REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 165 Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001-33-33-002-2022-00239-01 Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Colpensiones;
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ESE Hospital San José de Samaná. Vinculado: Pablo Eugenio Salazar Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Caldas, contra la sentencia que negó sus pretensiones. I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 5098 del 11 de enero de 2022 y SUB 16726 del 24 de enero de 2022, por medio de las cuales Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Eugenio Salazar, en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación. Que en consecuencia, se ordene a Colpensiones imputar en debida forma y a cargo de la ESE Hospital San José de Samaná la cuota parte que fue imputada al departamento de Caldas por el tiempo laborado por el señor Pablo Eugenio Salazar en la entidad de salud; condenar a Colpensiones a reintegrar en la proporción que corresponda, debidamente indexadas, las sumas que por concepto de cuotas partes pensionales hubiere cancelado el departamento de Caldas, en virtud de la distribución de la carga prestacional. 1.2.
Fundamento factico Se relata que, mediante oficio BZ2021_8219954_2829835 del 09 de septiembre de 2021, Colpensiones remitió al departamento de Caldas copia del proyecto de acto administrativo radicado con 201-8219954, mediante el cual se resolvía el trámite de prestacional del régimen de prima media con prestación definida del señor Pablo Eugenio Salazar, asignando una cuota parte equivalente al 1.66% correspondiente al periodo laborado por en la E.S.E. Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986.
Por medio de oficio UPS-1666 del 24 de noviembre de 2021, la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, objetó la cuota parte asignada por Colpensiones, al considerar que dicha carga debía ser asumida por la ESE en la cual laboró el titular de la prestación, en atención a que no se encuentra certificado como beneficiario del convenio de concurrencia del sector salud 083 de 2001, y porque el certificado laboral que se tuvo en cuenta para liquidar la cuota parte, no fue expedido por un servidor del departamento de Caldas designado para tal fin, por lo tanto, no tiene la facultad para determinar un pasivo a cargo de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Mediante Resolución SUB 5098 del 11 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Pablo Eugenio Salazar, desestimando los argumentos expuestos en el escrito de objeción. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación Invocó los artículos 1, 2, 6, 29,123 y 209 de la Constitución; Ley 60 de 1993, artículo 33;
Decreto 530 de 1994, artículos 8 y 17; Ley 1437 de 2011, artículo 34 y 36. Señaló que, Colpensiones quebranta los principios contenidos en los artículos 2 y 4 Constitucionales y desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del departamento, puesto que se limita a tener en cuenta que la ESE Hospital San José de Samaná señala que ese período laborado por el pensionado quedó incluido dentro del establecido para la concurrencia del sector salud y es por ello que el Departamento debe responder, e igualmente basándose en el certificado de historia laboral expedido por la entidad hospitalaria, en el cual se establece que el departamento de Caldas responde por el período del el 01 de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986, pero olvida que precisamente fue el hospital el que no reportó al señor Salazar para que fuera incluido como beneficiario del convenio de concurrencia y que el certificado fue expedido por un funcionario ajeno a la entidad territorial y por tanto, no está facultado para imponer obligaciones a cargo de ésta.
Que mediante Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció la calidad de beneficiarios de fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, por lo periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo este pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensiónales) reserva pensional de jubilados y cesantías.
El Patrimonio autónomo que el Departamento debía constituir, es administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC, como delegado del ente territorial, y es aplicable únicamente para aquellos reconocidos como beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional; y el señor Salazar Gómez no se encuentra incluido, por tanto, ese pasivo causado está a cargo exclusivamente de quien fue su empleador, en este caso, la ESE Hospital San José de Samaná. Finalmente señaló que se quebrantó el contenido del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, mediante la cual se regula la expedición de certificaciones con destino al reconocimiento prestacional. 2.
Pronunciamiento parte demandada 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, la obligación que impuso Colpensiones en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa en la que no participó el Ministerio, y que la ESE no reportó a su trabajador como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no resulta ser beneficiario del contrato de concurrencia, y en tal sentido, el Ministerio no es el llamado a asumir pago alguno. Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva:”;
“Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”, y “Buena fe”. 2.2. Hospital San José De Samaná Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no es la entidad responsable por los tiempos laborados por el señor Pablo Eugenio Salazar Gómez entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986, toda vez que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud”; La obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria”; “Excepción de ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San José de Samaná en la cuota parte y cobro de lo no debido” y “Prescripción del derecho”. 2.3.
Colpensiones Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas al departamento de Caldas se encuentran ajustadas a derecho. Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Formuló las excepciones: “Inexistencia del derecho reclamado”;
“Prescripción”; y “Buena fe”. 3. Sentencia apelada El a quo declaró probada la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por la ESE Hospital San José de Samaná y no probadas las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud”, planteada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.
Para ello, luego de referirse a las cuotas partes pensionales como sistema de concurrencia de las entidades en el pago de las pensiones; la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las ESE y el contrato de concurrencia 083 de 2001 y las obligaciones para concurrir al pago de las pensiones de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional de las ESE consideró que, el Departamento de Caldas debía concurrir al pago de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez, por el tiempo laborado en el Hospital San José de Semana, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986.
Ello por cuanto, está demostrado que el señor Salazar Gómez, laboró al servicio de la hoy E.S.E. Hospital San José de Samaná entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986, como médico del servicio social obligatorio; y que el referido Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001 y que si bien, el señor Salazar Gómez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con el articulo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Por lo anterior concluyó que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 4. Recurso de apelación El Departamento de Caldas solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones teniendo en cuenta que, el artículo 242 de la ley 100 de 1993 señala que: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”.
Que los recursos dispuestos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Caldas como entidad territorial, poseen una destinación específica: PENSIONES, RESERVA PENSIONAL JUBILADOS, RESERVA PENSIONAL ACTIVOS (BONOS PENSIONALES), Así lo determinó la cláusula sexta del contrato de concurrencia 0083 de 2001.
Que la determinación del monto del pasivo prestacional a financiar, procede de la Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000, la cual hace parte integral del contrato y fue proporcionada por las entidades hospitalarias, fueron las entidades hospitalarias quienes de manera autónoma decidieron quienes eran beneficiarios de la concurrencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible financiar obligaciones pensionales del personal no reconocido como beneficiario del contrato de concurrencia, ni las que se deriven otros conceptos pensionales tales como cuotas partes, dado que los mismos no hacen parte del objeto de amparo de la concurrencia. Que en tal sentido, no existe responsabilidad pensional que pueda imputarse a esta entidad territorial, máxime si se tiene en cuenta que la misma, se originó en una certificación que, no puede considerarse un documento idóneo y el mismo induce a error a los actores involucrados en el proceso.
Que al respecto la ESE argumenta que la nominación en CETIL se debe a que antes de su transformación en Empresa Social del Estado, no tenía personería jurídica, desconociendo así el carácter e empleador que poseía como entidad de derecho público, por medio de la cual pudo inscribir su pasivo prestacional y acceder al beneficio de financiación a través del contrato de concurrencia 0083 de 2001 e inscribir a sus empleados como beneficiarios del contrato.
Como consecuencia de lo anterior, no puede alegarse falta de personería ni hacer uso de este pretexto como óbice para concluir que la inexistencia de esta figura jurídica exime de sus obligaciones a la institución hospitalaria transformada en E.S.E., haciendo ver la transformación como un instrumento para incumplir los compromisos adquiridos, o para expedir una certificación por medio de la cual logra inducir a error a todos los actores involucrados en el proceso, toda vez que: 1.
Las entidades hospitalarias, además de ser empleadoras de los beneficiarios del contrato de concurrencia, son empleadoras de los que omitió reportar como beneficiarios. 2. Las entidades hospitalarias empleadoras contaban con la capacidad jurídica con la que cuenta todo poseedor de un pasivo prestacional, a través del cual pudieron acceder al beneficio otorgado en el contrato de concurrencia 0083 de 2001. 3.
De conformidad con los artículos 196 y 197 de la Ley 100 de 1993 las instituciones que prestaban los servicios de salud se transformaron en lo que hoy se conoce como E.S.E., no obstante, la transformación implica que los activos de la institución hospitalaria deben ser utilizados para respaldar sus pasivos y en general, la nueva entidad (E.S.E.) debe asumir las obligaciones que el Hospital había adquirido de sustitución patronal de conformidad con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
La Ley 715 de 2001 trasladó la responsabilidad financiera de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales, en ningún aparte de la citada norma dispone que es obligatorio asumir el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas en calidad de empleadores, las que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. 5.
Siendo un problema reiterado y de gran envergadura, las E.S.E. no han acudido a los mecanismos que les proporciona la ley marco del sistema pensional y con los cuales se tendría una solución efectiva y de fondo tales como las contempladas en el consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017. Que en virtud a lo anterior, las Empresas Sociales del Estado son las que están encargadas del pago y financiación del pasivo pensional y no las entidades territoriales mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia. II.
Consideraciones 1. Problema jurídicos De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en las apelaciones, se centran en establecer: ¿Debe concurrir el departamento de Caldas, al pago de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez? Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud y ii) el análisis del caso concreto. 2.
Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19931, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así: “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 1994.
Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. la Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud.
El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
(…)”. Posteriormente, la Ley 715 de 20012, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.
Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.
A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.
Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.
Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.
Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.
Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.
Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.
En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. … Artículo 8°.
Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.
Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado, en sentencia del 21 de octubre de 20103, declaró la nulidad 3 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad”.
(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 20114, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida 11001032500020050012500 (5242-2005). 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. jurídica antes de diciembre de 1993.
En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”. (Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.
El Decreto 586 de 20175, estableció el “PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO CORV10 RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo 5 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.
Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.
Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda”. Así, entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:
ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.
Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.
Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.
Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.
ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.
En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.
PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.6 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado 6 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. hasta el 31 de diciembre de 1993.
No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”. (parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011). Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.). Aunado a ello dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas.
(parágrafo 2 artículo ibidem). 3. Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: -. El señor Pablo Eugenio Salazar Gómez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986, como médico del servicio social obligatorio.7 -. Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.
En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;
San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de la Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José 7 Fl 51 a 53.
Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 021. de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. 8 -.
En cuanto a la concurrencia para el pago del del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se pactó: “CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.00 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.00 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.00 -.
El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de 8 Fl. fl 50 a 61 Exp Elct - OlPrimeralnstancia - C01Princpial - 002AnexosDemanda. las obligaciones y las fuentes de financiación.9 -. El señor Salazar Gómez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “CERTIFICADO DE CALIDAD DE BENEFICIARIOS” del 11 de junio de 1999.10 -.
Colpensiones emitió las Resoluciones SUB 5098 del 11 de enero de 2022 y SUB 16726 del 24 de enero de 2022 por las cuales se reconocer y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Salazar Gómez, y en cuanto a la distribución de las cuotas partes, señaló que la pensión estaría a cargo del departamento de Caldas en un 1.64%.11 De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra acreditado que, el señor Salazar Gómez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986 y si bien dicho Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, el señor Salazar Gómez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.
Así, en cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
(…)”. (Se resalta) Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Así las cosas, en este caso, la entidad territorial -Departamento de Caldas- es la entidad llamada a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el 9 Fl 164 a 204 Exp Elct - 01PrimeraInstancia - C01Princpial - 002AnexosDemanda 10 Fl. 207 a 276.
Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 002. 11 Fl 115, 149 Exp Elct - 01PrimeraInstancia - C01Princpial - 002AnexosDemanda señor Pablo Eugenio Salazar Gómez, en la ESE Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986. En cuanto a la responsabilidad de la ESE Hospital San José de Samaná basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales.
Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital no hubiese reportado al señor Salazar Gómez, como exfuncionario retirado para ser incluido como beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que, deba ordenarse a dicho hospital asumir el pago de las cuotas partes pensionales. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201712, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.
Tampoco es de recibo el argumento de la apelante según el cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la ESE deba continuar pagando la cuota parte de la pensión; pues se itera, durante el tiempo que el señor Salazar Gómez laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San José de Samaná, esta no contaba con personería jurídica.
En consecuencia, no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar, que el Decreto 056 de 197513, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos, (Articulo 7).
En el presente caso, el Hospital San José de Samaná (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado y dirigido por el Departamento. 12 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 13 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones.
Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas. Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.
En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 22 de febrero de 202314: “Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca.
Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. … El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993”.
Ahora, la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2018-00132-00, que abordó el estudio del conflicto de competencias negativo suscitado entre una ESE empleadora (Hospital), el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la que se alude en el recurso de apelación formulado por Colpensiones, declaró “competente a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina –Caldas- para estudiar y resolver de fondo la petición de la señora Gloria Inés Marín de Botero, relacionada con la certificación y el pago de la cuota parte del bono pensional que reclama por el tiempo de su vinculación laboral a esa institución”.
Y en la parte considerativa precisó: “Por supuesto que, independiente de la atención que debe dar a la solicitud de la 14 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00. C.P. Édgar González López. señora Marín de Botero, es de la autonomía del Hospital adelantar las actuaciones regladas en el Decreto 586 de 2017”. Por tanto, no es posible afirmar que en dicha providencia se impuso al Hospital el deber de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional. 3.3.
Conclusión El departamento de Caldas debe concurrir al pago de la cuota parte de la pensión del señor Pablo Eugenio Salazar Gómez por el tiempo que laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San José de Samaná, entre el 01 de octubre de 1985 y el 31 de marzo de 1986. En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por el departamento de Caldas, lo que impone confirmar la sentencia. 4.
Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el departamento de Caldas, contra Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y la ESE Hospital San José de Samaná.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 67 de 2024. Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado (Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado