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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-006-2019-00469-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-10-10

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 005-2024-336 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 El señor demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución RDC-3013 de 05 julio de 2019, emanado de la Dirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP que revocó parcialmente la liquidación oficial No. RDO-2017 01408 de 27 de junio de 2019 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones “Por medio de la cual se profiere a FERNANDO ZAPATA VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía No 6.456.874, Liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”. 1 SAMAI 00003 Link One Drive 1.EXPEDIENTECOMPLETO- CD SUBSANA DEMANDA Y ANEXOS 2 En adelante UGPP 3 Pese a que la parte demandante se equivoca en su identificación, se observa que es un error simplemente de escritura.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare: • La firmeza de los aportes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema general de seguridad social integral en el subsistema de salud que realizó el demandante en los períodos comprendidos entre enero 01 de 2014 a 31 de diciembre de 2014, los cuales se realizaron conforme a los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual a su vez fue reglamentado por el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, artículo 82 y 107 del Estatuto Tributario. • La firmeza del pago realizado por concepto de aportes al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses, efectuado el 29 de enero de 2017, en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema general de seguridad social integral en el subsistema de salud se realizaron conforme a la ley vigente para el momento del requerimiento de la UGPP para declarar y/o corregir en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. • Que al demandante no le corresponde hacer el pago de sanción por inexactitud equivalente a veintiún millones doscientos dieciséis mil cien pesos m/cte ($21.216.100), teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno. • Que al demandante no le corresponde hacer el pago de sanción por omisión equivalente a veintitrés millones diecisiete mil trecientos pesos m/cte ($23.017.300), teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno. • Que al demandante no le corresponde hacer el pago de la suma equivalente a doce millones setecientos veintinueve mil seiscientos setenta pesos ($12.729.670), la cual resulta de aplicar el 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado e inicialmente declarado, teniendo en cuenta que los aportes y sus respectivos intereses moratorios, se liquidaron y pagaron conforme a la ley vigente para el momento de la sanción y en ese sentido no habría lugar a ajuste alguno. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la parte demandante durante el proceso administrativo y con motivo de esta demanda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Fernando Zapata Valencia recibió requerimiento de información No. 689 de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se le solicita indicar y determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social.

El demandante dio respuesta a dicho requerimiento mediante escrito fechado a 09 de noviembre de 2016, manifestando que realizó los pagos del ajuste al IBC en salud como persona independiente, anexando las planillas de pagos. Mediante acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2016 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, bajo el radicado No. RCD-2016-01601618 de 22 de noviembre de 2016, dentro del expediente No. 20161520058001169 expidió requerimiento para declarar o corregir en contra del demandante, con el fin de determinar las obligaciones a su cargo y solicitó información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, concediéndosele el término de tres (3) meses para formular objeciones y/o aportar documentos que considerara que debían ser valorados por la entidad, o aceptar total o parcialmente los hechos planteados adjuntando pruebas de los pagos realizados.

El demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir el 18 de enero del 2017, estando dentro del término legal para hacerlo, señalando como argumentos de inconformidad el hecho que se le requiriera para hacer aportes a salud por el período entre 01 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014, sobre la totalidad de sus ingresos brutos con la imposibilidad de poder realizarse descuentos de costos y gastos y poder calcular su IBC sobre el 40% de los ingresos reales, luego de descontar sus costos presuntos conforme a los artículos 1 del Decreto 510 de 2003, que modificó parcialmente el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 107 y 135 del Estatuto Tributario.

En la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir, el demandante aportó el recibo de pago por concepto de la sanción por omisión en la afiliación calculada, de conformidad con su realidad financiera y de acuerdo al cálculo del IBC real conforme su derecho a la presunción de costos del artículo 82 del Estatuto Tributario y el cálculo de su IBC sobre el 40% de los ingresos reales, luego de descontar sus costos presuntos, costos que fueron debidamente Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera demostrados ante la DIAN y admitidos por esta para efectos de la declaración de renta.

Presentó el cálculo de los valores que realmente se deben declarar, por el año completo 2014, calculando tanto el aporte como los intereses por cada mes, períodos que fueron efectivamente pagados en el Banco Bogotá el día 31 de enero de 2017; y recibidos junto con la respuesta del requerimiento para declarar o corregir por la Unidad de Pensiones y Parafiscales el 1 de febrero de 2017, conforme a la guía No. 954354487.

Mediante Resolución RDO -2017-01408 de 27 de junio de 2017 la cual fue notificada electrónicamente el día 5 de julio de 2017, la UGPP expidió el acto administrativo de Liquidación Oficial, ordenando el pago de las siguientes sanciones: inexactitud en las autoliquidaciones: $21.928.800, sanción por omisión $23.100.000 y sanción por inexactitud $12.779.280, determinando en el numeral cuarto que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reconsideración. Informa que, el recurso de reconsideración como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir a la vía judicial no se agotó, al considerarse que el acto administrativo “liquidación oficial” cumplía los requisitos para acudir a una solicitud de revocatoria directa por estar motivado en una manifiesta oposición a la Constitución y la Ley, y en consecuencia no se podía agotar recurso alguno. Mediante escrito radicado el día 27 de agosto de 2018, se presentó ante la UGPP la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDO-2017-01408 de 27 de junio de 2017 por considerar que la misma es contraria a la Constitución y a la ley en la causal contemplada en el artículo 93 No.1 en concordancia con los artículos 736 y ss del ET, señalando que de la declaración de renta presentada por el demandante para el año gravable 2014 ante la DIAN, no solo debía tenerse en cuenta para efectos de calcular el IBC los ingresos brutos, los cuales ascendían a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($270.250.000); sino que se debía tener en cuenta de dicha declaración también la relación de los costos y deducciones del declarante, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($234.225.000), de conformidad con el artículo 1 parágrafo 1 del Decreto 510 de 2003 que reglamentó parcialmente el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

En respuesta a la solicitud de revocatoria directa mediante acto administrativo Resolución No. RDC-301 de 5 de julio de 2019 y notificada personalmente el 23 de julio del mismo año, la UGPP decidió revocar parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01408 de 27 de junio de 2017, cambiando los valores así: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte demandante considera que los actos administrativos demandados han vulnerado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, párrafo 1 del Decreto 510 de 2003, Ley 1122 de 2007, Ley 1607 de 2012, artículo 316 de la Ley 1819 de 2012 y demás aplicables, Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes.

Sustenta el concepto de violación indicando que se presenta la violación a los derechos de la parte demandante, al habérsele requerido para que hiciera aportes al sistema integral de salud para el periodo entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2014, sobre la base de sus ingresos brutos y sin derecho a deducción alguna, situación que si bien debió ser contestada, debatida y posteriormente aceptada por la entidad demandada, también lo es que generó gastos y desgaste para el demandante, más aún cuando la entidad demandada no acogió la totalidad de los argumentos de defensa.

Indica que para el año gravable 2014 la parte demandante declaraba renta con un método indicado por el Gobierno Nacional, para personas con el tipo de actividad de la demandante; y que para este tipo de declarantes no era necesario demostrar costos, ya que la ley les autorizaba unos costos presuntivos y con ellos bastaba para el pago de declaración de renta y calcular su IBC.

En cuanto a la base y monto de cotización de trabajadores independientes se refirió a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 204 de la Ley 100 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, para señalar que para el periodo fiscalizado, esto es, 01 de enero y 31 de diciembre del año 2014, las personas naturales tenían la obligación de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social y su cotización debería corresponder a los ingresos que efectivamente percibía el afiliado en ese momento, debiendo declarar en el formato que para tal efecto estableciera la Superintendencia Bancaria ante la administradora a la que se afiliaba, y que la manifestación del monto de los ingresos se entendía hecha bajo la gravedad del juramento, que para el cálculo del ingreso efectivamente percibido se podía erogar los gastos en los que incurría en su actividad lucrativa y otros gastos de conformidad con el artículo 107 del estatuto tributario y que el gobierno nacional reglamentó un sistema de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera presunción de ingresos a fin de poder calcular la base de cotización de los trabajadores independientes.

Advera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta la normativa vigente para el período fiscalizado al entrar en vigencia la Reforma Tributaria expedida mediante la Ley 1607 de diciembre 2012, se estableció un nuevo método para personas naturales de liquidación del Impuesto de Renta, el IMAS para trabajadores por cuenta propia.

Señala que los trabajadores por cuenta propia se encontraban clasificados en 16 actividades económicas, dentro de las cuales se esta la actividad agropecuaria, y para las cual la Ley 1607 de 2012 estableció el formulario 240, como formulario alternativo para la presentación de las declaraciones de renta de personas naturales. Que para declarar en el formulario 240 de IMAS para trabajadores por cuenta propia existen unos requisitos en cuanto a topes de patrimonio y topes de Ingresos que el demandante cumplía al momento de presentar la declaración de renta para el año 2014.

Afirma que en el caso del demandante no había necesidad de restar por estos conceptos, por lo mismo la renta gravable alternativa - RGA fue igual a los ingresos totales recibidos de $ 270.250.000 y que es sobre la renta gravable alternativa – RGA (renglón 40) que se liquida el Impuesto de renta por el IMAS de trabajadores por cuenta propia, con una tarifa especial para esta actividad agrícola y la cual es liquidada automáticamente por el formulario al momento de su diligenciamiento.

Refiere que en este caso se trata de un agricultor con actividad económica 0123 tal y como se puede evidenciar en el RUT, razón por la cual no estaba obligado a llevar contabilidad, porque no es comerciante, y en virtud de lo anterior y con el fin de poder cumplir con su obligación de aportes al sistema general de salud, la parte demandante se debió acoger a la figura de la presunción del artículo 82 del E.T, donde se establece un porcentaje de costos estimados del 75%, con una utilidad del 25%. a fin de calcular su Ingreso Base de Cotización para poder realizar los aportes por el año 2014 fiscalizado.

Sostiene que asesorado por una contadora profesional, se determinó que el porcentaje de costos que se incurrieron en el desarrollo de la actividad económica para el año 2014 equivalen al 70%, quedando como renta líquida el 30% de los ingresos brutos, que para este caso era de $36.025.000 que dividido en 12 arroja los ingresos mensuales del demandante que ascendían a la suma de $3.002.083.

Indica que, de acuerdo con lo anterior, queda justificado de forma legal, cuál era la renta líquida de la parte demandante para el período fiscalizado y que de esa suma se debe tener el IBL del 40% para el cálculo del aporte al régimen contributivo de salud, que para este caso ascendía a la suma de $150.010 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera mensuales por lo que el aporte del período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 correspondía a la suma de $1.801.144.

Manifiesta que en el expediente obran los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud realizados por el demandante y que fueron entregados con la contestación del requerimiento para aclarar y/o corregir ante la entidad demandada. Relata que teniendo en cuenta la buena fe del demandante desde la contestación del requerimiento para declarar y/o corregir aceptó parcialmente los cargos y realizó el cálculo de la sanción por omisión en la vinculación al sistema teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 179 numeral 1 de la Ley 1607 de 2012 la cual ascendió a la suma de $3.314.300 y que fue consignada en la cuanta del Banco Agrario de Bogotá en favor de la demandada.

