JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2022-00160-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-10-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220220016001 Demandante BESIDORA DEL CRISTO NAVARRO MARTÍNEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión REVOCA 1.

ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA 2.1. Hechos La actora relata que solicitó a la demandada el día 20 de marzo de 2018, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1504 del 14 de junio de 2018 y pagadas el 6 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El día 22 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada. El día 30 noviembre de 2020 recibió como pago de la sanción moratoria un total de $526.028, cifra que no corresponde al monto real que tiene derecho la demandante, por lo que se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción mora el 21 de diciembre de 2021, obteniendo como respuesta los Oficios 161 del 25 enero de 2022 y 20221090342321 del 9 de febrero de 2022, los cuales niegan el derecho al reconocimiento, liquidación y pago total de la sanción moratoria.

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo Oficio 161 del 25 de enero de 2022 y el Oficio 20221090342321 del 9 de febrero de 2022, en cuanto niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 2 CO-SC5780-99 Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. 2.2.

Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan legales: Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículos artículo 2 parágrafo, Ley 1071 de 2006, artículos 4, 5 y su parágrafo, Ley 1437 artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969 artículo 89, Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990 artículos 7 y 9, y Decreto 2381 de 2005 artículo 3 numeral 3°.

La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 12 a 14 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia, señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de septiembre de 2023, se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15), CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En concreto señaló: « (…) En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 20 de marzo de 2018 Término para expedir la Resolución (15 días) 12 de abril de 2018 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 26 de abril de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) 05 de julio de 2018 Acto que reconoció las cesantías 14 de junio de 2018 Fecha de pago 27 de julio de 2018 Días de mora 20 días Petición de sanción moratoria 22 de noviembre de 2018 Por lo anterior, se tiene configurada la sanción moratoria, la cual corrió desde el 6 de julio de 2018 al 26 de julio de 2018, para un total de 21 días de mora.

Ahora bien, a pesar de lo anterior el FONDO se opone al reconocimiento de suma alguna por sanción moratoria a favor del demandante pues aduce que operó el fenómeno de prescripción extintiva teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el término de prescripción desde que el derecho se hizo exigible y tres años más, pero no promovió la acción judicial en tiempo.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 3 CO-SC5780-99 Pasa entonces el Juzgado a determinar si en el presente proceso se encuentra probada la excepción de prescripción total de los derechos reclamados.

En este contexto, debe señalarse que la prescripción es una sanción impuesta al acreedor de un derecho que no lo reclama en tiempo, por regla general, dentro de los tres (03) años siguientes al momento en que la obligación es exigible. (…) Teniendo a la vista lo anterior, y aterrizando al caso bajo examen, está probado que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantía el día 20/03/2018, y mediante la Resolución No. 001504 de 2018, se liquidaron y ordenó el pago de las cesantías solicitadas.

En este orden, siendo que la reclamación para el pago de las cesantías definitivas se formuló el día 20 de marzo de 2018, el término de 70 días con que contaba la administración para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y producir de pago se venció el día 05 de julio de 2018, no obstante, el pago fue puesto a disposición del beneficiario el día 27 de julio de 2018, con lo que se demuestra la configuración de la sanción moratoria.

Ahora bien, también se demostró que dentro del término de prescripción la parte demandante promovió la solicitud para el pago de la sanción moratoria. Esto sucedió el día 16 de noviembre de 2018, y que, como respuesta a esta petición, el FOMAG puso a disposición de la demandante los dineros causados por la mora en el pago de las cesantías en fecha 27 de noviembre de 2020.

Con lo anterior se demuestra que la parte demandante interrumpió el término de prescripción desde el día 16 de noviembre de 2018, por lo cual se aplicaron los efectos previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que indica que “[e]l simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Lo que sugiere que la demandante tenía tres años más para conseguir el pago del derecho reclamado. Sin embargo, según lo informado por el FOMAG, aunque el pago se puso a disposición de la demandante desde el día 27/11/2020, no obstante, al no ser cobrado, se produjo el reintegro de los dineros para la fecha 14/01/2021. La demandante presenta una nueva solicitud de pago de sanción moratoria el día 21 de diciembre de 2021, sin embargo, esta nueva petición no tiene la virtud de revivir términos. Por tanto, la demandante, contaba hasta el 17 de noviembre de 2021 para promover la acción judicial para lograr el pago del dinero adeudado.

Está probado que la demanda se repartió el día 29 de marzo de 2022 lo que evidencia que se formuló superados los tres años después de haberse interrumpido la prescripción por única vez, lo que indica que frente a la sanción moratoria reclamada ha operado el fenómeno de la prescripción total de derechos, con lo cual, le asiste razón a la defensa del FOMAG, y, en este orden, se ordenará la denegación de las pretensiones de la demanda.

(…)»

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta que la solicitud de la cesantía parcial fue realizada el 20 de marzo de 2018 y se hizo una renuncia del término de ejecutoria por lo que deben contabilizarse 60 días hábiles para el cálculo de la sanción moratoria por lo que se incurrió en 36 días de mora.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 4 CO-SC5780-99 Por otro lado, aduce que no ha operado el termino de caducidad debido a que el derecho de la sanción moratoria se hizo exigible el 20 de junio de 2018, por lo que la docente contaba hasta el 20 de junio de 2021, sin embargo, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago se presentó el 16 de noviembre de 2018, interrumpiendo el término de prescripción, teniendo un nuevo plazo para incoar el medio de control hasta el 16 de noviembre de 2021.

No obstante, el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 estuvieron suspendidos los términos en el territorio nacional por la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del COVID-19, por lo tanto, la docente contaba hasta el 3 de marzo de 2022 y solicitó audiencia el día 23 de febrero de 2022 (8 días antes de operar la prescripción), siendo expedida el acta de conciliación el 28 de marzo de 2022 y el medio de control fue incoado el 29 de marzo de 2022, en tal sentido no operó el fenómeno extintivo del derecho.

Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora. En caso negativo, determinar si es procedente condenar a las entidades demandadas y contabilizar adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 6.3 Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 5 CO-SC5780-99 1071 de 2006.

En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 3 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 6 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 9 de abril de 20184 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 30 de abril de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 16 de mayo de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 24 de julio de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 25 de julio de 2018 Fecha de prescripción (3 años desde exigibilidad (25 de julio de 2018) 25 de julio de 2021 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago del Banco BBVA 27 de julio de 20185 4 Ver folio 3 del archivo 04 Anexos.pdf del expediente – Fecha tomada de la Resolución No. 1504 del 14 de junio de 2018. 5 Ver a folio 8 del archivo 04 Anexos.pdf- del expediente digital comprobante de pago expedido por el Banco BBVA fechado 6 de agosto de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $8.609.730, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 27 de julio de 2018.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 7 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Dentro del asunto, se configuró la sanción moratoria a partir del 25 de julio de 2018, por lo que la actora tenía hasta el 25 de julio de 2021 para realizar su reclamación. El 16 de noviembre de 2018, fue formulada la petición, por lo tanto, se interrumpió el término de prescripción del derecho por un lapso igual de 3 años en virtud del artículo 151 del CPTSS, por lo tanto, era necesario que la actora interpusiera la demanda a más tardar el 16 de noviembre de 2021.

No obstante, a raíz de la pandemia por el Covid-19, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, esto es 3 meses y 14 días. El artículo citado textualmente señala: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(…)” Sumado a ello, el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 en el artículo 3° dispuso: “Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19. …” En el departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos actos administrativos de carácter general que suspendieron los respectivos términos de la siguiente forma: • Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020.

Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)». • Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 8 CO-SC5780-99 • Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…).

En conclusión, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales que venían suspendidos se levantaron en el país desde el 1 de julio de 2020; en el caso del distrito judicial de Córdoba, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 13 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, los términos judiciales fueron nuevamente suspendidos, por lo tanto, ese lapso debe descontarse de la contabilización del término de caducidad y prescripción en el caso bajo estudio.

Ello en razón a que, los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad y prescripción puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación del Covid 19, hecho que conllevó al estado de excepción –Decreto Legislativo 417- y posteriores medidas de aislamiento preventivo obligatorio en todo el país durante varios meses consecutivos, la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto no se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío mediante la implementación de las TIC dentro de un contexto legal que respaldara dichas medidas6.

Corolario, conforme los acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura se suspendieron los términos para el caso del departamento de Córdoba desde el 13 de julio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020, y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020, es decir, por 19 días. En ese marco, los términos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por tanto, al sumar este tiempo, junto con el transcurrido desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 28 de marzo de 2022 -1 mes y 3 días- de la etapa conciliatoria frente a la procuraduría7, al plazo límite que tenía la actora para acceder a la jurisdicción de lo contencioso 6 En la providencia que desata recurso de apelación proceso radicado 23001333300720200031201, la suscrita se apartó de la posición mayoritaria en el sentido de descontar del termino de caducidad los dias de cierre extraordinario ordenado por el Consejo Seccional.

Alli se dejó la siguiente constancia: “ al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del CPACA, en armonía con la ley estatutaria de administración de justicia –ley 270/96- y el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente administra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, no resulta acertado en mi criterio, desconocer que los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos.

En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP para efectos de computar términos “no se toman en cuenta los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. “Una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020, puesto que durante el mismo operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba”. 7 Ver archivo 02 Anexos.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 9 CO-SC5780-99 administrativo, esto es, 16 de noviembre de 2021, nos da como resultado que la señora de la Carmen Cardozo tenía hasta el 22 de abril de 2022 para interponer la demanda.

Teniendo en cuenta que la actora interpuso la demanda el 29 de marzo de 20228, no se configura la prescripción extintiva en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada dentro de los términos y siguiendo las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderada judicial solicitó el 9 de abril de 2018 ante la entidad demandada el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1504 del 14 de junio de 2018, la cual reposa a folios 3 y 4 del archivo 04 Anexos.pdf- del expediente digital. El pago se surtió el día 27 de julio de 2018, esto conforme lo visto a folio 8 del archivo 04 Anexos.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 6 de agosto de 2018, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $8.609.730, por concepto de pago de cesantías desde el día 27 de julio de 2018.

La apoderada de la parte demandante alega en el recurso de apelación que la demandante presentó la solicitud de la cesantía parcial el 20 de marzo de 2018 y que en el presente caso se realizó renuncia a los términos de ejecutoria, por lo tanto, deben contabilizarse 60 días hábiles como término de la sanción moratoria. En lo referente a la inconformidad relacionada con la fecha de presentación de la petición de cesantía parcial, el tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente, pues, el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición cuando la constancia de presentación aportada por la parte demandante no resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión. En el presente asunto, la actora aporta un comprobante de recibo de expediente donde refleja como fecha de presentación de solicitud de cesantías el 20 de marzo de 2018, no obstante, el mismo no da certeza sobre que funcionario o entidad que emitió tal documento, puesto que no se observa sello o constancia que permita establecer por quien fue expedido y firmado.

En tal sentido, se tomará como fecha de presentación de la solicitud la consignada en la Resolución 1504 del 14 de junio de 2018 -9 de abril de 2018-. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

La sala advierte que, existe en el dossier procesal certificado aportado por la entidad demandada con el que alega haber efectuado pago por concepto de sanción mora vía administrativa, por lo que ordenó el descuento de la suma $526.028 sobre el valor resultante 8 Fecha tomada del acta de reparto de primera instancia archivo 06 ActaReparto.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 10 CO-SC5780-99 de la sanción moratoria reconocida, empero, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año-Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-06-14 y $526.028, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada asegura haber pagado.

En ese orden, teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 25 de julio de 2018 hasta al 26 de julio de 2018, es decir, transcurrieron 2 días de mora. Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago.

Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de prescripción extintiva y denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo Oficio 20221090342321 del 9 de febrero de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A., en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a dos (2) días de salario por cada día de retardo a la señora Besidora del Cristo Navarro Martínez desde el 25 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2018, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora – julio 2018-por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de julio de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el 9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 11 CO-SC5780-99 artículo 36510 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que el recurso prosperó parcialmente. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20221090342321 del 9 de febrero de 2022 expedido por la Fiduprevisora S.A, el cual negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fomag a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Besidora del Cristo Navarro Martínez desde el 25 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2018 -2 días-, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que se causó la mora –julio de 2018- por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

CUARTO: Ordenar la Nación – Ministerio de Educación - Fomag a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (27 de julio de 2018, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220016001 Demandante: Besidora del Cristo Navarro Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag 12 CO-SC5780-99 SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: