17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-39-006-2018-00166-02 CLASE REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ Y OTROS ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos: • Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales como los morales y daño a la salud causados a los demandantes con ocasión a los errores jurisdiccionales en que incurrió tanto el Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal- como el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal radicado bajo el número 170016106799201480425. • Como consecuencia de la anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades o sumas de dinero por perjuicios materiales: ➢ Para el núcleo familiar del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ, conformado por HERMES RAMIREZ JIMENEZ y JORGE ALBETO TELLO RAMIREZ, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos, por la contratación del abogado casacionista JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 2 ➢ Para el núcleo familiar del señor JAIRO ENRIQUE ACERO, conformado por CAROL DAYANA ACERO CAMACHO y PALOMA ACERO ARIAS, LUZ MARINA ACERO, ANGIE ESTEFANY ACERO CAMACHO, JOSE ISMAEL MURCIA ACERO, SANDRA MILENA BARAHONA GAITAN,, BRYAN CAMILO MURCIA BARAHONA, DANIELA MURCIA BARAHONA, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos, por la contratación del abogado casacionista JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ. • El reconocimiento y pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los niveles de cercanía afectiva, de la siguiente manera: ➢ Para el núcleo familiar del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ: Para HERMES RAMIREZ JIMENEZ, cien (100) smlmv.
Para JORGE ALBETO TELLO RAMIREZ, cincuenta (500) smlmv. Para PABLO EMILIO TELLO MORALES, cien (100) smlmv. ➢ Para el núcleo familiar del señor JAIRO ENRIQUE ACERO: Para JAIRO ENRIQUE ACERO, cien (100) smlmv. Para CAROL DAYANA ACERO CAMACHO, cien (100) smlmv Para PALOMA ACERO ARIAS, cien (100) smlmv Para LUZ MARINA ACERO, cien (100) smlmv Para ANGIE ESTEFANY ACERO CAMACHO. cien (100) smlmv Para JOSE ISMAEL MURCIA ACERO, cincuenta (500) smlmv Para SANDRA MILENA BARAHONA GAITAN, veinticinco (25) smlmv Para BRYAN CAMILO MURCIA BARAHONA, veinticinco (25) smlmv Para DANIELA MURCIA BARAHONA, veinticinco (25) smlmv • El reconocimiento y pago, a favor del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ: cien (100) smlmv. • El reconocimiento y pago, a favor del señor JAIRO ENRIQUE ACERO: cien (100) smlmv. • Que se reconozca el pago de los valores solicitados de manera actualizada conforme el IPC. • Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. • Que sobre las sumas de dinero reconocidas se cancelen intereses moratorios. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 3 HECHOS Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes: ➢ Por hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2009 en el Municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, en donde se encontró el cuerpo sin vida de Carlos Andrés Ramírez Blanco (Q.E.P.D), fue imputado el señor Pablo Emilio Tello Ramírez el día 23 de noviembre de 2009, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el señor Jairo Enrique Acero el día 15 de enero de 2010, fue imputado de los delitos de cómplice de homicidio agravado y porte ilegal de armas. ➢ El señor Pablo Emilio Tello Ramírez celebró preacuerdo con la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada - Caldas, a través del cual se pactó con el ente acusador, variar la calificación jurídica respecto del grado de su participación, atribuyéndole la misma a grado de cómplice de las conductas imputadas, y así mismo, a cambio de su aceptación, la rebaja de la mitad de la pena mínima a imponer. ➢ La actuación anterior, fue objeto de control en sede de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, y después de interrogar al imputado sobre su voluntad de aceptar lo convenido y verificar que éste manifestó aceptar los términos plasmados en el mismo, y que las partes y el agente del Ministerio Público no hicieron objeciones al preacuerdo, el Juzgado de conocimiento decidió improbar el preacuerdo. ➢ Los autos a través de los cuales se improbaron los preacuerdos fueron objeto de recurso de apelación y en segunda instancia fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, reiterando que de la información legalmente obtenida surgía de que la forma de participación de Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero era la coautoría y no la complicidad. ➢ En virtud de las actuaciones anteriores, el Juez Penal del Circuito de La Dorada, de conformidad con la causal 68 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se declaró impedido para continuar con la investigación, mismo que fue declarado fundado por el Superior Funcional, lo que determinó la asignación del conocimiento del referido asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por parte de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura luego de dirimir varios conflictos de competencia. ➢ En la audiencia llevada a cabo el día 06 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el juez de conocimiento decide declararse impedido, disponiendo el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 4 Manzanares, Caldas, quien, mediante providencia de 19 de agosto de 2010, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para seguir conociendo del citado proceso. ➢ El asunto finalmente fue asignado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, quien mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2013, decidió poner fin a la instancia absolviendo a los acusados Jairo Enrique Acero y Pablo Emilio Tello Ramírez, de los cargos que le fueron formulados. ➢ Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin declararse impedido por haber conocido del asunto con antelación al recurso de alzada citado, por medio de fallo proferido el 29 de octubre de 2013 decidió revocarla integralmente y en su lugar condenar a cada uno de los acusados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, definidos por los artículos 103, 104.7 y 365 del Código penal, imputado en la acusación. ➢ La defensa de los acusados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, interpuso recurso extraordinario de casación. ➢ La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado y en su lugar aprobó los preacuerdos inicialmente celebrados por la Fiscalía con los imputados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero. ➢ Sin perjuicio de lo anterior, es dable aclarar que el término "casar parcialmente obedeció a la negatoria de uno de los cargos relacionado con las pruebas practicadas en el juicio oral. ➢ El error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Manizales, se produjo un daño antijurídico en cabeza de los hoy demandantes, quienes tuvieron la necesidad de contratar un abogado experto en demandas de casación por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) para cada uno de los grupos familiares, y de esta forma poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia debido a la ostensible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de imparcialidad. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 5 ➢ En síntesis, se le atribuye el error judicial al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y al Tribunal Superior de Manizales por las siguientes dos razones: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hubo una violación flagrante al desconocimiento de la estructura del debido proceso, respecto de los autos, de primera y segunda instancia, proferidos en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; a través de los cuales, se hizo control material de la imputación por parte de los Despachos Judiciales en cita, con relación al grado de participación que se atribuyó primigeniamente por la Fiscalía, a título de cómplices de las conductas investigadas, violando ampliamente el poder del ente acusador que solo recae en la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior de Manizales cometió otra violación a las normas procesales penales en cuanto no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De conformidad con lo anterior, es plausible el hecho de que el Tribunal Superior de Manizales hizo más gravosa la condena de los señores Pablo Emilio Tello Ramírez Y Jairo Enrique Acero, al no aplicar correctamente la prescripción de la acción penal, violando nuevamente derechos fundamentales de los nombrados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, los presupuestos fácticos que fundamentan la misma, no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.
Como argumentos de defensa esgrimió que, los accionantes solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que presuntamente fueron ocasionados no con la detención impuesta y su posterior condena, sino por el hecho de acudir a un abogado casacionista quien le cobró honorarios a cada demandante la suma de $70.000.000, además de verse expuestos a una condena mayor, por los hechos que los mismos aceptaron mediante preacuerdo.
Así las cosas, las actuaciones y decisiones de, los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron vinculados los demandantes, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, con fundamento en los elementos 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 6 probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y Ia actuación de la Rama Judicial.
De otro lado, el recurso extraordinario de casación se da, porque se demanda la legalidad del juicio postulando la revisión de errores de hecho y/o de derecho atribuidos a una sentencia, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, con el fin de garantizar la corrección sustancial y legalidad. Por lo que acudir a dicho recurso y a la contratación de un abogado y al pago de sus honorarios, no es un hecho que se deba pretender para ser indemnizado, cuando hay aceptación de un delito tan grave como el investigado, y menos cuando se pretende demostrar un presunto error judicial, como quiera que la sentencia no estaba ejecutoriada y todavía tenía cabida el mencionado recurso.
En este caso concreto, no se probó la certeza del daño ni mucho menos su anormalidad, por cuanto como se afirma, no existe vía de hecho y/o antijuridicidad por parte de las autoridades judiciales, que incluso, al existir condena en firme, ni siquiera conllevó a un mayor tiempo de privación de la libertad. Como excepciones propone las que denominó: Excepción de cumplimiento de un deber legal: en atención al principio de la autonomía judicial y de impulso procesal, se realizó la conducta en cumplimiento de un deber legal, tanto el juez como el tribunal e incluso la corte cumplieron el estricto deber, para lo cual estaban legitimados y que conllevó a la posterior condena en atención al citado preacuerdo.
Excepción de cumplimiento del principio de autonomía judicial: la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos, por tanto, no es posible conminar al juez a resolver en los términos que otros funcionarios de su mismo nivel asuntos similares o idénticos.
Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados, los cuales nunca generaron un detrimento, como quiera que los demandantes fueron condenados en relación a la 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 7 actuación delictual, hecho suficiente para que los mismos deban soportar las vicisitudes que se presentaron dentro del mismo proceso.
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar, evidenciando por tanto que no existe una antijuricidad en la actuación de los jueces, ya que nunca existió absolución confirmada, además de que los mismos demandantes si fueron condenados y dieron inicio a las investigaciones y al funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado.
Excepción de cumplimiento de un deber legal: el juez de control de garantías no puede en su actividad de inferencia razonable, buscar justificación al sindicado como quiera que se trataba de un delito grave donde se debe proteger a la víctima. Culpa exclusiva de la víctima: existen conductas previas del administrado que pueden serle reprochadas desde la óptica civil, el incumplimiento de los deberes propios del ciudadano en el ámbito de los hechos que generaron la investigación en su contra, la omisión del deber de denuncia, el adelantamiento de conductas temerarias, contrarias a la buena fe, constitutivas de exposición imprudente al riesgo de verse inmerso en una investigación penal, negligentes, contrarias a los reglamentos o con apariencia de ilegalidad, entre otras.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 04 de noviembre de 2022, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si el daño antijurídico irrogado a la parte actora es atribuible fáctica y jurídicamente a título de error judicial a la entidad demandada.
Como cuestión previa estudio la existencia de caducidad, en este sentido indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error; pues, a partir de ese momento es que se ha entendido que el afectado tiene conocimiento cierto del daño. Bajo el anterior contexto, indicó que se observa que, frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del día 11 de marzo de 2010, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la providencia del 11 de marzo de 2010, quedó ejecutoriada el día 06 de abril de 2010, 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 8 fecha en la que fue aceptado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el desistimiento del recurso de apelación, que fuera presentado por la defensa del señor ACERO. ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 05 años, 09 meses y 19 días, después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018.
Además de lo anterior, se tiene que no se cumplió con una de las reglas establecidas en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, para el estudio del error jurisdiccional. esto es, que frente a la providencia se hayan interpuesto los recursos de ley, pues, como se acreditó, el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de improbar el preacuerdo, no se tramitó por desistimiento del actor.
Se observa igualmente que, frente al error jurisdiccional alegado en la providencia expedida el día 12 de febrero de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, el derecho de accionar tampoco se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) el auto del 12 de febrero de 2010, fue confirmado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, el cual, a su vez, quedó ejecutoriado en esa misma fecha. ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 05 años, 10 meses y 22 días, después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018.
Por otro lado, observó el despacho de primera instancia, que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 29 de octubre de 2013 (sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal -, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la sentencia del 29 de octubre de 2013, fue casada parcialmente mediante sentencia del 03 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 01 año, 11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad 8 días, iii) la audiencia de conciliación se realizó el día 12 de abril de 2018, iv) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018; es decir, dentro del término de caducidad, pues, levantada la suspensión del término de caducidad, el mismo vencía el día 20 de abril de 2018.
Conforme al anterior recuento, el Despacho declaró de oficio probada la caducidad del medio de control de manera parcial en relación con las pretensiones elevadas respecto de error judicial que se alega ocurrió en las providencias del 11 de marzo de 2010 y 12 de 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 9 febrero de 2010, lo que a juicio de la Juzgadora conllevó a que los cargos que se elevaron en torno a las anteriores decisiones no puedan ser analizadas.
Posteriormente y luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario, señaló que, el error judicial, debe versar y por supuesto probarse, en torno a un error de hecho o de derecho en el texto de la providencia; entendiéndose que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, al aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o al realizar interpretaciones que contravienen los postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados y el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
En este estadio del análisis, el error que se alega no se desprende de la sentencia de segunda instancia; es decir, no se fundamenta en un error de hecho o de derecho en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, además, que no se brindan explicaciones sobre el mentado error, es decir; no se explica porque en la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Tribunal, al realizar la tasación de la pena, incurrió en el mentado error; más bien, el error se hace fundar en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia, en la cual como fue trascrito, se lee, que la prescripción de la pena se otorgó fue por la aprobación de los preacuerdos que fueran suscritos entre los hoy demandantes y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, al no demostrarse falla en el servicio, negó las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO: DECLARASE PROBADA DE OFICIO, de manera parcial la excepción de CADUCIDAD, conforme fue expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARANSE PROBADAS las excepciones de “cumplimiento de un deber legal"; “cumplimiento principio de autonomía judicial”; “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”; “existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”;
“culpa exclusiva de la víctima” propuestas por parte de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 10 EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.
TERCERO: DECLARASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.
CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL QUINTO: SIN COSTAS SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.
SEPTIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN Demandante: apeló la sentencia de primera instancia indicando que, el termino de caducidad respecto de las providencias del 11 de marzo de 2010 y 12 de febrero de 2010, no se podía contar como lo hizo el Despacho Judicial, sino que debía contabilizarse desde que la sentencia del 03 de febrero de 2016 quedó ejecutoriada, es decir en esa misma fecha, porque se reitera, con la notificación de esa sentencia de casación tanto los demandantes como el representante judicial del proceso penal tuvieron el conocimiento del daño que ahora mediante esta demanda debe ser reparado.
Y como bien se dijo en la sentencia que negó las pretensiones de la presente demanda: “los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 01 año, 11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad en suspenso 8 días, iii) la audiencia de conciliación se realizó el día 12 de abril de 2018, iv) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018; es decir, dentro del término de caducidad, pues, levantada la suspensión del término de caducidad, el mismo vencía el día 20 de abril de 2018”.
En virtud de lo anterior, todos los errores judiciales que se avizoran en el presente asunto y que fueron resaltados por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de casación, y replicados en el libelo introductorio, se deben mirar como una unidad inescindible de materia, porque existe entre estos una conexidad, que contrario a lo decidido en primera instancia, se deben estudiar de fondo.
De otro lado indicó que, el día 03 de marzo de 2010, a través de providencia proferida en Sala, aprobada mediante acta nro. 99 por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Hector Salas Mejía, se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la Defensa del señor Pablo Emilio Tello Ramírez, confirmándose la decisión del señor 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 11 Juez Penal del Circuito de la Dorada, a través de la cual se improbó el preacuerdo que inicialmente se celebró con la Fiscalía. En tal sentido, al no declararse impedidos los magistrados que conocieron de la apelación del auto por medio del cual se ímprobo el acuerdo en mención, la sentencia de alzada propiamente respecto al tema de competencia e impedimentos, está viciada de dicotomía en su contexto, que como tal se hace plausible de la lectura que ofrecen los antecedentes procesales del caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los motivos que los mismos Magistrados en precedencia, postularon a través de su decisión de confirmar la improbación del pluricitado preacuerdo celebrado entre el señor Pablo Emilio Tello Ramírez y la Fiscalía delegada.
Esta situación dejó la sentencia de segunda instancia permeada de parcialidad definitiva, y en consecuencia, en perjuicio del debido proceso y derecho de defensa, se trasgredió la garantía fundamental de un juicio justo y desde luego una decisión imparcial y con apego a la ley, que es lo menos que los procesados esperaban de la administración de justicia. De otro lado, indicó que es fácil concluir que el Tribunal Superior de Manizales no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de los señores PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, cuando en esa jurisdicción es obligatorio, sometiéndolos a un periodo más extenso de privación de la libertad, cuando en realidad, es que debía declararse la extinción de la acción penal, incluso, antes de proferir la sentencia condenatoria de segunda instancia, es decir cuando estudio la apelación de la decisión de improbar el acuerdo celebrado con la fiscalía, lo que significa que los actores debían salir mucho antes de la medida intramural impuesta, violando nuevamente derechos fundamentales de los mismos, al exponerlos a un periodo más prolongado del que debían soportar.
Es por lo anterior que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 12 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico Conforme a los argumentos del recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son: 1. ¿Se presentó el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa fundadas en el supuesto error judicial de las providencias, del 11 de marzo y 12 de febrero de 2010, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada? 2.
¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad de error judicial configurados en la sentencia del 29 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal? Lo probado ➢ Se allegaron copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, para probar las relaciones de parentesco entre éstos y las víctimas directas. ➢ Se allegó copia del acta de preacuerdo suscrito por el señor Pablo Emilio Tello Ramírez con la fiscalía general de la Nación, dentro de la investigación penal 255756101367200980053, el 12 de enero de 2009. ➢ Se allegó copia Acta del sistema oral número 105, correspondiente a la audiencia adelantada para resolver sobre preacuerdo y allanamiento a cargos, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, donde funge como imputado Jairo Andrade Acero. ➢ Copia Acta del sistema oral número 056, correspondiente a la audiencia adelantada para resolver sobre preacuerdo, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, donde funge como Imputado Pablo Emilio Tello Ramírez. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 13 ➢ Copia Acta de audiencia de argumentación oral de recurso de apelación número 104, del 03 de marzo de 2010, adelantada por el Tribunal Superior de Manizales.
Imputado Pablo Emilio Tello Ramírez. ➢ Auto de fecha 03 de marzo del año 2010, expedido por el Tribunal Superior de Manizales, en el que se confirma la decisión de improbar un preacuerdo celebrado entre el señor Pablo Emilio Tello Ramírez y la fiscalía General de la Nación, por parte del Juez Penal del Circuito de la Dorada Caldas. ➢ Copia estese a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 03 de marzo de 2010, expedido por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, de fecha 11 de marzo de 2010. ➢ Copia sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el día 29 de octubre de 2013, que resuelve recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá mediante la cual fueron absueltos los señores Pablo Emilio Tello y Jairo Enrique Acero, luego que se les procesara como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. ➢ Copia de la sentencia SP931-2016 de fecha 03 de febrero de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la cual se casa parcialmente el fallo impugnado, relacionado en numeral anterior y en su lugar se aprueban los preacuerdos celebrados por la Fiscalía con los imputados Pablo Emilio Tello y Jairo Enrique Acero. ➢ Copia Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Pablo Emilio Tello Ramírez, Jairo Enrique Acero y el abogado Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia letra de cambio por valor de $25.000.000, girada a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia letra de cambio por valor de $35.000.000, girada a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 14 ➢ Copia letra de cambio por valor de $10.000.000, girada a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia letra de cambio por valor de $25.000.000, girada por José Ismael Murcia Acero a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia letra de cambio por valor de $35.000.000, girada por José Ismael Murcia Acero a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia letra de cambio por valor de $10.000.000, girada por José Ismael Murcia Acero a la orden de Juan Carlos Sánchez Gómez. ➢ Copia solicitud de autorización de procedimientos a nombre de Jairo Acero, para atención por siquiatría, expedida por el departamento de Policía del Tolima. ➢ Copia historia clínica de evolución, correspondiente a la atención por siquiatría brindada en la clínica Mariano SAS, al señor Jairo Acero, en el año 2015, meses de junio, agosto, octubre de 2015 y enero de 2016.
Copia sentencia civil número 086 del 21 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en la que se declaró la interdicción por demencia del señor Jorge Alberto Tello Ramírez. ➢ Copia acta de junta médica laboral número 77 de la Dirección de sanidad del ejército del 29 de enero de 2003, realizada al señor Jorge Alberto Ramírez Tello, con el fin de determinar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad. ➢ Copia de la decisión de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la Dorada Caldas, concede la libertad condicional al señor Pablo Emilio Tello Ramírez. ➢ Copia acta de compromiso suscrita por señor Pablo Emilio Tello Ramírez, con el objeto de disfrutar la libertad condicional. ➢ Prueba testimonial de la señora Yudy Viviana Ospina Ochoa y los señores Mario Enrique Hurtado Rojas y Juan Carlos Sánchez Gómez;
La prueba de los primeros declarantes, se dirigió a acreditar la composición familiar del señor Pablo Emilio Tello y las posibles afectaciones a razón del daño que exponen. La declaración del señor Sánchez Gómez, se dirigió a exponer como defensor de los demandantes en el proceso penal, el trascurrir del 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 15 mismo, las actuaciones procesales y lo que le constaba sobre la forma en que estaba integrada la familia del señor Pablo Emilio Tello y Jairo Enrique Acero Primer problema jurídico Respecto del término para ejercer válidamente el medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
Respecto del término de caducidad el Consejo de Estado1 ha esgrimido: 3.2. Análisis de caducidad de la acción impetrada La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.
Así las cosas, considerando el momento en el cual se dictó la sentencia objeto de censura, esto es el 31 de octubre de 1977 y, en 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez; Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021);
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01595-01(51078) 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 16 atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la disposición legal que resulta aplicable para contabilizar el término de caducidad de la presente acción es la contenida en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, según el cual la acción indemnizatoria debía instaurarse dentro de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho u operación administrativa que dio origen al daño, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad, por regla general, debe contarse a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza. Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. En igual sentido, respecto del ejercicio oportuno del medio de control, cuando se alega la existencia del error judicial el Consejo de Estado2 3.2.
Análisis de caducidad de la acción impetrada Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.
Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera;
Subsección A; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00298-01(51648) 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 17 Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en una providencia judicial, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de falsedad en documento privado, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, en tanto que en ella se demostró que el señor Alexánder Valencia Hernández no era la persona que realmente cometió la referida conducta punible.
En este sentido, se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los errores en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal.
Conforme a lo probado dentro del expediente encuentra está Sala que, mediante auto expedido el día 11 de marzo de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal, donde fungía como imputado el señor Jairo Enrique Acero, por el delito de Homicidio Agravado, se resolvió sobre el preacuerdo, celebrado entre el mencionado demandante y la Fiscalía General de la Nación, siendo improbado el mismo.
Esta decisión fue objeto de apelación, pero la defensa del señor Acero, desistió del recurso, lo cual fue aceptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el día 06 de abril de 2010, por lo que, con respecto a este actor, efectivamente nos encontramos frente a un impedimento que conforme a lo probado dentro del expediente encuentra está Sala que, mediante auto expedido el día 11 de marzo de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal, donde fungía como imputado el señor Jairo Enrique Acero, por el delito de Homicidio Agravado, se resolvió 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 18 sobre el preacuerdo, celebrado entre el mencionado demandante y la Fiscalía General de la Nación, siendo improbado el mismo.
De igual forma mediante Auto expedido el día 12 de febrero de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal, donde fungía como imputado el señor Pablo Emilio Tello Ramírez, por el delito de Homicidio Agravado, se resolvió sobre preacuerdo, celebrado entre el mencionado demandante y la Fiscalía General de la Nación, siendo improbado el mismo, este auto fue apelado, siendo confirmado el 3 de marzo de 2010, por la sala penal del Tribunal Superior de Manizales.
Ahora bien, la parte actora alega que no puede contabilizarse la caducidad desde la ejecutoria de las mencionadas providencias, toda vez que el error judicial que se alega frente a la no aprobación de los preacuerdos celebrados con la fiscalía, se conocieron en la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, cuando al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Circuito de Manizales Sala Penal, mediante sentencia del 03 de febrero de 2016, decide que los preacuerdos celebrados cumplían con los requisitos legales para ser aprobados, por lo que es en ese momento en el cual se tiene conocimiento del error judicial en que incurrieron los jueces al improbar los mencionados acuerdos.
Considera la Sala que, conforme a la jurisprudencia en cita, es claro que, si bien en principio la caducidad del medio de reparación directa, cuando se alega el error judicial, se contabilizaría a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que se alega incurrió en el yerro invocado, también lo es que el Consejo de Estado ha establecido que dicho término debe contar a partir de la providencia que deja en evidencia las inconsistencias en los que se incurrieron al tomar una decisión judicial o al adelantar el proceso.
En el caso concreto evidencia esta Sala que, si bien las decisiones que no aprobaron los acuerdos celebrados con la Fiscalía, quedaron ejecutoriados el día 06 de abril de 2010, para la providencia dictada el día 11 de marzo de 2010, y el 03 de marzo para la providencia dictada el 12 de febrero de 2010, lo que en principio podría dar lugar a determinar que ocurrió el fenómeno de caducidad, como lo consideró la juez de primera instancia, lo cierto es que solo hasta la sentencia proferida el 03 de febrero de 2016 por parte de la Sala de Casación Penal, se evidenció un yerro, el cual consiste en la no declaratoria de impedimento de los magistrados del Tribunal Superior para conocer de la apelación lo que derivó en que en sede de casación penal a efectos e evitar una prolongación del asunto discutido, en lugar de devolver el expediente para que se surtiera 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 19 el trámite del impedimento, decidió aprobar los preacuerdos que habían celebrado los actores con la fiscales, los cuales, de acuerdo a su criterio, cumplían con los requisitos legales para ello.
Así las cosas y al contabilizarse la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha; encuentra la Sala que no se configuró el fenómeno de caducidad, toda vez que, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018, es decir, 01 año, 11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad en suspenso 8 días, siendo realizada la audiencia de conciliación el día 12 de abril de 2018, por lo que le término vencía el 20 de abril de 2018, y al ser presentada la demanda el 13 de abril de 2018, se tiene que fue interpuesta dentro del término legal.
Segundo Problema jurídico Marco Jurisprudencial. Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que el artículo 90 de la Constitución Política de 19913 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del 3 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 7 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 20 daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el Consejo de Estado9 ha expuesto: 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales; Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309-02(42018) 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 21 judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo10 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios11 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 11 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 22 derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.
Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 23 imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
Conforme a la jurisprudencia en cita es claro que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, es necesario que se dé una serie de requisitos para la procedencia de la responsabilidad por error judicial, estos son: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Ahora, con respecto al error judicial alegado por los actores frente al auto expedido el día 11 de marzo de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal, donde fungía como imputado el señor Jairo Enrique Acero, por el delito de Homicidio Agravado, mediante el cual se improbó el preacuerdo celebrado entre el mencionado demandante y la Fiscalía General de la Nación, encuentra esta Sala de acuerdo a lo probado dentro el expediente, que la defensa del señor Acero, desistió del recurso, el cual fue aceptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el día 06 de abril de 2010, lo que equivale a no haber presentado el recurso; es por ello que al no haberse ejercido los recursos procedentes contra la decisión objeto de reproche por parte de la parte actora, es dable concluir que el error alegado no se estructura respecto de esta decisión, lo que conduce además al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que su actuar impide a esta Sala realizar un estudio de fondo respecto de la decisión contenida en la providencia en mención. Ahora, frente al yerro frente a la otra providencia, que improbó el acuerdo a los otros implicados, encuentra esta Sala que pese a que la parte actora alega la ocurrencia de un error judicial frente a las providencias que no aprobaron los preacuerdos celebrados con la fiscalía, lo cierto es que, en el recurso de apelación solo elevó argumentos respecto del fenómeno de la caducidad, sin embargo, no desarrolló ninguna tesis sobre el error existente en esas decisiones, encaminándose el recurso de apelación a enrostrar la existencia de un yerro judicial respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Superior – Sala Penal, siendo dos cargos los que imputa respecto de esta, falta de competencia por no haberse declarado impedidos los magistrados de la Sala y no haber aplicado en debida forma la prescripción de la acción penal frente a uno de los delitos por los cuales fueron acusados los señores Tello Ramírez y Enrique Acero. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 24 En este orden de ideas, al ser esta una jurisdicción rogada evidencia esta Sala que, pese a no configurarse la caducidad respecto de los autos que imprueban los acuerdos celebrados entre los actores y la fiscalía, de acuerdo a lo esgrimido en líneas anteriores, lo cierto es que, ningún estudio puede hacerse sobre los mismos para determinar si existe responsabilidad o no por parte de las acciones bajo el régimen de responsabilidad de error judicial, porque si bien la parte actora en su recurso hace una breve alusión a los autos que improbaron los acuerdos, los mismos estaban orientados a desestimar la caducidad declarada por la juez A quo, por lo que los argumentos centrales del recurso se encaminaron principalmente a enrostrar el error judicial respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, brillando por su ausencia cualquier argumentos o tesis sobre la existencia de un yerro en los autos que improbaron los preacuerdos celebrados con la Fiscalía General de la Nación, surgiendo la mención de estos en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia decidió en sede de casación aprobar los preacuerdos que los actores habían celebrado con la fiscalía en su momento.
Conforme con lo anterior, encuentra esta Sala que, respecto de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, expedida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que absolvió a los señores PABLO EMILIO TELLO y JAIRO ENRIQUE ACERO, luego que se les procesara como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, condenándolos a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fuera resuelto mediante la sentencia SP931-2016 del 03 de febrero de 2016, mediante la cual se casa parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se aprueban los preacuerdos celebrados entre las partes, condenándolos a cien (100) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso como cómplices penalmente responsables del delito de homicidio agravado del cual fue víctima Carlos Andrés Ramírez Blanco; se declara prescrita la acción penal respecto de la complicidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, imputado a los acusados; y no se concede a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en casos de error judicial, debe probarse, entre otros, que la autoridad frente a la cual se alega el yerro, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 25 fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. En el caso concreto la parte actora alega que, al no declararse impedidos los magistrados que conocieron de la apelación del auto por medio del cual se ímprobo el acuerdo en mención, la sentencia de alzada propiamente respecto al tema de competencia e impedimentos está viciada de “dicotomía en su contexto”.
Por lo que esta situación dejó la sentencia de segunda instancia permeada de parcialidad definitiva, y en consecuencia, en perjuicio del debido proceso y derecho de defensa, se trasgredió la garantía fundamental de un juicio justo y desde luego una decisión imparcial y con apego a la ley, que es lo menos que los procesados esperaban de la administración de justicia, pues, basta traer apartes de la providencia se alude a la valoración que se hizo por las autoridades judiciales para determinar que el preacuerdo no se aprueba por razón de los sujetos procesales pasivos de la acción penal obraron como coautores y no en calidad de complices como se acordó por la Fiscalía y los investigados aceptando los delitos imputados.
Razón de haber sido aceptado el impedimento del juez penal para partarse del proceso y dictar el fallo que luego revocara la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sin hacer manifestación del impedimento. De otro lado, indicó que es fácil concluir que el Tribunal Superior de Manizales no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de los señores Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, cuando en esa jurisdicción es obligatorio, sometiéndolos a un periodo más extenso de privación de la libertad, cuando en realidad, es que debía declararse la extinción de la acción penal, incluso, antes de proferir la sentencia condenatoria de segunda instancia, es decir cuando estudio la apelación de la decisión de improbar el acuerdo celebrado con la fiscalía, lo que significa que los actores debían salir mucho antes de la medida intramural impuesta, violando nuevamente derechos fundamentales de los mismos, al exponerlos a un periodo más prolongado del que debían soportar.
Ahora bien, evidencia esta Sala que los reproches del demandante en el recurso de apelación están dirigidos exclusivamente frente a la sentencia proferida en sede de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra los señores Pablo Emilio Tello 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 26 Ramírez y Jairo Enrique Acero, por lo que se reitera, el estudio en esta instancia versará sobre el presunto error judicial, que alega la parte actora está contenido en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Superior – Sala Penal.
En este orden de ideas, la parte actora alega que al no haberse declarado impedidos los magistrados del Tribunal Superior – Sala Penal para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se configuró un error judicial de haber actuado sin tener competencia para ello, como lo evidenció la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en la sentencia de casación del 03 de febrero de 2016.
Respecto de este aspecto, en la sentencia de casación se esgrimió: Sucede además, conforme a lo advertido con tino por la Procuradora Delegada, que en la actuación se observa una nueva trasgresión al debido proceso por parte del Tribunal, toda vez que a pesar de haber comprometido si criterio respecto de la forma de participación de todos y cada uno de los involucrados en el homicidio de que fue víctima Carlos Andrés Ramírez Blanco, y no obstante haber admitido la manifestación de impedimento realizada por el juzgado de primer grado por el hecho de haber improbado los preacuerdos que le fueran presentados, omitió declararse impedido para conocer el fallo absolutorio de primer grado y con violación del principio de imparcialidad.
A este respecto la Corte no puede menos que reiterar su criterio expuesto en el sentido que “la confianza de una sociedad democrática en la imparcialidad de sus tribunales, implica que deba ser removido del juicio todo juez del cual se pueda tener una duda legitima o queja de falta de imparcialidad teniendo como elemento determinante en este análisis saber si los temores del interesado pueden estar objetivamente justificados, lo cual en el presente caso ha quedado demostrado”.
Así las cosas, en frente de dichas irregularidades trascendentes, la Corte no tiene más alternativa que reconocer que le asiste parcial razón al demandante en la postulación de los mencionados reparos, lo cual da lugar a casar el fallo recurrido y proferir el correspondiente de reemplazo, … Conforme a lo anterior si bien la Corte Suprema de Justicia esgrimió que, al no haberse declarado impedidos los magistrados del Tribunal Superior – Sala Penal para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por haber conocido de la impugnación presentada contra las decisiones que no aprobaron los preacuerdos celebrados entre Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero y la Fiscalía General de la Nación, se presentó una 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 27 irregularidad en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013, en momento alguno estableció que los magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal carecieran de competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia. En este sentido, referente a la falta de competencia derivada de la falta de manifestación de impedimento de los magistrados para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que absolviera a los señores Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no encuentra este Despacho que dicha situación se presentara, toda vez que si bien en sede de casación se determinó la existencia de una irregularidad por la falta de declaración de impedimento, en momento alguno determinó la existencia de una falta de competencia para conocer del asunto.
En este punto debe indicar la Sala que, los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien debido a la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que: “…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional…”12. Ahora bien, la competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales13.
De ahí que 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 3 de febrero de 2011. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Álvaro Arcila. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10). 13 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015).
Página 99. 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 28 llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces14. En virtud de lo anterior y pese a lo considerado por la parte apelante el hecho de que se hubiera presentado una irregularidad en cuanto a la declaratoria de impedimento de los magistrados del Tribunal Superior que dictaron la sentencia de segunda instancia, ello no deriva en una falta de competencia, por lo que este cargo no encuentra asidero para determinarse la existencia de un error judicial por falta de competencia. De otro lado, y respecto del error judicial fundamentado en que el Tribunal Superior de Manizales, violentó las normas procesales en cuanto no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sometiendo a los demandantes a un periodo más extenso de privación de la libertad, cuando en realidad, debía declararse la extinción de la acción penal, conforme el acervo probatorio, se tiene que: ➢ Mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2013, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, resuelve el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión absolutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, revocando la decisión y condenando, a los hoy demandantes, a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, exponiendo: “(…) En el presente asunto nos encontramos ante un concurso heterogéneo de conductas punibles en el que, fácil se advierte, la que implica mayor gravedad y pena es la concerniente al homicidio agravado, razón por la que será la que se tendrá como base para imponer la condena, atendiendo a aquella regla consagrada en el artículo 3 del Código Penal que reza que “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuese superior a la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles dosificada cada una de ellas”.
Tal ilicitud contra la vida agravada, a voces de los artículos 103 y 104 del Código Penal apareja una pena [de acuerdo a la fecha de los 14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín; Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10838-00(AC)A 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 29 hechos] oscilante entre 400 y 600 meses de prisión, siendo así estos límites punitivos sobre los cuales recaerá la labor de dosificación. Labor que implica abstraerse el ámbito de movilidad, que para este caso es de 200 meses de prisión, cantidad que al ser dividida en cuatro cuartos, nos señala que el 1er cuarto comienza con el topo mínimo y va hasta 450 meses, sin necesidad de pronunciamientos respecto de los demás cuartos, como quiera que el hecho de que ninguna anotación se haya hecho acerca de circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad, hacen que se deba aplicar el correctivo punitivo dentro del cuarto inferior.
Y como consecuencia de lo anterior se particularizará la pena por el delito de homicidio agravado en el mínimo de 400 meses prisión, en tanto, se considera que esta cantidad 32 resulta ser acorde con la gravedad y modalidad de la ilicitud cometida, sumado a que se confía suficiente para lograr los cometidos de retribución, prevención y resocialización que tienen asignadas las penas en Colombia.
Ahora bien, los límites punitivos para el delito contra la Seguridad Pública por el que aquí se sanciona, atendiendo el artículo 365 del Código Penal [modificado por la Ley 142 de 2007] apareja una sanción que va desde 48 a 96 meses de prisión, razón por la que al hacerla concursar, la pena de 400 meses será incrementada en 12 meses, quedando así en definitiva en un total de 412 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 34 años y cuatro meses de prisión. Por otra parte, también se les impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual será de 20 años, conforme los establecido en los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000.
Por último, habrá de establecerse que, dada la cantidad de pena fijada en la Ley para el delito de homicidio agravado, así como la pena efectivamente impuesta en el sub judice, se torna improcedente la concesión de cualquier sustituto o subrogado penal a favor de los sentenciados. (…)” En dicha sentencia, el Tribunal Superior ningún estudio realizó respecto de la prescripción de la acción penal de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Sumando a ello no obra como prueba, el escrito mediante el cual, los accionantes sustentaron el recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, del que pudiera, determinarse, si hubo algún cargo referido a la no prescripción de la acción penal. ➢ Posteriormente mediante sentencia de casación SP931 – 201 del 03 de febrero de 2016, la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia, en los siguientes términos: “Cabe aclarar asimismo, que en este caso resulta inviable disponer el reenvío dela actuación al juzgado de primera instancia para que proceda a proferir el respectivo fallo anticipado, toda vez que 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 30 además de representar una adicional dilación injustificada del proceso, daría lugar a un nuevo motivo de inhibición de parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, precisamente por haber comprometido su criterio en relación con la validez de los preacuerdos, al discrepar sobre la forma de participación de los imputados en las conductas antijurídicas a ellos atribuidas, dando lugar a que el proceso no pueda lograr terminación en un plazo razonable, con todas las nefastas implicaciones inherentes a tal entuerto, que surgió precisamente por la postura jurídica asumida tanto por el tribunal como los Jueces del Circuito que tuvieron a su cargo el conocimiento del presente asunto. 12.Consecuencias Jurídicas 12.1.
Prescripción de la acción penal. Cabe señalar, que con ocasión de la decisión que la Corte anuncia, relacionada con la aprobación de los preacuerdos celebrados por los imputados con la fiscalía, se advierte que una de las conductas por las que se declaró la responsabilidad penal de los procesados PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, se halla prescrita y la Sala no tiene más alternativas que así declararla.
Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificatorias 33 de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículo 83 de la Ley 599 de 2000). [ ] En el presente caso, según la calificación jurídica de la conducta realizada de que se ocupan los preacuerdos celebrados por la Fiscalía, a los imputados PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, se les atribuyó responsabilidad penal como cómplices de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según conductas que aparecen definidas por los artículos 30, 03, 104.7 y 365 del C.P de 2000, siendo esta calificación jurídica la que habrá de ser tomada en consideración por la Sala para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, toda vez que ella será el fundamento de la sentencia de mérito.
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el mencionado delito, la Sala declarará la extinción de la acción penal a favor de los PABLO EMILIO TELLO JAM1REZ y JAIRO ENRIQUE ACERO. Como quiera quo esta misma situación no se presenta en relación con el delito de homicidio agravado, por el cual también so formula imputación y se dictaron los fallos de primera y segunda instancia, la Corte procederá a adoptar las medidas que correspondan atendiendo las decisiones que se anuncian 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 31 12.2.1.- Entonces, después casar la sentencia recurrida a fin de declarar la ineficacia del juicio oral irregularmente tramitado, seguidamente le corresponde a la Corte analizar Ia legalidad de los preacuerdos celebrados por la Fiscalía con los imputados PABLO EMIUO TELLO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE los días 1° de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2010, respectivamente, no sin antes advertir que las condiciones de información, asistencia profesional, voluntariedad y capacidad de los implicados al momento de su celebración estuvieron ajustadas a las exigencias normativamente establecidas, conforme fue anunciado por el Juez Penal del Circuito de (a Dorada en la audiencia respectiva, y que sobre ellas no se presenta ni antes ni ahora en sede extraordinaria, objeción alguna de parte de la defensa o algún otro sujeto procesal, por lo cual ningún vicio en el consentimiento u otra garantía fundamental pudo haberse configurado, lo que obliga impartirles aprobación de parte de la Corte. 12.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta que con ocasión de los preacuerdos celebrados con (a Fiscalía los imputados PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO, de manera libre, voluntaria, debidamente informada, y asistidos par su defensor, en audiencia pública celebrada con la participación del Ministerio Publico y previa citación a las víctimas, en presencia de Un Juez de la.
República aceptaron su responsabilidad penal corno cómplices del delito de homicidio agravado, definido y sancionado por los artículos 103 y 104.7 del C.P., con las modificaciones punitivas establecidas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a cambio de obtener una rebaja del 50% de La pena que habría de corresponderles, según hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2009 en ci Municipio de Puerto Salgar, en cuyo desarrollo se ocasiono la muerte violenta con disparos de aria de fuego al joven CARLOS ANDRES RAMIREZ BLANCO, dando lugar al adelantamiento de la correspondiente investigación por parte de la Policía Judicial y la realización de las audiencias preliminares de legRli7aci6 de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de que da cuenta la actuación, resulta procedente proferir el correspondiente fallo condenatorio de mérito, conforme a los términos en que fue acordado. 12.3.- En el fallo de segunda instancia, el Tribunal individualizo la pena, partiendo del mínimo punitivo establecido para el delito de homicidio agravado, en los siguientes términos: [..] Estos mismos parámetros habrán de ser considerados por la Corte, razón por la cual en obedecimiento a los términos del acuerdo, lo previsto por el inciso tercero del artículo 30, y los parámenos para la determinación de los mínimos y máximos aplicables de que trata el artículo 60, por razón de la complicidad La pena mínima para el delito de homicidio agravado queda fijada en 209 meses do prisión. Sobre este monto, fiscalía y defensa acordaron una reducción del 50% para efectos de la terminación anticipada del proceso, quedando así en 100 meses do prisión, y la accesoria de inhabilitación 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 32 en el ejercicio de derechos y funciones públicas par igual termino, conforme a lo establecido en artículo 52 de la Ley 599 do 2000, coma penas definitivas pie deben purgar los acusados PABLO EMIUO TELLO RAMÍREZ y JAIRO ENRIQUE ACERO a consecuencia de ser declarados cómplices penalmente responsables del delito de homicidio agravado.” La parte actora alega la configuración del error judicial en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no declaro la prescripción de la acción penal sobre la calificación jurídica de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por ello para desatar este cargo, debe recordar la Sala, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el error judicial, debe versar y por supuesto probarse, en torno a un error de hecho o de derecho en el texto de la providencia; entendiéndose que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, al aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o al realizar interpretaciones que contravienen los postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados y el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
Respecto del error que se alega encuentra esta Sala que, el mismo no se desprende de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en dicha sentencia no se analiza la prescripción de la acción penal respecto de alguno de los delitos por los cuales fueron judicializados los señores Tello Ramírez y Enrique Acero, por lo que el error alegado no se fundamenta en un yerro de hecho o de derecho en el cual se haya incurrido en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales; más bien, el error se hace fundar en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia, en la cual como fue trascrito, la prescripción de la pena se otorgó por haber sido aprobados de los preacuerdos que fueran suscritos entre los hoy demandantes y la Fiscalía General de la Nación, en los cuales la calificación de los delitos es distinta a la calificación dada dentro del proceso penal adelantado contra los mismos, por lo que la prescripción que reclama la parte actora no podía ser declarada en la sentencia de segunda instancia, por lo que no encuentra esta Sala de Decisión que el Tribunal Superior – Sala Penal en la decisión de segunda instancia hubiera interpretado de manera errónea la normativa que regula la 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 33 prescripción de la acción penal, hubiere aplicado una normativa improcedente, o dejara de aplicar una norma.
De otro lado, cuando la parte actora indica que, el tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de los señores Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, sometiéndolos a un periodo más extenso de privación de la libertad, puesto que si hubiera declarado dicha prescripción la medida intramural impuesta habría finalizado antes, conforme a lo acreditado en el proceso, se observa que el día 29 de octubre de 2013, fecha de la adopción del decisión proferida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fueron condenados los demandantes a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión y para el día en que cobró ejecutoria la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en que se casa parcialmente el fallo impugnado, es decir, el 03 de febrero de 2016, sólo habían pasado 2 años, tres meses y 4 días de la condena proferida por el Tribunal Superior de Manizales, por tanto, no se había superado el tiempo de condena impuesta por la Alta Corte, que correspondió a 100 meses de prisión, por lo que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no hubiera reducido la medida intramural de los actores, más aún cuando la Corte no concedió la subrogación de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que en el presente asunto el error judicial alegado respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Superior de Manizales – Sala penal no se encuentra probado por lo que no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por lo que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada.
COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento, conforme al criterio objetivo valorativo. Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de 17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia 34 control de reparación directa instauraron PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de octubre de 2024, conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.