Finalmente, en cuanto a la firmeza de la liquidación privada se refirió a lo dispuesto en el artículo 335 artículo que estuvo vigente desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2016, para señalar que en el acto administrativo sobre el que se pretende se declare la nulidad, se ha proferido con errores por parte de la demandada que van en contra de los intereses del demandante, errores que han sido debidamente señalados y argumentados con normas vigentes, sin embargo se ha hecho caso omiso a dichos argumentos de defensa, a las pruebas entregadas y argumentos jurídicos, atentando así contra el derecho a adquirir los beneficios otorgados por la Ley 1819 de 2016 y que solo se daban hasta el 30 de octubre de 2017, pues la parte demandante no se encontraba en posibilidad económica alguna de realizar los pagos sobre los valores propuestos en los actos administrativos objeto de nulidad.

Esto teniendo en cuenta los errores ya señalados, están liquidando sobre el total de sus ingresos anuales los aportes al sistema de Seguridad Social, al confundir la Renta Gravable Alternativa – RGA con la Renta Líquida o Utilidad del Ejercicio. Y a los ingresos mensualizados no le están aplicando el 40% de descuento. Teniendo en cuenta todo lo anterior y en vista de que se encuentra debidamente probado con la documentación que reposa en el expediente, los ingresos efectivamente percibidos para el año fiscalizado y que sobre los mismos el IBC legal, es de $1.200.833 y que sobre dicho IBC se han pagado la totalidad de los aportes, los intereses de mora y la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema.

Establecida la base, se calcularán los aportes al Subsistema de Salud del 12.5% y Pensión:16% Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Contestación de la demanda.4 Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el demandante para la vigencia 2014, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público dentro de los periodos fiscalizados, pero percibir ingresos por concepto de su actividad económica como trabajador independiente debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Señala que una vez establecida la base, se calcularán los aportes al Subsistema de Salud del 12.5% y Pensión: 16%. Dice que no resulta aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, pues en el caso concreto el aportante tiene como actividad comerciante, por lo tanto, para realizar las cotizaciones sobre el 40% debió suscribir un contrato de prestación de servicios y allegarlo a la entidad para que se tuviera en cuenta dicho porcentaje, sin embargo, aduce, una vez revisados los documentos allegados hasta la etapa de liquidación, se evidencia que no adjunto prueba alguna de contratos de prestación de servicios, por lo que se tomó el 100% de sus ingresos.

De otro lado, señala que los costos declarados en renta, por sí solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta. Argumenta que para que los costos puedan deducirse para efectos del cálculo del IBC, no basta el denuncio privado de los mismos, sino que, además, debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; y acreditarse en el período o periodos objeto de fiscalización. Manifiesta que pese a los diferentes requerimientos para que allegara los soportes, el aportante no adjuntó los mismos, y que si bien es cierto con Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir allegó un balance general a corte 31 de diciembre, este no se tiene en cuenta como costos, pues el mismo: a) Tiene relación anual de ingresos y costos b) no se determina mes a mes sus ingresos y costos c) no allega los soportes contables del mismo y d) no se puede realizar con el este documento el análisis del artículo 107 del E.T. Aduce que todos los hechos económicos deben estar documentados mediante soportes de origen interno o externo debidamente fechados tal como lo señala 4 SAMAI 00003 Link One Drive 4.MEMORIALES- 2021-00415Contestación Demanda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.

Indica que no tiene incidencia en el cálculo del IBC, por cuanto el mismo no permite establecer en que meses percibió sus ingresos y los costos mes a mes en que incurrió, razón por la cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esta Unidad, indicó en el acto administrativo que no allegó soportes. Concluye que se tomó el ingreso declarado en renta 2014 y se dividió en 12 meses, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la ley 1406 de 1999, para establecer el IBC.

Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión indica que no es dable dar aplicación a la presunción de costos establecida en el artículo 82 del ET, pues los mismos sí eran determinables mediante pruebas directas, tales como comprobantes internos o externos que dieran cuenta de los gastos en que incurrió durante el año 2014 para el desarrollo de su actividad productiva, cultivo de café, documentos que, aduce, no fueron allegados al momento de dar respuesta al requerimiento que le hiciera la UGPP ni al momento de interponer la solicitud de revocatoria directa como son las facturas por el servicio de combustible, como son los contratos de prestación de servicio, y las facturas que dieran cuenta de los insumos, herramientas y fertilizantes que compró a la Cooperativa de Caficultores de Sevilla por la suma de $104.292.542 durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Dice que en la certificación contable expedida por la contadora María del Carmen Barrera Arboleda de fecha 7 de febrero de 2020, se indica que se realizaron ventas de productos agrícolas por valor de $270.249.827, y se relacionaron como costos de las ventas Cooperativa de Caficultores de Sevilla $104.292.542.00, 40% costos de recolección por valor de $108.099.930.80 y gastos de trabajador $3.807.388.80 lo que arrojó un total de $216.199.861.00.

Señala que como gastos se hizo referencia a servicio de combustible por valor de $15.000.000, asesoría financiera por valor de $1.200.000 y prestación del servicio de patiero por la suma de $ 1.825.138.40 Por lo antes expuesto, aduce, se hace relación a una utilidad neta de $36.024.827.00 5 SAMAI Juzgado índice 00021 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Afirma que en cuanto al mérito probatorio del certificado de contador público, regulado en el artículo 777 del ET, el Consejo de Estado ha considerado que se sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho objeto de prueba.

En especial, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no puede tratarse de simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. Argumenta que, de acuerdo con el criterio expuesto, se requiere que los certificados de contadores y revisores fiscales se encuentren debidamente soportados, con información contable precisa y documentos de soporte, para que tenga la calidad de prueba suficiente.

Por lo anterior, afirma que con relación a las facturas por combustible, no se acreditó a qué vehículo o vehículos se les suministró, y si estos vehículos guardan relación con la actividad de cultivo de café, en otras palabras, si bien, se acreditó la compra del combustible, no demostró que ese gasto era indispensable para producir renta y que no era excesivo en relación con los ingresos obtenidos, es decir no se comprobó la causalidad del referido gasto con respecto a la actividad productiva del demandante.

Sostiene que si bien se allegó una certificación suscrita por el señor Fernando Calvo Arias, quien dice actuar como Gerente de la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, en la que consta que el señor Fernando Zapata Valencia compró en el almacén de la Cooperativa insumos, herramientas y fertilizantes durante el período comprendido entre el 01 de enero a 31 de diciembre de 2014 por la suma de $104.292.542, no se acreditó si quien la suscribe efectivamente fungía como gerente la cooperativa en el referido año. De otro lado, manifiesta, la referida certificación no constituye en sí misma, un documento idóneo para acreditar los costos en que incurrió dentro del ejercicio de su actividad productiva, pues tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con no obligados a facturar se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Indica que la prueba idónea para la procedencia de los costos es la factura de venta o documento equivalente con el lleno de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 ibidem, entre los cuales se destaca la fecha de expedición de la misma, concepto, valor de la operación, en consecuencia no se advierte que la certificación aportada reúna los requisitos para que pueda acreditar el gasto cuya deducción se pretende pues si bien el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera señor Fernando Zapata Valencia no está obligado a llevar contabilidad el documento debía cumplir con las previsiones del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.

Menciona que con relación a los contratos de prestación de servicio que fueron suscritos por el señor Fernando Zapata Valencia en su calidad de contratante y los señores Luís Enrique Buitrago y Rubiel Cardozo, para ejecutar los trabajos de Patiero y servicios varios y de control de broca, limpia y demás actividades propias del servicio contratado, es claro que las labores contratadas son propias para del cultivo de café, en consecuencia, manifiesta que deben admitirse a efecto de ser descontadas de los ingresos brutos por considerar que cumplen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, afirma, al respecto de la cuenta de cobro en la que consta que el señor Fernando Zapata Valencia le debe a la señora María del Carmen Barrera A, la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios y asesoría financiera por valor de cien mil pesos ($100.000) mensuales, suscrita el 30 de octubre de 2014, la misma tampoco puede tenerse en cuenta al no reunir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario pues con la referida cuenta de cobro no se acreditan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad respecto de la actividad económica que generó los ingresos al demandante.

Indica que conforme a lo anterior se deduce que el demandante solamente logró acreditar el requisito de la necesidad, causalidad y proporcionalidad de los gastos invocados, relacionados con los contratos de prestación de servicios suscritos con los señores Luis Enrique Buitrago y Rubiel Cardozo, para ejecutar los trabajos de Patiero y servicios varios y de control de broca, limpia, actividades relacionadas con el cultivo de café, contratos que fueron suscritos por valor de $1.825.138,00 y $3.807.388 y podrán ser descontados de los ingresos brutos que fueron declarados por el demandante en la declaración de renta para el año gravable 2014.

Señala que de acuerdo con la declaración de renta del año gravable 2014 (folio 83 C. Ppal. I) el total de ingresos netos del demandante asciende a la suma de $270.250.000 monto a la que se descuenta únicamente los gastos referidos en el párrafo anterior relacionado con los contratos de prestación que ascienden a la suma de $5.632.526,4, lo que arroja como resultado una renta líquida de $266.617.473,6.

Dice que el resultado correspondiente a la renta líquida se divide en 12 con el fin de determinar los ingresos mensualizados operación aritmética que arrojó como resultado la suma de $22.218.122. No obstante; aduce que, como quiera que el ingreso mensual sobrepasa el límite base de cotización establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se debe Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera tomar el salario mínimo del año 2014 que ascendía a la suma de $616.00078 el cual al ser multiplicado por 25, arroja como resultado $15.400.000, suma que corresponde al límite base de cotización, suma respecto de la cual el demandante debió calcular sus aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Señala que, en definitiva, si bien logró acreditar gastos por valor de $5.632.526,4, al realizar el ejercicio matemático de restar este monto de los ingresos netos da como resultado una renta líquida de $266.617.473,6, suma que al dividirla en 12 arroja un monto que supera el límite base de cotización fijado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no varía el monto respecto del cual la UGPP realizó la liquidación de la obligación y de la sanción a su cargo, en consecuencia, concluye que no prospera la causal de anulación invocada.

De otro lado, señala que no es dable aplicar de manera retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para calcular el IBC, pues la referida normativa no había sido promulgada para el momento en que se causó la obligación del demandante de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, debiendo en consecuencia para efectos de realizar sus aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud acudir a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 510 de 2003.

Aunado a lo anterior, dice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999 “por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, los trabajadores independientes debían presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada y en caso de que se presenten novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.

Manifiesta que, por lo expuesto, no es dable que el demandante al momento de realizar los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud lo hiciera sobre el 40% de sus ingresos pues, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no estaba vigente al momento en que surgió la obligación de realizar los aportes. De otro lado, aduce que la presunción de los costos del artículo 82 del ET para calcular los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, no opera de manera automática, sino que está sujeta a una requisitos los cuales no eran cumplidos por el contribuyente, por lo tanto y ante el requerimiento efectuado por la UGPP para acreditar en debida forma los gastos en que incurrió en el año 2014 en el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera desarrollo de su actividad productiva el demandante debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo estatuto de esta manera una vez deducidos los gastos relacionados de su ingreso bruto realizar el cálculo del IBC y realizar los aportes.

Aunado a que como se consideró líneas atrás, no le era dable al demandante al momento de realizar los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud calcularlos sobre el 40% de sus ingresos pues, la norma que lo autoriza no estaba vigente al momento en que surgió la obligación de realizar los aportes. Los anteriores conllevan a que se mantengan las sanciones por inexactitud y por omisión impuestas al señor Fernando Zapata Valencia en el acto administrativo demandado.

Recurso de apelación.6 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que ha cumplido a cabalidad con las pruebas relacionadas a los costos relacionados con su operación como agricultor y no como comerciante, ya que no lo era para el periodo fiscalizado. Lo anterior, teniendo en cuenta además que dichos costos se refieren al concepto de expensas necesarias.

Dice que los costos son cargos asociados de manera directa con los bienes que se enajenan, es decir, lo que económicamente queda incorporado dentro del concreto bien que se vende. De otro lado, cita el artículo 82 del Estatuto Tributario, indicando que de dicha norma se puede inferir que la prueba directa para comprobar los costos estimados presuntivos es la declaración de renta, teniendo en cuenta que los documentos adicionales que prueban dichos costos se encuentran anexos a dicha declaración. Señala que las declaraciones de renta adjuntas al presente proceso se encontraban en firme y no existió por parte de la DIAN alguna solicitud de comprobación, la única entidad facultada para fiscalizar la declaración de renta y en consecuencia solicitar aclaraciones, modificaciones o cualquier otro diferente, por lo tanto, en su criterio, todas las pruebas que sustentan la información financiera presentada en la declaración de renta es verídica, por ello, los valores indicados en dicha declaración son ciertos, y al encontrarse en firme la declaración no hay lugar a solicitar por parte de la UGPP documentos adicionales para sustentar.

Sostiene que se estaría violando el principio de la buena fe y a la presunción de veracidad de la información; dado que legalmente las actuaciones de los 6 SAMAI Juzgado índice 00024 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera particulares ante las autoridades públicas están cobijadas bajo ese principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Argumenta que al no existir ninguna prueba soportada en hechos reales que demuestre mala fe por parte del demandante, dichas declaraciones de renta deben ser tenidas en cuenta para todos los procesos relacionados con tributos o información financiera que requiera prueba o documentos anexos a la correspondiente declaración de renta. Afirma que, según lo establecido en la Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004 y artículo 18 de la Ley 1122 de 09 de enero de 2007, la base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones de la persona natural que celebre contrato de obra, correspondería al 40% del valor brutos en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) SMMLV.

Señala que, en este evento, si al calcular la base de cotización, ésta arroja una cifra superior a 25 SMLMV, sobre los veinticinco salarios habrá de cotizarse a la seguridad social. Manifiesta que el demandante, en calidad de persona natural, como agricultor y no como comerciante, le correspondía para el periodo fiscalizado, calcular su ingreso base de liquidación sobre el 40% del valor bruto determinado en su declaración de renta, ya que conforme a la normatividad mencionada el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de su actividad determinados en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculó dicho IBC para efecto del pago de respectivos aportes, al sistema de seguridad social, cumpliendo así con las cotizaciones en debida forma.

Concluye que el señor Fernando Zapata realizó aportes a seguridad social en salud, conforme los requerimientos realizados por la UGPP y que, por lo tanto, no existió inexactitud en las declaraciones presentadas. Trámite en segunda instancia Mediante providencia de 11 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Sin pronunciamientos de los sujetos procesales. 7 SAMAI TAQ índice 0005 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. La Sala procederá a analizar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDC-301 de 05 julio de 2019 proferido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Para ello a su vez deberá determinarse: Si el ingreso base de cotización para la determinación de los aportes al sistema de seguridad social que debía efectuar el demandante en el año gravable 2014, debía atender al 40% de la renta líquida gravable. Si resulta aplicable el artículo 82 del Estatuto Tributario relacionado con los costos presuntos para la determinación del ingreso base de cotización para la determinación de los aportes al sistema de seguridad social.

Si la UGPP debió reconocer los costos y deducciones establecidos en la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por el demandante. Si existió un desconocimiento por parte de la UGPP de los costos y gastos en que incurrió el demandante para el desarrollo de su actividad productora de renta durante el año 2014 al momento de establecer el ingreso base de cotización en la liquidación de los aportes a seguridad social en salud, y en caso de ser afirmativo si era procedente o no dicho desconocimiento.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, procede a resolver los cargos formulados en el recurso de apelación de la siguiente manera: i) Sobre los aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes para el año 2014; ii) sobre la aplicabilidad del artículo 82 del Estatuto Tributario; iii) sobre 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el reconocimiento de costos y deducciones establecidos en la declaración de renta.

Sobre los aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes para el año 2014. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por medio del cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estableció que tendría a su cargo, entre otros, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para tal efecto se estableció que recibe los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

De otro lado, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que la UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, y en cuanto al procedimiento para la determinación oficial de contribuciones parafiscales en el artículo 180 de esa misma ley consagra: “ARTÍCULO 180.

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, en cuanto al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes para el subsistema de seguridad social en pensión, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 establecen: “ARTÍCULO 15.

Modificado por el art. 3, Ley 797 de 2003. <El nuevo texto es el siguiente> Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: (…) los trabajadores independientes (…)

PARÁGRAFO. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

(:..) “ARTICULO. 19. Modificado por el art. 6, Ley 797 de 2003. <EL nuevo texto es el siguiente> Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.” Por su parte el parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2003 establece: “Parágrafo.

Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De igual forma el artículo 3 ibídem estableció: “Artículo 3°.

La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

Por su parte, en relación a salud el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establece: “Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.” De igual forma la Ley 1438 de 2011 en su artículo 33 señaló: “ARTÍCULO 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

Así mismo, debe citarse el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 que estableció: “ARTÍCULO 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.” Este recuento normativo lo realizó también el Consejo de Estado concluyendo: “Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, entre los que se cuentan los comerciantes, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene, entonces, que para el año 2014 esta clase de trabajadores independientes, entre los que se encuentra el actor, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al sistema.” (:..)9 En dicha providencia específicamente al resolver el caso concreto indicó: “En cuanto al argumento según el cual el IBC debía atender el 40% de la renta líquida gravable, se insiste, de conformidad con lo expuesto en el cargo primero de esta sentencia, que la base gravable de los independientes para el año 2014 corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, esto es, los que resulten de la depuración de los costos y gastos, por lo que no prospera este asunto.” Así las cosas, se tiene que para calcular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes para el año gravable 2014, como el caso del demandante, quien desempeña la actividad económica 0123 (agrícolas- cultivo de café)10 se debe tener en cuenta los ingresos efectivamente percibidos, que corresponden a la depuración de costos y gastos, es decir, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el ingreso base de cotización debía atender al 40% de la renta líquida gravable.

Ahora bien, aunque la parte demandante hace mención al artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, debe indicarse que dicha norma no resulta aplicable, pues la misma regula lo relacionado con los contratistas de prestación de servicios independientes, no siendo el caso del demandante, quien no logra demostrar que todos sus ingresos se derivaron de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, por el contrario, como se narra en la demanda, y según lo establecido en el registro único tributario desarrolla una actividad económica independiente, esto es, la agricultura, específicamente el cultivo de café. • De otro lado, tampoco resulta aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 toda vez que fue declarado inexequible en sentencia C 219 de 22 de mayo de 2019.

Luego se expidió el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 norma que también fue declarada inexequible, mediante la sentencia C- 068 del 19 de febrero de 2020. Posteriormente se profirió la Ley 2277 de 2022 que en el artículo 89 determinó la base gravable para los aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores independientes, pero esta última no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del hecho generador del tributo, debiéndose indicar que en materia tributaria el 9 CE SCA Sección Cuarta, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Sentencia de 26 de junio de 2024.

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho. Rad. 25000-23-37-000-2018-00756-01 (28302) Demandante JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 10 Ver Resolución No. 000139 de 21 de noviembre de 2012 DIAN y Registro único Tributario Pág-105 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera constituyente estableció el principio de irretroactividad en los artículos 338 y 363 así: “ARTICULO 338.

(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Al respecto en la Corte Constitucional en sentencia C 878 de 2011 indicó: 14. Es principio normativo general que las leyes –en sentido material- rigen a partir de su promulgación, de manera que sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo.

En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente.

(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas. Sin embargo, asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996 De lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la línea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, al autorizar la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.

(…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional se ha admitido que la aplicación del principio de irretroactividad en materia tributaria no es absoluta, esto es, se permite flexibilizar cuando se beneficia al contribuyente con una nueva regulación en virtud al principio de favorabilidad, pero dejando claro que en virtud a ello se autoriza la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado.

Lo cual, permite inferir que dicha excepción no se admite para hechos económicos gravados consolidados con anterioridad a la vigencia de la nueva regulación. Por su parte el Consejo de Estado acudiendo a las interpretaciones que ha realizado la Corte Constitucional ha indicado: “De lo anterior, se colige que el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide aplicar normas que regulen impuestos de periodo a “hechos generadores ocurridos antes de su vigencia”, toda vez que, éstos se rigen por la ley vigente en el momento en que sucedieron, por tal razón, las normas que rigen esta materia “surten sus efectos a partir del periodo fiscal siguiente al de su expedición”.11 En ese sentido, teniendo en cuenta que en este caso se discuten hechos económicos ocurridos en el año 2014, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2277 de 2022, esta última no se puede aplicar de manera retroactiva.

Por lo anterior, el cargo relacionado con el ingreso base de cotización que según el recurrente debía atender al 40% de la renta líquida gravable no tiene vocación de prosperidad. Sobre la aplicabilidad del artículo 82 del Estatuto Tributario. Como se estableció y según el recuento normativo antes mencionado, para calcular el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes para el año gravable 2014, se debe tener en cuenta los ingresos efectivamente percibidos, que corresponden a la depuración de costos y gastos que debe erogar el contribuyente para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en un asunto reciente y similar, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado analizó un caso cuyos argumentos pueden extrapolarse al caso concreto, pues se trataba de un trabajador independiente que pretendía la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los 11 CE SCA Sección Cuarta.

C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 26 de mayo de 2016 Radicación 68001-23-31-000-2012- 00065 01 [21689] Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (NIT 890.201.230) Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera aportes a seguridad social por el año 2014, en la sentencia el órgano de cierre consideró: “5.

Aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario El actor insiste en la aplicación de los costos presuntos con el fin de determinar el IBC de los aportes por el año 2014. Sobre el particular, se observa que las normas que regulan la base gravable solo hacen mención del artículo 107 del Estatuto Tributario y no de otra disposición como la invocada por el demandante, razón por la cual es improcedente su aplicación en este caso.

No prospera el cargo.”12 Así pues, se determina que el artículo 82 del Estatuto Tributario no resulta aplicable para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema se seguridad social, por lo tanto, este cargo no prospera. Sobre el reconocimiento de costos y deducciones establecidos en la declaración de renta. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Ahora bien, en materia de contribuciones parafiscales y la procedencia de la depuración de la base gravable conforme a los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “Bajo esas consideraciones, la Sala resolverá la procedencia de la depuración de la base gravable conforme a los costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta del actor13.

Al respecto es útil poner de presente que, como lo expuso la Sala14, la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración15. 12 CE SCA Sección Cuarta, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Sentencia de 26 de junio de 2024.

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho. Rad. 25000-23-37-000-2018-00756-01 (28302) Demandante JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP 13 En similar sentido se pronunció la Sala recientemente en sentencia del 4 de abril de 2024, exp. 28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consultar sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 15 Artículo 746.

Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos16: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. En el caso objeto de estudio, la UGPP desde la liquidación oficial reconoció costos así: de enero a octubre la suma de $689.494, para los meses de noviembre y diciembre, $70.599.973 y $116.811.891, respectivamente.

Dicha postura se mantuvo al momento de resolver el recurso de reconsideración. Ahora, según el precedente citado en párrafos anteriores, se insiste en que la UGPP no puede desconocer las expensas registradas en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado como punto de partida para determinar el monto de los ingresos.”17 Así pues, se tiene que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que en los casos en que la administración tributaria, en este caso la UGPP, utiliza como medio probatorio la declaración de renta para determinar el monto de los ingresos, no puede desconocer los costos y los gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta y que allí quedaron consignados, pues no se admite una remisión parcializada, 16 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 CE SCA Sección Cuarta, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Sentencia de 26 de junio de 2024. Medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho. Rad. 25000-23-37-000-2018-00756-01 (28302) Demandante JORGE GIOVANNI ESPINOSA PARDO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera permitiendo acreditar solo aquellas situaciones que lo perjudican y no que lo benefician.

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a hacer referencia a lo que se encuentra probado en el proceso18: - Se tiene que la UGPP profirió el requerimiento de información No. 689 de 13 de septiembre de 2016 dirigido al señor Fernando Zapata Valencia con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales por los periodos 01/01/2014 al 31/12/2014. - El señor Fernando Zapata Valencia dando contestación al requerimiento indicó que: “Que efectivamente cometí un error al momento de realizar el aporte al Sistema pila como Independiente de los pagos de Salud ya que soy exento del pago de Pensión como trabajador independiente según Decreto 758 de 1990 Articulo 2 Personas excluidas de invalidez, vejez y muerte por la edad y en mi caso soy mayor de 55 años de edad.

Con fecha de Septiembre del 2015 comencé a pagar al Sistema de Salud como cotizante independiente por requerimiento que me hiso esta entidad en carta de ese mismo año, de su recibido no lo tengo presente pero creo que debería de haber sido antes del mes de Septiembre por eso hice el pago a COOMEVA EPS de forma inmediata. Por error involuntario y por desconocimiento del valor por el cual se tenía que hacer el pago al Sistema de Salud realice un ajuste en el valor del IBC a partir de Septiembre del 2015 y hasta la fecha pagos que cancele el 25 de Octubre del presente año (Anexo Pagos) y así seguir pagando de forma correcta a dicho Sistema de Salud presente año (Anexo Pagos) y así seguir pagando de forma correcta a dicho Sistema de Salud.

Por lo tanto, muy comedidamente solicito su colaboración para evitar cualquier tipo de Acción que pueda llevar a una sanción o si ya lo hubo se me exonere de la misma.” - Con posterioridad la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01618 de 22 de noviembre de 2016 en el que se indica: “Propone al señor FERNANDO ZAPATA VALENCIA identificado con C.C. 6456874, en adelante EL OBLIGADO, mediante el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR, que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, toda vez que La Unidad evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y 18 Ver todos los antecedentes administrativos en SAMAI TAQ índice 00016 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera complementarios por el año gravable 2014, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dicho subsistema.

(…) Respecto del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que para los periodos objeto de fiscalización EL OBLIGADO tenía 60 años y que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, entre ellos que cuando se afilien por primera vez al sistema, tengan 50 años o más si se es mujer, o 55 años o más si se es varón; se evidencia que EL OBLIGADO cumple con esta condición, por lo tanto, no tiene la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General de Pensiones. 2.3 De la determinación del ingreso base de cotización En el presente caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos y ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($270.250.000), (:..) Es importante anotar que EL OBLIGADO no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización para el Sistema General de Salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual se aplicará la tarifa de cotización será calculado con base en el ingreso bruto mensualizado, de la siguiente manera: Vale la pena recordar que el ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes a la seguridad social está sometido a un límite legal y este no puede ser superior a los 25 SMLMV, por lo que el IBC sobre el cual EL OBLIGADO debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($15.400.000).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - El señor Fernando Zapata Valencia contestó el requerimiento resaltándose de dicho escrito lo siguiente: “En el presente caso, los ingresos efectivamente percibidos por EL OBLIGADO fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, los cuales corresponden a los ingresos brutos renglón 40 y ascienden a la suma de DOSCIENTOS Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($270.250.000).

Pero no se tuvo en cuenta que la declaración presentada por el año gravable 2014 no solo muestra ingresos, sino que también muestra en su renglón No. 52 el total de los costos y deducciones por valor DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($234.225.000) al que se tiene derecho según el artículo 135 en su primer inciso y el artículo 1° del decreto 510 y que cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET.” Así mismo aportó la declaración de renta del año 2014, una certificación de una contadora pública y los pagos realizados en enero de 2017 por aportes a salud del año 2014. - Luego, la UGPP profirió la liquidación oficial no. RDO-2017-01408 de 27 de junio de 2017, nuevamente teniendo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta del contribuyente del año gravable 2014, pero sin tener en cuenta los costos y deducciones. - El día 28 de agosto de 2018 el demandante, a través de apoderado solicitó la revocatoria de la liquidación oficial no. RDO-2017-01408 de 27 de junio de 2017, en otras cosas, porque no se tuvo en cuenta para establecer el ingreso base de cotización los costos y deducciones de la declaración de renta del año gravable 2014. - En virtud a lo anterior la UGPP profirió la Resolución No. RDC 301 de 05 de julio de 2019, en la que resolvió: “ARTÍCULO SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de revocatoria directa presentada por LEONARDO LÓPEZ GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.496.999 y T.P. 151.551 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado de FERNANDO ZAPATA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.456.874, contra la Liquidación Oficial No. RDO- 2017-01408 del 27 de junio de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, la cual se fijará en cuantía de VEINTIUNO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($21.216.100), ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR la sanción por omisión impuesta a FERNANDO ZAPATA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.456.874, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en cuantía de VEINTITRÉS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($23.017.300).

ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a FERNANDOZAPATA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.456.874, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en cuantía de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($12.729.660)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Así las cosas, revisado el acto administrativo objeto de control, esto es, la Resolución RDC 301 de 05 de julio de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP se encuentra que se toma como prueba de los ingresos del demandante aquellos declarados en renta en el año 2014, obsérvese: “Es importante señalar que el Ingreso total declarado en el año 2014, corresponde a $270.250.000, el cual, dividido en 12 meses, sería un valor mensual de $22.520.833, sin embargo, a la luz de lo señalado en el artículo 18 de la ley 100 de 19935, el límite base de cotización no puede ser superior a 25 SMLMV, ($ 616.000*25=15.400.000).

(:..) Por tanto, se tomó el ingreso declarado en Renta 2014 y se dividió en 12 meses a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la ley 1406 de 1999.” En cuanto a los costos y gastos manifiesta que el obligado no entregó los documentos o pruebas que permitieran establecer que había incurrido en ellos como consecuencia de su actividad generadora de renta y que, por lo tanto, no se tendrían en cuenta, pues consideró la administración tributaria que la declaración de renta por sí sola no permitía establecer esa relación de causalidad.

Sin embargo, en criterio de la Sala la argumentación que efectuó la UGPP no solo es insuficiente, sino que vulnera lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario, pues si la Administración decidió otorgarle presunción de veracidad a la declaración de renta de 2014 frente a los ingresos, debió darle dicho alcance de forma integral a la misma.

En ese sentido, la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de renta de 2014 no fue ejercida, porque sin una motivación precisa no se tuvieron en cuenta varios costos señalados en la misma por parte de la obligada y que hacen parte de la declaración. Para la Sala la UGPP debió tener en cuenta los costos y deducciones establecidos en la declaración de renta del año gravable 2014 presentada por el demandante, en virtud de la presunción de veracidad que consagra el artículo 746 del Estatuto Tributario, toda vez que en la actuación administrativa no se desvirtuó dicha presunción. En virtud lo anterior, no resultaba procedente el desconocimiento por parte de la UGPP de los costos y gastos en que incurrió el demandante para el desarrollo de su actividad productora de renta durante el año 2014 al momento de establecer el ingreso base de cotización en la liquidación de los aportes a seguridad social en salud.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En ese orden de ideas, se procederá a hacer la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta no solo los ingresos sino los costos y deducciones registrados en la declaración de renta del año 201419 del señor Fernando Zapata Valencia, así mismo se tendrá en cuenta los pagos realizados por el demandante en enero de 201720 que adjuntó con la contestación al requerimiento para declarar o corregir por concepto de aportes a salud del año 2014: Se debe tener en cuenta que solo se trata de aportes a seguridad social en salud, pues la UGPP estableció que el demandante no es obligado a aportar a pensión por su edad.

INGRESOS: $270.250.000 COSTOS Y DEDUCCIONES $234.225.000 IBC $36.025.000 IBC Mensualizado $3.002.083 SALUD PAGOS DIFERENCIA IBC MENSUALIZADO 12,50% PLANILLAS 1 3.002.083 375260 286200 89060 2 3.002.083 375260 282500 92760 3 3.002.083 375260 279100 96160 4 3.002.083 375260 275600 99660 5 3.002.083 375260 271800 103460 6 3.002.083 375260 268000 107260 7 3.002.083 375260 264600 110660 8 3.002.083 375260 260400 114860 9 3.002.083 375260 257200 118060 10 3.002.083 375260 253600 121660 11 3.002.083 375260 249600 125660 12 3.002.083 375260 246400 128860 TOTAL 4.503.120 3.195.000 1.308.120 Sanción por inexactitud (Art. 314 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 aplicado por la UGPP en virtud del principio de favorabilidad).

Sanción por inexactitud: 1.308.120 x 60% 784.872 19 SAMAI TAQ índice 00016 Antecedentes administrativos –

2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR- RTA Pág.8 20 SAMAI TAQ índice 00016 Antecedentes administrativos –

2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR- RTA Págs 14 y ss Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sanción por omisión (Art. 314 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 aplicado por la UGPP en virtud del principio de favorabilidad).

Sanción por omisión: MESES DE RETARDO (pagó en enero de 2017) 5% DE APORTE MENSUAL 2014 1 36 18763 675468 2014 2 35 18763 656705 2014 3 34 18763 637942 2014 4 33 18763 619179 2014 5 32 18763 600416 2014 6 31 18763 581653 2014 7 30 18763 562890 2014 8 29 18763 544127 2014 9 28 18763 525364 2014 10 27 18763 506601 2014 11 26 18763 487838 2014 12 25 18763 469075 6.867.258 En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de la Resolución RDC 301 de 05 de julio de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social UGPP y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el señor Fernando Zapata Valencia debe pagar por inexactitud en los aportes a seguridad social en salud la suma de $1.308.120, por sanción por omisión la suma de $6.867.258 y por sanción por inexactitud la suma de $784.872.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva21 a objetiva valorativa22, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado23 sobre el particular; 21 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 22 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera razón por la cual, si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación.24 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar: “Primero: Declarar la nulidad de la Resolución RDC-301 de 05 julio de 2019, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que revocó parcialmente la liquidación Oficial No. RDO-2017 01408 de 27 de junio de 2019 dentro del Expediente 20161520058001169.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante, señor Fernando Zapara Valencia, está obligado a pagar, en favor de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP –, la suma de un millón trecientos ocho mil ciento veinte pesos M/CTE ($1.308.120) por concepto de inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud para el año gravable 2014;

Seis millones ochocientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho pesos M/CTE ($6.867.258) por concepto de sanción por omisión y; Setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos M/CTE ($784.872) por concepto de sanción por inexactitud. Tercero: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 24 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-006-2019-00469-01 Demandante: Fernando Zapata Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP _________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)