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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300220220029901

Reporting judge: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Date: 2024-04-10

Pag 1 de 7 Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) SENTENCIA nro. 065 RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA TERESA ÁLZATE PÉREZ notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co MUNICIPIO DE CARTAGO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Unificación Jurisprudencial / niega sanción moratoria Ley 50 de 1990 docentes afiliados al Fomag / niega indemnización por no pago de intereses a la cesantía al 31 de enero I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se revoca la sentencia nro. 138 del 6 de junio de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago que accedió parcialmente a las pretensiones. 2. Se aplica el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado en el cual indicó que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. 3.

Por ser inescindible no procede el reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, dado que Ley 91 de 1989 y el Acuerdo del FOMAG disponen que se liquida bajo un régimen especial que es más beneficioso y se debe aplicar de manera integral. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 4. La parte demandante pidió la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada el 22 de septiembre de 2021 sobre (i) el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 2 de 7 Pág. 2 de 12 las cesantías docentes, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se acredite el pago de los valores en la cuenta del docente, por aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) la solicitud de una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020 antes el 31 de enero de 2021 pese a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 5.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al pago de la sanción moratoria y la indemnización, actualizadas con el IPC. II.II Hechos 6. La demandante presta sus servicios como docente al Departamento del Valle del Cauca. 7. La entidad territorial nominadora y el Ministerio de Educación no consignaron las cesantías antes del 14 de febrero ni pagaron sus intereses a las cesantías antes del 31 de enero, respecto del derecho causado en el año 2020. 8.

El 22 de septiembre de 2021 solicitó la sanción moratoria por no consignar las cesantías y la indemnización por no pagar oportunamente los intereses a las cesantías. 9. La entidad no dio respuesta expresa, lo que configuró el acto ficto negativo demandado. II.III Contestación 10. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció de manera extemporánea. 11.

El Municipio de Cartago, guardó silencio. II.IV Sentencia de primera instancia 12. El juzgado accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

II.V Recurso de apelación 13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló oportunamente y manifestó que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. 14.

Reiteró que los valores que corresponden a las cesantías de los docentes no se consignan, sino que se presupuestan y trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia. RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 3 de 7 Pág. 3 de 12 15.

La parte demandante apeló oportunamente y argumentó que no existían razones de orden constitucional para negar el pago de los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año, por lo que solicitó que se revocara el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente. 16.

El Ministerio Público apeló oportunamente y sostuvo que a los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por encontrarse amparados en un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 200, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que conlleva a que la naturaleza de aquel ente sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías.

Solicita de nieguen las pretensiones. II.VI Actuaciones en Segunda Instancia 17. Mediante auto nro. 476 del 24 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 18.

Mediante auto nro. 170 del 19 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento del Magistrado Andrés González Arango y se declaró separado del conocimiento del asunto. 19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 20. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y cuantía 21. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término 22. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 4 de 7 Pág. 4 de 12 23. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 24.

¿Los docentes tienen derecho a una indemnización por pago de los intereses a las cesantías después del 31 de enero del año siguiente a la causación las cesantías? III.III Tesis de la Sala 25. Se revocará la sentencia en aplicación del precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado, la Sala varía su postura para indicar que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990. 26.

Frente a la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses del 12%, la postura de la Sala es que la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo del FOMAG disponen que se liquida bajo un régimen especial que es más beneficioso y se debe aplicar de manera integral, por lo tanto, es inescindible. Además, el Consejo de Estado en la providencia de unificación y dispuso que esta indemnización no está prevista en Ley 91 de 1989, por siguiente es improcedente al no existir fundamento jurídico que sustente una condena.

IV. Unificación en materia de sanción moratoria por consignación de cesantías a los docentes afiliados al Fomag 27. En sentencia de unificación 1 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema específico fijó la siguiente regla jurisprudencial: “2.5.4. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG (…) 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

(…) “FALLA Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 1 Sentencia de Unificación - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 11 de octubre de 2023, SUJ-032-CE-S2-2023.

RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 5 de 7 Pág. 5 de 12 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

(…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

(Subrayas de la Sala). Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 28. Mantuvo la tesis de que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho “al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989”.

V. Caso concreto 29. La demandante se desempeña como docente afiliado al Fomag. 30. Reclamó i) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo -Ley 50 de 1990-, correspondiente al 2020 ii) la indemnización por no pago de los intereses de cesantías -Ley 52 de 1975-, correspondiente al 2020. V.I. Sobre la sanción moratoria 31.

Esta sala de decisión asumió postura en casos como el que aquí se debate. Y resolvía positivamente esta pretensión, pero hoy la recoge para adoptar el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precedente vinculante para todos los casos en discusión, tanto administrativa como judicial.

V.II Indemnización por los intereses a las cesantías 32. El artículo 1° de la ley 52 de 1975 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” establece: “Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 6 de 7 Pág. 6 de 12 o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados”. (…)” 33. Este artículo fue demandado ante el Consejo de Estado en “nulidad simple por inconstitucionalidad”, expediente nro. 11001032500020210068600 (3740-2021), trámite que aún se surte ante la Sección Segunda, Subsección A, por lo que conserva la presunción de legalidad. 34.

El derecho a los intereses de cesantías a los docentes previsto en el numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 2 y los plazos para su pago previstos en el Acuerdo 39 de 1998 establecen un régimen para calcular el interés anual a las cesantías más beneficioso que el previsto para los particulares, pues indica que será “el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía a favor de cada docente, la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo periodo”. 35.

El régimen de los docentes en materia de intereses a las cesantías es especial, debe aplicarse de manera integral, no es escindible 3, entonces no está dado a los docentes beneficiarse de la forma de calcular el monto de los intereses y desechar la regulación atinente a los periodos de pago. VI. De la condena en costas en segunda instancia 36.

No se condena en costas en segunda instancia bajo el amparo de los principios de la buena fe y confianza legítima, toda vez que el cambio de postura de la Sala obedece a la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial. 2 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 3 Sentencia T-088/18 “De conformidad con el principio de favorabilidad, en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, se debe optar por aquella que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

En concordancia, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.” RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00299-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARIA TERESA ALZATE PEREZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – MUNICIPIO DE CARTAGO Pág. 7 de 7 Pág. 7 de 12 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 138 del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.