REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-33-33-005-2024-00030-01 Acción: TUTELA Tutelante: JUAN RAMÓN URIETA ROMERO urietajuanramon@gmail.com Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Tema: Derecho fundamental de petición / solicitud de reliquidación pensional Decisión Confirma sentencia que ampara derecho fundamental de petición. Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia No. 25 del 21 de febrero de 20241, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES: El señor Juan Ramón Urieta Romero, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- en orden a que se proteja su “derecho fundamental de petición y mínimo vital”, en relación a la petición elevada el 6 de enero de 2024, tendiente a “1. Que se reliquide la resolución de pensión en base a la ley 50 como lo ordena el Art. 36 de la ley 100. 2.
Que se dé respuesta a la petición dentro del término legal.” (sic) Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así: El 6 de enero de 2024, el accionante radicó una petición ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión “en base a la ley 50 como lo ordena el Art. 36 de la ley 100” (sic) y que su reclamo fuera atendido oportunamente.
Empero, hasta la fecha de la 1 Registro SAMAI del 01/03/2024 índice No. 0003 (Primera Instancia Registro SAMAI del 14/02/2024 índice 0003) https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333005202400030017600123 2 presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. RAZONES DE LA DEFENSA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-,2 indica que en su base de datos no registra ninguna solicitud del accionante; como tampoco se aportó el número de radicación de la solicitud Informa que, el correo contacto@colpensiones.gov.co, al cual dirigió su solicitud no está habilitado para radicar solicitudes de esa índole, por lo cual deberá el actor adelantar su trámite a través del portal web www.colpensiones.gov.co, su app móvil, o puntos de atención al ciudadano PAC.
Solicita se declare improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con el trámite administrativo de petición para obtener una respuesta por parte de la entidad o en su defecto acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición del demandante3, disponiendo en consecuencia: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud presentada el 6 de enero de 2024, recordando al accionante que la orden aquí impartida no se hace extensiva a que la respuesta a la solicitud deba ser necesariamente resuelta en su favor.
(…) En todo caso, de no contar con los insumos requeridos para el efecto, la entidad accionada le indicará al peticionario la documentación que necesita para resolverla. Así mismo, en tal evento, le informará en qué momento responderá de fondo la misma y la razón por la cual no es posible contestarla antes.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES la impugna4, insistiendo en esta instancia que en momento alguno fue enterada en debida forma de la petición elevada por el accionante en ese sentido aduce que: “para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.” Por lo cual considera que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido tal 4 Índice No. 012 de SAMAI (Primera Instancia) 3 Índice No. 010 de SAMAI (Primera Instancia) 2 Índice No. 007 de SAMAI (Primera Instancia) Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 3 solicitud por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto, “estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga expresamente la improcedencia como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175. 2. Problema jurídico Se plantea así: Corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del actor bajo el argumento que la petición no fue elevada a través de los canales digitales pertinentes para ello? 2.1.
Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, analizará: i) El alcance del derecho fundamental invocado, ii) Con base en ello, junto con el material probatorio acercado al dossier, valorado y apreciado a la luz de las reglas de la sana crítica6, resolverá el caso concreto, confirmando, revocando o modificando el fallo impugnado. 3.
El Derecho de Petición 6 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
(…)”. Consejo de Estado-Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 4 El derecho de petición elevado a canon ius fundamental, se halla en la facultad de todo ciudadano en ejercicio de elevar “…peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” -Art. 23 Constitución Política de Colombia- De otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció parámetros para que la contestación que se brinde sea considerada como de fondo y definitiva, fijando presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Así por ejemplo en la Sentencia T-149 de 2013 el Máximo Tribunal Constitucional determinó: “… 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.7 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria9, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 9 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.
Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 8 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada.
A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.
Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 5 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.
Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información… (El destacado es propio). 3.1 Formas de canalizar las peticiones.
(Sentencia T-230/20) Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.10 Señala también la Corte que, “los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto.
Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.”11 Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al 11 Sentencia T-230/20 10 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.
Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 6 menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común12.
Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”13 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet14 [hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.15 3.2 El derecho de petición y el deber de atención al público por parte de las autoridades desde la órbita de las nuevas TICs.
Advierte la Corte en cita que, el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.
Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.16 Señala también la Corte: “…En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar17.
Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan 17 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 16 Artículo 209 de la Constitución Política: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” En la Sentencia C-951 de 2014, se indicó: “De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo 209 de la Carta Política, que regula los principios de la función pública, como quiera que las solicitudes de las personas configuran la forma por excelencia, con la cual se inician las actuaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios.
Es así como, en el procedimiento del derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. La Ley 1437 de 2011 reconoció esa obligación al señalar que los principios del artículo 3º, disposiciones que se corresponden con los mandatos de optimización reconocidos por la Constitución, se aplican a la primera parte del Código, apartado en la que se encuentra el derecho de petición. Por esta razón, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. 15 Sentencia T-230/20 14 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 13 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 12 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como herramienta-estratégica-de-la-comunicación-pública Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 7 elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.
La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico. Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.” 4.
Análisis del material probatorio y solución del caso concreto Reposa en el expediente digital constancia de la petición elevada por el señor Juan Ramón Urieta Romero el 6 de enero de 2024 a Colpensiones.18 Petición consistente en, “1. Que se reliquide la resolución de pensión en base a la ley 50 como lo ordena el Art. 36 de la ley 100. 2.
Que se dé respuesta a la petición dentro del término legal.” (sic) En respuesta el Fondo pensional le manifestó al afiliada, en sede constitucional, lo siguiente:19 En resumen, le indico al accionante, que el correo contacto@colpensiones.gov.co, no está habilitado para recibir esa clase de solicitudes; posición que sostiene en la actualidad y 19Ibídem 18 Índice No. 022 de SAMAI (Primera Instancia) Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 8 sirve de soporte para la impugnación del fallo de primera instancia. Invitándolo además a reunir una serie de documentos para a solicitud prestacional tales como el formato de declaración de no pensión. En ese orden de eventos considera la Sala de Decisión que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de canales de comunicación digitales, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios.
Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido, como en efecto acaeció en el presente caso. En este sentido, si el medio electrónico permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial.
En ese sentido señala la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia (Sentencia T-230/20), “En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución20 Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirección directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario…”.
(Negrillas fuera del texto original). Luego entonces la solución aquí no era otra distinta que Colpensiones atendiera oportunamente la petición del señor Juan Ramón Urieta Romero, bien sea re-direccionándola a la dependencia encargada para su trámite o atendiéndola directamente; máxime cuando la petición del actora comporta un contenido pensional pues olvida el extremo accionado que dada la naturaleza y alcance del derecho de petición en materia pensional, “…la respuesta debe establecer de forma clara, puntual y precisa 20 Al respecto, es preciso recordar que el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” De igual forma, el artículo 6 de la Ley 962 de 2005 ya mencionaba que: “(…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
(…)”. Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01 9 la fecha, bien sea mes o día en que se efectuará el tramite peticionado…”21, ello en aras de no prolongar de forma indefinida su definición. Sin que la respuesta obtenida en el transcurso del presente trámite subsane la vulneración del derecho fundamental de petición pues de la lectura de la misma nada se infiere respecto de la reliquidación pensional pretendida por el actor.
As las cosas y sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 25 del 21 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición del actor; acorde a lo discurrido en precedencia.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 025 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO 21 Corte Constitucional Sentencia T/053 de 2022 Expediente Radicación No. 76001-33-33-005-2024-00030-01