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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331001-2022-00161-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2024-12-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 11 de diciembre de 2024 ASUNTO De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió: «PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073959441 del 30 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por doscientos treinta y dos (232) días de mora causados entre el 25 de septiembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018.

Se autoriza a la parte demandada para que en el evento de haber cancelado en favor de la parte demandante dineros correspondientes al pago de la sanción moratoria reclamada en este proceso, estos sean indexados y descontados del monto total que resulte de esta sentencia. Las sumas que resulten en favor de la parte demandante serán 1 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 36. 2 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 34. canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

CUARTO: NEGAR la indexación de la sanción deprecada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no obstante la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

NOVENO: EJECUTORIADA ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor.» ANTECEDENTES Lo pretendido en la demanda3 Mediante apoderado judicial, el señor Leonardo David Hurtado Villota promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20211073959441 emitido el 30 de noviembre de 2021 por la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó la petición radicada ante el Fomag el 8 de octubre de 2021 referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria debido a la falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019, además, que se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el retraso en el pago de cesantías (Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019), desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019.

Igualmente, que el ente demandado indexe la suma que se reconozca de la sanción, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria, así mismo, que pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, según el Art. 192 del CPACA, que cumpla estrictamente la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que sea condenado en costas, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.

Los hechos relevantes4 El señor Leonardo David Hurtado solicitó el 12 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva en calidad de beneficiario (hijo) de la docente María Lupe Villota Castro quien falleció el 24 de marzo de 2018, la cual se le reconoce y se ordena su pago en un porcentaje del 50% ($21.154.424) mediante la Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 18 de marzo de 2019 y el aludido pago se puso a disposición el 15 de mayo de 2019, según lo certificó la Fiduprevisora S.A. Posteriormente, el demandante peticionó en sede electrónica el 08 de octubre de 2021 el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual fue negada por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante oficio No. 20211073909571 del 26 de noviembre de 2021.

Las normas violadas y el concepto de violación La parte actora mencionó que el acto administrativo demandado infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El Concepto de violación lo basó en que las leyes citadas regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Así mismo, el reconocimiento y pago no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Para sustentar sus argumentos, citó la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria.

La contestación de la demanda5 La entidad accionada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías.

Propuso varias excepciones incluyendo la legalidad de actos administrativos, la improcedencia de indexación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y salario básico. 4 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 02. La sentencia apelada6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, en la cual se declara la inaplicabilidad por razones de ilegalidad del Decreto 2831 de 2005, igualmente, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073959441 del 30 de noviembre de 2021, emitido por Fiduciaria la Previsora S.A. Como medida de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de un día de salario por cada día de mora, a título de sanción moratoria (Ley 1071 de 2006), por un total de 232 días de mora entre el 25 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019.

El cálculo se realizará con base en la asignación básica devengada en 2018, así mismo, se autoriza el descuento de cualquier pago previo realizado, previa indexación, y advierte que el pago se efectuará según lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En cuanto a la prescripción, en dicho proveído se establece que la sanción moratoria comenzó el 25 de septiembre de 2018, dado que se trata de cesantías definitivas, esta fecha sirve como punto de partida para analizar la prescripción. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, presentada el 8 de octubre de 2021, interrumpió la prescripción trienal, extendiéndola tres años hacia atrás y tres años hacia adelante.

Aunque a primera vista parezca que la sanción moratoria está prescrita, los términos de caducidad y prescripción se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (Decreto Legislativo 564 de 2020), un periodo de 3 meses y 14 días. En consecuencia, se consideró que la prescripción no ha operado en este caso, considerando que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022.

Finalmente, se rechaza la indexación de la sanción moratoria solicitada, aunque se ajustará su valor con base en el IPC (artículo 187 de la Ley 1437 de 2011) desde el día siguiente a la finalización de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no se imponen costas ni agencias en derecho a la parte vencida y se rechazan las demás pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación7 La entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva considera que operó la prescripción, de la siguiente manera: 6 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 34. 7 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25.

Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del Consejo de Estado, en casos de resolución tardía o falta de resolución de la solicitud de cesantías (parciales o definitivas) por parte de la administración, el término para la sanción moratoria comienza a partir de la radicación de la petición. Se consideran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4, Ley 1071 de 2006), 10 días para la ejecutoria de la decisión (artículos 76 y 87, Ley 1437 de 2011), y 45 días hábiles adicionales a partir de la firmeza de la resolución. Al vencimiento de estos 70 días hábiles se causa la sanción por mora (artículo 5, Ley 1071 de 2006).

Concluyó indicando que, para el 8 de octubre de 2021, fecha en que la parte actora radicó la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria por las cesantías solicitadas el 12 de junio de 2018, ya había operado la prescripción de las consecuencias económicas de dicho derecho, al haber transcurrido más de 3 años desde que se causó la obligación (21 de septiembre de 2018).

El plazo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Por estas razones, se considera procedente negar el reconocimiento de la sanción moratoria. El trámite de segunda instancia Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto proferido el 02 de agosto de 20248, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la etapa procesal que cursaba, posteriormente, el 11 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación9, ordenó la notificación personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, indicó que si dentro del término de ejecutoria de ese proveído, las partes no solicitan pruebas, el expediente pasaría al despacho para proferir la respectiva sentencia. En esta etapa procesal, únicamente la parte demandante emitió pronunciamiento.

El pronunciamiento del demandante frente al recurso10 Argumentó que no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Precisó que la suspensión de términos para su caso fue de 104 días, siendo la fecha máxima de solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 02 de enero de 2022 y al radicar la petición de sanción moratoria el 08 de octubre de 2021, concluye que no 8 Samai, índice No. 00006. 9 Samai, índice No. 00011. 10 Samai, índice No. 00015. transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, el recurso de apelación debe despacharse desfavorablemente.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1. La competencia Conforme a los artículos 153, numeral 2 y 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

La delimitación y solución del problema jurídico De acuerdo con los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, en el escrito de apelación y el acervo probatorio, le corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la contabilización que hace la primera instancia sobre la sanción moratoria que se pretende en este asunto y si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva.

Esta Sala de Decisión anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 25 de septiembre de 2018 y el plazo de tres años vencía el 25 de septiembre de 2021, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.

Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 11 de enero de 2022. Como la parte actora presentó la solicitud el 8 de octubre de 2021, antes de que venciera el plazo, no operó la prescripción. Con el fin de desarrollar la tesis anteriormente planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto. 3.

Los fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero 1990.

A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas indican lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1511, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido 11 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580- 01, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que 12 Artículo 69 CPACA. se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.» Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

En la sentencia atrás reseñada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CPACA, sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. Igualmente, el alto tribunal, aclaró que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago.

Estos términos fueron explicados por el alto tribunal en el siguiente cuadro: 13 En la hipótesis No. 6 en el acápite «CORRE EJECUTORIA», el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Ahora bien, una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible.

La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administrativa para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

Además, en la sentencia SUJ-034-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.

Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial. Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones.

Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido, el artículo 1 del decreto establece: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspensión el plazo restante para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispondrá de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente.

Parágrafo: La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, conforme al Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. El análisis y decisión del caso concreto La Sala determina que, en el presente caso, no se configura la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reclamadas por el demandante en calidad de beneficiario de la docente fallecida, se establece la responsabilidad de FOMAG en el pago de la condena.

En consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la totalidad de los días de mora (232), confirmando así la sentencia de primera instancia, esta conclusión se basa en los siguientes argumentos y con base en el acervo probatorio obrante en el expediente: Recientemente el H. Consejo de Estado18 estudió un caso que guarda estrecha similitud a este asunto, precisó que, a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, siendo procedente conceder a favor de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el evento de constatarse que se materializó la mora en el pago de las cesantías: «se debe concluir que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido, sin que sea dable excusarse en razones de orden presupuestal, para abstenerse del cumplimiento de un término definido por el legislador, en el cual se deben hacer las gestiones correspondientes para lograr el pago oportuno» 14 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 02, página 18. 15 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 20. 16 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 21. 17 Samai, índice No. 00001, acceso One Drive primera instancia, documento PDF No. 01, página 22. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia segunda instancia del 06 de julio de 2023, radicación 41001 23 33 000 2016 00311 01, número interno 3929-2018.

