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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020240008700

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Tutela Asunto: Sentencia primera instancia Radicación: 70001.23.33.000.2024.00087.00 Accionante: Edith Gregoria Sanes Álvarez. Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Acción de Tutela contra autoridad judicial /Debido Proceso / subsidiariedad /

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por Edith Gregoria Sanes Álvarez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que se le ampare su derecho debido proceso.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Sostiene la accionante que a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra acto administrativo expedido por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; que la demanda referida correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo radicado No. 70001333300320210005800.

Que el juzgado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento del mismo, dando trámite a la audiencia inicial surtiendo las formalidades de la misma hasta llegar el decreto de pruebas, que dentro de las pruebas decretadas se encuentra la práctica de un testimonio solicitado por la parte demandante; que la audiencia de pruebas fue programada para el día 27 de abril de 2023, a las 09:00 a.m. Manifestó que llegado el día de la audiencia de pruebas consultó con su apoderado los motivos por lo cuales no le remitía el link de referida audiencia, obteniendo como respuesta que no recibió el enlace y que estaba comunicándose con el despacho; que el apoderado logró tener comunicación con el Juzgado, donde le remitieron el enlace e ingresa a la misma donde se encontró que se había prescindido de la práctica de prueba testimonial decretada en favor de la parte demandante.

Señaló, que el juez manifestó “que el señor secretario dio constancia sobre el envío de link para acceden a la audiencia verificamos con el acuse de envío y se verificó que fue Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ enviado al correo: alejandro_15.17@hotmail.com, y el despacho esperó 10 minutos y luego de 23 minutos las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas” Que el apoderado en aras de verificar lo predicado por el juez revisó la bandeja de entrada de su correo electrónico encontrándose sin información alguna, por lo que procedió a solicitar al Despacho accionado la constancia de envió del enlace de audiencia referida.

Indicó que el día 10 de mayo de 2023, el secretario del juzgado responde a la solicitud de constancia de ejecutoria, manifestando que: “Doctor Alejandro Diarid Mendoza Herrera Cordial saludo. Adjunto constancias de envío del link para conexión a la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de abril de 2023, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - radicado 2021-00058, a través del correo institucional: -.

Envío del link al correo del apoderado parte demandante (junto con los demás sujetos procesales) el 19 de abril de 2023 - 11.38 AM. -. Envío del link al correo del apoderado parte demandante el 27 de abril de 2023 - 9:18 AM. -. Mensaje de rebote del correo del destinatario alejandro_15.17@hotmail.com que corresponde al registrado en la demanda por el apoderado de la parte demandante, donde se lee: "El buzón del correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.

Intente reenviar el mensaje más tarde o póngase en contacto con el destinatario directamente", lo cual pudo advertirse posterior a la audiencia de pruebas.” Que conforme a la respuesta antes mencionada, presentó un incidente de nulidad contra el auto que prescindió de la práctica de la prueba testimonial, que el juzgado accionado profirió auto de fecha 01 de febrero de 2024, mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad, donde indicó que la presunta irregularidad en la recepción del link para acceder a la audiencia de pruebas, fue saneada, por el consentimiento tácito de la parte demandante en dos momentos procesales, el primero cuando no impugnó la decisión que se tomó en la referida audiencia y el segundo, cuando presentó el memorial de alegatos de conclusión, sin invocar irregularidad procesal alguna.

Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, hizo incurrir en un error al apoderado Alejandro Mendoza Herrera, al afirmar en audiencia de pruebas que verificó la recepción del correo electrónico con el enlace de la audiencia para su celebración, manifestó que tal situación fue desvirtuada posteriormente por la constancia expedida por el secretario del despacho judicial indicando el rebote del mensaje datos, que el juzgado a través de auto que resuelve el incidente de nulidad denominó tal evento como una presunta irregularidad, refiere la parte actora que tal auto buscó sanear la situación con una carga impositiva al apoderado consistente en las oportunidades procesales.

Por último, sostuvo que en la demanda se encuentra consignado su correo para efecto de notificaciones, y que el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo no ha notificado ninguna actuación procesal, que, si bien la norma no lo exige, este hubiera comunicado que el correo electrónico del abogado rebotó.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Debido proceso. Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1 “PRIMERO: Se reconozca el derecho fundamental al Debido Proceso en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 70001-33-33-003-2021-00058-00, que se adelanta en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a partir del auto dictado en la audiencia de pruebas del 27 de abril de 2023, en el cual decidió sobre las pruebas testimoniales decretadas en el proceso, donde se decide prescindir de la práctica de testimonios decretado a favor de la parte demandante, por estar probada la indebida citación y envió de enlace para participar en la audiencia de prueba.

TERCERO: En consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de pruebas para que se practique la prueba testimonial prescindida por el despacho judicial.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo rindió informe señalando que, con relación al reproche manifestado en la tutela, indicó que se instaló la audiencia de pruebas que se realizó el día 27 abril de 2023, que el suscrito juez esperó un tiempo prudencial para que todos los sujetos procesales comparecieran a dicha diligencia; refirió que la audiencia estaba programada para las 9:00 am e inicio a las 9:10 a.m. Afirmó que previa verificación del secretario enviara el enlace de la audiencia a los apoderados, que en el desarrollo de la diligencia el suscrito juez tomó la decisión de prescindir de la práctica de los testimonios decretados en favor de la parte demandante, puesto que su apoderado no había comparecido.

Manifestó que luego de tomada la decisión, el apoderado de la parte demandante compareció, pidió excusas por ingresar tarde a la audiencia y manifestando que tuvo problemas con el ingreso y link de la plataforma. Continúa expresando el accionado que a pesar de lo precedido y por el principio de lealtad hizo un recuento de lo que se desarrolló en la audiencia hasta ese momento, y que luego hizo la incorporación de las pruebas documentales, que la audiencia terminó con la decisión de impulsar el proceso o a la etapa de alegatos de conclusión, sin que la parte presentaran recurso alguno. Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho precedido por la Dra. Viviana Mercedes López Ramos 01ActaReparto.pdf 20/05/2024 Se admite la demanda 004Admisión.pdf 21/05/2024 Se notifica a las partes 05NotificaciónAdmisión.pdf 21/05/2024 Informe del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo 006Informe.pdf 23/05/2024 Pasa a Despacho para fallo 008NotaSecretarial.pdf 24/05/2024 Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ Que posteriormente el día 8 mayo de 2023 el apoderado de la demandante presentó un memorial en el que solicitaba “copia de la constancia de envío del 19 de abril de 2023 del LINK para audiencia del día 27 de abril de 2023, con sus respectivas confirmaciones de lectura y/o respuesta de las partes convocadas”, que el señor secretario dio respuesta a lo requerido señalando lo siguiente: Que, el día 12 mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y que este señaló en su dicho introductorio lo siguiente: Adicionó que, el día 12 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad de los hechos asociados al presente asunto.

Petición que fue resuelta de forma negativa; que la providencia señalada se encuentra ejecutoriada, y, que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por ultimo afirmó que en atención a lo anterior el suscrito juez ha adelantado el proceso radicado 2021-00058, con apego al debido proceso. 6.2. Ministerio público. El agente del Ministerio público no rindió concepto en esta oportunidad.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez al prescindir de la práctica de una prueba testimonial en el proceso rad.

No 70001333300320210005800, por inasistencia a la audiencia por parte del apoderado Alejandro Mendoza Herrera, quien alega que no recibió el correo electrónico que contenía el link para la audiencia. Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor (i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción;

(ii) subsidiariedad de la acción de tutela.

7.3. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La legitimación en la causa, se cumple por activa dado que la accionante, funge como parte demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 70001333300320210005800, que fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, hecho que se corrobora de las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el informe presentado por el juzgado, proceso en el cual afirma que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al prescindir de la práctica de una prueba testimonial.

En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial a la cual le correspondió avocar conocimiento en el proceso referenciado en la presente acción constitucional esto según el acta individual de reparto de Fecha: 3/05/2021 con secuencia Nº 265113, así, es la autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio de la accionante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración3; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, si bien la Corte4 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se 2 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. 4 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”5 (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, la Sala al analizar constata que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la vulneración del debido proceso que aduce la parte accionante, se configura en la omisión por parte del Juzgado Tercero al prescindir en audiencia de pruebas la práctica de una prueba testimonial, por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se colige que en principio, se presentó dentro de un plazo razonable, dado que la supuesta conducta omisiva ha perdurado en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

En el presente asunto, se cumple el requisito de la subsidiariedad tras haber agotado el incidente de nulidad respecto a su pretensión principal que es lograr retrotraer las actuaciones procesales desde la celebración de la audiencia de pruebas por cuanto no fue citado en debida forma. 8.- Caso concreto: la señora Edith Gregoria Sanes Álvarez reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por la decisión de prescindir de la práctica de prueba testimonial ante la ausencia de la parte demandante en la respectiva audiencia de pruebas. 5 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ Revisado el expediente de tutela se hallaron probados los siguientes hechos:  Que la accionante, Edith Gregoria Sanes Álvarez, a través del apoderado Alejandro Mendoza Herrera, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional; proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo; ello, conforme el acta de reparto y copia de la demanda aportadas como anexos.  Que el día 27 de abril de 2023, a las 09:10 a.m., se celebró audiencia de pruebas en el proceso ordinario referido anteriormente, cuya acta da cuenta que en la etapa de pruebas el señor juez manifestó que: «El señor juez pidió constancia al secretario del envío del link a todos los sujetos procesales, tras lo cual, el señor secretario manifestó haber enviado el link a los correos electrónicos.

Luego de varias consideraciones, el Despacho Decidió: Prescindir de la práctica de los testimonios decretados a favor de la parte demandante. Notificada y sin recursos.»  Que en el transcurso de la audiencia de pruebas el apoderado de la demandante (refiriéndonos al proceso ordinario), se comunicó con el secretario manifestando no haber recibido el correo electrónico contentivo del link; solicita que le sea enviando nuevamente; que el citado apoderado ingresa a la audiencia siendo las 9:22 a. m. cuando el juez se encontraba agotando la etapa de pruebas documentales, y ya se había agotado lo que correspondía a la prueba testimonial solicitada a instancia de la parte demandante; que la audiencia de pruebas culmina con la decisión de correr traslado para alegar de conclusión.  Que el 08 de mayo de 2023, el apoderado Alejandro Mendoza Herrera solicita al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo que se le expida constancia de envío de enlace para para la audiencia de pruebas:  Que el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo envía respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________  Que el 12 de julio de 2023 el apoderado Alejandro Mendoza Herrera presentó ante el pluritado juzgado incidente de nulidad alegando la causal prevista en el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, referida a que el proceso es nulo en todo o en parte cuando…(..) o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado; e insiste que nunca recibió el correo electrónico que contenía el acceso a la audiencia de pruebas y que el juez lo indujo al error cuando en audiencia manifestó que se había constado el envío satisfactorio del mismo.  Que a través de auto proferido el 01 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo resolvió negar la solicitud de nulidad porque en su criterio se encontraba saneada la presunta irregularidad en la recepción del link ya que el apoderado no impugnó la decisión tomada en audiencia, y que cuando presentó alegatos de conclusión no invocó la irregularidad.

En el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado, Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario-, y ejerció su defensa reiterando las razones que expuso en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, - esto es que la irregularidad quedó saneada-, y manifestando que por ello no existe vulneración al debido proceso que reclama la accionante.

Pues bien, conforme los hechos probados esta Sala observa la ocurrencia de varias situaciones así: resulta claro que existió un error en la citación del apoderado de la demanda a la audiencia de pruebas previstas para el 27 de abril de 2023, consistente en que el correo electrónico que contenía el enlace a la misma no fue entregado sino que el servidor lo acusó como “rebotado”, detallando además que la razón era que el correo del destinatario alejandro_15.17@hotmail.com6 estaba lleno y no podía aceptar mensajes por el momento.

El segundo error consiste en que el control de legalidad que ejerció el juez en la audiencia de pruebas- concretamente en la etapa de verificación de citación-, a pesar de que 6 Dirección electrónica que el apoderado Alejandro Mendoza Herrera aportó en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme se avizora en el escrito de demanda que acompaña la acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ enuncia que solicitó constancia al secretario del envío del link a todos los sujetos procesales, no estuvo soportado en un hecho cierto, toda vez que en la audiencia se indicó que secretaría había certificado el envío del enlace, pero éste hecho quedó posteriormente desvirtuado cuando se expidió una segunda certificación ante la solicitud del abogado en la que se manifiesta que el correo rebotó. Sumado a ello, se tiene la manifestación insistente de no recibido del link que realizó el apoderado al secretario y luego al juez cuando logra ingresar a la audiencia, por lo que en garantía al derecho al debido proceso y buena fe debió ser escuchado y atendido su desacuerdo con mayor ahínco, considerándose además que los expedientes digitales contiene la constancia de envío de cada correo electrónico enviado a las partes, por lo que hacer esa revisión detallada en ese momento resulta transcendental aún más cuando existía una prueba testimonial que resultó prescindida por causa de inasistencia de la parte interesada, que para el caso es la parte demandante.

De otra parte, en lo que respecta al argumento del accionado, referido a que la presunta irregularidad quedó saneada porque el apoderado no impugnó7 la decisión tomada en audiencia, se considera que no era admisible recurrir la decisión habida cuenta que cuando el apoderado ingresó a la audiencia ya la decisión estaba tomada, incluso, ya se había efectuada la anotación de “notificada y sin recursos”, y ya el director de la audiencia había pasado a resolver respecto de pruebas testimoniales de la entidad demandada, y luego atendió a las documentales, siendo en ese instante (09:022 a.m.) cuando ingresa el apoderado de la demandante.

Así, resultaba inoportuno interponer recurso alguno contra aquella decisión. En el contexto descrito se tiene que la irregularidad procesal deviene de la indebida citación que se le hizo al apoderado Alejandro Mendoza para la comparecencia a la audiencia de pruebas que se celebraría el 27 de abril de 2023, a las 09:00 a.m.; irregularidad que continuó presente en el control de legalidad, y que afectó no solo el debido proceso para la parte demandante sino también el acceso a la administración de justicia, agravándose con una decisión que finiquitó la posibilidad en ese momento de practicar la prueba testimonial decretada desde la audiencia inicial.

En lo que respecta a que el apoderado Alejandro Martínez, no alegó la nulidad en el escrito de alegatos de conclusión, y que ello conlleva sanear la irregularidad, se tiene que la respuesta a su petición de constancia de envío del correo electrónico del link para la audiencia de pruebas la obtuvo el 10 de mayo de 2023, y si bien presentó alegatos el 12 de mayo de 2023, se tiene que lo hizo en cumplimiento a la orden de correr traslado de alegatos dictada en audiencia inicial el 27 de abril de 2023, apuntando que en aquella data el apoderado no le fue posible reclamar y recurrir las decisiones allí tomadas porque a pesar de que era real conocedor y testigo que el correo electrónico no lo había recibido no tenía la prueba para demostrarlo.

Mas, le concernía al juzgado demostrar en esa oportunidad que el correo sí fue recibido, sin embargo, erró en la verificación. Teniendo en cuenta todos estos particulares elementos no es de recibo trasladarle la carga del reclamo de nulidad al apoderado de la demandante aquí accionante, aún más cuando conocía el detalle del asunto ya que éste expidió la constancia en la que se indica y se demuestra que el correo fue rebotado por el correo del destinatario. 7 Término utilizado por el accionado.

Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ La Ley 2213 de 2012, adoptó medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones, y en su artículo 7° establece que: “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.” A su turno, el artículo 11, señala: “COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS.

Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” En este punto, se tiene entonces que el control de legalidad de las actuaciones establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no fue ejercido en debida forma.

También, no se tuvieron en cuenta las directrices generales para el desarrollo de las audiencias que propenden por la garantía del principio de igualdad, seguridad jurídica y constitucional a un debido proceso, en los que se ha insistido sobre todo tratándose de audiencia virtuales, en el deber de corroborar eficazmente las citaciones de las partes, colaborar cuando éstas manifiesten obstáculos tecnológicos o impedimentos para su comparecencia o permanencia. Obsérvese que en el asunto, ante el resultado de mensaje “rebotado” y ante la inasistencia de la parte demandante- hubiera resultado fructuosa una llamada telefónica al apoderado Alejandro Mendoza Herrera8, o bien, intentando contactar a la demandante Edith Gregoria Sanes Álvarez, al correo electrónico salmatorres1505@hotmail.com9, factible en el entendido que la misma ley exige como requisito de la demanda aportar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.” Así entonces, en respuesta al problema jurídico, se determinó que sí existe vulneración al debido proceso por parte del accionado Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. Vulneración que se encontró desde la indebida citación para la ya citada audiencia de pruebas y tal transgresión se mantiene vigente hasta la fecha, por lo que es necesario tutelar el derecho y disponer la medida pertinente que lleve a la concreción el derecho requerido. 8En el escrito de demanda, acápite de notificaciones, el referido apoderado indicó su número celular. 9 Indicado en la demanda.

Tribunal Administrativo de Sucre Exped. 70001-23-33-000-2024-00087-00 Sentencia de primera instancia _____________________________________________ DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso reclamado por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese al accionado, Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, rehacer las actuaciones surtidas a partir de la citación a la audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Edith Gregoria Sanes Álvarez contra la Nación- Ministerio de Defensa, Rad. 70001-33-33-003- 2021-00058-00.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA