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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120240005901

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-001-2024-00059-01 Accionante: Yidis Viviana Garrido Méndez Accionado: Nueva E.P.S. Vinculado: Salud Total E.P.S. Procedencia: Reparto Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental a la salud/ entrega de férula.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 06 de mayo de 2024 por la parte vinculada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere la parte actora que, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a NUEVA E.P.S. (SIC) 1 Páginas 1-2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. Que de acuerdo a la historia clínica reportada por la CLINICA CORPOSUCRE S.A.S. y los respectivos médicos especialistas en fisiatría que han venido tratándola, fue diagnosticada con la enfermedad de tenosinovitis de estiloides radial y dolor crónico de articulaciones, patologías que le que impiden ejecutar quehaceres diarios de forma normal debido a los intensos dolores en sus manos e imposibilidad de agarrar o sujetar cualquier objeto; y que para esto, de acuerdo a los controles y al tratamiento que está recibiendo, el médico especialista le ordenó el uso permanente de una ortesis (férula) para cada una de las manos para mantener el pulgar en posición- en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción a medida.

Manifiesta que, una vez formulada, dirigió derecho de petición a la E.P.S. para que le hiciera la entrega de la férula, y a la fecha no se le ha brindado respuesta alguna. Explica que de manera verbal recibe la respuesta que no podía hacerle la entrega de los mismos, debido a que no contaban con convenio para hacer entrega de los medicamentos.

Sostiene que esta actitud negativa y dilatoria de NUEVA E.P.S. (sic) está amenazando sus derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la salud, máxime que no cuenta con un trabajo ni salario que le permita sufragar estos gastos. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: 1. Derecho a la vida digna. 2.

Derecho a la salud. 3. Derecho a la seguridad social. 4. Derecho a la integridad física. 5. Derecho a la dignidad humana. 6. Derechos fundamentales del menor.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 1. Solicita se proteja sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la integridad y otros cuya vulneración resulte demostrada en el proceso. 2 Página 02 del 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 3 Página 02 del 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digital. 2.

Que, en tal virtud, se ordene a NUEVA E.P.S. (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se entregue la ortesis (férula) para cada una de las manos para mantener el pulgar en posición- en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción a medida, para cada mano. 3. Y, que se ordene a NUEVA E.P.S. (sic) a que los tratamientos y revisiones médicas sigan siendo realizadas por la Clínica Corposucre S.A.S. por ser esta entidad quien en los últimos 5 años ha venido tratando sus padecimientos de salud.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 El Juzgado primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmsorio.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 Se notifica vía electrónica a los accionados Pág. 1-3 del Archivo 05NotificacionAdmisorio.pdf, del expediente digital. 15 de abril de 2024 NUEVA E.P.S rindió informe Pág. 2-5 del Archivo 06InformeNuevaEps.pdf, del expediente digital. 17 de abril de 2024 El Misterio Púbico rindió concepto Archivo 08ConceptoMinPublico.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2024 Auto ordena vinculación de terceros con interés Archivo 09AutoOrdenaVincular.pdf, del expediente digital. 26 de abril de 2024 Se notifica la vinculación de terceros Archivo 10NotificacionAuto.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2024 Sentencia de tutela Pág. 1-8 del Archivo 12Setencia.pdf, del expediente digital. 29 de abril de 2024 SALUD TOTAL E.P.S. rindió informe Archivo 14InformeSaludTotal30042024.pdf, del expediente digital. 30 de abril de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte vinculada Pág. 3-18 del Archivo 15ImpugnacionSentencia06052024.p df, del expediente digital. 06 de mayo de 2024 Auto concede impugnación Archivo17AutoConcedeImgugnacion. pdf, del expediente digital. 09 de mayo de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 001 ActaRepartoTribunal.pdf, del expediente digital. 09 de mayo de 2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pág. 1 del Archivo 002NOtaSecretarial.pdf, del expediente digital. 10 de mayo de 2024

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1 El MINISTERIO PÚBLICO4. Rindió concepto manifestando que la salud y la calidad de vida de la accionante se están viendo seriamente comprometidos, por su condición vulnerable al no poder realizar sus actividades cotidianas con normalidad, lo cual le imposibilita tener un normal funcionamiento de su vida, y requiere en este momento en aras de evitar un perjuicio mayor y permanente en su salud, que se le amparen los derechos fundamentales que invoca y por consiguiente ordene a la entidad accionada realizar todas las gestiones tendientes a autorizar la entrega de los elementos ordenados por el médico especialista tratante, así como los demás procedimientos que le garanticen su satisfactoria recuperación sin más dilaciones. 4 Pág. 2-8 del archivo 08ConceptoMinPublico.pdf del expediente digital.

Manifiesta que, una entidad encargada de la prestación de servicios médicos vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, integridad personal, vida en condiciones dignas de una persona, en especial si se encuentra en aparente estado de vulnerabilidad como en el presente caso, cuando no autoriza los procedimientos, medicamentos y demás elementos indicados por los médicos tratantes, por dificultades y trabas administrativas, razón por la cual, solicita sean tutelados los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se le ordene a la EPS a cumplir las órdenes en las condiciones establecidas, y se garantice que en adelante se le brinde un tratamiento integral de acuerdo a su estado de salud.

5.2. LA NUEVA E.P.S.5, rindió informe manifestando que a pesar de que la petición realizada por la accionante fue dirigida a la NUEVA EPS, esta no se encuentra afiliada a esta entidad, por lo que, al tratarse de hechos ajenos su nuestra competencia existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, en virtud de que NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostiene que según se evidencia en ADRES, la accionante se encuentra afiliada a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A., así: 6.3.

SALUDTOTAL E.P.S, rindió informe fuera del término legal. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia 29 de abril de 2024 resolvió: 5 Pág. 2-5 del archivo 09InformeNuevaEps.pdf, del expediente digital. 6 Pág. 1-8 del archivo 12Sentencia.pdf, del expediente digital.

“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud de la accionante Yidis Viviana Garrido Méndez, por las razones expuestas. Segundo: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Nueva EPS. Tercero: Ordenase a SALUD TOTAL EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, realice entrega a la señora Yidis Viviana Garrido Méndez de lo siguiente: “ortesis estática en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción para uso lado izquierdo y ortesis antebraquiopalmar estática en neopreno a la medida de la paciente para uso lado derecho #1 En el caso de necesitar mayor tiempo para efectuar la entrega de la ortesis del lado derecho porque debe ser hecha a medida, la EPS Salud Total deberá indicarle al juzgado los trámites para ello en el término indicado (15 días).

Cuarto: Notificar a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión, por secretaría, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Como fundamento de su decisión expresó que de acuerdo al diagnóstico y descripción dados en la historia clínica de la hoy accionante las enfermedades que padece le generan todo tipo de dolores de diversa intensidad, siempre permanentes, en sus extremidades superiores, situación está por la que el médico tratante le formuló la ortesis en lado izquierdo y en lado derecho además de otros medicamentos para el tratamiento y el control del dolor que siente.

En este sentido, sostiene que es importante tener en cuenta que el tratamiento adecuado de acuerdo al diagnóstico médico efectuado está relacionado con el derecho a la salud y la continuidad del servicio de salud, pues no debe presentarse interrupción alguna que impida el adecuado tratamiento de la enfermedad diagnosticada. Arguye que, en el caso de la actora el en efecto, de acuerdo al “plan de manejo” el medico ordena las ortesis mencionadas, y emite una orden para que se le entreguen las mismas desde el 06 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se hay realizado dicha entrega, a pesar de incluso haber radicado solicitud por escrito de la misma, lo que constituye una violación a los derechos a la salud y la vida digna de la actora, razón por la cual ampara sus derechos fundamentales. 6.

LA IMPUGNACIÓN. SALUD TOTAL E.P.S.7: Sostiene que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no le ha negado ningún servicio médico, y que por el contrario le ha brindado continuamente los servicios requeridos, así como los derivados del tratamiento médico en el cual se encuentra actualmente ya que estos han sido autorizados por cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y de igual forma hasta los no incluidos, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2366 del 2023.

Manifiesta que se le han autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que la accionante ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos pertinentes, incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud - PBS, que le han ordenado los profesionales tratantes, según criterio médico, adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS, dando integral cobertura a los servicios médicos que la usuario ha requerido.

7. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si SALUD TOTAL E.P.S., se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la Vida, Salud, seguridad social, y a 7 Pág. 02-28 del archivo 14ImpugnacionFalloDigsa.pdf, del expediente digital. la dignidad humana de la señora Yidis Viviana Garrido Méndez, al no garantizar el suministro de los medicamentos autorizados a ésta de forma oportuna.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedibilidad de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos; iii) caso concreto; iv) y la Conclusión.

7.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia8 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.

En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario10. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela. 7.3.1.

Legitimación por activa. Esta Colegiatura abordara el estudio de la situación fáctica de la accionante; debido a que, según las pruebas arrimadas con el líbelo genitor, se está 8 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 9 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;

(ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

(…)” en presencia de los derechos fundamentales de una mujer, con afecciones en su salud11, actúa en nombre propio y requiere que se le garantice la entrega de un insumo medico prescrito por su médico tratante y autorizados por la accionada. El inciso primero del artículo 86 constitucional preceptúa que toda persona, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por “la accionante” quien actúa en nombre propio y es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa. 7.3.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199112, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte demandada. En este caso, al ser SALUD TOTAL EPS, la entidad a cargo de la prestación del servicio de salud por encontrarse la accionante afiliada (hecho que es aceptado por la EPS en el informe de tutela rendido) y, al ser la indicada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 11 Según afirmación realizada en los hechos de la demanda y los anexos. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7.3.4.

Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”13, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”14.

En el caso concreto, se evidencia de los supuestos fácticos narrados por la accionante y los documentos anexos con la demanda, que el día 9 de enero de 2024 fue autorizada según orden No. 9211001 la FERULA PASIVA PARA DEDO PULGAR. Razón por la cual no ha sobrepasado el periodo de tiempo entre la autorización del insumo medico ordenado y la interposición de la acción de tutela. 7.3.5.

Subsidiariedad. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13 Ver sentencia T-055 de 2008. 14 Ibíd. En reciente jurisprudencia15, la Corte Constitucional sostuvo frente a la procedencia de la acción constitucional de amparo lo siguiente: “En consecuencia, por regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011).

Sin embargo, ello no excluye la procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción de amparo procede como mecanismo definitivo.

El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”16.

(b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.17 Siguiendo este marco jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede, entre otros, cuando: (i) “Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”18.

En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados”19. 15 Sentencia T-259 del 6 de junio de 2019. 16 Sentencia T-149 de 2013. 17 Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. 18 Sentencia SU-124 de 2018. 19 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018.

(ii) El accionante sea una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad manifiesta20, debido a que esta se encuentra expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”21. Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en procura de “garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a (su) favor”22 y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.

(iii) El sujeto activo de la demanda no esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano23. (iv) La existencia de “una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”24.” En el presente asunto, este Tribunal considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, como quiera que, si bien, la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud y esta herramienta cumple con el requisito de “idoneidad” para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto es que esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías constitucionales presuntamente comprometidas, en razón a que se trata de una persona de 80 años de edad, la cual en desarrollo del mandato superior el Estado se obliga a proteger especialmente, razón por la que no es prudente, acertado ni proporcionado trasladarle a un sujeto de especial protección, como lo es la demandante, 20 SU-124 de 2018 21 Sentencia T-495 de 2010. 22 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 23 Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. 24 Sentencia T-446 de 2018. la carga de agotar un proceso en iguales condiciones que el resto de la población. Así las cosas, ante tales circunstancias especiales los medios ordinarios se tornarían ineficaces para la protección de los derechos. 7.4.

El derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, por una parte, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la innegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado.25 A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o económicas.

La H. Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, como obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201626 ha precisado, que “La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad 25 Ley 1751 de 2015.

Articulo 2 26 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.

De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En este orden de ideas, se ha reconocido por parte del máximo Tribunal Constitucional que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, y a la vida del usuario.

Por ello la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos o insumos desconoce los principios de integralidad27 y continuidad28 en la prestación del servicio de salud. Bajo esa perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos. 29 Dicha situación se agrava cuando estamos frente a un sujeto de especial protección por parte de nuestro ordenamiento, como ya se indicó previamente. 27 Según la sentencia T- 576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud.

Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar solo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requerida por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un (a) paciente. 28 De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 una de las características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”.

Adicionalmente, la continuidad implica que “una vez la provisión del servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 29 Ver sentencias T460 de 20112, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 320 de 2015 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8. Caso Concreto. En el presente caso, la señora Yidis Viviana Garrido Méndez, requiere el amparo a la dignidad humana, vida y salud, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por SALUD TOTAL E.P.S, al no entregarle la FERULA PASIVA PARA DEDO PULGAR, ordenada por su médico tratante, para el control de las afecciones que la aquejan.

La entidad accionada en su contestación y en la impugnación sostuvo que, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto, ha prestado los servicios médicos requeridos por la actora, que respecto a la a entrega de las ortesis de FÉRULA PASIVA PARA DEDO PULGAR. ORTESIS PARA MANTENER EL PULGAR ENOPOSICIÓN O ABDUCCIÓN. [OM: ORTESIS ESTATICA EN NEOPRENO PARA TENDINISTIS DE QUERVAIN CON PULGAR EN ABCUCCION A MEDIDA], la misma se encuentra direccionada desde el mes de diciembre de 2023.

Por lo anterior, se enviaron dos correos electrónicos al prestador IPS: ORPROTEC CARIBE SAS CARTAGENA CIUDAD: Cartagena DIR: SANTA MONICA CALLE 30 # 78-30 TEL: (5) 6665429. En atención, se evidencia que Salud Total EPS-S, NO ha negado ningún servicio médico, por el contrario, ha brindado continuamente los servicios requeridos, así como los derivados del tratamiento médico en el cual se encuentra actualmente ya que estos han sido autorizados por cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y de igual forma hasta los no incluidos, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 2366 del 2023.

El Juez de primera instancia, en la sentencia impugnada, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la actora, en consecuencia, ordenó a la EPS la entrega del suministro médico requerido por la actora. En ese orden, al aterrizar al sub lite tenemos que dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbra que la actora padece “tenosinovitis de estiloides radial y otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte” (doc.01 fl.12) En virtud de lo anterior, el 6 de diciembre de 2023 le fue formulada “ortesis estática en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción para uso lado izquierdo y ortesis antebraquiopalmar estática en neopreno a la medida de la paciente para uso lado derecho #1” (doc. 01 fl.13), por el médico tratante de la EPS Salud Total sin que a la fecha le hayan realizado entrega de la misma.

Sobre este punto, vale la pena dejar por sentado que si bien la impugnación se aportan un informe rendido por la entidad ORPROTEC en los siguientes términos: La paciente se contactó con nosotros en el mes de enero para iniciar su proceso, por lo que se le citó para la entrega de sus primeros dispositivos que en este caso son DOS FERULAS PARA MANTENER EN POSICION FUNCIONAL DEL DEDO PULGAR, mayormente conocido como ESPICA; la paciente decidió no recibirlos ya que manifestó que no le quedaban acorde a su talla.

Sin embargo, es importante resaltar que estos dispositivos de línea blanda en neopreno vienen en tallas universales. Posteriormente se le citó nuevamente para el mes de febrero, para realizarle entrega nuevamente de sus espicas y la toma de medidas de otro dispositivo que le autorizaron a la paciente a finales del mes de enero, que fue UNA FERULA EN POSCICIÓN FUNCIONAL, sin embargo, la protegida no asistió a la cita programada.

Se le programó nuevamente una cita para el mes de marzo para la toma de medidas de las nuevas férulas y ese día la paciente manifestó que quería recibir los dispositivos pendientes el mismo día que se le hiciera entrega de las férulas que son sobre medidas (cabe resaltar que los dispositivos de toma de medidas llevan un proceso de elaboración de 12 a 15 días hábiles).

Se le citó para la entrega en el mes de abril de las férulas de mano, pero no las recibió porque manifestó nuevamente que quería todos los dispositivos juntos. Finalmente, es importante destacar que el día lunes nos comunicamos con la paciente por vía telefónica y WhatsApp para informarle que podía pasar por todos los dispositivos juntos.

En este orden, dicho informe no es la prueba idónea que demuestra el cumplimiento de la entrega del insumo médico, razón por la cual no es predicable la figura de hecho superado alegada en la impugnación. Conforme a lo anterior, queda claro para esta Sala que la autorización no es lo mismo que el suministro efectivo y por ello, se concluye que SALUD TOTAL EPS, ha incumplido con la obligación de garantizar la entrega de la ortesis estática en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción para uso lado izquierdo y ortesis antebraquiopalmar estática en neopreno a la medida de la paciente para uso lado derecho #1 de manera oportuna contenida el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 201230, quebrantando su compromiso de aseguramiento en salud, consistente en suministrar los medicamentos bajo la observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.

Como se infiere de lo expuesto, la citada disposición se convierte en un esfuerzo por parte del legislador para asegurar el cumplimiento de los principios de universalidad, 30 ARTÍCULO 131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente. eficiencia y solidaridad que rigen la prestación del servicio de salud, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, es claro que el legislador establece la existencia de un marco normativo de contenido general, que permite la exigibilidad de la entrega de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua frente a las Entidades Promotoras de Salud, con el propósito de eliminar las barreras que impiden el acceso a los mismos.

En ese orden, se considera que SALUD TOTAL EPS vulneró el derecho fundamental autónomo a la salud31 de la señora YUDIS VIVIANA GARRIDO MÉNDEZ al no entregarle los insumos médicos ordenados por su médico tratante, los cuales requiere para sobrellevar la enfermedad que la aqueja, es por ello que, en ese punto le asiste razón al juez de primera instancia. 9.1.

CONCLUSIÓN. El Tribunal confirmará el fallo impugnado en su totalidad, por cuanto está demostrada la omisión de SALUL TOTAL E.P.S, en garantizar el suministro oportuno y continuo de la ortesis estática en neopreno para tendinitis de quervain con pulgar en abducción para uso lado izquierdo y ortesis antebraquiopalmar estática en neopreno a la medida de la paciente para uso lado derecho #1, que requiere la señora YUDIS VIVIANA GARRIDO MÉNDEZ,”, dilación pone en riesgo su derecho fundamental a la salud y a la vida de la accionante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 31 Sentencia T-760 de 2008 SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY