TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: RAFAEL MARQUEZ YENERYS Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 17 mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral De Sincelejo
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 El accionante narró que presentó solicitud de cumplimiento de fallo contencioso el día 27 de noviembre de 2023; que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental de petición. Refirió también que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha emitido respuesta del cumplimiento del fallo que se encuentra en sus dependencias desde noviembre del 2023; que su derecho de petición está siendo vulnerado por la evidente negligencia de las entidades accionadas; y, que tal omisión le ha causado un grave perjuicio.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBA 2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Solicita el accionante se ampare el derecho fundamental de petición
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primero: Solicito la Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se me viene vulnerando(sic)por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto ha omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de cumplimiento de fallo de mí representado, desde noviembre del año 2023.
Segunda: Se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre — oficina Prestaciones Sociales del Magisterio, de respuesta al derecho de petición en el cual se solicita el cumplimiento del fallo contencioso administrativo, de acuerdo a las razones que se han expuesto”.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 6/05/2024 El Juzgado admitió la acción de tutela. 03Admisión.pdf 6/05/2024 Se notifica vía electrónica a las partes 04NotificacionPersonal.pdf 6/05/2024 Contestación Fiduprevisora S.A 05ContestacionTutelaFomagfidup revisora.pdf 14/05/2024 Sentencia de tutela 06Sentencia.pdf 17/05/2024 Notifica sentencia 07NotificacionSentencia.pdf 17/05/2024 Impugnación de sentencia 08ImpugnacionGobernacionSucre.pdf 22/05/2024 Impugnación de sentencia 09ImpugnacionFiduprevisora.pdf 24/05/2024 Auto concede impugnación 10AutoConcedeImpugnacion.pdf 27/05/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos 3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.
Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActaReparto.pdf 28/05/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecretarial.pdf 28/05/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 FIDUPREVISORA S.A.: Rindió informe manifestando que respecto los derechos objetos de la acción constitucional hizo la verificación de los aplicativos de información en el cual evidenció que la pretensión económica que refirió el accionante no ha sido presentada a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los docentes.
Agregó que como se evidencia en los anexos de tutela los sellos de recibido de las solicitudes corresponden a la Secretaría de Educación y no a FIDUPREVISORA S.A. Que en consecuencia se solicitó oficiar Secretaría de Educación, con el fin de que en caso de que haya remitido a esta entidad, por competencia, los derechos de petición objeto de la presente acción, allegue las guías de envío o las constancias de radicación con el fin de efectuar el respectivo trámite.
Explicó que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia; e hizo cita de lo dispuesto en la sentencia T-519 de 2.001 de la Corte Constitucional, anotando: “cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño." Adicionó que la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales incoados por el accionante.
Por último, agregó que la que la acción de tutela es improcedente por contener derechos litigiosos de contenido económico, a su vez afirmó que la parte actora cuenta otro mecanismo idóneo diferente a la acción de tutela para el amparo de su derecho, y, que el juez de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ 6.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: No presentó informe. 6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL MARQUEZ YENERYS, frente a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORAS.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada por el señor RAFAEL MARQUEZ YENERYS el 27 de noviembre de 2023, lo cual le debe ser debidamente notificado.
TERCERO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que informe a este Despacho del total acatamiento de la orden impartida en la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas.” Como fundamento de la decisión se indicó: “Por lo anterior, es claro que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte accionante, por cuanto con la respuesta enviada el día 09 de mayo de 2024, por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no se dio respuesta de fondo y completa sobre la solicitud realizada por el señor RAFAEL MARQUEZ YENERYS.
Anótese, además, que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional, para que se entienda surtida la respuesta a una petición esta debe ser de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado.” Por consiguiente, se accederá a la protección del derecho de petición el cual es considerado un derecho de corte fundamental, y se encuentra vulnerado a la parte actora por no existir respuesta de fondo, completa y oportuna por parte de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA”. 8.
LA IMPUGNACIÓN.
8.1. PARTE ACCIONADA DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: indicó que el accionante presentó derecho petición el día 27 de 4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tyba Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2023 por la plataforma Humano, solicitando que se le diera cumplimiento de fallo contencioso administrativo; que el día 15 mayo emitió respuesta a la petición elevada por el accionante a través de la plataforma referida, y que el accionante recibió la respuesta como lo evidencia pantallazo de anexo de respuesta y envío. Se refiere también en la impugnación que la solicitud fue devuelta teniendo en cuenta los siguientes motivos: 1.
El trámite de reconocimiento y pago de sanción por mora en la cesantía se realiza a través del módulo de otros trámites, seleccionando el tipo de prestación que dio origen a su solicitud, que para el caso no es pensión de jubilación Ley 91, si no cesantía. 2. La solicitud debe ser radicada con la documentación completa, verificando el ítem de primera copia de la sentencia no se evidencia la misma.
Se aportaron los siguientes pantallazos: Explicó el impugnante que conforme a lo anterior la Gobernación de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, dio respuesta efectiva y de fondo a la petición del actor y notificada en la dirección electrónica aportada al pie de su firma para tal fin. Por último, afirmó que en el presente asunto se configura el hecho superado, pues el derecho conculcado que alude el accionante fue atendido con la respuesta emitida.
8.2. IMPUGNACIÓN FIDUPREVISORA S.A: FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en calidad de directora de Prestaciones Económicas.
Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Que lo referente a lo ordenado por el A quo la competencia es de la Secretaría de Educación, ya que se verificó el aplicativo Humano el cual registra que la Secretaría de Educación le indica al docente que debe radicar en debida forma los documentos con el fin de proceder a atender su solicitud.
Explicó que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de acuerdo a lo informado en el trámite anterior, no ha expedido el proyecto de acto administrativo para proceder a realizar el respectivo estudio de acuerdo a nuestra competencia de acuerdo a lo establecido en el decreto 1272 de 2018.
Agregó el impugnante que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: 1. Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado. 2.
Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Por último, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia al no existir ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, el problema jurídico consiste en determinar si existe vulneración al derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2023, que reclama en protección el accionante; o, si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que alega el accionado.
También, se estudiará la competencia de la Fiduprevisora S.A para dar cumplimiento a la orden de tutela dada en primera instancia: todo ello, previa verificación de la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela;
(ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7. Así entonces se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Respecto a la legitimación en la causa por activa: en el presente caso la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE 5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012.
Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, obrando dentro del expediente la solicitud radicada a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, el día 27/11/2023.
Respecto a la legitimación por pasiva, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. y DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se presentó la petición, a través de la plataforma dispuesta para ello y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma.
Respecto al requisito de inmediatez, este se encuentra cumplido como quiera que petición frente a la cual se reclama su respuesta data 27 de noviembre de 2023, y la tutela fue presentada el 06 de mayo de 2024, estimándose entonces que ha transcurrido un tiempo prudencial entre ambas fechas, aspecto que avala el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto se reclama en forma concreta la respuesta a derecho petición se estima cumplido el requisito de la subsidiariedad. Así, dado que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, hay lugar a resolver el caso concreto
9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2.
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.
Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.
Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.
Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.
10. EL CASO CONCRETO: En el asunto, la parte actora reclama la respuesta a petición de fecha 27 de noviembre de 2023, presentada ante las entidades accionadas. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición. Para ello, ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A, y departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental que diera la correspondiente respuesta, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y efectuara la notificación de la respuesta.
El A quo se basó en que la parte accionada no acreditó mediante elementos probatorios la contestación y comunicación de la respuesta a la petición, por cuanto no obra dentro del expediente la comunicación de la misma, estimando así que la petición no ha sido resuelta. La decisión fue impugnada por Fiduprevisora por considerar que no es dable endilgarle responsabilidad por cuanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los docentes.
Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ También, el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación mostró desacuerdo con la decisión manifestando que sí se emitió respuesta a la petición que reclama el accionante; que fue notificada; y, que ello se evidencia en las capturas de pantalla hechas a la plataforma Humano9.
En consecuencia, alega la configuración de hecho superado. Para resolver se tiene probado que el Rafael Márquez Yenerys, - que en el asunto tiene la calidad de accionante, y actúa mediante apoderada-, presentó ante la gobernación del departamento de Sucre- Secretaría de Educación, solicitud el día 27 de noviembre de 2023. Petición que está dirigida a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental- Fiduprevisora S.A, cuyo objeto es obtener el cumplimiento del auto de fecha 07 de septiembre de 2022, que aprobó liquidación de costas a su favor por la suma de $1.054.683, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 70001-33-33-006- 2017-00263-00.
En este punto precisa la Sala que el estudio de la presente acción de tutela (en sede de impugnación) no tiene por finalidad analizar y menos aún disponer el eventual cumplimiento de la providencia judicial que aprobó la liquidación de costas, por cuanto lo que aquí se discute es la no respuesta a derecho petición incoado por el accionante a través del cual se reclama por vía administrativa su pago.
Así, el estudio que esta Corporación hace se centra en determinar si el ente accionado dio respuesta o no a la pluricitada petición. Por manera que en ese puntual contexto se adoptará la decisión pertinente. Revisado el escrito de impugnación que aporta el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación se observa anexo que contiene la siguiente información: (por tamaño del texto, observar la imagen en la página siguiente). 9 Es el Sistema Integrado de Recursos Humanos que cubre los alcances de definición de la planta personal, continuando con la selección e inducción del personal, la administración de la carrera administrativa y el escalafón docente, el desarrollo de procesos de capacitación y bienestar, la administración de las hojas de vida, finalizando con la generación y liquidación de la nómina para los funcionarios docentes y administrativos de la Secretaría de Educación. Es un sistema de Información nace con el fin de apoyar a las secretarías de educación en los procesos de administración, organización y control de la información relacionada con la gestión del recurso humano, así como la liquidación de la nómina para el personal docente y administrativo de las Secretarías de Educación. Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Este documento da cuenta que la plataforma Humano arroja una serie de información respecto del empleado Márquez Yennerys Rafael, indicado ítems tales como tiempo de servicio, cuotas partes, proceso acto, código de presentación, estado, y código empleado.
También, en la parte final aparece una nota sombreada que resalta que la solicitud fue devuelta por los siguientes motivos: 1. El trámite de reconocimiento y pago de sanción por mora en la cesantía se realiza a través del módulo de otros trámites seleccionando el tipo de prestación que dio origen a su solicitud, que para el caso no es pensión de jubilación Ley 91, sino cesantía; 2.
La solicitud debe ser radicada con la documentación completa, verificando (sic) en el ítem de primera copia de la sentencia no se evidencia la misma. Basado en esta prueba el impugnante solicita que se declare la configuración de hecho superado porque en su criterio está acreditado que ya se emitió la respuesta a la petición y que fue debidamente comunicada al accionante.
Contrario a lo que alega el impugnante esta Sala considera que el referido documento no logra probar el argumento de la impugnación toda vez que la información allí contenida resulta imprecisa y confusa, por cuanto: a) no identifica la petición que se atiende, b) no señala si hubo respuesta o no, c) no indica la fecha en que se efectuó la respuesta, d) no contiene el archivo de la respuesta emitida, e) no proporciona la constancia de notificación o revisado por el peticionario.
Por ello, tal ausencia de datos no permite establecer si el accionado emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna; y tal como se anotó en las consideraciones, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado para que la misma sea conocida a plenitud por el solicitante.
Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ Cabe anotar que esta Sala intentó realizar consulta en la plataforma Humano a efectos de obtener mayor información respecto del asunto que aquí se debate, sin embargo, el ejercicio resultó infructuoso como quiera que para acceder se requiere código de empleado, lo cual permite concluir que es de uso interno para el Ministerio de Educación- FOMAG, secretarías de Educación departamentales.
Adicionalmente, en lo que respecta al contenido de la nota sombreada, se tienen que lo allí indicado no se acompasa con lo pedido por el accionante, ya que allí se indican temas de reclamo de reconocimiento y pago de sanción moratoria en cesantía, y que no se aportó la sentencia respectiva, ya que, -como se dijo en párrafos arriba-, lo pedido por el actor es información o adelantamiento de gestiones tendientes al cumplimiento del auto que aprobó liquidación de costas.
Así, conforme a lo que resultó probado, se concluye que el accionado no ha emitido respuesta a la petición de fecha 27 de noviembre de 2023, incoada por el Rafael Márquez Yenerys ante los entes accionados, por ende, existe vulneración del derecho de petición reclamado. En consecuencia, no se encontró la configuración de hecho superado.
Ahora, frente al argumento de impugnación de la Fiduprevisora referido a que no tiene competencia para emitir la respuesta que pide el accionante, se estima que le asiste razón en la medida que la función de emitir el acto administrativo de respuesta a las peticiones de los docentes recae en las secretarías de Educación en nombre y nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, modificará un aparte de la orden de protección, en el sentido de excluir a la Fiduprevisora como entidad obligada a emitir la respuesta que se reclama en la tutela. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 1° y 2° de la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, excluyendo como accionado a la Fiduprevisora S.A, por manera que en esta entidad no recae el deber de emitir respuesta a la petición incoada por el accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de este Circuito, según lo motivado.
TERCERO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela, Radicación 70-001-23-33-008-2024-00071-01 Accionante: Rafael Márquez Yenerys Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE-FIDUPREVISORA _______________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA