REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA Tema: Reconocimiento Mesada Pensional más alta a la que correspondía – Devolución de Dineros OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido el día 16 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, con el fin que se le concedieran las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad de Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual reliquida una pensión de VEJEZ a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía a 2017 de $818.560,00 y un retroactivo por valor de $2.946.159,00, con un ingreso base de liquidación de $1.014 288,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 67,64 %, teniendo en cuenta 1.364 semanas de conformidad con la Ley 797 del 2003, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201707 que se paga en el periodo 201708.
El anterior acto administrativo no se ajusta derecho al determinarse que la liquidación posee un error en su liquidación, esto debido los certificados Clebp de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 у para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado de $269,600 y no como la liquidación efectuada en la reliquidación de la Resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017, generando una cuantía superior a la que en derecho corresponde.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 2 Con base en las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 2. Se ordene a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 203200 del 25 de septiembre de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “1. La señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, nació el 18 de diciembre de 1958. 2. La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 30 de diciembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2013 9351188. 3. Mediante resolución GNR 269053 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor (a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, la resolución fue notificada el 08 agosto de 2014. 4.
La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 12 de agosto de 2014, radicado bajo el número 2014_6513502, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Manifiesta su inconformidad en los siguientes términos: Que se sirva revocar la resolución No, GNR 269053 de julio de 2014, con la que se negó la pensión de vejez, régimen de transición. Que se dé cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Tutela de segunda instancia con radicado No. 73585318400120110018902 del 19 de enero de 2012.
A la fecha no se ha cumplido con la corrección y actualización de la historia laboral. 5. Mediante resolución GNR 356915 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión y concediendo apelación ante el superior jerárquico. 6. Posteriormente, a través de Resolución N.º VPB 21359 del 09 de marzo de 2015, COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 269053 del 28 de julio de 2014, decidiendo confirmarla en todas y cada una de sus partes.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 3 7. El señor (sic) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 21 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2015_12287420. 8.
Mediante los radicados Nº BZ2015_4862331, PQR 2014_8943328 2014_9333122, CHL 2012730011471, 2013_1180816, 2013_7907541 y 2014_8942845, la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, ya identificada solicita la corrección de su Historia Laboral. 9. Las anteriores solicitudes fueron contestadas por la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES a través del oficio Nº BZ2015_5286571 del 12 de junio de 2015, dirigido a la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA 10.
Mediante resolución No. GNR 94442 del 05 de abril de 2016, Colpensiones ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, en atención a derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2015, cuya liquidación se basó sobre 1.352 semanas y un ingreso base de liquidación de $714.884.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 67.89% arrojando una mesada pensional en cuantía inicial de $485.335.00 efectiva a partir del 18 de diciembre de 2013, pensión reconocida en virtud de la Ley 797 DE 2003. 11.
La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 25 de mayo de 2017 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2017_5391771 en los siguientes términos: *1. Que se modifique parcialmente la resolución GNR 94442 del 05 de abril de 2016 suscrita, por el doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por considerar que mi poderdante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y que le sea aplicada la tasa de reemplazo equivalente al 75%, de acuerdo a lo reportado con la certificación expedida por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima de fecha 11 de noviembre de 2016. 2.
Que, como consecuencia, de lo anterior se reconozca y ordene pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 3. Que se indexen diferencias de las mesadas pensionales desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 4.
Que se reconozca el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las diferencias de las mesadas pensiónales." 12. A través de la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquida una pensión de VEJEZ a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía a 2017 de $818.560,00 y un retroactivo por valor de $2.946.159,00, con un ingreso base de liquidación de $1.014.288,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 67,64 %, teniendo en cuenta 1.364 semanas de conformidad con la Ley 797 del 2003, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201707 que se paga en el periodo 201708. 13.
Mediante APSUB 3221 de 24 de agosto de 2017, COLPENSIONES solicita el consentimiento de manera expresa a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, para revocar el acto administrativo Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 4 Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, toda vez que se encuentran incurso en la causal establecida en el numeral 1º de la Ley 1437 de 2011. 14.
Mediante radicado No 2017_9849771 la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, allega la siguiente manifestación: (..) acorde a las circunstancias, me permito manifestar que no se concede autorización para revocar el acto administrativo SUB 118298 del 5 de julio de 2017, teniendo en cuenta que en la petición y en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados ante COLPENSIONES se aportaron certificados de salarios mes a mes, el reporte de semanas cotizadas y demás documentos que pueden servir de sustento a la solicitud de reliquidación presentada a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA." 15.
Mediante Resolución DIR 18988 del 27 de octubre de 2017, COLPENSIONES no accede a las peticiones del recurso de apelación en contra de la resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017 recurrida por el (la) señor (a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA NORMA CONSTANZA SÁNCEZ GARCÍA (Documento Número 28 Contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, se pronunció la demandada, por conducto de su apoderada judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Explicó que, al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su representada, mediante la Resolución GNR 94442 de 2016, con un IBL de $714.884 y una tasa de reemplazo del 67.89% que arrojó un valor de pensión equivalente a $485.335, dicho reconocimiento se efectuó a partir del 18 de diciembre de 2013.
