17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00462-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ALBEIRO SUAZA HERRERA Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL;
LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales causados a los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, por la detención preventiva por más de 5 meses de la que fueron objeto. 2.
Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios de orden moral, daño a la salud, daños bienes constitucionales y daños materiales, conforme las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas en el proceso así: 2.1 Por perjuicios morales para el núcleo familiar Suaza Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, para un total de $380.855.47. 2.2 Por perjuicios morales para el núcleo familiar Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, para un total de $78.124.200. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 2 2.3 Por daño a la salud para los afectados Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de $78.124.200. 2.4 Por daños a bienes constitucionalmente protegidos, buen nombre y la honra, para los afectados Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, equivalentes a un total de $78.124.200. 2.5 Por daños materiales para los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, como lucro cesante, las sumas que los afectados dejaron de recibir durante 5 meses y 10 días, correspondiendo a cada uno de estos la suma de $13.525.252. 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 3 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.
Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, inciso 2 del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El día 2 de febrero del año 2017, en la vía que de la Felisa conduce a la Merced - “Cañada Honda”, la cual no cuenta con alumbrado público, personas con los rostros cubiertos, por medio del uso de la fuerza, abordaron a los ocupantes de vehículos privados y públicos que transitaban por dicha vía y procedieron a despojarlos de sus pertenencias materiales; suceso que tuvo fin cerca a las 19:30 horas, cuando los mencionados delincuentes se dieron a la fuga. ⮚ El mismo día, aproximadamente a las 19:35 horas, Albeiro Suaza Herrera se desplazaba en calidad de conductor de una motocicleta junto con su primo José Antonio Jiménez Herrera por la vía mencionada, cuando fueron abordados por agentes de la Policía 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 3 Nacional, y posteriormente trasladados a la Estación de Policía de La Merced por sospecha, argumentando un supuesto estado de flagrancia, vinculándolos así en la comisión de las conductas delictivas relatadas en el hecho anterior. ⮚ Al momento de la captura ya habían pasado 5 minutos de los hechos objeto de debate y los accionantes no llevaban consigo ningún tipo de arma de fuego, ni elemento alguno producto del mencionado hurto.
Aunado a ello, se encontraban en una motocicleta de bajo cilindraje -80cc-, la cual tenía dificultades para su rodamiento. ⮚ Que una vez capturados fueron trasladados a la estación de policía de la municipalidad mencionada, y fueron sometidos a exhibición pública con presencia de las víctimas, quienes se encontraban en alto grado de exaltación, haciendo algunos señalamientos al señor Albeiro Suaza Herrera, pero ninguno a José Antonio Jiménez Herrera.
Reconocimiento que además contravino lo establecido en el artículo 253 del CPP. ⮚ El 3 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salamina legalizó la captura y avaló la formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra de Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera.
Así pues, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Salamina. ⮚ El 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera. ⮚ El 11 de mayo de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina se llevó a cabo audiencia preparatoria.
Y los días 11 y 12 de julio de la misma anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina se celebró audiencia de juicio oral. ⮚ El 12 de julio de 2017, el juez de instancia emitió sentido del fallo absolutorio, por lo cual se ordenó la libertad inmediata en favor de los jóvenes Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera, al considerar que había quedado descartada completamente la flagrancia. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 4 ⮚ El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Penal de Salamina llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, de la cual se desprende que estas personas estuvieron privadas de la libertad de manera injusta, arbitraria e ilegal, lo que demuestra un error de la administración de justicia propiciado por las actuaciones anormales de la policía, avaladas por la Fiscalía y el juez de control de garantías, ya que los capturados resultaron absueltos por los malos procedimientos llevados a cabo por los uniformados. ⮚ Los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera estuvieron detenidos por un lapso de 5 meses y 10 días en detención intramural en la cárcel de Salamina.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL: respecto de los hechos adujo de unos que se debía aportar la prueba correspondiente; de otros que no le constaban, destacando que la Rama Judicial no actuó indebidamente; de otros que no eran ciertos; y de otros que estaban relacionados con un actuar irregular de la Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los hechos presentados no justifican la responsabilidad de la entidad, asegurando que las actuaciones de los agentes judiciales se realizaron conforme a la ley y a la Constitución, y que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los elementos probatorios.
Por lo tanto, reiteró que no existe un nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones de la Rama Judicial. Propuso las excepciones de: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: expuso que un daño antijurídico, un delito o una falta atribuible a un agente judicial implica una falla en la administración y un nexo causal que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se causó como consecuencia de la actuación de la autoridad jurisdiccional, advirtiendo que la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos y donde se vieron involucrados unos jóvenes en situación de flagrancia. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: alegó que fue la Fiscalía, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, quién 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 5 inició la investigación contra los demandantes, aportando los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de los demandantes en un hecho punible. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: señaló que la detención era una carga que los demandantes debían soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. - Hecho de un tercero: adujo que la captura y los hechos relacionados con la conducta del indiciado llevaron a su detención, como quiera que hubo una situación de flagrancia, por lo que fue la policía quien capturó a los accionantes. - Excepción de cumplimiento de un deber legal: señaló que dados los hechos se debió realizar una investigación para determinar si la situación constituía flagrancia. - Excepción genérica: solicitó que, si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de oficio.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: respecto de los hechos adujo que unos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones argumentando que no se configuraron los elementos esenciales para establecer responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía. Aseguró que la entidad actuó conforme a derecho, y que no se puede exigir al fiscal que defina la responsabilidad del investigado desde el inicio del proceso.
Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que según la Ley 906 de 2004, la Fiscalía actúa como acusador en casos de conductas punibles, pero no es responsable de determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. - Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: manifestó que para obtener una indemnización por privación injusta de libertad en casos ocurridos bajo la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la parte 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 6 demandante debe demostrar que esta obedeció a una actuación claramente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Añadió que la medida de aseguramiento no fue inadecuada, irracional ni desproporcionada; por el contrario, el juez de control de garantías cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. - En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado: precisó que es desproporcionado exigir a fiscales y jueces con función de garantías que realicen valoraciones propias de fases procesales posteriores.
Además, señaló que la absolución basada en el principio in dubio pro reo solo procede en la etapa de juzgamiento, cuando se presentan pruebas que vinculan o desvirtúan la implicación de los demandantes. - Inexistencia de nexo causal: señaló que no se estableció la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto daño alegado por la parte actora, lo cual es esencial para determinar la responsabilidad.
POLICÍA NACIONAL: respecto de los hechos adujo de su mayoría que debían ser probados; destacando que de las pruebas allegadas no se puede deducir irregularidad en la actividad de la entidad susceptible de atribución de responsabilidad por los supuestos daños ocasionados a los demandantes. Argumentó que la policía no ejerce el poder punitivo, pues su competencia se limita a realizar detenciones basadas en indicios, pruebas y otros materiales probatorios; mientras que la valoración probatoria y la emisión de órdenes de captura y providencias posteriores corresponde a la autoridad judicial.
Propuso la excepción de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que los demandantes no resultaron afectados por las labores de la Policía Nacional, ya que esta cumplió con el deber constitucional y los requisitos legales del procedimiento, además de que la autoridad judicial no consideró la captura como ilegal. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 7 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al plantearse como problemas jurídicos el determinar si hubo una privación injusta de la libertad de los accionantes; si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados; y si se configuró una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional en el procedimiento realizado al momento de capturar a los demandantes.
En primer momento analizó el régimen de responsabilidad determinando que se abordarían dos títulos de imputación; el primero relativo a la privación injusta de la libertad de los accionantes; y el segundo atinente a la posible falla del servicio por parte de la Policía Nacional durante el procedimiento de captura. Sobre el primer punto, tras revisar la evolución de la jurisprudencia en el Consejo de Estado relativa el tema y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, concluyó que para atribuir responsabilidad al Estado no bastaba con demostrar la exoneración del demandante en el proceso penal, sino que también era necesario establecer la conducta del demandante, su influencia en el inicio de la actuación penal y la existencia de un daño antijurídico para así determinar si era posible a través de los regímenes de imputación estructurar la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Pero que posteriormente el Consejo de Estado en sentencias del 2 de julio de 2019 y del 15 de noviembre de 2019, esta última emitida a raíz de una acción de tutela, decidió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Seguidamente, relacionó el material probatorio, y resaltó que la captura de los demandantes se fundó en señalamientos que se hicieron en su contra en un informe de la policía judicial, obrando además en el expediente el informe de policía en flagrancia, pero que las pruebas recaudadas en el proceso penal permitieron emitir un fallo absolutorio para los actores, pero no por demostrarse su inocencia, sino al existir insuficiencia de pruebas que pudieran generar certeza de que fueron autores de los delitos.
Concluyó entonces que la detención de la que fueron objeto los actores no podía generar responsabilidad administrativa y patrimonial, ya que la actuación desplegada por la Fiscalía y la Rama Judicial en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento se tomó de acuerdo a la necesidad del asunto, y dentro de la órbita de sus competencias. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 8 Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, concluyó que la captura de los señores Jiménez Herrera y Suaza Herrera fue razonable, ya que los policías actuaron con la creencia de estar en una situación de flagrancia y en cumplimiento de un deber legal, para finalmente ponerlos a disposición de la autoridad competente para que esta determinara conforme al material probatorio si se había configurado o no la flagrancia y, si era el caso, proceder con la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.
Finalmente, precisó que, aunque el actuar de la policía en el reconocimiento en fila de los accionantes fue reprochable por no seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, este error no había sido la causa ni influyó en la solicitud de medida de aseguramiento y la posterior privación de la libertad de los accionantes.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y La Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la Rama Judicial.
TERCERO: Declarar fundada la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del estado”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, “Cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la Rama Judicial.
Asimismo, se declara probada la excepción de “Inexistencia del nexo causal”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Denegar las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 9 Señaló que las irregularidades que confluyeron en la situación fáctica que sirve de sustento a la demanda comenzaron con el uso distractor del formato de “captura en flagrancia” elaborado por parte de la Policía Nacional el 2 de febrero de 2017, ya que la narrativa de los hechos consignado en el documento deja ver claramente que no se produjo la flagrancia pregonada, lo cual resaltó se acompasaba con lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que vienen en vigencia de tiempo atrás acerca de dicha figura.
Manifestó que conforme la jurisprudencia, se advierte que existen unos parámetros que son obligatorios cumplir tanto a la policía para proceder a la captura de la persona; como el control que ejerce la Fiscalía en su condición de avalista de las actuaciones de policía; así como los fundamentos que debe observar el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Destacó que su inconformidad va referida a que no se presentó la figura de flagrancia, a pesar de que el a quo consideró legal el mencionado procedimiento, aunado a que no se cumplió con el estándar probatorio exigido para fundar la inferencia razonable de la autoría o participación de los demandantes, dado que la misma se caracteriza por la inmediatez; que la captura basada en señalamientos no está contemplada en la legislación; y que aunque una víctima identificó a los demandantes los demás no lo hicieron, y no se proporcionó información sobre la placa de la motocicleta utilizada.
Así mismo, destacó que la captura se realizó 5 minutos después de los hechos, cuestionando la inmediatez requerida; y que durante la requisa no se encontraron objetos ni dinero que comprometieran a los demandantes en el delito. Precisó que en este caso era lógico y fácil tanto para el fiscal receptor del informe de policía, que estaba obligado a realizar el control primigenio de las actuaciones de esta, como para el señor juez de control de garantías, en su función constitucional de velar por los derechos de los capturados, de inferir que el señalamiento y la aprehensión que pregonaba el informe de captura en flagrancia no se dieron inmediatamente después de la captura, pues la detención se presentó en lugar distinto al de los hechos, y por lo menos 5 minutos después de ocurridos, es decir, no se daban los requisitos establecidos en la ley para hablar de flagrancia. Añadió que no existía en el momento de realizar la audiencia de legalización de captura ninguno de los fundamentos legales que configuran la base probatoria requerida para 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 10 establecer la inferencia razonable de autoría o participación que exige la norma, artículo 308 del CPP, y que en consecuencia permita imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, ni a este la razón para peticionarla, motivos suficientes para calificar de ilegal la privación de la libertad de la que fueron objeto los actores, y por tanto dar por tipificada la imputación referida a la falla del servicio.
Aseveró que no se dieron las condiciones para vincular a los capturados con los hechos, y que el fiscal no presentó evidencia que advirtiera que los capturados obstruirían la justicia, constituirían un peligro para la sociedad o para las víctimas, que no comparecerían al proceso, o que no cumplirían la sentencia. Concluyó que la privación de la libertad de los demandantes estuvo totalmente marginada de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la imposición de esta clase de medidas restrictivas.
La policía porque dio inicio a la anormalidad aquí denunciada con la utilización del formato nominado “captura en flagrancia”, al dar cuenta de una actuación totalmente marginada de la legalidad. La Fiscalía por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 306 del CPP, y tampoco presentó en forma clara el test de proporcionalidad.
Y la Rama Judicial porque decidió sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad, sin efectuar un detenido examen y valoración de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que le fuera puesta a disposición por parte de la fiscal, ni exigió a esta la presentación del test de proporcionalidad que era base fundamental para sustentar su decisión. Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia, y proferir otra en la que se acceda a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación, quien en síntesis solicitó se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que las decisiones tomadas en el proceso penal no contienen errores y, por lo tanto, no se produjo un daño antijurídico indemnizable.
Lo anterior, aseverando que las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo y no sancionatorio y que, en consecuencia, la actuación del juez de control de garantías no debe ser evaluada con los mismos criterios aplicados al juez de conocimiento, quien se encarga de determinar la responsabilidad penal del procesado. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 11 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar: 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la captura ilegal y la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera? 2.
En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes? Lo probado - Se allegó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia que data del 2 de febrero de 2017, en el que se plasmaron como nombres de los capturados los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera. - Se aportó el formato de acta de incautación de elementos que portaba el señor Albeiro Suaza Herrera, que también tiene fecha del 2 de febrero de 2017, y hora las 19:40. - Se encuentra el acta de derechos de capturados del señor Albeiro Suaza Herrera y del señor José Antonio Jiménez Herrera. - Se aportó el acta de inspección a lugares que data del 3 de febrero de 2017, en la que se hace mención al sector donde ocurrieron los hechos, Cañada Honda, que está sobre la vía que de la población de La Felisa conduce al municipio de La Merced. En este documento se consignó que se observó tronco de madera con el que al parecer taparon la vía para así detener los vehículos y motocicletas; y que también se evidenciaba al costado de la vía zona de vegetación con muchos rastros de pisadas hacia la zona boscosa. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 12 - Reposan dos actas de reconocimiento en fila de personas.
En una se indica que el testigo identificó la persona correspondiente al número 6, señor Albeiro Suaza Herrera; y en la otra que el testigo reconoció al número 2, quien también era el señor Suaza Herrera. En una de las actas se plasmó que el testigo indicó que las personas que cometieron el hurto usaron pasamontañas, y que solo se les veían los ojos. - El día 3 de febrero de 2017 se realizó por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías la audiencia preliminar (legalización de captura en flagrancia y de elementos de materiales probatorios; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento), por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra los indiciados señores José Antonio Jiménez Herrera y Albeiro Suaza Herrera.
Al momento de legalizar la captura se hizo mención a que la misma se presentó el 2 de febrero de 2017, en flagrancia, según lo contemplado en el artículo 301 numeral 2 del CPP, siendo aproximadamente las 19:40 horas, en la vía que comunica al municipio de La Merced; y conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta se produjo, se decidió que la captura estaba contemplada en el artículo 297 y siguientes del CPP, y que en este caso la misma se dio en la típica situación de flagrancia conforme el artículo 301 numeral 2 del CPP.
Y en relación con la medida de aseguramiento, se sostuvo que acorde los planteamientos del señor fiscal, era viable decretar la misma con detención preventiva en centro carcelario, al encontrarse soportada con los elementos probatorios aducidos por el ente fiscal, entre ellos el señalamiento de peligrosidad de parte de numerosos entrevistados víctimas del delito, la inferencia razonable de la autoría, y al satisfacerse los requisitos subjetivos y objetivos. - El escrito de acusación presentado por el fiscal el día 8 de marzo de 2017 dentro de la investigación adelantada contra los señores José Antonio Jiménez Herrera y Albeiro Suaza Herrera contiene la siguiente relación de hechos: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 13 - El 1 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina dio lectura a la sentencia absolutoria a los señores José Antonio Jiménez Herrera y Albeiro Suaza Herrera por los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. - Reposa un certificado suscrito por el director EPMSC de Salamina, en el cual deja constancia que: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 14 Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la captura ilegal y la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera? Tesis: la Sala defenderá la tesis que se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para declarar administrativamente responsable al Estado, en cabeza de las demandadas, por la detención ilegal y la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera.
Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 15 Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado1. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 15 de agosto de 20182, la cual, aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario.
Al respecto, se plasmó en esta providencia: 1 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009- 00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 16 PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).
En relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conviene precisar que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena sino que el juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño en los términos en que esta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 17 Como se indició, en el marco de una acción de tutela3, el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de esta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así, en dicha sentencia de tutela, que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20204, con la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Al dejar claro lo anterior, y en relación con el título de imputación, pese a que no existe fundamento para favorecer un régimen u otro, subjetivo u objetivo, para revisar este tipo de casos, el Consejo de Estado ha determinado que lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, estudiar si se pudo configurar un daño especial.
De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-00169-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 18 En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Y en sentencia 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se expuso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 19 responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
De acuerdo a las anteriores precisiones en relación con el tema de la detención y la privación de la libertad, se pasará a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes, bajo el título de falla en el servicio, el cual también sirve para revisar la responsabilidad que se le pueda atribuir a la Policía Nacional.
Daño En relación con el daño se ha entendido que debe tener la característica de ser resarcible e indemnizable; se entiende jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra-patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”5.
Para que el daño pueda ser objeto de reparación también debe ser antijurídico, y esa antijuridicidad se configura, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, razón por la cual se reputa indemnizable6. El daño antijurídico consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente menoscabo, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En el caso bajo examen, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, considera el Tribunal que el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho fundamental a la libertad de los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera entre el 3 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2017, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina, con ocasión de la captura y la investigación penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado con 5 (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez) 6 Máximo Tribunal Administrativo– Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 24 de abril de 2013, radicación 66001-23-31-000-1999-00494-01(26923) 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 20 circunstancias de agravación punitiva en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De acuerdo a lo anterior, se acredita entonces una lesión a un derecho inherente a la condición humana que por su trascendencia personal y social claramente conlleva la afectación de intereses tanto materiales como inmateriales que trascienden al núcleo familiar de quien padece el daño. Sin embargo, como se indicó, el daño debe tener además la connotación de ser antijurídico, aspecto que se determina bajo el entendido que la persona no estaba en el deber de soportarlo; sumado a que se debe analizar su imputabilidad a las entidades demandadas.
Legalidad de la medida de privación de la libertad Se encuentra probado en el expediente, respecto de la detención de los señores José Antonio Jiménez Herrera y Albeiro Suaza Herrera, que la indagación penal se inició por la supuesta captura en flagrancia de la que fueron objeto. Sobre los hechos en que se dio la captura, obra dentro del expediente el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ5- que data del 2 de febrero de 2017, a las 19:40 horas, que estableció como lugar de los hechos “Entrada hacia el corregimiento de San Bartolo vía pública”, zona rural del municipio de La Merced; sitio despoblado – vía que conduce de La Felisa a La Merced. En la narración de los hechos se consignó lo siguiente: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 21 En el acta de incautación de elementos que data del 1 de febrero de 2017 a las 19:40 horas, el único elemento que se encontró a los detenidos fue un celular Huawei, color blanco que portaba el señor Albeiro Suaza Herrera: Frente a la captura en flagrancia, el artículo 301 del CPP consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que hay flagrancia cuando: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 22 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2.
La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.
La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 23 evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso.
La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.
Conforme el informe de captura en flagrancia, la policía al ser informada de los hechos que se presentaron a las 19:20 horas del día 2 de febrero de 2017, procedió a realizar un operativo en la vía que las víctimas informaron como aquella por la cual huyeron los delincuentes, momento en el cual se interceptó una moto en la que viajaban los señores Suaza Herrera y Jiménez Herrera por lo que procedieron a requisarlos.
En ese momento comenzó a arribar la ciudadanía afectada y los señalaron como los autores del hurto, razón por la cual fueron capturados a las 19:40 horas. En ese momento a los capturados, conforme acta de incautación de elementos, solo se les encontró un celular marca Huawei que portaba el señor Suaza Herrera. En este caso, cuando se legalizó la captura, se hizo mención a que la misma se dio en típica situación de flagrancia conforme el numeral 2 del artículo 301 del CPP; es decir, “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”.
En el acta contentiva de la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se plasmó lo siguiente: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 24 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 25 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 26 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 27 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 28 Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que con ocasión a la supuesta captura en flagrancia realizada por parte de agentes de la Policía Nacional el día 2 de febrero de 2017 se adelantaron las respectivas audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina con función de garantías, en la que se formularon cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; se legalizó la captura de los señores José Antonio Jiménez Herrera y Albeiro Suaza Herrera; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El día 1 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina dio lectura a la sentencia con carácter absolutorio a favor de los señores Jiménez Herrera y Suaza Herrera revocando en consecuencia la medida de aseguramiento de la que eran objeto.
En dicha providencia se consignó lo siguiente: (…) 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 29 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 30 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 31 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 32 (…) 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 33 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 34 (…) 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 35 Se tiene entonces que, a juicio de la Sala, aunque está demostrado que la privación de la libertad de los señores demandantes se dio por la supuesta captura en flagrancia, las razones para la misma fueron desvirtuadas, incluso haciendo mención a los deficientes y cuestionables procedimientos efectuados por la Policía Nacional, al afirmarse que cuando requirieron a los accionantes ya habían transcurrido más de 5 minutos desde la ocurrencia del ilícito; que no les encontraron ningún objeto producto del hurto, y tampoco un arma de fuego; sumado a un reconocimiento en fila que no cumplió con el procedimiento para ello, ya que las víctimas vieron a las personas capturadas e incluso rotaron fotografías de los mismos a través de los celulares.
Argumentos que también comparte este Tribunal conforme las pruebas arrimadas a este proceso, especialmente el acta de captura en flagrancia que da cuenta del tiempo que transcurrió entre el hecho y la captura; así como la situación de no haber encontrado ningún elemento de los hurtados a los detenidos. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 36 Ahora bien, de la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se logra desvirtuar los elementos que estructuran la presunta captura en flagrancia el Consejo de Estado7 ha sostenido: Luego entonces, en ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor Gil Aguirre debe concluirse que la privación de su libertad es injusta a título de falla en el servicio y las accionadas deben responder por la inobservancia de las obligaciones legales que en esta materia le competen a cada entidad como a continuación se explicará. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia11.
En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor Hernán Darío Gil Aguirre y por ello se revocara la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad.
La autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación. Conforme a lo anterior, a la Policía Nacional le es atribuible la responsabilidad global del caso en cuestión, pues, aunque se entiende que es una entidad que no ejerce funciones jurisdiccionales, el deficiente procedimiento efectuado fue el motivo para que se presentara una actuación de la Fiscalía y la Rama Judicial.
Además de esto, conforme a las evidencias y argumentos expuestos en la sentencia absolutoria, la autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello también se reprocha la inobservancia de esta obligación. Por lo anterior, no le asiste razón a la Policía cuando señala que al no tener facultades jurisdiccionales no podía ser inculpada de la responsabilidad administrativa, pues como se 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez; Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463); Actor: Hernán Darío Gil Aguirre y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 37 citó anteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo claridad en el hecho que, en los casos donde hay aprehensión, sin orden previa de captura, y al demostrarse que efectivamente no se presentó flagrancia, se tiene que entender como falla en el servicio por parte del Estado en cabeza de sus instituciones, en este caso, por parte de la Policía Nacional, ya que es la autoridad encargada de la seguridad de la ciudadanía y de la protección del mandato constitucional de la libre locomoción, el cual solo debe ser suspendido en casos muy concretos dentro de los cuales no tenían el deber de realizarlo contra el señor Jiménez Herrera y el señor Suaza Herrera.
Así las cosas, es evidente la responsabilidad de esta entidad en la captura ilegal de los demandantes. Y si bien el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Al respecto se considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los accionantes, a pesar de que fue dictada conforme a los parámetros previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía General de la Nación en la solicitud de medida de aseguramiento la fundamentó en una de las causales, resultó desvirtuada tal captura en flagrancia, por lo que se torna en injusta la medida de privación de la libertad.
De otro lado, encuentra esta Corporación que resulta imputable la privación de la libertad que afrontaron los señores actores a la Fiscalía General de la Nación, pues pese a haber sido capturados cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, esta solicitó la realización de audiencia de legalización de captura, pero por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido8. 8 El artículo 302 de la Ley 906 dispone: (…) Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. (Negrillas de la Sala). (…)» 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 38 Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, ya que se acreditó bajo el título de falla en el servicio, la responsabilidad de las demandadas por haber privado de su libertad con ocasión de la captura ilegal a los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera desde el 3 de febrero de 2017 al 12 de julio de 2017, indicando que la participación en el daño se establecerá en un 50% para la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional; en un 25% para la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en un 25% para la Nación – Rama Judicial; lo cual será tomado como referente para la liquidación de todos los perjuicios.
Segundo problema jurídico ¿Se encuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso solo hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales para algunos de los demandantes, y al resarcimiento del buen nombre y honra, en tanto el resto de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales no quedaron acreditados.
Perjuicios morales Núcleo familiar Suaza Herrera Se reclaman estos perjuicios así: 1. Para el señor Suaza Herrera, en su calidad de víctima directa. 2. Para sus padres Gustavo de Jesús Suaza Arango y Aracelly Herrera Henao; parentesco que se encuentra acreditado con el Registro Civil de Nacimiento del señor Albeiro Suaza Herrera. 3.
Para sus hermanos Natalia Suaza Herrera, Eddy Johana Suaza Herrera, Luz Aida Herrera Henao, Ruby Cielo Suaza Herrera, Jhon Fredy Suaza Herrera y Sorany Suaza Herrera; 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 39 parentesco que se encuentra acreditado con sus registros civiles de nacimiento donde se aprecia que algunos son hijos de Gustavo de Jesús Suaza Arango y Aracelly Herrera Henao; y otros de Aracelly Herrera Henao. 4.
Para sus sobrinos Jeferson David Quintero Herrera (hijo de Luz Aida Herrera Henao, conforme su Registro Civil de Nacimiento); Willington Buriticá Suaza (hijo de Eddy Johana Suaza Herrera conforme su Registro Civil de Nacimiento); Yunne Mindre Berrio Suaza (hija de Eddy Johana Suaza Herrera, conforme su Registro Civil de Nacimiento); Michell Martines Suaza (hija de Ruby Cielo Suaza Herrera, conforme su Registro Civil de Nacimiento); y Ximena Suaza Herrera (hija de Ruby Cielo Suaza Herrera, conforme su Registro Civil de Nacimiento).
Núcleo familiar Jiménez Herrera Se reclaman estos perjuicios así: 1. Para el señor José Antonio Jiménez Herrera como víctima directa, 2. Para su madre, María Edilma Herrera; parentesco que se acreditó con el Registro Civil de Nacimiento del señor José Antonio Jiménez Herrera. Para resolver la procedencia de lo peticionado, se recuerda que el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172) unificó la jurisprudencia respecto a los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad.
Pese a ello, de manera posterior, con sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 8001-23-31-000-2006-00178-01(46681), se analizó la manera en que se venían reconociendo estos perjuicios, y se fijó el alcance de los mismos. Se transcriben los apartes pertinentes de esta sentencia para soportar la decisión que tomará esta Sala: N.- Las reglas de unificación vigentes 32.- La sentencia de unificación con base en la cual actualmente se establece (i) la forma de acreditar los perjuicios morales por privación de la libertad y (ii) la determinación de su cuantía es la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, adoptada en el proceso No. 36149 con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. En esta sentencia se reiteran los criterios adoptados en la sentencia del 28 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 40 de agosto de 2013, proferida en el proceso No. 25022, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero. 33.- En relación con el carácter indicativo de los parámetros establecidos y la necesidad de considerar las circunstancias del caso concreto para estimar los perjuicios, se lee en la sentencia del 28 de agosto de 2013: <<Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. <<Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria (…) Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio.>> 34.- Los parámetros adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 se justifican y se establecen de la siguiente manera: <<7.1.
Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad9; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes 9 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076.
M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 41 oportunidades10, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad11.
Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos12, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto13.
Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV 10 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980.
M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 42 Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor José Delgado Sanguino permaneció privado de su libertad, esto es casi 9 meses, la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, de acuerdo a lo acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV.
En relación con los demás demandantes, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que José Alberto Delgado Fontecha y Lina María De Las Estrellas Delgado Rangel son hijos del señor José Delgado Sanguino, razón por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos.
En cuanto a la calidad de compañera permanente o estable de la señora Sonia Fontecha Vargas, tal como se mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el proceso, se tiene acreditado que ella afilió como beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud al señor José Delgado Sanguino como su compañero permanente (…)>>.
O.- La prueba de los perjuicios morales 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 43 35.- En relación con la persona privada de la libertad, la Sala encuentra razonable seguir considerando que de la prueba de la aplicación efectiva de esta medida se infiera un perjuicio moral indemnizable respecto de la persona que ha sido objeto de la misma, dada su gravedad y particularidad.
Estima que la prueba efectiva de la detención, tanto cuando la medida se cumple en un establecimiento carcelario, como cuando se cumple en el domicilio del demandante, permite presumir la existencia del perjuicio moral para la víctima de la detención. 36.- La estructura de los indicios y las presunciones comprende los siguientes elementos: un <<hecho base>>, un <<hecho indicado>> y una conexión existente entre ambos, entendida como <<un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho>>.
En ese sentido, la inferencia está construida sobre la <<regularidad, normalidad o alta probabilidad de verdad>>14 de la conexión. <<Por decirlo de manera contundente, quien afirma que la conclusión es presumible está otorgando tal fuerza a los indicios, a los hechos probatorios, que afirma también que son suficientes para dar por probada la conclusión; sostiene no solo la probabilidad de la conclusión, sino que, a falta de nueva información, la conclusión debe darse por probada.
En este sentido, las presunciones hominis cumplen la función de invertir la carga de la prueba. Aceptar un «es presumible» implica aceptar que quien corría con la carga de la prueba ha suministrado prueba suficiente para tener éxito en su pretensión probatoria; y que, por tanto, quien quiera oponerse a esa pretensión corre ahora con la carga de probar.>>15 <<(…) la función primaria que cumplen las normas de presunción no es tanto establecer una verdad material cuanto una verdad procesal, procedimental o dialéctica.
Aceptar y aplicar una norma de presunción no obliga a creer en la ocurrencia de un hecho, sino a considerar probado o no probado un cierto hecho bajo ciertas circunstancias>>. 16 37.- De este modo, la presunción jurisprudencial permite, prima facie, tener por acreditado un hecho cuya demostración incumbe al demandante. Cuando el demandante acredita con la demanda la circunstancia fáctica que sirve de hecho indicador, o la calidad a partir de la cual se establece la presunción, se invierte la carga de la prueba y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla.
Lo que agrega el establecimiento de la presunción jurisprudencial es el carácter vinculante de la inferencia, de la deducción o del <<enunciado general que autoriza el paso de uno a otro hecho>> para concluir que, ante la ausencia de otro medio de prueba, debe tenerse por demostrado el supuesto fáctico al cual ella se refiere. 14 Aguiló Regla, Josep.
Presunciones, verdad y normas procesales. Publicado en ISEGORÍA, No 35 julio- diciembre, 2006 9-31, ISSN: 1130-2097. 15 Aguiló Regla, Jospe. Las presunciones hominis y las inferencias probatorias. En: http://www.scielo.org.pe/pdf/derecho/n79/a05n79.pdf Adjunto el texto. 16 Aguiló Regla, Josep op. cit. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 44 38.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.
La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.
Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. 39.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa.
En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. 40.- El parentesco, considerado como indicio de la existencia de una relación estrecha de solidaridad y apoyo mutuo con el detenido, debe fundarse en una regla de experiencia que parte de la doctrina sugiere denominar mejor como generalización empírica.17 Esas reglas fueron definidas como <<juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos>>18.
Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina <<prejuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas>>. 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.
Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con 17 <<El cambio de nombre supone asumir una postura según la cual debería dejarse de lado la idea de que la experiencia, particularmente del juez, sería una fuente válida de conocimiento a efectos de construir y expresar las máximas. Expresa Taruffo al respecto: “(…) es útil hacer referencia a la noción de generalización, dado que el fundamento cognoscitivo de las máximas de la experiencia debería depender de la validez y admisibilidad de las generalizaciones que expresan”.
(Acero-Gallego, Luis Guillermo, Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio Colombiano, U. D de Girona, 2020, p. 28). 18 Stein, citado por Linardo Limardo, Alain, Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 45 quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.
La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.
P.- Los topes máximos de indemnización i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 46 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 47 máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria 46.- Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%). iii) Para las víctimas indirectas 47.- La Sala considera que el monto de los perjuicios morales previstos en la tabla adoptada en la jurisprudencia vigente para las víctimas indirectas de la privación no es proporcional con los fijados en otras sentencias de unificación de la Sección Tercera para daños que pueden considerarse de mayor intensidad, como es el caso de la muerte de la víctima directa, los cuales se encuentran determinados en la sentencia de unificación también dictada el 28 de agosto de 2014, radicado 2625119. 48.- Cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, los parientes y personas cercanas a la víctima directa obtienen una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos, que es igual a la que recibirían en casos de muerte de la víctima directa.
Y por regla general, no puede asimilarse el dolor que sufre el padre por la muerte de su hijo y con el que le causa la privación de su libertad. 49.- De igual manera, no se estima justificado reconocer a favor de los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad.
Nuevamente, se trata de daños frente a los cuales no puede afirmarse, por regla general, que tengan igual intensidad. 50.- El dolor sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad no es, por regla general, equiparable al que padecen sus familiares o personas cercanas, que no sufren personalmente la detención. La privación de la libertad, para el que la padece, implica sobrellevar una situación de hecho permanente; no poder realizar sus labores cotidianas; no vivir en su casa de habitación; no estar con sus seres queridos; no poder circular libremente; no poder autodeterminarse; y convivir con desconocidos.
Es cierto que los parientes y personas cercanas (padres, hijos, pareja) sufren al saber que la víctima directa del daño se encuentra en tales circunstancias. Pero no resulta razonable considerar que, en todos los casos o por regla general, los dos dolores tienen la misma intensidad o el mismo grado, ni la misma permanencia o 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Sentencia del 28 de agosto de 2014. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 48 constancia durante el periodo de duración de la detención. En consecuencia, tampoco resulta razonable establecer una regla jurisprudencial de equiparación.20 51.- Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo. Q.- El análisis de las pruebas y la motivación de los fallos para determinar la existencia y monto de los perjuicios morales de las víctimas indirectas 52.- La jurisprudencia de unificación vigente advierte de manera reiterativa y enfática que para establecer la existencia y para fijar el monto de los perjuicios morales en relación con los parientes del detenido deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, lo cual implica considerar y exponer las motivaciones relativas a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante para acreditar la existencia de tales perjuicios y determinar su intensidad.
Sin embargo, lo cierto es que (i) al enunciarse presunciones jurisprudenciales a partir del grado de parentesco y (ii) al fijarse los montos del perjuicio moral con base en lo reconocido al detenido, el análisis del caso concreto y de las pruebas ofrecidas para determinar la intensidad del dolor no se hace en las sentencias. 53.- Como consecuencia de las dos circunstancias antes señaladas (el establecimiento jurisprudencial de presunciones y montos), las consideraciones judiciales se limitan a verificar si está probado el parentesco con la persona privada de la libertad y a aplicar el monto determinado en la tabla.
Los valores determinados por perjuicios morales no se entienden como indicativos, ni como topes máximos; el monto del perjuicio se determina mediante la aplicación de una operación aritmética a partir de dos datos: el lapso de la privación de la libertad y el grado de parentesco con el detenido, debidamente demostrado. 54.- De este modo, en lugar de declararse probada la existencia y la cuantía de un perjuicio, tales motivaciones se presentan como si se estuviera reconociendo a los demandantes un derecho patrimonial establecido con base en los parámetros antes 20 María Cecilia M’Clausand, al referirse al dolor que sufren los parientes cercanos del detenido, anota que <<aunque el sufrimiento de estas por lo común es profundo no parece adecuado compararlo con el de quien ve restringida su libertad y padece en carne propia las condiciones de la reclusión>>.
No descarta que existan situaciones excepcionales, que deben probarse, entre las cuales menciona el <<caso de los niños pequeños que deben ser separados de su madre recluida y llevados a un lugar especial donde, si bien reciben la protección del Estado, carecen de la compañía familiar>>. M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual.
Editorial Universidad Externado de Colombia, 2019. Págs. 470 y 471. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 49 señalados y sujeto simplemente a la prueba del parentesco con el detenido. El establecimiento de la presunción de perjuicios morales en casos de privación de la libertad a partir del parentesco con la víctima directa se ha transformado en una especie de derecho automático: si una persona ha sido privada de la libertad, el abogado que presenta la demanda estima que tienen derecho a la reparación los parientes hasta el grado de consanguinidad correspondiente.
La demostración del parentesco genera, de manera automática, el derecho a la <<reparación>>. 55.- Este procedimiento contradice las advertencias hechas en la sentencia de unificación acerca de la motivación particular y concreta de la condena en relación con la existencia y la intensidad del perjuicio, y puede incluso desconocer el carácter desvirtuable de la presunción jurisprudencial.
Considerar únicamente la prueba del parentesco y el lapso de la privación para establecer el monto de la indemnización, implica desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de relaciones o demostrar la existencia relaciones muy precarias entre el detenido y el demandante que no permiten deducir la existencia de un perjuicio moral indemnizable o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia. 56.- Al descartar por infundado el enfoque según el cual los perjuicios patrimoniales se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredite la condición de pariente del demandante, no debe seguir considerándose que la única prueba del perjuicio moral sea el parentesco.
Respecto de los demandantes frente a los cuales se presume el perjuicio moral, las pruebas aportadas por la entidad demandada pueden desvirtuar su existencia y, en todo caso, permiten determinar su intensidad para establecer la cuantía dentro del tope máximo que se establece en la tabla. En los demás casos en los que se considera que la prueba del parentesco no permite inferir el perjuicio moral, el análisis en conjunto de las pruebas es lo que permite establecer su existencia y su intensidad. 57.- Adicionalmente, el juez tiene el deber legal de examinar la <<conducta procesal de las partes>> y deducir indicios de ella.21 No solo tiene el deber legal de decidir en contra de quien no ha cumplido la carga de probar sus afirmaciones, sino que puede deducir que ellas no son ciertas cuando, teniendo la posibilidad de ofrecer medios probatorios para acreditarlas, no lo hace. 58.- Sobre este particular la doctrina ha señalado: <<(…) para la demostración del daño moral y del daño en general no existe tarifa legal sino libertad probatoria.
Cualquiera de las pruebas idóneas aportadas por el demandante para demostrar la relación afectiva existente ente él y la víctima, así como el sufrimiento consecuente tendrá que ser decretada y apreciada por el Juez en el caso concreto.>>22 21 El artículo 249 del CPC dispone que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 22 M’Causland op. cit. p. 468. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 50 En la sentencia de unificación del 18 de julio de 201923, relativa a la prueba de perjuicios materiales, la Sección Tercera consideró: <<(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto… <<Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse>>. 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad.
Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención. 60.- La precisión y el establecimiento explícito del supuesto de hecho que debe acreditarse como presupuesto para acceder a la pretensión resultan indispensables para estructurar adecuadamente la argumentación probatoria a desarrollar; en esa dirección, se advierte que no puede considerarse como indemnizable cualquier tipo de afectación: el daño antijurídico que debe ser indemnizado es el particular y grave que se deriva de 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 51 la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad. La doctrina se refiere en este punto a la premisa normativa24 para precisar que lo que debe probarse es la afirmación de la parte que constituye el supuesto de hecho previsto en la norma para la obtención del derecho. 61.- El supuesto de hecho a acreditar es la aflicción, el dolor, el sentimiento de desasosiego que invade a la persona cercana a la víctima de la detención durante el período que ella dura; la noticia de la detención de un pariente que puede significar un sentimiento de indignidad o de pesar, no puede considerarse como un perjuicio moral indemnizable, porque no reviste la condición de gravedad que justifica su reparación. 62.- La existencia del daño moral indemnizable, entendido como el dolor, la aflicción o el desasosiego que una persona siente por la privación de la libertad de otra no es un hecho que pueda acreditarse de manera directa, ni que pueda demostrarse plenamente o con certeza, porque pertenece a su fuero interno. Es un hecho que se infiere de circunstancias externas que permiten considerar, con un grado de probabilidad suficiente, que el demandante sufrió un perjuicio moral indemnizable.
Este es un dato que es importante tener en cuenta para comprender la gravedad del indicio o los indicios demostrados, entendida como la capacidad que tienen para deducir la hipótesis que se pretende demostrar (la existencia de una relación estrecha con el detenido) y para descartar la hipótesis contraria que es la inexistencia de una relación con tales características. 63.- La existencia del perjuicio moral indemnizable puede inferirse de una relación de cercanía, solidaridad y apoyo entre el detenido y el demandante, la cual puede acreditarse mediante distintos medios de prueba.
El demandante puede demostrar con testimonios o documentos la existencia de una relación estrecha con el detenido y la forma como lo afectó su detención; las formas como demostró su solidaridad durante el tiempo de la detención, incluyendo las visitas que le hizo en el lugar de reclusión; o la forma como le brindó su apoyo. La existencia de una relación de esta naturaleza es un indicio de que el demandante (víctima indirecta) sufrió un perjuicio moral particularmente grave, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa. 64.- A partir de las consideraciones anteriores, el juez determinará con base en los medios de prueba obrantes en el expediente y respetando los topes establecidos en la tabla, la cuantía del prejuicio que corresponde a la afectación sufrida por la víctima.
R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de 24 Cfr. Acero-Gallego, Luis Guillermo, Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio Colombiano, U. D. de Girona, 2020, p. 8. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 52 perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 53 Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 54 razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: 68.1.- De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la modulación de las modificaciones jurisprudenciales, en relación con reglas de naturaleza procesal, resulta procedente cuanto sea evidente que en el momento en el que se ejerció el derecho la parte no tenía conocimiento del requisito que se introdujo en la nueva regla jurisprudencial.
Se afectaría su <<confianza legítima>> o su derecho de <<acceso a la administración de justicia>> si se negara el derecho impetrado aplicando la nueva regla. Si al adoptar la nueva regla en la sentencia de unificación es evidente que esto ocurre de manera general para los casos en los cuales tal regla deba ser aplicada, sus efectos deben modularse en el tiempo.
Sin embargo, la noción de <<confianza legítima>> no puede examinarse en abstracto, ni entenderse como un derecho absoluto a la no modificación de una regla; debe entenderse como una expectativa legítima del justiciable, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las cuales se presenta su modificación. 68.2.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp.
No 25022), se consideró como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus <<seres queridos más cercanos>>, y se incluyó dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad: para ellos se estableció que la reparación debía ser igual que la de la víctima directa.
No enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas. Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 55 registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, y a los hermanos de la víctima directa les dio el mismo tratamiento.
Se lee en esta sentencia, en lo pertinente: <<(…) 6.1. Perjuicios Morales <<La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. <<Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. <<De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad25; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades26, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad27 (…) <<Así las cosas, como en el sub judice las demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco –registros civiles que obran de folio 3 a 10 del cuaderno principal– habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación: Rubén Darío Silva Alzate (privado de la libertad) 90 SMMLV Deysi Yurani Silva Yepes (hija) 90 SMMLV 25 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 26 Cf.
Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 27 Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 56 Blanca Esther Alzate Ospina (madre) 90 SMMLV Sigifredo de Jesús Silva Giraldo (padre) 90 SMMLV Sandra Milena Silva Alzate (hermana) 45 SMMLV Sigifredo de Jesús Silva Alzate (hermano) 45 SMMLV Carlos Arturo Silva Alzate (hermano) 45 SMMLV José Alirio Silva Alzate (hermano) 45 SMMLV Jhon Elkin Silva Alzate (hermano) 45 SMMLV (…)>>28 68.3.- En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 36149), se reitera la presunción de perjuicios morales con la prueba del parentesco a favor de los seres queridos más cercanos, sin determinar quiénes están incluidos en esa categoría. Y no se puede deducir ninguna conclusión de su aplicación a personas distintas de los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad, porque en el caso concreto los demandantes eran únicamente la compañera permanente, los hijos y la madre de la víctima directa.
No obstante, se incluyó una tabla en la que se señalan cuantías para parientes en los siguientes niveles: en el primer nivel, los cónyuges, compañeros (as) permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad; en el segundo nivel, los parientes en el segundo grado de consanguinidad; en el tercer nivel, los parientes en el tercer grado de consanguinidad; en el cuarto nivel, los parientes en el cuatro grado de consanguinidad y afines hasta el segundo grado; y en el quinto nivel, los terceros damnificados.
Y, tal y como se había advertido en la sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 15440, lo anterior se tomó como una presunción jurisprudencial que permitía otorgar <<automáticamente>> perjuicios morales en los rangos de parentesco indicados en la tabla. En esta sentencia se lee: <<(…) Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos29, según corresponda.
(…)>>30 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA. Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón (E). 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 57 fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 58 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.
Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. Conforme la anterior sentencia de unificación, las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición del anterior fallo, en las cuales el juez advierta que se apoyaron en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
En este caso la demanda se presentó después de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pero antes de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Sin embargo, la parte demandante pidió testimonios en aras de acreditar las relaciones familiares del señor Albeiro Suaza Herrera de la siguiente manera: Como en este asunto la misma parte demandante solicitó testimonios para acreditar los perjuicios morales del núcleo familiar del señor Albeiro Suaza Herrera, no será necesario 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 59 que esta Sala adopte alguna medida al respecto; y, en consecuencia, este perjuicio se analizará de acuerdo a lo indicado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Núcleo Suaza Herrera La privación de la libertad del señor Albeiro Suaza Herrera ocurrió entre el 3 de febrero al 12 de julio de 2017 (5 meses y 9 días). - Albeiro Suaza Herrera, como víctima directa: (5 meses x 5 SMLMV) + (9 días x 0.166 SMLMV) (25 SMLMV) + (9.16) = 34.16 SMLMV Total= $1.300.00031 x 34.16 = $44.408.000 - Gustavo de Jesús Suaza Arango y Aracely Herrera Henao: acreditaron su condición de padres del señor Albeiro Suaza Herrera conforme el Registro Civil de Nacimiento, lo que permite presumir este perjuicio y otorgarles el tope máximo de indemnización previsto para ellos, el 50% del perjuicio moral definido para la víctima directa.
En consecuencia, se concederá a cada uno de los padres del señor Suaza Herrera 17.08 SMLMV, es decir, la suma de $22.204.000. En relación con los hermanos del señor Albeiro Suaza Herrera, Natalia Suaza Herrera Henao, Luz Aida Herrera Henao, Eddy Johana Suaza Herrera, Ruby Cielo Suaza Herrera, Jhon Fredy Suaza Herrera y Sorany Suaza Herrera; y sus sobrinos Jeferson David Quintero Herrera, Willington Buriticá Suaza, Yunne Mindre Berrio Suaza, Michell Mertines Suaza y Ximena Suaza Herrera; se aportaron los registros civiles de los cuales se desprende su relación de parentesco con el señor Suaza Herrera.
Pese a ello, como se advirtió en precedencia, la sola relación de parentesco no es suficiente para reconocer el perjuicio moral para los hermanos y sobrinos, como ocurre con los padres. Aunque en este asunto rindieron declaración los señores José Leonidas Osorio García, Martha Lucía Echeverry Grajales y Jairo Antonio Cuervo Acevedo, de las mismas no logra desprenderse de ninguna manera los perjuicios morales padecidos los hermanos y sobrinos de la víctima directa, ya que los testigos solo hicieron mención de manera general a que 31 Salario mínimo del año 2024 $1.300.000 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 60 era una familia unida y que el señor Albeiro Suaza Herrera les ayudaba, sin entrar en más detalles o consideraciones que permitieran conocer cómo los afectó la detención de su pariente, o con qué frecuencia lo visitaban en la cárcel, incluso se advierte que algunos de los testigos no conocían a todos los hermanos y sobrinos del demandante.
Para este Tribunal, y conforme lo indicado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, en relación con los hermanos de la víctima y sus sobrinos, las declaraciones recaudadas en el proceso no dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron circunstancias de las cuales pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave por la detención de su pariente.
En consecuencia, se negará dicho perjuicio para estos demandantes. Núcleo familiar Jiménez Herrera La privación de la libertad del señor Jiménez Herrera se dio del 3 de febrero al 12 de julio de 2017 (5 meses y 9 días). - José Antonio Jiménez Herrera, víctima directa: (5 meses x 5 SMLMV) + (9 días x 0.166 SMLMV) (25 SMLMV) + (9.16) = 34.16 SMLMV total= $1.300.000 x 34.16 = $44.408.000 - María Edilma Herrera: acreditó su condición de madre del señor Jiménez Herrera conforme el Registro Civil de Nacimiento de esta persona, lo que permite presumir este perjuicio y otorgarle el tope máximo de indemnización previsto para los padres, el 50% del perjuicio moral definido para la víctima directa 17.08 SMLMV, es decir, la suma de $22.204.000.
Daño al buen nombre y honra - Afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados. Frente al derecho al buen nombre como perjuicio indemnizable, el Consejo de Estado en providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del 19 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00484-01(50628) consideró: 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 61 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos32 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 62 En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial expresen disculpas al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Acorde con lo anterior, este Despacho considera que la privación de la libertad que sufrieron los actores al resultar injusta, trajo como consecuencia la afectación al derecho al buen nombre en su entorno familiar y social, razón por la cual, con apoyo en la anterior sentencia, se encuentra que la única manera de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria.
Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a los señores Suaza Herrera y Jiménez Herrera por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante una misiva dirigida a estos, en la que se presenten disculpas por el perjuicio causado y reconozcan que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. Los demandantes les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico, o si además desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. De otra parte, no se fijará ninguna suma de valor como medida de reparación frente a este perjuicio, teniendo en cuenta que el mismo se considera plenamente satisfecho con las disculpas que deben emitir las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto; y especialmente porque la reparación pecuniaria en este sentido se considera satisfecha con los perjuicios morales reconocidos.
Daño a la salud Aunque este perjuicio hace parte de una de las dos categorías del perjuicio inmaterial, en el presente caso no se demostró el mismo, pues no se aportó ninguna prueba que diera 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 63 cuenta que los demandantes, víctimas de la detención injusta, sufrieran una afectación de su derecho a la salud.
En tal sentido, se negará dicha pretensión. Perjuicios materiales En relación con estos perjuicios, la Sección Tercera mediante providencia del 18 de julio de 2019, radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), unificó los parámetros para su reconocimiento en los casos de privación injusta de la libertad de la siguiente manera: Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.
De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 64 se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Aunque en la demanda se adujo que el señor Albeiro Suaza Herrera y el señor José Antonio Jiménez Herrera se desempeñaban como agricultores, dentro del proceso no reposa ninguna prueba que dé cuenta de esta situación, y menos de los ingresos que por dichas labores recibían.
Así las cosas, no existe lugar al reconocimiento del perjuicio material acá reclamado por las víctimas directas. Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por la 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 65 captura ilegal y la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera por el periodo de tiempo comprendido desde el 3 de febrero al 12 de julio de 2017.
En este orden de ideas, en consideración de esta Sala de Decisión la sentencia de primera deberá ser revocada para acceder parcialmente a pretensiones, conforme lo reseñado en el acápite de consideraciones. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)33, aunque se revocará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas de ambas instancias teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor ALBEIRO SUAZA HERRERA Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la captura ilegal y la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; 33 En adelante, CGP. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 66 NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Núcleo familiar Suaza Herrera Nombre Calidad Valor a reconocer por perjuicio moral Salario mínimo año 2024 Albeiro Suaza Herrera Víctima directa 34.16 SMLMV $44.408.000 Gustavo de Jesús Suaza Arango Padre de la víctima directa 17.08 SMLMV $22.204.000 Aracelly Herrera Henao Madre de la víctima directa 17.08 SMLMV $22.204.000 Núcleo familiar Jiménez Herrera Nombre Calidad Valor a reconocer por perjuicio moral Salario mínimo año 2024 José Antonio Jiménez Herrera Víctima directa 34.16 SMLMV $44.408.000 María Edilma Herrera Madre de la víctima directa 17.08 SMLMV $22.204.000 Dichas sumas de dinero serán canceladas de manera solidaria frente a los demandantes por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL; con una distribución interna del 50% para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; un 25% para la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en un 25% para la Nación – Rama Judicial.
CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación que expresen disculpas a los señores Albeiro Suaza Herrera y José Antonio Jiménez Herrera por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante de una misiva dirigida a los demandantes y en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
SEXTO: ORDÉNASE a las entidades condenadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa. 17001-33-33-003-2018-00462-02 reparación directa Sentencia 183 Segunda instancia 67 SÉPTIMO: SIN COSTAS en ambas instancias, por lo brevemente expuesto.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión el 10 de octubre de 2024, conforme acta nro. 062 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.