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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720140050101

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CIMEX LTDA DEMANDADO HOSPTIAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA- LIQUIDADO- LA FIDUPREVISORA MUNICIPIO DE PALMIRA DEPARTAMENTO DEL VALLE NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 76001-33-33-017-2014-00501-01 TEMA RECHAZO DE CRÉDITO DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA ESE SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA DECISIÓN CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES I.- EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde, en virtud de la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 199 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. La empresa CIMEX LTDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADA-, la FIDUPREVISORA, el MUNICIPIO DE PALMIRA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a través de la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 040 del 21 de marzo de 2014, 332 del 25 de junio de 2014, 507 del 15 de octubre de 2014 y 322 del 25 de junio de 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca dentro de la liquidación las acreencias que fueron presentadas con número de reclamación 54, por valor de $91.450.062 y, en consecuencia, se pague dicha suma de dinero más los interese corrientes, de mora, indemnización de perjuicios y costas del proceso. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 4.

Como argumentos de orden fáctico se señala en el líbelo introductorio que, mediante Decreto No. 218 del 30 de octubre de 2013, el Gobierno Municipal de Palmira suprimió la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y dispuso que el régimen de liquidación aplicable sería el contenido en la Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 5.

Agregó que, en el citado decreto se designó como liquidador de dicha entidad a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quien a su vez otorgó poder general al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA; último que tendría entre sus funciones la de actuar como representante legal de la ESE y ejecutar los actos que tuvieran como fin facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva. 6.

En consecuencia, adujo que se presentaron dentro del término legal los respectivos créditos contenidos en las cuentas de cobro que se adeudaban en favor de la sociedad demandante; reclamación a la cual se le asignó la acreencia No. 054. 7. Que, pese a lo anterior, mediante Resolución No. 040 del 14 de marzo de 2014 fueron rechazadas las reclamaciones realizadas, aduciéndose como causales de rechazo las siguientes: -.

No existir contrato que respaldara la obligación -. No existir CDP -. No existir Registro Presupuestal -. No existir entrega de las pólizas requeridas en el contrato -. No existir evidencia de aprobación de las pólizas -. No aportarse constancia del ingreso de los suministros al inventario -. No aportarse constancia del pago o publicación en el portal único de contratación. -.

No evidenciarse pago de seguridad social 8. Refiere que, contra la decisión anterior fue presentado recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 332 del 25 de junio de 2014, en la que se levantaron como causales de rechazo las relacionadas con la constancia de ingreso de suministros al inventario, certificación de supervisor y pagos de seguridad social; sin embargo, negaron el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: Cuenta y/o Factura y/u Otros Saldo a pagar (valor reclamado) Factura No. Fecha Fecha radicación B-0000002981 13/05/2011 26/08/2011 $ 603,200.00 B-0000003029 26/05/2011 26/05/2011 $ 11,004,059 B-0000003444 9/08/2011 26/08/2011 $ 3,788,334 B-0000003459 9/08/2011 26/08/2011 $ 7,156,689 B-0000003552 20/08/2011 26/08/2011 $ 2,990,242 B-0000003550 20/08/2011 26/08/2011 $ 173,236 B-0000003604 1/09/2011 1/10/2011 $ 7,138,395 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 B-0000006817 4/10/2012 6/10/2012 $ 3,931,385 B-0000006816 4/10/2012 5/10/2012 $ 1,706,905 B-0000006827 4/10/2012 5/10/2012 $ 4,305,267 B-0000006841 6/10/2012 10/10/2012 $ 2,136,795 B-0000006908 12/10/2012 15/10/2012 $ 7,159,621 B-0000006907 12/10/2012 15/10/2012 $ 9,938,585 B-0000006906 12/10/2012 15/10/2012 $ 5,836,573 B-0000006905 12/10/2012 15/10/2012 $ 4,940,801 B-0000006951 18/10/2012 19/10/2012 $ 4,969,176 B-0000006973 25/10/2012 30/10/2012 $ 13,670,799 TOTAL $ 91,450,062 9.

Que, el 15 de octubre de 2014 fue expedida la Resolución No. 507, a través de la cual se realizó una corrección a la Resolución No. 332 en cuanto a un error aritmético, quedando dicho acto identificado con el número 322 del 25 de junio de 2014. 10. Por otro lado, refiere que existen órdenes de compra suscritas por el representante legal de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y la empresa demandante donde expresan el consentimiento contractual; aunado a que las mismas cuentan con los respectivos registros y certificados presupuestales y sobre éstas se pagaron los impuestos relacionados con el IVA y las retenciones de Ley. 11.- Así las cosas, señala que si bien el agente liquidador alega que las glosas carecen de contrato y que los certificados y registros aportados están dados respecto a las órdenes de compra y no a un contrato, lo cierto es que las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen diferente de contratación al consignado en la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; normatividad que en su numeral 6º dispone que en materia contractual dichas entidades se regirán por el derecho privado y discrecionalmente podrán hacer uso de las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación1.

Finalmente, en sus alegatos de conclusión se ratificó en lo manifestado dentro del escrito de la demanda2. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 12. El apoderado del mandatario con representación del proceso de post cierre y post liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA -LIQUIDADO- manifestó que, si bien mediante Resolución No. 040 del 21 de marzo de 2014 se rechazó totalmente el crédito de la sociedad demandante, lo cierto fue que mediante Resolución No. 332 del 25 de junio de 2014 fueron levantadas algunas de las causales que llevaron a dicha decisión, entre las que se encontraban la no entrega de la totalidad de pólizas requeridas en el contrato y la falta de existencia de aprobación de las mismas. 1 Folios 231 a 234 del cuaderno físico. 2 Folios 679 a 689 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 13. A partir de lo anterior, refirió que las glosas por las que fue finalmente rechazado el crédito reclamado, corresponden a las siguientes: i) falta de poder original; ii) falta de contrato que respalde la obligación reclamada; iii) falta de certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha que se generó la obligación o legalización del contrato; y iv) falta de registro presupuestal, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha de inicio de ejecución del contrato.

Aunado a ello, también se advirtió que la obligación reclamada se encontraba cancelada, que existían notas crédito registradas en contabilidad, así como un pago parcial. 14. Adujo que respecto a la radicación de las facturas B0002981 y B0006817 se atenía a lo probado en el proceso, pues, respecto de las demás era cierta su fecha de presentación; sin embargo, señaló que las mismas fueron rechazadas al carecer del carácter de título valor, ya que no cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. 15.

Por otro lado, señaló que las facturas que se cobran están expedidas antes de que se realizara la ejecución contractual u operación en términos tributarios, es decir, antes de que entraran al almacén los bienes suministrados por la sociedad demandante e inclusive, antes del negocio causal, algunas facturas ya se encontraban expedidas y radicadas, lo cual además incidió y condujo al error a la administración en expedir registros presupuestales asociados a las facturas, más no a las órdenes de compra -como debió ser- por lo que se produjo la inejecución de la relación contractual; aunado a que no es posible que el compromiso presupuestal esté asociado a una factura con una fecha previa a la ejecución y/o configuración del negocio causal. 16.

Respecto de las facturas No. B0002981, B0003029, B0003552 y B0003550, afirmó que existen comprobantes de egreso que demuestran su pago. 17. En atención a lo expuesto, propuso las excepciones denominadas “inexistencia de una relación contractual”, “inexistencia de títulos valores cobrados”, inejecución de la relación contractual” e “innominada o genérica” y se ratificó en sus argumentos dentro de los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2017 (en esta oportunidad el Municipio de Palmira intervino como sucesor procesal de la extinta ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA)3. 18.

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 218 del 30 de octubre de 2012, dicha entidad asumió sus funciones como liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, las cuales ejerció hasta el 28 de octubre de 2014, cuando se declaró terminado el proceso de liquidación. 19.

Resaltó, que los liquidadores son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de una sociedad (cobro de deudas, pago de acreedores, continuar los negocios y contratos sociales hasta su total terminación, formar el balance final de liquidación, hacer la propuesta de división del haber social entre los socios, entre otros), el cual debe sujetarse a las disposiciones sobre la 3 Folios 415 a 434 y 679 a 689 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 material, por lo que no es de su arbitrio decidir a quién, cómo y dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales, ni disponer unilateralmente de los bienes, activos o derechos de la entidad liquidada, pues para ello debe sujetarse a la normatividad aplicable en cada caso. 20.

Por otro lado, señaló que para adelantar las actividades de post cierre y post liquidación de la mencionada institución hospitalaria, se celebró contrato de mandato con representación entre el liquidador y el doctor Felipe Negret Mosquera el 28 de octubre de 2014. 21. Finalmente, adujo que la Fiduciaria, por su naturaleza jurídica de sociedad de servicios financieros, no es sucesora procesal o subrogataria bajo ningún título de la entidad liquidada, ni está permitido dentro de sus operaciones y contratos responder por asuntos ajenos a los que se le fijaron como agente liquidador. 22.

A partir de lo anterior, propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del demandado”, e “inexistencia de la obligación” e insistió en sus alegatos de conclusión, que no era la entidad llamada a responder por los pagos reclamados, teniendo en cuenta que su labor como agente interventor de la entidad hospitalaria finalizó en el año 20144. 23.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que, no se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que los hechos que motivaron la demanda tuvieron origen en actos ejecutados por una persona jurídica diferente a dicha entidad; aunado a que no es posible determinar la veracidad de la existencia o no de los presuntos contratos (prestación de servicios) de los cuales se derivan los perjuicios alegados por la sociedad demandante, pues no tenía incidencia en las decisiones de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. 24.

Precisó que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados, ya que dicha carga era competencia única y exclusivamente de la entidad liquidadora, por lo que es esta última la responsable de los perjuicios que ocasione con la expedición de sus propias decisiones. 25. Con relación al caso planteado, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 218 del 30 de octubre de 2013 se llevó a cabo supresión y liquidación de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, la cual estuvo a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por lo que luego de hacer mención a las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso, las funciones del liquidador, los emplazamientos a acreedores, la graduación y prelación de créditos y la orden de pagó, indicó que los actos administrativos enjuiciados gozan de presunción de legalidad. 26.

En virtud de lo expuesto, planteó las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda por ausencia de acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas”5. 4 Folios 282 a 292 y 679 a 689 del cuaderno físico. 5 Folios 327 a 343 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 IV. EL FALLO APELADO 27. El juez a quo negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, las facturas respecto de las cuales se solicita su pago se expidieron sin el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 624 y 774 del Código de Comercio, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, aunado a que no estaban soportadas en las órdenes de compra, pues la sociedad CIMEX LTDA, antes de recibir las órdenes de compra de suministro de productos farmacéuticos y material quirúrgico por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, ya había expedido las facturas, las cuales tampoco coinciden con la fecha de entrada al almacén. 28.

Igualmente señaló que, según comprobantes de egreso aportados al proceso, las facturas No. B0002981, B0003029, B003552 y B003550 fueron canceladas. 29. Finalmente, indicó que los actos administrativos fueron expedidos dentro del procedimiento especial y preferente y que sobre los mismos no se había desvirtuado su presunción de legalidad, especialmente la prevista en el artículo 7º del Decreto 218 de 2018. 30.

En cuanto a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerarse que su función es de inspección, vigilancia y control; aunado a que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos acusados6.

V. LA APELACIÓN 31. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando que, las facturas reclamadas son claras en cuanto al cobro de los insumos que fueron suministrados al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, de acuerdo con las órdenes de compra expedidas para tal fin. 32. Agregó que en cuanto a los requisitos de quien las crea, todas las facturas fueron radicadas y recibidas por parte de la institución hospitalaria e igualmente fueron emitidas por el responsable de la sociedad demandante. 33.

Por otro lado, adujo que el artículo 674 del Código de Comercio hace mención a títulos consignados en letras de cambio, que nada tiene que ver con el caso planteado, donde lo que se reclama es una obligación contenida en facturas que previamente fueron radicadas ante el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- 34. En cuanto al artículo 615 del Estatuto Tributario y el artículo 722 del Código de Comercio refirió que de su lectura no se establece el momento en el que deben ser expedidas las facturas; aunado a que la radicación de las mismas se dio con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron, pues dicho trámite se surte una vez la entidad hospitalaria expide el correspondiente comprobante de entrada; lo que permite concluir, que a pesar de que la factura es realizada 6 Folios 703 a 713 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 antes de la fecha del comprobante de entrada, estas solo son radicadas con posterioridad, conforme se desprende de las firmas de recibido. 35.Así mismo, afirmó que no es posible atribuirle a la sociedad demandante la responsabilidad de los desórdenes administrativos que tenía el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, en cuanto a la generación de las órdenes de compra y los comprobantes de entrada, como quiera que está demostrado que los insumos se suministraron debido a que éstos fueron solicitados y así mismo fueron recibidos por dicha entidad. 36.