La mencionada petición se sustentó con el cálculo de los valores de las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral como la de los últimos diez (10), de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación del Tolima -Secretaría Administrativa-, en el cual aparecen reportados los periodos del 23 de julio de 1981 al 31 de junio de 1995, y también, se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para lo cual se concluyó, que lo más favorable era el valor de la mesada liquidada de toda la vida laboral, que arrojaba la suma de $648.257,56, y no la de los últimos diez (10) años que correspondía a la suma de $589.500.
Así mismo, sostuvo que, no se le puede trasladar el error cometido por la accionante en lo referente a que el acto administrativo contenido en la Resolución SUB No. 118298 de 2017 incurrió en error al liquidar, esto debido a los certificados CLEBP de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 y para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado de $269,600" (argumento establecido en el auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017), y no como quedo en dicha resolución. Aclaró que, en la resolución en mención no se observa la liquidación a la que hace mención el auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017, Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 5 entonces no puede la entidad demandante argumentar que existió un error, máxime cuando no se encuentra establecido, es decir, que los errores cometidos no son atribuibles a la demandada, ya que se aportó las pruebas y se efectuó el cálculo de conformidad con información veraz y se expuso claramente lo favorable a su prohijada.
Argumentó que, no es procedente que la demandante solicite la devolución de la diferencia de los valores pagados a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, porque la liquidación la realizó la entidad accionante, lo que hizo la demandada fue colocar a disposición toda las pruebas y los cálculos conforme a derecho, para que los analizara, y si se ajustaba con los valores de las cotizaciones realizadas por su poderdante, se procediera ordenar la reliquidación de la prestación económica de vejez.
Por último, formuló como excepciones: no haberse demandado todos los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, inexistencia del derecho a solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoció la reliquidación de la pensión de vejez, porque se ajusta a los principios constitucionales y legales, aplicación indebida de la ley 793 de 2003, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la devolución de los valores pagados por la reliquidación de la prestación económica de vejez, innominadas y/o genéricas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negó la solicitud de devolución de dineros y condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión indicó (Documento No. 43 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) La señora Norma Constanza Sánchez García nació el 18 de diciembre de 1958 e ingresó a laboral a la gobernación del Tolima el 13 de julio de 1981 y el 30 de diciembre del 2013 teniendo 55 años cumplidos, solicito a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la que consideraba tenía derecho, petición negada mediante resolución No GNR 269053 del 28 de julio del 2014, con el argumento de que la solicitante no reunía los requisitos exigidos por la ley al acreditar solo 8.405 días de cotización equivalentes a 1.200 semanas.
La señora Sánchez García solicito a Colpensiones la corrección de la historia laboral y una vez realizado el trámite, solicitó nuevamente el 21 de diciembre del 2015, a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a lo cual accedió la accionante mediante resolución No GNR 94442 del 5 de abril del 2016, por haber acreditado un total de 9.468 días efectivamente cotizados equivalentes a 1.352 semanas y tener 57 años de edad, reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Sánchez García. (…) En la solicitud de reliquidación de mayo del 2017, la apoderada en el acápite denominada liquidación toda la vida laboral, relaciona la cotización realizada mes a mes por la señora Sánchez García iniciando Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 6 el 23 de julio de 1981 y haciendo un sencillo cálculo del tiempo, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993 entró en vigencia en el Departamento del Tolima el 30 de junio de 1994, nos indica que entre la fecha de ingreso a laborar y la fecha de entrada en vigencia de la norma transcurrieron 13 años 11 meses y 7 días.
En el acto administrativo de reconocimiento de la prestación – resolución GNR 94442 del 2016 – Colpensiones establece que la accionada en el periodo de tiempo antes indicado cotizó 717 semanas equivalentes a 13 años y 11 meses, es decir, sin cumplir con el tiempo cotizado requerido por la norma para conservar el beneficio del régimen de transición del artículo 36 ley 100 de 1994, el cual exige que al 30 de junio de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el Departamento del Tolima – hubiese cotizado o acreditado 15 años de servicio, por lo tanto la accionada no era beneficiaria del régimen de transición, la prestación económica le fue liquidada acorde con los parámetros del artículo 10 ley 797 del 2003, vigente para la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de diciembre del 2013, fecha en la que la señora Sánchez García adquirió el status de pensionada.
Ahora bien, la apoderada de Colpensiones en el libelo introductorio de la demanda, pretende la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionada – resolución SUB118298 del 5 de julio del 2017- y para ello argumenta que se encuentra mal liquidada, puesto que, por error de la entidad, se tuvo como ingreso base de cotización para el año 1986 un valor mensual de $269.600 pesos, que generó una cuantía superior en la mesada pensional, a la cual la accionada no tiene derecho.
La apoderada señaló que en concordancia con las certificaciones expedidas por la Gobernación del Tolima el salario de la señora Sánchez García para los meses de enero a abril de 1986 fue de $21.200 pesos y de mayo a diciembre de la misma anualidad fue de $23.100 pesos para un acumulado anual total de $269.600 pesos y no de $3.235.200 pesos como se indicó en el acto administrativo enjuiciado, generándose así un detrimento patrimonial para la administradora de pensiones.
Revisadas las pruebas allegadas por la accionada anexa a la contestación de la demanda, se evidenció la existencia de los certificados de información laboral expedidos por la Gobernación del Tolima el 20 de octubre del 2015 correspondientes a la señora Norma Constanza Sánchez García. En el formato 3B – certificación de salarios mes a mes - la funcionaria competente de la entidad territorial, Teresa Solano certificó que, el salario devengado por la señora Norma Constanza Sánchez García durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.986 fue de $21.200 pesos mensuales y para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986 el salario devengado fue de $23.100 pesos mensuales.
La entidad aseguradora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el objetivo de que mediante pronunciamiento judicial se declare la nulidad del acto administrativo generador del detrimento, en razón a que la señora Sánchez García no consintió a la revocatoria del mismo. Con base en lo anterior, para este Despacho es evidente que en el acto administrativo de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Sánchez García, el asegurador Colpensiones incurrió en yerro Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 7 matemático al considerar que en el año 1986 la señora devengaba $ 269.600 pesos mensuales y por tanto percibía un salario anual acumulado de $3.235.200 pesos y considerar que sobre este valor se le realizaron los descuentos con destino a la entidad de previsión social del Departamento del Tolima.
Es evidente que el error cometido por la entidad, aumento en forma considerable el valor de la mesada pensional de la hoy accionada y causa un detrimento patrimonial a Colpensiones y como consecuencia, el despacho declarara la nulidad de la resolución No SUB 118298 del 5 de julio del 2017, y las Resoluciones SUB 221378 del 10 de octubre de 2017 y DIR18988 del 27 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada en relación con el mayor valor pagado en atención a la liquidación de la pensión ordinaria de vejez, el artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…) En el caso concreto y como quiera que la demandada viene recibiendo su mesada pensional de buena fe, pues la liquidación del valor la efectuó la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones y que la documental aportada por la señora Norma Constanza Sánchez García es legal y expedida por funcionario competente encontrándose la demandada cobijada por el principio de la buena fe, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandante, dentro del presente litigio, no habrá lugar a ordenar a la accionada la devolución de dinero alguno a la accionante.
Respecto a la condena en costas, señaló: “(…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del C. G. P dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso se observa que las pretensiones de la demanda fueron despachadas favorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte accionada en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda”.
En consecuencia, el A Quo resolvió lo siguiente: “RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. SUB118298 del 5 de julio del 2017 expedida por la Administradora colombiana de Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 8 pensiones Colpensiones, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de vejez a la señora Norma Constanza Sánchez García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de las Resoluciones SUB 221378 del 10 de octubre de 2017 y DIR18988 del 27 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SEXTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
OCTAVO: Por secretaría efectúense las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente”. RECURSOS DE APELACIÓN APODERADA PARTE DEMANDADA (Documento No. 45 parte demandada interpone recurso de apelación de la carpeta juzgado del Expediente Digital). Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la parte accionada, reiterando que, su mandante aportó ante la demandante todos los certificados de información laboral expedidos por la Gobernación del Tolima, entre los que se encuentra el formato 38-certificación mes a mes, donde se observa que, los salarios que devengó durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1986 fue de $21.200 y para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986 el salario que devengó fue la suma de $23.200.
Así mismo, se observa en la petición del 25 de mayo de 2017 presentada por la señora SÁNCHEZ GARCÍA, para que se reliquidara la prestación económica de vejez, se allegó la correspondiente liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, y de los últimos diez (10) años, para indicarle a la demandante cuál era la más favorable, y además con la solicitud se aportaron todas las certificaciones antes mencionadas.
De acuerdo con lo anterior, indicó que, a su representada le resolvieron la petición con la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual, le reliquidaron la prestación económica de vejez, ya que el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad accionante fue 1,014,288 Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 9 que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 67.64%, arrojando una suma de $699.374, que comparado con el ingreso base de liquidación que aparece señalado en la Resolución GNR 94442 del 5 de abril de 2016 (la que reconoció el pago de la pensión de vejez) corresponde al valor de 714,884 que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 67,89 arrojo un total de $485.535.
En tal sentido, infiere que, no es procedente declarar la nulidad de la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, dada que la accionante en la Resolución No. DIR 18988 del 27 de octubre de 2017 (resolvió el recurso de reposición) y la Resolución No. DIR 18988 del 27 de octubre de 2017 (resolvió el recurso de apelación) estableció que había existido un error en la liquidación efectuada por la misma, pero no se observa cuál es el cálculo que efectuaron para llegar a la conclusión de que no se debió acceder a la reliquidación de la prestación económica de vejez de su mandante.
En consecuencia, la reliquidación reconocida por la demandante mediante el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017 fue otorgada con fundamento en las pruebas allegadas, es decir, que el acto administrativo goza de legalidad y debe mantenerse incólume. Respecto a los medios probatorios aportados (certificaciones, actos administrativos, entre otros), afirmó que, son conducentes, es decir, son idóneos para demostrar los hechos que son objeto de estudio en el caso sub judice, lo que conlleva aún más a demostrar la buena fe con la que se actuó en el trámite ante la demandante, y posteriormente en el proceso.
Consideró que, no es posible desmejorar el derecho ya reconocido a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, porque esto conlleva a que sus condiciones de vida se vean afectadas, porque al reconocerle la reliquidación, su mesada pensional aumento y le permitió tener ciertos cambios en su nivel de vida. Esto significa que, no se le puede trasladar los errores que posiblemente pudo cometer la accionante, al no realizar un estudio exhaustivo de la solicitud inicialmente presentada, y contra la cual se presentaron los recursos de ley.
Finalmente, respecto a la condena en costas impuesta, estimó que, no es procedente en razón a que, en la misma sentencia, el A quo señaló que su mandante actuó de buena fe, porque la liquidación del valor la efectuó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y que la documental aportada es legal y expedida por funcionario competente, es decir, que no es admisible dicha condena.
APODERADA COLPENSIONES (Documento No. 48 Colpensiones interpone recurso de apelación de la carpeta juzgado del Expediente Digital). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el punto de inconformidad es en lo atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la parte demandada sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicando una buena fe por parte de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 10 Explicó que, con lo demostrado en el trámite procesal, se evidencia que, hubo un mal actuar de la demandada desde el momento en que se requirió de su consentimiento de revocatoria al encontrar que los actos administrativos habían sido emitidos en abierta trasgresión a la Constitución y la Ley en que debieron fundarse.
En tal sentido, puntualizó que, desde ese momento la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho en las condiciones otorgadas, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado. Expresó que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia en su numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenando la devolución de dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 02 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (Documento No. 005_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, en primer lugar, sí fue ajustada la decisión del A Quo, al haber accedido a las pretensiones de la demanda y disponer la revocatoria del acto administrativo demandado; o si por el contrario, se debe modificar la orden, y conservar la legalidad de la resolución enjuiciada a través del presente medio de control, atendiendo que, el posible error en la liquidación de la mesada pensional de la accionada es imputable a Colpensiones al no verificar adecuadamente los valores contenidos en los certificados laborales aportados al interior del trámite administrativo, lo cual en sentir de la parte recurrente no puede ser traslada a la señora Norma Constanza y desmejorar su prestación económica.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 11 De mantenerse incólume la decisión de primera instancia, en segundo lugar se debe analizar si fue procedente la decisión del Juez de Conocimiento al abstenerse de ordenar la devolución de dineros a la señora Norma Sánchez, por considerar que no se demostró su mala fe; o si por el contrario, existen elementos de juicio que hagan procedente la orden de devolución de dineros por parte del demandado, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal de la Administradora Pensional – COLPENSIONES.
En tercer lugar, se estudiará si resulta o no procedente revocar la condena en costas en contra de la parte accionada. CASO CONCRETO La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) contra la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, solicitando se declare la nulidad de la Resolución SUB 11829 del 05 de julio de 2017, mediante las cuales se reliquidó su pensión de vejez.
Lo anterior, por considerar que, la mesada reliquidada, así como el pago del retroactivo pensional realizado en su momento no corresponde al que en realidad debió ser liquidado, y que este fue superior, al tomar en consideración un IBL superior al que legalmente percibió la accionada, generándose un detrimento patrimonial a la accionada, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 93 de la ley 1437 de 2011.
Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que, se oponía a que se declarara la nulidad total del acto administrativo demandado, toda vez que, no se puede trasladar a su mandante el error cometido por la Administradora Pensional en el análisis de los certificados CLEBP expedidos por la Gobernación, en los que se detallaba el IBL percibido por la señora Norma Sánchez.
Adicionalmente, puntualizó que, no resulta procedente solicitar la devolución de la diferencia de los valores pagados a la accionada, dado que la liquidación la realizó COLPENSIONES y su mandante solo aportó las pruebas condicentes y pertinentes para que se efectuara la correspondiente liquidación. En sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Norma Constanza Sánchez García, en razón a la existencia de un error cometido por COLPENSIONES, al computa como IBC para el año 1986 un mayor valor del realmente percibido por la accionada, como salario mensual, dando como resultado un aumento del valor de la mesada pensional, del cual puntualizó, no tiene derecho.
Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, no es procedente declarar la nulidad de la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, dado que la accionante en la Resolución No. DIR 18988 del 27 de Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 12 octubre de 2017 (resolvió el recurso de reposición) y la Resolución No. DIR 18988 del 27 de octubre de 2017 (resolvió el recurso de apelación) determinó que había existido un error en la liquidación efectuada por la misma, sin observarse cuál es el cálculo que efectuaron para llegar a la conclusión de que no se debió acceder a la reliquidación de la prestación económica de vejez de su mandante.
