con el escrito (estados financieros con corte a diciembre de 2021 y marzo de 2022; relación de unidades de vivienda prometidas en venta, unidades entregas y unidades escrituradas de los proyectos Cibeles, Oviedo, Sangenjo, Malasaña y Raval; la relación de las promesas de compraventa desistidas y en proceso de devolución de aporte y estado de los mismos; y relación de devolución de recursos realizados a clientes); que se decretaran: 1) inspección a los proyectos Cibeles, Oviedo y Sangenjo, para verificar el estado de ejecución de las obras; 2) los testimonios de personas que dieran cuenta del estado de las obras, avance y ejecución de las mismas, así como, de las soluciones brindadas, materiales utilizados, razones de los retrasos en obra, pagos a contratistas, y del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; y 3) Oficiar a la Dian, la Inspección de Control Urbano de Armenia y Cámara de Comercio de Armenia para que informaran sobre pago de impuestos, infracciones urbanísticas y renovación del registro mercantil, respectivamente. nn) En Auto 10 del 26 de julio de 2022 se negó la práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar, el cual fue notificado al representante legal de la sociedad Casamaestra S.A.S. por medio de oficio DP-POT-8492 y a su controlante Deutschwagen SAS, según lo expuesto en la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023122. oo) La Superintendencia de Sociedades a través de Auto123 del 27 de septiembre de 2022 proferido dentro del proceso No. 2022-INS-962 admitió la solicitud de acuerdo de Reorganización Empresarial y Coordinación de Procesos en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, presentado por la sociedad Casamaestra S.A.S. el 6 de junio de 2022, para lo cual tuvo en cuenta el cump pp) limiento de entre otros requisitos la cesación de pagos, de acuerdo a “…las certificaciones suscritas por el representante legal, contador y revisor fiscal, en las que la sociedad se encuentra en cesación de pagos de que trata el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, dada la existencia de obligaciones vencidas por más de 90 días con 2 o más acreedores por valor de $1.146.099 miles los que representan el 13.91% pasivo total conforme los estados financieros con corte al 31.05.2022, siendo allegada la relación detallada con dichos acreedores, y que la sociedad no cuenta con demandas ejecutivas.” También, se advierte que la sociedad es avalista del Fideicomiso Malasaña frente a Confiar Cooperativa 122 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 1-94. 123 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 301-318. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa por la obligación Crédito Constructor de cuatro pagarés que suman $2.038.998.782; y que no se accedió a la solicitud de asignar las funciones de promotor al representante legal de la sociedad deudora, dada la complejidad del acuerdo de reorganización y por tratarse de: ➢ Un acuerdo de reorganización de una empresa cuyo objeto social es la construcción de vivienda, que impacta social y económicamente en la región donde se desarrollan proyecto de construcción de vivienda. ➢ Un acuerdo de reorganización que será coordinado con el de otras empresas. ➢ Empresa con activos superiores a los 10 mil SMMLV. ➢ A la fecha de la solicitud, el representante legal de la sociedad, lleva menos de tres meses en el cargo.

En consecuencia, designó a único promotor para los procesos de reorganización de la sociedad Casamaestra con los procesos de reorganización de Geo Casamaestra S.A.S., Casamaestra Proyecto Málaga S.A.S., Promotora Oviedo Armenia S.A.S. y Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.A.S. en acuerdo de reorganización, al hacer parte del mismo grupo empresarial; y entre otras cosas, decretó el embargo de bienes sujetos a registro qq) Mediante Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023124, la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, resolvió el proceso administrativo sancionatorio N°005 de 2021 y ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CASAMAESTRA SAS identificada con el Nit 901.016.362-1, en desarrollo y ejecución del Proyecto El Raval y el Proyecto Torre Malasaña y se adoptan otras disposiciones, por incumplimiento de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la ley 66 de 1968, por las siguientes consideraciones: “Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, el Honorable Concejo Municipal mediante Acuerdo Municipal 167 de 2020, autorizó al Alcalde del municipio de Armenia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda dispuestas en la Ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Ley 136 de 1994, Ley 388 de 1997, Decreto 1077 de 2015 y la consecuente facultad de intervención forzosa administrativa o toma inmediata de la posesión de sus negocios, bienes y haberes, cuando se determine la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley.

Que a la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante Decreto 019 y 020 de 2021 expedidos por el Alcalde Municipal, se le asigna la función de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollan las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, e igualmente se le ordena hacer seguimiento y ejercer el control legal a través del personal competentes a la actividad constructora en el municipio, haciendo cumplir todas las normas reglamentarias del orden nacional y municipal vigentes, mediante el ejercicio de funciones de 124 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 1-94. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, liderando los procedimientos que deban ejecutarse con relación a su cumplimiento.

Sobre el alcance de la función de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, tal como en la sentencia C-246 de 2019, donde señaló:… El Consejo de Estado, ha determinado … En virtud de lo señalado en el Artículo 2 de la Ley 66 de 1968, reformada por el Decreto Ley 2610 de 1979, se entiende por actividad de enajenación de inmuebles, entre otras: “La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda.

(…) La sociedad CASAMAESTRA SAS con NIT: 901016362-1 representada legalmente por el señor NÉSTOR RAÚL CLAROS GREGORY, … tiene como objeto social, según lo consignado en el Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del Municipio de Armenia, lo siguiente: “La sociedad tendrá como objeto principal: A. la construcción y promoción inmobiliaria y la asesoría en temas relacionados.

B. la realización de estudios y proyectos urbanísticos y la ejecución de los mismos; la urbanización y ejecución de sistemas urbanísticos generales, la gestión y explotación de las obras y servicios resultantes de los mismos, realizando toda clase de actuaciones encaminadas a la ejecución y desarrollo del planteamiento urbanístico, adquiriendo la condición de agente urbanizador y desarrollo de todas aquellas actividades que conforme a la legislación urbanística, pueda ser asumida por la sociedad.

C. la actividad inmobiliaria de promoción, adquisición y administración, al igual que la de corretaje de bienes inmuebles (…)” Objeto de los que se desprende claramente, que las referidas sociedades, se encuentran dentro del marco normativo que se ajusta a la función de Inspección Vigilancia y Control por parte del Municipio, y la consecuente sumisión al régimen especial dispuesto en la Ley 66 de 1968.

Se tiene además que …CASAMAESTRA SAS respecto del desarrollo y ejecución de los …PROYECTOS EL RAVAL, PROYECTO TORRE MALASAÑA…, han venido desarrollando la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda a que se refiere la Ley 66 de 1968, quedando sujetos a la inspección, vigilancia y control por parte de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, actividad que se comprueba con las diferentes promesas de compraventa e instrumentos aportados en la presente investigación y que hacen referencia a la transferencia del dominio de unidades inmobiliarias destinadas a vivienda vinculadas a los proyectos urbanísticos señalados anteriormente y que se describen a continuación: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa … Que se hace imprescindible en razón a la magnitud de afectados, según quejas y peticiones que se allegan a diario en esta dependencia, concluir el proceso administrativo N° 005 de 2021, iniciado por parte de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal contra …la SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS. …y a su matriz controlante DEUTSCHAWAGEN ATLANTICO SL, identificación N° B-15940364; respecto del desarrollo y ejecución de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa PROYECTO EL RAVAL, PROYECTO TORRE MALASAÑA, …determinar las medidas pertinentes ante la incursión en las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, por los antes mencionados.

Por lo que procederá este despacho como a continuación se expresa:

ANTECEDENTES Ante este Departamento Administrativo de Planeación Municipal, se presentan múltiples peticiones y quejas en contra de las sociedades …CASAMAESTRA SAS en las que se expresa el incumplimiento de las obligaciones contractuales y comerciales adquiridas con promitentes compradores y propietarios incumplimientos en la firma, entrega y registro de las respectivas escrituras de compraventa de las unidades de vivienda que hacen parte de “PROYECTO EL RAVAL”, “PROYECTO TORRE MALASAÑA”,… por algunos de los afectados entre los que se cuentan los que a continuación se relacionan en los siguientes proyectos: … Sobre el Proyecto TORRE MALASAÑA, tenemos que existen más de 30 peticiones radicadas; entre las que se encuentran las de los señores: Que se Reciben alrededor de 15 quejas, en relación con el incumplimiento por parte de la constructora CASAMAESTRA SAS. en desarrollo del proyecto RAVAL, entre las que tenemos las de los señores: Ante las múltiples peticiones y quejas recibidas por esta subdirección, y en aras de establecer el estado actual de las obras, con base en los hechos puestos en conocimiento de esta dependencia por los afectados peticionarios, se realizaron visitas, en cada uno de los proyectos, donde se pudo evidenciar lo siguiente: … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Que el día 18 de Agosto de 2021, la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia Q., expidió Auto No. 009 del 18 de agosto 2021, “Por medio del cual se avoca conocimiento y se dio inicio a un proceso administrativo frente a las sociedades …CASAMAESTRA SAS, …, en el desarrollo de los proyectos… EL RAVAL, PROYECTO MALASAÑA, … y se dictan otras disposiciones”.

Acto debidamente notificado a las Sociedades investigadas …CASAMAESTRA SAS, a través de sus Representante Legal, con oficio DP-POT-7880 del 14 de septiembre de 2021 por correo electrónico y a su vez comunicado a terceros a través del oficio DP-POT.7879 del 14 de septiembre de 2021 publicado en la página de la Alcaldía Municipal … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicho proceso se inició con el fin de verificar los hechos denunciados, determinar si se configuran las causales determinadas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, identificar e individualizar los hechos, y determinar la procedencia de la intervención forzosa administrativa.

Igualmente se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron conducentes y pertinentes, además se incorporaron a esta actuación las que reposaban en el archivo del Departamento Administrativo de Planeación. … Para el día diecisiete (17) de junio de 2022 este despacho emitió el auto 008 de 2022 por medio del cual … “SE FORMULAN CARGOS … A LA SOCIEDAD CASAMAESTRA …-Se vinculan los Patrimonios Autónomos denominados, …FIDEICOMISO MALASAÑA- FIDUBOGOTÁ S.A. … y el encargo Fiduciario N°2-3-71848 constituido con FIDUCIARIA BOGOTA S.A. para el Proyecto RAVAL, - EN DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE: …PROYECTO EL RAVAL, PROYECTO TORRE MALASAÑA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Auto notificado a través de DP-POT-7131 a la Sociedad CASAMAESTRA SAS y a su controlante DEUTSCHWAGEN; …y a su vez comunicado a terceros a través de la publicación en la página de la Alcaldía Municipal … (…) -Que las Sociedades CASAMAESTRA SAS, … presentaron descargos, y anexaron pruebas a través de su representante para asuntos judiciales, … … Para el día veintiséis (26) de julio de 2022 este despacho emitió el auto 010 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y SE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.

Dentro del PAS-005… Auto notificado a través de DP-POT-8492 a la Sociedad CASAMAESTRA SAS y a su controlante DEUTSCHWAGEN; …y a su vez comunicado a terceros a través de la publicación en la página de la Alcaldía Municipal … (…)

2. SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS La mencionada sociedad presuntamente solo tenía a su cargo la ejecución de los proyectos TORRE MALASAÑA y EL RAVAL, en los que se evidencia el incumplimiento a los promitentes compradores y la transgresión a sus derechos fundamentales de vivienda digna, se evidenció según lo probado líneas atrás, la citada sociedad también recibió recursos directamente y por fuera de los patrimonios autónomos constituidos para la seguridad de la inversión de los promitentes compradores; así mismo, se tiene que la misma sociedad, captó recursos del proyecto PARQUE RESIDENCIAL OVIEDO, como se constata en la descripción del incumplimiento en el mentado proyecto.

La citada sociedad también omitió la solicitud del permiso de anunciación, promoción y enajenación de inmuebles que debía expedir el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, para el proyecto el Raval, pues como quedó expresado líneas atrás cuando se detalló el incumplimiento en cada uno de los proyectos, configurando claramente la causal 7 del Artículo 12 de la Ley 66 de 1968; conducta que además es constitutiva de tipos penales de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la ley 66 de 1968.

Pues si bien se realizó la radicación de los documentos (esta se hizo de manera incompleta como se expuso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa con anterioridad) ello se hizo en el año 2021, cuando el anuncio, la promoción y la enajenación del proyecto se dio desde el año 2017.

Sobre el proyecto Malasaña, se tiene que el proyecto se encuentra suspendido, que se recibieron recursos por fuera del fideicomiso para el manejo financiero del proyecto, lo que generó no solo afectación a los promitentes compradores, sino un manejo irregular a inseguro del proyecto causando traumatismo tanto para la ejecución como para la devolución de los recursos a los promitentes compradores afectados con el incumplimiento.

Pues nótese también del plenario, pagos que se hicieron a GEO CASAMAESTRA SAS, de fechas 13 de enero de 2017 con registro de operación no. 079609065, 02 de febrero de 2017, con registro de operación No. 118594973. De lo expuesto se tiene que la sociedad incurrió en las causales 1, 5 y 7 de la ley 66 de 1968. “1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones.

Para determinar el incumplimiento a esta causal, es necesario tener en cuenta el alcance al concepto de pago que se describió en la causal 1 como incumplimiento de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS y que en aras de no hacer más extenso de lo debido al presente acto administrativo, no se repite […es necesario hacer algunas apreciaciones previas respecto al concepto de pago.

“El pago, como lo cita el Código Civil en su artículo 1626: Artículo 1626 C.C. Definición de pago El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. El pago es el cumplimiento efectivo de las obligaciones con el cual el deudor extingue las obligaciones que posee con su deudor. El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes, y por la que se vieron abocados a contratar.

Al respecto, Tamayo Lomba expresa: el pago es el acto jurídico por el cual se cumple la prestación debida, cualquiera que sea su objeto (dar, hacer o no hacer), y cuyo efecto es extinguir la obligación. (negrillas y subrayado fuera de texto) El pago no necesariamente recae en la obligación de entregar una suma de dinero, el pago es una figura mucho más amplia a esta simple limitación. “Cualquiera que sea la obligación el que la ejecuta está pagando.

Al respecto, muy clara doctrina ha sido al precisar el sentido restringido y el amplio del vocablo pagar, el sentido usual y el sentido jurídico. En síntesis, puede decirse: el lenguaje ordinario, pagar se entiende como entregar una suma de dinero. En lengua jurídica, pagar es ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto.” En este contexto y con base en lo expuesto, tenemos que “el pago de sus obligaciones” referido en este numeral, claramente constituye una obligación de HACER – EJECUTAR UNA ACCIÓN- entendida esta como la suscripción de escritura de Compraventa por parte de los investigados, como es el caso que nos ocupa al no entregar ni física ni formalmente lo prometido en venta a todas las personas que depositaron sus recursos y el sueño de vivienda en los proyectos TORRE MALASAÑA Y EL RAVAL, como quedó evidenciado en la descripción de los incumplimientos del proyecto. 5.

Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. Al recibir recursos por fuera de las fiducias constituidas para el desarrollo y ejecución de los proyectos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa TORRE MALASAÑA Y EL RAVAL, generando claramente el manejo irregular de los proyectos y causando una inseguridad jurídica; como quedo ampliamente expuesto líneas atrás. 7.

Cuando el ejercicio de las actividades de qué trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior”. Cuando anuncia, oferta y recibe recursos de promesas de compraventa de un proyecto que no cuenta con el permiso para ello desde el año 2017, debidamente expedido por el Municipio de Armenia, caso el Raval.

Hay que tener en cuenta, que a la fecha ninguno de los dos proyectos presenta avance de obra, y el Raval no cuenta con ningún tipo de obra constructiva; Expuesto lo anterior, es claro que esta dependencia, que la conducta de la sociedad CASAMAESTRA SAS, identificada con el Nit 901.016.362-1 representada legalmente por el señor Néstor Raúl Claros Gregory, identificado con cédula de ciudadanía no. 16.636303 o quien haga sus veces; se encuadra en las causales 1, 5 y 7 del Artículo 12 de la Ley 66 de 1968, por lo que se hace procedente la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la misma. rr) La Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023 fue notificada el día 14 de marzo de 2023 a través de correo125. ss) Contra la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023 se presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución No. 211126 del 25 de septiembre de 2023, confirmando en su totalidad el acto administrativo demandado al considerar que ninguno de los argumentos ni actos promovidos por el recurrente lograron desestimar la competencia ni los cargos.

Específicamente, frente a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas porque no pudieron conocerlas, indica la administración que en todo momento tuvieron acceso a las actuaciones administrativas dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 005 de 2021 y se les compartió el expediente digitalizado, como lo avaló el juez constitucional. tt) La Resolución No. 211 de 2023 fue notificada el día 26 de septiembre de 2023 a través de Oficio DP-POT-11478 remitido al correo electrónico. 127 2.6.2 SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y CARGOS PLANTEADOS.

Teniendo en cuenta lo efectivamente acreditado en el proceso, entrará la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el presente asunto; para una mejor claridad argumentativa se analizará cada uno de los cargos invocados frente a los actos demandados. 125 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 95. 126 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 96-117. 127 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 118-120. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.6.2.1.

Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, consistente en que, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM) no tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados en ejerció de las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda, dado que solo fue autorizado mediante Acuerdo 167 de 2020 para liderar los procedimientos respecto de las actividades de construcción de los inmuebles destinados a vivienda, pero no para adoptar las decisiones cuestionadas relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda según los presuntos incumplimientos atribuidos, autorización que el Concejo clara y expresamente realizó en el citado Acuerdo solo para que la ejerciera el Alcalde, diferenciando las facultades conferidas a cada uno de los funcionarios.

Por su parte, el municipio advierte que los argumentos de violación expuestos ya fueron decididos en sede judicial a través del medio de control de nulidad simple del Acuerdo No. 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 correspondiendo al proceso radicado No. 630013- 3333-006-2022-00665-00. Precisamente, resulta importante reseñar lo decidido por este Tribunal en Sala Tercera de Decisión en providencia del 5 de octubre de 2023128 con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, dentro del citado medio de control de nulidad radicado 63001-33-33- 006-2022-00665-02 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Casamaestra S.A.S. en reorganización y otras, contra la negativa a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del i) Acuerdo No. 0167 de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Armenia Quindío, por vulneración al numeral 7 del artículo 313 de la Constitución al no indicar que se trataba de una función propia del Concejo, pero que en virtud de dicha norma se otorgaban facultades pro tempore al Alcalde Municipal; ii) Decreto 019 de 2021 y iii) Decreto 020 de 2021 ambos actos administrativos proferidos por el Alcalde del Municipio de Armenia, porque en estos se autorizó al Subdirector de Planeación para ejercer la función de vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda extralimitando el Acuerdo en el que se fundan dado que en este se autorizó únicamente al Alcalde para ejercer las actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, y al Departamento de Planeación solo para que realizará los actos de trámite respecto a la función de vigilancia y control de la construcción de vivienda, excluyendo la actividad de enajenación de vivienda.

De acuerdo con lo expuesto, si bien se trata de los mismos motivos de incompetencia los que sustentan la violación de las normas superiores, al punto que afirma que “De la simple lectura de los Decretos 019 y 020 de 2021 podemos observar que los mismos infringen las normas en que 128 Expediente SAMAI, índice 26. Documento: 32_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 26 (tamaño 4517).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa deben fundarse, en especial los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política, ya que fueron expedidos sin competencia…”, la decisión no implica prejuzgamiento; sin embargo, es un criterio que se comparte y al respecto señaló este Tribunal lo siguiente: ‹‹En este caso, se observa que la parte demandante solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Armenia y los Decretos No. 019 y 020 de 2021 proferidos por el alcalde del Municipio de Armenia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en auto proferido el 27 de enero de 2023 niega la solicitud de medidas cautelares, indicando que de la confrontación de los actos administrativos con las normas invocadas por la parte actora no se infiere una transgresión a estas últimas, pues existen múltiples interpretaciones de los contenidos normativos, que no pueden ser zanjadas en una etapa preliminar, sino que se precisa del debate jurídico probatorio del proceso ordinario contencioso administrativo.

Al respecto, en primer lugar, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandante en cuanto a que no es cierto, como lo afirma la A quo, que se requiera de un debate probatorio para establecer si los actos demandados lesionan las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida a partir de la confrontación entre unos y otros, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho, siendo posible realizar dicho análisis en esta etapa preliminar, advirtiendo que no constituiría un prejuzgamiento, pues el legislador faculta al juez a realizar dicho análisis para establecer la procedencia o no de la medida cautelar.

Ahora bien, revisados los argumentos del recurso de apelación se indica que la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020 procede, toda vez que que, en su criterio, vulnera lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia pues se omite incluirlo dentro del contenido del acto administrativo como fundamento jurídico, y además no se cumplen con los supuestos para que el Concejo Municipal de Armenia autorizara al alcalde ejercer la función establecida en el numeral 7 ibidem, esto es, la de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Al respecto se tiene que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establece que corresponde a los concejos, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. En ese sentido, el mismo constituyente facultó al legislativo para que fijara los parámetros o límites en que se desarrollaría esa función, es por eso, que el legislador en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 estableció: “ARTÍCULO 187.

VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.” Ahora bien, luego, el legislador en la Ley 388 de 1997 en su artículo 109 estableció: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTICULO 109.

VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” En ese sentido, es claro que la función vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, asignada al Concejo Municipal, se desarrollaría a través de los municipios y, específicamente, de la instancia de la administración designada por aquella Corporación Pública, tal como lo dispuso el legislador en virtud de las facultades otorgadas por el mismo constituyente, y eso obedece a la lógica de que dichos entes territoriales cuentan con la capacidad técnica y administrativa para materializar el mandato constitucional.

Ahora bien, tal como hace mención la A quo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Edgar González López profirió auto el día 29 de octubre de 2019, por medio del cual resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Armenia en el que concluyó: “Conclusiones El recuento normativo realizado hasta este punto permite llegar a las siguientes conclusiones, en gran medida planteadas en la Decisión del 11 de julio de 2017129: i) Del análisis de las normas expedidas antes de la Constitución de 1991, se advierte que la función de inspección y vigilancia la tuvo, en principio, la Superintendencia Bancaria, con la Ley 66 de 1968.

Luego, con la expedición del Decreto 497 de 1987, se trasladó esa competencia a la Superintendencia de Sociedades. ii) En ejercicio de la referida competencia, las Superintendencias tenían la obligación de ejercer determinadas funciones en relación con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas, la toma de posesión y la liquidación de las personas naturales o jurídicas que realizaran tales actividades.

Estas actividades fueron enmarcadas por la Ley 66 de 1968 entre las funciones de inspección y vigilancia confiadas a la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, el Decreto Ley 078 de 1987 las calificó como atribuciones «de intervención», para distinguirlas de otras potestades de vigilancia y control que se asignaron a la Superintendencia de Sociedades. iii) Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en su artículo 313-7, estableció que a los concejos municipales les correspondía reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Conforme a esta disposición, el legislador, mediante la Ley 136 de 1994, estableció que a partir de 2 de diciembre de 1994 los concejos municipales debían ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de que trata la Ley 66 de 1968, y que ésta 129 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 11 de julio de 2017. Conflicto de competencias administrativas. Rad. 11001-03-06-000-2017-00049-00. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa debía llevarse a cabo a través de los municipios, según el contenido expreso del parágrafo del art. 187 de la Ley 136 de 1994.

En consecuencia, a partir de la referida fecha, la función de adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o la de su liquidación, debía ser ejercida por los municipios. iv) La competencia asignada por la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales a través de los municipios fue precisada por la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios.

En efecto, la Ley 388 de 1997 concedió un plazo para que los municipios y distritos asumieran esa función, por intermedio de las dependencias o entidades que establecieran los respectivos concejos. Este plazo venció seis meses después de la fecha de promulgación de la citada ley, es decir, el 18 de enero de 1998. v) Así, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales.

La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial de las referidas sociedades, siempre que se presenten los requisitos previstos por el art. 125 ibídem.

En este caso, las causales para proceder a un proceso de liquidación judicial no son las previstas en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a este tipo de sociedades. vi) Finalmente, la función de control, inspección y vigilancia que recae en cabeza de las alcaldías municipales, así como la labor de los curadores urbanos, traducida en la expedición de licencias de construcción y/o urbanismo, debe ejercerse en plena integración y armonía con la función ambiental.

Conforme al artículo 65 de la Ley 99 de 1993130, ésta función compete a los municipios, en especial en temas de ordenamiento del territorio, pues es allí donde los aspectos ambientales cobran especial relevancia para una adecuada gestión. 130 Ley 99 de 1993: «Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano».

(Resaltado fuera de texto). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa En los proyectos de vivienda que se pretendan realizar en cada territorio municipal, debe prestarse especial atención a temas como la gestión del riesgo y la conservación y protección de los recursos naturales, así como el respeto por las rondas hídricas de los ríos, las áreas protegidas y las zonas de riesgo.

Por lo tanto, una adecuada gestión ambiental incluye necesariamente un efectivo control, inspección y vigilancia a todo tipo de proyectos de construcción y enajenación de vivienda, como los aquí estudiados, para velar por el cumplimiento de las normas ambientales y la protección del ecosistema.” (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede inferir, tal como lo menciona el municipio de Armenia, que no se videncia que el Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020 vulnere el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, pues para ejercer la función de vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte del municipio de Armenia, no se requiere una autorización -pro tempore- por parte de la Corporación Pública, pues dicha función fue asignada por el mismo legislador en desarrollo del numeral 7 de aquella disposición a través de la Ley 136 de 1994 y 388 de 1997.

Es decir, desde la misma ley se estableció que dicha función sería ejercida por los municipios, a través de la instancia que definiera el Concejo Municipal, además sin limitación temporal. Ahora bien, observa la Sala que el recurrente pretende variar los fundamentos jurídicos y el concepto de violación no solo de la demanda sino de la solicitud de medida cautelar a través del recurso de apelación, pues incluye un argumento nuevo en cuanto a que manifiesta que la vulneración del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia surge en virtud a que no se cumplieron con los supuestos para autorizar, pro tempore, al alcalde para ejercer la función establecida en el numeral 6 de dicha disposición, relacionada con “ Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”, pues a pesar de que el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 167 de 2020 autorizó al alcalde municipal de designar las funciones del Departamento Administrativo de Planeación, para liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de las actividades de construcción, no fijó la temporalidad, ni precisó las funciones que se autorizaban.

El anterior argumento resulta ser vulneratorio del debido proceso de la parte demandada, pues no fue expuesto ni en la demanda, ni en la solicitud de medida cautelar, pero en todo caso, no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que fue el mismo Concejo Municipal de Armenia, quien en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, definió que correspondería al Departamento Administrativo de Planeación Municipal ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es decir, no es cierto que haya cedido dicha función al alcalde municipal.

En otras palabras, el Concejo Municipal de Armenia fue quien directamente y a través del Acuerdo No. 167 de 2020 estableció que la instancia que materializaría la función antes mencionada sería el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a dicha designación, el alcalde del municipio de Armenia haría lo propio dentro de la administración municipal.

Es por eso, que no existe identidad fáctica con la providencia a la que hace referencia el apoderado de la parte demandante, esto es, el auto proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en proceso radicado No: 11001-03-06-000-2019-00188-00(C), pues en ese caso el Concejo Municipal de Cartagena, al parecer, otorgó facultades pro tempore al Alcalde Mayor de Cartagena para designar la autoridad a cargo de la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo cual, se reitera, no sucede en este caso, pues el Concejo Municipal de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Armenia de manera directa realizó dicha designación en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, instando al alcalde municipal a que diera cumplimiento internamente a dicha designación. De otro lado, en cuanto a los Decretos No. 019 y 020 de 2021 proferidos por el alcalde del Municipio de Armenia, señala la parte demandante que vulneran lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 167 de 31 de julio de 2020, toda vez que en este último se autorizó únicamente al alcalde municipal para ejercer las actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles; y por otra parte en el artículo segundo estableció que para que pudiera cumplir con la función a él trasladada, le asignara funciones al Departamento Administrativo de Planeación para que liderara los procedimientos a que hubiera lugar, es decir, para que esta última dependencia realizara todos los actos de trámite que fueran necesarios pero únicamente respecto a la función de vigilancia y control de la construcción de vivienda, excluyendo la vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda, sin embargo, a través de aquellos actos administrativos proferidos por el alcalde municipal se autorizó al Subdirector de Planeación Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación, extralimitando la autorización concedida por el Concejo Municipal de Armenia.

De igual forma, argumenta que se vulnera lo establecido en el artículo 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, esto es, que no se pueden transferir funciones recibidas en virtud de delegación. Al respecto se encuentra que el apoderado realiza una interpretación aislada del Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020, desconociendo además su finalidad que no es otra que la establecida en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, esto es, la de definir a instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

En efecto, se observa que el Acuerdo 167 de 31 de julio de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Armenia establece: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la constitución política.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, será la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, el Alcalde Municipal, deberá designar las funciones respectivas del Departamento Administrativo de Planeación encargada de liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de las actividades de construcción, de acuerdo a la estructura administrativa actual, y en cumplimiento del fallo de La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Alcalde Municipal, deberá cumplir con el procedimiento y las reglas señaladas, en las Leyes aplicables a la materia de vigilancia y control de las actividades de construcción, donde radicará un informe ejecutivo y detallado en la Corporación del Concejo Municipal, a fin de verificar las actividades emprendidas por la dependencia encargada de liderarlas.

Dicho informe lo deberá radicar cada seis (06) meses.” (subrayas del texto y negrita de la Sala) En ese sentido, si solo se leyera la parte final del artículo segundo y el parágrafo primero, le asistiría razón a la parte demandante en cuanto a que solo habla de función de vigilancia y control de las actividades de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa construcción, pero si se lee en su conjunto y de manera organizada se observa que se trata de una simple omisión en la transcripción. En efecto, se encuentra que de la lectura integral y conjunta del artículo primero y el artículo segundo del mencionado acuerdo, se logra inferir, con facilidad, que lo que quiso decir la Corporación Pública es que, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, es la instancia o dependencia que materializaría las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de La Constitución Política, y es que es precisamente el espíritu de lo establecido en las normas mencionadas en esta providencia, lo cual obedece a una interpretación teleológica e integral del acto administrativo y no aislada como lo pretende el recurrente.

Así las cosas, considera la Sala que del análisis de los actos administrativos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas no se logra evidenciar una violación de estas últimas, por lo tanto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se deberá confirmar el auto proferido el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones aquí expuestas.›› En este orden, se concluye que la interpretación planteada por la sociedad demandante es incompatible con la Constitución y la ley, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía constitucional, en tanto, el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 obedece a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 que le asigna al Concejo la función de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda dentro de los límites que fije la ley, y la definición de la instancia de la administración municipal encargada de ejercer dichas funciones.

Justamente, esto último es lo que se efectúa en el artículo segundo al señalar el Concejo que “El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, será la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización”, refiriéndose dicha autorización a la realizada en el artículo primero donde se hace alusión a las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Y, seguidamente, autoriza al Alcalde para designar las funciones respectivas al Departamento Administrativo de Planeación como encargado de liderar los procedimientos y para ello otorga un plazo con el fin de proferir los actos administrativos que permitan cumplir con lo señalado, lo cual se realizó en los Decretos 019 y 020 de 2021 por los cuales se modifican los Decretos 264 de 2018 y 375 de 2020 respectivamente, en cuanto adicionan al Manual de Funciones y Competencias Laborales y a la Estructura de la administración central del municipio las correspondientes funciones generales al Departamento Administrativo de Planeación y específicamente al cargo de Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, el H. Consejo de Estado en Auto131 del 1º de agosto de 2024 por medio del cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, luego de realizar un análisis del marco normativo sobre la competencia para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes y las normas locales, a saber, Acuerdo 167 de 2020 y Decreto 020 de 2021 consideró que, ‹‹…en el momento en que se expidieron los actos acusados, el municipio de Armenia a través de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación tenía la competencia para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Casamaestra S.A.S. en reorganización, por presuntamente haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66.›› Aclaró que, la legalidad del Acuerdo 167 de 2020 y los Decretos 019 y 020 de 2021 no están siendo discutidos en este proceso, pues son objeto de control del proceso de nulidad con radicación No. 63001-33-33-006-2022-00665-00 y por tanto, se relevó de los argumentos de que estas disposiciones transgreden los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política.

Por lo anterior, concluyó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no estaba acreditada en esa etapa procesal la vulneración del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política ni de los artículos 187 de la Ley 136 de 1994 y 109 de la Ley 388 de 1997; y dado que el Acuerdo y los Decretos Municipales en que los se fundan el ejercicio de la competencia adoptada en los actos administrativos demandados no han sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los mismos se presumen legales, y no se allegó prueba alguna sobre la supuesta ilegalidad.

Así las cosas, la Resolución No. 039 de 2023 y la Resolución No. 211 de 2023 demandadas, una vez analizadas el contenido se puede observar que quien las profirió fue Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación en uso de las facultades y atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante los Decretos municipales 019 y 020 de 2021, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo No. 167 de 2020, vigentes, y una vez realizada la confrontación con las normas superiores no resulta probada la violación alegada respecto a la extralimitación de competencias. 2.6.2.2.

Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, porque en consideración de la parte actora los actos administrativos acusados fueron expedidos por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sin competencia, ya que hizo uso de la delegación de funciones realizada en los Decretos 019 y 020 de 2021, infringiendo con ello la prohibición del citado numeral 2º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998. 131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 1º de agosto de 2024, Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación No. 63001-23-33-000-2024-00020-01. Visible en el Expediente Samai, índice 87. Documento: 169AutoConsejoEstadopdf(.pdf) NroActua 87. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la entidad demandada afirma que no se trata de una delegación sino de un mandato legal.

Respecto a la delegación de funciones administrativas132 la encontramos prevista en el artículo 209133 de la Constitución Política, y regulada por el legislador mediante la Ley 489 de 1998134. En esta última norma, se indicó que las autoridades administrativas, podrían, mediante acto de delegación, «transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias»135.

A su vez el artículo 10 de la citada Ley 489 de 1998 contempla los requisitos de la delegación y el artículo 11 establece tres prohibiciones a transferir funciones mediante la delegación, entre ellas, se contempla «2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.»; en otras palabras, se prohíbe delegar lo delegado.

El H. Consejo de Estado136 ha señalado que la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar.

Concluyendo así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley. Como se puede apreciar del análisis del marco normativa realizado anteriormente, la Constitución Nacional (art. 313 num. 7) y Ley 136 de 1994 (art. 187) radicó en cabeza de 132 «En términos de la Corte Constitucional la delegación de funciones administrativas es una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa junto con la descentralización y la desconcentración. De esta manera, en virtud de la delegación un sujeto u órgano facultado para ello confiere o transfiere una competencia administrativa que originariamente le ha sido atribuida, pero en los supuestos que autoriza la ley, es decir, presupone la existencia de una expresa autorización legal y del respectivo acto de delegación. A partir de tal definición, se tiene que la delegación implica la transferencia de funciones de un órgano a otro.

Adicionalmente, la competencia transferida puede ser reasumida en cualquier momento y, por otro lado, en cuanto a la función delegada, la misma conserva su régimen y naturaleza originarios». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicado: 11001-03-28- 000-2018-00060. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 133 «Articulo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 134 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 135 Artículo 9° de la Ley 489 de 1998. 136 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicado: 11001- 03-28-000-2012-00043-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa los Concejos Municipales la función de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; no obstante, por expresa autorización legal contenida en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 le es permitido a los Concejos transferir la competencia administrativa que originalmente le había sido atribuida a la instancia de la administración municipal que definieran como encargada de ejercer la vigilancia y control de dichas actividades.

Lo anterior obedece a la lógica de que los entes territoriales cuentan con la capacidad técnica y administrativa para materializar el mandato constitucional; y tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado137 la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales.

En ese orden, el Concejo Municipal de Armenia mediante Acuerdo No. 167138 del 31 de julio de 2020 delegó al Alcalde para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; sin embargo, en el mismo acto definió por mandato legal que sería el Departamento Administrativo de Planeación la instancia de la administración municipal encargada de materializar las funciones delegadas al Alcalde, y a este le correspondería designar las funciones al Departamento Administrativo de Planeación. Por tanto, no fue el Alcalde quien delegó las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda al Departamento de Planeación, sino el mismo Concejo Municipal quien determinó la instancia de la administración municipal competente para ejercerlas, en cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, según el cual «Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.» Ahora bien, por medio de los Decretos 019139 y 020140 el Alcalde no delegó las funciones 137 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de julio de 2017. Conflicto de competencias administrativas. Rad. 11001-03-06-000-2017-00049-00. 138 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 122-123. 139 “Por medio del cual se modifica el Decreto 264 del 22 de noviembre de 2018”, el citado Decreto 264 de 2018 unificó y actualizó la estructura de la administración central del Municipio de Armenia y definió las funciones generales de sus dependencias y de los órganos de asesoría y consulta.

Visible en expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 146-147 y 151-191. 140 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 375 de 2020”, el citado Decreto 264 de 2018 unificó y actualizó la estructura de la administración central del Municipio de Armenia y definió las funciones generales de sus dependencias República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa que le habían delegado -como afirma la parte demandante que aconteció-, lo que realmente hizo a través de estos fue, por un lado, incorporar dentro de la estructura de la administración central del municipio como un nuevo objetivo del Departamento de Planeación Municipal en relación con el Ordenamiento Territorial -se repite- las nuevas funciones delegadas por el Concejo141; y por otro, ajustar el Manual de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Armenia asignando como responsable al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal142.

En razón a lo anterior, se concluye que el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Armenia, si tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados en virtud de la delegación que realizó el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 167 de 2020 por expresa autorización legal contenida en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997.

En consecuencia, se denegará la prosperidad de este cargo. 2.6.2.3. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, básicamente la hace consistir en la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que estima la parte actora es una obligación para expedir el acto administrativo de toma de posesión con fundamento en el artículo 12 de la citada ley, aun cuando las funciones fueron trasladadas a los distritos y municipios; porque en caso de una inadecuada decisión pueden ser extremadamente gravosas para el presupuesto de las mismas y sostenibilidad fiscal, tal y como ocurre en el presente caso donde las pretensiones por el restablecimiento del derecho en caso de ser probadas afectaran las finanzas del ente territorial.

Para la parte demandada, no se debe aplicar la interpretación dada en la demanda debido a la autonomía del ente territorial y a que la justificación para sostener que es obligatoria la autorización se predicaría de toda demanda. Considera esta Sala de Decisión que, si bien el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 dispone que y de los órganos de asesoría y consulta.

Visible en expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 148-150 y 151-. 141 Modificar el literal b del artículo cuadragésimo segundo del Decreto 264 de 22 de noviembre de 2018, así: “[…] b) En relación con el Ordenamiento Territorial: … 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicos que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad a las disposiciones legales, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento. […].” 142 “[…] b) En relación con el Ordenamiento Territorial: … 6.

Hacer seguimiento y ejercer el control legal a través del personal competente, a la actividad constructora en el municipio, haciendo cumplir todas las normas reglamentarias del orden nacional y municipal vigentes, mediante el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento: igualmente deberá elaborar el informe ejecutivo y detallado de las actividades señaladas el cual se debe radicar cada seis meses ante el Concejo Municipal. […].” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa «Las providencias de que trata el artículo 12 requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»; esta obligación no es exigible al municipio por cuanto constitucionalmente cuenta con autonomía suficiente para gestionar sus intereses lo cual implica que puede ejercer las competencias que les corresponda y en ese sentido desde la propia Constitución Política, existen una serie de atribuciones y facultades directamente radicadas en estas entidades, las cuales, por tanto, tienen el deber-poder de aplicarlas, cumplirlas o ejercerlas sin que se precise de la autorización, aprobación o control de otros agentes públicos, en especial de las entidades administrativas de niveles territoriales más amplios.

En otras palabras, los municipios están dotados de una determinada misión constitucional y de un conjunto de instrumentos de eficacia cuya puesta en marcha solo a ellos les compete. Precisamente, -como ya se analizó-, inicialmente el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las misma, le correspondía al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario -hoy Superintendencia Financiera- quien de conformidad con el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 tenía la potestad de adoptar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que desarrollaran dichas actividades; de allí que se considerará necesaria por la misma norma la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública para ejercer el mencionado acto de control, dado que es un organismo adscrito a la mencionada cartera ministerial.

Sin embargo; la Sala considera procedente acudir al principio del efecto útil143 de las normas el cual tiene como finalidad no solo garantizar la interpretación de disposiciones conforme a la Constitución, sino evitar confusiones e incertidumbre entre los operadores jurídicos, en tanto, al aplicar el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 resulta contraria al traslado de competencias que realizó la Constitución a los municipios por expreso mandato y la delegación del legislador en este tema, ello en plena armonía con la autonomía que proclamó la Carta de los municipios para reglamentar sus territorios, por medio de los planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial Respecto al motivo que expone la parte actora justifica la exigencia actual de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, la posible afectación de las finanzas del ente territorial por una decisión inadecuada respecto a la toma de posesión, no resulta un motivo suficientemente válido ya que impondría la necesidad de acudir a la autorización 143 En relación con el efecto útil de las normas la Corte Constitucional en Sentencia C-499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muños ha señalado: “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones - de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre.” (Se destaca).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa del Ministerio de Hacienda de toda decisión que pudiera impactar fiscalmente al municipio, desconociendo la autonomía otorgada por la Constitución. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que para el Municipio no era requisito obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que trata el artículo 26 de la Ley 66 de 1968 para la toma de posesión de los bienes y haberes adoptada en los actos administrativos demandados; razón por la cual, no incurren estos en la violación propuesta en este cargo. 2.6.2.4.

Violación de los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, porque en los artículos 9 a 19 de la parte resolutiva del acto administrativo demandado la administración se arrogó potestades que no están previstas en el artículo 14 de la Ley 66 de 1968, y que son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera, de acuerdo al decreto 2555 de 2010.

Por su parte, para la entidad demandada y el Agente Especial si son aplicable las medidas contempladas en el artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 a los entes territoriales contra las personas enajenadoras – constructoras de vivienda, además de ser necesarias. El citado Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, contempla un título dentro de las disposiciones generales de procedimiento de toma de posesión y en el artículo 9.1.1.1.1 establece también las medidas preventivas (obligatorias y facultativas) que contiene el acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cabe en este punto aclarar que, esta Sala de Decisión considera que el Decreto 2555 de 2010 no es de aplicación exclusiva del sistema financiero como lo argumentó la parte demandante, en tanto, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 modificada por el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre estas la facultad de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, que son hoy de competencia de los municipios, en virtud de los artículos 313 numeral 7º de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1994, antes de ser incorporada dicha facultad en la Constitución dentro de las competencias de los Concejos Municipales, había sido atribuida a la Superintendencia Bancaria por disposición del artículo 1º de la ley 66 de 1968, por tanto, las disposiciones que lo desarrollan hacen referencia a esa autoridad y no a los municipios, pero ha de entenderse que es la instancia de la administración municipal determinada por el Concejo la competente para ejercer la facultad de toma de posesión. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, para responder el interrogante si las facultades previstas en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 son exclusivas del sistema financiero y de competencia de la Superintendencia Financiera y por tanto, no podía la administración adoptarlas; lo primero que se advierte es que en la Resolución No. 039 de 2023 demandada, se adoptó además de las medidas del artículo 14 de la Ley 66 de 1968 (art. 8), otras que la desarrollan y que se encuentran en el Decreto 2555 de 2010, como las siguientes: • Artículo 9º, la separación de los actuales administradores, revisores fiscales y demás órganos de administración de la sociedad Casamaestra SAS; en concordancia con el artículo 13 de la Ley 66 de 1968 señala que, en virtud de la declaración de toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes, la persona natural queda separada de la administración de los bienes mientras dura el proceso. • Artículo 10, requerir a la Superitendencia de Notariado y Registro para que ordene a todos los registradores de instrumentos públicos informar al Agente Especial sobre la existencia de folios de matrículas en cuales figuran la sociedad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; la cual se entiende necesaria para efectuar el inventario de activos y pasivos de la sociedad intervenida, sobre los cuales debe tomar también posesión y para posteriormente ampliar los efectos de la toma de posesión frente a estos. • Artículo 11, requerir al Registrador de Armenia para que registre la medida de toma de posesión en los folios de los inmuebles intervenidos y las matrículas derivadas de la de mayor extensión relacionadas en la resolución, también abstenerse de registrar cualquier acto relacionado con los intervenidos, cancelar los embargos decretados con anterioridad a la adopción de la medida y los gravámenes que afecten los bienes de los intervenidos, así como de abstenerse de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los intervenidos e inscribir la medida de embargo secuestro sobre los bienes de inmuebles de propiedad de la sociedad lo cual no solo es necesario para ejecutar la toma de posesión sino también para prevenir de la situación. • Artículo 12, requerir a las entidades financieras para que cancelen todas las medidas cautelares y gravámenes que afectaran productos a nombre de la sociedad intervenida y fuera puesto a disposición del agente especial; así como abstenerse de pagar, redimir o tramitar cualquier desembolso que no sea autorizado por el Agente Especial designado; determinaciones que tienen relación con el deber del numeral 4º de la ley 66 de 1968 que dispone prevenir a todos los que tengan negocios con la sociedad intervenida que deben entenderse con el agente especial como su único representante y con la facultades contenidas en el Decreto 750 de 1940 de recaudar el dinero que debe entrar a la masa. • Artículo 13, requerir al Ministerio de Transporte para que comunique a todas las Secretarías de Tránsito y Transporte la realización de la inscripción de la medida de toma de posesión en los bienes que hagan parte activo de las intervenidas, cancelar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa los embargos decretados y gravámenes con anterioridad que afecten los vehículos de las intervenidas, así como abstenerse de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida o actos que afecten el dominio de vehículos de propiedad de la sociedad; disposiciones que corresponden al guarda de los bienes y la seguridad que debe darse mientras se practica el secuestro, como lo señala el numeral 3 del artículo 14 de la ley 66 de 1968. • Artículo 15, oficiar a los despachos judiciales y autoridades de ejecución coactiva para que ordenen de forma inmediata la suspensión de toda clase de procesos ejecutivos contra la sociedad intervenida y la remisión de los procesos al Agente Especial, la improcedencia de admisión de nuevos procesos; acciones que se consideran necesarias en concordancia con el artículo 65 de la ley 45 de 1923 que señala que no podrá embargarse ninguna propiedad o activo por causa de un proceso iniciado contra la intervenida después de la toma de posesión y mientras continua tal posesión; además de requerirse la información de los procesos para determinar los pasivos y el estado de la sociedad. • Artículo 16, decretar la suspensión de pagos de las obligaciones causadas a cargo de los intervenidos hasta el momento de la toma de posesión; dado que en adelante es el agente especial quien debe administrar y determinar la prelación de pagos. • Artículo 17, publicar de aviso sobre la existencia de la medida en la Alcaldía y los proyectos; el cual tiene como propósito dar a conocer de la situación especialmente a todas las personas que tengan reclamaciones, además de prevenir a posibles interesados. • Artículo 18, comunicar a los jueces laborales y civiles del domicilio de los proyectos y de la sociedad intervenida, a las oficinas de registro de instrumentos públicos, banco y corporaciones financieras del Municipio de Armenia para que procedan conforme a la decisión; en igual sentido tiene como propósito dar a conocer de la situación de toma de posesión de la sociedad con dicho fin. • Artículo 19, ordena y previene a todos los acreedores de la sociedad y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida sociedad para que procediera a la entrega inmediata de dichos activos al Agente Especial; es necesaria para que, con los créditos y bienes de la sociedad intervenida se conforme el activo garante de las obligaciones que se reconozcan.

En segundo lugar, se observa que las medidas preventivas y obligatorias de que trata el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que se adoptan en el acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, tienen la finalidad de cumplir con el objeto previsto en la norma como instrumento de salvamento o protección de la confianza pública para subsanar la situación irregular de orden jurídico, contable, económico o administrativo del negocio intervenido, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa por tanto, están dirigidas a contrarrestar la crisis económica o la insolvencia de la constructora en favor del interés público que involucra el ejercicio de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, además de los intereses y derechos de terceros como los promitentes compradores y acreedores.

Por lo tanto, las medidas preventivas adoptadas en el acto administrativo acusado en torno a la viabilidad de aplicar o no el Decreto 2555 de 2010, además de las establecidas por el legislador del 68 en esta materia, debe hacerse, en opinión de la Sala, en búsqueda de lograr tres objetivos básicos:1) La armonía de la norma con el derecho constitucional tutelado; 2) Alcanzar la mayor efectividad de la sanción administrativa prevista por el legislador y, 3) Maximizar la eficacia de la actuación estatal.

Todos estos objetivos exigen una visión integral de la disposición -Ley 66 de 1968- en la medida en que ésta es la fuente de la medida de intervención, la cual no se agota en la descripción de las conductas por parte del legislador que dan lugar a su procedencia sino con el objetivo propuesto de corregir la situación a través de los acciones como la toma de posesión para administrar con miras en salvaguardar la empresa y en caso que no sea posible se proceda con la liquidación, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad por obligaciones de los particulares que infringen las normas respectivas.

Recuérdese en este punto, que la finalidad de la norma no se agota en la descripción de la conducta por parte del legislador, sino cuando la medida tiene la virtualidad de conminar al particular a cumplir con los deberes que la norma impone. En términos de la Corte Constitucional144, las funciones de inspección, vigilancia y control incluyen la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control (función de inspección); hacer el seguimiento y la evaluación de las actividades de la entidad vigilada (función de vigilancia); poner en marcha correctivos, y en general adoptar medidas administrativas como la imposición de sanciones o la de revocar una autorización o cualquiera otra que considere procedente y efectiva para garantizar el cumplimiento de la ley que regula dichas actividades (función de control); así como la efectividad de los derechos que se consideren vulnerados o amenazados.

En resumen, esta Sala de Decisión considera que el método gramatical de interpretación escogido por la parte actora carece de tal alcance que desconoce las diferentes facetas del principio de supremacía constitucional que la norma ampara, siendo necesario que esta sea comprendida de forma compatible con la Carta, la cual autoriza en cabeza del ejecutivo la función administrativa de vigilancia y control de cierto tipo de actividades sociales y de los agentes que las desarrollan para proteger el interés general, preservar el orden público, el 144 Corte Constitucional.

Sentencia C – 851 de 2013 reiterada en C-246 del 5 de junio de 2019. (Expediente D – 9665, D-9675, D-9676). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Por ende, resultan compatibles las medidas preventivas del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 adoptadas en la Resolución No. 039 del 10 de marzo de 2023 en la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupaban de tales actividades, con fines de administración, por cuanto se advierten que se encuentran dentro de los límites fijados en la ley y son necesarias para cumplir con el propósito del mecanismo de intervención forzosa administrativa ordenado.

En cuanto al pronunciamiento de la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 23 de mayo de 2018, se aclara que, el mismo no tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a esta Corporación de la cual es un par, por tanto, no es ni superior funcional por el cual se deba al precedente vertical, ni es de este mismo despacho judicial para que sea tomado como precedente horizontal; por ello, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial este Tribunal no tendría que sustentar el por qué se aparta de lo allí argumentado.

No obstante, se advierte que lo concluido por el Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la imposibilidad de aplicar el Decreto 2555 de 2010 se realizó en el marco de un proceso donde lo cuestionado era si había existido responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en la adopción de decisiones en el procedimiento de toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de los municipios, en cuanto este había sobrepasado el término de dos meses previsto en la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 2555 de 2010 prorrogables a otros dos meses para adoptar la decisión de levantamiento de la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las asociaciones dedicadas a la construcción de vivienda le había sido solicitada al Municipio; respecto a lo cual analizó el Tribunal de Boyacá que “…el límite temporal establecido en dichos preceptos no puede aplicarse a los trámites de toma de posesión de bienes de actividades de construcción, puesto que a partir de los lineamientos de las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, lo que se hizo fue radicar en las entidades territoriales, la competencia para reglamentar los usos del suelo y para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo cual conlleva la posibilidad de efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios.

(…) el legislador no ha regulado hasta ahora las atribuciones, el procedimiento y los límites que los municipios deben respetar para ejercer dicha función en relación con las personas naturales o jurídicas que realizan esas actividades. (…) en criterio de la Sala, …no tiene establecido un término específico para la adopción de la resolución de administración, liquidación o levantamiento de la medida.”.

Trayendo como sustento la decisión del 17 de julio de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -también citada por la parte actora-, reitera la ausencia de dicho término para resolver; sin embargo, deja en claro que la falta de regulación no implica que los municipios carezcan de competencia para la toma de posesión de bienes y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa haberes, o que no la puedan ejercer acudiendo a la ley 66 de 1968 y los decretos que la modifiquen y reglamenten y no al término previsto en el Decreto 2555 de 2010 por ser una norma especial del sistema financiero.

De manera que, lo concluido por el precitado Tribunal hace referencia al término para adoptar las decisiones que, por un lado, es un aspecto distinto al aquí tratado concerniente a las medidas preventivas adoptadas que le permiten precisamente administrar los bienes, negocios y haberes de la sociedad intervenida, y por otro, son compatibles con las medidas consagradas en la ley 66 de 1968, pero que actualmente resultan insuficientes por la naturaleza de la actividad de la construcción y enajenación de vivienda, y la falta de reglamentación especial de las funciones de vigilancia y control de estas.

Sin embargo, como se ha dicho, ello no quiere decir que no sea factible acudir al Decreto 2555 de 2010 en cuanto a las medidas preventivas que se deben de adoptar frente a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de los municipios frente a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda.

Respecto a la respuesta a la petición con radicación 2023093500-001-000 del 04 de octubre de 2023 aportado145 por la parte demandante como concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, se observa que fue citado de manera descontextualizada, como lo propone el municipio, no resulta cierto que la entidad haya afirmado que “los municipios no pueden hacer uso de las disposiciones del estatuto orgánico financiero, ya que estas son exclusivas para regular el sistema financiero y asegurador”, ni tampoco es la única conclusión a la que se deba llegar de la respuesta dada por la Superintendencia, en tanto, precisamente esta indicó que no es competente para pronunciar respecto de la aplicación de normas por parte de otras autoridades en los procesos de intervención forzosa administrativa de conocimiento de los municipios e indicando a título ilustrativo que el ámbito de aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se encuentra en la propia norma, sin indicar si está autorizado o no su uso para la toma de posesión en otros procesos, como los que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Servicios Públicos, que tienen su remisión como el mismo demandante lo expresó; y que valga referir lo dicho por la demandada sobre que es el procedimiento aplicable hasta ahora a las intervenciones forzosas administrativas de cualquier índole.

Por lo expuesto, no procede este cargo de nulidad de los actos administrativos demandados, ya que de la confrontación con las normas superiores no surge la violación de las normas invocadas como vulneradas (artículo 14 de la Ley 66 de 1968 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010). 2.6.2.5. Falsa motivación, en las que se incurrió al endilgar las conductas por las 145 Expediente SAMAI, índice 4.

Documento: 11Anexos Medida Cautelar(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa cuales incurrió la sociedad CASAMAESTRA SAS en el desarrollo de los proyectos de vivienda en las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Sobre la falsa de motivación el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo146 ha explicado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal es necesario que se demuestre además de la existencia de un acto administrativo, una de dos circunstancias o bien que: a) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Al respecto, se afirma en la demandada que la Resolución 039 de 2023 incurre en falsa motivación, porque frente a la causal 1 “cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones”, no se tuvo en cuenta que la sociedad ya había sido aceptada en el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia en procura de la recuperación de la empresa y la solicitud de ayuda presentada ante el juez concursal con el fin de subsanar la situación. Precisamente, de las pruebas allegadas se advierte que la solicitud de acuerdo de Reorganización Empresarial y Coordinación de Procesos en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, presentada por la sociedad Casamaestra S.A.S. el 6 de junio de 2022, se sustentó entre otras razones en la cesación de pagos como requisito para ser admitida por la Superintendencia de Sociedades presentó “…las certificaciones suscritas por el representante legal, contador y revisor fiscal, en las que la sociedad se encuentra en cesación de pagos de que trata el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, dada la existencia de obligaciones vencidas por más de 90 días con 2 o más acreedores por valor de $1.146.099 miles los que representan el 13.91% pasivo total conforme los estados financieros con corte al 31.05.2022, siendo allegada la relación detallada con dichos acreedores, y que la sociedad no cuenta con demandas ejecutivas.” Situación que también fue aceptada en los descargos presentados por la sociedad, al señalar que existían suspensiones parciales de pago de algunas obligaciones y que por esta razón tomaron la decisión de entrar en proceso de reorganización de pasivos ante la Superintendencia, buscando obtener alternativas de pago y normalización los pasivos.

Por otra parte, se tiene que en la Resolución No. 211 del 25 de septiembre de 2023 al resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 039 de 2023, la administración se pronunció sobre el proceso de reorganización empresarial admitido, distinguiéndolo del proceso de intervención forzosa administrativa y toma de bienes, al punto que citando el 146 en otras sentencias como las de 13 de junio de 2013, exp. 17495, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 1 de junio de 2016, exp. 21702, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia reiteradas en la proferida el 26 de julio de 2017 radicada No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 3 de la Ley 1116 de 2016 señaló que el régimen de insolvencia empresarial excluye las personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, para concluir que la competencia del Municipio no es a prevención, como parece interpretar el recurrente, sino que es una competencia obligatoria que deviene de mandatos constitucionales y legales.

Ahora bien, pese a ser admitida la solicitud por la Superintendencia de Sociedades a través de Auto147 del 27 de septiembre de 2022, la sociedad Casamaestra S.A.S. no acreditó dentro del proceso administrativo ni en el presente expediente, que hubiese procurado realizar operaciones generadoras de liquidez para la empresa, según el plan de negocios presentado a la Superintendencia y/u otras acciones tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; sin que para la Sala el solo hecho de haber sido aceptado el acuerdo de Reorganización Empresarial pueda significar que se habría conducido a la sociedad intervenida al cumplimiento de dicho plan de negocios; máxime que no se demuestra que el mismo era suficiente para normalizar los pasivos de la sociedad.

Por lo anterior, el haber tenido en cuenta la administración la aceptación del acuerdo de reorganización empresarial en nada cambia la configuración de la causal endilgada, cuando tienen en común la suspensión de pagos de sus obligaciones. En cuanto a las demás circunstancias fortuitas y particulares a cada proyecto que se alegan no le permitieron la entrega de los apartamentos a los promitentes compradores en los tiempos planeados y que acusan devienen de las conductas desplegadas por la administración municipal, no resultan ciertas por las siguientes razones: En primer lugar, porque si bien se encuentra probado que la medida preventiva de suspensión del proyecto denominado “Apartamentos Malasaña” ordenada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, fue levantada mediante Resolución No. 002544148 del 2 de diciembre de 2021 dicha medida no fue desplegada por el municipio.

En segundo lugar, tampoco está probado que con posterioridad al levantamiento se hayan iniciado actividades destinadas a continuar con la obra, diferentes a tramitar el permiso de aprovechamiento forestal y prorrogar la licencia de urbanismo, al punto que en visita del 14 de febrero de 2022 por parte de Planeación Municipal al lote donde se oferta el proyecto Malasaña se encontró la obra cerrada “sin presencia de personal operativo” “en aparente abandono”, o aun que las acreditará para la fecha en que se expidió la Resolución 039, esto es, para marzo de 2023 -un año después- se hubieran retomado acciones tendientes a cumplir con los pagos de obligaciones y la entrega de las unidades de vivienda prometidas. 147 Expediente SAMAI, índice 5.

Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 301-318. 148 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 319-413. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa En tercer lugar, no probó que la sociedad Casamaestra S.A.S. hubiere solicitado el acompañamiento o dirección al Departamento Administrativo para soportar la afirmación consistente en que la administración no brindó lo peticionado ni tomó medidas para conjurar el daño. Por lo tanto, la circunstancia probada de la suspensión de la obra por parte de la autoridad ambiental, tampoco cambiaría la decisión en cuanto dar por configurada la causal por suspensión de pago de sus obligaciones.

Respecto al proyecto Raval señala la parte actora que comenzó su comercialización y etapas previas a inicio de obras, contando con disponibilidad de servicios públicos, licencia de urbanismo, estudio de suelos y documentos de rigor mientras se encontraba en etapa de preventas con la fiduciaria Fidubogotá, cuando para ese momento la normativa municipal permitía las edificaciones bajo la ficha normativa 2A pudieran ser construidas en una altura hasta de 15 pisos; sin embargo, con la expedición de la Circular No. 050 del 18 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación quedó sin fundamento la posibilidad de solicitar la expedición de licencias del sector normativo 2A para ese tipo de edificación. No obstante, de lo probado en el expediente advierte la Sala que en fecha posterior a la supuesta pérdida de fundamento -septiembre de 2017- la sociedad realizó actos que desmienten la situación de fuerza mayor o fortuitas, en tanto, solo hasta el 9 de octubre de 2019 obtuvo la licencia de urbanización a través de la Resolución No. 63001-1-19-0438 de la Curaduría Urbana 1 donde claramente se advierte que el sector está reglamentado por la Ficha Normativa 2A Consolidación Urbanística / Residencial Cotidiano que prohíbe la construcción de la torre de 15 pisos proyectada, no probó tener licencia de construcción y aun así, en los años 2019 y 2020 continuaba comercializando el proyecto, como lo manifestaron los señores Natalia Sepúlveda Gómez149 y Ricardo Castaño Castro150, este último quien aportó el compromiso151 de venta proyecto Raval de fecha 22 de junio de 2021 del apartamento 1007 y promesa152 de compraventa de bien inmueble donde las partes convinieron perfeccionar el acuerdo a través de escritura pública que se otorgaría el 30 de junio de 2023 en la Notaría Primera a las 3:00 p.m. 149 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 211-217. 150 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 235-263. 151 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 239-240 y 241-243. 152 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 245-263. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior, concuerda con la relación153 de clientes con promesas de compraventa desistidas y activos del proyecto Raval aportados por la misma sociedad investigada, donde se advierte que celebró dichas promesas desde agosto de 2017 hasta junio de 2021, generalmente prometiendo entregas aproximadamente para los dos años y medio.

Adicionalmente, solo hasta el día 10 de marzo de 2021 radicó154 ante la Oficina de Planeación Municipal los documentos para enajenación y ventas, para adelantar actividades de construcción y enajenación de 182 inmuebles destinados a vivienda del proyecto El Raval, adjuntando la citada licencia urbanística del 9 de octubre de 2019. Tampoco anexa prueba de las peticiones presentadas con el fin de regular jurídicamente la situación que afirma surgió con la expedición de la Circular No. 050 de 2017, pese a ello, a partir de esa fecha ya conocían la imposibilidad jurídica para construir la torre de 15 pisos del proyecto El Raval.

De manera que, los compromisos adquiridos e incumplidos por la sociedad Casamaestra S.A.S. son de su responsabilidad al ofertar y prometer un proyecto de vivienda en dichas condiciones. Frente a la causal No. 5 “cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura” afirma que se le endilgó la infracción bajo el argumento que la empresa recibió por fuera de la fiducia recursos de los promitentes compradores; sin embargo, dentro del procedimiento administrativo no tuvieron jamás conocimiento de las pruebas ni la oportunidad de controvertirlas ni para rendir la explicación del caso o subsanar la situación; aceptando que en algunos casos los particulares realizaron pagos directamente la sociedad porque no estaban aun vinculados a la fiducia, o era de la separación o de clientes que residían en el exterior, que luego era re consignadas a la fiduciaria.

Sin embargo, la Sala por un lado encuentra pronunciamientos realizados por el representante legal de la sociedad intervenida de fechas 21 de abril, 27 de septiembre y 05 de octubre de 2021 en los que tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las quejas presentadas por promitentes compradores de los proyectos El Raval y Malasaña por los presuntos incumplimientos en la enajenación y venta de los inmuebles, los cuales se ordenaron incorporar al expediente administrativo en Auto No. 009 de 2021 -por medio del cual se avocó conocimiento y se dio inicio al proceso administrativo PAS-005-; y por otro lado, en el Auto No. 008 del 17 de junio de 2022 -en el cual se formularon los cargos- se le informó en el artículo décimo séptimo que el expediente donde reposa la investigación podría ser consulado en la Subdirección de Planeación Municipal, para lo cual debía elevar solicitud y 153 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 84_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RAVALACTIVOSPDF(.pdf) NroActua 41 y 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RAVALDESISTIDOSPDF(.pdf) NroActua 41. 154 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 265. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa agendar cita con el profesional a cargo de la investigación, petición que se insiste se desconoce si la sociedad la realizó y fue negada.

Aunado a lo expuesto, no se encuentra el informe sobre las ventas realizadas y compraventas suscritas de los proyectos El Raval y Malasaña que fue decretado como prueba en el citado Auto No. 009 de 2021; sin embargo, en aquellas oportunidades la sociedad investigada pese a que en varias de las quejas -a saber, Martha Isabel Camargo Bustos155, Natalia Sepúlveda Gómez156, Andrés Felipe Zamora Hernández157-, claramente indicaron que habían consignado dineros que no aparecían en la Fiduciaria la constructora no hizo referencia a ello, y en el cuadro donde relaciona a estas persona simplemente hace la siguiente manifestación “Cliente en negociación de pagos” para el caso de las dos primeras y para el tercero señala “En proceso de devolución”, sin explicación alguna sobre situaciones de pagos recibidos directamente, ni de circunstancia como las que ahora en la demanda manifiesta.

Tampoco aparecen probadas las circunstancias expuestas en la demanda respecto a las razones para recibir la sociedad constructora pagos directamente de los promitentes compradores ni de los traslados de los recursos que supuestamente realizó posteriormente en cada caso a la Fiduciaria; pese a que en Auto No. 008158 del 17 de junio de 2022 -por medio del cual se formularon cargos a la sociedad Casamaestra S.A.S. y a su matriz controlante Deutschwagen Atlántico SL, y otras sociedades- se decretó como prueba que la sociedad investigada remitiera la relación de las promesas de compraventa sobre las cuales existen procesos de devolución de aporte y estados de los mismos, la relación de 57 clientes que desistieron159 en el proyecto Malasaña aportada nada relaciona sobre los aportes que estos realizaron y el estado de devolución del dinero cancelado, como tampoco de las otras 45 personas que aparecen como activas160.

En cuanto al proyecto El Raval, si bien relacionan los aportes cancelados por clientes activos161 y las sumas devueltas a 36 personas162, en algunos casos no se efectuó por la totalidad y no se dio explicación de ello. 155 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 1-205. 156 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 208-217. 157 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 219-223. 158 Expediente SAMAI, índice 5. Documento: 12Pruebas demanda(.pdf) NroActua 5, página 467-493. 159 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 83_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- MALASANADESISTIDOS(.pdf) NroActua 41. 160 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 82_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- MALASANAACTIVOSPDF(.pdf) NroActua 41. 161 Expediente SAMAI, índice 41. Documento: 84_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RAVALACTIVOSPDF(.pdf) NroActua 41. 162 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RAVALDESISTIDOSPDF(.pdf) NroActua 41. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa La manifestación realizada en los descargos presentados por la sociedad Casamaestra S.A.S. sobre la carencia de veracidad de lo expresado en la formulación de cargos cuando señala “No se hacen devoluciones de los dineros aportados por los promitentes compradores”, debido a las devoluciones realizadas por la Fiduciaria Bogotá S.A. y la misma sociedad, ene l proyecto Raval por más de 526.000 millones, no resulta soportada pese a que se indicó que se allegaría al plenario prubas.

Finalmente en este punto, considera la Sala que, la parte actora tuvo en esta instancia judicial la oportunidad de acreditar sus dichos, dado que se encontraba en la situación más favorable para aportar las evidencias sobre el manejo seguro que les dio a los recursos recibidos o esclarecer los hechos controvertidos frente a cada aportante del proyecto; pues la sociedad constructora por su cercanía con el material probatorio y el objeto social que desarrolla era la parte mejor posicionada para controvertir en este medio de control la forma en que se acusa manejó los negocios y demostrar la inversión de estos en el desarrollo de los proyectos de vivienda; sin embargo, no cumplió con esta carga.

Respecto a la Causal No. 7 “cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior”, encuentra la Sala que en la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023 la administración afirma que la sociedad Casamaestra SAS incurrió en la misma al anunciar, ofertar y recibir recursos de promesas de compraventa del proyecto Raval desde el año 2017 sin contar con el permiso para ello.

Y previamente había referido que: (i) la Sociedad Geo Casamaestra SAS había anunciado, ofertado y recibido recursos de compraventa del proyecto Raval cuando no tenía permiso, y (ii) la sociedad Casamaestra SAS había omitido la solicitud de permiso de anunciación, promoción y enajenación de inmuebles que debía expedir el Departamento Administrativo del Planeación Municipal, para el proyecto el Raval, pues pese a que radicó los documentos lo hizo de manera incompleta.

Cabe aclarar que el artículo 11 de la precitada ley exige a los interesados en anunciar o desarrollar las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, estar registrados ante la “Superintendencia Bancaria”, por lo que en la actualidad -como se ha venido insistiendo- se debe realizar ante la instancia de la administración municipal que determine el Concejo tiene la función de control y vigilancia de dichas actividades.

Dicho registro según el artículo 3º consiste en la solicitud que se presente por una Solca vez acompañada de una declaración jurada donde conste el nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y dirección, además de las pruebas correspondientes a su existencia y representación legal. Por su parte, el artículo 2.2.5.3.1 Decreto 1077 de 2015 señala que ‹‹… los interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el artículo 2 del Decreto-Ley 2610 de 1979 o las normas que las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa modifiquen, adiciones o sustituyan, estarán obligados a radicar quince (15) días antes del inicio de dichas actividades únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control sobre las mencionadas actividades:…” Tales documentos consisten en: 1.

Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses; 2. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato; 3.

El presupuesto financiero del proyecto; 4. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas; y 5. Cuando el inmueble en el cuál ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. Está probado que solo hasta el día 10 de marzo de 2021 el representante legal de Casamaestra S.A.S. radicó163 ante la oficina de Planeación Municipal los documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de 182 inmuebles destinados a vivienda del proyecto El Raval, de que trata el artículo 2.2.5.3.1 Decreto 1077 de 2015.

No obstante, tanto las quejas como los mismos listados donde se relacionan a los clientes activos y de los que desistieron del proyecto dan cuenta que se suscribieron contratos de promesa de compraventa del proyecto durante los años 2017 a 2021. Adicionalmente, en el Auto No. 009 de 2021 se ordenó la incorporación de las peticiones y los documentos aportados por los peticionarios al Departamento Administrativo de Planeación y los recaudados; además, dentro de las pruebas decretadas de oficio, se ordenó a la sociedad investigada presentar copia del registro de enajenador y del permiso de enajenación para cada uno de los proyectos comercializados por la sociedad; siendo notificado de ello como está probado, la sociedad se pronunció a través de escritos164 del 27 de septiembre de 2021, reiterado165 el 05 de octubre de 2021 indicando que en lo que relacionado al permiso de enajenación lo había cumplido con la radicación de las solicitudes de enajenación de los proyectos, conforme con la obligación legal emanada del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015 para iniciar actividades de anunció, promoción y enajenación para el proyecto Raval el 10 de marzo de 2021 y del 17 de octubre de 2017 del 163 Expediente SAMAI, índice 41.

Documento: 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 265. 164 Expediente SAMAI, índice 41. Documentos: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 135-141 y 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 317-323. 165 Expediente SAMAI, índice 41. Documentos: 88_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MALASAN APDF(.pdf) NroActua 41, página 159-171 y 94_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAVALPDF(.pdf) NroActua 41, página 325-331.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa proyecto Malasaña; señalando que la norma no autoriza a la municipalidad a negar el registro de enajenación, sino a requerir al interesado para que lo corrija y aclare.

Ahora, si bien se comparte la afirmación de la parte actora sobre la diferencia entre la obligación de registro que consagra la Ley 66 de 1968 y la obligación de radicación de los documentos del artículo 2.2.5.3.1 Decreto 1077 de 2015 sin necesidad de licencia urbanística cuando se trata de sistema de preventas ni de licencia de construcción; sin embargo, tampoco en este proceso acreditó el cumplimiento del registro de que trata la Ley 66 de 1968, ni de radicación de los documentos previo al inicio de las actividades de promoción, anuncio de los proyectos Malasaña y Raval y de las demás que constituyen actividades de enajenación de inmuebles en los términos del artículo 2º de la Ley del 68, como la celebración de promesas de venta y recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda; que está probado inició desde el año 2017.

Máxime lo anterior, cuando lo sancionado por el artículo 11 de la Ley 66 de 1968 en palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena en sentencia del 14 de abril de 1977, a la cual ya se hizo referencia, es el de realizar las actividades del artículo 1º sin autorización legal o cuando ésta ha expirado, es decir, “la actividad clandestina o a espaldas de la ley.

Es el enfrentamiento de persona o entidad particular con el Estado, con desconocimiento de sus mandatos legales.” Por otra parte, no resulta contradictorio que en la Resolución No. 039 de 2023 se advierta que la Sociedad Geo Casamaestra SAS anunció, ofertó el proyecto Raval y recibió recursos el 13 de enero y 2 de febrero de 2017 del proyecto Malasaña, y por ello se le responsabilice de ellos; así como, también se haga responsable a la sociedad Casamaestra SAS de haber captado recursos del proyecto Parque Residencial Oviedo; lo que denota para este Tribunal el manejó de los recursos de manera insegura por parte de estas sociedades, sin que ninguna de estas situaciones haya sido desacreditada por la parte actora.

Por lo anterior, no puede la Sala acceder a la nulidad de los actos administrativos demandados porque ninguna de las situaciones planteadas por la parte actora, resulta probar los supuestos para configurar la falsa motivación; pues, de una parte, los hechos probados en que se basó la administración para adoptar la medida están debidamente acreditados en el expediente administrativo y por otra, los hechos omitidos que fueron probados no conducen a una decisión sustancialmente diferente.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2.6.2.6. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, basada en que debido a que el legislador no estableció un procedimiento aplicable para la toma de posesión de los bienes y haberes de las sociedades que ejercen actividades de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es necesaria la remisión al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, la Subdirección de Planeación del Municipio de Armenia omitió determinar con claridad los hechos sobre los cuales se iba a formular los cargos, pues se hizo de manera general sin especificar el caso concreto cada peticionario para que la sociedad pudiera explicar cada situación en particular y desvirtuar los hechos materia de investigación. Afirma que tampoco en la formulación de cargos se especifica las disposiciones presuntamente vulneradas y sanciones o medidas que serían procedentes, solo la enuncia sin explicar la forma en que las infringe; asegurando que ello le afectó gravemente el derecho de defensa.

En efecto, ante la falta de un procedimiento especial legamente establecido por el legislador para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades que desarrollan actividades de enajenación y construcción de viviendas; necesariamente ha de acudirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instituido en el ordenamiento colombiano para garantizar el debido proceso administrativo sancionatorio general.

Ello teniendo en cuenta que, ‹‹Se trata de una ley de policía administrativa, inspirada en la primacía del interés público o social, que la Constitución acoge y manda, y cuyas normas deben aplicarse con el respeto que el derecho ajeno demanda y hasta donde éste no menoscabe el derecho de otros o de la colectividad››, según la exposición de motivos166 del proyecto de la Ley 66 de 1968, que fue presentado al Congreso por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de entonces.

Tal procedimiento administrativo sancionatorio general, contiene las siguientes etapas: (i) Averiguaciones preliminares: tendientes a establecer la existencia de méritos para adelantar el procedimiento, esto es, verificar la ocurrencia de los hechos u omisiones eventualmente constitutivos de faltas, así como a determinar los posibles autores de las conductas activas o pasivas.

(ii) Formulación de cargos: mediante acto administrativo de trámite contra el cual no procede recurso, que debe ser notificado personalmente a los investigados, y en el que se debe señalar con precisión y claridad: - Los hechos que originan la formulación de cargos. - Las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación. - Las disposiciones presuntamente vulneradas. - Las sanciones o medidas que serían procedentes.

(iii) Descargos: dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, pueden los investigados presentarlos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. (iv) Período probatorio: mediante acto de trámite señalará las pruebas a practicar 166 Citado en Sentencia de diciembre 12 de 1974, de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria, donde se declararon exequibles los artículos 24 y 25 de la Ley 66 de 1968.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro un término no mayor a 30 días -por regla general- y se pronunciará sobre las solicitadas, de manera motivada de rechazar las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas.

(v) Traslado para alegar de conclusión: vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por 10 días para presentar los alegatos respectivos, en los cuales tiene la oportunidad de hacer un análisis de las pruebas y controvertir las pruebas recaudadas. (vi) Decisión: dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los alegatos el funcionario competente proferirá el acto administrativo motivado y que contenga: - La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. - El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. - Las normas infringidas con los hechos probados. - La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. Se duele la parte actora de la falta de claridad sobre hechos, las disposiciones presuntamente vulneradas y sanciones o medidas que serían procedentes, expuestos de manera general en la formulación de cargos, sin especificar el caso concreto de cada peticionario para que la sociedad pudiera explicar cada situación en particular y desvirtuar los hechos materia de investigación. Para la entidad demandada el Auto 008 del 17 de junio de 2022 fue ampliamente motivado en los elementos de prueba relacionados, además se hace se hace individualización a las normas que se consideraron vulneradas, de los cargos, de acuerdo al artículo 12 de la ley 66 de 1968, que dan cuenta de las causales de incumplimiento.

Por su parte, el Agente Interventor considera que no es el escenario para alegar la falta de claridad debido a que tuvo la oportunidad de presentar descargos. De las pruebas aportadas al expediente se observa que el municipio recibió quejas de promitentes compradores de los proyectos El Raval y Malasaña a cargo de la sociedad Casamaestra SAS por posibles incumplimientos en la enajenación y venta de inmuebles, lo que dio lugar al inicio del proceso administrativo mediante Auto No. 009 del 18 de agosto de 2021, en el cual claramente se dijo que tenía como propósito: (i) verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, (ii) determinar si se configuraban las causales determinadas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, (iii) identificar e individualizar los hechos y (iv) determinar si es procedente tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades, entre ellas CASAMAESTRA S.A.S., y como quedó probado se decretaron pruebas y se le impartió el procedimiento administrativo fijado en la Ley 1437 de 2011 según el artículo 47 del citado estatuto.

En el mismo auto se relacionaron los peticionarios, la solicitud concreta que hicieron, entre otras cosas, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre ambos proyectos señaló la administración que no registran información en los archivos del Departamento Administrativo de Planeación, por lo que solicitaron información a la misma constructora y demás autoridades.

En ese orden requirieron al representante legales de la sociedad Casamaestra para que entre otras cosas, remitiera información sobre (i) el estado actual de la ejecución de los proyectos; (ii) las respuestas dadas a sus promitentes compradores con relación a las fechas previstas para la entrega de sus inmuebles y los acuerdos y atención suministrada a sus clientes;

(iii) información sobre las ventas realizadas y compraventas suscritas de dichos proyectos; (iv) relación de los compradores con promesas de compraventa. No obstante, haber sido contestado el requerimiento por parte de la Constructora a través de escrito radicado el 27 de septiembre de 2021, solo hizo referencia a los peticionarios relacionados en el Auto No. 009 del 18 de agosto de 2021 indicando que se encontraban en negociación de pagos, o en proceso de devolución, con nueva opción de compra, en trámite de conciliación, sin desistimiento del proyecto y a una se le había retornado la cuota inicial.

Sin embargo, no acreditó en el expediente administrativo ni el presente medio de control dichas situaciones, ni se pronunció sobre los demás compradores con promesas de compraventa, cuando eran los únicos que tenían la información que se le estaba requiriendo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Adelantadas las averiguaciones preliminares, tendientes a establecer la existencia de méritos para adelantar el procedimiento, esto es, verificar la ocurrencia de los hechos u omisiones eventualmente constitutivos de faltas, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación municipal profirió el Auto No. 008 de 17 de junio de 2022 mediante el cual le formularon tres cargos a la sociedad Casamaestra S.A.S. y a su matriz controlante Deutschwagen Atlántico SL, y otras sociedades, como presuntos responsables de la violación a las normas urbanísticas y requerimientos para enajenar inmuebles destinados a vivienda, según la ley 66 de 1968, Decreto 2610 de 1979, Decreto Ley 078 de 1987, Decreto 1077 de 2015 y demás normas que regulan la materia.

Advierte la Sala que el Auto No. 008 de 17 de junio de 2022, contiene un capítulo denominado considerando, donde se hace un recuento de la información obtenida en cada uno de los proyectos, iniciando por lo informado por las Curadurías Urbanas respecto a las licencias otorgadas de urbanización modalidad desarrollo y construcción modalidad obra nueva; luego sobre la existencia de permiso de enajenación y la constitución de fideicomiso para la tenencia y administración de los recursos, entre ellos los entregados por los compradores.

Además de la información obtenida de las visitas de control urbano, la suministrada por parte de la constructora en la versión libre del representante legal y los informes rendidos por esta, y por la Fiduciaria Bogotá S.A. También de las peticiones que dice son más de las relacionadas en el acto administrativo para el proyecto Malasaña: Martha Morales Paz, Juan Sebastián Hernández Sandoval, Nicolas David Hernández Sandoval, Eliana Ortiz Liévano, Jorge Alberto Sossa, Valeria Pardo, Janeth Jiménez Neira y Luz Yaneth Camelo González, de esta última además se recibió declaración juramentada y que dice “dan cuenta de los siguientes hechos”: • No ejecución del proyecto • La obra está detenida hace más de dos años • No hacen la devolución de los recursos • En otros eventos si se programa devolución se hace con plazos irrisorios y cuotas muy bajas. • Incumplimientos en la entrega real y material de los inmuebles.

Precisa que, dentro de los documentos aportados como medios probatorios por los promitentes compradores afectados y peticionarios dentro del trámite procesal, existen promesas de compraventa en donde quien promete es la SOCIEDAD CASAMAESTRA S.A.S. identificada con NIT. 901.016.362-1, y que hay casos de pagos girados directamente a la citada sociedad y otros a la Fiduciaria, con destino al patrimonio autónomo.

En cuanto al proyecto Raval relaciona a: Andrés Felipe Zamara Hernández, Ricardo Castaño Castro, Ana Carolina Cortes Correa, Gustavo Adolfo Toro, Luisa Fernández Bermúdez y Natalia Gómez Valencia), quienes manifestaron: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa • Demoras en las entregas de los apartamentos. • No se ha construido nada del proyecto. • No se hacen las devoluciones de los dineros aportados por los promitentes compradores. • Se han incumplido las fechas de escrituración porque no se ha edificado nada. • Se comprometen hacer devolución de aportes a plazos muy largos. • Si sigue ofertando el proyecto para venta.

También se indica que dentro de los documentos allegados por los promitentes compradores existen documentos y transacciones en los cuales se logra evidenciar que fueron realizadas a GEOCASAMAESTRA S.A.S. NIT 900.376.562-6, aun cuando existe el encargo fiduciario con la Sociedad CASAMAESTRA S.A.S., con NIT. 901016362-1; y la primera de las sociedades señalada pretende un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con comunicación emitida por la misma entidad el pasado 20 de mayo de 2022, a través de oficio 2022-05-002538.

Por lo expuesto, considera la Sala que los hechos que originan la formulación de cargos están expuestos con precisión y claridad, dado que las manifestaciones de incumplimiento hechas por los promitentes compradores fueron corroboradas con las pruebas practicadas, aun en el presente medio de control tampoco existe prueba de la entrega de los inmuebles o la devolución de los dineros aportados ni por los citados quejosos, desconociendo también la totalidad de personas que suscribieron promesas de compraventa y aportaron recursos que a la fecha no se les ha devuelto en su totalidad.

Asimismo, fue acreditado y aceptado por la misma constructora que la ejecución de las obras de los proyectos no se estaban adelantando en el caso de Malasaña desde marzo de 2018 había sido suspendida y en el caso de Raval no iniciaron, debido a que no tenían licencia de construcción por la incompatibilidad de la construcción proyectada de 15 pisos con el sector reglamentado por la Ficha Normativa 2A Consolidación Urbanística / Residencial Cotidiano del Acuerdo Municipal 019 de 2019 POT; aun así, continuaban suscribiendo promesas de compraventa.

Respecto a las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, además de lo dicho sobre los documentos suscrito por la sociedad Casamaestra S.A.S. y transferencias realizadas a esta, y a otras por proyectos que esta tenía a su cargo, se observa que en el auto de formulación de cargos esta identificada, relacionado su objeto conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, advirtiendo que era subordinada de la empresas matriz controlante DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL.

En cuanto a las disposiciones presuntamente vulneradas se encuentra en el mismo acto administrativo dentro del acápite de fundamentos jurídicos el literal “b. Individualización de las normas que se consideran vulneradas”, en el cual se cita el contenido de los artículos 2 y 12 de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 66 de 1968, y los artículos 3º -el cual establece el registro para desarrollar las actividades de enajenación- y 8º de esta misma ley que fueron modificados por el Decreto 2610 de 1079; y en el literal “C. Individualización de los cargos”, se afirma que las sociedades investigadas incurrieron en la presunta violación de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la prenombrada Ley 66 de 1968; ello por los presuntos incumplimientos en la entrega y enajenación de los bienes inmuebles de los proyectos, entre los que se encuentran El Raval y Torre Malasaña. Finalmente, frente al señalamiento de las sanciones o medidas que serían procedentes, pese a que el acto no contiene una expresa manifestación en la forma deseada por la parte actora, si se tiene citado literalmente el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 que claramente advierte la posibilidad de la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de actividades de enajenación de vivienda o se pueda disponer de su liquidación; además que la formulación de cargos en contra de la sociedad investigada, los señala como presunto responsables de la violación de normas urbanísticas y requerimientos para enajenar inmuebles destinados a vivienda, según la ley 66 de 1968 -entre otras.

Nótese que, si bien en los descargos se queja de la falta de claridad y precisión de los cargos formulados, se hace alusión a la necesidad de revisar con detenimiento la proporcionalidad de la sanción a imponer ante la posibilidad de una medida de intervención que afirma tendría que ser la única salida viable para la corrección del defecto, en caso de determinarse alguna responsabilidad por la comercialización y venta de inmuebles destinados a vivienda y desarrollo la actividad de enajenación sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.

Además, solicita que se atienda las razones de fuerza mayor y la solicitud de reorganización presentada ante la Superintendencia de Sociedades, para subsanar la situación de la sociedad. Conforme a lo expuesto, el acto administrativo mediante el cual se formularon los cargos a la sociedad Casamaestra S.A.S., presenta el contenido mínimo legalmente determinado para el procedimiento administrativo sancionatorio general del CPACA, esto es, fue identificada e individualizada la persona jurídica respecto de la cual versa la decisión, se realizó un análisis de los hechos y de las correspondientes pruebas con base en las cuales se encontró procedente formular los cargos y se indicaron las normas que se acusaron como infringidas de la Ley 66 de 1969.

En ese orden, no se tiene probada la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa a la sociedad CASAMAESTRA SAS dentro del procedimiento administrativo adelantado por la administración, por no determinar con precisión cuáles eran los presuntos actos de incumplimiento respecto a cada uno de las quejas y la determinación de las disposiciones violadas, por ende, se niega la prosperidad de este cargo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Por consiguiente, no encuentra la Sala acreditados los argumentos expuestos por la parte demandante para erigir los cargos de nulidad frente a los actos demandados, motivo suficiente para la negativa de las pretensiones de la demanda, en atención a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Cabe agregar que, de lo hasta acá discurrido se infiere claramente que se declarará como prósperas las excepciones denominadas Actos administrativos demandados revestidos de legalidad, e Inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación, propuestas por el municipio de Armenia, en atención al sustento de la misma y lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 3.

CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, no se probó la vulneración de las normas superiores invocadas con los actos administrativos objeto de censura, mediante los cuales se declaró responsable a la sociedad CASAMAESTRA S.A.S. del incumplimiento de las causales 1, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 en desarrollo y ejecución de los proyectos El Raval y Torre Malasaña; y en consecuencia, se decretó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma inmediata de posesión de los negocios bienes y haberes de la citada sociedad, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico Financiero, disponiendo de las medidas establecidas en el artículo 14 de la ley 66 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes del Decreto 663 de 1993, modificado por la ley 510 de 1999 y el artículo 9.1.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

En el caso de la configuración de la falsa motivación al endilgar las causales no se probó ninguna de las circunstancias necesarias para la prosperidad del cargo, a saber: a) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Como tampoco se probó la violación al debido proceso y derecho de defensa por la formulación de cargos realizada; en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa 2018167 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probadas las excepciones denominadas Actos administrativos demandados revestidos de legalidad, e Inexistencia de violación de normas superiores y falsa motivación, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NÍEGUESE las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 167 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: SOCIEDAD DEUTSCHWAGEN ATLANTICO SL DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO VINCULADO: SOCIEDAD CASAMAESTRA SAS Y CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA – AGENTE INTERVENTOR Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 32.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente168 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Ausente en uso de permiso 168 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/