Esta Sala de decisión de acuerdo con las normas citadas en el acápite de fundamentos jurídicos que soportan la tesis de este proveído, y aplicando el precedente de unificación jurisprudencial19, concluyó que los docentes sí están cobijados por los parámetros de liquidación parcial y definitiva de las cesantías previstas en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la Sala con base en la reseña probatoria contenida en el ítem anterior, y de conformidad con los parámetros citados en el marco normativo de este proveído, contenidos en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la radicación No. 73001-23-33-000-2014-0580-01 (4961-15), constató lo siguiente: Teniendo en cuenta la información contenida en el cuadro anterior, la Sala resuelve el primer problema jurídico coincidiendo con el reconocimiento de la sanción moratoria realizado por el Juez de primera instancia y según toda la información recopilada en los cuadros anteriores, son 232 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para el año 2018, tal y como se dispuso en la sentencia aquí recurrida.

La figura de la prescripción Resta corroborar si el a quo analizó la figura de la prescripción conforme a la normatividad vigente, con el objeto de resolver el segundo problema jurídico planteado, aspecto que dicho sea de paso fue subrayado por la parte demandada en el recurso de apelación. Frente a la contabilización de la prescripción para estos casos, la posición de Sala será la aplicada en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), que recientemente analizó el tema de la causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías, precisando pautas aplicables al presente asunto, así: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. «85.

Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.

Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.» Esta Sala considera relevante reiterar que este razonamiento precisó la figura de la prescripción total, pues se debe entender que, la mora se causa y por ende se hace exigible, una vez cumplido el plazo que la ley da para el pago de la cesantía, así la penalidad se prolongue en el tiempo, tasándose diariamente, hasta que se efectúe el pago de las cesantías, sin que se pueda considerar como una prestación periódica, puesto que su naturaleza es de penalidad sujeta a un término de prescripción contenido en la Ley.

De esta manera, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 25 de septiembre de 2018; la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 25 de septiembre de 2021; sin embargo, la petición se hace el 08 de octubre de 2021, momento en el cual, en principio, ya se había superado los tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, sin embargo, la Sala subraya que, para el presente caso, tendrá en cuenta la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 del 15 de abril de 202020, al considerar que, este 20 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. «Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y decreto suspendió entre otros, los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Así las cosas, teniendo en cuenta el parámetro de suspensión del mencionado decreto, se puede concluir que, la parte demandante presentó oportunamente la aludida reclamación, según se infiere de los momentos relevantes que se registran en el siguiente cuadro: Con base en la anterior información, la Sala constató que la reclamación presentada por la aquí demandante en sede administrativa electrónica es oportuna; adicionalmente, se debe acotar que la parte demandante en el trámite de segunda instancia se pronunció frente al recurso interpuesto, acertadamente argumentó que no se aplicaba la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, al considerar que, este decreto suspendió los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo tanto, no habían transcurrido tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, y en consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

La Sala en este aspecto coincide con la interpretación anterior, toda vez que, se reitera, el artículo primero del Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, en efecto, suspendió los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales, esto es a partir del 01 de julio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 202021, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos. caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La conclusión frente al segundo problema planteado, es que no se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria porque la parte demandante contaba hasta el día 12 de enero de 2022 para reclamar su pago, y se corroboró que reclamó su reconocimiento en sede electrónica de la demandada el día 8 de octubre de 2021, condicionando a esta Corporación a indicar que se realizó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, y esto conlleva considerar que la figura de la prescripción extintiva invocada en el recurso de apelación no prospera en esta instancia. Finalmente, como el fallo de primera instancia contabilizó correctamente el número de días en mora y estudió correctamente la figura de la prescripción, la Sala confirmará la decisión apelada.

La condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia el artículo 365 del CGP, se condenará a la entidad demandada en costas en esta instancia, toda vez que, el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto anteriormente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrada Magistrado