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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333301020240008101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-010-2024-00081-01 Demandante: IRIS TEOLINDA NARVAEZ ACOSTA Demandados: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Procedencia: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición / Pago de indemnización administrativa / Pago prioritario de la indemnización.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Oral del Circuito de Sincelejo el 30 de mayo de 2024.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ACOSTA, elevó derecho de petición el día 15 de abril de 2024 ante La Unidad Para Atención y Reparación Integral de Victimas con la finalidad de solicitar información respecto al pago de la indemnización administrativa donde fue previamente reconocida como víctima del conflicto. Afirmó la accionante que ha transcurrido más de 20 días hábiles desde la presentación de la petición, y la entidad accionada no ha proporcionado respuesta alguna.

Manifestó que en observancia de la renuencia de la entidad a no dar respuesta a su solicitud, se comunicó vía línea telefónica dispuesta por la entidad, sin obtener respuesta alguna. Por último, afirmó que se encuentra dentro del grupo priorizado por factores de la tercera edad y grado de vulneración.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Como derechos fundamentales vulnerados invoca derecho de Petición y Debido Proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ “Solicito ser indemnizada por la Ley 582 de 26 de abril modificada por la resolución 1049 de 2009, donde me encuentro en una de esas etapas de alto costo, ruinoso y catastrófico como es el cáncer”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Páginas de expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Archivo 02ActaReparto.pdf 17/05/2024 Auto admisorio Archivo 03AdmisionTutela.pdf 20/05/2024 notificación Archivo 04NotificacionAdmision.pdf 20/05/2024 Contestación de la UARIV Archivo 05ContestacionUariv.pdf 21/05/2024 Sentencia Archivo 06Sentencia.pdf 30/05/2024 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificacionSentencia.pdf 30/05/2024 La accionada impugna la decisión Archivo 08MemorialImpugnacionFalloUariv.pdf 31/05/2024 Se concede la impugnación Archivo 10AutoConcedeImpugnación.pdf 06/06/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001ActaReparto.pdf 06/06/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 003NotaSecretaria.pdf. 06/062024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.- rindió informe el día 21 de mayo de 2024 en la presente acción constitucional; señalando que, la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA se encuentra INCLUIDA en el RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 242236.

Que, efectivamente la actora interpuso derecho de petición ante la entidad con radicado 2024-0206281-2 solicitando priorización y pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado. Que en atención a la solicitud y acción de tutela emite la Comunicación Código Lex. 8016785 indicando que, posterior a la aplicación del «Método Técnico de Priorización», a la fecha 19 de abril del 2024 la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA acreditó una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, por lo que, se ha Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad.

No obstante, el cumplimiento a la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, depende de la disponibilidad presupuestal, en conclusión, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que la Unidad se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio, comunicación enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante, el 15 de abril de 2024, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como los tramites que se han realizado para la consecución de los recursos, el orden de priorización en que se encuentra su pago, previo a determinarle las prioridades existentes, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional -ver aparte 3.2.3 de esta sentencia, como lo referenciado sobre la Sentencia T-377 de 2022.- Como argumentos de la decisión el A quo consideró que no encuentra justificación para que la entidad accionada no haya establecido, en la respuesta a la petición, un plazo razonable o bien le haya indicado en que vigencia presupuestal se le haría efectivo el pago correspondiente a la indemnización administrativa, así como tampoco, se haya manifestado sobre cuáles eran los tramites que estaba realizando para la consecución de los recursos, el orden de priorización en que se encontraba su pago, previo a determinarle las prioridades existentes frente a otros casos similares y que cumplían los criterios de priorización, máxime, cuando ya se le había reconocido desde el año 2022 la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.-, impugnó la anterior decisión aduciendo que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Explicó que, el proceso documental de la accionante ya se encuentra completo y culminado dada la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución Nº. 04102019-1854338 del 23 de noviembre de 2022 por la Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Que teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, para priorizar la entrega.

Así las cosas, posterior a la aplicación del «Método Técnico de Priorización» en vigencia fiscal 2023, a la fecha 19 de abril del 2024 la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA acreditó una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, i) Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestar que de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en cumplimiento a la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, la Unidad depende de la Disponibilidad Presupuestal.

Por lo anterior, surge para su Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, ya que la Unidad se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio y que actualmente, estamos realizando para darle respuesta de fondo, teniendo en cuenta la priorización acreditada, por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo con las características particulares, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.

En ese orden de ideas, la Unidad NO desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, vale la pena indicar que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

En tal sentido, no se encuentra ante una situación de supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, tal como se ha indicado, la Unidad para las Víctimas ha adelantado todas las actuaciones administrativas a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado por la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA y por tanto, no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora.

Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los aspectos fácticos del caso y los motivos de inconformidad del impugnante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la UARIV se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora al no informarle la fecha probable para el pago por concepto de indemnización administrativa correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, dada su circunstancia de especial protección constitucional?.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno. Reiteración de la jurisprudencia; v) Caso concreto.

8.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser i) directamente por la persona afectada o a través de Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Amén de ello, el inciso segundo de esa normatividad instituye un tercer punto, cuando indica que es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA, quien el día 15 de abril de 2024, solicitó a través de derecho de petición a la UARIV se le ordene el pago de la indemnización administrativa por la condición de desplazamiento forzado. Así, la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para s procurar la respuesta de su petición y para instaurar la acción de tutela.

8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas1. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad en donde fue presentado el derecho de petición y ante la cual se solicita el pago de la indemnización administrativa de los accionantes. 8.3.3.

INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”3 Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de Inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: 1 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En el caso concreto, se observa que la petición de pago de la indemnización administrativa se presentó por parte de la accionante el 15 de abril de 2024 ante la UARIV, por lo tanto se encuentra suplido el requisito de la inmediatez. 8.3.4.

SUBSIDIARIEDAD: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.5 Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto6. 4 T-429 de 2009 5 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento.

Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;

T- 158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ En este caso, se trata de salvaguardar los derechos fundamentales reclamados por la accionante, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, que según lo narrado en los hechos de la acción de tutela manifiesta tener reconocido el derecho a la indemnización administrativa por parte del accionado UARIV, y que se encuentra priorizada como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado.

Aunado, se trata de una persona de la tercera de edad, por lo que se encuentra en una situación de premura. Así, se cumple el requisito de subsidiariedad.

8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. Reiteración de la jurisprudencia. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado7. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”8. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-254 de 20139 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos10.

Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 201511 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 8 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esa Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 11 La Sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización12. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”13. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizante acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.

Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.

Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido14, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales15.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello16. 8. CASO CONCRETO. La señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA, en calidad de accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y Petición. 12 Ver auto 331 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 13 Ver Sentencia T-142 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-450-2019 Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ La pretensión de tutela se concreta en que se ordene a la UARIV a que sea indemnizada por la Ley 582 de 26 de abril modificada por la resolución 1049 de 2009, por padecer una enfermedad de alto costo, ruinoso y catastrófico como es el cáncer.

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, y ordenó al accionado que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a emitir respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la petición radicada el 15 de abril de 2024, por la señora IRIS TEOLINDA NARVAEZ ESCORCIA, donde deberá indicar el plazo razonable en el cual se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante forzado, así como los tramites que se han realizado para la consecución de los recursos, el orden de priorización en que se encuentra su pago, previo a determinarle las prioridades existentes, de acuerdo a los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

En la decisión el A quo expuso que la respuesta a la petición dada por la UARIV no contiene un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido porque no se le indicaron a la actora las acciones que debe desplegar la Subdirección de Reparación Individual, el término para ello, por lo que la accionante, -a su juicio-, sigue sin saber cuándo se materializará la entrega de la indemnización administrativa; que han transcurrido más de cuatro (4) años ( desde que se reconoció la indemnización administrativa) y que aún no se le ha indicado la fecha probable de pago.

La decisión fue impugnada por el accionado quien expresa que la accionante ya tiene reconocido su derecho a recibir la indemnización administrativa, y se está adelantando el proceso de validación, incorporándose a la actora en ruta de priorización por su situación de salud, a su vez, indican que se encuentran frente a la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, ya que se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio y que actualmente, están realizando para darle respuesta de fondo a la accionante, teniendo en cuenta la priorización acreditada, por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo con las características particulares, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.

Pues bien, está acreditado que el día 15 de abril de 2024, la accionante presentó, petición de pago de indemnización administrativa ante la UARIV, y que tal entidad emitió respuesta el 21 de mayo de 2024, como se evidencia en la respuesta a tutela aportada en el trámite de primera instancia. En la respuesta dada por la UARIV, y en el posterior escrito de impugnación, se observa que la entidad valida el hecho de que la accionante ya tiene reconocida la indemnización administrativa, y que además se encuentra priorizada, por lo que frente a esa puntual situación fáctica se tiene por cierta.

Se encuentra probado también que la accionante tiene 53 años, conforme se aportó copia de su cédula de ciudadanía la cual indica que nació el 3 de octubre de 1970 y se encuentra diagnosticada con cáncer de recto, enfermedad catastrófica de alto costo, lo que traduce que se trata de una persona de especial protección constitucional. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ En ese sentido, le asiste razón al A quo cuando manifiesta que la respuesta de la UARIV no atiende el fondo de la petición, toda vez que no responde la inquietud principal de la accionante que no es otra que conocer la fecha de pago de la indemnización administrativa que ya tiene reconocida, sólo se limitó a señalar que “no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que la Unidad se ve en la necesidad de realizar un nuevo estudio y que actualmente, estamos realizando para darle respuesta de fondo, teniendo en cuenta la priorización acreditada, por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo con las características particulares, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.”.

Al respecto, en el Auto 331 de 201917, la Corte reiteró18 que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, la Sala verifica que la información que se le ha brindado a la accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias para el pago de la indemnización administrativa, derecho ya reconocido por la misma entidad, desconociendo per sé el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, así como el debido proceso.

En ese contexto, se considera que el accionado (UARIV) no brindó respuesta de fondo a la solicitud del accionante, y tampoco de manera posterior- esto es durante el trámite de impugnación-, emitió nuevo pronunciamiento siendo que en la respuesta inicial aseveró que lo haría a la mayor brevedad posible. Es decir, que a la fecha aún la accionante no conoce la fecha exacta o aproximada para el pago o cobro de la indemnización administrativa, quedando evidenciado que continúa latente la vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, (petición y debido proceso), en su condición de víctima del conflicto armado, encontrándose además trasgredido el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante.

Por ello, hay lugar a amparar el derecho de petición en la medida que se le informe o dé a conocer al accionante sobre la fecha o plazo razonable de pago de la indemnización administrativa reconocida. Decisión que pretende proteger igualmente el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. CONCLUSIÓN. La Sala confirmará el fallo impugnado que ordenó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por estimarse adecuada la decisión por cuanto la orden está 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ orientada a que se torne efectivo el pago del derecho reclamado. Adicionándose que por esta vía se protege igualmente el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 9. F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de mayo de 2024, que amparó los derechos fundamentales reclamados por la actora.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer también la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con el Acuerdo PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS Tribunal Administrativo de Sucre Expediente tutela 70001-33-33-010-2024-00057-01 ______________________________________________________ RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA