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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001333301820180020402

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 067 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO pedroemilioms@yahoo.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL / CARÁCTER SALARIAL / DECRETO 383 DE 2013 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN/ ACCEDE A PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 20 del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. IMPEDIMENTO 2. El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, por dos precisas razones: la primera porque su hermano, DIEGO GERALD CHAVES BRAVO funge actualmente como Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, devengando la bonificación judicial que se reclama en el presente proceso; y la segunda porque estima le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial. 3.

La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues se trata de un interés indirecto de cualquier índole en el proceso, razón por la cual se considera una causal subjetiva que pudiera generarle al funcionario judicial que la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 2 manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.

En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien también es funcionario de la Rama Judicial devenga actualmente la bonificación judicial en discusión, motivo suficiente para considerar ajustada a la norma la causal alegada, con la cual se busca garantizar su imparcialidad en la toma de decisiones.

En tal virtud, se declarará fundado el impedimento. 5. Como quiera que la aceptación del impedimento señalado no afecta el quorum decisorio de la Sala, no hay lugar a reconformar la Sala con otros magistrados de la corporación. III. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 6. La señora CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO, actuando a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-2407 del 9 de agosto de 2017 y del acto ficto o presunto configurado ante la no resolución del recurso de reposición en subsidio apelación que formuló el 8 de septiembre de 2017, previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social de salud” consagrada en el artículo1° del Decreto 383 de 2013. 7.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas y las que se sigan causando, ordenando la reliquidación y pago de las mismas a partir del 1° de enero de 2013. 8.

Como sustento de sus pretensiones adujo que, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la RAMA JUDICIAL, disponiéndose, además, que dicho concepto sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud. 9. Aseguró que dicha disposición desconoce normas de rango internacional, constitucional y legal, entre otras, como son los convenios de la OIT sobre la protección del salario, la Constitución Política de 1991 (preámbulo y artículos 13, 23, 25, 53, 55, 58, 136, 150), la Ley 4ª de 1992, considerando entonces que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 es factor salarial para liquidar el resto de los emolumentos laborales de la parte demandante1. 1 SAMAI, primera instancia, índice 26, archivo digital No. 18, folios 31 a

62. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 3 IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 10. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 se encuentra en concordancia con la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, pues en ningún aparte de dichos estatutos y demás normas posteriores y aplicables, se indica que todo lo que devenga el trabajador deba servir para liquidar prestaciones salariales. 11.

Explicó que ha dado estricto cumplimiento a los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para sus empleados a fin de no vulnerar derechos adquiridos, siendo este último el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por lo tanto, es improcedente la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pues ello conllevaría a una modificación directa de las normas que regulan la materia sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad2.

V. EL FALLO APELADO 12. La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demandada tras concluir que, la expresión normativa cuya inaplicación se pretende, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, resulta abiertamente inconstitucional por desconocer principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política. 13.

En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, condenando a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta la bonificación judicial con carácter salarial, declarando la prescripción con anterioridad al 04 de agosto de 20143.

VI. LA APELACIÓN 14. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación señalando que, a través de los actos administrativos acusados la RAMA JUDICIAL se limitó a dar cumplimiento a un deber legal impuesto por el legislador al expedir el Decreto 383 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica al ceñirse a la legislación aplicable y no haber sido declarado inconstitucional o ilegal y que al disponer la inaplicación del artículo 1°, se estaría desconociendo la normatividad legal vigente. 15.

Aseguró que, el juez a quo desconoce la noción de salario y el hecho de que no existe aparte normativo alguno que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales. 2 SAMAI, primera instancia, índice 26, archivo digital No. 4. 3 SAMAI, primera instancia, índice

27. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 4 16. También señaló que, se excluyó el hecho de que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de las prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. 17.

Igualmente, expresó que el Decreto 383 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la cual las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos y, que de accederse a lo pretendido se vulneraría el principio de la sostenibilidad financiera4. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 18.

La parte demandante reiteró sus argumentos de defensa y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia; por su parte la entidad pública demandada, como el Ministerio Público guardaron absoluto silencio5. VIII. PROBLEMA JURÍDICO 19. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, bajo el argumento de que la bonificación judicial allí creada ostenta la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la demandante, conforme a la jurisprudencia vigente.

IX. TESIS DE LA SALA 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras concluir que, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, esto es, la Ley 4ª de 1992, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. X. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A- Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad 21.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, la Constitución Nacional es la norma suprema, y todas las disposiciones que le sean contrarias deben inaplicarse y preferirse las de rango constitucional; en este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7.

De lo dispuesto por las Altas 4 SAMAI, primera instancia, índice 29-1. 5 SAMAI, segunda instancia, índice 12. 6 Ver entre otras, la sentencia C-122 de 2011 y T-103 de 2010. 7 Consejo de Estado, sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, providencia proferida dentro del proceso identificado con la radicación No. 6601-23-31-000-2005-00996-03 (17686).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 5 Cortes frente a la primacía de la Constitución y la posibilidad que tienen los jueces para inaplicar normas que les sean opuestas, se pueden extraer los siguientes elementos de la figura de la excepción de inconstitucionalidad: i. Puede ser definida como el mecanismo jurídico viable que tiene el juez, en caso de incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, de hacer prevalecer la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte. ii.

Los requisitos para su prosperidad son: a) La incompatibilidad entre la norma de inferior categoría y la Constitución debe ser manifiesta, palmaria y flagrante; y b) que no exista pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema frente al cual fuere viable la eventual aplicación de la excepción de constitucionalidad. iii.

Todos los jueces son competentes para determinar la inaplicación de una norma de menor jerarquía porque se encuentra en oposición al texto constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148 otorga tal competencia al juez. iv. Los efectos del control por vía de excepción son inter partes, por lo que la norma legal o reglamentaria que haya sido inaplicada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, solo se aplica para el caso concreto y no anula en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. B- Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General De La Nación 22.

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha disposición consagra: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)” 23. A su turno, en desarrollo de las competencias fijadas en la citada preceptiva constitucional, fue proferida la Ley 4ª de 1992, ley marco que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 6 Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 24.

En dicho estatuto normativo se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 25.

Igualmente, en su artículo 10 se consagró una cláusula de ineficacia, según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 26.

De otra parte, uno de los temas centrales de dicha ley marco fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país8. 27.

En razón a lo anterior y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” Subraya la Sala. 28.

Además, sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C- 244 de 20139, ilustra de manera clara cómo en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020). 9 Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina.

En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 7 empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.

C- Definición de salario y su protección legal y constitucional 29. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 30.

A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 31.

Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha empleado la definición de salario prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que si bien esta norma no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance de dicho concepto10, estableciendo de manera reiterada en sus fallos, que éste comprende no sólo la remuneración básica mensual, sino todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribución por sus servicios, con carácter oneroso y habitual. 32.

Adicional a lo anterior, el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los principios allí establecidos, siendo uno de ellos el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 33.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 precisó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” de manera habitual. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00 y número interno 0192-2011.

En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 8 XI.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 34. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 35. La demandante fue vinculada a la RAMA JUDICIAL, según constancia que obra en el expediente11. 36. A través de petición radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales como servidora de la RAMA JUDICIAL12. 37.

La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución No. DESAJCLR17-2407 del 9 de agosto de 201713. 38. El 8 de septiembre de 2017, la demandante formuló recurso de apelación14. Clarificado lo anterior, es necesario puntualizar lo siguiente: 39. En primer lugar, es preciso citar el tenor literal de la norma objeto de estudio, esto es, el artículo1° del Decreto 383 de 2013: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en las siguientes tablas: (…)” Subrayado en negrita fuera de texto. 40. Recuérdese en este punto que, la expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció: “(…) 1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la 11 SAMAI, primera instancia, índice 26, archivo digital No. 18, folios 21 a 23. 12 SAMAI, primera instancia, índice 26, archivo digital No. 18, folios 5 a 8. 13 SAMAI, primera instancia, índice 26, archivo digital No. 18, folios 9 a 13. 14 Folio 76 a 83 del archivo No. 01 del expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 9 remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…).

Negrita de la sala. 41. En segundo lugar y con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procede a confrontar el contenido normativo del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 con las precedentes normativos y jurisprudenciales citados en acápite anterior, llegando a las siguientes conclusiones: 42. La expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario, pues desconoce la naturaleza de la bonificación judicial allí creada, su carácter retributivo del servicio y los fundamentos legales de su creación. 43.

En efecto, dicha disposición normativa se aparta abiertamente de la finalidad y el marco establecido en la Ley 4ª de 1992, en especial lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 14, al crear una bonificación judicial sin carácter salarial para efectos prestacionales y con dicha connotación, únicamente, en materia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. 44.

Se reitera en este punto que el concepto de salario comprende no sólo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica. 45.

La anterior distinción contraría el principio de equidad, el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un principio general del derecho, bajo el entendido que: (i) se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) en materia de administración de justicia tiene su lugar en los espacios dejados por el legislador, al paso que su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto15. 15 Sentencia SU - 837 de 2002.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 10 46. De igual manera, respecto al sentido del principio de equidad dentro de la Constitución y su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación ha establecido que cuando en un caso particular, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resultan contrarias a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial y permite que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa, al adaptarla al caso concreto16. 47.

Las anteriores circunstancias tornan viable la excepción de inconstitucionalidad decretada por la juez a quo contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues resulta manifiesta, palmaria y flagrante su oposición a normas de rango constitucional, como el artículo 53, referente y protector del salario, la equidad y la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 49.

Por último, en consonancia con el análisis hasta aquí desarrollado, la Sala destaca que ya existe un precedente judicial vertical sobre el tema en cuestión que diluye cualquier discusión al respecto, pues recientemente el Consejo de Estado – Sala de Conjueces17 en un tema de similares connotaciones al aquí debatido, concluyó que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco. 49.

Y si bien en el caso sub examine se debate el Decreto 383 de 2013, la Sala destaca que el artículo 1° de dicha disposición normativa se refiere al mismo emolumento laboral (bonificación judicial) regulado en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, conteniendo ambas normas los mismos antecedentes y supuestos fácticos, junto con iguales parámetros de regulación y redacción, al punto que su única diferencia sustancial estriba en sus destinatarios, pues uno reconoce la bonificación judicial a las servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mientras el otro la reconoce a los servidores de la RAMA JUDICIAL. 50.

Sobre el particular expresó la Alta Corporación judicial: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. 16 Sentencia C-1547 de 2000. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 11 Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales”. 51. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política, para no hablar del desconocimiento al precedente judicial, donde justamente por tratarse el asunto sub lite de un caso de reiteración de jurisprudencia, su solución permite incluso imprimirle un trámite preferencial (artículo 63A de la Ley 270 de 1996). 52.

En cuanto al argumento relativo a que se haya pactado y/o acordado en la negociación colectiva que la bonificación judicial no constituiría factor salarial, se tiene que ello no es óbice para el análisis aquí efectuado en la medida en que, una cláusula acordada por las partes no puede tener la virtud de desconocer garantías mínimas de los trabajadores cuya protección es de rango constitucional y está amparada en el artículo 53 superior, el cual protege, entre otros, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dentro de lo cual se encuentra el salario, y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 53.

Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración del principio de la sostenibilidad financiera ha de precisarse que, si bien este ha sido concebido como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo, también es cierto que el artículo 334 constitucional dispone que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva18. 54.

Así las cosas, es evidente para esta Corporación que los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad y lo decidido por la juez a quo se encuentra ajustado a derecho. 18 Sentencia C-322 de 2021. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76-001-33-33-018-2018-00204-02 12 XII.

COSTAS 55. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 56.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. XIII. DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, el susodicho magistrado quedará separado del conocimiento del presente asunto, decisión que deberá comunicársele a través de la Secretaría.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 20 del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