JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2021-00085-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-10-17

17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-006-2021-00085-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA CARMENZA MARTINEZ DÌAZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2022.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.A. 015.262 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Que se declare que entre el municipio de Marmato y la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz existió una relación laboral que se extendió entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prórrogas. 2.

Que se declare que, la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz tiene derecho a que el municipio de Marmato le reconozca y pague todos los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por prestación de servicios, entre los demás previstos en las leyes y decretos de la República de Colombia, y los estatutos de los servidores públicos de planta del referido ente territorial, durante el periodo comprendido 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 2 entre el 17 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante fue retirada unilateralmente del servicio.

Estos créditos laborales se deberán reconocer a la demandante conforme al valor mensual pactado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes. 3. Que se declare que, la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz tiene derecho a que el municipio de Marmato le reconozca y pague las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, a título de indemnización; cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual la demandante fue retirada unilateralmente del servicio.

Estos créditos laborales se deberán reconocer a la demandante conforme al valor mensual pactado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes. 4. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz sean debidamente indexadas. 5.

Que se reconozca a favor de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, la misma que deberá computarse debido a un día de salario por cada día de mora en el pago de estas y a partir del día 22 de agosto de 2020, fecha para la cual se efectuó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones a la administración municipal de Marmato. 6.

Que se reconozcan costas y agencias en derecho a favor de la demandante, por parte del ente demandado.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: • Desde el 17 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz suscribió de forma sucesiva contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato, unos con el objeto de prestar sus servicios de apoyo operativo y logístico en la realización de actividades artísticas, literarias y culturales en la biblioteca municipal; y otros con el objeto de prestar sus servicios de apoyo en la conservación, recuperación y protección del patrimonio documental de la comunidad marmateña. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 3 • Que, para el cumplimiento del objeto contractual mencionado, la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz tuvo la obligación de prestar el servicio de forma personal y en las instalaciones de la entidad; además debía realizar sus labores y procedimientos dando aplicación a todos los protocolos establecidos y exigidos por el municipio de Marmato. • La señora Gloria Carmenza Martínez Díaz debía cumplir los horarios asignados y controlados de manera unilateral por el municipio; igualmente recibía constantes órdenes y asignaciones, asistía a reuniones y comités, rendía informes, utilizaba los equipos e implementos de la entidad y se le supervisaba el buen uso de estos, es decir, carecía de autonomía para ejecutar el objeto contractual, presentándose una continuada subordinación y dependencia; de hecho, fue obligada a cumplir con la imagen corporativa, esto es, utilizando camisetas que les suministraba la misma entidad. • Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Marmato la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz recibió órdenes de funcionarios de superior jerarquía: en el año 2017 del alcalde y del secretario de Desarrollo Social; y del año 2018 al 2019 del alcalde y del secretario de Hacienda y Asuntos Administrativos, a quien, en el evento de requerir tiempo para realizar diligencias personales, debía solicitar permisos. • El día 31 de diciembre de 2019 se dio por terminada, de manera unilateral, por parte del municipio el contrato de prestación de servicios que por espacio superior a los 2 años, 11 meses y 14 días celebró con la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz. • Que las funciones que ejecutó y desarrolló la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz para el municipio de Marmato son necesarias para el funcionamiento de la entidad, y en ningún caso las mismas requieren de conocimientos especializados ni gozan de temporalidad; de ahí que la vinculación perdurara por más de 2 años, 11 meses y 14 días. • Durante el tiempo que se mantuvo la vinculación de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz, y aún a la terminación de esta, no se cancelaron por parte de la administración municipal las sumas de dinero a las que la actora tiene derecho. • Se presentó petición ante el municipio para que efectuara los pagos correspondientes a la relación laboral el 22 de agosto de 2020, donde adicionalmente se solicitó certificado de tiempo de servicios y copias de los contratos soporte de los mismos. • Por medio de acto administrativo contenido en el Oficio D.A.015.262 fechado del 8 de octubre de 2020 se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 4 correspondientes; se negó la expedición de copias de los contratos; y se guardó silencio frente a la expedición de certificado de tiempo de servicios; documentos que después fueron entregados por orden emitida en un fallo de acción de tutela.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 53 y 125 Ley 6 de 1945: artículo 1 Ley 50 de 1990: artículo 1, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Ley 80 de 1993: artículo 32 Ley 100 de 1993: artículo 15 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y artículo 17 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Ley 790 de 2002: artículo 17 Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 24 y artículo 102 modificado por el artículo 6° del Decreto 3743 de 1950, Artículo 305, Artículo 308, de la norma aludida. Comenzó por realizar una comparación entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicio, para lo cual citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual sustrajo los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la actividad personal, la subordinación y la remuneración; y por otro lado el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que estos solo deben celebrarse por el tiempo estrictamente necesario.

Mencionó el principio de la realidad laboral, para indicar que este hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, el cual se relaciona con que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, ya que siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma habrá lugar a que se configure un verdadero contrato realidad, el cual es aquel que a pesar de no estar formalizado, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; este es el elemento sustancial para concluir que un contrato de prestación de servicios es en la realidad un contrato de trabajo.

En igual sentido alegó que la configuración del contrato realidad se da cuando el principio de primacía de la realidad demuestra que un trabajador que es vinculado mediante un contrato de prestación de servicios realmente es un empleado, teniendo en cuenta sus 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 5 obligaciones con la organización y la rutina laboral en el cumplimiento de las funciones por las cuales fue contratado.

Hizo alusión también a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza que implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, por lo que este deberá desvirtuar la presunción acreditando ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Relató que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas que permite el reconocimiento del contrato realidad, se pregona que, una vez desdibujado el contrato de prestación de servicio, que a primera vista no genera el pago de prestaciones sociales, surge el derecho para el trabajador de obtener el pago de sus acreencias y beneficios laborales.

Expuso que la demandante en el caso objeto de estudio pretenderá demostrar que estuvo vinculada con la entidad; que desarrolló actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual; que estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores; que sus labores no necesitaban conocimientos especializados; y que su vinculación no fue temporal, sino que se tornó permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MARMATO: se pronunció sobre los hechos señalando que unos eran ciertos, y que otros no lo eran. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de razones de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que los contratos que se celebraron eran de prestación de servicios.

Como razones de defensa, expuso que el ordenamiento jurídico contempla los contratos de prestación de servicios como una forma de vinculación de las personas naturales con las entidades del Estado, y, por ello, la relación contractual que existió entre la demandante y el municipio está regulada por el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993, y la Ley 190 de 1995.

Y que en dicha relación contractual no hubo subordinación, ni dependencia ya que la señora Martínez Díaz ejecutó los contratos de manera independiente y por sus propios 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 6 medios, lo cual siempre se respetó. Incluso los contratos, en aplicación del principio de independencia y autonomía, permitían que la contratista ejecutara el contrato de manera personal o vinculando a terceras personas, esto bajo su responsabilidad.

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009 señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento que denota la existencia de una verdadera relación laboral, resaltando que muchos contratistas permanecen por años vinculados con entidades estatales, prestando sus servicios con independencia, autonomía, sin subordinación y en ciertos lapsos de tiempo contratando personal auxiliar que colabore en la ejecución del objeto contractual, además celebrando varios contratos de manera simultánea con el mismo ente estatal, o a veces teniendo varios contratos con diferentes entes del Estado, por ello el tema de la permanencia en el tiempo debe analizarse y observarse de manera individual en cada caso.

Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho alegado: aseguró que el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral entre los contratantes, por lo tanto, no genera derechos laborales como los reclamados por la señora Martínez Díaz, ya que conforme el ordenamiento jurídico los contratos de prestación de servicios no crean vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia no generan el reconocimiento de derechos laborales. - Cobro de lo no debido: consideró que, si por mandato legal no existe ningún derecho u obligación laboral, la demandante cobra lo que el municipio de Marmato no le debe, ya que los contratos que ejecutó con el municipio demandado fueron de prestación de servicios, y los mismos, por mandato legal, no generan obligaciones laborales. - El contrato es Ley para las partes: citó jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual dedujo que la demandante, al pretender que su vínculo contractual con el municipio demandando cambie de modalidad y se convierta en una relación laboral, está violando el principio señalado. - Prescripción: solicitó que, en caso de ser necesario, se declare la prescripción de los derechos que por ley ya hayan transcurrido el lapso de tiempo para ser reconocidos. - Genéricas: solicitó que se declaren todas las excepciones que se lleguen a observar a favor del municipio demandado. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 7 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, negó las pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se configuraron entre la demandante y el municipio de Marmato la totalidad de elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de una relación laboral; si le asistía derecho a la accionante al reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionales, así como el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales; y si en caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, se configuraba la prescripción del derecho reclamado por la accionante.

En primer momento realizó un recuento de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, tanto documental como testimonial, y seguidamente se adentró a revisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la relación laboral encubierta, concluyendo que la demandante debe desvirtuar la presunción que opera frente a la vinculación mediante la figura de prestación de servicios, acreditando la actividad personal del trabajador, la subordinación y dependencia, y la remuneración. Descendió al caso concreto, y en relación con la prestación personal del servicio indicó que no había discusión que la demandante prestó los servicios, por lo que se encontraba acreditado el primer requisito ya que para la ejecución de los objetos contratados no se apoyó en personal, cumpliendo actividades intuitu personae, siendo así que en cada uno de los contratos suscritos por las partes se estableció una cláusula en la que, con diferencias sinonímicas, se pactó que la contratista no podía ceder el respectivo contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito del municipio.

Sobre la remuneración manifestó que la actora recibía la que fue pactada por el servicio o trabajo prestado, independiente de su denominación, la cual era pagada de manera mensual directamente por el municipio. En cuanto a la subordinación o dependencia, adujo que el acto jurídico firmado por las partes excluía expresamente este elemento, entendido como aquella facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento; y que con las pruebas testimoniales tampoco se acreditó que la entidad a través de sus funcionarios de manera permanente e inequívoca hubiera emitido órdenes ineludibles, y aunque se afirmó en la demanda que la actora cumplía un horario, ello tampoco era indicativo de su falta de 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 8 autonomía e independencia para realizar sus labores; afirmando que lo que evidenciaba era una coordinación de actividades entre el municipio y su contratista.

Encontró entonces la juez de la valoración probatoria realizada, que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configurara una relación laboral, y tampoco se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existiera un cargo con idénticas o similares funciones, o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, propuestas por la el MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la señora GLORIA CARMENZA MARTINEZ DIAZ en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS TERCERO: SIN COSTAS CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en QUINTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia primera instancia. En primer momento referenció los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, como la actividad personal, la remuneración y la subordinación; advirtiendo que una vez estén reunidos estos parámetros existe una relación laboral, aunque las partes decidan llamar el vínculo de otra manera, en atención al principio de realidad sobre las formas.

Destacó que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios solo deben celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, por lo tanto, cuando 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 9 se produce una renovación continua de los mismos para llevar a cabo igual actividad, claramente se está en frente de una labor constante para la entidad.

Resaltó que una vez estén acreditados los elementos de la relación laboral surge el derecho al pago de las acreencias y beneficios laborales. Adujo que en la sentencia de primera instancia se indicó que la demandante logró demostrar la existencia de la vinculación con el municipio, la prestación personal y la remuneración, pero no así la subordinación ya que no quedó acreditado que la actora recibiera órdenes de manera permanente, inequívoca e ineludible, ya que lo que se evidenciaba era una coordinación de actividades, lo cual a su juicio denota una indebida valoración probatoria.

Hizo mención a prueba documental que da cuenta de las reuniones a las que debía asistir la accionante de manera obligatoria; y que la prueba testimonial acredita el cumplimiento de un horario, el deber de pedir permiso cuando tenía que ausentarse de su sitio de trabajo, y la existencia de un superior que le daba órdenes; aspectos todos que soportan la subordinación de la actora hacia el municipio.

Frente al testimonio del señor Jhon Fernando Franco Torres, secretario de despacho, indicó que en la sentencia no se resolvió sobre la tacha que se formuló frente al mismo. Consideró que en este asunto la demandante, con la prueba recaudada en el proceso, demostró a) que estuvo vinculada con la entidad demanda de manera personal; b) que desarrolló actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual; c) que estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes; d) que sus labores no necesitaban conocimientos especializados; e) que su vinculación no fue temporal, sino que se tornó permanente; y f) que los servicios prestados a la entidad son necesarios y de la esencia de la administración. Así las cosas, en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas que da origen al reconocimiento del contrato realidad, aunado a ello el reconocimiento de la presunción Laboral; le permitían solicitar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Finalmente, citó jurisprudencia alusiva al tema que le sirvió de soporte a sus argumentos; y pidió se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 10 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: no presentó pronunciamiento.

Demandada: no presentó pronunciamiento. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado. Evidenciando que en la sentencia de primera instancia se encontraron acreditados los elementos de la relación laboral atinentes a la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que las partes hayan planteado argumentos de inconformidad en torno a este asunto, el primer problema jurídico solo se circunscribirá a analizar el argumento de inconformidad de la parte actora relativo al elemento de la subordinación que declaró no probado la juez.

Problemas jurídicos 1. ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz con el municipio de Marmato se configuró el elemento de subordinación que permite declarar una verdadera relación laboral? En caso positivo: 2. ¿Le asiste derecho a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? 3.

¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz? Lo probado ➢ Conforme constancia emitida por el secretario de Hacienda y Asuntos Administrativos del municipio de Marmato, entre dicho ente territorial y la demandante se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 11 CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO 045 17 de enero hasta el 30 de abril de 2017 $3.277.960 Prestación de servicios de apoyo operativo y logístico en la realización de actividades artísticas, literarios y culturales en la biblioteca de la cabecera municipal y para el acompañamiento de la comunidad en el desarrollo de sus derechos literarios y de lectoescritura para la ejecución del proyecto denominado “fortalecimiento de la formación cultural y artística en el municipio de Marmato”. 134 2 de mayo al 30 de agosto de 2017 $3.818.980 Ibídem 200 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 $ 3.818.980 ibídem 037 17 de enero hasta el 30 de junio de 2018 $6.300.000 Prestación de servicios consistentes en apoyar la conservación, recuperación y protección del patrimonio documental de la comunidad marmateña, mediante la conservación, organización y apoyo en el funcionamiento del archivo municipal conforme lo dispone la Ley 594 de 2000 y demás normas que regulan la función archivística en Colombia. 075 4 de julio hasta 28 de diciembre de 2018 $6.300.000 Ibídem 026 9 de enero hasta 30 de abril de 2019 $4.307.133 Ibídem 099 2 de mayo hasta el 31 de octubre de 2019 $6.912.600 Ibídem 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 12 211 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019 $2.307.200 ibídem ➢ A través de petición dirigida al municipio de Marmato, radicada el 22 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el ente territorial fruto de la vinculación que tuvo con la demandante entre enero de 2017 a diciembre de 2019. ➢ La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa mediante oficio D.A.015.262 del 8 de octubre de 2020. ➢ En el presente trámite judicial se recibieron, a petición de la parte demandante, los testimonios de Yeimy Lorena Quiñones García y Mario Alexis Moreno Cortés. La referencia a estos se hará más adelante. ➢ En el presente trámite judicial, a petición de ambas partes, se recibieron las declaraciones de Cristian David Arredondo y Manuel Fernando Cardona Gutiérrez.

La referencia a estos se hará más adelante. ➢ A petición de la parte demandada se recibió la declaración de Mary Led Tabares Martínez y Jhon Fernando Franco Torres. La referencia a estos se hará más adelante. Cuestión previa – tacha de testimonio La parte demandante en la audiencia de pruebas tachó el testimonio del señor Jhon Fernando Franco Torres por sospechoso, toda vez que esta persona afirmó en su declaración que su esposa era la jefe de control interno del municipio de Marmato.

Tacha que se evidencia no fue resuelta por el juez en el momento procesal oportuno, y que planteó nuevamente en el recurso de apelación. Debe advertirse que lo afirmado por el apoderado de la actora no es razón suficiente para invalidar su testimonio, máxime cuando las respuestas dadas por el testigo fueron coherentes, congruentes, con hilo conductual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo de favorecer a la demandada; aunado a que por su condición de supervisor del contrato cuyo objeto estaba relacionado con las labores de archivo, pudo conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades por parte de la demandante, por lo que se valorará su 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 13 testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso.

Primer problema jurídico ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz con el municipio de Marmato se configuró el elemento de subordinación que permite declarar una verdadera relación laboral? Tesis: la Sala defenderá la tesis que entre la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz y el municipio demandado, existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los elementos propios de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 14 vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia0 en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 15 determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 16 derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado2 unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 17 encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 18 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 19 fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). De acuerdo a lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución, ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como se advirtió, esta Sala no emitirá pronunciamiento en torno a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, ya que en la sentencia de primera instancia los mismos se encontraron acreditados. Subordinación En la sentencia de primera instancia se adujo que no se acreditó este elemento, al afirmar que lo que se presentó fue una coordinación de actividades necesaria para la ejecución de las labores que en virtud de la relación contractual debía llevar a cabo la señora demandante.

Conforme lo probado en este proceso, entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, se celebraron contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales, en términos generales, se circunscribían a que la señora Martínez Díaz desempeñara sus servicios como bibliotecaria, y posteriormente, en el área de archivo. Según lo plasmado en los antecedentes de los contratos 045-2017, 134-2017, 200-2017, 037-2018, 075-2018, 026-2019, 099-2019 y 211-2019, estos se celebraban porque se requería contar con personal idóneo para el desarrollo de las actividades objeto de los contratos; y porque en la planta de personal de la entidad no existía o era insuficiente el personal para desarrollar las actividades que se necesitaban.

Los contratos 045-2017 y 134-2017, se encontraban encaminados al cumplimiento de actividades en apoyo operativo y logístico en la realización de actividades artísticas, literarias y culturales en la biblioteca de la cabecera municipal y para el acompañamiento 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 20 de la comunidad en el desarrollo de sus derechos literarios y de lectoescritura para la ejecución del proyecto denominado “Fortalecimiento de la formación cultural y artística en el municipio de Marmato, Caldas”, apoyo en la biblioteca ubicada en el sector la plaza.

Entre las actividades que debía desarrollar conforme al objeto estaban: 1) Realización de actividades culturales y artísticas en la Biblioteca de la cabecera municipal. 2) Coordinar la entrega y préstamo de libros. 3) Organizar los libros de consulta en los estantes de la Biblioteca. 4) Apoyar la logística de las diferentes actividades culturales y sociales que programara la biblioteca. 5) Velar por el buen funcionamiento de la biblioteca. 6) Promoción de los derechos de lectoescritura con la comunidad. 7) Las demás que guardaran relación con el objeto contractual y sus obligaciones.

Entre las obligaciones de la contratista en los mencionados contratos se encontraban, entre otras: 1) Rendir informes periódicos sobre la ejecución de las actividades propias del contrato y extraordinariamente en forma oportuna que el municipio lo exija. 2) Presentar los informes mensuales de actividades aprobados por el supervisor. 3) Cumplir como contratista independiente con las obligaciones de seguridad social contenidas en el artículo 50 de la Ley 879 de 2002, y el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, referentes a la afiliación al sistema de riesgos laborales.

Los contratos 200-2017, 037-2018, 075-2018, 026-2019, 099-2019 y 211-2019, se relacionaban con el cumplimiento del apoyo a la conservación, recuperación y protección del patrimonio documental de la comunidad marmateña, mediante la conservación, organización y apoyo al funcionamiento del archivo municipal, en ejecución de un proyecto denominado “Conservación del patrimonio documental de Marmato, Caldas”.

Entre las actividades relacionadas con el objeto se enlistaron: 1) Apoyar los procesos dirigidos por la secretaría de Hacienda y Asuntos Administrativos en gestión documental, así: manejo de información, recepción de documentos, entrega oportuna de información requerida por las dependencias, apoyo en la certificación de 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 21 tiempo de servicios de ex empleados del municipio, entrega oportuna de informes requeridos por los entes de control. 2) Promover la cultura del archivo y la optimización de la misma. 3) Apoyar a la secretaría de Hacienda y Asuntos Administrativos en todas las actividades relacionadas con la implementación de políticas archivísticas. 4) Atender a la ciudadanía y dar respuesta a las solicitudes que realizaran las diferentes dependencias, entidades y ciudadanía con respecto a la información que reposa en el archivo. 5) Proyectar y elaborar para firma del funcionario respectivo las respuestas a los derechos de petición que se presentaran relacionados con el tema a su cargo. 6) Coordinación de la conservación, organización y funcionamiento del archivo municipal conforme lo dispone la Ley 594 de 2000 y demás normas que regulan la función archivística en Colombia. 7) Las demás que guardaran relación con el objeto contractual y sus obligaciones.

Entre las obligaciones de la contratista en los mencionados contratos se encontraban, entre otras: 1) Rendir informes periódicos sobre la ejecución de las actividades propias del contrato y extraordinariamente en forma oportuna que el municipio lo exija. 2) Cumplir como contratista independiente con las obligaciones de seguridad social contenidas en el artículo 50 de la Ley 879 de 2002, y el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, referentes a la afiliación al sistema de riesgos laborales. 3) Devolver en buenas condiciones al supervisor del contrato y a la finalización del mismo, los elementos físicos entregados para cumplimiento de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta el desgaste por el uso adecuado y el deterioro normal de los mismos, dejándolos debidamente identificados y organizados.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios se extrae lo siguiente de los testimonios recibidos: YEIMY LORENA QUIÑONEZ GARCÍA (testigo de la parte demandante) - Es amiga de la demandante y la conoce de toda la vida, porque es esposa de un primo de la testigo. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 22 - Que ella laboró en el municipio de Marmato hasta hace 2 años, la relación se terminó en el año 2019.

Era la persona que se encargaba de radicar documentos. - Que la demandante trabajaba en el archivo, era la que buscaba todos los papeles que pedían las personas; y en la biblioteca, que realizaba las labores de bibliotecaria. - En relación con el horario que debían cumplir manifestó que en la alcaldía tenían un horario de 8:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., incluida la actora.

Que trabajaban de martes a sábado. - Que el jefe de la demandante era Jhon Fernando, que era el tesorero, pero que no le consta que le haya dado órdenes. - Que la actora recibió como dotación una camiseta, que tenía un logo, pero que no recuerda bien. - Que la demandante tenía que pedir permiso para ausentarse de sus labores. - Sobre los elementos de trabajo indicó que los suministraba la alcaldía. - Que el salario se lo pagaban mensual, mediante consignación a su cuenta.

MARIO ALEXIS MORENO CORTÉS (testigo de la parte demandante) - Laboró en el municipio de Marmato hasta hace 4- 5 años; era auxiliar administrativo en la alcaldía; que el vínculo terminó porque se fue para el extranjero. - Que empezaron a trabajar en el año 2017, en enero, ahí se conoció con la demandante, tenían una relación de compañeros de trabajo.

Que la actora comenzó laborando en la biblioteca municipal, y que el jefe inmediato en cuanto a esto era Manuel Fernando. - Que tenían que portar uniforme; que cada mes les cancelaban el salario, luego de presentar un informe de las actividades llevadas a cabo. - Que como el testigo era auxiliar administrativo a veces le requerían a la demandante información, y ella procedía a buscar los documentos que fueran necesarios, esto cuando trabajó en el archivo. - Que la demandante estuvo vinculada hasta el 2021. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 23 - Que el vínculo de la demandante con el municipio de Marmato era empleada pública; y que al ser empleados públicos les pagaban por prestación de servicios. - Explicó que debían de cumplir un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los sábados de 7:00 a 3:00, principalmente, y después hasta la 1:00 p.m.; horario que era obligatorio. - Al hecho de si la demandante se podía sustraer de cumplir ese horario, señaló que debían cumplir la jornada. - Que la señora Martínez Díaz cumplía sus funciones en la biblioteca municipal, que queda en la cabecera del municipio, y luego en el archivo municipal.

Que dichas funciones no las podía desarrollar en su casa o en otras instalaciones diferentes a las del municipio de Marmato, porque si se necesitaba un documento era ahí donde estaba, en el archivo municipal, por lo que ella era la encargada de la búsqueda y después la respectiva devolución de lo solicitado. Entonces debía estar cumpliendo el horario en las oficinas. - Frente al jefe o superior informó que él vio cuando este le daba órdenes, principalmente el despacho de ella era Hacienda, entonces eran los que más pedían información, y ella tenía que pasárselas. - Que les proporcionaron uniforme por parte de la alcaldía. - Que al salir la señora Martínez Díaz de la alcaldía de Marmato supone que alguien siguió con el archivo, ya que son funciones que siempre se deben de realizar y se debe dar respuesta a las solicitudes de la alcaldía como las demás personas.

Y que en la biblioteca antes y después hubo y hay personal que desarrolla las labores que antes ejecutaba la demandante. - Sobre los elementos que necesitaba para realizar sus funciones mencionó que se los debía solicitar al señor John Fernando, quien era su jefe inmediato, por medio de escrito, y se hacía luego ante la dependencia de Hacienda.

Jhon Fernando era el secretario de Hacienda. CRISTIAN DAVID ARREDONDO (testimonio común). - Que el testigo y la demandante laboraron en la alcaldía de Marmato. Ella en la secretaría de Hacienda y Desarrollo Social; y él fue secretario de Desarrollo Económico del 2016 al 2018, y secretario de Planeación del 2018 al 2019. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 24 - Que el testigo no fue el supervisor de los contratos de la demandante, pero que como ambos laboraban para la misma administración sí pudo evidenciar que ella en el año 2017 desempeñó funciones en desarrollo social, y luego pasó a la secretaría de Hacienda en el tema de archivo. - Que desde la dependencia que él manejaba a la demandante se le solicitaba información respecto a los archivos que correspondían a la secretaría de Planeación y de Desarrollo Económico. - Que los empleados de planta o de libre nombramiento y remoción cumplían un horario; y en el horario que cumplían si a la demandante se le requería información ella estaba en el lugar de trabajo, entonces no conocía cuál era su horario, pero siempre la encontraba en el horario que el testigo tenía. - Que órdenes directas no le dio a la demandante porque él no era el supervisor, pero que por escrito se le solicitaban los documentos para que ella los tuviera listos en un tiempo determinado. - Manifestó que quien se desempeñaba como superior jerárquico, cuando ella estaba en Hacienda, el supervisor del contrato era el señor John Fernando Franco, quien era el secretario de Hacienda; y cuando estaba en Desarrollo Social, era el señor Manuel Fernando Cardona. - Que vio que respecto al tema del archivo las dos personas mencionadas sí le daban órdenes a la demandante, relacionadas con pasar información en el momento que se requería. - Frente a las actividades que realizaba la accionante si eran habituales o propias del municipio respondió que el tema del archivo se requiere constantemente porque siempre se necesita información de diferentes dependencias, entonces de manera continua se requería a la demandante. - Si había otra persona que realizara las mismas labores en la biblioteca y el archivo manifestó que no se dio cuenta, pero que había otra persona que ejecutaba actividades en el archivo, compañera de la demandante, que también estaba vinculada por prestación de servicios. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 25 - Que como no era el supervisor del contrato no se daba cuenta qué pasaba si la demandante se sustraía del horario, pero que siempre que requerían información ella estaba en el archivo para suministrarla. - Que a la accionante le pagaban mensualmente, de acuerdo a los informes que presentaba.

Que a todos los empleados de la alcaldía se les pagaba de la misma manera. MANUEL FERNANDO CARDONA GUTIERREZ (testigo común). - Amigo de la demandante por el trabajo. Fue secretario de Desarrollo Social y secretario de Desarrollo Económico durante el periodo 2016-2019. - Que la demandante se vinculó en el año 2017; ingresó a la secretaría de Desarrollo Social, estaba a su cargo o responsabilidad, empezó a trabajar en la biblioteca pública, siempre puntual, buena trabajadora, que en ocasiones recibía órdenes de parte suya sobre actividades que había que llevar a cabo, que estuvo alrededor de un año ya que luego pasó a la secretaría de Hacienda en el área de archivo, allá recibía las órdenes del secretario de Hacienda, Jhon Fernando Franco. - Que se le pedía a la demandante que estuviera puntual, cumpliendo una jornada laboral porque el alcalde de ese entonces era muy estricto con eso, con todo el personal, llamando la atención por llegar tarde. - Que la biblioteca estaba inmersa en la secretaria de Desarrollo Social. - El horario de la demandante era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 o 5:30 p.m., esto porque la biblioteca queda cerca de la institución educativa Marmato, por lo que en las mañanas los docentes llevaban los niños para hacer actividades, y en la tarde igual; por eso, en muchas ocasiones se le pedía que estuviera a las 8:00 a.m. o antes para cumplir con esa función. - Que nunca le entregó memorandos a la demandante, pero de manera verbal le decía que estuviera temprano, porque el alcalde molestaba mucho, entonces frente al horario se lo comunicaba de manera verbal. - Sobre la dotación se le entregaban los insumos, un computador portátil, cree que una impresora, y material de oficina, se lo entregaba la administración. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 26 - Sobre si le concedía permisos para poder ausentarse de sus servicios en la biblioteca, informó que, la demandante por lo general, cuando se iba a ausentar siempre le decía con anticipación, o si necesitaba algún permiso le avisaba o le informaba. - Sobre si antes de ser contratada la demandante o después de su salida se vinculó otra persona para llevar a cabo esas labores, indicó que cuando la demandante salió de la biblioteca sí se contrató otra persona, pero siempre se demoró para suplir esa vacante, buscando que fuera alguien idóneo.

Que la demandante era la única que llevaba a cabo las labores en la biblioteca. Que antes había otra persona pero que tuvieron muchos inconvenientes con ella porque faltaba mucho. - Aunado a esto informó que el servicio prestado por la demandante era inherente a la administración, porque era requerido toda la semana porque cerca de la biblioteca está la institución educativa Marmato, y los docentes acudían de manera constante y continua a llevar a los niños que realizaran tareas y consultas.

Por eso se necesitaba el servicio de manera permanente. - Que a la demandante le fue suministrado desde la administración un carnet tipo escarapela donde estaba toda la información personal; también tenía unas camisetas que llevaban el logo de la alcaldía, el nombre de la secretaría a la cual pertenecía, y esa era la identificación que ella tenía para la entidad.

JHON FERNANDO FRANCO TORRES (testigo parte demandada). - Que fue secretario de Hacienda periodo 2012-2019. - Que cuando fue secretario de Hacienda la demandante fue contratada por el municipio y el fue supervisor del contrato entre el 2018 y el 2019. Fue contratada para apoyar lo que tenía que ver con la gestión documental en el archivo central del municipio.

La secretaría de Hacienda tenía las funciones administrativas, por eso velaba porque funcionara de manera correcta todo el tema de la gestión documental. - Que la demandante no tenía que cumplir horario como tal, a ella se le definían unas actividades en el marco de las obligaciones del contrato, entonces ella destinaba su tiempo para buscar documentación y realizar las labores. - Que como manejaba todo lo de gestión documental tenía que asistir al archivo para adelantar los trámites respectivos, pero que el municipio no la obligó a cumplir horario. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 27 - Que no se le daban órdenes sino instrucciones para cumplir el objeto del contrato. - Que el testigo no le otorgaba permisos, ella le informaba que no podía hacer presencia por alguna situación, pero nada por escrito. - Que no recuerda que la actora haya recibido dotación. Que normalmente los contratistas adquirían camisetas y otras cosas por su cuenta, porque la administración solo entregaba dotación a los empleados de planta. - Sobre si antes de la vinculación de la demandante, y posterior a su salida, se vinculó otra persona para que siguiera cumpliendo las funciones en el archivo municipal, indicó que antes estaba otra persona que apoyaba la gestión documental, y que después de su salida no puede decir si hubo otra contratación. - Que durante el tiempo de vinculación del testigo con el municipio, 2012-2019, siempre existió una persona que apoyara el tema de la gestión documental porque así lo exigen las normas de implementación de la función pública.

MARY LED TABARES MARTÍNEZ (testigo parte demandada). - Fue secretaria de Desarrollo Social en el año 2019, de abril a diciembre. - Que mientras laboró en la alcaldía lo que sabe es que la actora desempeñó su contrato en el área de archivo, que depende de la secretaría de Hacienda, pero no sabe cómo ejecutó las actividades porque el supervisor era otro secretario de despacho. - No tiene conocimiento si la demandante cumplía un horario. - Indicó que ella no le dio órdenes a la actora. - Precisó que los contratistas del municipio gozaban de autonomía y libertad para la ejecución de sus actividades; no se les daban órdenes ni se les colocaba horarios para llevar a cabo sus actividades. - Que a los contratistas tampoco se les daba dotación, que ellos por lo general si querían portar alguna camiseta la adquirían directamente. - Que cuando de su despacho se requería alguna documentación la misma se solicitaba al doctor Jhon Fernando, por ser el encargado del área, y esta persona ya disponía la información. - Que el contacto que tuvo con la demandante fue una vez que fue a preguntar al archivo por una documentación. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 28 Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos, y lo plasmado en los contratos celebrados en el año 2017, la actora prestaba sus servicios en la biblioteca municipal.

En igual sentido sucedía con las actividades de los contratos relacionada con el área de archivo, pues teniendo en cuenta las obligaciones específicas del mismo, las labores debían ser llevadas a cabo en dicha dependencia. Así mismo, de las declaraciones de los testigos se desprende que la demandante siempre fue vista en la biblioteca o en la oficina de archivo, ambas dependencias adscritas a la alcaldía de Marmato.

Cumplimiento de horario Se informó por la mayoría de los testigos que la demandante cumplía un horario de trabajo que se explicó era común para todo el personal de la alcaldía, fuese de planta o no, que iba de 8:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m., y que era impuesto por la entidad. En cuanto a sus labores en la biblioteca, el señor Manuel Fernando Cardona Gutiérrez indicó que requería a la actora para que cumpliera el horario, no solo porque el alcalde de la época así lo exigía, sino porque dicho sitio recibía a los estudiantes de la Institución Educativa Marmato, por lo que se requería que la misma estuviera abierta al público.

Aunque el testigo que se desempeñó como supervisor del contrato relacionado con el archivo manifestó que la demandante no tenía que cumplir un horario, encuentra la Sala que su afirmación queda en entredicho al valorarla con los contratos aportados, en el entendido que está acreditado según su contenido que tanto la actividad de apoyo en el archivo se relacionaban con atención al público, lo que permite concluir que las labores no podían ser llevadas a cabo en el horario que la actora quisiera, sino en el que la entidad estableciera para ello.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar El señor Cardona Gutiérrez, en su calidad de testigo, informó que él fue superior jerárquico durante la época en la que la demandante estuvo vinculada en la biblioteca, de lo cual señaló que era el encargado de impartirle órdenes, y coordinar las actividades que debía de realizar al interior de la biblioteca o de la secretaría de Desarrollo Social. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 29 Con relación al área de archivo, los señores Moreno Cortés y Quiñones García fueron claros que el superior jerárquico de la demandante era el señor John Fernando Cardona, a quien debía responderle por los documentos que las otras dependencias solicitaban.

Y aunque el señor Jhon Fernando Cardona aseguró en su testimonio que no impartió órdenes a la demandante, al revisar las labores que debía desempeñar la actora conforme el objeto de este contrato es claro que las mismas, por su naturaleza, estaban supeditadas a las directrices que en relación con las mismas le fueran impartidas, es decir, no existía autonomía para llevarlas a cabo.

El Máximo Tribunal Administrativo en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 18 de julio de 2024, radicado 66001-23-33-000-2017-00436-01 (2562-2020) en asunto similar al presente frente a la subordinación y coordinación explicó lo siguiente: Se destaca que esta corporación3 ha precisado que, en casos como estos, tratándose de labores secretariales y de servicios de gestión administrativa, por la misma naturaleza de las actividades y la sujeción en su desarrollo no puede entenderse la existencia de autonomía técnica o administrativa.

En el mismo sentido, en la sentencia del 25 de enero de 2014, expediente 2014- 00192-02 (radicado interno 3635-2022), esta Sala de subsección, al resolver un asunto similar al aquí estudiado, se pronunció de la siguiente manera: «En efecto, las labores secretariales que desarrollaba la demandante eran permanentes, se cumplían en las instalaciones del SENA y en el horario de oficina fijado en la entidad, bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional, sin que pudieran ejercerse en condiciones de libertad y autonomía técnica y directiva.

Llama la atención la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la actora era autónoma e independiente en el desarrollo de sus tareas, porque riñe con la naturaleza misma de los servicios pactados en las órdenes de trabajo. Así, es evidente que las actividades secretariales a cargo de la señora Araújo Montejo se circunscribían a las indicaciones particulares y puntuales de su jefe inmediato, pues no de otra forma podía elaborar los documentos solicitados, atender las llamadas telefónicas y suministrar información al público interno y externo del centro de formación».

Todo este contexto, valorado de manera conjunta, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones estaba sujeto a las órdenes 3 En ese sentido, ver, entre otras, las sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 1998-00027; del 16 de abril de 2021, expediente 2015-04688-01 y del 16 de junio de 2022, expediente 2017-00253-01 (0865- 2020). 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 30 de la demandada y a la imposición de medidas, tales como, un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas y, sobre todo, el cumplimiento de diferentes labores secretariales, las cuales sin lugar a dudas estaban condicionadas por el jefe inmediato y por las instrucciones directas que para su ejecución impartiera aquel.

Así las cosas, no es de recibo el argumento atinente a que la demandante no recibía órdenes, sino que se trataba de una coordinación de sus actividades, en el entendido que su labor secretarial, específicamente tratándose de bibliotecaria y apoyo en el archivo, per se, conllevaba una subordinación. Actividades realizadas para satisfacer el objeto misional de la entidad Tal como se detalló en el acápite de pruebas de esta providencia, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios entre los años 2017 a 2019, de manera continua, y este actuar que durante este tiempo frecuentó la administración constituye un serio indicativo de que los cargos que desempeñaba la demandante tenían vocación de permanencia, máxime cuando los testigos indican que antes y después hubo personas que desempeñaron las labores de bibliotecaria y de apoyo al archivo; evidenciándose, además, que las funciones eran misionales, ya que tenían que ver con todas las actividades que lleva a cabo el municipio de Marmato, unas en su biblioteca municipal, y otras en el archivo.

A pesar que dentro de las consideraciones de los contratos celebrados con la demandante no se especificó que las funciones llevadas a cabo eran de carácter misional, esto se puede deducir toda vez que se trata de la biblioteca la cual estaba adscrita al municipio. Lo mismo sucede con la dependencia del archivo, la cual debe contar con empleados que organicen y manejen los documentos que hacen parte de las gestiones propias de la entidad y que pueden ser requeridos tanto por la comunidad, como por los empleados de las otras dependencias, e incluso los entes de control, o autoridades judiciales.

Conforme lo anterior, y las actividades que llevaba a cabo la actora, queda claro que las mismas sí estaban relacionadas con la misión del municipio. Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 31 la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar ocho contratos de prestación de servicios continuos para desempeñar actividades misionales del municipio de Marmato, transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos, máxime cuando se advierte que no se trataba de labores que requerían conocimientos especializados, sino que eran secretariales y de atención al público.

Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” 0;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 32 de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.[41] Se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias. 2) igualdad, porque se evidenció que anterior y posterior a la salida de la entidad de la actora, hubo personal que desempeñó las mismas funciones. 3) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por la demandante eran cotidianas, diarias, y continuas. 4) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió casi por dos años con la misma persona y ejecutando similares labores, las cuales se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 5) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos durante todo el año 2017 para la biblioteca, y 2018 y 2019 para el archivo, para desempeñar funciones del giro ordinario de la entidad, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.

Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a la documentación aportada y las declaraciones acopiadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la entidad accionada, para ambos objetos contractuales, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia, por lo que es procedente revocar la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y reconocer la relación laboral entre las partes.

Segundo problema jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? Tesis: la Sala defenderá la tesis que a la demandante le asiste derecho a que se le pague una suma equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores; así mismo, a que la 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 33 entidad realice las cotizaciones al sistema de seguridad social a pensión en el porcentaje que como empleador le correspondían.

Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20134 fue claro al manifestar que, por el hecho de reconocer la relación laboral, no se le puede otorgar a la demandante la calidad de empleada pública. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basadas en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia5 (Líneas fuera del texto).

En la sentencia de primera instancia se concluyó que la demandante no tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. Dicha orden no es compartida por esta Sala de Decisión, precisamente porque se evidenció la existencia de una relación laboral entre las partes al configurarse los elementos necesarios para ello; y en asuntos como este se reconoce a título de restablecimiento del 4 Consejo de Estado; sala de lo contencioso administrativo; sección segunda;

Subseccion B; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001-00087- 01(1622-12) 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 34 derecho una suma de dinero con base en los honorarios pactados en los contratos y las prestaciones sociales a que un empleado de igual categoría de la entidad tendría derecho.

Así las cosas, se ordenará al municipio de Marmato que reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 17 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, para los contratos cuyo objeto se relacionaba con la biblioteca municipal; y entre el 17 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, para los contratos relativos a las actividades en el archivo; y devengadas por el personal de planta que cumpla funciones similares de conformidad con el objeto de cada contrato, teniendo en cuenta, los honorarios pactados en los vínculos suscritos entre las partes.

Las sumas liquidadas serán ajustadas con sujeción a la siguiente fórmula: VP = VH Ind. F. Ind. I. Dónde: VP = Suma actualizada VH = Suma a actualizar Ind. F. = Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia. Ind. I. = Índice de precios al consumidor vigente en cada uno de los meses en los que se causa el derecho.

Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social, esta Sala venía aceptando que el empleador reconociera lo que el contratista había cancelado de más en aportes al sistema, esto es, que devolviera lo que el trabajador cotizó pero que legalmente le correspondería al empleador.

Sin embargo, ante decisiones del Consejo de Estado en el sentido que por ser aportes parafiscales no es dable la devolución, tesis que viene acogiendo este Tribunal, es procedente abstenerse de emitir dicha orden. Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 35 posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario en su momento al sistema en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad sobre tales.

En sentencia de unificación de Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-20216, a la cual se ha hecho referencia, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la seguridad social, específicamente en salud, efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: 1.0.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección[9] a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,[10] estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran 6 Sentencia del 09 de septiembre de 2021.

Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000-2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 36 el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».[11] 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,[12] no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a la administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por otro lado, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 81001-23-39- 000-2017-00036-01 (1138-2019) se expuso: 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.

Así las cosas, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. A su vez, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021 señaló: “55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 37 Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». [ ] 60.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 38 [ ] 63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, debe aclararse que otro asunto es el relacionado con la realización de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de este derecho, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 20167 en la que indicó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 7 Consejo de Estado.

Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 39 Así las cosas, la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

Se declarará, igualmente, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. En relación con la sanción moratoria, debe indicarse que no es factible su reconocimiento como quiera que solo a partir de esta sentencia es que se está declarando la existencia de una relación laboral; y, en consecuencia, es desde este momento que surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar sumas de dinero, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado8, por ello no se accederá a esta pretensión. Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora Gloria Carmenza Martínez Díaz? 8 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras, sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 40 Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se presentó prescripción de derechos, ya que no hubo interrupción entre los contratos, y no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa.

En torno a la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.

Es de aclarar, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que aunque se declare la existencia de una relación laboral encubierta se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se presentó dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, y de contera de la prescripción, es necesario acudir a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021: “(…) 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.[1] Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 41 (…) 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.[6] Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. [7] 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,[8] esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),[9] resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura»,[10] que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

(Subraya la sala) (…)” 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 42 Debe tenerse en cuenta que en este caso hay dos grupos de contratos; unos cuyo objeto tenía que ver con las labores llevadas a cabo en la biblioteca municipal; y otros con actividades en la dependencia del archivo.

Conforme a eso, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021, tantas veces citada, frente al punto de unificación del término de interrupción o solución de continuidad indicó lo siguiente: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Significa que cuando los contratos de prestación de servicios con la entidad tienen objetos disímiles, se deben considerar que entre ellos hay solución de continuidad. Así las cosas, la Sala revisará cada grupo de contratos de acuerdo a su objeto, ya que no se advierte relación entre las labores de bibliotecaria y de ayudante del archivo, pese a que en ambos casos la entidad contratante fue el municipio de Marmato.

De conformidad con lo probado dentro del proceso, frente a los contratos cuyo objeto se relacionaba con labores en la biblioteca municipal se tienen estos extremos temporales: Vínculo contractual 045 17 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 SIN INTERRUPCIÓN Vínculo contractual 134 2 de mayo de 2017 al 30 de agosto de 2017 1 DÍA HÁBIL Vínculo contractual 200 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 Denota lo anterior que, entre dichos contratos, no transcurrieron más de 30 días, lo que significa que no hubo solución de continuidad. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 43 En cuanto a los contratos atinentes al apoyo del archivo se encuentra lo siguiente: Vínculo contractual 037 17 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018 1 DÍA HÁBIL Vínculo contractual 075 4 de julio de 2018 al 28 de diciembre de 2018 5 DÍAS HÁBILES Vínculo contractual 026 9 de enero de 2019 al 30 de abril de 2019 SIN INTERRUPCIÓN Vínculo contractual 099 2 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019 SIN INTERRUPCIÓN Vínculo contractual 211 1 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 Los contratos celebrados entre los años 2018 y 2019 tampoco presentaron interrupción. Como ya se mencionó, debe revisarse de manera separada la prescripción frente a cada grupo de contratos.

Los vínculos celebrados en el año 2017 finalizaron el 31 de diciembre, pero entre ellos no hubo interrupción, y como la petición reclamando los derechos laborales se radicó el 22 de agosto de 2020, contabilizando 3 años hacía atrás, se concluye que esta abarcaría todo este periodo, por lo que es claro que el derecho de la actora frente a estas relaciones contractuales no se extinguió. Y en cuanto a los contratos de los años 2018 y 2019, como entre ellos tampoco hubo interrupción, reiterando que la petición se radicó el 22 de agosto de 2020, la misma también cubriría este tiempo, por lo frente a estos tampoco se configuró la prescripción. Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Martínez Díaz y el municipio de Marmato se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, lo que lleva a revocar la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 44 Como restablecimiento del derecho se ordenará al municipio el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a las que un empleado de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 17 de enero al 31 de diciembre de 2017; y desde el 17 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019; aunado a que la entidad demandada deberá realizar los aportes a pensiones que le correspondían en su calidad de empleador, y a que ese tiempo laborado sea computable para efectos pensionales.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, pues, aunque la sentencia de primera instancia será revocada, este Tribunal accederá parcialmente a las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó la señora GLORIA CARMENZA MARTÍNEZ DÍAZ contra el MUNICIPIO DE MARMATO - CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho alegado”; “Cobro de lo no debido”; “El contrato es ley para las partes”; y “prescripción”, propuestas por el municipio de Marmato.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio D.A 015.262 del 8 de octubre de 2020, por medio del cual la entidad accionada negó la relación laboral.

CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación encubierta entre la señora GLORIA CARMENZA MARTÍNEZ DÍAZ y EL MUNICIPIO DE MARMATO con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; y entre el 17 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019. 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 45 QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDENAR al MUNICIPIO DE MARMATO reconocer y pagar a la señora GLORIA CARMENZA MARTÍNEZ DÍAZ todas las prestaciones sociales a las que un empleado de planta de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, por los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; y entre el 17 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

Se declara además que el tiempo laborado por el demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SÉPTIMO: La demandada deberá dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, sin perjuicios de la carga impuesta a la parte actora 17001-33-39-006-2021-00085-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia 46 en el inciso segundo de esta disposición.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 17 de octubre de 2024, conforme acta nro. 063 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.