En consecuencia, la reliquidación reconocida por la demandante mediante el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017 fue otorgada con fundamento en las pruebas allegadas, es decir, que el acto administrativo goza de legalidad y debe mantenerse incólume, aunado a que no es posible desmejorar el derecho ya reconocido a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, porque esto conlleva a que sus condiciones de vida se vean afectadas, porque al reconocerle la reliquidación, su mesada pensional aumento y le permitió tener ciertos cambios en su nivel de vida.
Así mismo, hizo alusión a la improcedencia de condenar en costas a su representada atendiendo que, dentro del sub judice no existe prueba que la señora Norma Sánchez haya actuado de mala fe, sumado a que la documental aportada dentro del trámite administrativo, fue expedida por funcionario competente y, por ende, esta revestida de legalidad.
Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, indicando que no estaba conforme con el hecho que no se hubiese ordenado la devolución de dineros, pues considera que ello afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, al no resultar justo, que una persona perciba una prestación económica en una suma que en derecho no corresponde, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a determinar en primer lugar, sí fue ajustada la decisión del A Quo, al haber accedido a las pretensiones de la demanda y disponer la revocatoria del acto administrativo demandado; o si por el contrario, se debe modificar la orden, y conservar la legalidad de la resolución enjuiciada a través del presente medio de control, atendiendo que, el posible error en la liquidación de la mesada pensional de la accionada es imputable a Colpensiones al no verificar adecuadamente los valores contenidos en los certificados laborales aportados al interior del trámite administrativo, lo cual en sentir de la parte recurrente no puede ser traslada a la señora Norma Constanza y desmejorar su prestación económica.
De las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que, la señora Norma Constanza Sánchez García nació el 18 de diciembre de 1958 e ingresó a laborar a la Gobernación del Tolima el 23 de julio de 19811. 1 Esta información se desprende del contenido de la Resolución GNR269053 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual, COLPENSIONES negó el reconocimiento de pensión de vejez a la accionada (Fls. 7 a 13 del Documento No. 003 Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 13 El día 30 de diciembre de 20132, la señora Sánchez García solicitó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, según radicado No 2013_9351188.
Mediante Resolución No. GNR 269053 del 28 de julio de 20143, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional, por considerar que, la señora Sánchez García no acreditó los requisitos mínimos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión. Así mismo, se indicó que, verificada la historia laboral de la afiliada los pagos para el período septiembre de 2001 a septiembre de 2006, se realizaron de manera extemporánea como trabajador independiente, razón por la cual, no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, en disposición a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, de conformidad con el artículo 35 del decreto 1406 de 1999.
Agregó que, el afiliado al ser el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del mismo, quien de manera inequívoca debe solicitar en un Punto de Atención al Ciudadano, se corrija cada ciclo de cotización afectado por la norma. Finalmente, se le hizo saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema, Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada con memorial radicado No 2014_6513502 del 12 de agosto del 20144, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 356915 del 10 de octubre de 20145, donde se indicó que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la señora Norma Sánchez no acreditaba los 15 años de servicios, motivo por el cual, no le era procedente recuperar su régimen de transición. Seguidamente, la Administradora Pensional explicó que, la señora Sánchez García para el año 2014 acreditaba 55 años de edad y 1.200 semanas cotizadas, por lo que debe contar con 57 años de edad y 1275 semanas, para el año 2015 en adelante 57 años y 1.300 semanas.
En consecuencia, mantuvo la negativa frente al reconocimiento pensional solicitado. Con Resolución VPB 21359del 09 de marzo de 20156, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, concluyendo que, consultados los registros en la base de datos del SIAF, se encuentra traslado a la Administradora Pensional, 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Información que se desprende del contenido de la Resolución GNR 356915 del 10 de octubre de 2014 Fls. 15 a 20 ibidem. 5 Ibidem. 6 Fls. 22 a 28 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 14 con fecha de efectividad a partir del 21 de mayo de 2012, por lo cual, consideró que la solicitante no cumple con los 15 años y/o 750 semanas al 01 de abril de 1994, manteniendo incólume la Resolución No. 269053 del 28 de julio de 2014; quedando agotada la vía gubernativa.
La señora Sánchez García solicitó la corrección de su historia laboral mediante los radicados BZ2015_4862331, QR 2014_8943328, 2014_9333122, CHL 2012 730011471. 2013_7907541 y 2014_8942845, las cuales fueron contestadas por la Gerencia nacional de operaciones mediante el oficio No BZ 2015_5286571 del 12 de junio del 20157. Posteriormente, el 21 de diciembre 20158, la señora Norma Sánchez presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez, correspondiéndole el radicado No. 2015_12287420.
A través de la Resolución No. GNR 94442 del 05 de abril de 20169, Colpensiones reconoce pensión de vejez a la hoy accionada, bajo las reglas de la ley 100 de 1993 y 797 de 2007, estableciendo una cuantía de $485.335 efectiva a partir del 18 de diciembre de 2013, al haber acumulado un total de 1352 semanas cotizadas y un IBL de $714.884 con tasa de reemplazo de 67,89, ajustándola al salario mínimo legal mensual vigente $589.500.
El 25 de mayo de 2017, con radicado No 2017_5361771, la señora Sánchez solicito la reliquidación de la pensión de vejez, en los siguientes términos10: “1. Que se modifique parcialmente la resolución GNR 94442 del 05 de abril de 2016 suscrita por el doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por considerar que mi poderdante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y que le sea aplicada la tasa de reemplazo equivalente al 75%, de acuerdo a lo reportado con la certificación expedida por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Gobernación del Tolima de fecha 11 de noviembre de 2016. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior se reconozca y ordene pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 3. Que se indexen diferencias de las mesadas pensionales desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 4.
Que se reconozca el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las diferencias de las mesadas pensiónales." En tal sentido, con Resolución SUB118298 del 05 de julio de 201711 (acto administrativo demandado), Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a 7 La información se desprende del contenido de la Resolución GNR 94442 del 05 de abril de 2016.
Numeral 156 del Expediente Administrativo. 8 Información que se desprende del contenido de la Resolución GNR 94442 del 05 de abril de 2016. 9 Ibidem. 10 La información se desprende del contenido de la Resolución SUB 118298 del 05 de julio de 2017 (Fls. 30 a 50 ibidem). 11 Ibidem. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 15 la señora Norma Sánchez, efectiva a partir del 25 de mayo de 2014, en las siguientes cuantías, desde el 2014 al 2017: Y ordenó el pago de un retroactivo por los años 2014, 2015 y 2016 por valor de $2.946.159 y el pago de aportes al sistema de seguridad social, así: En contra de la anterior decisión la señora Norma Sánchez, el 1 de agosto del 2017, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando entre otras, las siguientes inconformidades12: “1.
Que se proceda a reponer favorablemente la resolución No. SUB 118298 del 5 de julio de 2017 y en consecuencia proceder a reliquidar la pensión de la señora NORMA CONSTANZA SANCHEZ GARCIA, en los términos antes expuestos. 2. Se conceda el pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales a que haya lugar 3. En la eventualidad de no prosperar el recurso de reposición, dar traslado del expediente total al superior jerárquico, para que proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el presente escrito".
A través de auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017, “Por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación (vejez – Auto de Pruebas)”13, se requirió a la hoy accionada, para que remitiera autorización expresa para revocar el acto administrativo SUB No. 118298 del 05 de julio de 2017, lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “(…) Que una vez revisada la liquidación efectuada en la reliquidación de la Resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017, esta Entidad observa que el IBC tomado para el año 1986 fue de $269,600.00 mes a mes para un total acumulado de $3,235,200.00.
Que por lo anterior, mediante resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017 se reliquido una pensión de vejez a la señor(a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, identificado (a) con CC No. 28,892,447, en cuantía de $699,374, efectiva a partir del 25 de mayo de 2014, liquidación que se baso en 1,364 semanas cotizadas, IBL de toda la vida por 12 La información se desprende del contenido de la Resolución APSUB3221 del 24 de agosto de 2017. 13 Ibidem.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 16 $1,014,288.00, al cual se le aplico una tasa del 67.64% de conformidad con la Ley 797 de 2003, notificado el 21 de julio de 2017.
Que en el expediente administrativo reposan los certificados Clebp de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 y para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado de $269,600. Que realizado el estudio conforme a los tiempos correctamente cotizados por el peticionario en la Gobernación del Tolima el sistema arroja la siguiente liquidación: (Destacado por fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, solicitó autorización para revocar el acto administrativo en cuestión, al estar incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA. Mediante radicado No 2017_9849771, la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, allegó la siguiente manifestación14: "..(..)..acorde a las circunstancias, me permito manifestar que no se concede autorización para revocar el acto administrativo SUB 118298 del 5 de julio de 2017, teniendo en cuenta que en la petición y en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados ante COLPENSIONES se aportaron certificados de salarios mes a mes, el reporte de semanas cotizadas y demás documentos que pueden servir de sustento a la solicitud de reliquidación presentada a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA." Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 221378 de 10 de octubre de 201715, que resolvió recurso de reposición interpuesto, en el cual se confirmó en todas sus partes la Resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017.
Así mismo, en dicha resolución se remitió copia del presente acto administrativo a la Vicepresidencia De Operaciones Del Régimen De Prima Media - Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES para los fines pertinentes. Por medio de la Resolución DIR 18988 del 27 de octubre de 201716, COLPENSIONES no accedió a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017.
Para lo cual, sostuvo lo siguiente: 14 La información se desprende del contenido de la Resolución DIR 18988 del 27 de octubre de 2017. 15 Ibidem. 16 Ver Fls. 57 a 72 ibidem. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 17 “(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: Que se le informa al asegurado lo correspondiente al cálculo de la anterior liquidación respecto a los Ingresos Base de Liquidación: Que respecto del IBL 1 este se obtiene con los últimos 10 años de IBC- Ingreso Base De Cotización- cotizados, al cual le es más favorable a la asegurada.
