TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laura@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 TEMA PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990 DECISION REVOCA / NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de el recurso de apelación instaurado por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia No. 075 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. La señora ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE CARTAGO y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto que surgió de la petición elevada el 21 de septiembre de 2021.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 2 2 3. Solicita a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la falta de consignación de la cesantía del año 2020 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 4.
Como sustento de sus pretensiones adujo que, por laborar como docente al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a más tardar el día 31 de enero de 2021 y que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021; en ese orden fáctico, aseveró que se incumplió la obligación de consignar anualmente sus cesantías y de pagar los intereses a los que tiene derecho, por lo que a su juicio procede el pago de la sanción moratoria reclamada1. 5.
En sus alegatos de conclusión, la parte demandante se ratificó en los argumentos que sustentaron la demanda. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 6. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a las pretensiones, señalando que, no se configuran los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria allí consagrada, pues dicha indemnización está atada a un hecho concreto que es el acto de la consignación de las cesantías y dado que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes del FOMAG, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, no hay consignación; por lo tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. 7.
Indicó que las circunstancias fácticas relacionadas en el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda, ya que en el presente asunto no se cuestiona la afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. 8.
Finalmente, formuló las excepciones denominadas: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad”, “legalidad de los actos administrativos”, e “inexistencia de la obligación”2. 9. Finalmente, en los alegatos de conclusión solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, sosteniéndose en lo indicado en la contestación de la demanda3. 10.
El MUNICIPIO DE CARTAGO no contestó la demanda; sin embargo, en sus alegatos de conclusión señaló que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 1 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 3, archivo 1 2 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 4, archivo 6 3 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 4, archivo 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 3 3 SOCIALES DEL MAGISTERIO es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad frente al ente territorial demandado, ya que éste no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada4. 11.
Po otro lado, precisó que la ley 50 de 1990 es una norma que no resulta aplicable a los empleados que se encuentran cubiertos por un régimen especial, como el personal docente, ya que éstos cuentan con normatividad propia frente al temas como el que es objeto de debate. IV. EL FALLO APELADO 12. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras aducir que, al personal docente sí le es aplicable la Ley 50 de 1990, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción para la consignación de cesantías liquidadas en forma anual, acogiendo la tesis que, por vía de acción de tutela, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han considerado en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, en torno a la indemnización por el retardo en el pago de los correspondientes intereses a las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, resolvió negar lo pretendido, tras considerar que este régimen no resulta aplicable al personal docente y adicionalmente, indicó que el pago de los intereses de las cesantías anualizadas, estuvieron dentro de los términos establecidos en el Acuerdo 039 de 19985.
V. LA APELACIÓN 13. El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó recurso de apelación afirmando que, pese a que le fallo es respetuoso del criterio sentado por el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, considera que el criterio allí definido debe ser modificado o precisado en tanto que las circunstancias fácticas del presente asunto no son similares a las analizadas por los órganos de cierre. 14.
Así pues, justifica que contrario a lo afirmado en el fallo recurrido, a los docentes oficiales debidamente afiliados al FOMAG no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues -señala- que en el presente caso, no se desconoció la afiliación del trabajador al FOMAG, situación que si sucedió en el caso de la sentencia de unificación, y que en el presente caso no se encontraba en riesgo el disfrute del derecho a la cesantía de la docente, pues es precisamente lo que busca proteger la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 15.
Finalmente, explicó que cuando el docente está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es aplicable la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 art. 99, salvo que i) haya omisión de afiliación por parte del ente territorial o ii) mora por parte de este en el traslado de los recursos que en su momento tuvo que girar al citado fondo 4 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 4, archivo 7 y 13. 5 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 4, archivo
16. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 4 4 como pasivo de cesantías, como sucedió en los casos analizados por la jurisprudencia de las altas cortes citadas6. VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 16.
Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno7. VII. PROBLEMA JURÍDICO 17. Corresponde a la Sala establecer si la señora ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en lo que respecta a la tardanza en el pago de la cesantía anualizada del año 2020.
VIII. TESIS DE LA SALA 18. La Sala revocará la sentencia, tras advertir que, a la demandante como docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le es aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es incompatible con la aplicación de las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, invocadas en la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado8.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 19. El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda. 20.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer mecanismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. 21. Respecto a los docentes, éstos gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos, en razón a la expedición de la Ley 91 de 1989, con la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. 6 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 4, archivo 18 7 SAMAI, segunda instancia, índice 12. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 5 5 22. Dicha normativa, determinó un sistema anualizado para los docentes estatales, que impuso la liquidación del auxilio de cesantía a 31 de diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha. 23.
De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los nuevos docentes son afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se rigen por el régimen de cesantías anualizado, sin distinción si se trata de docente territorial, nacionalizado o nacional, asumiendo el Fondo el reconocimiento y pago de dicha prestación y no las entidades territoriales de manera autónoma ni independiente. 24.
De otro lado, la Ley 50 de 19909 estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, a través de los llamados Fondos Privados de Cesantías, a quienes se les designó la administración de dicho emolumento laboral. 25. Dicho régimen tiene por característica principal que el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, con cierres al 31 de diciembre de cada año y el valor que resulte de la liquidación debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del respectivo Fondo de Cesantías (público o privado) escogido por el trabajador; adicionalmente, el empleador tiene la obligación de cancelar intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. 26.
Así que la citada disposición contempló una sanción para el empleador que no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el Fondo que el trabajador eligió, consistente en pagar un día de salario por cada día de retardo10. 27. La liquidación anual de cesantías señalada en la citada norma fue extendida a todas las personas que se vincularan a los órganos estatales y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 con la expedición de la Ley 344 de 1996, reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1919 de 2002; no obstante, se aclaró que su aplicación se haría “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”11. 28.
Por lo tanto, la norma no consagró de manera unívoca la aplicación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial de la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado, toda vez que se trata de una cuenta cuya administración se rige por el principio presupuestal de unidad de caja, respecto de la cual no existe 9 Artículo 99. 10 Ley 50 de 1990, artículo 99. 11 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial “sin perjuicio de” significa: “dejando a salvo” o “sin ir en detrimento o en contra de”.
El Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido “sin ir en detrimento o en contra de”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 6 6 consignación de las cesantías en cuentas individuales, sino aportes de diferentes fuentes (artículo 8). 29.
En ese orden, los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 30.
Se precisa que, con anterioridad esta Sala de Decisión reconocía a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, en aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020. 31.
No obstante, se modificará la postura anterior, teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312, mediante la cual estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (Negrillas fuera del texto). 32. Así las cosas, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el Fondo es una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja13 en el cual convergen recursos de la Nación, es decir, los giros que recibe para el pago de sus obligaciones se integran en un solo fondo, sin que para ese efecto existan cuentas individuales por cada afiliado en el que se consignen los valores liquidados anualmente por concepto del auxilio, debido al origen de los recursos y su administración por parte del FOMAG, por lo que no es posible jurídica, ni materialmente, realizar una consignación en forma individualizada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 13 Principio del sistema presupuestal por el cual se debe atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la entidad territorial con el recaudo de todas las rentas y los recursos de capital.
El Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», señala en el artículo 16 que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto correspondiente, en este caso de cada entidad territorial.
Dentro del principio presupuestal de unidad de caja, implica que «[…] todos los ingresos públicos ingresan, sin previa destinación, a un fondo común donde se asignan a financiar» los gastos derivados de la prestación del servicio docente. Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 7 7 33.
Aunado a lo anterior, los docentes no pueden escoger libremente un fondo como los demás servidores públicos, pues están obligados a afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 34. De esta forma, la sanción e indemnización reclamadas resultan incompatibles en virtud del principio de inescindibilidad normativa, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fondo, sino un reporte de estas y sus intereses en las fechas definidas según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
X.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 35. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial: 36. Está acreditado que la señora ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 37. Se acreditó que el día 21 de septiembre de 2021 la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, frente a la tardanza en la consignación de la cesantía del año 2020, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías14. 38.
Según el extracto15 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se vislumbran pagos de intereses a las cesantías efectuados a la demandante de manera anualizada, desde el año 1994 en adelante; se discrimina lo concerniente al año que interesa al litigio, de la siguiente manera: INTERESES PAGADOS Año DTF Cesantías Acumulado Interés Fecha Estado 2020 3.64% $5.277.306 $29.945.955 $1.090.033 27/03/2021 PRESENTE PAGO 39.
Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen al presente medio de control, debe indicar la Sala, a efectos de dilucidar el problema jurídico, que en el presente proceso no se refutó que la demandante como docente se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual constituye un régimen especial y que no contempló la sanción moratoria respecto de liquidación por concepto de cesantías, por lo que no es válido extender dicha sanción a partir del régimen general. 40.
Esto con fundamento en la misma Ley 50 de 1990 que dispone que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, lo que no podría materializarse respecto de los docentes oficiales, quienes son afiliados de manera 14 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 3, archivo 4 (folio 4 a 8) 15 SAMAI primera instancia, índice 3, primera instancia, índice 3, archivo 4 (folio 12) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 8 8 obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, no se consagra la libre escogencia del trabajador respecto del fondo. 41.
Además, en la Ley 50 de 1990 existe la obligación del empleador de consignar las cesantías en un fondo de naturaleza privada y de acuerdo con la Ley 91 de 1989 el Fondo es de carácter público, lo que impide que se equipare a los fondos de cesantías privados, máxime cuando no recibe consignaciones sino aportes de diferentes fuentes, que conlleva a que cuente con recursos permanentes para ser entregados cuando los docentes lo requieran, es decir, sólo se individualiza y traslada en el momento en que vayan a ser usados, dinero que es administrado por la Fiduprevisora, quien se encarga de su pago. 42.
Si bien el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989 es un régimen de liquidación anual, este no funciona igual que el sistema anualizado de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, como se expuso, dado que dentro del régimen especial de cesantías docentes no existe obligación de consignación individualizada de las cesantías, sino únicamente liquidación y reporte de las mismas, así como el cálculo de intereses, el cual resulta de tomar como base un monto acumulado de cesantías y no únicamente las cesantías de cada año, sin que ello afecte el cálculo de los intereses a las cesantías. 43.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado16, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que de ello pueda predicarse vulneración alguna a derecho a la igualdad o principio de favorabilidad. 44.
De conformidad con lo discurrido, el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado, contemplado en la Ley 91 de 1989, de lo cual se deriva incompatible la aplicación de las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, invocadas en la demanda, razón por la cual, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, por lo que permanece incólume la legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA), se presume del acto administrativo demandado. 45.
En tal virtud, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán todas las pretensiones de la demanda. XI. COSTAS 46. Teniendo en cuenta que el apelante fue el Agente del Ministerio Público, la Sala se abstendrá de condenar en costas; aunado a que antes de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA BOLENA ESPADA BETANCOURT DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y FOMAG RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00675-01 9 9 sentencia en referencia existía una indefinición jurídica en torno al derecho reclamado al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.
XII. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 075 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