REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 76001-33-33-002-2014-00158-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARÍA EMMA PRECIADO DE OSPINA, JORGE HECTOR OSPINA ORTEGÓN, YENIFER OSPINA PRECIADO, JORGE HECTOR OSPINA PRECIADO, SANDRA LILIANA OSPINA PRECIADO, DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO y ALEXANDRA MOSQUERA CUERVO (KATHERIN, ALEXANDER y EDWAR MAURICIO OSPINA MOSQUERA). notificacionesabogadoberon@hotmail.com Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co monliz_a@hotmail.com dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INDUBIO PRO REO / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATATAL / NO SE DEMOSTRÓ LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 198 del 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, los señores MARÍA EMMA PRECIADO DE OSPINA, JORGE HECTOR OSPINA ORTEGÓN, YENIFER OSPINA PRECIADO, JORGE HECTOR OSPINA PRECIADO, SANDRA LILIANA OSPINA PRECIADO, DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO y ALEXANDRA MOSQUERA CUERVO (KATHERIN, ALEXANDER y EDWAR MAURICIO OSPINA MOSQUERA); mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandan2 a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que, soportó el DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, y, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a él y a sus familiares.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan así: El señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO fue capturado el día 30 de agosto de 2011, sindicado por el delito de “extorsión”. El día 31 de agosto de 2011 el Juez de Control de Garantías legalizó la captura. La Fiscalía le formuló la imputación y se le impuso la medida de aseguramiento solicitada: privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Allí estuvo detenido durante 5 meses y 1 día. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2011 (se sustituyó la medida cautelar) y la audiencia del juicio oral se realizó el día 19 de diciembre de 2011, anunciándose el sentido del fallo absolutorio y se decretó la libertad. La Sentencia 005 del 1 de febrero de 2012 absolvió por indubio pro reo sobre la tipicidad del tipo penal de extorsión (el menoscabo a la libertad de autodeterminación y la lesión patrimonio económico).
En suma, concluyó el juez, no se contaban con suficientes elementos de juicio que acreditara la existencia del delito de extorsión. RAZONES DE LA DEFENSA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 En su escrito de contestación de la demanda señaló que actuó en el marco del mandato constitucional y legal de investigar los delitos. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice
49. OSPINA PRECIADO DIEGO MAURICIO - DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.pdf 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice 49. EXP. VIRTUAL.pdf. FOLIOS 135-142. 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, pues se limitó a solicitar la medida cautelar con la evidencia física disponible a ese momento, y fue el juez de garantías quien decidió imponer la medida de aseguramiento.
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 La entidad demandada Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante nunca justificó en debida forma el título o razón jurídica por el cual recibía el dinero de la víctima de extorsión (Alberto Castaño Agudelo). Y, que si bien el hecho delictivo existió (flagrancia y presupuestos de legalidad de la medida de seguridad), fue la precariedad probatoria de la Fiscalía General de la Nación la que impidió una sentencia condenatoria.
La absolución se debió a una duda. Propuso las excepciones de: “Culpa exclusiva de la víctima”, “Intervención de tercero denunciante”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de perjuicios”, e, “Innominada”. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo el juez de primera instancia que: (…) La defensa ha debido aportar el material probatorio que indicara al juez de garantías -obligado como todo juez a hacer valer las garantías constitucionales- que se trataba de una deuda civil. Y en ese sentido, resultaba mendaz el dicho de la víctima en la Entrevista donde aseguró que “no tenía compromisos económicos ni dudas con el señor DIEGO MAURICIO OSPINA”.
Es indudable que el juez hubiese tenido mejores elementos de juicio para la decisión de ese momento, y en todo caso tendrían relevancia en esta decisión. Y dicha obligación probatoria de la defensa es mayor, insiste la Corte en el fallo que vengo citando, cuando se trata del sistema acusatorio. (…) 4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice 49.
EXP. VIRTUAL.pdf. FOLIOS 148-162. 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice 49. Carpeta Sentencia y Apelación. 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Por supuesto. El señor defensor trazó otra estrategia que finalmente resultó efectiva, pues el afán en el proceso penal -que no en el administrativo- era proveer la mejor defensa para su mandante como en efecto aconteció. Cada día trae su afán, dice el Eclesiastés, y ese era el afán de ese momento.
En suma, negaré porque los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento de prisión intramuros estaban dados, y lo que se impugnó fue la negativa a la suspensión de esta y su cambio a prisión domiciliaria. Y el argumento sustentatorio se hizo sin aportar las pruebas que pusieran en evidencia el problema con la tipicidad. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación, indicando en síntesis que el disenso aflora a partir de la interpretación que en este caso concreto se ha realizado de la manera como el Ente Investigador y un Juez colombianos convergen en petición y decisión positiva respecto de la privación provisional de la libertad a un ciudadano. Concluyendo a partir del presunto agotamiento y acatamiento de unos requisitos previamente establecidos en la ley, con apego a los compromisos multilaterales e internacionales, que el afectado con la medida de cautelar no puede ser considerado derechoso de una indemnización por cuanto su privación de la libertad, al cumplir tales requisitos mínimos, no alcanza a tornarse en injusta.
Añade, que la parte actora siempre ha sido clara y enfática en afirmar que la Fiscalía General de la Nación a través de uno de los Delegados del Fiscal General de la Nación y un Juez Penal de la República, pese a tener esas facultades, incurrieron en una falla en el servicio y con ella sometieron a DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO y su entorno familiar a soportar una privación de su libertad de manera injusta.
Jamás ha sido un argumento de la parte demandante que los representantes de las dos entidades estatales demandadas hayan incurrido en ilegalidades. Después de describir lo acontecido en el caso concreto, resalta que una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad del imputado, aunque se haya decretado bajo el cumplimiento de dichos requisitos –formales y materiales–, se torna en injusta, cuando el desarrollo del proceso lleva al Juez de Conocimiento, a la postre, a adoptar una decisión de cese de procedimiento o sentencia absolutoria, y no perdamos de vista que decisiones de ese talante lo que hacen es mantener en vigencia e incólume la tan preciada presunción de inocencia. Entonces, por falta de celo investigativo, por afán de entregar un resultado 6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice 49.
Carpeta Sentencia y Apelación. 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 positivo, por abandonar los protocolos que dicen que la información no se toma cruda, sino que se procesa y verifica, alguien inocente resultó injustamente privado de su libertad. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA. 2.
Problema jurídico Se plantea así: ¿Al señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, quien fue detenido preventivamente y después absuelto por aplicación del principio universal de in dubio pro reo, se le infligió un daño antijurídico imputable al Estado, bajo el régimen objetivo de responsabilidad conocido como “daño especial”? 2.1. Tesis de la Sala Cuando la absolución se da por aplicación del principio universal de indubio pro reo la injusticia de la medida privativa de la libertad, no puede ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, porque se corre el riesgo de imponer una condena automática al Estado y, ese no es el correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política.
El título de imputación aplicable en esos eventos siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales, es la falla del servicio, que exige demostrar que la medida haya sido desproporcionada o irrazonable. Empero, en el proceso no aparecen pruebas que permitan inferir que, la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pueda catalogarse de ese modo. 2.2.
Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, esta Sala de Decisión, hará lo siguiente: i) Una síntesis del título de imputación de privación injusta de la libertad. ii) Determinará con base en las pruebas aportadas al proceso, si en este caso nos encontramos ante una patente privación injusta de la libertad y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia. iii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas procesales. 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 3.
Marco normativo La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política7, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas. Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado8, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.
En lo que respecta a la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad9 el Consejo de Estado10, inicialmente reflexionó que, el título de imputación aplicable, es el objetivo de daño especial, es decir, un régimen objetivo en el que así no se compruebe el dolo o culpa grave del Fiscal o del Juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la absolución del acusado porque: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica y iv) por in dubio pro reo.
En los demás casos, el título de imputación aplicable será el subjetivo de la falla del servicio, que exige acreditar, además del daño antijurídico la actuación falente del Estado, 7 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 8“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ”.
Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sancionada por el Presidente de la República el 7 de marzo de 1996 y promulgada en el Diario Oficial No. 42.745 de marzo 15 de 1996. “Art. 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicación número: 25000- 23-26-000-2011-01395-01(50438), Consejera ponente (E): Martha Nubia Velásquez Rico. 7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 por incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de funciones, sin que sea dable presumirlos.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201811, se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del in dubio pro reo, porque consideró que estos supuestos exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Para el efecto razonó que, la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
De donde coligió que, la única interpretación razonable del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es que el juez tiene la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia12, que se determinará cuál será el título de imputación aplicable al caso sub- lite.
Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reconceptualizar su línea decisional y, prueba de ello, son las sentencias que ha venido dictando, entre las que se encuentra la providencia del 8 de mayo de 201913, en la que se dijo: Es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Sin embargo, esa solución no se predica cuando la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, habida consideración que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías, 11 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 12 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 que en la fase temprana de la investigación penal determinen realmente si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial competente definirá tales asuntos, que sólo se pueden esclarecer con la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Igual acontece en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo14. Las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio, ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En igual sentido, en la medida de lo posible, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Con base en esta nueva línea decisional, se examinará los hechos comprobados en este caso, para establecer si existe un daño antijurídico que pueda imputarse a las entidades demandadas. 4. Caso concreto El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, encontró acreditada la privación de la libertad que soportó el señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, durante 5 meses y 1 día. De igual forma que, fue absuelto por aplicación del principio universal de in dubio pro reo y bajo un régimen subjetivo de responsabilidad de daño especial, dijo ese daño no resulta imputable a los entes oficiales demandados.
La parte demandante, se opuso a esta conclusión insistiendo en que se debe acceder a sus pretensiones indemnizatorias, pues en su criterio aunque la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad se haya decretado bajo el cumplimiento de dichos requisitos – formales y materiales-, se torna en injusta, cuando el desarrollo del proceso lleva al Juez de Conocimiento se adopta una decisión de cese de procedimiento o sentencia absolutoria, pues ello hace mantener en vigencia la presunción de inocencia. 14 Ibídem. 9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Razón por la cual esta Sala, se concentrará en verificar qué título de imputación debe aplicarse en este caso, sin necesidad de ahondar en el daño representado en la privación de la libertad que tuvo que cargar sobre sus hombros el actor, ya que ese aspecto no está en discusión. Para ello, resulta necesario analizar los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso15 y, luego sí se abordará la inconformidad planteada por el apelante.
Durante el proceso quedó acreditado lo siguiente: a) parentesco en virtud de los registros civiles, b) vínculo matrimonial con la partida eclesiástica matrimonial, de los esposos OSPINA PRECIADO, c) vigencia de la unión marital de hecho de los esposos OSPINA PRECIADO (no se registró el matrimonio), en virtud de la declaración extra juicio, d) Audiencia del día 31/08/2011 (copia del Acta), e) Audiencia del día 12/10/2011 (copia del Acta), f) Audiencia Preparatoria del día 23/11/2011 (copia del Acta), g) Audiencia de Juicio Oral día 19/12/2011 (copia del Acta), h) continuación de la Audiencia Juicio Oral del día 18/01/2012 (copia del Acta), i) Sentencia absolutoria (copia del fallo No. 005 del 01/02/2012).
También la prueba testimonial de los señores Anderson Julián Hoyos Yela, Alba Nelly Hoyos, Luz Dary Giraldo, Diego Fernando de la Torre, Jaime García Escobar y Dagoberto Restrepo Morales. Igualmente copia mediante prueba oficiosa del proceso que por el punible de extorsión se siguió en contra del ciudadano DIEGO MAURICIO OSPINA, radicado interno No. 2011 – 00144-00 y certificación laboral de vinculación de este a la empresa de transportes SULTANA DEL VALLE S.A.S. De acuerdo con el descrito panorama fáctico el señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, fue absuelto por aplicación del principio universal de indubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Esta causal de absolución debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, exige mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Lo cual impone a esta Sala la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a al señor OSPINA PRECIADO, se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas. 15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300220140015800760013 3, índice 49. (EXP. VIRTUAL.pdf), y (Carpeta Audiencia Penal). 10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Ahora bien, está comprobada la legalización de la captura y torno a dicho aspecto el juez de garantías señaló que la captura en flagrancia (Minuto 46:50 Audio 2) conllevaba a la inferencia razonable de la autoría o participación del señor DIEGO MAURICIO OSPINA.
La Fiscalía 12 Local presentó (Minuto 19:50 Audio 1) como “material probatorio” o “evidencia física” el informe ejecutivo, la entrevista a la víctima, el acta de incautación de elementos, el formato único de noticia criminal, la fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor DIEGO MAURICIO OSPINA, su tarjeta decadactilar y el acta de derechos del sindicado debidamente suscrita.
Con ellos se buscó acreditar la inferencia razonable de autor, a partir de la flagrancia (Minuto 18:13 Audio 1). En el presente caso la Fiscalía imputó el delito de extorsión consagrado en el art. 244 de la ley 599, modificado por los arts. 5 de la ley 733 y 14 de la ley 890, el cual disponía al momento de imputarse el reato: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Y el art. 58.10 de la ley 599 se citó en la formulación de la imputación (Minuto 42:47 Audio 1), el cual consagra como causal de mayor punibilidad cuando se obra en coparticipación (de 12 a 16 años). El factor objetivo, por vía de este ítem, se vislumbraba como acreditado (art. 313, ley 906, en cuanto excedía de 4 años). La Fiscalía se refirió entonces (Minuto 9:26 Audio 2) al elemento objetivo (elementos y evidencia física), que junto con la flagrancia daban cuenta de la autoría o participación, además de que se excedían de los 4 años (art. 313, ley 906) y el elemento subjetivo respecto del cual, dijo, no había motivos para estructurar el art. 309 de la ley 906 (obstrucción a la justicia), como tampoco contaba con antecedentes y tenía arraigo (art. 310, ley 906).
Pero se acreditaban como se dijo las condiciones del art. 308.2 en cuanto peligro para la víctima que usaba el transporte para el cual señor DIEGO MAURICIO OSPINA prestaba sus servicios, conocía la casa de la víctima pues fue allí con varios hombres, tiene un grupo de limpieza social según dijo la víctima, las llamadas extorsivas se hicieron desde su celular, el delito es pluriofensivo (patrimonio y libertad de autodeterminación), el delito es doloso que genera zozobra y constreñimiento.
La Fiscalía se soportó en la denuncia de la víctima (Minuto 13: 26 Audio 2). El juez de garantías impuso la medida de aseguramiento intramuros argumentando (Minuto 46:50 Audio 2): flagrancia, que junto con los restantes elementos del `material probatorio´ y `evidencia física´ establecían la inferencia razonable de autoría o participación. 11 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Respecto del factor subjetivo volvió sobre el art. 308.2, ley 906, en torno al peligro.
Se centró en el carácter abominable del delito de extorsión (Minuto 53:00 Audio 2) en cuanto causa zozobra y miedo en la víctima, siendo por tanto un delito grave porque produce afectación sicológica y material, considerando al efecto la denuncia y la manera como se produjo la captura (Minuto 56:38 Audio 2). La gravedad del delito la estructuró, además, en el art. 65 de la ley 1453 que dispone: “(…) Peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…)” La pena mínima de 12 años, dijo, pone en evidencia que cuando el legislador fija penas altas es porque considera que se trata de conductas de extrema gravedad que deben ser reprimidas.
Con cargo a dichos argumentos impuso medida de aseguramiento (Minuto 1:05:04 Audio 2) de privación de la libertad. En ese orden de ideas, las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal contra el señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, se adelantó por el delito de extorsión, consagrado en el art. 244 de la ley 599, modificado por los arts. 5 de la ley 733 y 14 de la ley 890, el cual disponía al momento de imputarse el reato lo siguiente: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es decir, estaban reunidos los presupuestos subjetivos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para cubrir con medida de aseguramiento al señor OSPINA PRECIADO. Veamos: “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 12 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
(Se resalta.) Sobre el peligro para la seguridad de la sociedad el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. (Negrillas fuera del texto original). De allí que, pueda afirmarse sin ambages, que el juez de control de garantías satisfizo los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales que la disposición arriba transcrita prescribe.
Lo cual se traduce en que, la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor DIEGO MAURICIO OSPINA PRECIADO, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 199616, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia. Así las cosas, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, a la hora de imponer la medida de aseguramiento cumplieron con todas las exigencias formales y materiales que exige la normatividad penal para poder restringir en debida forma el derecho a la libertad. 16 “Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 13 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Tal estado de cosas impone concluir que al no estar demostrado el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio, debe inexorablemente confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas procesales De conformidad a la disposición contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el canon 365 numeral 4 del Código General del Proceso, se condenará a la parte actora al pago de costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado primigenio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del C.G.P. Por ello, en aplicación del numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6º numeral 3.1.3 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en esta instancia, en la suma del 1% de las pretensiones denegadas en la sentencia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 198 del 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en párrafos que anteceden.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de la segunda instancia a la parte actora. FÍJASE para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor las pretensiones denegadas en la sentencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en las plataformas digitales dispuestas para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 024 14 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2014-00158-02 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO