SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300820220080001 Demandante: Victoriano Alfredo Castaño Almanza Demandados: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria.
Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada contra la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud de pago de cesantías: 17 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 18 de febrero de 2021 Pago efectivo: 16 de marzo de 2021 Días de mora reclamados: 669 2.2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. 2.3.
Sentencia de primera instancia Encontró acreditadas las siguientes circunstancias: Solicitud del pago de cesantías: 17 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 18 de febrero de 2021 Fecha en la que se debió realizar el pago: 30 de agosto de 2019 Fecha de inicio de la mora: 31 de agosto de 2019 Pago: 16 de marzo de 2021 Días de mora causados: desde el 31 de agosto de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300820220080001 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y el Departamento de Córdoba incumplió los términos legales para reconocimiento y pago de las cesantías, razón por la cual es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. 2.4.
Recurso de apelación El Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Su inconformidad radica en los días de mora causados por el no pago oportuno de cesantías, dado que establece los siguientes términos: Solicitud del pago de cesantías: 17 de mayo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 18 de febrero de 2021 Fecha en la que se debió realizar el pago: 30 de agosto de 2019 Fecha de inicio de la mora: 2 de septiembre de 2019 Pago efectivo: 16 de marzo de 2021 Días de mora causados: desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2021, calculando a su criterio 359 días III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Asunto para resolver Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado 3.2.
Marco normativo Al caso concreto le aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300820220080001 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.3.
Solución al caso concreto Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente: • Establecer el número de días a reconocer, ya que la entidad demandada alega que son 359, los cuales a su criterio deben contarse desde el día siguiente hábil a la fecha en que se debió realizar el pago hasta la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías.
Según las pautas y criterios previamente establecidos la Sala considera que el problema jurídico se enmarca en las diferencias de días de sanción por mora reconocidos, para lo cual se procederá a verificar si fueron calculados en debida forma. Así las cosas, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 17 de mayo de 2019 y el pago fue puesto a disposición del demandante el 16 de marzo de 2021 (fechas que no son objeto de discusión).
Por tal motivo, estas son las fechas establecidas para determinar si el acto fue expedido en término y si las cesantías se pagaron fuera de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro: Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300820220080001 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición Resolución No. 000483 del 18 de febrero de 2021 La petición de cesantías fue presentada el 17 de mayo de 2019 No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 10 de junio de 2019 Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 25 de junio de 2019 Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 26 de junio de 2019 y vencieron el 30 de agosto de 2019 Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 31 de agosto de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021 día anterior a la fecha cancelación1.
En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 31 de agosto de 2019 al 15 de marzo de 2021, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia. Conforme a lo anterior, se evidencia que no le asiste razón a la entidad demandada respecto a que los días de la sanción moratoria deben contabilizarse del periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2019 (día hábil siguiente a la fecha en que vencía el término de pago) y el 18 de febrero de 2021 (fecha de la resolución que reconoce el pago de las cesantías).
Al respecto se reitera que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitan los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, hasta el día anterior en que fue realizado el pago, que como quedó demostrado en el presente asunto se produjo del 31 de agosto de 2019 al 15 de marzo de 2021.
Se concluye con lo expuesto, que se han desvirtuado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 3.4. Condena en costas Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que 1 Pdf 01Demanda – fl 18 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300820220080001 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.