Aduce que ninguna de las facturas radicadas por CIMEX LTDA fueron devueltas, ni sobre las mismas se registraron glosas, por lo que se entiende que todas fueron aceptadas y recibidas a entera satisfacción por el hospital. 37. Igualmente, resaltó que los requisitos que se establecen para la factura son los de fecha de vencimiento y de recibido, los cuales se encuentran consignados en las facturas reclamadas; aunado a que los elementos de convicción allegados al dossier no fueron controvertidos ni tachados de falsos y los mismos se consideraron por la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira para presentar una propuesta de pago, lo que permite establecer que la obligación a cargo del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- fue plenamente reconocida. 38.

Por último, indicó que no obra en el proceso prueba del pago de las facturas objeto de reclamación, por lo que es claro que la obligación se encuentra vigente y los pagos que no han sido realizados por la entidad estarían generando en su favor un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento patrimonial respecto de la sociedad demandante7.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 39. La sociedad demandante indicó que con las órdenes de compra y las entradas emitidas por el almacén se logró demostrar que dicha empresa vendía productos farmacéuticos al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL - LIQUIDADO-; así mismo, precisó que existen registros presupuestales y certificados de disponibilidad para cada orden de servicio y frente a las mismas existió aceptación por parte de la institución hospitalaria y también reconocidas con el número de reclamación 54, por valor de $91.450.062. 40.

Finalmente, dicha parte procesal se ratificó en los argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para la expedición de las facturas objeto de reclamación y en un actuar de buena fe por parte de dicha empresa, al entregar todos los implementos e insumos solicitados por el hospital en espera al pago respectivo8. 41.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en las alegaciones presentadas ante esta instancia se ratificó en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda e indicó que no se acreditó que dicha 7 Folios 740 a 750 del cuaderno físico. 8 Folios 769 a 775 del cuaderno físico No.

6. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 entidad hubiera intervenido o vigilado el proceso liquidatario HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-. 42. Por otro lado, señaló que en la sentencia de primera instancia se hizo un análisis de los requisitos que deben contemplarse para la expedición de las facturas, como quiera que no es lógico que los títulos valores que fueron aportados en la reclamación por parte de la sociedad demandante se hubieran expedido antes del negocio causal que les dio origen; amén de no estar soportadas en órdenes de compra y haberse expedido sin existir prueba del ingreso de la mercancía suministrada al hospital liquidado. 43.

Refiere que, una cosa es el procedimiento de recepción y pago de los servicios prestados dentro de la operación normal de una entidad y otra muy distinta es el que se da dentro de un proceso liquidatorio, en el que los criterios que se aplican para el reconocimiento de las acreencias de la entidad deben hacerse con más celo en procura de atender a todos los acreedores en igualdad de condiciones. 44.

Igualmente, señala que si bien las dos partes, esto es, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- y la sociedad CIMEX LTDA incurrieron en falencias de manera concurrente en sus relaciones contractuales, lo cierto es que esta última no puede alegar ahora su culpa en provecho propio, toda vez que como parte de dicho vínculo tenía la obligación de vigilar el desarrollo de la misma y por tanto exigir a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones. 45.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que no fue la entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados, solicitó confirmar el fallo de primera instancia9. 46. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ratificó lo indicado en el escrito de contestación de la demanda10. 47. Las demás partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno11.

VII. PROBLEMA JURÍDICO 48. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el agente liquidador del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- rechazó el crédito reclamado por la sociedad CIMEX LTDA y, en consecuencia, si debe ordenarse el pago de los valores reclamados con ocasión a los insumos farmacéuticos que le fueron suministrados a dicha entidad. 49.

Para tal fin, deberá establecerse si las facturas que contienen las obligaciones reclamadas cumplen los requisitos establecidos en los artículos 624 y 774 del Código de Comercio, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario para su expedición o, si respecto de las mismas ya se efectuó algún pago. 9 Folios 759 a 761 del cuaderno físico No 6. 10 Folios 762 a 767 del cuaderno físico No 6. 11 Folios 780 del cuaderno físico No

6. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 VIII. TESIS DE LA SALA 50. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que las facturas objeto de cobro dentro del proceso de liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- no cumplen los requisitos establecidos para su expedición, pues no se probó la existencia de un contrato verbal o escrito que soportara su emisión, ni se acreditó la calidad de quien las recibió en representación de la institución hospitalaria, ni de la facultad de aceptar las mismas y reconocer en favor de la sociedad demandante los valores que pretende cobrar.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 51. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor, conforme lo establecía el artículo 772 del Código de Comercio, al señalar: “Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.

No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”. 52. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 modificó dicha situación, al establecer que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. 53.

En virtud de lo anterior, dicho precepto normativo dispuso en los incisos segundo y tercero lo siguiente: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.

Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (Negrillas de la Sala). 54.

Ahora bien, el artículo 3º de la norma en mención modificó el artículo 774 del Código de Comercio, estableciendo frente a los requisitos de la factura lo siguiente: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” (Negrillas y subrayas de la Sala) 55.

Advertido lo anterior, debe decirse que el artículo 621 del Código de Comercio establece que los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. 56. De igual manera, el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional establece: “REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 57.

Por otro lado, es menester resaltar, que en cuanto a la aceptación de la factura el artículo 773 del Código de Comercio dispone: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. (…)”. 58. A partir de lo expuesto, es claro que, de no darse las condicione establecidas en los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario, las facturas carecerán del carácter de título valor, salvo que se trate de una obligación clara, expresa y exigible que no requiera para su verificación la conformación de un título complejo.

X.- HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 59. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 60. Mediante Resolución No. 040 del 21 de marzo de 2014, el apoderado general de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; entidad que actuaba como agente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, se pronunció frente a la calificación y graduación de las acreencias presentadas en dicho proceso, procediendo, en su numeral noveno, a rechazar totalmente algunas de las reclamaciones presentadas, entre las que se encuentra la correspondiente a la sociedad CIMEX LTDA por valor de $91.450.06212. 61.

Lo anterior, al configurarse las glosas 1.5 (no presentar poder original), 2.1 (no existir contrato que respalde la obligación reclamada), 2.4 (no existir certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha que se generó la obligación o legalización del contrato), 2.5 (no existir registro presupuestal, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha de inicio de ejecución del contrato), 2.7 (no haberse entregado la totalidad de las pólizas requeridas en el contrato), 2.8 (no existir evidencia de la aprobación de las pólizas de garantía), 2.13 ( no evidenciarse constancia de ingreso de los suministros al inventario del hospital), 2.14 (no aportarse constancia del pago o publicación de la orden de servicios o contrato en el Diario Único de Contratación), 2.16 (No existir certificado de la prestación del servicio por parte del interventor y/o supervisor del contrato u orden de servicio), 6.3 (encontrarse 12 Folios 23 a 58 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 cancelada la obligación reclamada), 6.9 (existir notas crédito registradas en contabilidad) y 6.10 (pago parcial). 62. En atención al recurso de reposición presentado por la sociedad demandante contra dicho acto administrativo, fue expedida la Resolución No. 332 del 25 de junio de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión inicial en cuanto a las causales de rechazo 1.5, 2.1, 2.4, 2.5, 6.3, 6.9 y 6.10 y reponiéndose la misma en cuanto a las glosas 2.7, 2.8, 2.13, 2.14, 2.16 y 14.5 (sic)13. 63.

Por medio de la Resolución No. 507 del 15 de octubre de 2014 se corrigió un error aritmético de la Resolución anterior, precisándose que su número correspondía al 322 y no al 332 como se había indicado en dicho acto14. 64. La empresa CIMEX LTDA expidió las siguientes facturas a nombre de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO- y respecto de las mismas se allegaron las órdenes de compra y comprobantes de almacén que se relacionan a continuación 15: FACTURAS ORDEN DE COMPRA COMPROBANTE DE INGRESO AL ALMACÉN No. FECHA DE EXPEDICIÓN FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE RADICACIÓN VALOR FACTURADO No. FECHA VALOR No FECHA VALOR B0002981 13/05/2011 13/06/2011 No registra $ 603,200 No registra No registra B0003444 9/08/2011 9/08/2011 26/08/2011 $ 3,788,334 159 5/08/2011 $ 4,205,232 248 25/08/2011 $ 3,788,334 B0003459 9/08/2011 9/09/2011 26/08/2011 $ 7,156,689 166 16/08/2011 $ 7,528,488 250 20/08/2011 $ 7,295,580 B0003552 20/08/2011 20/09/2011 26/08/2011 $ 2,990,675 183 26/08/2011 $ 3,358,443 264 29/08/2011 $ 2,990,675 B0003550 20/08/2011 20/09/2011 26/08/2011 $ 173,236 263 29/08/2011 $ 173,236 B0006817 4/10/2012 4/11/2012 No registra $ 3,931,385 459 12/10/2012 $ 3,915,233 740 26/10/2012 $ 3,944,621 B0006816 4/10/2012 4/11/2012 5/10/2012 $ 1,706,905 455 5/10/2012 $ 8,960,855 730 22/10/2012 $ 1,706,905 B0006827 4/10/2012 4/11/2012 5/10/2012 $ 4,305,267 731 22/10/2012 $ 4,305,267 B0006841 6/10/2012 6/11/2012 10/10/2012 $ 2,136,795 729 22/10/2012 $ 2,136,795 B0006908 12/10/2012 12/11/2012 15/10/2012 $ 7,159,621 467 16/10/2012 $ 7,947,521 725 22/10/2012 $ 7,159,621 B0006907 12/10/2012 12/11/2012 15/10/2012 $ 9,938,585 466 16/10/2012 $ 10,310,141 726 22/10/2012 $ 9,938,586 B0006906 12/10/2012 12/11/2012 15/10/2012 $ 5,836,573 465 16/10/2012 $ 11,370,928 728 22/10/2012 $ 5,836,573 B0006973 25/10/2012 25/11/2012 30/10/2012 $ 13,670,799 479 26/10/2012 $ 14,195,990 747 29/10/2012 $ 13,670,799 B0003029 26/05/2011 26/06/2011 26/05/2011 $ 11,004,059 No registra 181 26/05/2011 $ 10,688,153 B0003604 1/09/2011 1/10/2011 1/10/2011 $ 7,138,395 169 18/08/2011 $ 8,735,960 299 27/09/2011 $ 7,138,395 B0006905 12/10/2012 12/11/2012 15/10/2012 $ 4,940,801 465 16/10/2012 $ 11,370,928 727 22/10/2012 $ 4,940,801 B0006951 18/10/2012 18/11/2012 19/10/2012 $ 4,969,176 459 12/10/2012 $ 9,335,097 739 25/10/2012 $ 4,969,176 TOTAL $ 91,450,495 65.

De acuerdo con los comprobantes de egresos No. 15969 del 31 de julio de 2013 y No. 13991 del 30 de marzo de 2012, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA -LIQUIDADO- realizó los siguientes pagos frente a las facturas relacionadas previamente16: 13 Folios 59 a 187 del cuaderno físico. 14 Folios 76 a 78 del cuaderno físico. 15 Folios 80 a 187 y 465 a 516 del cuaderno físico. 16 Folios 471 y 477 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 FACTURAS No. FECHA DE EXPEDICIÓN FECHA DE VENCIMIENTO VALOR FACTURADO VALOR CANCELADO B0002981 13/05/2011 13/06/2011 $ 603,200 $546.000 B0003552 20/08/2011 20/09/2011 $ 2,990,675 $2.990.242 B0003550 20/08/2011 20/09/2011 $ 173,236 $ 104.342 66.

Sea lo primero indicar, que el presente litigio se origina por el no pago de las facturas relacionadas en el párrafo 63 de esta providencia, al considerarse por parte del agente liquidador del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA - LIQUIDADO- que sobre las mismas se configuran las glosas referidas en los numerales 1.5 (no presentar poder original), 2.1 (no existir contrato que respalde la obligación reclamada), 2.4 (no existir certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha que se generó la obligación o legalización del contrato), 2.5 (no existir registro presupuestal, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha de inicio de ejecución del contrato), 6.9 (existir notas crédito registradas en contabilidad) y 6.10 (pago parcial). 67.

Ahora bien, la censura que hace la parte demandante se fundamenta en que, contrario a lo considerado por el A-quo, las facturas reclamadas fueron emitidas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, pues si bien las mismas fueron realizadas antes de la fecha del comprobante de entrada, lo cierto es que estas fueron radicadas con posterioridad, conforme se desprende de las firmas de recibido. 68.

A partir de lo anterior, debe decirse que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 (citado en párrafo 52), no es suficiente que la factura se expida con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 621 de dicho reglamente y en el artículo 617 del Estatuto Tributario, sino que la misma debe corresponder a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados y que tengan como respaldo un contrato verbal o escrito. 69.

En virtud de lo expuesto es claro que, al no acreditarse este último requisito en el plenario, es decir, al no haberse probado la existencia de un contrato verbal o escrito que soportara la expedición de las facturas respecto de las cuales la parte demandante presente su pago, no es posible tener las mismas como un título valor válido que haga viable su reconocimiento. 70.

Por otro lado, se tiene que, si bien en las facturas en mención obra firma de varias personas a manera de aceptación por parte de la institución hospitalaria, lo cierto es que las rúbricas son ilegibles y no se acredita la calidad de quien actúa, ni de quien firmó en representación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA -LIQUIDADO-, ni de la facultad de aceptar las mismas y reconocer en favor de la sociedad demandante los valores que pretende cobrar, por lo que tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio, el cual establece que la factura deberá contener “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.

(Subrayas y negrillas de la Sala). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 71. En ese entendido, ante la falencia o ausencia del requisito en mención, concluye de manera categórica esta Sala de Decisión, que se trata de unos documentos que no provienen del deudor y en consecuencia no se puede exigir u obligar en los términos de su contenido a quien no los suscribió, pues la sola firma en el cuerpo de la factura por cualquier persona no puede tenerse como válida para dar por recibida y aceptada de manera expresa para su correspondiente pago. 72.

En este punto debe resaltarse que al estudiar el requisito en mención, el Consejo de Estado precisó: “(…), siguiendo lo previsto por la ley, la persona autorizada para aceptar la factura es el comprador del bien o el beneficiario del servicio, ya sea de manera expresa, dejando la constancia de su aprobación en el cuerpo mismo de aquella, o en documento separado; o bien tácitamente, cuando deja vencer el término establecido para hacer reclamación en contra de su contenido, término éste cuya contabilización inicia a partir del momento en que el dependiente del comprador de la mercancía o beneficiario del servicio ha recibido la mercancía o el servicio respectivo, dejando constancia de tal hecho en la factura.

Ciertamente, en el evento comentado, la ley no autoriza que la aceptación de la factura se efectúe a través del dependiente del comprador del bien o beneficiario del servicio; si ello fuera así, simplemente la factura se tendría por aceptada expresamente en todos los casos, bien sea directamente por el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, o a través de sus dependientes que los recibieron, careciendo de sentido entonces la existencia de la norma que prevé que la factura puede entenderse aceptada irrevocablemente ante la falta de reclamación en contra de su contenido (aceptación tácita).

Este entendimiento obedece al principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual a partir del llamado “efecto útil” de ellas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce efectos jurídicos y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”17. (Negrillas y subrayas de la Sala). 73. De igual manera, debe decirse que las facturas no comportan acuerdo alguno de voluntades que vinculen a las partes enunciadas, pues, precisamente el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 establece la competencia de los representantes legales de las entidades descentralizadas18 para celebrar contratos e intervenir en su ejecución y liquidación a nombre de la entidad respectiva y en esa medida obligarse. 74.

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del plenario obra comprobante de egreso de las facturas No. B0002981, B0003552 y B0003550, conforme se describió en el párrafo 65 de este proveído. 75. Teniendo en cuenta lo expuesto y como quiera que el incumplimiento de los requisitos en mención por si solos impiden tener como válidas las facturas objeto de reclamación, por sustracción de materia la Sala de Decisión se abstendrá de analizar los demás puntos objeto de apelación; aunado a que, estudiar el cargo relacionado con la fecha de expedición y radicación de las facturas, 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Providencia del 28 de junio de 2019, Radicado No. 11001-03-24-000- 2009-00511-00, Consejero Ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 18 Decreto 1876 de 1994, Artículo 1º.- Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00 sería tener como válido el recibido de las mismas; requisito que como bien se indicó previamente, no se cumple en el sub-lite. 76.

En conclusión y comoquiera que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. XI.-COSTAS 77. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida (CIMEX LTDA), las cuales deberán ser liquidadas por el Despacho que conoció del proceso en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 78.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. XII.- DECISION 79. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia y nombre de la República,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 199 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