Que el IBL 2 se obtiene con el promedio de toda la vida de los IBC -Ingreso Base De Cotización reportados, esto en razón de que el afiliado ha cotizado más de 1250 semanas como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que de acuerdo a lo anterior su reliquidación se efectuó con toda la vida laboral. En aplicación del principio de favorabilidad.
Que una vez revisada la liquidación efectuada en la reliquidación de la Resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017, esta Entidad observa que el IBC tomado para el año 1986 de los meses de enero a diciembre fue de $269,600.00 para un total acumulado anual de $3,235,200.00, motivo por el cual aumento la mesada pensiona y se reliquido una pensión de vejez a la señor(a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, en cuantía de $699,374, efectiva a partir del 25 de mayo de 2014, liquidación que se basó en 1,364 semanas cotizadas, IBL. de toda la vida por $1,014,288.00, al cual se le aplico una tasa del 67.64% de conformidad con la Ley 797 de 2003, notificado el 21 de julio de 2017.
Que una vez revisado el expediente administrativo se evidencian certificados Clebp de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 y para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado anual de $269,600 y no como lo indico la resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017.
Que, de acuerdo a lo ya esbozado, es claro para esta Dirección que la pensión de carácter compartida otorgada al libelista no fue correcta razón por la cual se procedió a solicitar la revocatoria del acto administrativo ya en mención, ( ) Que mediante APSUB 3221 de 24 de agosto de 2017, se emitió auto de prueba solicitando a la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 18 identificado (a) con CC No. 28,892,447, autorización de manera expresa para revocar el Acto Administrativo SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017, toda vez que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 y para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado anual de $269.600 y no como lo indico la resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017.
Que, ahora bien, teniendo en cuenta que no se autorizó la revocatoria del acto administrativos ya descritos esta Dirección procederá a remitir el caso a la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de iniciar las acciones de lesividad pertinentes. (…) Que mediante radicado No 2017_10495271 se dio inicio a la acción de lesividad, a lo cual respondieron lo siguiente: Motivo inicio acción de NO TIENE DERECHO A LA DIFERENCIA GENERADA EN LA: (Destacado por fuera del texto original).
Ahora bien, verificando la documentación aportada con la contestación de la demanda, se aprecia que la señora Norma Sánchez remitió junto con la solicitud de reliquidación pensional el certificado de salarios mes a mes, Formato No. 3B, para liquidar pensiones del régimen de prima media17, donde se vislumbra que, el salario devengado por la accionada de enero a marzo fue de $21.200 y de abril a diciembre fue de $23.100, para un total anual de $269.600, como se pasa a ilustrar: 17 Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 19 De acuerdo con el recuento probatorio, aprecia la Sala que, al momento en que COLPENSIONES efectúa el estudio de reliquidación pensional solicitada por la señora Norma Sánchez, incurre en un error al establecer los ingresos percibidos por la trabajadora para la anualidad de 1986, toda vez que, señala que éste correspondió a $269.600 mensual, para un total anual de $3’235.200, cuando en realidad, aquel monto es el total anual que recibió como remuneración, atendiendo que, para los meses de enero a abril de 1986 percibió $21.200 y de mayo a diciembre de la misma anualidad recibió $23.100.
En este sentido, si resulta claro el yerro de la Administración Pensional al momento de disponer la reliquidación pensional de la señora Norma Sánchez y tasarla en un valor más alto (818.560), al que realmente le correspondía ($737.717). Así las cosas, si bien como lo sostiene la parte demandada, fue un error en que incurrió la Administradora Pensional COLPENSIONES al momento de Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 20 analizar su solicitud de reliquidación pensional, lo cierto es, que si se debe entrar a revocar el acto administrativo demandado, como lo consideró el A Quo, dado que el monto de la mesada pensional que en la actualidad recibe la señora Norma Sánchez es superior, lo cual claramente afecta el patrimonio público y, por ende, resulta indispensable la intervención del Juez Contencioso Administrativo, con el fin que se corrija este error.
No obstante, considera la Sala que aun cuando resulta procedente la declaratoria de nulidad de la a Resolución No. SUB-118298 del 5 de julio del 2017 expedida por la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de vejez a la señora Norma Constanza Sánchez García y de las Resoluciones SUB 221378 del 10 de octubre de 2017 y DIR18988 del 27 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, tal como lo puntualiza el A Quo, también es necesario ADICIONAR un numeral al fallo recurrido, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el acto administrativo que expida, debe establecer el nuevo monto a cancelar a la señora Norma Constanza Sánchez García, por concepto de mesada pensional, tomando en consideración los valores reales y certificados del IBL percibido por la demandada en el año 1986, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, resulta necesario precisar que, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA hasta tanto se produzca el nuevo acto administrativo de reliquidación pensional que establezca el valor real de la mesada pensional que en la actualidad debe percibir la accionada, conforme a lo parámetros señalados en la presente providencia. Aclarado lo anterior, se procederá a estudiar el segundo problema jurídico, consistente en establecer si fue procedente la decisión del Juez de Conocimiento al abstenerse de ordenar la devolución de dineros a la señora Norma Sánchez, por considerar que no se demostró su mala fe; o si por el contrario, existen elementos de juicio que hagan procedente la orden de devolución de dineros por parte del demandado, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal de la Administradora Pensional – COLPENSIONES.
De la Devolución de Dineros Perseguida por COLPENSIONES Al respecto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicita se ordene a la señora Norma Sánchez la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Sobre el particular, la Sala negará esta solicitud, como quiera que, no se advierte que los dineros recibidos por la parte demandada, como beneficiaria de la prestación pensional, hayan sido percibidos con temeridad, mala fe o a través de actos fraudulentos, pues es claro, que fue COLPENSIONES quien realizó el estudio de procedencia, determinando que la señora Norma Sánchez tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, incrementando su valor.
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 21 Lo anterior, encuentra sustento en la decisión proferida por el Consejo de Estado en providencia del 8 de febrero de 2018, dentro del expediente con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00067-01, C.P. César Palomino Cortés, en la cual analizó la buena fe en un caso de similares contornos fácticos al presente, donde explicó: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Destacado por fuera del texto original). En tal sentido, trayendo dicho precepto al sub examine, se tiene que la entidad demandante, no probó que la señora Norma Sánchez hubiese actuado de mala fe para la obtención del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, pues se reitera que los pagos que obtuvo en virtud de dicha prestación, obedecieron al acto administrativo que la misma administradora pensional profirió, como consecuencia de la solicitud elevada por la parte demandada, lo cual permite inferir la buena fe al haber recibido las mesadas pensionales, razón por la cual, no es dable acceder a tal pretensión, al tenor de lo señalado por el Honorable Consejo de Estado y lo dispuesto en el numeral 1, literal c), del artículo 164 del C.P.A.C.A. Además, el argumento que sostiene la Administradora Pensional que la mala fe de la señora Norma Sánchez se refleja en el hecho de no aceptar la solicitud de revocatoria planteada por la entidad, no considera la Corporación que sea un argumento contundente que conduzca a establecer la mala fe de la hoy demandada, pues es claro que, el estudio de la reliquidación pensional fue realizado directamente por la administradora del fondo pensional a la cual se encontraba afiliada la accionada, quien contaba con la totalidad de la documentación que requería para proceder al análisis de dicha solicitud y quien en últimas plasmó en el acto administrativo objeto del presente control de legalidad, la forma, términos, cuantía y ley aplicable para el reconocimiento de la reliquidación pensional, luego entonces, el yerro en que incurrió COLPENSIONES, no puede ser trasladado injustificadamente al demandado y pretender una devolución de dinero, que fue percibida de buena fe por el beneficiario de la prestación económica.
En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión del A Quo, en el sentido de negar la solicitud de devolución de dineros, al no advertirse acciones fraudulentas ni de mala fe por parte de la demandada. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 22 De la Condena en Costas Frente a este aspecto, la parte demandada sostiene que no es procedente condenar en costas a su representada atendiendo que, dentro del sub judice no existe prueba que la señora Norma Sánchez haya actuado de mala fe, sumado a que la documental aportada dentro del trámite administrativo, fue expedida por funcionario competente y, por ende, esta revestida de legalidad.
Al respecto, el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Destacado por fuera del texto original). En consonancia con los dispuesto en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, en particular, con lo relacionado con los procesos donde se ventila un interés público, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha puntualizado que, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad, no hay lugar a condenar en costas, pues si bien el acto administrativo que reconoce determinada prestación es de contenido particular, allí también se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, y, por tal razón, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Así lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 08 de febrero de 2018, emitida dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2014-00747-02 (0176-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, al expresar: Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 23 “En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma- y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño”. (Destacado de la Sala).
Cabe precisar que, esta postura se ha mantenido unánime en nuestro Órgano de Cierre, pues en providencia del 11 de noviembre de 2021, emitida dentro del expediente con radicado No. 63001-23-33-000-2015-00080-01(2920-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, la Sección Segunda – Subsección B, nuevamente refirió que en materia de lesividad no había lugar a emitir condena en costas, al ventilarse un interés público.
Sobre el particular expresó: “(…) 61. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión gracia. 62.
En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Conforme a lo anterior, la Corporación REVOCARÁ el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida y, en consecuencia, NO CONDENARÁ en costas a la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Bajo estas circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE el fallo proferido el día 16 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 24 CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201118, al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, la Corporación se abstiene de proferir condena en costas. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el día 16 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADICIONAR un numeral al fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “NOVENO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el acto administrativo que expida, debe establecer el nuevo monto a cancelar a la señora Norma Constanza Sánchez García, por concepto de mesada pensional, tomando en consideración los valores reales y certificados del IBL percibido por la demandada en el año 1986, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, resulta necesario precisar que, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA hasta tanto se produzca el nuevo acto administrativo de reliquidación pensional que establezca el valor real de la mesada pensional que en la actualidad debe percibir la accionada, conforme a lo parámetros señalados en la presente providencia.
TERCERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida y, en consecuencia, NO CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas de esta instancia.
QUINTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera del texto original).
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA 25 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Salva Voto CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado