TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 11 de diciembre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 00 22021 00001 01 Demandante: José Ovidio Rosero Martínez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.
Responsables del pago Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió: ( ) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor JOSE OVIDIO ROSERO MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el señor JOSE OVIDIO ROSERO MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5348668, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 20 de febrero de 2019, hasta el 15 de mayo de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, a la parte vencida, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…)
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor José Ovidio Rosero Martínez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y propuso las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo contenido en el silencio administrativo ocasionado por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, ante la solicitud presentada el 30 de agosto de 2019, Radicado No. PUT 2019ER020610 en la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por delegación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por el cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA al señor JOSE OVIDIO ROSERO MARTINEZ, por la demora injustificada en el reconocimiento pago de cesantía parcial.
Respuesta que hasta la presente fecha no se ha notificado. SEGUNDA. - Como consecuencia de la nulidad del mencionado acto administrativo ficto y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias y reglamentarias en favor del Docente JOSE OVIDIO ROSERO MARTINEZ.
TERCERA. - Ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación a su favor por el valor total que resulte luego de efectuar la correspondiente operación aritmética, considerando; las fechas de radicación de la petición de cesantías parciales, la de reconocimiento y cancelación efectiva de la prestación. CUARTA. - Ordenar la indexación de los valores objeto de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor certificada por el DANE, incluyendo el reconocimiento de intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.
QUINTA. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria de Previsora S.A., al tiempo de ejecutarse la sentencia le dará cumplimiento en el término que prevé los artículos 189, 192, 194 y 195 del C. P. A. C. A. Hechos jurídicamente relevantes El señor José Ovidio Rosero Martínez se desempeña como docente oficial.
El 6 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote de terreno. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0643 del 14 de febrero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó el pago, el cual se efectuó el 15 de mayo de 2019, de acuerdo con el certificado de pago de cesantía expedido por Fiduprevisora S.A. El 30 de agosto de 2019, el demandante pidió a FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto demandado. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. Concepto de violación La parte demandante sostuvo que FOMAG vulneró diversas disposiciones legales y constitucionales, entre otras, los artículos 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
En apoyo a su defensa, citó las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por la Corte Constitucional1 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 sobre sanción moratoria. Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «desvinculación de la fiduciaria la fiduprevisora s.a.», «compensación», «salario a tener en cuenta», «falta de legitimidad por pasiva», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica» (Samai índice 1 archivo 14, OneDrive).
Departamento del Putumayo En audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2021, el juzgado segundo administrativo de Mocoa vinculó al proceso al departamento del Putumayo como litisconsorte necesario (Samai índice 1 archivos 24-25, OneDrive). En la contestación de la demanda, el apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 de 2005, la entidad encargada para el reconocimiento de prestaciones económicas es el FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del CPACA». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda.
(Samai índice 1 archivo 27, OneDrive). La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 30 de agosto de 2019, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a FOMAG y al departamento del Putumayo. 1 Corte Constitucional. SU-041-2020. M. P. Luis Guillermo Gurrero Pérez. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Para fundamentar la decisión, realizó una distinción entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, señalando que a la parte demandante le es aplicable esta última y que, por esta vía, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
Al analizar el caso concreto, consideró que se causó un periodo de mora desde el 20 de febrero de 2019 y hasta el 15 de mayo de 2019, el cual tendrá como base de liquidación: «el salario base de liquidación del demandante para el año 2018, fecha en la que se solicitó la prestación» (Samai índice 1 archivo 45, OneDrive). El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Argumentó la falta de legitimación por pasiva del ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Concretamente, explicó «en el presente asunto la presunta mora se causó indiscutiblemente en el año 2019, por lo que estrictamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019 según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955; por lo tanto, el Departamento del Putumayo se encuentra frente a una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en la presente demanda» (Samai índice 1 archivo 47, OneDrive).
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00004). Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). Por auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00009).
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante.
La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, mas no el departamento del Putumayo, porque la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 6 de noviembre de 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019). Adicionalmente, se precisará que el salario base para la liquidación de la sanción moratoria a favor del demandante es el devengado en el año 2019 (fecha en el que se causó la mora).
En consecuencia, modificará la sentencia apelada en ese sentido. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20064 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Eso quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.
Análisis del caso concreto Conforme con los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Tal y como se evidencia, el 6 de noviembre de 2018 (fecha tomada de la resolución que reconoció las cesantías), el señor José Ovidio Rosero Martínez solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai índice 1 archivo 4, OneDrive).
Por su parte, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 28 de noviembre de 2018. No obstante, FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) expidió la resolución de reconocimiento el 14 de febrero de 2019 (resolución No. 0643). Por lo tanto, la secretaría territorial la profirió extemporáneamente (Samai índice 1 archivo 4, OneDrive).
En ese escenario, (acto escrito extemporáneo), según las reglas de la sentencia de unificación, la ejecutoria del acto se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir la resolución, es decir, desde el 29 de noviembre y se extiende hasta el 12 de diciembre de 2018. A partir del 13 de diciembre de 2018, transcurrieron los 45 días hábiles para que se realizara el pago, el cual finalizó el 18 de febrero de 2019.
Y como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 15 de mayo de 2019 (Samai índice 1 archivo 39, OneDrive), se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 19 de febrero de 2019 al 14 de mayo de 2019, por el término de 85 días. Ahora bien, el departamento del Putumayo alegó que no es el responsable del pago porque la mora se causó en el año 2019 y, por lo tanto, conforme con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el encargado es FOMAG.
Al respecto, la Sala precisa que, para determinar la aplicación de la Ley 1955 de 2019, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. En efecto, en caso en el que también se discutía la aplicación de la Ley 1955 de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de julio de 20245, sostuvo que 5 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 20246, explicó: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas- 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019. Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data».
En el caso concreto, la parte actora presentó la solicitud el 6 de noviembre de 2018, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, que ocurrió el 25 de mayo de ese año. Por lo tanto, dicha ley no es aplicable al caso. Siendo así, le asiste razón al departamento del Putumayo al considerar que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, pero no porque la mora se hubiera causado en 2019, como lo alegó el departamento, sino porque, al momento de la solicitud de reconocimiento de las cesantías (6 de noviembre de 2018), la Ley 1955 de 2019 aún no estaba vigente y, por ende, no resulta necesario determinar cuál entidad incurrió en la mora durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, habida cuenta de que, para esa fecha, el responsable del pago era el FOMAG.
Por último, en relación con el salario base de liquidación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, la Sala considera pertinente precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, determinó que debe liquidarse con la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora.
Así lo concluyó la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(Resalta la Sala). Como en este caso se acreditó que la mora se causó el 19 de febrero de 2019, el salario base para la liquidación de la sanción moratoria a favor del demandante es el devengado en el año 2019, y no en el 2018, como lo concluyó el a quo. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia para establecer que: i) el pago de la sanción moratoria en favor del demandante está a cargo de FOMAG; ii) el periodo de mora corresponde a 85 días causados desde el 19 de febrero de 2019 al 14 de mayo de 2019 y, finalmente, iii) que el salario base de liquidación con el que deberá liquidarse la sanción moratoria es el del año 2019 (año en que se causó la mora).
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023).
FALLA Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 85 días de mora causados desde 19 de febrero de 2019 al 14 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.