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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001233100020100026300

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-06-05

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación SALA ESCRITURAL Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A)1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda. Los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo, Elena Aurora Pérez Arcia, Leidis Sofia Mendoza Pérez, Sergio Rafael Mendoza Pérez y Rafel Ricardo Mendoza Pérez, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo que a continuación se transcribe: “PRIMERA: Declárese que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL;

NACION-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la desaparición forzosa de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, ocurrida el día 16 de mayo de 2001 en jurisdicción del Municipio de San Onofre (Sucre). SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, NACION- 1 PALACIO.

Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 2 MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a CADA UNO de los integrantes de la parte actora, los siguientes rubros y valores: A. PERJUICIOS INMATERIALES MORALES: La cantidad de SETECIENTOS (700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES y/o el máximo que llegare a reconocer el Consejo de Estado al momento del fallo de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la cuantificación del perjuicio.

B. PERJUICIOS INMATERIALES DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION y/o DE ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: La cantidad de SETECIENTOS (700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES y/o el máximo que llegare a reconocer el Consejo de Estado al momento del fallo de conformidad con las directrices señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la cuantificación del perjuicio.

C. PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE a favor de LEYDIS SOFIA MENDOZA PEREZ, hermana de la finada SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, a quien sostenía económicamente para su subsistencia en una suma mensual de CIEN MI PESOS ($ 100.000.00), los que ascienden a una suma no inferior a $ 180.000.000.00 de conformidad con las siguientes fórmulas de matemáticas financieras: (…) D. Se condene a la parte demandada a que adopte MEDIDAS SIMBOLICAS y CONMEMORATIVAS, no pecuniarias, favor de todos los demandantes, tendientes a la materialización de excusas públicas en ceremonia donde estén aquellos presentes, por la gravísima violación de los derechos humanos derivados de la desaparición forzosa de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ que generó una grave afectación de la familia demandante, en forma similar a como lo ordenó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2008 dentro del radicado No. 16996 con ponencia del honorable consejero Dr. Enrique Gil Botero.” 2.2.

Hechos: - Los señores Rafael Mendoza Salcedo y Elena Aurora Pérez Arcia contrajeron matrimonio católico, procreando a sus hijos LEIDIS SOFIA MENDOZA PEREZ, SERGIO RAFAEL MENDOZA PEREZ, RAFAEL RICARDO MENDOZA PREZ y SADITH ELENA MENDOZA PEREZ. - Sadith Elena Mendoza Pérez era estudiante de Lenguas Modernas en “CECAR”, en el horario nocturno, por cuanto trabajaba para su mantenimiento y el de su hermana Leydis Sofia Mendoza Pérez. - Sadith Elena Mendoza Pérez contaba con su mejor amiga Aida Cecilia Padilla Mercado, con quien aparte de su familia, compartía los mejores momentos de su vida, quienes para el mes de marzo de 2001 conocieron en la ciudad de Sincelejo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 3 a dos jóvenes mayores de edad de nombre FABIO COLEY y JORGE DE LA ROSA, quienes se hicieron pasar por prestantes comerciantes de grasa o cebo de ganado mayor, entablando amistad con ellos. - El día 28 de mayo de 2001 siendo las 8 de la mañana aproximadamente, Fabio Coley y Jorge De La Rosa, previo acuerdo con ellas del día anterior, recogen a Sadit Elena y Aida Cecilia en la casa de ésta última.

Desde ese día 28 de mayo de 2001 hasta el día de hoy, no se tiene conocimiento del paradero exacto de las dos jóvenes. - De conformidad con la investigación penal que se recaudará dentro de este proceso, se tiene que Fabio Coley y Jorge de la Rosa no eran ningunos comerciantes, se trataba de dos funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación declarados objetivo militar del conocido paramilitar HERNAN GIRALDO SERNA, comandante de ese grupo en la magdalena medio, y que habían sido comisionados por aquella entidad para hacerle un seguimiento a RODRIGO MERCADO PELUFFO Alias “Cadena”. - Los funcionarios Fabio Coley y Jorge de la Rosa utilizaron a Sadith Elena y Aida Cecilia para poder adelantar las delicadas diligencias oficiales que se le habían encomendado por parte del CTI en el Departamento de Sucre. - Tanto Sadit Elena como Aida Cecilia y los dos funcionarios del CTI, fueron asesinados y desaparecidos por la organización paramilitar de Alias “CADENA”, todo con la aquiescencia estatal tal como se sustentó en la investigación penal que se adelanta por estos hechos. 2.3.

Trámite del Proceso: La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 4 de octubre del 2010 y fue admitida mediante Auto del 19 de octubre del mismo año. Esa decisión se notificó personalmente a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional- Armada Nacional, el 22 de diciembre del año 2010; y a la Fiscalía General de la Nación, el 28 de diciembre del 2010.

Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 9 al 22 de febrero de 2011; término en el cual, las entidades demandadas contestaron la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 4 2.4.

Contestación: - La Nación-Armada Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando “Los daños sufridos por el grupo familiar demandante no son imputables a la acción u omisión de los agentes estatales, la desaparición y posterior muerte de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ constituye una causa extraña a la actividad de la persona jurídica demandada, determinada como el HECHO DE TERCEROS” Propuso con excepciones: i) Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño alegando: “…no presenta la apoderada de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en suposiciones sin soporte alguno.” ii) Hecho de un tercero, manifestando: “Al demostrarse que la entidad demandada no es responsable de la conducta asumida por un tercero que no tiene ninguna relación con la entidad, por tanto un elemento de ruptura del nexo causal en el caso que nos ocupa…” y iii) Falta de los elementos necesarios de imputación, expresando “… si bien se tiene que la señora SADITH ELENA MENDOZA PEREZ fue desaparecida por grupos paramilitares, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada.” -La Nación-Policía Nacional al dar respuesta a la demanda, solicitó se despachen negativamente las pretensiones de la demanda porque “No se acreditan en dichas pretensiones ni en el proceso los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, no logra este demostrar ni siquiera uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración ni vincula mucho menos el proceder de la Administración.” Propuso la excepción de Hecho de un tercero, arguyendo “Si bien el hecho se causó fue por terceras personas que no pertenecen a la Policía Nacional, … en el caso que nos ocupa la responsabilidad por los daños materiales y morales provocados a los familiares de la señorita SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, son responsabilidad de terceros al margen de la ley.” - La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la responsabilidad de indemnizar al demandante por la muerte de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 5 joven SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, no puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando: “… en razón a que dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no están las de prestar protección a personas del común víctimas de amenazas, sino a aquellas personas que cumplan con los presupuestos antes señalados”, ii) Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía, en razón a que: “…las circunstancias en las cuales se vio cegada la vida de la joven SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, corresponden a la grave situación de Orden Público que vive aún hoy el país y que asola a todos los habitantes, por lo cual no puede ser considerada como responsable, la Fiscalía General de la Nación.” 2.5.

Alegatos de Conclusión: En Auto del 19 de junio de 2013 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 11 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. La Parte Demandante, en sus argumentos de conclusión, señala que “… la falla del servicio se da por las siguientes conductas censurables atribuidas a la parte demandada para considerarla participe de la desaparición forzada de SADITH ELENA: 1.

La actitud inhumana, consciente y premeditada de los miembros del CTI, FABIO COLEY Y JORGE DE LA ROSA, quienes teniendo conocimiento del riesgo que corrían por haber sido declarados objetivo militar del jefe paramilitar del Magdalena medio HERNAN GIRALDO SERNA, decidieron exponer como gancho ciego, al peligro de muerte a SADITH ELENA junto con su compañera, y todo con el fin de desarrollar la misión encomendada, sin importar hacer cualquier estratagema con tal de lograr su objetivo.”. 2.5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en esta oportunidad su apoderado enfatiza en la inexistencia de responsabilidad de la entidad por falla en el servicio al encontrarse la ausencia de pruebas que la demuestren, adicionalmente reitera se configura “… la causal de ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, denominada HECHO DE UN TERCERO, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aquí demandados.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 6 2.5.3. La Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en sus alegaciones itera que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas, por no ser esta la entidad llamada a responder por los hechos invocados por la parte demandante, así mismo señala que se encuentra probado “la causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero en la desaparición de la sra. Sadith Elena Mendoza Pérez (q.e.p.d.).” 2.5.4.

La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de cierre, reitera que en el asunto la responsabilidad de indemnizar a los demandantes por la muerte de la joven Sadith Mendoza Pérez, no puede atribuirse a la Fiscalía General de Nación, por ello debe declararse probada las excepciones de Falta Legitimación en la causa por pasiva y Hecho de Terceros no imputable a la Fiscalía. 2.6.

Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos. 3.2.

Problema Jurídico. El asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la desaparición y “posible muerte” de la señora Sadith Elena Mendoza Pérez (Q.E.P.D). La demandada Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Policía Nacional propuso la excepción de “Hecho de un tercero” y la demandada Fiscalía General de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 7 la Nación, propuso las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hecho de un tercero”, las cuales en la forma en que fueron propuestas guardan relación con el fondo del asunto, por lo que serán analizadas al resolver este. 3.3.

De la Cláusula General de Responsabilidad: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial3, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”5, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico6.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto7, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y 2 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 4 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 5 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 7 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 8 de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional8.

Ahora bien, cuando se trata de asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de protección, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el título de imputación que ha de analizarse es el de la falla del servicio. En efecto, en Sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)9, textualmente expresó: “El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado10.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”11.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante)12. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra 8 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 9 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SUBSECCIÓN A, C.P. María Adriana Marín, Radicación No.: 05001-23-31-000-2004-03770-01(43854), Actor: Álvaro de Jesús Ríos Marín y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional. 10 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 9 la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada13…14.

En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona15, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación16 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración17. 3.4.

Caso Concreto. Al proceso fueron allegados los siguientes documentos para que obraran como pruebas: - Sentencia anticipada del 16 de diciembre de 201018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso radicado #2010-00034- 13 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. 15 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 16 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 17 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. 18 Ver fls. 85-170 archivo 16 de la actuación 60<Incorporación Expediente>.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 10 00 seguido contra el señor Edwar Cobos Téllez (a) “Diego Vecino” por los delitos de Desaparición Forzada Agravada y Homicidio Agravado, por medio de la cual se le declaró, en calidad de autor, penalmente responsable, por la desaparición y muerte de los investigadores del C.T.I. Fabio Luis Coley Coronado y Jorge Luis De la Rosa Mejía, así como las señoras Ayda Cecilia Padilla Mercado y Sadith Elena Mendoza Pérez, bajo las siguientes consideraciones: “HECHOS Atendiendo la comisión impartida por un Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, llamada así para la época de los hechos, los entonces Investigadores Judiciales, FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJIA, adscritos en ese momento a la Dirección Seccional del CTI de Tunja y de Medellín, respectivamente, se trasladaron hasta la ciudad de Sincelejo, con el fin de cumplir la mentada comisión y en desarrollo de las funciones propias del cargo, se trasladaron el 27 de mayo de 2001 al Corregimiento Rincón del Mar, del municipio de San Onofre, localidad vecina de Sincelejo, con las señoritas SADITH ELENA MENDOZA PEREZ y AIDA CECILIA PADILLA MERCADO, pero sucede que al salir del Corregimiento fueron interceptados por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “CADENA” comandante del grupo armado ilegal que operaba para ese entonces en el área, denominado bloque “Héroes de los Montes de María’’, junto con MANUEL DE JESUS CONTRERAS VALDOVINO, Alias “PELUCA” y YAIRSIÑO MEZA MERCADO, alias “EL GATO”, quienes hacían parte del anillo de seguridad del citado comandante.

Una vez allí éstos despojaron a los Investigadores Judiciales de la cámara de video y una cadena que portaba uno de ellos, luego los obligaron a abordar el vehículo en el que se transportaban los miembros del grupo ilegal, siendo ubicadas SADITH ELENA y AIDA CECILIA, en la silla de atrás, en la siguiente FABIO LUIS y JORGE LUIS, custodiados a lado y lado por MANUEL DE JESUS y YAIRSIÑO, quienes esperaban en la vía con las víctimas, mientras el comandante RODRIGO ANTONIO MERCADO trasladaba el vehículo de los investigadores a la finca “El Palmar”.

Ocurre, sin embargo, que en ese momento los investigadores del CTI tuvieron un altercado con YAIRSIÑO y MANUEL DE JESUS, por lo que éste, en su condición de jefe de seguridad del comandante del grupo armado ilegal, le ordenó a YAIRSIÑO, dispararles a FABIO LUIS y a JORGE LUIS, terminando allí con la vida de éstos. Después arriba al lugar el comandante RODRIGO ANTONIO MERCADO y trasladan los cuerpos sin vida de los Investigadores Judiciales y a las señoritas SADITH ELENA y AIDA CECILIA, a la finca “El Palmar”, donde las entregan a alias “MACAYEPO”, quien se acompañaba de PEDRO SEGUNDO VALENCIA GOMEZ alias “VERRUGUITA” y demás integrantes de su grupo, quienes proceden a asesinar a las señoritas y a sepultar sus cuerpos junto con los de FABIO LUIS y JORGE LUIS y el carro en el que ellos se transportaban también fue enterrado.

A los 6 a 7 días, exhumaron los cadáveres, los trasladaban en 8 sacos y luego los arrojaron al mar. El vehículo en el cual se transportaban las victimas también fue desenterrado y desarmado, para después enterrar una parte y la otra tirarla al mar.”. … PRUEBAS RECAUDADAS: Informe de policía judicial FGN-DSCTI-UPJ No. 0916. Se hace una reseña de todas las actividades cumplidas por el investigador judicial del C.T.I OSWALDO E. BORJA MARTINEZ, (q.e.p.d) a través del cual se pudo establecer que los funcionarios del C.T.I entablaron relaciones con las señoritas AIDA CECILIA PADILLA MERCADO y SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, habiendo sido vistos el día anterior a su desaparición, en el sector de la plaza de majagual comiendo pizzas.

Se pudo establecer que el día 27 de mayo de 2001, estas cuatro personas fueron vistas en el sector de Tolú y Coveñas. LEYDIS SOFIA MENDOZA PEREZ y ELENA AURA PEREZ DE MENDOZA, en su orden, hermana y madre de SADITH ELENA MENDOZA PEREZ, dan fe que el día 26 de mayo de 2001, la desaparecida AIDA CECILIA MERCADO PADILLA fue a su casa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 11 de habitación a informarle que quería irse con su hermana SADITH ELENA hacia el municipio de Tolú donde reside su hermano, quien tenía un hotel llamado -DON CARLOS- por cuanto que se encontraba estresada.

Después se supo de acuerdo a la atestación de ELENA AURORA PEREZ, que a eso de las 5:20 p.m. AYDA PADILLLA MERCADO, amiga de SADITH su hija, la estaba esperando para decirle que “vengo a llevarme a su hija SADITH”. Testimonio prestado por LUIS FERNANDO BARRETO MARTINEZ, a través de la cual da cuenta sobre los episodios materia de sentencia. MANUEL DE JESUS CONTRERAS BALDOVINO. Evocó todo cuanto aconteció el 27 de mayo de 2001, tras informar que al jefe paramilitar alias “CADENA” lo llamaron varias veces vía celular para informarle que habían unos señores en un taxi rojo, indagando por él, ello motivó para que RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO durante todo el día estuviera averiguando en “EL RINCON DEL MAR” sobre las placas del mentado vehículo, y como los esfuerzos resultaron infructuosos dejó a un joven conocido con el apodo de “EL AMERICANO” pendiente de tal situación, en la finca conocida como “LA AGUADA”, que se localiza cerca al cementerio de “EL RINCON DEL MAR”, a quien se le encomendó que estuviera expectante de aquel vehículo.

YAIRSIÑO E. MEZA MERCADO7, alias “EL GATO” confirma la confesión judicial de VALENCIA GOMEZ, en el sentido a que refresca su dicho con el episodio acontecido en la “Y” que va de “EL RINCON DEL MAR” a “BERRUGAS”, lugar en donde dice esperaron a las víctimas, a quien luego de haberlos (Sic) interceptados, bajaron a sus ocupantes que eran dos señores, y dos mujeres.

“CADENA” los encañonó y les impartió la orden que entregaran las armas, aquellos manifestaron que no tenían elemento alguno, pero que el más bajo de estatura les informó que no se metieran en problemas, que ellos no querían inconvenientes, por cuanto que eran del C.T.I. Que “CADENA” salió a guardar el carro de los señores del C.T.I en la finca “EL PALMAR”, y ellos se quedaron allí. Que el investigador del C.T.I más “bajito”, fue agresivo al agarrarle el fusil, fue así como le dijo al otro compañero que lo agarrara y lo matara, en ese momento se salieron de diez a quince tiros en ese forcejeo, y una vez recuperó el fusil, teniéndolo en sus manos le disparó a los dos señores, según sus palabras, es “PELUCA” quien le da la orden para que los matara, por lo que él procede a dispararle, y una vez retornó alias “CADENA” en compañía de MANUELITO y ROBERTO, amigos de CADENA, salieron con los dos señores muertos y las dos señora vivas, dirigiéndose en el carro hacia la finca “EL PALMAR”.

Diligencia de indagatoria, mediante la cual se le vinculó legalmente al ciclo sumarial al señor VALENCIA GOMEZ. Manifestó que él se encontraba en compañía de alias “MACAYEPO”, “EL CARA E LOCO”, “EL LATIGO” y “FABIAN” en la finca “EL PORTAL”, lugar en donde recibieron una llamada por parte de alias “CADENA”, la cual fue recibida por alias “MACAYEPO”, en donde se les impartía la orden que se acercaran a la finca “EL CAUCHO”, lugar en el que encontraron al mentado jefe paramilitar, así como a los señores conocidos con los alias de “EL PELUCA”, “EL AMERICANO”, y “EL GATO” junto con los dos señores muertos, entendiéndose que se trataba de los agentes investigadores del C.T.I, JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA y FABIO LUIS COLEY CORONADO, y se les encomendó la labor de ir a enterrar a los dos obitados, así como también de asesinar a las dos muchachas que los acompañaban.

Diligencia de ampliación de indagatoria que rindiera COBO TELLEZ para efectos de vincularlos legalmente al estamento sumarial, produciendo una confesión que tiene el carácter de judicial, ello, por haber sido rendida ante funcionario judicial competente, asistido por un defensor, informado del derecho de no declarar contra sí mismo, y en forma consiente, libre, voluntaria y espontánea.

Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, llevada a cabo por el procesado EDWAR COBO TELLEZ, alias “DIEGO VECINO”, ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual asume su responsabilidad penal frente a los delitos de DESAPARICION FORZADA (Sic) GRAVADA y HOMICIDIO AGRAVADO, de los cuales resultaran víctimas los investigadores del C.T.I FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA, así como las damas AIDA CECILIA PADILLA MERCADO y SADITH ELENA MENDOZA PEREZ.

CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 12 La Fiscalía General de la Nación, en diligencia de formulación de cargos para Sentencia Anticipada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 del C.P.P. le formuló al procesado EDWAR COBO TELLEZ, cargos por los delitos de DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO AGRAVADO, cargos por los delitos de DESAPARICION FORZADA y HOMICIDIO AGRAVADO, del cual resultaron víctimas los investigadores del C.T.I FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA, así como las damas AIDA CECILIA PADILLA MERCADO y SADITH ELENA MENDOZA PEREZ.

Esta imputación encuentra adecuación en la descripción que realiza el legislador en el Libro Segundo, Titulo III, y I, Capitulo Primero y Segundo, artículos 165, 166 numeral 4, y 103, 104 numerales 2, 7, 8 y 10 del C.P. El inculpado en presencia de su defensor, y enterado del proferimiento en su contra de una sentencia condenatoria, y como contraprestación los derechos y beneficios a que por ley tiene derecho por haberse acogido a la sentencia anticipada, manifestó que aceptaba los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) El señor Edwar Cobo Téllez, alias “Diego Vecino”, suscribió acta de formulación de cargos previa a sentencia anticipada, ante la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario, asumiendo el compromiso penal frente a los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada Agravada, resultando víctimas los investigadores del C.T.I FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA, así como las damas AIDA CECILIA PADILLA MERCADO y SADITH ELENA MENDOZA PEREZ. … (…) el procesado reconoció haber ingresado a finales del año 1998 como jefe político de las autodefensas que operaban en el departamento de Sucre, bajo el mando del Jefe paramilitar RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “RODRIGO CADENA”, amén de ser el jefe político e ideólogo de las mismas, revela que ese frente armado irregular se le llamó -HEROES DE LOS MONTES DE MARIA-; que para el año 2001 se segregó a otra célula armada al mando de “JUANCHO DIQUE”, de quien se sabe responde a la identidad de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, cuyo radio de operaciones era el municipio de María la Baja, y la zona norte del canal del dique.

También informa que para finales de los años 2003, por órdenes del propio VICENTE CASTAÑO se dio la fusión del grupo que operaba en la zona norte de Bolívar, consolidándose en un solo frente que pasó a llamarse “CANAL DEL DIQUE”. Cuando la Fiscalía lo interrogó en el sentido a que en la investigación 1109 se conocía que el 27 de mayo de 2001, RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias CADENA, segundo al mando suyo, interceptó a los señores FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA, investigadores del C.T.I quienes estaban cumpliendo una misión de trabajo en el corregimiento de “EL RINCON DEL MAR”, en san Onofre, Sucre, aclaró que alias “CADENA” no era ningún segundo de él, puesto que se desempeñó como comandante máximo de ese estamento militar, más sin embargo pese a que en ese interrogante solo se le preguntó por la suerte de esos dos investigadores del C.T.I., dado el conocimiento que poseía con anterioridad, amplió su respuesta para cobijar en ese segmento narrativo los hechos lamentables en los cuales perdieron la vida no solo aquellos dos servidores, sino las dos damas que lo acompañaban, y a tono con las declaraciones de MANUEL CONTRERAS BALDOVINO, alias “PELUCA”, y YAIRSIÑO MEZA MERCADO, alias “EL GATO” manifestó que el jefe paramilitar MERCADO PELUFO fue informado sobre la presencia de esos investigadores en el corregimiento de “EL RINCON DEL MAR”, encubiertos como turistas que visitaban ese balneario; dijo tener conocimiento lo que desde luego lo avalan los autores realizadores de aquellos actos de sangre, tanto alias “PELUCA”, “EL GATO” y el propio PEDRO VALENCIA GOMEZ alias BERRUGAS o BERRUGUITAS, que se produce la retención de esas cuatro personas, un forcejeo con los miembros del anillo de seguridad del comandante paramilitar, como eran alias “EL GATO” y alias “EL PELUCA”, y en ese lugar son asesinados.

Estos hechos de sangre acontecieron bajo esas circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo fue la neutralización que hiciera RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO tan pronto descubrió la presencia de los agentes investigadores en la “Y” que bifurca los caminos de San Onofre a los ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 13 corregimiento de “EL RINCON DEL MAR” y “BERRUGAS”. El confesante adoba su relato revelando que el jefe paramilitar hubo de conducir el vehículo en que se movilizaban los cuatro ocupantes hasta la finca “EL PALMAR”.

Posteriormente conoció que las damas habían sido también asesinadas y enterrados sus cuerpos en un sitio de la zona para luego de haber transcurrido varios días el comandante “CADENA” ordenó sacar los cuerpos de las cuatro personas para arrojarlos al mar, de lo que tienen conocimiento por los relatos que hiciera entre otros, alias “PELUCA” y alias “EL GATO”. … Cuando la Fiscalía indagó al señor PEDRO SEGUNDO VALENCIA GOMEZ, y le formuló los cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con homicidio agravado, manifestó que él se encontraba en compañía de alias “MACAYEPO”, “EL CARA E LOCO”, “EL LATIGO” y “FABIAN” en la finca “EL PORTAL”, lugar en donde recibieron una llamada que les hiciera alias “CADENA”, la cual fue recibida por alias “MACAYEPO”, utilizando para ello un radio de comunicaciones, a través de la cual se les impartía la orden que se acercaran a la finca “EL CAUCHO”, lugar en el que encontraron, amén del jefe paramilitar a los alias de “EL PELUCA”, “EL AMERICANO”, y “EL GATO” junto con los dos señores muertos, entendiéndose que se trataba de los agentes investigadores del C.T.I, JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA y FABIO LUIS COLEY CORONADO, y se les encomendó la labor de ir a enterrar a los dos obitados, así como también de asesinar a las dos muchachas que los acompañaban.

Revela el confesante, que en forma inmediata tomaron los dos cadáveres y a las dos damas, dirigiéndose hacia la parte de atrás, sitio en donde quedaba ubicado el arroyo “EL CASCAJO”, más exactamente donde estaba plantado un árbol de mango; allí “MACAYEPO” asesinó a las dos muchachas, les dijo que se bajaran y se marcharan; que “MACAYEPO” le disparó a la primera que descendió del carro, luego le insistió a la otra para que hiciera lo mismo, empero que se rehusó a la orden, diciendo que ella no se iba a bajar, y ese suceso motivó a que le disparara en el interior del vehículo; posteriormente fue cavada la fosa por los sujetos conocidos con los seudónimos de “MACAYEPO”, “CARA E LOCO”, “LATIGO”, “SANGRE”, “FABIAN” y el propio PEDRO SEGUNDO VALENCIA GOMEZ.

Asegura que los cuatro cuerpos fueron enterrados juntos en una fosa que dista de sesenta metros del árbol de mango, y a diez metros de la orilla del arroyo, lugar en el que también fue enterrado una parte del vehículo, en el que se movilizaban las cuatro víctimas. Sostiene VALENCIA GOMEZ, que pasados ocho días “CADENA” llamó a “MACAYEPO” para transmitirle la orden de “arriba” emanada de su patrón -DIEGO VECINO-, en el sentido que había que desaparecer los cuerpos y el carro, debiendo ser arrojados al mar, y de esa forma no pudieran ser encontrados.

Dice que salieron a eso de las once o doce del mediodía, dado que “CADENA” ya había hablado con POLACO y ROBERTO RUIZ, para que el primero prestara su lancha y estuviera pendiente en BERRUGAS con el teléfono, y ROBERTO RUIZ los esperaría en la finca. Reconoció que en compañía de alias “MACAYEPO”, “CARA E LOCO”, “SANGRE”, “FABIAN”, y él procedieron a cavar en la fosa, y sacaron los cuerpos, cumpliendo la labor de conductor, colocándoles las luces bajas para que desenterraran esos despojos mortales.

Sacados los cuerpos fueron trasladados a la finca “HURCADY”, la cual está ubicada a la orilla de la Playa de un centro vacacional, en donde esperaba ROBERTO RUIZ, y en una lancha se embarcaron “CARA E LOCO” y “FABIAN” con los cuatro cuerpos, y se fueron a arrojarlos a una milla de ese sitio, lo que aconteció pasadas las tres de la mañana.

Finalmente manifestó, que alias “MACAYEPO” asesinó a las dos muchachas con una pistola BROWNING: “le dio a cada una un tiro en la cabeza”. Esa confesión judicial en lo que concierne a la veracidad de la misma y circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se ejecuta la conducta punible de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, cuenta con el respaldo probatorio en los testimonios de MANUEL DE JESUS CONTRERAS BALDOVINO, alias “PELUCA”, así como de YAIRSIÑO MEZA MERCADO, alias “EL GATO”, de quien se sabe fueron los autores materiales o realizadores del homicidio de FABIO LUIS COLEY CORONADO y JORGE LUIS DE LA ROSA MEJÍA, tan pronto se produce sus interceptaciones, ejecutada por el propio RODRIGO MERCADO PELUFO, alias “CADENA”, en la “Y” que bifurca la carretera que de San Onofre conduce a los corregimientos de "EL RINCON DEL MAR” y “BERRUGAS”, porque lo que se conoce hoy después de largos años luego ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 14 de ocurridos esos episodios, es que el jefe paramilitar condujo el vehículo en el que se movilizaban los investigadores del C.T.I hasta la finca “EL PALMAR”, y quedan en ese lugar los dos miembros paramilitares con las dos damas y sus acompañantes. … En este orden de ideas, considera el despacho que la veracidad de la confesión dada por el sentenciado, viene acreditada con las piezas judiciales del orden testimonial, y el informe de policía judicial FGN-DSCTI-UPJ No. 0916, en lo que dice relación a que una vez arribaron a la finca “EL PALMAR” en la tarde del 27 de mayo de 2001, el jefe paramilitar alias “CADENA” le impartió la orden como bien lo afirma el hoy sentenciado, a alias “MACAYEPO” para que inhumara los cadáveres de los agentes del C.T.I. y diera muerte a esas dos damas.

Es decir, que se corrobora con vasta vitalidad la aceptación de responsabilidad penal asumida por COBO TELLEZ, en el sentido a que luego de haberse inhumado los despojos mortales, se imparte la orden de exhumarlos, picarlos y arrojarlos al mar como en efecto aconteció. …”. - Sentencia anticipada del 28 de diciembre de 201019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso radicado N° 2010-00005- 00 seguido contra el señor Manuel de Jesús Contreras Valdovino (a) “El Peluca”, por los delitos de Desaparición Forzada Agravada y Homicidio Agravado, por medio de las cuales se le declaró, en calidad de coautor, penalmente responsable, por la desaparición y muerte de los investigadores del C.T.I. Fabio Luis Coley Coronado y Jorge Luis De la Rosa Mejía y de las señoras Ayda Cecilia Padilla Mercado y Sadit Elena Mendoza Pérez, sentencia en la que dicho señor narró los hechos de manera coincidente con la anterior.

Con relación a la vinculación laboral del señor Fabio Luis Coley Coronado con la Fiscalía General de la Nación, se advierte los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 01340 del 14 de julio de 1994 por medio del cual el Fiscal General de la Nación nombró al señor Fabio Luis Coley Coronado en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Santa Marta20 y Acta de Posesión21. - Resolución No. 0-0310 del 12 de febrero de 1996 a través de la cual el Fiscal General de la Nación nombró a ese mismo servidor en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Santa Marta22 y Acta de Posesión23. 19 Ver fls. 20-55 archivo 16 de la actuación 60<Incorporación Expediente>. 20 Ver fls. 24-26 Cuaderno pruebas actuación 60<Incorporación Expediente>. 21 Ver fl. 28 Cuaderno pruebas actuación 60<Incorporación Expediente>. 22 Ver fls. 30-32 Ibidem 23 Ver fl. 34 Ibidem ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 15 - Resolución No. 2 - 0662 del 14 de julio de 1999 por medio del cual el Fiscal General de la Nación trasladó a los señores Jorge Luis De la Rosa Mejía y Fabio Luis Coley Coronado, a las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín y Tunja, respectivamente24. - Resolución No. 0-0198 del 12 de enero de 2005 a través de la cual se le nombró, para ocupar el mismo cargo, en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja25 y Acta de posesión de fecha 20 de enero de 200526.

Así mismo, respecto de la vinculación del señor Jorge Luís De la Rosa Mejía a la entidad, se aportó: - Resolución No. 0-2614 del 14 de noviembre de 1996 a través de la cual el Fiscal General de la Nación nombró al señor Jorge Luís De la Rosa Mejía27 en el cargo de Técnico Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Santa Marta y Acta de Posesión de fecha 26 de noviembre de 199628. -Resolución No. 2 - 0662 del 14 de julio de 1999 por medio del cual el Fiscal General de la Nación trasladó a los señores Jorge Luis De la Rosa Mejía y Fabio Luis Coley Coronado, a las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín y Tunja, respectivamente29. - Testimonio del señor Sergio Paternina Urzola, recepcionado al interior de este proceso, del que se destaca: “PREGUNTADO: Indique al despacho si conoce a los miembros de la parte actora, en caso afirmativo señale por qué los conoce, desde cuando los conoce y si tiene alguna relación de parentesco o dependencia con ellos.

CONTESTO: Sí los conozco, no tengo parentesco con ellos, los conozco desde niño, yo vivía a dos casas en el barrio La Margaritas en la ciudad de Sincelejo. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho como estaba conformada la familia de la joven Sadith Elena Mendoza Pérez para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Ellos son los señores Sergio Rafael Mendoza y Elena Pérez, ello tiene cuatro (4) hijos, el mayor se llama Rafael, los dos del medio que fueron mellos se llaman Leidy y Sergio y por último Sadith que era la menor.

La Magistrada ponente le hace al testigo un relato sucinto de los hechos de la demanda y le solicita a éste que exponga lo que le consta y por qué le consta sobre los hechos que originan su declaración. CONTESTO: Bueno lo que todos escuchamos que ella junto con una amiga y dos muchachos se fueron de paseo para la vía de Rincón del Mar, eso fue en el año 2001.

PREGUNTADO: Señor Sergio Dígale al Despacho si usted conoce o sabe cómo se llamaban los amigos y la amiga 24 Ver Fl.22 Ibidem 25 Ver fls. 14-18 Ibidem 26 Ver fl.20 Ibidem 27 Ver fls. 172 cuaderno pruebas actuación 60<Incorporación Expediente>. 28 Ver fl. 174 Cuaderno pruebas actuación 60<Incorporación Expediente>. 29 Ver Fl.22 Ibidem ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 16 con los cuales Sadith se trasladó a la vía de Rincón del Mar. CONTESTO: Los Jóvenes se llamaban Fabio y Jorge Luís y la joven acompañante Ayda.

PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si conoció a los señores Fabio Luís Coley Coronado y Jorge Luis De La Rosa, en caso afirmativo explique detalladamente por qué los conoció. CONTESTO: Si los conocí; yo estaba en el ley y Sadith se encontraba en la cafetería, yo me acerqué a saludarla, Sadith se encontraba en compañía de ellos y de Ayda y me los presentó. (…) PREGUNTADO: Manifestó usted y señaló el nombre de los dos muchachos que acompañaban a Sadith Elena Mendoza.

Por qué sabe usted el nombre de esos muchachos. CONTESTO: Después de la desaparición cuando salió la noticia en El Meridiano, al ver la noticia relacione las caras y los nombres con las personas. PREGUNTADO: Ha manifestado Usted su cercanía con la familia demandante cuyos nombres el Despacho mencionó, puede decirnos Usted su a raíz de ese desaparecimiento que según su relato apareció en El Meridiano, observó sufrimiento o no de ese núcleo familiar y de qué manera.

CONTESTO: Total. La familia totalmente se aisló de la comunidad, era una situación bastante triste ver esa familia. En las noches por ejemplo tipo 8:00 p.m no se veía un alma, se acostaban, y obviamente el sufrimiento, llorando, la angustia, todas esas cosas que conlleva una pérdida. Describir el dolor es muy difícil, pero de que esa familia se destrozó fue un hecho.

PREGUNTADO: Recuerda usted o no, al momento de leer la noticia en El Meridiano sobre el desaparecimiento de Sadith Elena Mendoza Pérez, si los muchachos a los que usted hizo referencia figuraban en esa noticia como servidores públicos y en caso afirmativo, si lo recuerda, insisto, señale a que entidad pertenecían. CONTESTO: Antes de la noticia no sabía nada al respecto, al leerla me enteré que eran funcionarios del CTI.

(…) PREGUNTADO: Señor Sergio, en el momento que en que Usted relata que le fue presentado los muchachos en la cafetería del ley recuerda Usted año y mes en que eso ocurrió. CONTESTO: Eso fue en el año 2001, mas o menos a finales de abril. (…) PREGUNTA: En la declaración anterior Usted manifestó conocer a la familia y tener un trato cercano con ellos.

Dígale al Despacho si sabe y le consta si Sadith Elena tenía una vida laboral en que se desempeñaba. CONTESTO: Sí, Sadith era normalista superior, trabajaba de docente no recuerdo el nombre de la institución, pero creo que era en el colegio Mercedes Abrego y estaba estudiando lenguas modernas en CECAR.” Pues bien, la parte demandante hace consistir el daño en la desaparición y posible muerte de la joven SADIT ELENA MENDOZA PEREZ, en hechos ocurridos el 27 de mayo de 2001.

Al proceso no se trajo documento en el que constara la muerte de la familiar de los demandantes –Registro Civil de Defunción-, ni prueba que permita inferir que los demandantes adelantaron proceso con la finalidad de que se declarara la muerte presunta de Sadit Elena Mendoza Pérez, por desaparecimiento; no obstante, se aportaron dos sentencias anticipadas proferidas los días 16 y 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro de los procesos radicados N° 2010-00034-00 y 2010-00005-00, seguidos en contra de los señores Edwar Cobos Téllez (a) “Diego Vecino” y Manuel de Jesús Contreras Valdovino (a) “El Peluca”, en su orden, por los delitos de Desaparición Forzada y Homicidio Agravado, donde figuran como víctimas los señores Fabio Luis Coley Coronado y Jorge Luís De la Rosa Mejía –investigadores del C.T.I.- al igual que las ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 17 señoritas Ayda Cecilia Padilla Mercado y Sadit Elena Mendoza Pérez, por haber aceptado éstos su responsabilidad en los hechos (Art. 40 del C.P.P.), con lo cual puede tenerse por acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la desaparición y muerte de su familiar constituye una clara afectación a distintos bienes protegidos por el ordenamiento jurídico.

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional o Fiscalía General de la Nación. Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que en el proceso no se encuentra acreditado que el lamentable suceso hubiera ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional, por haber incumplido éstas la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida de la joven Sadit Elena Mendoza Pérez.

En efecto, si bien la posición actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, si ha sido un elemento constante de dichos precedentes, “…el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”30.

Y en el expediente no está demostrado que dichas entidades tuvieran información sobre amenazas en contra de la vida de Sadit Elena Mendoza Pérez, o que existieran solicitudes de protección para salvaguardar la vida de la misma antes de los hechos en los que se causó su desaparición y muerte, como se desprende del Oficio No.0321 MD-GRUNE-COMAN del 15 de febrero de 201031 signado por el Subcomandante (E) del Departamento de Policía de Sucre.

Tampoco obra prueba sobre inconvenientes con algún grupo armado al margen de la ley o delincuencia común puestos en conocimiento de éstas, de lo cual pueda desprenderse que Sadit Elena o sus acompañantes se encontraban en una 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 de julio de 2017.

Radicación No. 70001-23-31-000-2000-00037-01 (36.675). Actor. Nubia Esther del Villar Suarez y otros. Demandado. Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 Ver Samai<Actuación 60 Incorpora Expediente Archivo 14 > ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 18 situación de riesgo inminente, que demandara por parte de las autoridades una protección especial sobre su vida e integridad personal, a pesar de la conocida situación de inseguridad y orden público de la zona para la época en que ocurrió su deceso.

Se itera, que la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sostenido que “…cabrá imputar la responsabilidad por la inejecución u omisión del deber positivo de protección en o en todos los eventos, sino cuando la administración estaba en la posibilidad de proteger a la víctima, posibilidad que se predica del conocimiento que las autoridades tengan de las situaciones de riesgo o de peligro, el cual puede provenir de la información directa de la víctima o de cualquier otro medio, pues es aquí cuando la autoridad adquiere la obligación de actuar, ya sea a petición del administrado u oficiosamente, obligación que como se ha dicho, se deriva directamente de los fines constitucionales de las autoridades y de la Concepción del Estado Social.”32 No desconoce la Sala el derecho que tienen los administrados a exigir y esperar protección de la autoridades del Estado, máxime cuando sus bienes jurídicos se ven amenazados o vulnerados, pero la exigencia de dicho amparo, requiere, inexorablemente, que las autoridades correspondientes “…tengan conocimiento previo de tales situaciones de peligro o de riesgo, ya sea que dicho conocimiento se derive de una denuncia pública, una amenaza pública, un hecho notorio, de la alteración del orden público, o porque la víctima directamente puso al tanto de la situación a las autoridades, sin que sea necesario el requerimiento expreso o formal de la protección para pretender de ellas prestación de la seguridad personal debida, adecuada y necesaria”33.

De manera que, al no obrar prueba idónea que demuestre que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional tuvieran conocimiento previo del supuesto riesgo al que estaba expuesta Sadit Elena y que éstas hubieren omitido el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona, no puede ser otra la decisión que negar las pretensiones de la demanda respecto de estas entidades. 32 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón 33 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 19 Igual predicamento, en principio, pudiera hacerse frente a la Fiscalía General de la Nación, pues, tampoco está probado que esta entidad tuviera conocimiento de que la vida de la víctima corría peligro, pero, existen otras pruebas que permiten afirmar que la desaparición y muerte de Sadit Elena Mendoza Pérez, devino del riesgo al que fue expuesta en el marco de una labor investigativa desplegada por agentes del C.T.I. adscritos a esa institución. De las sentencias citadas en precedencia y que se aportaron como pruebas al plenario, se puede inferir que, la señora Mendoza Pérez se dirigió el 27 de mayo de 2001 con los señores Coley Coronado y Rosa Mejía y Ayda, al Corregimiento de Rincón del Mar (San Onofre) y se mantuvo con ellos hasta el momento en que fue ultimada, o en otras palabras, para el momento en que ocurrió su deceso, Sadit Elena se encontraba en compañía de dos (2) investigadores del C.T.I. Y si bien esta circunstancia, por sí sola, no permite endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues, ese no sería un criterio de causalidad con la virtualidad de comprometer a la entidad demandada frente a los hechos endilgados en la demanda, principalmente porque no obra en el expediente una prueba que indique de manera directa que “…Fabio Coley y Jorge de la Rosa, utilizaron a SAADITH ELENA y AIDA CECILIA como gancho ciego para poder adelantar las delicadas diligencias oficiales que se le habían encomendado por parte del CTI en el Departamento de Sucre… ” como se alegó en el hecho décimo de la demanda, lo cierto es que, de los hechos contemplados en la providencias transcritas y arriba enlistadas, relativos a que el Jefe Paramilitar de las A.U.C. que operaba en la zona de San Onofre Rodrigo Antonio Mercado Peluffo (a) “Cadena”: “…fue informado sobre la presencia de esos investigadores en el corregimiento de “EL RINCON DEL MAR”, encubiertos como turistas que visitaban ese balneario” y que “…tan pronto descubrió la presencia de los agentes investigadores en la “Y” que bifurca los caminos de San Onofre a los corregimiento de “EL RINCON DEL MAR” y “BERRUGAS”, ordenó su detención, puede deducirse que la génesis del suceso violento fue la incursión de éstos a la mencionada zona con la finalidad de ejercer funciones de policía judicial, llevando consigo a personas ajenas a la misión, con tan mala fortuna que terminaron siendo asesinados, al igual que sus acompañantes, por lo que, se reitera, la conducta o comportamiento de los dos (2) agentes del Estado puso en riesgo la vida de Sadit Elena Mendoza Pérez.

Entonces, a pesar que está demostrado que la muerte de Sadit Elena fue ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 20 ocasionada por miembros de un grupo armado al margen de la ley, en el presente asunto, no puede excluirse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por cuanto el daño fue producido con ocasión del desarrollo de labores de inteligencia adelantadas por agentes del Estado, quienes se encontraban rastreando la actividad de los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de San Onofre, actividad en la que desacertadamente involucraron a civiles para intentar pasar desapercibidos, exponiéndolas a un peligro y por tanto, jurídicamente el daño le es imputable, independientemente de la forma en que lograron que las jóvenes Sadit Elena y Ayda Cecilia los acompañaran, razón por la cual se desestima las excepciones de“Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía” propuesta por esa entidad en la contestación de la demanda.

Recuérdese que en estos casos: “La imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones.

Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”34. En virtud de ello, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Sadit Elena Mendoza Pérez. 6.1.3.

De la indemnización de perjuicios: • Perjuicios Morales: Solicita la parte actora por este concepto el pago equivalente a 700 SMLMV para los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo, Elena Aurora Pérez Arcia, Leydis Sofia Mendoza Pérez, Rafael Ricardo Mendoza Pérez y Sergio Rafael Mendoza Pérez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación No: 50001-23-31-000-1998-00225-01(29637), Actor: José Rodrigo Currea Sánchez y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 21 El daño moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación los sus familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida.

Al proceso concurrieron como demandantes, los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo y Elena Aurora Pérez Arcia, quienes adujeron la calidad de padre y madre respectivamente de Sadit Elena Mendoza Pérez (Víctima), lo cual está debidamente acreditado con el Registro Civil de Nacimiento de la víctima35. Así mismo, se adujo la calidad de Hermanos de la Víctima, respecto de Leydis Sofia Mendoza Pérez36, Rafael Ricardo Mendoza Pérez37 y Sergio Rafael Mendoza Pérez38, hecho que se encuentra acreditado con los Certificados de Registro Civil de Nacimiento de estos donde consta que sus padres son los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo y Elena Aurora Pérez Arcia. Así las cosas, al haberse demostrado el parentesco y acogido los montos indemnizatorios establecidos en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera39, mediante la cual se unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, esta Sala reconocerá a favor de los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo y Elena Aurora Pérez Arcia la suma de 100 SMLMV para cada uno, y la suma de 50 SMLMV individualmente para los señores Leydis Sofia Mendoza Pérez, Rafael Ricardo Mendoza Pérez y Sergio Rafael Mendoza Pérez. • Materiales: En lo que respecta al Lucro Cesante consolidado y futuro, se solicitó el valor de la ayuda económica dejada de percibir por la señora Leydis Sofia Mendoza (Hermana de la Víctima), sin embargo, no se acreditó que la señora Sadit Elena contribuía al sostenimiento de la señora Leydis Sofia o en su defecto al sustento del hogar, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado40, se negará lo solicitado como perjuicios materiales-lucro cesante- por la no verificación de que la hermana de la señora Sadit Elena (Víctima) era beneficiaria de la obligación alimentaria por no tener los medios para sostenerse de forma autónoma o que 35 Ver fl. 45 Archivo Demanda 36 Ver fl. 42 Archivo Demanda 37 Ver fl. 43 Archivo Demanda 38 Ver Samai<Actuación 60 Incorpora Expediente Archivo 26 Fl.8 > 39 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de fecha 18 de julio de 2019. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 22 dependía económicamente de ésta. • Daño a la Vida de Relación y de alteraciones en las condiciones de existencia: Pidieron el equivalente a 700 SMLMV para los demandantes, frente a lo cual se dirá que en el expediente no reposa prueba que acredite que los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo, Leydis Sofia Mendoza Pérez, Rafael Ricardo Mendoza Pérez y Sergio Rafael Mendoza Pérez padecieron una aflicción diferente a la resarcida por concepto de Perjuicio Moral, por manera que no hay lugar a reconocimiento alguno por el concepto invocado.

Ahora bien, a la demanda fue aportada historia clínica de la señora Elena Aurora Pérez Arcia, donde se evidencia que en febrero del año 2008 ingresó a la Clínica de Marly S.A. en la ciudad de Bogotá, con enfermedad actual: “…Estenosis completa del bronquio fuente izquierdo por posibles secuelas de TBC”, pero a juicio de la Sala no se vislumbra que la demandante sufriera un daño a la salud, en su esfera psicofísica a causa de la muerte de su hija Sadit Elena, pues de la historia clínica no se desprende concepto médico que nos lleve a inferirlo, máxime cuando del diagnóstico se colige que el mismo es consecuencia de una enfermedad bacteriana como lo es la Tuberculosis, atendiendo a ello no se accederá a lo solicitado por este concepto al no encontrarse acreditado. • Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y Garantías de No Repetición: El Consejo de Estado en lo que respecta a las medidas de reparación integral de las víctimas, que van amas allá del componente indemnizatorio ha dicho: “… Así, la Sala, en aras de proveer una reparación integral a las víctimas, más allá del componente indemnizatorio, dictará órdenes dirigidas a contribuir a la búsqueda de justicia, verdad y satisfacción, para lo cual tiene en consideración que en este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90, 93 y 214, la base legal del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera, toda “reparación, parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado [daño antijurídico], o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00. Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 23 concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado el origen del mismo [una violación a un postulado normativo preponderante]…” Considera la Sala, que, al estar demostrada la afectación a derechos convencionales y constitucionalmente amparados, su reparación debe ir encausada a restaurarlos y lograr que desparezcan sus causas y permitir que los demandantes puedan disfrutar sus derechos y lograr que no se repitan hechos como los ocurridos; por ello, se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación publicar la presente sentencia en la página web de la entidad, así como en las redes sociales de la institución, con un encabezado visible por el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria, término dentro del cual deberá mantener accedo al público del respectivo vinculo o link que se use para publicarlo. 4.Costas.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Escritural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los señores Sergio Rafael Mendoza Salcedo, Elena Aurora Pérez Arcia, Leydis Sofia Mendoza Pérez, Rafael Ricardo Mendoza Pérez y Sergio Rafael Mendoza Pérez, como consecuencia de la desaparición y muerte de la señora Sadit Elena Mendoza Pérez (Q.E.P.D)

SEGUNDO: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales, a favor de los demandantes en los siguientes términos: Nombre del demandante Relación Perjuicios morales en SMLMV Sergio Rafael Mendoza Salcedo Padre de la victima 100 SMLMV Elena Aurora Pérez Arcia Madre de la víctima 100 SMLMV Leydis Sofia Mendoza Pérez Hermana de la víctima 50 SMLMV Rafael Ricardo Mendoza Pérez Hermano de la víctima 50 SMLMV Sergio Rafael Mendoza Pérez Hermano de la víctima 50 SMLMV ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2010-00263-00.

Demandante: Sergio Rafael Mendoza Salcedo y otros Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación ________________________________________________________________________________________ 24 TERCERO: Ordénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación como medidas de reparación integral publicar la presente sentencia en la página web de la entidad, así como en las redes sociales de la institución, con un encabezado visible por el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria, término dentro del cual deberá mantener accedo al público del respectivo vinculo o link que se use para publicarlo.

CUARTA: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. QUINTA: Niéguese las pretensiones de la demanda en relación con las demandadas Nación-Ministerio- Policía Nacional - Armada Nacional. SEXTA: Sin costas en esta instancia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA