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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2024-00103-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-09-16

17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-23-33-000-2024-00003-00 CLASE NULIDAD ELECTORAL ACCIONANTE SIMÓN RAMÍREZ ÁLZATE ACCIONADO CONCEJALES ELECTOS MEDIANTE ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL E-26 CONCEJO DE MANIZALES DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2023: MARÍN GARCÍA HERNANDO, MORALES VÁSQUEZ CARLOS ANDRÉS, DELGADO LONDOÑO HÉCTOR FABIO, RODRÍGUEZ CASTAÑO MANUELA, VALENCIA GONZÁLEZ LUIS GONZÁLO, DUQUE CORRALES JOSÉ HUMBERTO, GALEANO HERNÁNDEZ JORGE ELIECER, GARCÍA CORTES JULIÁN ANDRÉS, CAICEDO OSPINOSA VICTOR ALFONSO, DAZA CUARTAS JUANO, ÁLVAREZ MORENO DUVERNEY, PINEDA LÓPEZ JULIAN ANDRÉS, MUÑOZ OSPINA JUAN CAMILO, GALLEGO AGUIRRE YULI PAOLA, OSORIO MOLINA ANDRÉS MAURICIO, OROZCO CIRO YHON EDUARD, OSORIO TORO JULIÁN ANDRÉS, MONTOYA NARANJO MARÍA CONSTANZA Procede la Sala Primera del Tribunal administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control electoral interpuso SIMÓN RAMÍREZ ÁLZATE en contra de LOS CONCEJALES ELECTOS MEDIANTE ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL E-26 CONCEJO DE MANIZALES DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, enunciados anteriormente.

PRETENSIONES Solicita la parte demandante se haga las siguientes declaraciones: PRIMERA: Se DECLARE la nulidad parcial o total del acta de Escrutinio Municipal E-26 CONCEJO DE MANIZALES de 4 de noviembre de 2023, en la cual se declaró la elección de los Concejales del Partido Conservador Colombiano LUÍS GONZALO VALENCIA GONZALEZ, MANUELA CASTAÑO RODRIGUEZ, JOSÉ HUMBERTO DUQUE CORRALES y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 2 respectivas credenciales a quienes resulten Constitucional y Legalmente electos.

HECHOS PRIMERO: Señala que el 29 de octubre del 2023 se realizaron elecciones ordinarias de gobernadores, diputados a las asambleas departamentales, alcaldes, concejos municipales, y juntas administradoras locales en Colombia.

SEGUNDO: el candidato Simón Ramírez Álzate fue avalado e inscrito por el partido político conservador como candidato a la corporación de elección popular concejo de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027, lista de aspirantes que fue inscrita bajo la modalidad de voto preferente.

TERCERO: En el tarjetón electoral para concejo de Manizales a Simón Ramírez Alzate, le fue asignado el número 18.

CUARTO: Dentro de los candidatos avalados e inscritos por el partido conservador para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, se encontraba el ciudadano Simón Ramírez González, a quien le correspondió el número 14 en el respectivo tarjetón electoral para Concejo de Manizales.

QUINTO: Señala que, por lo anterior, Simón Ramírez Álzate (18) y Simón Ramírez González (14), se presentó el fenómeno lingüístico de la homonimia tanto en sus nombres, como en el primer apellido.

SEXTO: Que el día de las elecciones del 29 de octubre de 2023, estaba disponible en las mesas de votación de la circunscripción electoral Manizales, un cuadernillo electoral para la consulta de los electores a las elecciones de ese día, entre ellos la de los candidatos para Concejo Municipal de Manizales, SEPTIMO: El instrumento cuadernillo electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y suministrado a los votantes que lo solicitaran en el recuadro correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se presentó a los electores en el número 14 la fotografía del candidato correspondiente al número 18, esto es, se identificó y ubicó en tal material electoral con el número 14 al señor Simón Ramírez Álzate. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 3 OCTAVO: Con lo anterior argumenta la parte demandante se ejerció violencia en los electores, al hacerlos incurrir en confusiones que dieron lugar a restarle votos al candidato actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica como vulneradas las normas contenidas en la Constitución Política: Los artículos 29, numeral 1 del artículo 40, 95, 107, 209, 258, 262, 266; los Artículos 137, 139 y los numerales 1 y 2 del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y Artículos 1, 8, 9 y 10 de la Ley 1475 de 2011. Como concepto de la violación, de manera resumida, esgrimió que la presencia de actos de sabotaje del material electoral se fundamentan en la alteración de la realidad en torno al candidato al concejo de Manizales inscrito ante la autoridad electoral con el número C- 18, y el cual, fue ubicado con su fotografía en la casilla correspondiente al C-14 dentro del cuadernillo electoral el cual constituye un importante instrumento de pedagogía electoral que es consultado por electores y demás participes en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

El instrumento electoral cuadernillo, es un instrumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones políticas con sus correspondientes logos y símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos, es por ello que los hechos objeto del presente medio de control encuadran en la causal de nulidad electoral prevista en los numerales 1 y 2 del Artículo 275 CPACA.

Señaló que el artificio desarrollado en torno a la alteración de la realidad en el cuadernillo electoral vicia el proceso de elección, en tanto, justamente ocurrió y se materializó quizás en el momento más importante del proceso electoral, esto es, el día de las elecciones cuando los sufragantes se acercaron legítimamente a ejercer su derecho al voto, derecho que resultó ser afectado por la manipulación de la voluntad de los electores simpatizantes con los candidatos de la lista al Concejo de Manizales inscritos en la lista con voto preferente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LUIS GONZALO VALENCIA GONZÁLEZ, MANUELA RODRÍGUEZ CASTAÑO, JOSÉ HUMBERTO DUQUE CORRALES Y JORGE ELIECER GALEANO HERNÁNDEZ: manifestaron que se oponen a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 4 Como razones de defensa esgrimieron que, la parte actora no realiza un análisis de fondo a la Ley la 1475 del 2011, toda vez que, la demanda se centra en una serie de subjetividades las cuales carecen de soporte argumentativo, probatorio, legal y jurisprudencial, pues no tiene presente la intención del legislador respecto a incluir el sabotaje dentro de una causal de nulidad electoral, no tiene claro el concepto jurisprudencial elevado para este precepto legal, así como tampoco tiene presente las etapas del proceso electoral, en especial la que establece a los escrutinios como la única etapa para reclamar por distintas situaciones, ya sean votos perdidos, tachones, enmendaduras, errores aritméticos, entre otros.

Lo anterior, cuando, según el demandante, sus argumentos y pruebas se centran en que se perdieron votos que no le contabilizaron, por una fotografía que reposaba en un documento poco conocido por los electores, que es de solicitud voluntaria y que no hace parte de la tarjeta electoral, donde no se puede marcar voto y que no es válido para contabilización de la votación. Esgrimió que, en el transcurso del proceso electoral, las entidades electorales, el partido conservador y los accionados fueron respetuosos de lo establecido en el inciso 1, pues en ningún momento existió coacción por parte de ellos para que un ciudadano no ejerciera el voto o lo ejerciera por un candidato distinto.

Los electores, como es de público conocimiento, pudieron asistir a la jornada electoral sin ningún contratiempo, tanto así, que los testigos que el actor relaciona, así como las pruebas aportadas por él, dan por hecho que esos ciudadanos ejercieron sus derechos al voto, pero cabe aclarar, que como dice el artículo, el voto es secreto y es imposible saber a ciencia cierta estos ciudadanos por quien depositaron su elección. Respecto del sabotaje que alega la parte actora se presentó en las elecciones al Concejo llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, señaló que, el demandante planteó este cargo de manera general, no argumentando el nexo entre los accionados y las causales invocadas para la nulidad, así como tampoco identificó los momentos donde dicho acto de sabotaje ocurrió, ni por medio de qué o quién ni que efectivamente se haya materializado.

De igual forma señaló que, todo el proceso electoral incluida su logística, dependen de la participación de varios actores, como lo son las autoridades electorales, los partidos políticos y los mismos candidatos, por lo que la pluralidad de personas que intervienen, sumada la amplia participación de candidatos, dan lugar a que la inconsistencia alegada se hubiera presentado por un error humano por parte de quién era el encargado de cargar la fotografía en la plataforma, o por parte de la empresa encargada de la impresión, diseño y repartición 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 5 de dicha cartilla, sumado a que el volumen de candidatos es un factor importante sobre la incidencia que puede presentarse a la hora de cometer el yerro, así como se recuerda que la plataforma es diseñada y administrada por personas y más exactamente funcionarios públicos de la Registraduría General de la Nación; por lo que alegar que existió un sabotaje cuando se deben analizar todos los factores que involucran el proceso electoral, es temerario e imprudente y más cuando no se tiene soporte probatorio, legal y jurisprudencial, así como certeza del posible sabotaje cometido y las personas involucradas, pues a pesar de que el actor eleva demanda ante los concejales electos del partido conservador no es claro hacía quien se dirige la acusación de sabotaje.

De otro lado esgrimió que, la cartilla electoral también conocida como cartilla guía, es un elemento pedagógico, por lo tanto, a pesar de estar dentro de la generalidad de los elementos electorales, no hace parte como tal de dichos elementos que si fungen como necesarios para la participación y efectivo depósito de la intención del voto de la ciudadanía; es por lo anterior que, esta causal debería ir dirigida a los elementos electorales que efectivamente pueden incidir en la votación, elementos de obligatoria consulta y que sirven de soporte para la jornada electoral como son las tarjetas electorales, listado de sufragantes, certificado electoral, urna y cubículo, elementos que claramente son los que sí pueden ser alterados para generar un cambio en el resultado.

La cartilla, como elemento individual de voluntaria consulta y que no es obligación ser entregada por los jurados, no generan alteraciones que puedan cambiar el rumbo de una elección. Finalmente indicó que, los elementos que si tienen incidencia en las elecciones no sufrieron daño o deterioro, pues los votantes, incluidos los que depositaron sus votos por el partido conservador, y los demás candidatos, claramente lo pudieron hacer sin inconveniente alguno, pues dicho material les fue entregado y ellos pudieron ejercer su derecho al voto.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los cargos de la demanda, especialmente referente al cuadernillo electoral, señaló que es uno de los instrumentos electorales que se emplean en la logística electoral que desarrolla la Registraduría Nacional del Estado Civil; al igual que, la tarjeta electoral.

De otro lado y de conformidad con la circular única electoral versión 2, el cuadernillo electoral es un instrumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 6 políticas con sus correspondientes logo símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos.

El día de la elección, el cuadernillo electoral es entregado por parte del jurado de votación al ciudadano cuando se presenta a la mesa de votación para ejercer el derecho al voto, que este cuadernillo no es de uso obligatorio por el ciudadano, como si lo es, la tarjeta electoral en la que están individualizados los logos y símbolos de los partidos y movimientos políticos, el número de candidato sean a cargos uninominales y plurinominales, y que, en estas, solo aparecerá la fotografía del candidato al cargo uninominal.

Con la inscripción de las candidaturas que se genera con el E – 6 CON y luego de las resultas de la modificación con el E – 8 CON; los partidos y movimientos políticos realizaron las inscripciones de los candidatos a través de la plataforma diseñada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, denominada IDCAN – Inscripción de candidatos.

En ese sentido, fueron los partidos y movimientos políticos los que tuvieron a su cargo la manipulación de la plataforma Web IDCAN para la inscripción de las candidaturas, por consiguiente, tenían a su disposición el diligenciamiento de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura (Formulario E – 6) y/o la solicitud para la modificación de candidato y constancia de aceptación de candidatura (Formulario E – 7), según sea el caso.

La plataforma estaba parametrizada con los términos legales de cada una de las etapas y validaba los datos biográficos de los candidatos, la edad mínima requerida, el cumplimiento de la cuota de género, entre otros. En la plataforma IDCAN describía las especificaciones para el cargue de la fotografía de los candidatos, por lo tanto, los partidos y movimientos políticos fueron conocedores de estas especificaciones de las fotografías, como: las fotografías debían ser a color, en fondo blanco y en formato JPG en 300 DPI de resolución, es decir, 300 pixeles de ancho y 300 pixeles de alto, las dimensiones sugeridas es que fueran de 4 cm de alto por 3 cm de ancho y con un peso mínimo de 30 KB y máximo 60 kb por cada uno de los candidatos a inscribir.

Las fotografías se cargaron en la plataforma, y siendo estas las que también aparecerían en el cuadernillo guía del votante y la APP de información a los votantes que servirían de apoyo el día de la elección. En las tarjetas electorales solo constaba el logos símbolo del partido o movimiento político y el número del candidato, según el que le fue asignado en la inscripción de la lista; siendo esto, muy distinto con el cuadernillo electoral, pues, en este, para las corporaciones públicas, constaba del logos o símbolo del partido, el número del candidato de la lista y también la fotografía, no obstante, la fotografía no era de carácter obligatorio para la inscripción de los candidatos a las corporaciones públicas, y, en consecuencia, hubo varias listas de partidos y 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 7 movimientos políticos que no cargaron las fotografías y, por consiguiente, en el cuadernillo electoral, no quedaron impresas.

Señala que se debe reiterar que, tanto la tarjeta y el cuadernillo electoral fueron publicados el 19 de septiembre de 2023 Versión RNEC – 04, en la que se estipuló lo siguiente: “Esta guía es provisional. puede estar sujeta a cambios por revocatoria de inscripciones o por decisiones de carácter administrativo o judicial”; situación que fue conocida por las partes objeto del presente litigio, las que, al parecer, no realizaron solicitud alguna, hasta antes de cumplirse el período para las revocatorias de las inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del calendario electoral, es decir tuvieron oportunidad de hacerlo hasta el 29 de septiembre de 2023.

Ahora bien, respecto de la invocación de un presunto sabotaje del material electoral, y en el caso concreto en el cuadernillo electoral, en cuyo arbitrio se eleva para demandar como causal de nulidad electoral, esgrimió que según el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, no puede fundamentarse, en el desagravio de una presunción al parecer y sin conjeturas ni resultas de investigaciones de cualquier índole, que una fotografía de un candidato del partido conservador colombiano haya sido presuntamente manipulada, en el momento del cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN, pues, la conjetura esgrimida en la parte considerativa de la demanda, discurre con el concepto de sabotaje en el caso concreto.

Para que se materialice el acto de sabotaje, es indispensable que existan pruebas útiles, pertinentes y conducentes, pues, este concepto, se puede equiparar a una conducta presuntamente delictuosa; y que revelen la certeza de la materialización y verdad de la intención; se olvida por parte del demandante que, en el caso particular y concreto del supuesto cambio de fotografía en el cuadernillo guía electoral de los candidatos del Partido Conservador Colombiano, surge de la manipulación que se tuvo al momento de realizar el cargue de la inscripción en la plataforma IDCAN; que podría haberse presentado por varios factores como el error involuntario, equiparado a un caso fortuito, de falta de prudencia, en actuar con el mayor cuidado, o la impericia de la manipulación de los medios tecnológicos, conduciendo todo ello, además de una situación culposa a la posible figura jurídica del estado de duda razonable, esta última de calificación por jurisdicción diferente en la que se plantea la presente litis.

Para estos efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con la mayor transparencia, dado que en la inscripción de los candidatos al concejo de Manizales por el Partido Conservador Colombiano, fungió desde la óptica aprobatoria de la documentación que fue cargada en la plataforma IDCAN; y no realizó ningún tipo de manipulación o cambios, 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 8 porque era totalmente imposible, de acceder al usuario asignado para el Partido señalado, quien fue que realizó la inscripción de la lista, y subió las fotografías, y que fue la que se utilizó para la impresión en el cuadernillo electoral usado como guía pedagógica del elector.

Por lo anterior, los resultados de la elección del Concejo de Manizales están cubiertos con la plena legalidad con la expedición del Formulario E – 26CON, y de imposible anulación y realización de nuevos escrutinios, dado que se observa, que los dos candidatos en controversia no inciden en estos, pues, la cifras no los acercaría para que incida en la probabilidad de decretarse una nulidad.

Conforme a la constancia secretarial los demás demandados, no contestaron la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, haciendo una transcripción extensa de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a las causales de nulidad invocadas, además de realizar una transcripción de las pruebas practicadas dentro del proceso para finalmente concluir que, se infiere de manera razonable que el error grave del cuadernillo electoral si interfirió en la decisión de los electores, además de constituir un grave hecho que atentó contra el derecho al sufragio, desfigura la transparencia, pureza electoral, y organización del certamen electoral 2023.

Es por ello que solicita se acceda a las pretensiones incoadas. Parte demandada: Concejales electos Luis Gonzalo Valencia González, Manuela Castaño Rodríguez, José Humberto Duque Corrales Y Jorge Eliecer Galeano Hernández, Hernando Marín García, Carlos Andrés Morales Vásquez, Héctor Fabio Delgado Londoño, Juano Daza Cuartas_; Duverney Álvarez Moreno, Julian Andrés Pineda López, Juan Camilo Muñoz Ospina, Andrés Mauricio Osorio Molina, Yhon Eduard Orozco Ciro, Julián Andrés Osorio Toro Y María Constanza Montoya Naranjo: esgrimieron que de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario quedó demostrado que, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 165 del CPACA.

Las acusaciones de sabotaje al material electoral y de violencia sobre el elector no han sido debidamente probadas, y los testimonios presentados no tienen la fuerza necesaria para sostener las pretensiones de la demanda, las pruebas y argumentos esbozados en el libelo introductor no son soporte para el problema jurídico y la causal invocada en la demanda, 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 9 además, el uso recurrente de los estrados judiciales por parte del demandante, sumado a la falta de acciones durante los escrutinios, evidencia una estrategia que no merece respaldo judicial.

Los peritajes aportados no son concluyentes, conducentes, ni pertinentes, pues en ningún momento se estaba discutiendo la validez el cuadernillo guía, es claro que los aportados durante los comicios gozaban de validez como lo estableció uno de los testigos al asegurar que como jurado de votación el cuadernillo guía llego dentro de los elementos para las elecciones.

Aunado a lo anterior, el peritaje por la profesional chilena está totalmente apartado de la realidad actual en el actual sistema electoral colombiano, pues le dio una relevancia a la fotografía como si la misma si apareciera en el tarjetón electoral, desconociendo que era un cuadernillo guía, señala que el peritaje no cuenta con los soportes y conocimientos necesarios para dar un concepto técnico referente a al sistema electoral colombiano y la realidad del momento, pues únicamente se quedó en la teoría dejando a un lado el trabajo de campo y la práctica.

Finalmente, esgrimió que, la demanda no cumple con los presupuestos jurídicos y técnico para desembocar en una nueva realización de los escrutinios, por lo que se solicita negar las pretensiones del demandante. Concejal Víctor Alfonso Caicedo Espinosa: señaló que, de acuerdo a lo narrado por los testigos, es claro que tenían conocimiento y claridad acerca del número asignado al actor en el tarjetón electoral, tanto es así que efectivamente votaron por el demandante.

De otro lado indicó que, el error presentado en la cartilla de apoyo electoral donde aparece el rostro de un candidato donde no debía, es responsabilidad de la Registraduría Nacional por lo que las consecuencias jurídicas no pueden ser imputadas a los concejales electos mediante acta de escrutinio municipal E-26 concejo de Manizales de 4 de noviembre de 2023.

En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Registraduría Nacional: en sus alegatos se ratificó en los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de demanda, arguyendo de manera adicional que, de conformidad con la circular única electoral versión 2, el cuadernillo electoral es un instrumento pedagógico, una guía para el elector, donde aparecen las agrupaciones políticas con sus correspondientes logo símbolos y nombres, además de los candidatos con nombres y apellidos.

El día de la elección, el cuadernillo electoral es entregado por parte del jurado de votación al ciudadano cuando se presenta a la mesa de votación para ejercer el derecho al voto. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 10 El cuadernillo no es documento electoral de entrega obligatoria a los electores, contrario a que, si lo es, la tarjeta electoral en la que están individualizados los logos símbolos de los partidos y movimientos políticos, el número de candidato sean a cargos uninominales y plurinominales, y que, en estas, solo aparecerá la fotografía del candidato al cargo uninominal.

De otro lado, indicó que, tanto la tarjeta electoral y el cuadernillo electoral fueron publicados el 19 de septiembre de 2023 Versión RNEC – 04, reitera que, en ella se estipuló, que era una guía es provisional, que podía estar sujeta a cambios por revocatoria de inscripciones o por decisiones de carácter administrativo o judicial; situación, que fue conocida por las partes objeto del presente litigio, y que, al parecer, no realizaron solicitud alguna, hasta antes de cumplirse el período para las revocatorias de las inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del calendario electoral, es decir tuvieron oportunidad de hacerlo hasta el 29 de septiembre de 2023.

Señala que, las pruebas aportadas al expediente indicó no demuestran la situación planteada de un supuesto sabotaje y violencia; que por el contrario, dentro de sus contenidos, se demostró la veracidad del voto voluntario por parte de los electores, la imparcialidad, transparencia por el órgano electoral que siempre estuvo atenta de las solicitudes de los ciudadanos a través de los jurados de votación, testigos electorales, registradores, delegados de puesto, autoridades de control y vigilancia como observadores electorales.

De igual manera, la certeza de la transparencia no tiene el manto de duda para la entidad accionada, ya que los argumentos de los declarantes fueron inútiles, impertinentes en sus narrativas, incoherentes y contradictorios, siendo totalmente irrelevantes, puesto que no demostraron nada de las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad electoral.

Es por lo anterior que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un recuento de la demanda, las contestaciones, las pruebas arrimadas al cartulario, la normativa que regula las nulidades esgrimidas y jurisprudencia sobre las mismas, concluyó que en el presente asunto no se encuentran configuradas las causales de nulidad alegadas por la parte actora y al no haber prosperado los cargos por supuesta violencia electoral o sabotaje del material electoral, se colige que la presunción de legalidad de los actos electorales se mantiene incólume y, en consecuencia, lo procedente es que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Es por ello, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 11 CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos El asunto se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Por el hecho de que, en el cuadernillo electoral de las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondiente a los candidatos al Concejo de Manizales se ubicara la fotografía del candidato actor SIMÓN RAMÍREZ ALZATE, en el número 14, cuando a este candidato se le había asignado el número 18, dio lugar a la configuración de las causales señaladas en el numeral 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, para declarar la nulidad de la elección? Pruebas Recaudadas Encuentra la Sala que de los elementos probatorios allegados al cartulario son relevantes para definir el problema jurídico planteado, los siguientes: - Se allegó copia del cuadernillo guía de los candidatos para el Concejo Municipal de Manizales – Caldas de los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, en el cual respecto del partido conservador se evidencia: -Se allegó copia del oficio DGE-GDLE-GIC-037 del 10 de enero de 2024 por medio del cual la coordinación de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil da 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 12 respuesta a la petición elevada por el apoderado de la parte actora el 05 de enero de 2024, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Comedidamente solicito información, sobre el proceso de selección contractual para la edición, diseño e impresión de los instrumentos electorales cartillas entregadas por los jurados al ciudadano, cuando se presentó a votar el día 29 de octubre de 2023 a nivel nacional y en este caso concreto el municipio de Manizales – Caldas.

(…)" Respuesta: En primer lugar vale la pena precisar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil es uno de los organismos que componen la Organización Electoral dentro de la estructura del Estado Colombiano (artículo 120 de la Constitución Política) y tiene bajo su cargo la dirección y organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana (artículo 266 de la CP), funciones que encuentran su desarrollo legal en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral y el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000.

No obstante, y debido a la capacidad de gestión y ejecución de todos los servicios asociados a un evento electoral de carácter nacional, y de la magnitud de la elección de Autoridades Territoriales 2023, es necesario recurrir a contratar estos servicios integrales a fin de cumplir a cabalidad con la misión impuesta a la Entidad por la Constitución y la Ley.

Por lo anterior, se dispuso a “Contratar una solución integral de servicios logísticos, tecnológicos e informáticos para la organización de los procesos electorales a realizarse en el año 2023, de conformidad con los requerimientos y especificaciones descritos en el Anexo Técnico y demás documentos que integran el Pliego de Condiciones.”, a través de un proceso de selección abreviada de menor cuantía, bajo el número del proceso SA N° 02 de 2023.

Lo anterior connota el proceso de selección contractual, por lo que se entiende que lo que quiso decir el peticionario en su solicitud cuando hace referencia a los “instrumentos electorales cartillas”, es un elemento que se encuentra inmerso en el kit de mesa la guía electoral. Las especificaciones por contratar (edición, diseños e impresión) se encuentra en el CAPÍTULO III - KIT ELECTORAL Y SERVICIOS DE SOPORTE AL PROCESO ELECTORAL, página 116 a 175 del anexo técnico.

“(…)

SEGUNDO: Solicito se informe el procedimiento empleado por la Organización Electoral para la edición, publicación e impresión de la cartilla electoral, y en particular, la que estuvo a disposición de los sufragantes y demás intervinientes en las elecciones de 29 de octubre de 2023. Se explicará al respecto, como se diseña el tarjetón electoral, cómo y quién decide sobre la ubicación de los números y fotografías asignados a los candidatos de los diferentes partidos políticos que inscribieron listas, así como quienes el momento de diseñar los instrumentos electorales cuadernillo (…)” 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 13 Respuesta: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso de una plataforma web para el procedimiento de inscripción, diseño y aprobación de los instrumentos de votación a partir del proceso de contratación. Esta herramienta tenía la capacidad de a partir de los sorteos convocados a nivel nacional mediante el Memorando Interno No. 16 del 14 de agosto de 2023, consignar los resultados de dicha actividad y generar el boceto de estos instrumentos, para que, a partir de la socialización y revisión de los mismos, se aprobará y se realizara su impresión. Referente al número asignado a los candidatos, se precisa que, este corresponde a los rangos que la agrupación política determinó para cada uno de ellos y que especificó en el aval que se allega como soporte de la inscripción, en ese sentido, el orden en que se encuentran identificados los candidatos dentro de las tarjetas electorales, cuadernillos guía y formularios electorales es replicado del Formulario E-6 (Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura) y E-8 (Lista definitiva de candidatos inscritos).

“(…)

SEGUNDO: Así mismo informar; en el caso de Manizales, cuál fue la empresa responsable de expedir e imprimir las cartillas electorales pedagógicas entregadas a los ciudadanos al momento de votar. (…)” Respuesta: Ahora bien, este contrato fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL DISTRIBUCIÓN PROCESOS ELECTORALES 2023 "UT DISPROEL 2023" y firmado el 29 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que esta solución es de carácter integral, de conformidad con el anexo técnico y los demás documentos que integran el pliego de condiciones se puede evidenciar las funciones adscritas, incluyendo la impresión de estos elementos.

“(…)

TERCERO: ¿Cuál es la ficha técnica del instrumento electoral pedagógica “CARTILLAS” expedidas por la Registraduría del Estado Civil, con relación al sistema de impresión, tipo de letra o fuente, ¿nombres y apellidos de los candidatos y su número de identificación? (…)” Respuesta: Esta ficha técnica se encuentra inmersa en el anexo técnico del contrato antes citado en la página 128, en el numeral 11 de los elementos que componen el kit de mesa nacional, precisando que las guías no se componen con el número de cédula de los candidatos, sólo con los nombres y apellidos.

“(…)

CUARTO: Informar ¿Cuáles fueron los códigos de barras de las cartillas electorales destinados para el municipio de Manizales- ¿Caldas, y cuántas cartillas se entregaron en las mesas de votación y si tuvieron en cuenta el código de barras? (…)” Respuesta: Teniendo en cuenta que la guía electoral es un elemento del kit de mesa requiere una correcta identificación, en la que constituye única (GUIACO090010001-Pag1-9) para el municipio de Manizales – Caldas del Concejo Municipal, esta identificación constituida de un prefijo, el identificativo del municipio, versión, página y total de páginas, es decir identificación única para la 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 14 circunscripción y el cargo, y se entregó una por cada mesa de votación. “(…)

QUINTO: Informar ¿si la cartilla electoral identificada con código de barras GUIACO090010001-Pag1-9, fue entregada a los Jurados de Votación en el Municipio de Manizales y en qué mesas e informar si el código de barras de la referencia determina que la cartilla es auténtica? (…)” Respuesta: Cómo se ha venido informando, siendo este un elemento que se entrega por mesa de votación con la identificación única (GUIACO090010001-Pag1-9) para esa corporación (Concejo Municipal) del municipio de Manizales-Caldas fue entregada en cada mesa de votación, ahora bien, la información que contiene corresponde a las características únicas del formulario y elementos que conforman su autenticidad.

“(…)

SEXTO: Informar la empresa y personas responsables de diseñar las cartillas electorales del Municipio de Manizales, con la respectiva identificación del candidato como nombres y apellidos, número, específicamente del Partido Conservador, Preferente. Página 4. (…)” Respuesta: Me permito informar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la modalidad de contratación de selección abreviada le adjudico el proceso de diseño e impresión de todos los instrumentos de votación a la Unión Temporal DISPROEL 2023, esta actividad contractual se encuentra publicada en la página de Colombia Compra Eficiente, dando cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia establecidos desde la ley y la Constitución Política de 1991.

“(…)

SÉPTIMO: Informar si los candidatos al Concejo Municipal de Manizales. Caldas por el partido conservador aportaron sus respectivas fotografías, nombres y apellidos, y número. (…)” Respuesta: Se debe precisar que, al momento de la inscripción de la lista de candidatos, la agrupación política debía aportar el número de cédula de ciudadanía de los candidatos toda vez que, la plataforma dispuesta para este procedimiento se encontraba desarrollada para validar y cotejar dicho número de cédula de con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) que tiene a su cargo la Registraduría Nacional del Estado Civil; bajo esta búsqueda el sistema recaudaba los nombres y apellidos de la persona que se encuentra identificada con ese número, por lo que, desde el inicio de la inscripción, todos los candidatos se encontraban plenamente identificados.

Por otro lado, la plataforma de inscripción de candidatos permitía a la agrupación política realizar el cargue de información y archivos si la solicitud de inscripción no había sido enviada a la autoridad electoral competente durante los términos establecidos en la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022. Ahora bien, en lo referente a las fotografías allegadas por las agrupaciones políticas, se debe tener en cuenta la importancia que abarcaba la imagen de los candidatos inscritos que, en el caso de 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 15 cargos uninominales era obligatoria ya que esta se encontraba reflejada en la tarjeta electoral y en lo que respecta a corporaciones públicas, a pesar de que no sería visualizada en la tarjeta electoral, esta si se iba a encontrar contenida en los cuadernillos guía y en el aplicativo InfoVotantes, herramientas dirigidas a la ciudadanía en las que se ha ido innovando; en ese contexto, los partidos y movimientos políticos realizaron, de manera facultativa y de acuerdo a sus políticas internas, el cargue de las fotografías de algunos de sus candidatos, en sentido y en lo que respecta a las acciones efectuadas por el Partido Conservador Colombiano en el Concejo Municipal de Manizales – Caldas, se encontró que alojaron en el sistema 1 fotografía de los 19 candidatos inscritos.

“(…) OCTAVO; Informar porque solamente aparece una fotografía en número 14 con el nombre del candidato Simón Ramírez González en lista inscrita por el partido conservador para el Concejo de Manizales. (…)” Respuesta: Como se indicó en el punto anterior, el cargue de fotografías de los candidatos inscritos para corporaciones públicas no contemplaba un requisito sine qua non para las agrupaciones políticas, razón por la cual, el Partido Conservador Colombiano solo allegó la fotografía de 1 de sus 19 candidatos.

“(…)

NOVENO: Informar, ¿qué tipo de papel de seguridad se utilizó en las cartillas a nivel nacional y del Municipio de Manizales- Caldas y que otras medidas de seguridad contenían el instrumento electoral cartilla pedagógica que se le facilitaron a los electores? (…)” Respuesta: El papel de la guía electoral se determinó en la ficha técnica del anexo del componente técnico del contrato;

Como “papel bond de 75 gr”, ahora bien, es necesario precisar que la guía de candidatos es un instrumento con fines pedagógicos por lo que sus características son las establecidas en el anexo técnico el cual podrá ser consultada por el ciudadano a través de SECOP II, por disposición del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.

A través del siguiente enlace: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNotice Management/ Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Ruta: Búsqueda de procesos/ Datos de la Entidad: Registraduría Nacional del Estado Civil/ (899999040), Descripción: Territoriales/Buscar/Detalle. Esta notificación se surte al correo electrónico de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificación electrónica. -Se allegó copia del Oficio del 22 de julio de 2023, Código Verificación EAT0762- CO11DA3001, por medio del cual el partido conservador da el aval e inscribe los candidatos al concejo por el municipio de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027 bajo la modalidad de voto preferente en las elecciones a realizar el día 29 de octubre de 2023: 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 16 -Se allegó copia del formulario de inscripción nro.

PC2023-0003944 para aspirantes a ser candidatos por el partido conservador colombiano, del actor Simón Ramírez Alzate, en el cual se evidencia que se inscribió como candidato al Concejo de Manizales. - Se allegó copia de la denuncia realizada por Simón Ramírez Álzate el 29 de octubre de 2023 a las 4:00 pm ante la Procuraduría General de la Nación respecto del error encontrado en el cuadernillo guía electoral de las elecciones al Concejo municipal de Manizales – Caldas adelantadas el 29 de octubre de 2023, el cual consiste en que en dicho cuadernillo guía fue ubicada su fotografía en un numero distinto al asignado en el tarjetón electoral. -Se allegó copia de la manifestación realizada el 29 de octubre de 2023 por parte del jurado de votación Jaime Elías Fernández López del puesto 4 zona 4 del Instituto Técnico Francisco José de Caldas, mediante el cual dejó constancia que en la catilla electoral la cual es una herramienta para los sufragantes se ubicó erradamente la fotografía del candidato al Concejo municipal Simón Ramírez Álzate identificado con el #18, la casilla #14 del mismo partido. -Se allegó un informe técnico pericial cuyo Objeto de estudio fue “La incidencia del instrumento electoral de la cartilla pedagógica para el sufragante”, rendido por Paulina Müller U. Perito Forense, en el cual se consignaron como conclusiones: Luego del exhaustivo estudio y análisis técnico pericial del documento cuestionado, puedo informar lo siguiente: 1.- El error manifiesto en la Cartilla al incluir erróneamente la fotografía de un determinado candidato sobre el nombre de otro candidato interfirió en la percepción, la emoción y finalmente en la decisión final al emitir el sufragio por el elector, infringiendo un definitivo daño a la transparencia del acto eleccionario. 2.- Por tanto se declara que dicha alteración intencional o accidental en la información tenida a la vista en la Cartilla electoral por el votante, constituye una intervención y/o manipulación sobre su decisión, (con posibles implicancias legales de comprobarse dolo), y por ende es un acto violento sobre el elector, teniendo presente que se trata de una acción encubierta en que no hay conciencia explicita del engaño o 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 17 manipulación de su decisión y a través de la que se vulnera el legítimo derecho a emitir el sufragio con información veraz. 3.- Respecto de la calificación de “sabotaje electoral”, no es posible pronunciarse por cuanto el significado del término “sabotaje” implica una acción dolosa, cuya calificación no corresponde ni forma parte del presente estudio - Se allegó el “Informe Documentoscópico presentado por Constanza Fraume Restrepo Experta en Criminalística Documental: Grafística – Documentoscópia”, en el cual se concluyó: “7 CONCLUSIONES 7.1 La GUIACO09001001, pág. 1-9, página 4, con su respectivo código de barras, de los CANDIDATOS POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO PARA EL CONCEJO DE MANIZALES CALDAS, ES AUTENTICA, como lo ratificó la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a Derecho de Petición, Radicado Interno: RNEC -E-2024. 7.2 La fotografía enviada por el email de anamariarojasgiraldo5@gmail.com, el día 8 de septiembre del 2023 a las 18:50, Foto: Simón Ramírez Álzate, Candidato al Concejo de Manizales, Partido Conservador Colombiano C 18, “To: tecnologias@partidoconservador.org”, es la misma y única de 19 candidatos, que aparece en la Casilla 14 del candidato SIMÓN RAMIREZ GONZALEZ en la de la GUIACO09001001, de los CANDIDATOS POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARA EL CONCEJO DE MANIZALES CALDAS, elecciones octubre 29 de 2023.

La foto ubicada en la Casilla 14 NO CORRESPONDE a SIMÓN RAMIREZ GONZALEZ, CORRESPONDERÍA a la Casilla 18 SIMON RAMIREZ ALZATE, con el agravante del homónimo del nombre y primer apellido de los candidatos mencionados anteriormente”. -Se allegó copia del acta de escrutinio municipal concejo E-26 CON en la cual, respecto de la votación obtenida por los candidatos por el Partido Conservador se consignó: 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 18 - En audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2024 se recibieron los siguientes testimonios: ORIATNA MARÍN RONCANCIO: indicó que es hermana de la esposa del hermano del actor; de igual forma indicó que no conoce a ninguno de los candidatos electos al Concejo de Manizales; señaló que conocía la candidatura del actor porque le presentaron sus propuestas, pero no asistió a ninguna reunión política; que debido a que es muy distraída siempre que vota pide el cuadernillo electoral para ubicar al candidato por el cual va a votar y así poder marcar el tarjetón electoral, porque en una ocasión anterior necesito del cuadernillo para poder ubicar al candidato por el cual iba a votar porque se le olvido el número, que en las elecciones del concejo no tenía claro el número del candidato Simón Ramírez Alzate, por lo que solicitó el cuadernillo guía, porque en el tarjetón había dos candidatos con el nombre de Simón Ramírez, y si bien pudo ubicar al candidato Simón Ramírez Álzate prefirió pedir el cuadernillo para estar segura, Indicó que confió en el cuadernillo y marcó el número en el cual estaba la fotografía de Simón Ramírez Álzate pese a que en el tarjetón decía otro nombre; señaló que cuando salió de las votaciones se dio cuenta que los otros miembros de su familiar si marcaron bien el tarjetón, y solo ella se confundió y votó por el otro candidato.

Al pasarle el cuadernillo electoral la testigo ubicó al candidato por la fotografía; cuando se le interrogó 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 19 acerca de si conocía el número asignado al candidato Simón Ramírez Álzate en el tarjetón electoral contestó que, si sabía, y que le habían repetido varias veces cual número debía marcar, pero que pese a ello confío en la información del cuadernillo guía; aseveró que es una persona muy despistada por eso pese a tener la información del número asignado al actor, candidato del partido conservador, y pese a que ubicó al mismo en el tarjetón electoral por el nombre, se guio por la información contendida en la cartilla electoral, pese a que se dio cuenta de que había una inconsistencia. MARIO RAMÍREZ BOTERO: indicó que es padre del actor, Simón Ramírez Alzate, y que fue el gerente de campaña; relató que la campaña electoral estuvo acompañada por familia y amigos y que tuvo poco apoyo del partido conservador: sostuvo que días antes de la elección no tuvo conocimiento del cuadernillo electoral, y que al momento de ejercer su voto no lo solicitó porque nunca lo hace, aseverando que siempre que va a votar tiene identificado claramente el candidato por el cual va a votar, además que no sabía que existía; indicó que durante la campaña se informó con claridad el número asignado en el tarjetón para Ramírez Alzate, y que se divulgaron a los copartidarios guías pedagógicas como el “vote así” para que los electores tuvieran claro el número que debían marcar para darle su voto al candidato Simón Ramírez Alzate; relató que tuvo conocimiento de la anomalía del cuadernillo porque varias personas le informaron acerca de la misma, por lo que se dirigieron a la registraduría con el fin de solicitar el cuadernillo electoral, pudiendo constatar que la fotografía del candidato había sido ubicada en un número distinto al asignado en el tarjetón electoral, al interrogarlo sobre si le indicaron a los electores que pidieran el cuadernillo electoral aseveró que, esto nunca se hizo, que lo que se daba a conocer era el número asignado al candidato en el tarjetón electoral y se indicaba como se debía marcar en el tarjetón electora, señaló que solo hasta las votaciones del 29 de octubre de 2023 tuvo conocimiento de la existencia del cuadernillo electoral, por lo que no sabe a ciencia cierta cuantos votos se pudieron perder por la inconsistencia presentada en el mismo, pero calcula que por ahí un 20% de ellos.

JAIME ELÍAS FERNÁNDEZ LÓPEZ: indicó que conoció al demandante porque tuvo oportunidad de compartir con él cuando fue presidente del concejo municipal de Manizales, porque él trabajó en Infimanizales; señaló que el día de las elecciones del 29 de octubre de 2023 fungió como jurado de votación, y cuando recibió el material electoral procedió a revisarlo, percatándose que en el cuadernillo electoral que es una guía había una inconsistencia, respecto del candidato Simón Ramírez Alzate, porque su fotografía había sido puesta en un número distinto al asignado en la tarjeta electoral; de igual forma indicó que, solo les fue entregado una cartilla porque solo se entrega si los votantes la solicitan porque no es de aquellos tarjetones que deban entregarse obligatoriamente a los ciudadanos para que puedan ejercer su derecho al voto, esto en cuanto es solo una guía informativa;

Indicó 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 20 que en la mesa donde fungió como jurado entre los 40 o 50 votantes que se presentaron a su mesa solo 3 o 4 solicitaron el cuadernillo electoral, sin embargo, no puede saber cuántos de ellos iban a votar por el candidato Simón Ramírez Álzate, ya que no podía dar ninguna claridad sobre la información consignada en dicha guía porque con ello podría estar influyendo en el voto, lo cual está prohibido; de igual forma aseveró que, al considerar que dicho error podía llevar a confusiones en los votantes que solicitaron el cuadernillo e inducirlos a un yerro dejó la observación de dicha circunstancia ante las autoridades electorales; de igual forma indicó que, en las otras mesas de votación no se dieron cuenta de la inconsistencia del cuadernillo porque en las capacitaciones se les indica que deben revisar el material electoral el cual consiste en los tarjetones electorales, y él no podía informar a las otras mesas de esta situación porque los jurados no pueden desplazarse a otras mesas, indicó que la función del cuadernillo electoral es dar una orientación sobre los candidatos al momento de votar, sin embargo, solo se entrega si es solicitado, porque no hace parte de los tarjetones electorales, que si son de obligatoria entrega, manifestó que el cuadernillo no influyó en su voto a pesar de la inconsistencia presentada.

YENNIFER ALEJANDRA SALAZAR MORALES: indicó que conoce al actor porque son amigos, y porque ella es líder en varias comunidades, y que realizó campaña a favor del actor dando a conocer sus propuestas y explicándole a la gente como marcar en el tarjetón para que dieran su voto por Simón Ramírez Alzate, siendo clara en indicar el número asignado en el tarjetón electoral y el partido por el cual se había lanzado, fue clara en señalar que, al ejercer su derecho al voto no solicitó el cuadernillo electoral puesto que tenía clara la información del candidato, además de que pudo votar sin problema alguno; declaró que tuvo conocimiento de la inconsistencia porque 4 de las personas de las que ella capacitó sobre como votar le informaron que se confundieron porque solicitaron el cuadernillo guía, fue enfática en señalar que a las personas siempre se les decía el número y el partido, haciendo uso de la herramienta “vote así” donde se indica con claridad la información del candidato, y en este se coloca la fotografía del candidato porque muchas personas ubican a los candidatos por las fotografías porque no saben leer, y esto también se hace para que la gente recuerde el número porque en el tarjetón electoral solo va el número y el partido.

Indicó que solo supo de 4 personas que se confundieron de candidato porque se guiaron por el cuadernillo electoral. Marco Normativo Los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 establece como causales de nulidad electoral: 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 21 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

Sobre las causales esgrimidas por la parte actora el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: El artículo 275.1 establece: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales…”.

En torno al supuesto contenido en dicha preceptiva, esta Sección, en fallo de 21 de enero de 20161, señaló: “Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección2 ha establecido que es necesario que se pruebe:i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral” [---] 4.2.

Cargo segundo: violencia o sabotaje contra el material electoral 1 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 11001-03-28-000-2014-00030-00, demandado: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA como representante a la Cámara por el departamento de Guainía. 2 Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.”Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 22 “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [ ] 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. [ ] 4.2.1.6. No obstante, tal perspicuidad se desvanece en tratándose de la hipótesis de “sabotaje contra documentos, elementos o material electoral”, pues, de entrada, no es claro si debe ser entendida como una forma de violencia o si se trata de una situación autónoma; y en este último evento, cuál es su alcance y qué traduce. 4.2.1.7.

Una forma de resolver este planteamiento es acudir a la comprensión gramatical de la norma. El diccionario de la Lengua Española ofrece las siguientes definiciones de la palabra sabotaje: “1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc”.

Por su parte, lo violento, en términos estrictamente gramaticales, se concibe así: “1. adj. Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj.

Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj. Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa”. Y es en los términos de la tercera o cuarta hipótesis que esta Sección ha entendido la violencia, según se verá más adelante, razón por la cual, por lo menos bajo esta exégesis, no sería posible asumir que este concepto y el de “sabotaje” sean sinónimos. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 23 4.2.1.8.

Otra vía para confrontar estos dos vocablos, con fines de interpretación jurídica, es acudiendo al espíritu del legislador, a efectos de dilucidar cuál fue el entendimiento que le dio al “sabotaje” como causal de nulidad electoral. [ ] 4.2.1.12. Empero, a efectos de continuar con el ejercicio de delimitación anunciado en el vértice inicial del presente acápite, en torno a la definición y alcance del “sabotaje” como causal de nulidad electoral, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la “violencia”, enlistada en al artículo 275.2 del CPACA bajo unos parámetros de redacción comunes. [ ] Luego de ello, en providencia de 3 de julio de 20093, fueron decantados los requisitos para que prospere la causal de violencia contra el elector, de la siguiente forma: “El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral.

La concurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la vulneración de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial), derivado de la aplicación del principio de eficacia del voto, son los tres presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”.

Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencia de 26 de febrero de 20144, en la que, además, se acuñó, en consonancia con la jurisprudencia vigente, que “… no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas…”.

Nótese la categorización de la violencia, en abstracto, según su objeto. A partir de esas generalidades, y ya en vigencia del CPACA, la Sala, en el trascendental fallo de 21 de enero de 20165, determinó las condiciones para establecer otras formas de violencia psicológica contra el elector, como lo es el ofrecimiento de dádivas o corrupción al sufragante –que además es un delito–, según ya fue transcrito en acápites anteriores, tal y como se sigue: “Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que es necesario que se pruebe:i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual 3 C. P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 17001-23-31-000-2007-00364-02, demandados: DIPUTADOS DE CALDAS. 4 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 66001-23-31-000-2012-00011-01, demandado: ALCALDE DE PEREIRA. 5 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00, demandados: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR GÚAINÍA. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 24 además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii)que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral”. [---] 4.2.1.17.

Pues bien, la falsedad y apocrificidad tienen su origen en (i) la actuación u omisión consciente o inconsciente de sujetos legitimados para intervenir dentro de las distintas fases del proceso electoral en ejercicio de la función electoral de la que se encuentren investidos–o por lo menos con su anuencia–, bien sea de forma permanente o transitoria; o bien (ii) en una causa imputable a alguno de los elementos dispuestos para servir al proceso electoral.

Y es precisamente esta procedencia la que justifica la existencia del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 237 de la Constitución y 161.6 del CPACA, pues teniendo origen la causal en circunstancias atribuibles a la organización electoral –con todos sus componentes–, es lo lógico que sea esta misma la llamada a precaver las irregularidades que de suyo se adviertan en el trámite cuyo control le fue asignado legalmente.

Así, la falsedad o apocrificidad es, si se quiere, una falla del sistema electoral que encuentra su causa en ella misma, bien por una situación endilgable a la persona que lo opera o a los medios o instrumentos de los que se sirve para tal propósito. Desde esa perspectiva, la forma en la que fue redactada en el CPACA, supera la anquilosada discusión sobre la diferencia entre lo falso y lo apócrifo, pues, para su configuración lo que importa es la afectación de la verdad, entendida como la correspondencia entre el resultado reconocido por la autoridad electoral y la voluntad del elector concretada en el voto que depositó en la urna, independientemente de los motivos que lo llevaron a inclinarse por determinado candidato u opción política Se trata, por lo general, de una circunstancia endógena, que mina la pureza del sufragio. 4.2.1.18.

No ocurre lo mismo con la causal de violencia, cuya comisión escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él. Conviene acotar que en la ley 1437 de 2011 se clasificó la violencia, atendiendo a su objeto.

Así, la dirigida contra las personas se englobó en el numeral 1° del artículo 275; mientras que aquella que apunta a las cosas, en el numeral 2°. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 25 Cualquiera que sea el caso, es dicho fenómeno, entonces, una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección. En ese orden de ideas, resulta diáfano que la violencia excede las capacidades del aparato electoral y, por ende, no resulta apropiado someterla a su consideración antes de pretender la nulidad de un acto de elección con fundamento en esa causa, pues la celeridad que demandan los trámites eleccionarios así lo impone.

Dicho de otro modo, la dimensión que tiene este fenómeno –cuyo rasgo distintivo es la fuerza–, es lo que justifica la existencia de una previsión normativa que exima al ciudadano de agotar el requisito de procedibilidad. 4.2.1.19. Así las cosas, entender que un comportamiento atribuible a las autoridades encargadas de reflejar esa voluntad popular –jurados, escrutadores, etc.– pueda ser explicado en términos de “sabotaje” implicaría, por un lado, vaciar de contenido la causal tercera del artículo 275 del CPACA –apocrificidad y falsedad–, y con ello enervar el mandato que en torno a ella se yergue, no solo desde la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 que eliminó de los motivos de reclamación del artículo 192 del código electoral el carácter de causales de nulidad pasibles de control directo por parte del juez contencioso.

Y por el otro, significaría enervar el alcance que el legislador quiso darle al procedimiento electoral, pues, se recuerda que el proyecto de ley que culminó con la expedición del CPACA se restructuró durante el segundo debate para armonizar el juicio electoral con la reforma política introducida con el Acto Legislativo 01 de 2009, que, entre otras cosas, fue el que elevó a rango constitucional el requisito de procedibilidad. 4.2.1.20.

Por otro lado, el hecho de que el “sabotaje”, en el numeral 2° del artículo 275 de la codificación ibídem, comparta un mismo esquema de redacción con la “violencia”, permite asimilar algunos aspectos de ambas figuras, uno de ellos, como ya se dijo, es que no están sometidos al presupuesto procesal de que trata al artículo 161.6 de la mencionada norma.

Y otro, que se materializan a través de acciones de terceros, ajenos al proceso eleccionario, que ataquen su orden natural. Empero, como se dijo desde un principio, a pesar de su proximidad ideológica, no son conceptos sinónimos, razón por la cual, aún falta identificar ese elemento diferenciador que permita delinear con mayor precisión los contornos del “sabotaje”. 4.2.1.21.

Pues bien, como en líneas previas se enunció, en su literalidad, este se comprende, de acuerdo con las definiciones que ofrece la Real Academia de España, de la siguiente manera: “sabotaje Del fr. sabotage. 1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 26 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc.” Tales acepciones no se contraponen, por ende, ambas resultan plenamente válidas para los fines del presente ejercicio hermenéutico. 4.2.1.21.

Estas acepciones resultan de vital importancia si se tiene en cuenta que la violencia, según se vio, está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes– física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto. 4.2.1.22. Ergo, la diferencia entre “sabotaje” y “violencia” podría estar dada en términos en la presencia o no de ese ingrediente.

Al punto que la primera de tales categorías tendría que ser concebida como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera disimulada –por decir lo menos– se hace sobre las “cosas” que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral. 4.2.1.23. Esta tesis cobra sentido en la medida en que el bien jurídico que busca proteger el artículo 275.2 del CPACA puede ser trastocado a través de prácticas que no necesariamente obedezcan a patrones de violencia. Así, por ejemplo, el material electoral podría ser afectado o destruido mediante maniobras que no necesariamente impliquen el uso de la fuerza, como el vertimiento de sustancias o agentes químicos en las tarjetas de votación, que alteren su apariencia o que las tornen ilegibles; o de la misma manera, los computadores que usualmente se emplean para procesar la información podrían también ser atacados mediante el uso de softwares maliciosos que se introduzcan de forma remota o subrepticia a los equipos. 4.2.1.24.

Dichas situaciones resultan ser bastante ilustrativas de cómo opera la causal, pero al mismo tiempo sugieren su estudio en perspectiva con las “cosas” que pueden ser objeto de sabotaje. En tal sentido, la norma se refiere a “…los documentos, elementos o el material electoral…”, así como a “… los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones…”. 4.2.1.25.

Pues bien, para dicho análisis no sobra recordar que el contexto en el que se introdujo la causal del artículo 275.2 del CPACA estuvo caracterizado por acontecimientos violentos como los que se describieron en la reseña jurisprudencial efectuada en líneas previas del presente proveído. Y contrario a que el legislador buscara desconocerla –lo cual no resulta coherente teniendo en cuenta que, por regla general, la configuración del derecho es el reflejo de los hechos que pretende regular–, lo que realmente muestra la norma es la positivización de esas formas de protección de la democracia que tuvieron que ser introducidas al ordenamiento jurídico por vía de jurisprudencia, dado el déficit normativo concretado en la incapacidad de prever todas las desafortunadas prácticas con las que se atentó contra ella. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 27 Es por ello que esta Sala de lo electoral considera que la forma en la que fue redactada la norma que en la actualidad gobierna ese tipo de nulidades constituye un acto de vanguardia que busca no solo proteger la legalidad del acto electoral frente a las vicisitudes conocidas, sino a otras formas de ilegalidad que pueden surgir de los nuevos paradigmas electorales. 4.2.1.26.

En tal sentido, no puede perderse de vista que el artículo 258 original de la Constitución Política era del siguiente tenor: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.

La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”. Y que, al margen de que, al día de hoy, se siga empleando el tradicional sistema de papeletas depositadas en cubículos individales, con la reforma política incorporada con el Acto Legislativo 01 de 2003, se apuntó a otros métodos: “ARTICULO 258.

Modificado por el art. 11, Acto Legislativo 1 de 2003, así: El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente.

La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos [ ] Parágrafo 2º.

Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones” (Negrillas propias). Adicionalmente, a través de la Ley 892 de 2004, “Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”, el legislador dispuso: “Artículo 1º.

Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos. Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 28 misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.

Parágrafo 1°. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos. Parágrafo 2°. Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente.

El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Interfax para la escogencia electoral y comunicación con la central de control. Parágrafo 3°. El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del sistema electoral.

Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo. Parágrafo 4°. Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huella dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar. Parágrafo 5°.

Los electores podrán obtener el certificado electoral a través de una página web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación de la persona al momento del sufragio. Artículo 2°. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales.

Artículo 3°. La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema. Parágrafo 1º. Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que pres enten identificación y/o huellas repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 29 Parágrafo 2º.

El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto. Artículo transitorio 1º. La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel, mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación. Artículo transitorio 2º.

Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación. Artículo 4°.

Esta ley rige a partir de su sanción y promulgación”. 4.2.1.27. Es claro que la norma vigente contiene todo un entramado de instrumentos, figuras y aplicativos que son los que deben dar forma al nuevo proceso electoral; y el hecho de que no se haya implementado a cabalidad, no significa que el legislador no pueda protegerlo. 4.2.1.28.

Es allí donde el sabotaje como causal de anulación de los actos electorales que tienen su fuente en el voto popular cobra vigor, pues estos novedosos esquemas conllevan también novedosas formas de vulneración del sistema eleccionario. Aunque claramente estos pueden ser objeto de violencia física, comoquiera que sobre ellos se puede ejercer una fuerza material externa encaminada a causarles daño, esa posibilidad resulta insuficiente para cubrir las todas las circunstancias que emergen del uso de tecnologías.

En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de “sabotaje”, y no en la de “violencia”.

(negrillas y subrayas del texto) Ahora bien, respecto de la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de nulidad electoral, el Consejo de Estado6 ha esgrimido que: 141. Esto motivo de inconformidad fue enmarcado bajo la causal de violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: 6 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00002-02 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 30 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. 142. Respecto de esta causal de nulidad electoral, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la “violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto”7. 143.

Como nota característica de esta causal, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado ha destacado el elemento de la fuerza, que tiene la virtualidad de afectar la voluntad libre de los ciudadanos, que les impide decidir conforme a sus convicciones personales, pues terminan actuando en virtud de la coerción, la coacción ilegítima y antijurídica de terceros. 144.

El énfasis en la fuerza, la coerción, la coacción como característica de la violencia sobre las personas como causal de nulidad electoral, ha permitido distinguirla de otras situaciones que afectan la legalidad de las designaciones, como el sabotaje, “que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”8. 145.

Sobre la importancia del elemento de la fuerza, que puede ser física o psicológica, se destacan las siguientes consideraciones, contenidas en fallo de esta Sección del 11 de marzo de 20219: “Para resolver dicho planteamiento, la Sala al inicio acudió a la comprensión gramatical de la norma, con la consignación de las definiciones que del sabotaje y la violencia ofrece el Diccionario de la Lengua Española: Frente al sabotaje, expresó: “1. m. Daño o deterioro que se hace en instalaciones, productos, etc., como procedimiento de lucha contra los patronos, contra el Estado o contra las fuerzas de ocupación en conflictos sociales o políticos. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00177-00.

Criterio reiterado en: Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01. 9 Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 31 2. m. Oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones, ideas, etc.” Y en cuanto a la violencia, dijo: “1. adj.

Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj.

Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa”. Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas, (…) En cuanto a la causal de violencia, la Sala subrayó como de transcendental importancia el fallo del 21 de enero de 201610, en atención a que en él se determinaron “… las condiciones para establecer otras formas de violencia psicológica contra el elector, como lo es el ofrecimiento de dádivas o corrupción al sufragante – que además es un delito…”.

Así mismo, se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, que también se manifestó sobre la falsedad y la apocrificidad, las que definió como “…una falla del sistema electoral que encuentra su causa en ella misma, bien por una situación endilgable a la persona que lo opera o a los medios o instrumentos de los que se sirve para tal propósito”.

(Negrillas fuera del texto). Seguidamente agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión “escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él”.

(…) Recabó en los conceptos de ‘violencia’ y ‘sabotaje’, y afirmó que el primero “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de 10 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00, demandados: Representantes a la Cámara por Guainía. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 32 sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y que el segundo, “tendría que ser concebido como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada –por decir lo menos-, se hace sobre las ‘cosas’ que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral” y se adujo que la diferencia, entonces, podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.

( ) De todo ello, la Sala concluyó que: ´En ese orden, la hipótesis que mejor se aviene al deber estatal de asegurar la democracia, para estos particulares eventos, es aquella que tiende a conjurar todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’”.”11 (subrayado fuera de texto). 146.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la violencia psicológica se refiere, esta Sección ha destacado: “Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico.

Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento. De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica.

En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos12. De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis13 de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etc- contra otro.”14 (subrayado fuera de texto) 11 Consejo de Estado Sección Quinta, fallo del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). 12 Organización Mundial de la Salud.

Informe Mundial sobre la violencia y la salud. Ginebra. 2002. Publicaciones OMS. 13 Conjunto de procesos conscientes e inconscientes propios de la mente humana, en oposición a los que son puramente orgánicos. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 33 147.

De otra parte se recuerda, que para la prosperidad de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de los siguientes elementos, que tienen como propósito verificar la existencia de actos que influyeron en la voluntad libre de los ciudadanos al ejercer el derecho al voto, constatar cuántos sufragios pudieron verse afectados y qué incidencia tuvieron en el resultado de los comicios: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.15”16 (negrillas de la Sala) Respecto del sabotaje como causal de nulidad establecido en el numeral 2 de la normativa en cita, el Consejo de Estado17 ha expuesto que: a. Del sabotaje 1. … 2.

Efectivamente, el sabotaje se encuentra establecido como causal de nulidad electoral en el artículo 275.2 del CPACA: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, 15 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012- 00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00084-00. 17 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001- 03-28-000-2021-00050-00 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 34 información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.’’ 3.

En sentencia de 29 de septiembre de 201618, la Sección definió dicha práctica irregular como “todo daño, deterioro, oposición y obstrucción que se pueda irrogar al aparato electoral y a sus componentes por medio de prácticas disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás, que, por estar desprovistas de fuerza, encuadran en la categoría de ‘sabotaje’, y no en la de ‘violencia’.”. 4.

Para su configuración se exige “la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial”19, referidos, respectivamente a “…la ocurrencia del hecho y (…) la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección”20. (negrillas y subrayas del texto) Ahora bien, respecto de la eficacia del voto, el Consejo de Estado21 ha dicho: 185.

Se recuerda que el análisis de incidencia de las irregularidades identificadas está estrechamente relacionado con el principio de eficacia del voto, respecto cual esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido22: “Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 29 de septiembre de 2016, rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01, demandado: alcalde de Bello. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de septiembre de 2021, rad. 13001- 23-31-000-2020-00043-01, demandado: concejales de Cartagena. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048- 00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00.

C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 35 de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.

(…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.” (Destacado por la Sala). 186.

De acuerdo con la tesis transcrita, la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. Es de tener en cuenta que la parte actora sustenta la solicitud de nulidad electoral en el hecho que, al alterarse la realidad en el cuadernillo electoral se vició el proceso de elección, justamente porque el día de las elecciones cuando los sufragantes se acercaron legítimamente a ejercer su derecho al voto, el mismo resultó afectado por la manipulación de la voluntad de los electores simpatizantes con los candidatos de la lista al concejo de Manizales inscritos por el partido conservador con lista de voto preferente, puesto que en el cuadernillo electoral, se ubicó la fotografía del actor en número diferente al asignado, situación que encuadra en las causales de nulidad electoral prevista en los numerales 1 y 2 del Artículo 275 CPACA, puesto que el sabotaje del cual fue objeto el cuadernillo electoral ejerció una violencia psicológica sobre los electores, llevándolos a incurrir en un error.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia en cita es dable concluir que, para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la confusión, que alega la parte actora fueron inducidos los electores en los comicios del 29 de octubre de 2023, con ocasión de la ubicación en el número 14 de la fotografía del candidato Simón Ramírez Álzate, cuando correspondía al número 18, se hacía necesario que la prueba fuera contundente en concluir::i) que efectivamente el error presentado en el cuadernillo electoral incidió en el voto de los electores; ii) que el número de ciudadanos sobre los cuales influyo el cuadernillo electoral fue determinante en el resultado electoral.

En el caso bajo estudio de acuerdo con el material probatorio obrante en el cartulario, efectivamente en el cuadernillo electoral la fotografía del candidato por el partido Conservador Simón Ramírez Álzate a quien en el tarjetón electoral le asignaron el número 18, fue ubicada en el número 14 que fuera asignado al candidato por el partido Conservador Simón Ramírez González. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 36 De otro lado, es claro que, el cuadernillo electoral es una guía para los electores, cuya entrega a los mismos sólo se realiza cuando se solicita, puesto que al ser una herramienta pedagógica no hace parte del material electoral que debe ser entregado de manera obligatoria a los ciudadanos para que puedan ejercer de manera libre su derecho al voto.

Así mismo, y de acuerdo a lo narrado por los declarantes en la audiencia pública adelantada el 13 de agosto de 2024, solo uno de ellos solicitó el cuadernillo electoral para que le sirviera de guía, pese a que conocía el número asignado al candidato Simón Ramírez Álzate, situación que la indujo a error, votando finalmente por el homónimo del actor, esto es Simón Ramírez González.

Declarante que manifestó ser muy despistada, ya que, teniendo claro el número del candidato por votar, se dejó guiar por el cuadernillo. de igual forma quedó probado que los otros testigos al tener claro el número asignado al candidato, Ramírez Álzate, no solicitaron el cuadernillo electoral, tanto es así que el Gerente de la campaña del demandante, desconocía de la existencia de este material pedagógico, centrándose la campaña electoral en indicar con claridad el número asignado al actor y la forma de votar por él. De igual manera una de las testigos, que participó activamente en la campaña electoral en favor del actor, relató que, de las personas con cuyos votos contaban, solo 4 le relataron que solicitaron el cuadernillo electoral, sin embargo la señora Salazar Morales no asegura que dicha situación afectó su voto, puesto que si bien relata que dichas personas le informaron de la anomalía presentada en el cuadernillo, no relató que dichas personas le indicaran que marcaron un número distinto al que en campaña les habían indicado, a través de la herramienta política denominada vote así, que consiste en distribuir el número asignado en el tarjetón electoral y el partido por el cual lanzaron su candidatura.

De igual forma, el señor Jaime Elías Fernández López quien fungió como jurado de votación en los comicios adelantados el 29 de octubre de 2023, indicó que solo 4 personas de los 40 o 50 sufragantes en la mesa, le solicitaron el cuadernillo electoral, el cual se insiste solo se entrega cuando es solicitado, no pudiendo el mismo aseverar que fue consultado para identificar en el tarjetón al candidato Simón Ramírez Alzate.

Por su parte tanto el padre del candidato como la testigo que señaló fue activista de la campaña en esa contienda electoral, fueron contestes en afirmar, que ellos en la campaña educaban a sus posibles electores, mediante un instrumento pedagógico que ellos intitularon “vote así” donde indicaban el nombre la fotografía el número del candidato. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 37 Así las cosas, si bien está probado que efectivamente se presentó un error en el cuadernillo electoral, consistente en ubicar en un número distinto al asignado en el tarjetón al señor Simón Ramírez Álzate, ubicándose la misma en el número asignado al candidato Simón Ramírez González, lo cierto es que dicha inconsistencia no se presentó en alguno de los documentos electorales que se deben entregar obligatoriamente a los electores, como el tarjetón electoral, por lo que es dable deducir que una alteración o modificación en el cuadernillo guía, no tuvo la incidencia que hace ver el actor, esto es de ejercer violencia o sabotaje en el electorado, menos aun cuando conforme a los mismos declarantes es muy reducido el número de electores que solicita este documento pedagógico, tanto es así que solo uno de los testigos, afirmó haber sido sugestionada por el cuadernillo electoral, pero matizada su declaración,en que en su caso se trata de una persona despistada, puesto que, según su relato, pese a conocer el número asignado al actor se guío por la fotografía ubicada en el material pedagógico, sumado que no quedó probado con certeza cuantas personas más incurrieron en error debido al cuadernillo electoral al momento de votar por el señor Ramírez Alzate.

Ahora bien, revisados los resultados de los comicios encuentra esta Sala que el candidato Ramírez Álzate obtuvo 1.509 votos y el candidato Ramírez González obtuvo 1.271 votos, y así de manera hipotética siguiéramos los argumentos del señor padre del candidato, que fungió como gerente de campana, señor Mario Ramírez Botero, considera que este yerro pudo afectar que de los votos de su candidato se fueran al del supuesto homónimo aproximadamente el 20% de los votos que obtuvo el candidato Ramírez González, en realidad iban dirigidos al actor, -insistiendo que ello no quedó probado- por lo que en teoría, el total de votos que hubiese obtenido el candidato Ramírez Álzate era 1.763, los cuales teniendo en cuenta que el candidato electo con menor votación del Partido Conservador obtuvo un numero de 1.881, la votación obtenida no le hubiera permitido obtener la elección como Concejal de la entidad territorial, esto es que a pesar de ese yerro, el mismo no tiene la vocación de afectar la eficacia del voto, esto es, no tiene la virtud de haber modificado los resultados electorales.

Conforme a lo discurrido, no encuentra esta Sala probada que la supuesta violencia psicológica ejercida sobre los electores con el yerro presentado en la cartilla electoral, haya tenido injerencia en los resultados de la votación, pues se insiste, dicha inconsistencia no tuvo la relevancia suficiente para ser determinante en los comicios adelantados el 29 de octubre de 2023, puesto que de haber sido así hubiera resultado electo el candidato Ramírez González, el cual al igual que el actor, no obtuvo los votos necesarios para salir electo como Concejal del municipio de Manizales. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 38 Mucho menos con respecto a que el yerro en el cuadernillo de guía electoral se hubiese cometido un sabotaje contra el candidato, pues no hay prueba que con ello se hubiese configurado un daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera simulada que, en su conjunto, permiten materializarse el proceso electoral Corolario La Sala considera que, conforme al material probatorio, se debe negar la pretensión del demandante de declarar la nulidad de la elección de los concejales electos para el periodo constitucional 2023-2027, por no haberse presentado las causales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 esgrimidas por el actor.

Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. Por lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL E-26 por medio del cual se declaran electos los candidatos MARÍN GARCÍA HERNANDO, MORALES VÁSQUEZ CARLOS ANDRÉS, DELGADO LONDOÑO HÉCTOR FABIO, RODRÍGUEZ CASTAÑO MANUELA, VALENCIA GONZÁLEZ LUIS GONZÁLO, DUQUE CORRALES JOSÉ HUMBERTO, GALEANO HERNÁNDEZ JORGE ELIECER, GARCÍA CORTES JULIÁN ANDRÉS, CAICEDO OSPINOSA VICTOR ALFONSO, DAZA CUARTAS JUANO, ÁLVAREZ MORENO DUVERNEY, PINEDA LÓPEZ JULIAN ANDRÉS, MUÑOZ OSPINA JUAN CAMILO, GALLEGO AGUIRRE YULI PAOLA, OSORIO MOLINA ANDRÉS MAURICIO, OROZCO CIRO YHON EDUARD, OSORIO TORO JULIÁN ANDRÉS, MONTOYA NARANJO MARÍA CONSTANZA, para ejercer como concejales por el periodo constitucional 2023-2027.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. 17-001-23-33-000-2024-00003-00 Electoral Sentencia. 162 39 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 056 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.