Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 069 RADICACIÓN: 76-001-33-33-012-2016-00191-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS arce.abogadosconsultores@hotmail.com interlawyers.asesorias@hotmail.com ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co NACION –MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co linitasegura123@gmail.com TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Confirma la sentencia del 29 de septiembre de 2022 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones porque del análisis en conjunto de las pruebas del proceso se concluye que no existe responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de los demandantes. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Yesid Botina Papamija, Sandra Ruiz Duque y Miria Heydy Gómez Enríquez presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y Otros para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la “privación injusta de la libertad” de la que habrían sido víctimas.
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 11 Pág. 2 de 11 3. Como consecuencia se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. II.II Hechos relevantes 4.
El 25 de enero de 2014 a las tres de la tarde los demandantes se encontraban en la vereda La María del Corregimiento El Carrusel del Municipio de Palmira en predio de su propiedad y el Ejército hizo presencia. 5. El Ejército Nacional, Comandante Alcatraz –Fuerza de Tarea Apolo –Brigada 18 de Pradera-Valle ordenó el bombardeo a la vivienda de los accionantes con el objetivo de dar de baja a unos subversivos de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC al mando de Leonel Paz alias “El Chucho”. 6.
En los hechos fueron capturados los demandantes en calidad de supuestos colaboradores de los insurgentes. 7. El 25 de enero de 2014 la Fiscalía 118 Seccional de Cali presentó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira. 8. El 28 y 29 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías les impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de rebelión. 9.
El 24 de abril de 2014 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira revocó la medida de aseguramiento impuesta a los actores. 10. El 16 de septiembre de 2014 la Fiscalía 121 Seccional de Palmira solicitó la preclusión de la investigación. 11. Mediante auto interlocutorio nro. 052 de 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Palmira decretó la preclusión. II.III Contestación de la demanda 12.
Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Dijo que no está legitimado en la causa por pasiva. Que no existe ningún tipo de relación entre los hechos que sustentan la demanda y las funciones y competencias que desarrolla la entidad. 13. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El operativo militar desarrollado por la Fuerza de Tarea Apolo fue producto de informes de inteligencia y de un proceso arduo de desplazamiento militar. 14.
El resultado del operativo fue la muerte de un cabecilla del grupo terrorista de Las Farc, responsable de múltiples atentados en los que resultó afectada la población civil. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 11 Pág. 3 de 11 15.
El Ministerio de Defensa carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las medidas de aseguramiento se imponen por los jueces de control de garantías a petición de los fiscales. 16. Fiscalía General de la Nación. Argumenta que es el juez de control de garantías quien tiene la potestad de decidir y decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. 17.
La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. La absolución penal del demandante no significa automáticamente que su captura y la investigación penal sean ilegales o injustas. 18. Insistió en que la captura y privación de la libertad fue legal, sustentada con material probatorio con ponderación de los elementos materiales objetivos y subjetivos.
II.IV Sentencia de primera instancia 19. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento fue solicitada por el ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal. 20. Consideró también que la defensa de los imputados no ejerció las herramientas legales con las que contaba para pedir que se revocara la captura o para oponerse a la medida de aseguramiento.
II.V Recuso de apelación 21. La parte demandante apeló. La primera instancia no tuvo en cuenta que la preclusión equivale a la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. 22.
La administración al no haber desvirtuado la presunción de inocencia tiene el deber de reparar a los demandantes. 23. La primera instancia no tuvo en cuenta que los actores tenían antecedentes de personas de bien y era evidente su condición de trabajadores del campo. Esas características no permitían pensar a la fiscalía que era necesario asegurar su comparecencia al proceso mediante privación de la libertad.
II.VI Alegatos de conclusión 24. Mediante auto o. 260 del 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 11 Pág. 4 de 11 25.
Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación en razón de su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. III.II Problema Jurídico a resolver 26. La Sala establecerá si el daño, entendido como la privación de la libertad de la cual fueron objeto los demandantes, fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios reclamados.
III.III Tesis de la Sala 27. La sentencia será confirmada porque del análisis en conjunto de las pruebas del proceso se concluye que no existe responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de los demandantes. III.IV Régimen de responsabilidad del Estado 28. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 29.
Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido. • Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 30. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 31.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 32.
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 33. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 34.
Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 11 Pág. 5 de 11 35.
La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 36.
Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 11 Pág. 6 de 11 injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.
En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).
Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 11 Pág. 7 de 11 37. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y, a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y además la conducta de la víctima para descartar su exposición al mismo.
III.V Recaudo probatorio 38. Los demandantes fueron vinculados a una investigación penal como coautores del delito de rebelión por hechos ocurridos el 25 de enero de 2014 en zona rural del Municipio de Palmira luego de un operativo militar del Ejército Nacional Comandante Alcatraz – Fuerza de Tarea Apolo –Brigada 18 de Pradera-Valle adelantado para dar de baja a un miembro de la Columna Móvil Gabriel Galvis de las FARC 3. 39.
Está probado que los demandantes fueron privados de la libertad desde el 31 de enero hasta el 25 de abril de 2014 en establecimiento carcelario como presuntos coautores del delito de rebelión. 40. Se probó que el 28 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia preliminar legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a la señora Miria Heydy Gómez Enríquez por el delito de rebelión. Por pertenecer –presuntamente- a la columna móvil Gabriel Galvis de las Farc, al mando de alias “Boyaco”. 41.
Frente a la decisión no se interpusieron recursos. 42. El 29 de enero de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali realizó audiencia preliminar legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a los señores Sandra Yaneth Ruiz Duque y José Yesid Botina Papamija por el delito de rebelión. Por pertenecer – presuntamente- a la columna móvil Gabriel Galvis de las Farc, al mando de alias “Boyaco”. 43.
Frente a la decisión no se interpusieron recursos. 44. Para imponer la medida el juez de control de garantías se amparó en los siguientes argumentos: • Delito de rebelión tiene pena privativa de la libertad superior a 4 años y se investiga de oficio. Dio por cumplido el requisito objetivo para imponer la medida. • Consideró que existía una inferencia razonable de autoría de los delitos imputados, derivada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento que advertía una probabilidad de participación en los hechos. 3 Ampliación de los hechos previos a la captura y evolución del operativo militar ver página 713 y S.s del cuaderno principal expediente digital en Samai.
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 • Se refirió al material bélico y de comunicación (armas de fuego, fusiles, pistolas, granadas, teléfonos avantel) que se encontró en la escena de los hechos, indicativo de un actuar contrario a la ley y de la presunta militancia de los sindicados en grupos al margen de la ley. • También se refirió a los informes oficiales rendidos por las autoridades del Ejército Nacional, frente a los que aplicó presunción de buena fe y concluyó que no existían evidencias para considerarlos como informes amañados o falsos positivos. • Se refirió a la connotación del delito de rebelión y sus repercusiones en la seguridad y tranquilidad de la comunidad como factor a tener en cuenta para la imposición de la medida. • Planteó que teniendo en cuenta que en el delito imputado la pena mínima era de 8 años era probable que los involucrados no ofrecieran garantías de comparecencia al juicio. 45.
El 24 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Palmira a solicitud del abogado defensor levantó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad de los señores Yesid Botina Papamija, Sandra Ruiz Duque y Miria Heydy Gómez Enríquez. 46. La Fiscalía solicitó la preclusión porque conforme a las pruebas recaudadas los procesados no tenían ninguna participación en el hecho investigado. 47.
Entre las pruebas más relevantes en las que apoyó la solicitud destacó el informe militar rendido por el capitán Nieto Martínez, las entrevistas a varios soldados que participaron en el operativo y los testimonios de particulares residentes en la zona. 48. En las declaraciones los residentes de la zona aseguraron que los encartados son campesinos que viven en La Finca El Tesoro del Corregimiento de Tenjo paraje La María en el Municipio de Palmira. 49.
Además, se tuvo en cuenta la certificación expedida por las fuerzas militares sobre la ausencia de orden de batalla, medio de información o de inteligencia contra los procesados como miembros de las Farc o a alguna de las sus estructuras y el informe del CTI cuyo resultado fue la falta de evidencias o registros de vínculos entre los imputados y las FARC. 50.
Se evidencia de las pruebas recaudadas que el programa metodológico de la Fiscalía intentó determinar si las personas incriminadas realmente hacían parte de estructuras de las Farc. Sin embargo, los investigadores designados no emitieron información que confirmará los nexos con el grupo ilegal. 51. La Fiscalía determinó que si bien los imputados se encontraban en el lugar donde fue dado de baja uno de los cabecillas de las Farc y donde se incautó material de intendencia, no se podía desconocer que en ese sector existe presencia de grupos guerrilleros y una difícil situación de orden público para los residentes de la zona que en ocasiones se ven obligados a recibirlos en sus viviendas.
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 11 Pág. 9 de 11 52. Aceptó el ente acusador que no contaba con suficientes pruebas que acreditaran la comisión del delito de rebelión por parte de los sindicados. 53.
El 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Palmira en audiencia y a petición de la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación adelantada contra los señores Yesid Botina Papamija, Sandra Ruiz Duque y Miria Heydy Gómez Enríquez. 54. El juez dijo que en el asunto no se había podido determinar -con probabilidad de verdad- que los imputados fueran partícipes o autores de la conducta delictiva endilgada por lo que los elementos necesarios para formular imputación estaban ausentes.
III.VI La falla del servicio y el nexo de causalidad 55. La medida de aseguramiento en contra del demandante se dio en vigencia de la Ley 906 de 2004. Los requisitos para la imposición están en el artículo 308 y 310 C.P.P. 56. Se considera que la medida preventiva impuesta se ajustó a las disposiciones legales citadas y no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria al momento de su decreto. 57.
Cumplió con los requisitos del artículo 308 del C.P.P. pues para el momento en que la Fiscalía presentó a los sindicados para la legalización de la captura e imposición de la medida contaba con el informe militar de operaciones daba cuenta de las circunstancias en que fueron capturados. 58. En la audiencia el Juez de Control de Garantías dijo que se cumplieron los procedimientos de captura y se dieron los elementos materiales de participación de los hoy demandantes por la captura con el armamento incautado. 59.
De lo anterior la Sala concluye que la medida de aseguramiento fue legal. Se cumplieron los requisitos establecidos por la normativa para su imposición. Por la conducta punible investigada y el bien jurídico protegido resultaba razonable, necesaria y proporcional. 60. No existe para esta Corporación responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad. 61.
Pese a no existir falla en el servicio, tampoco existió un rompimiento de las cargas públicas y no se puede ubicar la privación de la libertad del demandante bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial. 62. Este argumento no prospera porque se configura el eximente de responsabilidad estatal denominado culpa exclusiva de la víctima como pasa a explicarse: 63.
En sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional explicó: RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 10 de 11 Pág. 10 de 11 “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima.
El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 64. La Sala de Decisión resalta que los sindicados por intermedio de sus apoderados, después de la orden de imposición de la medida y en la misma audiencia podían presentar recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaban de acuerdo. 65.
Sin embargo, en las actas y audios de las audiencias se evidencia que no se interpuso los recursos de ley y se aceptó la imposición de la medida y las consideraciones que el Juez de Garantías sustentó en la audiencia. 66. Se considera que la parte del demandante al no interponer los recursos de ley, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a la privación injusta de la libertad porque los demandantes debieron actuar con diligencia en el momento que se les impuso la medida de aseguramiento. 67.
Por tal razón no podría imputarse a las entidades el daño por la privación de la libertad de los demandantes, ya que a pesar de que la investigación penal precluyó a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento tenían a su disposición los recursos de ley para oponerse y no los utilizaron, configurándose una de las causales exonerativas de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
III.VII Condena en costas 68. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 69. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. 70.
La demanda se radicó en abril de 2016 no se aplicará el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto del 20164 sino el Acuerdo 1887 de 20035. DECISIÓN 4 Art. 5o. Las agencias en derecho en segunda instancia estarán entre 1 y 6 SMLMV según la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas. 5 Art. 6.
Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2016-00191-01 ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSE YESID BOTINA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 11 de 11 Pág. 11 de 11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia del 29 de septiembre de 2022 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.