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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2018-00396-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-10-24

17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-39-007-2018-00396-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA DEMANDADOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pronunciarse en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Se declare la nulidad de la Resolución nro. 102362018000010 del 26 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412017000017 del 12 de julio de 2017. 2. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas -Revisión nro. 1024120017000017 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual se impuso y determinó un impuesto con sanción a la sociedad Global Representaciones Limitada en cuantía total de $17.530.000 en materia de impuesto a las ventas correspondiente al bimestre 2 del año gravable de 2012. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Global Representaciones Limitada no tiene pendiente ninguna clase de obligación impositiva en materia de impuesto a las ventas bimestre 2º año gravable 2012.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 2 ➢ El 19 de agosto de 2015, la demandante presentó declaración del impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2012 bimestre 2, de manera virtual, autoliquidándose un impuesto de $336.000 a pagar. ➢ La DIAN emitió requerimiento ordinario nro. 102382015000116 el 25 de agosto de 2015, solicitando entre otras particularidades, la relación detallada de las compras y servicios gravados registrados en el renglón 37 de la declaración mencionada.

Información que fue remitida el 2 de octubre de 2015. ➢ Se emitió auto de archivo el 15 de octubre de 2015. ➢ Aproximadamente 12 meses después del auto de archivo, la dependencia de Gestión de Fiscalización practicó a la actora requerimiento especial impuesto sobre las ventas nro. 102382016000034 del 16 de diciembre de 2016, proponiéndose modificar mediante liquidación de revisión la declaración del impuesto a las ventas presentada el 19 de agosto de 2015. ➢ Global Representaciones dio respuesta al requerimiento de manera oportuna. ➢ Pese a lo anterior, se emitió la Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas nro. 102412017000017 del 12 de julio de 2017, en la cual se modificó la liquidación privada determinando un mayor valor a pagar de $17.530.000. ➢ Contra la decisión se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución nro. 102362018000010 del 26 de abril de 2018, confirmando la liquidación oficial.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política artículos 6, 83, 95, 209, 363; Estatuto Tributario 564, 565, 563, 569, 570, 683, 730, 731, 743, 746; Ley 1437 de 2011 artículos 37, 38, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73. Explicó que, la entidad demandada ha actuado en contravía de las disposiciones legales al insistir en desconocer que los costos y las deducciones de la declaración de impuestos a las ventas bimestre 2 por la anualidad 2012 no cumplían los requisitos legales o fiscales para ser tenidas en cuenta, y por lo tanto constituían una deducción ilegitima. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 3 Aunado a ello, precisó que, pese al auto de archivo en relación con el impuesto a las ventas del bimestre 2 del año gravable 2012, 13 meses después se notificó requerimiento especial que modificaba la liquidación privada, bajo el argumento que habían obtenido información importante en el sentido que el proveedor esencial de Global Representaciones había sido declarado proveedor ficticio en el año 2013, es decir, 6 meses después de haberse cumplido y cerrado el ciclo fiscal del año gravable 2012.

Por lo anterior, y con base en información equivocada y desajustada se emitió la liquidación oficial impuesto sobre las ventas periodo bimestral 2, condenando a la demandante a pagar un impuesto más sanciones por valor de $17.530.000, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración sin que se modificara la liquidación oficial, destacando que ese acto administrativo 102362018000010 aunque se emitió el 26 de abril de 2018 solo se notificó el día 1 de junio, es decir, 37 días después lo que denota una notificación irregular, sumado a que esta actuación no se realizó conforme los artículos 68 y 69 del CPACA, que ordena que los actos administrativos se deben poner en conocimiento de la parte interesada dentro de los 5 días siguientes a su elaboración. Consideró entonces que, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad; añadiendo que, al pretender la administración tributaria dejar en firme la liquidación oficial correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2012 desconociendo las irregularidades que contiene, se quebrantan los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, equidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando que eran ciertos. Y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que, la demandante presentó declaración impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 bimestre 2, en donde declaró compras y servicios gravados por la suma de $53.734.000, realizadas al proveedor Comercializadora Remo; por estas compras la actora registró un IVA por la suma de $8.597.000, el cual fue declarado como impuesto descontable.

Que la DIAN modificó la declaración privada y rechazó las compras y servicios por la suma de $53.734.000 teniendo en cuenta que, no se anexaron facturas que demostraran la 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 4 realización de las compras y el pago de los impuestos descontables, y porque siendo la Comercializadora Remo una sociedad que no existe, las operaciones entre esta y la actora se registraron como simuladas, hasta el punto de que la primera se declaró como proveedor ficticio.

En cuanto a la indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración manifestó que se notificó debidamente, conforme el artículo 565 del ET, norma que prima sobre los artículos 68 y 69 del CPACA, por ser especial. Que está acreditado que la DIAN envió al demandante oficio de citación para que se notificara personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue recibido el día 3 de mayo de 2018, y en tal sentido la parte actora debía acudir a recibir la notificación personal hasta el 17 de mayo de 2018, pero como no sucedió así se procedió a realizar la notificación por edicto, el cual fue fijado el 21 de mayo y desfijado el 1 de junio de 2018.

Advirtió que la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 18 de septiembre de 2017, por lo que en virtud del artículo 732 del ET la DIAN tenía 1 año para notificar la resolución que lo resolvió, es decir hasta el 18 de septiembre de 2018, emitiéndose el acto administrativo el 26 de abril de 2018, lo que denota que se notificó en los términos de ley.

En cuanto a si la entidad tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad Global en la respuesta dada al requerimiento especial y en el escrito donde se interpuso recurso de reconsideración, afirmó que se explicó en forma concreta y puntual los motivos por los cuales se expidió la liquidación de revisión modificando la privada de ventas, lo cual se soporta en la inexistencia de las operaciones de quien derivó sus descontables pero que fue declarado proveedor ficticio.

Frente a si era procedente el rechazo de las compras por la suma de $53.734.000, sostuvo que, las compras realizadas por la actora a Remo Representaciones durante el bimestre 2 del año 2012 fueron simuladas, ya que esta última sociedad no tiene existencia física, y solo fue creada en el papel para soportar las supuestas compras realizadas con la demandante, sin que la actora haya acreditado con los soportes idóneos que realizó compras a comercializadora Remo en ese bimestre.

Precisó que la DIAN realizó todas las verificaciones para establecer la realidad de las compras efectuadas por la actora con la Comercializadora Remo y que representaron el 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 5 100% de las compras base de IVA descontable, lo cual no pudo ser verificado, ya que por una parte la sociedad accionante se mostró esquiva a la investigación y no suministró los soportes para determinar la realidad y procedencia de las compras; y por otro lado, la sociedad Comercializadora Remo no se encontró físicamente para realizar el respectivo cruce y verificar si verdaderamente había actuado como proveedora.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si era factible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual analizó la notificación de los mismo, y las operaciones con proveedor ficticio.

En cuanto a la notificación de los actos administrativos recurrió a los artículos 565 y 732 del ET, tras descartar la aplicación de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 para el presente caso, explicando que la demandante interpuso el recurso de reconsideración el 17 de septiembre de 2017, por lo que el término para resolverlo se extendía hasta el 18 de septiembre de 2018, profiriéndose la Resolución 102362018000010 el 26 de abril de 2018, remitiéndose comunicación para realizar la notificación personal el 2 de mayo de 2018 a la dirección que coincide con la que aparece en el RUT, siendo recibida el 3 de mayo de 2018, sin que Global Representaciones se presentara a notificarse, por lo que la DIAN fijó edicto el 21 de mayo de 2018 y lo desfijó el 1 de junio de 2018, tal y como lo señala el artículo 565 del ET, por lo que no halló causal de nulidad en relación con este punto.

En cuanto a las operaciones con proveedor ficticio, indicó que conforme al artículo 746 del ET, los datos consagrados en las declaraciones de impuestos están amparados por la presunción de legalidad; pero que el legislador facultó a la autoridad tributaria para exigir información o soporte de las mismas, y en tal sentido la demandada indagó e investigó las operaciones realizadas por Global Representaciones con la Comercializadora Remo, por lo que era el contribuyente quien debía correr con la carga de la prueba de estos conceptos declarados, lo que denota que la actora tuvo la oportunidad de aportar las facturas que desvirtuaran las conclusiones de la DIAN, pero no ejerció una labor probatoria para acreditar sus compras.

Destacó que las pruebas recaudadas para declarar a la Comercializadora Remo como proveedor ficticio no fueron los únicos elementos que fundamentaron la decisión, explicando cuáles fueron las otras pruebas que sirvieron para ello. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 6 Concluyó que Global Representaciones no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la Liquidación Oficial de impuesto sobre las ventas 102412017000017 del 12 de julio de 2017 y la Resolución 102362018000010 del 26 de abril de 2018, con la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Global Representaciones Ltda. de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Condenar en costas y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda, especialmente que luego de darse respuesta al requerimiento ordinario nro. 102382015000116 del 25 de agosto de 2015 se profirió auto de archivo, pero un año después se emitió requerimiento especial proponiendo modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, lo que denota una violación al debido proceso, al revivir un trámite archivado.

Que una de las razones fundamentales para reactivar el proceso, era principalmente el hecho que a la DIAN de Manizales le había llegado la información “trascendental e importantísima” de que el proveedor esencial de Global Representaciones había sido declarado por la DIAN de Cali como proveedor ficticio en el año 2013, es decir 6 meses después de haberse cumplido y cerrado el ciclo fiscal del año gravable de 2012, año motivo de las averiguaciones de la DIAN de Manizales.

Que se emitió requerimiento especial basado en informaciones equivocadas y desajustadas, que dio pie para expedir la Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas el 18 de julio de 2017 por el bimestre 2 del año 2012, condenando a la demandante a pagar un impuesto más sanciones por la suma de $17.530.000. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 7 Insistió en la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual se realizó 37 días después de emitido, lo que denota el incumplimiento de lo establecido en los artículos 67 y 68 del CPACA, concordantes con los artículos 555-2, 565 y 570 del ET.

En cuanto a la condena en costas solicitó se revocara, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual en este caso no ocurrió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos 1. ¿Fue debidamente notificada a Global Representaciones Ltda. la Resolución 102362018000010 del 26 de abril de 2018 con la que se resolvió el recurso de reconsideración? 2.

¿Fueron válidamente desconocidas por la DIAN las compras efectuadas por Global Representaciones Ltda. a Comercializadora Remo Ltda. durante el 2º bimestre del año 2012 por tratarse de operaciones simuladas, o por el contrario se demostró la realización efectiva de dichas operaciones? 3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia? 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 8 Lo probado ➢ Global Representaciones Ltda. presentó declaración del Impuesto sobre las ventas por el 2° bimestre del año gravable 2012 el día 19 de agosto de 2015, registrando un valor definitivo por compras y servicios gravados de $53.734.000; como impuesto descontable por compras y servicios gravados la suma de $8.597.000; y un valor definitivo a pagar por impuesto de $336.000. ➢ La Resolución nro. 000001 del 14 de junio de 2014, sancionó a la sociedad Comercializadora Remo Ltda. declarándola proveedor ficticio por facturar ventas simuladas o inexistentes, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 671 del ET. ➢ Que mediante requerimiento ordinario nro. 102382015000116 del 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN requirió a la sociedad Global Representaciones Ltda. con el fin que allegara la relación detallada de las compras y servicios gravados en el renglón 37 de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre de 2012, incluyendo razón social y NIT del proveedor, dirección, teléfono, fecha de la transacción, valor de la factura de compra, medio de pago y adjuntando fotocopia de las facturas. ➢ Luego de que le fuera concedida una prórroga, la sociedad Global Representaciones Ltda. presentó respuesta al requerimiento, enunciando la relación de las transacciones realizadas con la Comercializadora Remo Ltda. Al final del documento, el representante legal de dicha sociedad indicó que “Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito nos resulta imposible enviar fotocopia de las facturas”. ➢ Mediante Requerimiento Especial de IVA nro. 102382016000034 del 16 de diciembre de 2016, la DIAN propuso a la sociedad demandante la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2012, disminuyendo el renglón de compras y servicios gravados, y consecuentemente el renglón de impuestos descontables, y el saldo liquidado.

En este requerimiento se plasmó lo siguiente: “(…) con base en el material probatorio recaudado en el marco de las investigaciones administrativas que ya cursaron a nombre del contribuyente GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA NIT. 810.006.589 y frente a la información que fue aportada por este, que para el segundo bimestre del año 2012 del impuesto sobre las ventas, todas las operaciones 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 9 económicas a título de compras por valor de $53.733.531 fueron celebradas con la sociedad COMERCIALIZADORA REMO LTDA NIT 800.068.727-0, de las cuales no aportó ningún tipo de soporte documental que permitiera acreditar la presunción de veracidad de las operaciones económicas que sustenta el valor denunciado como Compras y Servicios Gravados en la declaración en estudio, y sociedad que además, conforme Resolución Sanción No. 00001 del 14 de junio 2013, fue declarada como proveedor ficticio”. ➢ La Sociedad Global Representaciones Ltda. respondió el requerimiento formulado por la DIAN, argumentando, básicamente, que la Comercializadora Remo Ltda. fue declarada como proveedor ficticio en el año 2013, es decir, en una vigencia distinta y posterior a la que es objeto de declaración de impuesto sobre las ventas (2º bimestre de 2012). ➢ El 12 de julio de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412017000017, en la cual determinó un mayor impuesto a pagar por valor de $8.597.000 e impuso sanción por inexactitud por idéntico valor. ➢ La empresa Global Representaciones Ltda. presentó recurso de reconsideración, reiterando en esencia su inconformidad con el desconocimiento de las operaciones realizadas con la Comercializadora Remo Ltda., y manifestando que, si bien este proveedor fue declarado ficticio, ello obedeció a una decisión posterior a la vigencia fiscal objeto de la declaración del impuesto. ➢ Con la Resolución nro. 102362018000010 del 26 de abril de 2018, la DIAN confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. ➢ Mediante citación del 2 de mayo de 2018, se solicitó al representante legal de Global Representaciones su comparecencia a efectos de notificarle el acto administrativo del 26 de abril de 2018, advirtiendo que, de no asistir en el término indicado, se procedería a la notificación por edicto.

Este documento se remitió a la calle 20 nro. 21-38 oficina 503 en la ciudad de Manizales. Aparece una guía de transporte de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo que da cuenta que el mismo fue entregado el día 3 de mayo de 2018, en la calle 20 nro. 21-38 oficina 503. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 10 ➢ Mediante edicto nro. 0021 fijado el 21 de mayo de 2018, y desfijado el 1 de junio de 2018, se notificó la Resolución Recurso de Reconsideración que confirmó nro. 10 del 26 de abril de 2018.

Primer problema jurídico ¿Fue debidamente notificada a Global Representaciones Ltda. la Resolución 102362018000010 del 26 de abril de 2018 con la que se resolvió el recurso de reconsideración?? Tesis: La Sala defenderá la tesis que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, ya que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se notificó conforme las normas que regulan este tipo de actuaciones para la administración de impuestos, sin que sea necesario acudir a las disposiciones del CPACA ya que estos asuntos se regulan por normas especiales.

Insiste la parte actora en el recurso de apelación que se violó su derecho al debido proceso por una indebida notificación de la Resolución nro. 102362018000010 del 26 de abril de 2018, con la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión practicada a Global Representaciones Ltda. Desde este momento deberá advertirse que esta Sala descarta que dicha vulneración se haya producido a partir de la inobservancia de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 como lo afirma la parte actora, pues se trata de un asunto sometido al trámite establecido en el Estatuto Tributario, respecto del cual el procedimiento administrativo general aparece como norma supletoria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3º del CPACA: ARTÍCULO 2o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” Resalta la Sala. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 11 A diferencia de lo planteado en esta norma, la forma de notificación de los actos emitidos en desarrollo del procedimiento tributario cuenta con regulación propia en el Estatuto Tributario, que en el artículo 565 consagra:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…)” /Resalta la Sala/. Por su parte, el artículo 732 del mismo ordenamiento especial dispone que “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Así las cosas, de acuerdo con la relación probatoria realizada, el 18 de septiembre de 2017 la sociedad Global Representaciones Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión respecto al impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre de 2012, por lo que el término para resolverlo se extendía hasta el 18 de 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 12 septiembre de 2018, y la Resolución con la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración fue proferida el 26 de abril de 2018, es decir, en oportunidad legal.

Una vez proferida la decisión, se envió citación para notificación personal al representante legal de Global Representaciones Ltda. a la calle 20 # 21-38, oficina 503 en la ciudad de Manizales, esto es, a la misma dirección registrada por la sociedad actora en el Registro Único Tributario (RUT) que obra en el expediente. La citación fue recibida en las instalaciones de la empresa el 3 de mayo de 2018.

Siguiendo el procedimiento descrito en las normas, ya que no compareció a notificarse el representante legal, el acto administrativo fue notificado a través de edicto fijado el 21 de mayo de 2018 y desfijado el 1 de junio de ese mismo año. Acorde a lo expuesto, la DIAN se ajustó a las disposiciones tanto en el procedimiento como en la oportunidad de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración; actuaciones que se insiste, se rigen de manera íntegra por las normas plasmadas en el Estatuto Tributario, sin que haya lugar a acudir al procedimiento administrativo general, como lo pretende la parte demandante.

En tal sentido, se comparte el análisis que en torno a este punto realizó la a quo, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Fueron válidamente desconocidas por la DIAN las compras efectuadas por Global Representaciones Ltda. a Comercializadora Remo Ltda. durante el 2º bimestre del año 2012 por tratarse de operaciones simuladas, o por el contrario se demostró la realización efectiva de dichas operaciones? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la verdadera causa para que la DIAN desconociera las compras declaradas por Global Representaciones Ltda. radica en que las operaciones fueron ficticias, conclusión que se fundamentó de manera principal en la falta de soporte de las transacciones realizadas por esta con la Comercializadora Remo, y no en la declaratoria de proveedor ficticio de esta última, que, si bien le otorgó fuerza a la decisión de la DIAN, no constituyó su causa principal. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 13 Conforme el recurso de apelación, se hace referencia a que en la liquidación oficial se rechazaron las transacciones realizadas en el 2° bimestre de 2012 por la demandante con la Comercializadora Remo Ltda., entidad declarada como proveedor ficticio por la misma administración de impuestos.

Lo primero que debe precisar la Sala, como bien lo hizo la a quo, es que la DIAN cuenta con la potestad legal de fiscalización, la cual se concreta en la posibilidad de indagar e investigar los hechos que determinen la veracidad de la información consignada por los contribuyentes en declaraciones, correcciones o respuestas a requerimientos, y tal importancia tiene esta facultad, que una vez solicitada una comprobación especial sobre el particular, la obligación de acreditar la ocurrencia de los hechos que sirven de base a la declaración pasa a ser del contribuyente, como directo interesado en que los conceptos declarados sean calificados como veraces.

Y precisamente esto fue lo que ocurrió en el caso concreto, como ya lo desarrolló la Sala en el acápite de lo probado, toda vez que desde que se emitió el requerimiento ordinario se solicitó a la actora que aportara no solo la relación de las facturas que soportaban las operaciones realizadas con Comercializadora Remo, con la totalidad de los datos que estos documentos exigen, sino que además se pidió fotocopia de las mismas, y luego de solicitar una prórroga del plazo, la demandante únicamente presentó una relación de los presuntos documentos de soporte de las transacciones sin allegar las facturas, respecto a las cuales indicó de manera escueta que no podía anexarlos “Por fuerza mayor o caso fortuito”.

Además de la oportunidad ya señalada, posteriormente fue formulado requerimiento especial y practicada liquidación oficial de revisión, y pese a que la sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial y recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en ninguno de estos momentos aportó las facturas que desvirtuaran la conclusión de la DIAN u otorgaran firmeza a la veracidad de las transacciones declaradas, como tampoco las aportó con la demanda, aspecto que denota una conducta alejada de aquella que soporta la presunción de veracidad de los datos consignados en la declaración privada.

Durante el trámite administrativo se enrostró a la demandante que no contara con los respaldos tales como facturas de ventas, asientos contables o soportes de los pagos realizados que permitieran probar la veracidad de la información plasmada en la 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 14 declaración, indicando que no existía coherencia en las respuestas dadas por el mismo contribuyente.

Aunque es cierto que la entidad practicó visita a la Comercializadora Remo en la ciudad de Cali, en la cual se evidenció la imposibilidad de comprobar su existencia física, así como la realidad de sus operaciones comerciales y el funcionamiento de un establecimiento de comercio, todo lo cual conllevó a declarar a esta última como proveedor ficticio conforma la Resolución 000001 del 14 de junio de 2013; hay otros aspectos que se plasmaron en los actos administrativos como fundamento para expedirlos, los cuales no fueron controvertidos en sede administrativa por la demandante.

En este sentido, la administración de impuestos adelantó el proceso de fiscalización a la declaración del impuesto a las ventas de Global Representaciones por el 2° bimestre de 2012 con base en un acto administrativo en firme, mediante el cual declaró como proveedor ficticio a la empresa con la cual la demandante reportó la totalidad de sus transacciones, sumado a un ejercicio probatorio y argumentativo que soportó los actos demandados, actuación que contrasta con la adelantada por la sociedad demandante, quien una vez fue requerida por la DIAN desatendió la carga de probar la veracidad de las operaciones base de la declaración, aportando las correspondientes facturas.

La demandante Global Representaciones en lugar de aportar los documentos idóneos para certificar la veracidad de las transacciones, enfocó su argumentación únicamente a cuestionar que la declaratoria de proveedor ficticio de Comercializadora Remo había sido posterior al periodo objeto de fiscalización, argumento que según señala en la demanda, no mereció pronunciamiento alguno de la DIAN, por lo que sostiene que sus prerrogativas fundamentales fueron desconocidas.

A pesar de esta aseveración, el contenido de los actos proferidos en el marco del proceso de fiscalización desvirtúa esa apreciación, como puede extractarse de los planteamientos con los que la DIAN fundamentó la liquidación oficial: Si bien la prohibición de imputar costos o deducciones realizada a proveedores ficticios o insolventes, opera después de la publicación oficial de los nombres calificados como tal, no quiere decir que se puedan deducir compras con proveedores inexistentes no calificados oficialmente como tal, pues estas, independientemente de si existe o no un listado fiscal, no proceden ni como costo ni como deducción, por la sencilla razón de ser inexistentes, motivo suficiente para que la Dian las rechace. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 15 (…) Para que proceda el rechazo de costos, deducciones por simulación de compras no es requisito que previamente se declare como proveedor ficticio a quien figura como proveedor de la compra simulada o ficticia. El rechazo de la compra se debe a que la Dian ha llegado a la conclusión de que es ficticia (…)” Lo anterior, permite concluir que la DIAN sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante, debiendo insistir que la liquidación oficial tuvo como base la declaración de operaciones ficticias, más allá de que el proveedor con el que se hicieron dichas transacciones también lo sea, lo cual es un simple argumento de refuerzo.

Es decir, la verdadera causa para que la DIAN desconociera los costos y deducciones declarados por Global Representaciones Ltda., radicó en que las operaciones fueron ficticias, conclusión a la que se arribó de manera principal por la falta de soporte de las transacciones realizadas con la Comercializadora Remo, y no en la declaratoria de proveedor ficticio de esta última.

En este orden de ideas, no encuentra el Tribunal que la decisión de desconocer las compras adoptada por la DIAN en los actos demandados haya obedecido a consideraciones subjetivas como lo plantea la sociedad demandante, por el contrario, tales actos hallan plena coherencia con la realidad probatoria del procedimiento de fiscalización, y fueron proferidas con el respeto por el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que la DIAN agotó la totalidad de argumentos de oposición planteados por la demandante.

Por lo anterior, se confirmará también la sentencia de primera instancia en este punto de apelación. Tercer problema jurídico ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso al momento de condenarse en costas no se fundamentó la decisión, lo que genera una vulneración al derecho de defensa ya que no se conocen los motivos por los cuales se impusieron, lo que denota que no se dio aplicación al criterio objetivo valorativo. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 16 Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo del juzgado en relación con las costas se adujo lo siguiente: Con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a Global Representaciones Ltda. cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, por cuanto se evidenció la actividad del abogado de la parte demandada efectivamente realizada dentro del proceso, atendiendo el criterio objetivo – valorativo adoptado por Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se fijan Agencias en Derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda suma equivalente a setecientos unos mil doscientos pesos ($ 701.200 mcte). La liquidación de las costas, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. Se argumentó en la alzada, en síntesis, que en el presente proceso no se encuentra demostrada la causación de las costas, ya que no hay pruebas que las justifiquen.

El artículo 188 del CPACA dispone lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado, a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuadas por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

Debe advertirse que el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, determinó que se “dispondrá” sobre la condena en costas cuando se 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 17 establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; pero en todo caso no eliminó de la redacción la expresión citada.

Por ello, si un juez considera que hay lugar a imponer costas en un proceso deberá acudir a lo señalado por la jurisprudencia al explicar en qué consiste el término “dispondrá”; es decir, que para imponerlas hay que apoyarse en un criterio objetivo valorativo el cual exige no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera procede la condena, es decir, por qué se aduce que se causaron las costas.

Y es que esta condena no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

Debe aclararse que el artículo 188 del CPACA varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, y por ello, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual como se ha dejado expuesto no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.

Cuando se revisa la motivación para la condena en costas de primera instancia se advierte que se explicó el porqué de su imposición, al aducir que con base en el criterio objetivo valorativo se verificaba la actividad del abogado de la parte demandada dentro del proceso. Ello denota que la a quo justificó la razón de su decisión con base en el criterio objetivo valorativo, que es el que se debe aplicar, por lo que la sentencia de primera instancia también será confirmada en este aspecto.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas de segunda instancia ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal. 17001-33-39-007-2018-00396-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 188 Segunda instancia 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de octubre de 2024, conforme acta nro. 064 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.