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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2018-00492-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-10-24

17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-33-004-2018-00492-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE SANDRA MILENA TORO GIRALDO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de noviembre de 2022.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la reclamación administrativa realizada el 23 de marzo de 2018 por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. 2. Que se declare a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral ente la señora Toro Giraldo y la Policía Nacional entre el 25/06/2010 y el 31/12/2017. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante todos los derechos que emanan de una relación laboral debidamente indexados causados entre el 25/06/2010 y el 31/12/2017, esto es: aportes a seguridad social sobre la totalidad de lo devengado por la demandante, teniéndose en cuenta lo ya aportado por la actora, y de haber sido aportado un mayor valor efectuarse la devolución de ese saldo; vacaciones; cesantías e intereses a las mismas; primas de servicio; prima de vacaciones; auxilio de alimentación; auxilio de transporte; bonificación por servicios; subsidio familiar; aumentos salariales; indemnización por daños materiales por la 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 2 pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos determinados en la Ley 1636/2013; cancelación de cualquier beneficio económico adicional que la policía reconozca; pago de horas extras durante toda la relación; pago de dominicales y festivos; indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bien sea desde la terminación del vínculo o desde que se declare la existencia de la relación laboral. 4.

Que se condene a la accionada a que reconozca y pague por concepto de perjuicios morales a la actora la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Que se condene a la Policía Nacional a que reconozca y pague por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Que se condene a la demandada a que reconozca y pague por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Que se condene al pago de los intereses moratorios conforme el inciso 3 del artículo 192 del CPACA. 8. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda. 9.

En el fallo que acceda a pretensiones de la demanda se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria. 10. Una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, al momento de comunicar, se remita copia auténtica con la fecha exacta de constancia de ejecutoria.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: • La demandada tiene como obligación para la prestación adecuada del servicio en su área de sanidad el deber de contar con un profesional en salud ocupacional. • La señora Toro Giraldo laboró para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de varios contratos de prestación de servicios entre el 25 de junio de 2010 y el 30 de diciembre de 2017, en la clínica “La Toscana” de la ciudad de Manizales. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 3 • Los contratos fueron desarrollados de manera personal, y recibiendo la actora un salario mensual como remuneración por su trabajo, ya que el valor total del contrato se dividía en pagos mensuales. • Las funciones a llevar a cabo quedaron establecidas en cada uno de los contratos, las cuales cumplía en las instalaciones de la entidad, con elementos propios de esta, sometida al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores de su labor, y del director de la Clínica La Toscana y el jefe del área de sanidad del departamento de Caldas, y siempre de conformidad con las orientaciones emanadas del área de sanidad de la Policía Nacional. • La actora debía cumplir de manera mensual con una totalidad de 190 horas, y debía pasar una agenda mensual donde relacionaba los horarios y las actividades desarrolladas; agendamiento que debía ser remitido a la clínica.

En muchas ocasiones laboraba más de 8 horas diarias, incluso jornadas de 16 horas, y en muchas ocasiones se le requería para que apoyara labores el día domingo, incluso cuando ya se había terminado el contrato. • La demandante recibía dotación, como uniformes y carnet anual, el cual era entregado por la institución. • Cuando se desplazaba a otras unidades ubicadas en municipios del departamento debía realizar una orden de servicio, plan de marcha, y pasar cuenta de cobro de viáticos, los cuales eran autorizados por el jefe del área de sanidad y el comandante de la Policía Metropolitana, o el comandante del departamento. • Que la actora siempre realizó sus labores de manera personal, recibiendo remuneración y sometida a subordinación; desarrollando actividades que son inherentes a la actividad que debe cumplir la demandada, pues tiene como obligación la prestación adecuada del servicio en su área de sanidad, y el deber de contar con un profesional en salud ocupacional. • A la demandante durante la vigencia de la relación nunca se le pagaron prestaciones sociales; añadiendo que el disfrazar una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios generó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial para la actora. • El día 23 de marzo de 2018 se realizó reclamación ante la Policía Nacional pidiendo el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos los créditos que de ella se derivaran; petición que no fue atendida por la entidad, configurándose un acto ficto negativo. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 4 • De manera posterior se presentó otro derecho de petición, dando respuesta en forma parcial mediante oficio nro.

S-2018-0464451 ARSAN – JEFAT- 3.1 del 17 de septiembre de 2018. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 y demás normas concordantes; Ley 80 de 1993 artículo 32; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 1636 de 2013;

Ley 1437 de 2011. Con fundamento en la anterior normativa, consideró que la entidad la viola al no reconocer la relación laboral que se presentó entre las partes, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, pues en este caso se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Destacó que la demandante prestó sus servicios a la demandada realizando labores que se ejecutan de manera permanente y continua, siendo una necesidad constante de la entidad la prestación de ese servicio; añadiendo que las labores no fueron ejecutadas de manera temporal, sino que se extendieron en el tiempo, casi por 7 años, entre el 2010 y el 2017, cumpliéndose con la voluntad del empleador y estando bajo supervisión del mismo, como se estableció en los contratos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL: se pronunció sobre los hechos señalando que la entidad negó el derecho solicitado teniendo en cuenta que los contratos celebrados entre las partes fueron por prestación de servicios y no de carácter laboral; por lo tanto, las labores fueron desarrolladas por la accionante conforme lo plasmado en estos documentos, sin que se generara dependencia, y menos subordinación. Precisó que la vinculación de la actora se realizó con base en lo establecido en la Ley 80 de 1993 pues la demanda de atención médica y hospitalaria es tan amplia y desbordante que no se suple con el personal de planta, máxime si se requieren conocimientos especializados, por lo que fue necesaria la contratación del servicio hoy demandado.

Que, así las cosas, el contrato de prestación de servicios es una figura legal que tiene como objeto una obligación de hacer que se caracteriza por la autonomía e independencia del 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 5 contratista; una vigencia temporal; y que no genera el pago de prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.

En cuanto a la subordinación, precisó que este elemento debe entenderse como aquella situación en virtud de la cual se exige por parte del servidor público el cumplimiento de órdenes, a través de las cuales no solo se refleja el poder de dirección del empleador sino también su poder disciplinario, pero en este caso conforme las pruebas queda acreditado que entre los contratos de prestación de servicios celebrados concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y ello no constituye prueba, per se, de la existencia del elemento mencionado, ya que la mayoría obedecen a la finalidad del servicio contratado; y tampoco se conoce la existencia de llamados de atención o comunicaciones semejantes que den cuenta de una real dependencia o subordinación. Mencionó que la Seccional Sanidad Caldas, en aras de cumplir los postulados constitucionales y las directrices de la Dirección de Sanidad, se acoge a los principios de contratación estatal para cumplir a cabalidad la prestación del servicio de salud, y por ello se contrató la prestación de los servicios de la demandante; sumado a que la planta de personal no es suficiente para realizar las actividades objeto del contrato de la actora.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si existió un vínculo laboral entre la señora Toro Giraldo y la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2010 al 30 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello procedía el reconocimiento y pago de todos los derechos que emanaran de una relación laboral debidamente indexados y causados.

En primer momento hizo alusión, como premisas jurisprudenciales y normativas, al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y su relación con el contrato realidad, especialmente mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 que estableció los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, para afirmar que la parte demandante debe desvirtuar el tipo de vinculación contractual, acreditando los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 6 Seguidamente, relacionó los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales afirmó tenían como objeto común que la actora prestara sus servicios como profesional en el área de salud ocupacional dentro de la Dirección de Sanidad, concretamente en la Clínica La Toscana, pero también en otras sedes de la entidad dentro del departamento de Caldas, lo cual ocurrió entre el 25 de junio de 2010 al 30 de diciembre de 2017.

Halló acreditado el elemento de la prestación personal del servicio de la demandante como profesional en salud ocupacional por espacio de más de 6 años, siendo actividades intuitu personae; labores que eran permanentes y ordinarias, es decir, que no eran ocasionales o accidentales, sino inherentes al propósito de la entidad. De igual forma, encontró acreditado el elemento de remuneración, conforme las cláusulas de los contratos y lo informado por los testigos.

En cuanto a la subordinación, sostuvo que se probó que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante era desarrollada por la coordinadora del grupo de Salud Ocupacional, quien llevaba el control permanente del correcto cumplimiento del objeto contractual, al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de agenda y demás, a cargo de la contratista.

Sobre si la demandante recibía órdenes o instrucciones de algún funcionario de la entidad para el cumplimiento de la labor, adujo que los testimonios recibidos en la actuación daban cuenta que el desarrollo de las labores dentro de las 190 horas de trabajo mensuales, estaban previamente determinadas en unos derroteros a nivel nacional, pero finalmente el desarrollo de las funciones estaba determinada también por las actividades que desde la dirección de la Clínica se le impartían, como la asistencia a capacitaciones y brigadas fuera de la sede de la institución, a cualquier parte del departamento de Caldas.

De acuerdo a lo anterior, y con fundamento en los elementos de juicio allegados y apreciados en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, accedió a las súplicas de la demanda, reconociendo una relación laboral encubierta por las partes. En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, pero con los efectos fiscales a partir de 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 7 la ejecución del contrato 91-7-20012 de 2014, por la prescripción que se presentaba respecto de los contratos celebrados para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a excepción de los aportes pensionales causados por dichos contratos.

También ordenó el reconocimiento de los recargos nocturnos y los dominicales y festivos que se hubieren causado, los cuales podían ser verificados por la entidad en los informes de cumplimiento a los contratos para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al régimen pensional.

Sin embargo, negó el reconocimiento de las horas extras, al considerar que no estaban probadas, lo cual también ocurrió en relación con la indemnización por daños materiales y por pérdida de la oportunidad; y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. En cuanto a los aportes a seguridad social indicó que no era procedente la devolución de los que realizó con destino a salud y riesgos laborales; y en cuanto a los aportes pensionales precisó que la entidad debía tomar el ingreso base de cotización que correspondía a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existía diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, se debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, la demandante debía cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado de petición presentada el 23 de marzo de 2018 en cuanto negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

SEGUNDO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre la señora SANDRA MILENA TORO GIRALDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL existió una relación laboral desde el 25 DE JUNIO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 8 TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017.

Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba el accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra. Los efectos fiscales serán a partir de la ejecución del contrato 91-7-20012 de 2014, por la prescripción que se presenta respecto de los contratos celebrados para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a excepción de los aportes pensionales causados por dichos contratos.

CUARTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 25 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2017, se le deberán computar para efectos pensionales a la demandante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las sumas que se deben pagar a favor del demandante se deben actualizar atendiendo a la fórmula del Consejo de Estado citada en la parte considerativa de esta Providencia. (…) 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 9 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente en lo atinente a las horas extras y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fueron reconocidas.

En relación con las horas extras, precisó que quedó acreditado que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la policía en la Clínica La Toscana realizó trabajo de este tipo, por lo cual estas deben reconocerse y pagarse, máxime porque del clausulado del contrato se desprende que la actora debía tener disponibilidad de acuerdo con el horario de la Clínica La Toscana, el cual como quedó anotado era de las 7: 00 a.m. a las 7:00 p.m., es decir 12 horas diarias, situación que se tiene por probada con los contratos y que el demandado no tachó de falsedad, y son plena prueba que demuestra los extremos de la disponibilidad, así como con los cuadros de turnos, en los informes de horas laboradas dentro de su vinculación, y en los contratos.

En cuanto a la sanción moratoria, indicó que su contabilización, conforme la sentencia, se haría exigible a partir del momento en el cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de prestaciones sociales, pero que teniendo en cuenta que la orden de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante se origina en la sentencia que pone fin a la litis, el reconocimiento y pago de la sanción se deberá ordenar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pues a partir de ese momento el demandado tiene la obligación de reconocimiento de las prestaciones sociales y por ello se hace acreedor al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. hasta que se verifique su correspondiente pago.

Por tales motivos, solicitó se revoque de manera parcial la sentencia accediendo a las pretensiones indicadas. PARTE DEMANDADA: precisó que la discusión jurídica en estos asuntos se centra en determinar si existen o no los elementos de una relación laboral al ejecutarse contratos de prestación de servicios, resaltando que en este caso no se acreditaron los mismos, pues la demandante de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de cada uno de los contratos de prestación de servicios. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 10 Manifestó que las actividades que ejecutó la demandante lo hizo como contratista y no como funcionaria o empleada de la dirección de sanidad, y los pagos recibidos obedecieron a cuentas de cobro elaboradas en razón a los honorarios pactados y no como salario.

Aunado a ello, argumentó que la accionante no estuvo sujeta a órdenes laborales ni al cumplimiento de horarios, por lo que se erró en la valoración de las pruebas recaudadas, y aunque alegue que se le impusieron turnos rotativos, ello obedecía a un requerimiento plenamente legal y propio de la necesidad de coordinación que existe entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo que denota que no se acreditó el elemento de la subordinación. Destacó que la Ley 80 de 1993 que reglamenta los contratos de prestación de servicios permite la vinculación de personal para atender, entre otras, funciones que no pueden cumplirse con el personal de planta, y que los mismos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales, lo cual también fue pasado por alto.

Añadió que resulta una obligación inaplazable el cumplimiento del objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 y artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales; por esta razón, al no existir personal de planta disponible para que se cubriera el servicio, era necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formación específica, mediante la modalidad contractual indicada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Consideró que en este caso no debió accederse a pretensiones ya que nunca se configuró el elemento de la subordinación, sino que la actora prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en los contratos de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva.

Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 11 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: no presentó pronunciamiento. Demandada: no presentó pronunciamiento. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado. Problemas jurídicos 1. ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Sandra Milena Toro Giraldo con la Policía Nacional se configuraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que permiten declarar una verdadera relación laboral? En caso positivo: 2.

¿Le asiste derecho a la señora Sandra Milena Toro Giraldo a que se le reconozcan y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? Lo probado ➢ Entre la señora Sandra Milena Toro Giraldo y la Policía Nacional se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO Contrato 19-7- 20.086 de 2010 6 meses Desde el 25 de junio de 2010 al 24 de diciembre de 2010 $11.088.000, pagados por mensualidad vencida por valor de $1.848.000 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 12 Contrato 19-7- 20.004 de 2011 8 meses Desde el 9 de febrero de 2011 al 8 de octubre de 2011 Prorrogó por 2 meses y 22 días, hasta el 31 de diciembre de 2011 $14.784.000 pagados en mensualidades por valor de $1.848.000 Adición por valor de $5.051.200 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional Contrato PN ARSAN DECAL C.D 19-7- 20007- 2012 10 meses Desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2012 Prorrogó por 2 meses más, hasta el 30 de enero de 2013 $19.065.820 pagados en mensualidades por valor de $1.906.582 Adición por valor de $3.813.164 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional PN- ARSAN DECAL CD 19-7- 20018- 2013 10 meses Desde el 25 de febrero de 2013 al 24 de diciembre de 2013 $19.065.820 pagados en mensualidades por valor de $1.906.582 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional PN ARSAN DECAL CD 19-7- 20012- 2014 10 meses Desde el 10 de marzo de 2014 al 9 de enero de 2015.

Adición del contrato por 2 meses, hasta el 9 de marzo de 2015 $19.828.450 Adición por valor de $4.560.543 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional (190 horas mensuales). PN ARSAN MEMAZ CD 91-7- 20033- 2015 9 meses y 15 días Desde el 24 de marzo de 2015 al 8 de enero de 2016 Prórroga del 9 de enero de 2016 al 1 de marzo de 2016 $18.837.027 Adición por valor de $3.436.931 prestación de servicios de profesional en salud ocupacional en el departamento de Policía, incluida el área de sanidad, la Policía Metropolitana y la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez (190 horas mensuales, 44 horas semanales, y 8 horas diarias) Contrato PN ARSAN MEMAZ CD 91-7- 20011- 2016 9 meses y 10 días Desde el 22 de marzo de 2016 al 1 de enero de 2017.

Adición del contrato por 4 meses y 15 días, $18.506.553 pagados mensualmente por la suma de $1.982.845. Adición por valor de $8.988.784 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 13 hasta el 16 de mayo de 2017 PN ARSAN MEMAZ CD 91-7- 20093- 2017 9 meses Desde el 1 de junio de 2017 al 28 de febrero de 2018 $17.845.605 pagados en mensualidades vencidas por valor de $1.982.845 Prestación de servicios profesional y de apoyo a la gestión como profesional en salud ocupacional para ser prestados en el área de sanidad Caldas ➢ A través de petición radicada el 23 de marzo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2010 a 2017, con el consecuente pago de todos los derechos que de una relación de ese tipo emanaban. ➢ Se emitió acto administrativo oficio nro.

S-2018-046445/ARSAN-JEFAT-3.1 del 17 de septiembre de 2018, que dio respuesta a petición presentada el 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se solicitaron unas certificaciones. ➢ En el presente trámite judicial se recibieron, a petición de la parte demandante, los testimonios de Gloria Isabel Torres Flores, Urbano Antonio Flórez Restrepo, Jesús María Arenas Botero; su referencia se hará al momento de resolver el primer problema jurídico.

Primer problema jurídico ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Sandra Milena Toro Giraldo con la Policía Nacional se configuraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que permiten declarar una verdadera relación laboral? Tesis: la Sala defenderá la tesis que entre la señora Sandra Milena Toro Giraldo y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los elementos propios de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 14 entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 15 laborales tiene plena operancia0 en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 16 ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado2, como bien lo advirtió la a quo, unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 17 o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 18 de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 19 frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).

De acuerdo a lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución, ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Para ello, deberán acreditarse los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, los cuales pasará a revisar esta Sala de Decisión. Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes se observa, como común denominador, que en su objeto se estableció, a grandes rasgos, que la actora debía prestar sus servicios como profesional en el área de salud ocupacional, especialmente, en la 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 20 Dirección de Sanidad, y en otros lugares como la Escuela de Carabineros y la Policía Metropolitana.

Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que la accionante prestó personalmente sus servicios, de lo cual dan cuenta los testimonios recaudados y los documentos aportados al proceso, entre ellos, los informes de actividades elaborados por el supervisor del contrato en los que quedaban plasmadas las tareas llevadas a cabo por la contratista durante ese mes, así como la respuesta emitida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud en Caldas de la Policía, en la cual explicó que los contratos celebrados eran intuitu personae, en atención a la idoneidad y experiencia de la demandante.

Remuneración De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios que fueron aportados, se estableció una suma global como valor del contrato la cual posteriormente se fraccionaba de manera mensual o proporcional. Se encuentra en la prueba documental aportada, algunas órdenes de pago a nombre de la demandante, en las cuales se indica “honorarios contratos”.

Y algunos testigos que también estuvieron vinculados con la entidad demandada por contrato de prestación de servicios informaron que el pago se realizaba de manera mensual. Así las cosas, se configura también este elemento de la relación laboral. Subordinación En el recurso de apelación se adujo que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación, al afirmar que lo que se presentó fue una coordinación administrativa para la ejecución de las labores que en virtud de la relación contractual debía llevar a cabo la señora demandante.

Conforme lo probado en este proceso, entre el 25 de junio de 2010 y el 30 de diciembre de 2017 se celebraron contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales, en términos generales, se circunscribían a que la señora Toro Giraldo desempeñara sus servicios como profesional en salud ocupacional. Según lo plasmado en los antecedentes de los contratos, la contratación se hacía necesaria, entre otras razones, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 04411 del 21 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 21 de diciembre de 2021, que define la estructura interna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, correspondiéndole promover y mantener la salud integral de sus afiliados y beneficiarios del sistema de salud de la policía; y porque dentro de la planta de personal de la entidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir con la misión de prestación del servicio de salud, requiriendo mínimo con 190 horas mensuales para ejecutar y desarrollar el programa de salud ocupacional para el departamento de Policía Caldas, Policía Metropolitana de Manizales y la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez.

Entre las obligaciones del contratista estaban, entre otras: 1) Ajustar y ejecutar plan operativo de salud ocupacional en las unidades asignadas, junto con el líder de salud ocupacional de la seccional y/o regional de sanidad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el nivel central. 2) Elaborar junto con el líder de salud ocupacional responsable informes de gestión del programa de salud de las unidades policiales asignadas. 3) Apoyar actividades de saneamiento básico ambiental, orden y aseo y riesgos biológicos de las ESP,S y unidades policiales asignadas. 4) Reportar la información correspondiente a la gestión del programa de salud ocupacional (reporte de actividades, estadísticas, informes, etc.) con el líder de salud ocupacional responsable. 5) Realizar las actividades de salud ocupacional programadas desde el nivel central y la vicepresidencia de riesgos profesionales en conjunto con el gestor de la administradora de riesgos positiva y la Policía Nacional. 6) Realizar panoramas nuevos y de seguimiento en las unidades que los requieran según lo programado en el plan de acción de la presente vigencia. 7) Apoyar la elaboración de los informes de gestión mensual para remitirse a nivel central, en lo relacionado a la información de competencia del profesional. 8) realizar mediciones ambientales de los factores de riesgo físico (ruido, iluminación, gases y vapores) según diagnóstico de condiciones de trabajo. 9) Realizar capacitación en generalidades en salud ocupacional, saneamiento básico ambiental, riesgo biológico, orden y aseo, etc. según el riesgo priorizados y plan de acción de la presente vigencia. 10) Acompañar el proceso de capacitación de los brigadistas hasta llegar al simulacro de evaluación en las unidades programadas en el plan operativo de salud ocupacional de la vigencia. 11) Realizar el plan de emergencia, análisis de vulnerabilidad, conformación y capacitación 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 22 de brigadas, de evacuación, señalización. 12) Apoyar las reuniones de los comités de gestión integral de residuos hospitalarios de los establecimientos de sanidad policial de la seccional sanidad Caldas. 13) Ejecutar programas de prevención de riesgo biológico en los establecimientos de sanidad policial de la Sección Sanidad Caldas. 14) Realizar el diagnóstico de las condiciones de trabajo de las unidades de policía y sanidad policial de la seccional sanidad Caldas. 15) Realizar la investigación de accidentes de trabajo, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el nivel central. 16) Capacitar en reporte de accidentes según directiva 030 DIPON DISAN DE 270803 38 consolidar información de accidentalidad en la base de datos ACCI para realizar análisis estadísticos mensuales, cotejando la información con la base de datos del CIC. 17) Realizar inspecciones de armas, vehículos EPP, moto, seguridad en cuanto a su doración y uso, en las unidades programadas para la realización de panoramas nuevos y seguimiento. 18) Colaborar en la elaboración de estudios de conveniencia y oportunidad de acuerdo con temas de competencia en higiene y seguridad. 19) Capacitar en cuanto al uso de los elementos de protección personal. 20) Supervisar y realizar seguimiento a los contratos de competencia en higiene y seguridad. 21) Realizar apoyo del ingeniero ambiental recolección de muestras de agua para consumo humano, identificación de criaderos de larvas de insectos y fuentes de abastecimiento de aguas, en las unidades de la seccional sanidad Caldas. 22) Llevar los registros de atención diaria de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 23) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la dirección de sanidad mediante convenios con centros educativos o de formación. 24) Rendir los informes que el contratante requiera dentro de los plazos determinados. 25) Participar en las brigadas de salud programadas por el contratante. 26) Restituir los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual al finalizar el contrato.

El documento denominado “informes de los procesos, procedimientos, actividades y resultados del contratista”, que eran elaborados por el supervisor del contrato de manera mensual, dan cuenta de las actividades llevadas a cabo en dicho periodo por la demandante, así como el número de horas que se había demorado en cada una de ellas, 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 23 para conocer si en el mes había invertido las 190 horas pactadas en los contratos.

En estos mismos documentos se registran visitas de inspección de seguridad locativa y verificación de condiciones de seguridad a diferentes subestaciones de policía en diversas veredas. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios se extrae lo siguiente de los testimonios recibidos: GLORIA ISABEL TORRES FLOREZ - La testigo trabajó 23 años en la clínica de la policía, habiendo terminado su vínculo hace más o menos 6 años; era tecnóloga en radiología médica. - La demandante fue su compañera de trabajo en la clínica de la policía, por más o menos 5-6 años, pero en un área diferente. - En relación con el objeto del proceso indicó que la demandante laboró en el área de salud ocupacional, cumpliendo el horario que tenían establecido. - La demandante laboraba de lunes a viernes, en ocasiones sábados, y otras veces tenían que salir a hacer visitas los domingos.

Que debían cumplir con 190 horas mensuales, y por eso a veces debían laborar más, generalmente de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., almorzaban allá, pero que si los meses no tenían festivos podían salir a almorzar. Que se pasaba un formato mensual del cumplimiento de las 190 horas. - Que las 190 horas mensuales las determinaba el jefe inmediato, pero que por lo general no tenían opción de establecer su horario porque había requerimientos de estar en determinados momentos para prestar el servicio. - Frente a las labores de la demandante indicó que tenía entendido que el área tenía unos derroteros de trabajo a nivel nacional. - Sobre las ausencias del sitio de trabajo sostuvo que la demandante tenía que pedir permiso, y se lo solicitaba al jefe inmediato que era el director de la policía, y otra persona que era como el administrador.

Y si eran permisos de días estos se solicitaban por escrito informando cómo se pagaban las horas. - Que la demandante trabajaba con un grupo interdisciplinario que la apoyaba en su área, sobre todo en capacitaciones, pero ella sola manejaba el área de salud ocupacional. - Sobre la remuneración manifestó que siempre les pagaban mensual, luego de pasar una cuenta de cobro. - Que la actora no podía mandar un reemplazo en caso de no poder asistir, tenía que ser ella la que realizara las labores. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 24 - Que siempre debían acreditarse las 190 horas mensuales. - Que de dotación tenían dos uniformes, cada uno con pantalón y chaqueta. - Que no podían asistir de ropa normal, de pronto un sábado. - Que cuando se acababa el contrato había que esperar las gestiones administrativas necesarias para poder celebrar el otro, pero no sabe cómo eran las interrupciones de los contratos de la demandante. - La accionante prestaba sus servicios en todo el departamento de Caldas porque le tocaba salir a visitar otros lugares de la policía por temas de salud ocupacional.

Pero que era trasladada en carros de la institución. - Que no estuvo presente cuando la demandante coordinaba los horarios, pero en las reuniones generales para todos los contratistas se les indicaba cómo debían pasar una macro agenda, así se llamaba en esa época, y cómo debían distribuir el cumplimiento de las horas. - Que no sabe si en el área de la demandante había gente de planta.

URBANO ANTONIO FLOREZ RESTREPO - Conoce a la demandante porque trabajó con ella durante varios años; el testigo realizó funciones en varios cargos administrativos en la clínica de la policía. - En relación con el objeto del proceso sostuvo que la demandante laboró en salud ocupacional y hacía visitas a los pueblos. - Que la accionante llevaba a cabo sus labores normalmente de lunes a viernes, pero a veces también la veía fines de semana. - Que trabajaban en el mismo edificio, pero en sitios diferentes. - Las funciones de la demandante eran realizadas por prestación de servicios, pero no sabe si le impartían órdenes o no. - Que no conoce si la demandante solicitaba permiso para ausentarse. - Que la actora realizaba brigadas en otros sitios del departamento, como pueblos o veredas, lo cual se hacía con un grupo interdisciplinario conformado por médico, auxiliar de enfermería, odontólogo, y un uniformado. - Que las actividades de la demandante se llevaban a cabo en coordinación con la dirección de la clínica o el jefe de sanidad. - Sobre los pagos manifestó que eran mensuales, que él recepcionaba las cuentas de cobro. - Que generalmente entre la celebración de un contrato y otro pasaba un tiempo mientras se realizaban las gestiones administrativas. - Que cree que la demandante laboró más o menos por 5 años. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 25 - Que al personal de salud le daban uniformes, la demandante era del área de la salud. - Que no sabe si le daban órdenes a la actora, pero si era así debía ser para los pueblos por parte del jefe de sanidad, que era el que manejaba el nivel departamental; y a nivel local por el director de clínica. - Que el testigo sí leyó los contratos de la demandante en alguna oportunidad por su trabajo, pero no podría puntualizar cuáles eran al detalle las labores contratadas. - Que no presenció cuando la demandante pedía permisos.

JESÚS MARÍA ARENAS BOTERO - El testigo laboró en la clínica de la policía desde el 2016 hasta el 2018, como psicólogo ocupacional. - Que trabajó con la demandante porque ella era la líder del grupo de salud ocupacional. - En relación con el objeto de la demanda señaló que conformaban un grupo interdisciplinario donde estaba la demandante, como profesional en salud y seguridad en el trabajo y líder del grupo; un ingeniero ambiental, una fonoaudióloga y el testigo; manejaban todo el tema de prevención en salud y seguridad en el trabajo. - Que cuando ingresó a trabajar se le explicó que tenían que hacer atenciones de manera particular en la clínica en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo, y que además debían salir a realizar jornadas externas en pueblos de Caldas y también en el comando de policía. - Que lo que hacían básicamente era estar en las brigadas en los diferentes pueblos, cada mes o cada dos meses, que muchas veces eran brigadas de días.

El resto atendían asuntos en la clínica cada uno desde su ámbito profesional, asistían a reuniones inherentes al tema como apoyo a la clínica. - En cuanto a la programación de esas actividades manifestó que la demandante era la líder natural del grupo, pero no era la jefe; ella era la que programaba las diferentes actividades, y las coordinaba con los comandantes cuando se requería, y organizaba las brigadas de acuerdo a los requerimientos que le hacían de manera externa; y de manera interna desde la dirección de la clínica. - Que considera que autonomía en la labor no existía porque era de acuerdo a lo que se les requiriera, entonces si el comandante del departamento necesitaba realizar actividades en un pueblo enviaba la solicitud a la dirección de la clínica y esta contactaba a la demandante y se realizaba la programación para llevar a cabo el desplazamiento. - Que laboraban de lunes a sábado para cumplir el horario establecido, porque en los contratos estaba consignado un número de horas, y si no se cumplía se podía considerar que había incumplimiento del contrato. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 26 - Si la demandante para ausentarse debía pedir permiso indica que no recuerda; pero de manera particular informó que, como tenían la misma carga horaria, debían proponer cómo se compensaba o recuperaba el tiempo.

Que eran muy estrictos porque incluso había una serie de controles frente al horario. - Que a ellos les daban dotación de uniformes, como dos “sudaderas” o trajes que utilizan en el sector salud. - Que el pago era mensual. - No conoció el contrato de la demandante. - Que no sabe si habían empleados de planta que desempeñaran funciones similares a la demandante, pero cree que en seguridad y salud en el trabajo no. Conforme lo anterior, se revisarán los indicios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación para tener por acreditada la subordinación. Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos, lo plasmado en los contratos celebrados, y los informes de los procesos, procedimientos, actividades y resultados del contratista, la actora prestaba sus servicios en la Clínica La Toscana, pero también en otros lugares del departamento como subestaciones, ya que realizaba brigadas para atender requerimientos de otros policiales en torno a temas de seguridad y salud en el trabajo, así como en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez.

Así mismo, en los estudios de conveniencia se indica, en relación con ciertas actividades, que las mismas se llevarían a cabo en el GAULA, SIPOL, MEMAZ, SIJIN; es decir, en todas las dependencias de la Policía en el departamento de Caldas. Cumplimiento de horario Se informó por la mayoría de los testigos que la demandante cumplía un horario de trabajo que se explicó era común para todo el personal, el cual se extendía de lunes a viernes, y a veces los fines de semana.

Lo anterior, también tiene soporte en el hecho que en los estudios de conveniencia se determinó que se requería contratar la prestación de servicios de un profesional en salud ocupacional 190 horas mensuales; aspecto que quedó plasmado en algunos de los contratos celebrados, incluso discriminando que eran 8 horas diarias, y 44 semanales. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 27 Ello denota que, para poder alcanzar las 190 horas mensuales establecidas por la entidad, la demandante debía desarrollar sus labores todos los días, pero además en el horario que tuviera establecido la entidad, teniendo en cuenta que parte de sus labores eran capacitando y revisando temas de salud ocupacional en las diferentes áreas de la Clínica La Toscana, o en la Escuela de Carabineros, o en otras dependencias de la policía. Incluso los informes de los procesos, procedimientos, actividades y resultados del contratista que se realizaban de manera mensual por parte del supervisor del contrato tenían una casilla donde se relacionaba el número de horas que había implementado para llevar a cabo las actividades atinentes al objeto, marcándose el total de horas del mes; ello denota el control que tenía la entidad no solo sobre las actividades que realizaba la demandante sino sobre el tiempo que invertía en ellas.

Y aunque de manera aislada, reposa en las pruebas documentales aportadas por la parte demandante un oficio del 30 de noviembre de 2010, suscrito por la supervisora del contrato de la demandante, mediante el cual le solicitó “informe a esta jefatura por escrito el motivo de su llegada tarde a las 7:21 de la mañana el día de hoy 30/11/2010 retrasando su agenda programada de acuerdo al contrato establecido por prestación de servicio”.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación; y aunque no existe una prueba reina para demostrarlo, deben tenerse en cuenta aquellas que permitan acreditar que el contratista no ejercía la actividad para la que fue contratada de manera autónoma e independiente, sino que debía someterse a las órdenes e instrucciones de la entidad, a través de sus funcionarios, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran.

Aunque los testigos no informaron de manera precisa sobre las órdenes o control de actividades que tenía la demandante, sí indicaron que las labores del grupo de salud ocupacional eran determinadas por el jefe de sanidad o el director de la clínica. Y acorde lo establecido en los contratos, las labores que realizaba la demandante debían seguir los lineamientos establecidos por el nivel central y la vicepresidencia de riesgos profesionales en conjunto con el gestor de la administradora de riesgos y la Policía Nacional, quienes determinaban las actividades que debían ser llevadas a cabo por el área 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 28 de salud ocupacional, entre estas se encontraban dictar y recibir capacitaciones; visitar diferentes áreas de las unidades de policía; asistir a reuniones; elaborar estudios de conveniencia y oportunidad en diversos temas; visitar estaciones y subestaciones de policía; elaborar informes de las visitas efectuadas; alimentar sistemas de información; entre otras.

Se aprecia, además, en algunos formatos de diligenciamiento para la elaboración de estudios de conveniencia y oportunidad que, aunque se indicó que la prestación del servicio sería concertada entre el contratista y el supervisor del contrato, se enlistaban las actividades que debía desarrollar semanalmente, la cantidad que debía llevar a cabo y el número de horas que debía destinar a cada una.

Incluso en el contrato celebrado en el año 2017, se evidencia en el punto 53 incluido en la clausula décima relativa a las obligaciones del contratista, que esta debía “presentar la disponibilidad de sus horas contratadas a través de la macro agenda, teniendo en cuenta que la necesidad del servicio del área de sanidad Caldas inicia a partir de las 7:00 horas a las 19:00 horas de lunes a viernes”.

Así las cosas, no es de recibo el argumento atinente a que la demandante no recibía órdenes, sino que se trataba de una coordinación de sus actividades, en el entendido que siempre fue la entidad quien definió no solo las tareas a realizar, sino incluso la cantidad que debía efectuar por semana, y el número de horas que debía invertir en cada una.

Actividades realizadas para satisfacer el objeto misional de la entidad Tal como se detalló en el acápite de pruebas de esta providencia, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios entre los años 2010 a 2017, de manera continua, y este actuar que durante este tiempo frecuentó la administración constituye un serio indicativo de que el cargo que desempeñaba la demandante tenían vocación de permanencia; evidenciándose, además, que las funciones eran misionales, ya que tenían que ver con labores propias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al corresponderle promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de la entidad, con talento humano calificado, infraestructura y tecnología adecuada; e incluso con otras áreas de la Policía Nacional en el departamento de Caldas, precisamente porque era quien manejaba el tema de seguridad y salud en el trabajo. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 29 Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar contratos de prestación de servicios continuos pro espacio de 7 años para desempeñar actividades misionales de la Policía, transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos.

Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” 0;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 30 no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.[41] Se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad como propias u ordinarias. 2) pese a que no se conoce si había otros empleados que desarrollaran las mismas labores, si se acreditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral. 3) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por la demandante eran cotidianas, diarias, y continuas. 4) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió casi por 7 años con la misma persona y ejecutando las mismas labores, las cuales se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 5) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos durante los años 2010 a 2017, para desempeñar funciones del giro ordinario de la entidad, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.

Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a la documentación aportada y las declaraciones acopiadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia, por lo que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? Tesis: la Sala defenderá la tesis que a la demandante, aunque le asiste derecho a que se le pague una suma equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores, no tendría 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 31 derecho al reconocimiento de horas extras, por no haberse acreditado las mismas, y tampoco a la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 en los términos solicitados.

Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20133 fue claro al manifestar que, por el hecho de reconocer la relación laboral, no se le puede otorgar a la demandante la calidad de empleada pública. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basadas en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia4 (Líneas fuera del texto).

En la sentencia de primera instancia en cuanto al restablecimiento del derecho se ordenó reconocer, liquidar y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017.

Así mismo, a reconocer los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales indicó podían ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba la accionante para justificar el pago como 3 Consejo de Estado; sala de lo contencioso administrativo; sección segunda;

Subseccion B; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001-00087- 01(1622-12) 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 32 contraprestación del servicio; recargos que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Precisó que los efectos fiscales serían a partir de la ejecución del contrato 91-7-20012 de 2014, por la prescripción que se presentaba respecto de los contratos celebrados para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a excepción de los aportes pensionales causados por dichos contratos. Se concluyó también que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras al no estar acreditado el supuesto de hecho que permitiría su reconocimiento en tanto el empleo no pertenecía al nivel operativo.

En cuanto a la sanción moratoria, se adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en definir que el reconocimiento y pago de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En el recurso de apelación presentado por la parte demandante cuestionó que no se hayan reconocido a la demandante el pago de horas extras, teniendo en cuenta que la actora ejecutó trabajo de este tipo, conforme lo plasmado en los contratos y el horario que tenía la clínica. Y que tampoco se reconociera la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 65 del CST, ya que su contabilización se haría exigible a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo que liquida las prestaciones sociales, pero se pasó por alto que esta orden de pago se origina en la sentencia que pone fin al proceso, por lo que el reconocimiento de esta se debe ordenar desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Se advierte que la entidad demandada no planteó argumento alguno en torno al restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, por lo que solo se revisará lo apelado por la parte actora. Frente al reconocimiento de horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 23 de mayo de 2024, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020,) en un caso también atinente a una relación labora encubierta determinó: 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 33 Trabajo suplementario.

Para la Sala los documentos relacionados con los cuadros de turnos no son prueba de que la demandante laboró horas extras, como tampoco es posible determinar con exactitud el número de horas laboradas, si estas fueron diurnas o nocturnas, en días dominicales o festivos con esas pruebas como tampoco con las manifestaciones efectuadas por los testigos, pues si bien estás refirieron el cumplimiento de horario por parte de la demandante, no fueron específicos en los días en que ello se daba, como tampoco en el número de horas consideradas extras a la jornada laboral.

Acorde lo anterior, es deber de la parte demandante demostrar de manera clara la forma en que se laboraban esas horas extras que reclama, teniendo en cuenta las diversas connotaciones que estas pueden tener, es decir, si son diurnas, nocturnas, en dominicales o en festivos, si existió compensación o no, y si estaba autorizado para ello, teniendo en cuenta además la remuneración que cada hora extra tiene, sin que sea de recibo el argumento que ello puede desprenderse de los contratos y el horario que tenía en la clínica, pues esto no es prueba suficiente de que las mismas se hayan trabajado para así poder acceder a su reconocimiento.

Respecto a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías se encuentra que le asiste la razón a la a quo al considerar que tal petición carece de vocación de prosperidad, ya que es claro que el reconocimiento de las cesantías surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación se plasme en la sentencia que ponga fin al proceso; por lo que será a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nacería para la demandante el reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que el empleador incurra en atraso en la cancelación de la prestación en mención, por lo cual no es procedente ordenar su reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, máxime cuando por ley la entidad tiene un plazo para cumplir el fallo.

En tal sentido, se comparte la decisión que en torno a este tema se tomó en la sentencia de primera instancia, ante la carencia de pruebas. Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Toro Giraldo y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia, compartiendo además la forma en que 17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia 34 se ordenó el restablecimiento del derecho en torno a negar el pago de horas extras y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación y tampoco se generaron gastos en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó la señora SANDRA MILENA TORO GIRALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 24 de octubre de 2024, conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.