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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2017-00311-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). |RADICADO |17001-33-39-008-2017-00311-02 | |MEDIO DE CONTROL|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |DEMANDANTE |LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES | |DEMANDADO |DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS | Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2021.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 12 de enero de 2017, por medio del cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales que solicitó la parte demandante. 2. Que se declare la ineficacia e inexistencia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la demandante, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante tuvo la condición de empleada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el cargo de auxiliar administrativa que tiene dicha institución. 4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial de Salud de Caldas le adeuda a la demandante la suma de 660 días laborados de manera continua, lo que equivale a la siguiente liquidación de prestaciones sociales: |DÍAS LABORADOS |660 | |SALARIO BASE |$1.552.000 | |CESANTÍAS |$2.845.333 | |PRIMA DE SERVICIOS |$2.845.333 | |INTERESES DE |$625.973 | |CESANTÍAS | | |VACACIONES |$1.422.667 | |TOTAL |$7.739.306,67 | 5.

Condenar a la demandada a reintegrarle a la actora con la respectiva indexación monetaria los dineros que pagó para la adquisición de las pólizas de cumplimiento de contrato que se le exigen a todo contratista conforme a la siguiente información: • Póliza No 42-44-101047086 por $25.520 • Póliza No 42-44-101055504 por $25.520 • Póliza No 42-44-101051357 por $25.520 6.

Condenar a la demandada a pagar a favor de la accionante la indemnización de salarios moratorios, a título de sanción por haber omitido en el pago la liquidación de prestaciones sociales que por ley le corresponde, consistente en una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo. 7. Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero del año 2013 y sucesivamente por cada año subsiguiente, hasta el pago total, por el incumplimiento de consignar en un fondo de cesantías las que se causaron anualmente a favor de la demandante, en la forma como lo dispone la Ley 50 de 1990 en su artículo 99. 8.

Condenar a la demandada a pagar a la demandante por el no pago de los intereses de cesantía en las oportunidades señaladas en la ley, a título de sanción, una suma igual a dichos intereses causados, por una sola vez, y sin perjuicio de estos, conforme al Decreto Reglamentario 116 de 1976 artículo 5. 9. Condenar en costas al ente demandado.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ La señora Laura María Echeverry Grajales laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas por medio de la ejecución de los contratos estatales, mediante prestación de servicios entre los años 2012 y 2013. ➢ Que en los contratos se fijó como objeto de la prestación de servicios realizar actividades del cargo de auxiliar administrativa en el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Caldas. ➢ La accionante, aparte de las funciones que fueron plasmadas en los contratos, se encontraba bajo la subordinación del coordinador del laboratorio, doctor Alberto Enrique de la Ossa, y el coordinador de calidad, el ingeniero Juan Carlos Ortiz Muriel, así como las ingenieras y bacteriólogas del laboratorio departamental, personas que de manera verbal le asignaban funciones específicas. ➢ Las actividades fueron ejecutadas de manera personal, en la sede del Laboratorio de Salud Pública de Caldas, ubicado en el bloque de urgencias en el piso 3 del Hospital Departamental Santa Sofía. ➢ Para la ejecución de las actividades utilizó los computadores, equipos y elementos de propiedad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, recibiendo órdenes e instrucciones de sus directivos y mandos medios. ➢ El trabajo fue retribuido mediante pagos mensuales; añadiendo que debía cumplir con los horarios de trabajo, y que en caso de enfermedad debía presentar las correspondientes incapacidades médicas para justificar la inasistencia al lugar del trabajo, tal y como se desprende del correo electrónico con fecha del 6 de junio de 2012, dirigido al doctor Alberto Enrique de la Ossa y el ingeniero Juan Carlos Ortiz Muriel. ➢ Que debido a la constante subordinación a la que se encontraba sujeta, debía presentar constantes informes, como se desprende del correo electrónico con fecha del 8 de noviembre de 2013, donde informó y dejó en conocimiento ante el coordinador del laboratorio, situaciones ajenas a las funciones que se habían asignado mediante contrato estatal; así mismo, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2012, informó sobre compromisos adquiridos por órdenes verbales con respecto a problemáticas presentadas en el programa SIVICAP WEB. ➢ Indicó que, a pesar de que entre contrato y contrato se evidencian días de interrupción, no sucedió lo mismo con las labores desempeñadas, ya que ejecutaba las actividades de manera directa, continua y personal, en beneficio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, sin solución de continuidad. ➢ Señaló que la modalidad de contratación utilizada por la entidad no es la adecuada para la prestación de los servicios que la actora realizaba, ya que las actividades que debía llevar a cabo no eran ocasionales o de corta duración, ni tampoco eran ajenas a las actividades que desarrolla la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y de manera particular el Laboratorio de Salud Pública de Caldas.

Aunado a esto, precisó que a pesar de que accedió a suscribir dichos contratos de prestación de servicios, no era lo que ocurría en la realidad, toda vez que se encontraba bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo con estrictos y extenuantes horarios que la labor le exigía, estando siempre sometida a los parámetros y condiciones establecidas, como cualquier trabajador de planta. ➢ Las labores desarrolladas por la demandante tenían que ver directamente con funciones misionales de la entidad, por lo tanto, según la jurisprudencia, tienen las características de un contrato individual de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios. ➢ Que por tratarse de una relación de carácter laboral, la parte demandada le adeuda las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales que deben comprender cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas extralegales, sanción moratoria, bonificaciones, vacaciones e indemnización y todos los demás conceptos prestacionales que se deduzcan de la relación laboral, así como la sanción de que trata el artículo 65 del C.S del Trabajo, consistente en el pago de una suma igual al último salario devengado por cada día de retardo. ➢ El 27 de diciembre de 2016, realizó reclamación administrativa ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicitando el reconocimiento de los derechos laborales que tiene por haber trabajado en dicha entidad. ➢ Mediante oficio acto administrativo del 12 de enero de 2017, se resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la reclamación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante informa que con el actuar de la entidad demandada se vulneró los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 50 de 1990.

Hizo alusión a los requisitos que se requieren para acreditar la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, la cual debió estar sometida a continua subordinación y dependencia, así como la remuneración. Manifestó que por el periodo que estuvo vinculada con la entidad demandada, esta no podía utilizar el contrato de prestación de servicios para vincularla, como quiera que este tipo de contratación está concebida para actividades que las entidades no puedan realizar con personal de planta o que requieran conocimientos especializados, para atender un incremento en la producción, o para realizar labores o actividades ajenas a su objeto social, pero que la actora fue contratada para cumplir labores permanentes y misionales de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que no es de recibo que la demandada afirme que entre las partes no existió una relación laboral, cuando las funciones desarrolladas fueron del giro ordinario de la entidad, y no temporales.

Añadió que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto puede crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal; pero en este caso se acudió a esa forma de contratación sin solución de continuidad entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Sostuvo que existen algunos criterios jurisprudenciales que permiten definir el concepto de función permanente como elemento que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resultan determinantes para delimitar el campo de la relación laboral y el de prestación de servicios, tales como el funcional, el de igualdad, el de habitualidad, el de excepcionalidad y el de continuidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los hechos en que se fundan carecen de sustento, destacando que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino que coexistió un vínculo contractual, derivado de los contratos de prestación de servicios celebrados, añadiendo que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, por estar conforme al ordenamiento jurídico.

Como argumentos de defensa, hizo alusión a que no se puede reconocer la existencia de una relación laboral con la parte demandante, ya que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para el efecto, dada la forma de su vinculación, por medio de contratos de prestación de servicios, porque las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o exigen conocimientos especializados.

Señaló también que, la entidad dentro de su planta de personal no cuenta con empleados suficientes para desempeñar las labores que realizaba la demandante, por ende, se vio en la necesidad de vincularla mediante contrato de prestación de servicios para llevar a cabo las labores que requería la entidad. Agregó que el cargo que desempeñaba la demandante no está contemplado en la planta de personal, y que tampoco tomó posesión del mismo, ya que para acceder a determinado cargo público se deben cumplir todos los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley; y esto se debe a que por el solo hecho de celebrar un contrato de prestación de servicios con el Estado no se estructura una relación laboral, sino que se adquiere la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.

Además, que el hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de obligación por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas: aseguró que la relación existente entre la accionante y la parte demandada fue la prestación de un servicio llevado a cabo por la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual está regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. - Inexistencia de la relación laboral entre las partes: que entre la entidad y la parte demandante existió un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral, como lo manifiesta la actora, por consiguiente, no hay derecho a prestaciones sociales a favor de esta, ya que se configura una inexistencia de vínculo laboral entre las partes.

Añadió que, si el contratista acude a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una relación laboral. - Nadie está obligado a lo imposible: afirmó que, por más que la entidad quiera crear el cargo para desempeñar las funciones señaladas por la demandante, no le es posible toda vez que los recursos destinados para dichos gastos están totalmente cubiertos por la demanda de los mismos.

Y que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, la entidad ya tiene ese 25% destinado para esos gastos, resultándole imposible por ley crear cargos de planta para suplir las necesidades que resulten en la entidad. - Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad: los contratos celebrados lo fueron en autonomía de la voluntad, de modo que la demandante fue plenamente consciente de los vínculos contractuales y que estos no daban derecho al pago de prestaciones sociales. - Ejecución de contratos en ejercicio del principio de la coordinación administrativa: mencionó que el impartir unas directrices no da lugar a la subordinación, pues las mismas pueden verse bajo la óptica del principio de coordinación del cual puede hacer uso la administración para, en conjunto con la contratista, trazar un plan de trabajo que se vea reflejado en la buena prestación del servicio y así cumplir con el objeto contractual de una manera eficiente, concreta y precisa sin que esto derive en subordinación alguna. - Prescripción del derecho: solicitó que en caso de prosperar las pretensiones deberá tenerse en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó el vínculo contractual y la de presentación de la demanda. - Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si de la vinculación de la demandante con la Dirección Territorial de Salud, entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se configuró o no una relación laboral que le confiriera el derecho al pago de los emolumentos legales que de ello se deriva; al igual que establecer si la labor desarrollada por la demandante durante el tiempo laborado fue ejecutada con autonomía e independencia del contratante, o si por el contrario, obedeció al desempeño de una labor subordinada que diera lugar a declarar la existencia del contrato realidad y a ordenar el pago de las prestaciones sociales.

Inicialmente, realizó un análisis del contrato de prestación de servicios, y de manera posterior un comparativo entre este y la relación laboral, indicando que una de las características de este último es que el servicio contratado sea inherente a la entidad y de carácter permanente, para lo cual tuvo en cuenta los criterios funcional, de igualdad, temporal, de excepcionalidad y de continuidad.

Así mismo, hizo alusión al elemento de la subordinación como uno de los más importantes para descubrir de un contrato estatal una relación laboral, pues este refleja la potestad del empleador de impartir órdenes con respecto a la labor contratada, ejercer poder disciplinario, o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. También citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, referente a la prescripción de la relación laboral; así como la sentencia de unificación de esta misma Corporación del 9 de septiembre de 2021, que establece los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

Descendió al caso concreto, y con soporte en las pruebas, concluyó que efectivamente la señora Laura María Echeverry Grajales prestó sus servicios para la Dirección Territorial de Salud de Caldas mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores como auxiliar administrativo en el área de atención al ambiente del Laboratorio de Salud Pública de Caldas, habiéndose acreditado la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y la remuneración, advirtiendo que no había ruptura del vínculo contractual, porque entre contrato y contrato no habían transcurrido más de 30 días hábiles, por lo que ante la existencia de una única relación laboral que finiquitó el 31 de diciembre de 2013, como la reclamación se radicó el 27 de diciembre de 2016, no se había presentado la prescripción de los derechos.

Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar a la accionante las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones o asimilables a las de ella, teniendo en cuenta los honorarios pactados. En cuanto a los aportes a pensión y salud, ordenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas pagar a la demandante los mismos, declarando que el tiempo laborado por la actora debía computarse para efectos pensionales, advirtiendo que el pago de aportes no relevaba a la demandante de efectuar el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

No accedió a la pretensión atinente al reconocimiento y pago de las sanciones emanadas de la declaración de la relación laboral, para lo cual se apoyó en sentencias del Consejo de Estado; tampoco al reconocimiento de vacaciones; ni a la devolución de lo pagado por pólizas; y a otorgarle la calidad de empleada pública. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTE” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio emitido el 12 de enero de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre la señora LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de Estado: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. De igual manera, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por la señora LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, concretamente sobre los numerales 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva. Resaltó que no se demostró de forma inequívoca la configuración de los elementos o requisitos indispensables para la existencia de una relación laboral, toda vez que el marco normativo y jurisprudencial en el cual se basó el despacho para adoptar su decisión, no resulta congruente con lo probado en el proceso.

Insistió en la tacha del testimonio de la señora Diana Constanza Castaño Quiceno, en razón a que la misma presentó una demanda contra la entidad por similares supuestos fácticos, y en el cual se llamó a testificar a la señora Laura María Echeverry Grajales; por lo cual, para la parte demandante, su testimonio resulta parcial ya que supone que estas dos personas mancomunadamente desean obtener una sentencia favorable a sus intereses.

En cuanto a la prestación personal del servicio, indicó que conforme los estudios previos quedó acreditada la insuficiencia del personal existente para la época, y el requerimiento de un conocimiento especializado para la ejecución del objeto contractual, lo cual justificó la contratación de la actora; incluso de las cláusulas contractuales se advierte que impedían la subcontratación o la cesión, lo cual acredita que ella pudo cumplir sus obligaciones de manera autónoma y libre.

Sobre la subordinación, precisó que los estudios previos determinaron la necesidad de contratar una persona mediante la modalidad definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado el alto volumen de trabajo y la insuficiencia de personal, así como la imposibilidad financiera y organizacional de crear un cargo. Frente a la temporalidad del servicio, explicó que quedó probado que en cada uno de los contratos se determinó el tiempo pactado, sin que la parte demandante demostrara que la duración de los mismos los tornara en permanentes, es decir, se trató de la prestación de unos servicios de manera temporal.

Precisó que se evidencia la ausencia de elementos que determinan la subordinación, ya que las pruebas dan cuenta que la demandante celebró y ejecutó sus obligaciones de manera autónoma, conforme lo dispuesto en el cuerpo del contrato como obligaciones del contratista, sin que conllevaran coerción por parte de la entidad. Y en cuanto a los testimonios recepcionados resaltó que los mismos no dan cuenta de este elemento de la relación laboral, ya que la testigo Castaño Quiceno hizo referencia a sus contratos, no a los de la demandante.

Destacó que las actividades de la demandante se enmarcaron dentro de una relación de coordinación de actividades, con fundamento en lo cual la entidad puede impartir ciertas directrices sin que ello implique subordinación, destacando que lo que se evidencia es una ejecución contractual conforme la ley. Con relación a la contraprestación económica, manifestó que la demandante nunca recibió salario, pues en su tipo de vinculación contractual se determinó el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron en las cláusulas de cada uno de los contratos y el hecho que aparentemente fueran periódicas, obedeció a un tema organizacional de la entidad.

En cuanto a la devolución de los aportes a la demandante, manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 precisó que no resulta congruente ordenar la devolución de estos dineros por cuanto contraría la normatividad vigente, sin que esto implique que se está aceptando la existencia de una relación laboral.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, se declaren probada las excepciones propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ya que no se configuró en ningún momento relación laboral entre las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: el pronunciamiento frente al recurso se presentó de manera extemporánea.

Demandada: no presentó pronunciamiento. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado. Problemas jurídicos 1. ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Laura María Echeverry Grajales con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral? En caso positivo, 2.

¿En qué términos debió ordenarse el restablecimiento del derecho? 3. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora Laura María Echeverry Grajales? Lo probado ➢ Reposan dentro del expediente los siguientes contratos: |CONTRATO |DURACIÓN |REMUNERACIÓN |OBJETO | |NÚMERO | | | | |202 del 2 |6 meses; del 2|Valor total |Tendrá por | |de marzo |de marzo al 2 |$9.000.000 |objeto prestar | |2012 |de septiembre |pagaderos por |sus servicios | | |de 2012 |mensualidades |como auxiliar | | | |vencidas de |administrativo | | | |$1.500.000 cada |en área de | | | |una o fracción de|atención al | | | |mes |ambiente del | | | | |laboratorio de | | | | |salud pública. | | | | | | |0578 del 3|3 meses y 10 |Valor total de |Ibídem | |de |días. |$5.200.00 | | |septiembre|4 de |pagaderos de la | | |de 2012 |septiembre al |siguiente manera:| | | |15 de |Tres pagos | | | |diciembre de |iguales de | | | |2012 |$1.500.000, el 1°| | | | |de cada mes a | | | | |partir del mes de| | | | |octubre. | | | | |Un último pago de| | | | |$700.000 el 15 de| | | | |diciembre de | | | | |2012. | | | | | | | |032 del 11|14 de enero al|$18.267.750 |Prestación de | |de enero |31 de |pagaderos de la |servicios para | |de 2013 |diciembre de |siguiente manera:|la digitación | | |2013 |El 30 de enero de|de resultados | | | |2013 por un valor|de laboratorio,| | | |de 1.190.250 |manejo de | | | |Once pagos |software | | | |mensuales iguales|SIVICAP 1.8 y | | | |por valor de |versión web | | | |$1.552.500 |para aguas de | | | | |consumo humano;| | | | |experiencia en | | | | |digitación y | | | | |archivo de | | | | |muestras de | | | | |alimentos, | | | | |bebidas | | | | |alcohólicas y | | | | |aguas de uso | | | | |recreativo y en| | | | |la realización | | | | |de consolidados| | | | |y manejo de | | | | |indicadores de | | | | |cumplimiento, | | | | |conforme con | | | | |las | | | | |obligaciones | | | | |descritas. | ➢ A través de petición dirigida a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, radicada el 27 de diciembre de 2016, la demandante solicitó se declarara la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se reconocieran las acreencias laborales a que hubiera lugar.

Esta petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio del 12 de enero de 2017. ➢ En el presente trámite judicial se recibieron, a petición de la parte demandante, los testimonios de Diana Constanza Castaño Quiceno y Susana Arias Álzate. La referencia a estos se hará más adelante. Cuestión previa – tacha de testimonio En el recurso de apelación se insistió en la tacha del testimonio de la señora Diana Constanza Castaño Quiceno, al afirmarse que su declaración no es imparcial, teniendo en cuenta que ella presentó demanda contra la entidad con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los del sub lite, en el cual fue citada como testigo la demandante de este proceso, lo que denota que estas dos personas, de manera mancomunada, desean obtener una sentencia favorable a sus intereses.

Al respecto, debe advertirse que lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada no es razón suficiente para invalidar el testimonio de la señora Castaño Quiceno, máxime cuando las respuestas dadas por la testigo fueron coherentes, congruentes, con hilo conductual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo revanchista o sesgado; aunado a que por su condición de compañera de la actora, y haber trabajado también mediante contrato de prestación de servicios, pudo conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor de la accionante, por lo que también se valorará su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso.

Primer problema jurídico ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Laura María Echeverry Grajales con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral? Tesis: la Sala defenderá la tesis que entre la señora Laura María Echeverry Grajales y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los elementos propios de esta como son: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración como contraprestación del mismo; y, iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda[1] ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado[2] unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).

De acuerdo a lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución, ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes se observa, como común denominador, que en su objeto se estableció, a grandes rasgos, que la actora debía prestar sus servicios en el Laboratorio de Salud Pública de Caldas, adscrito a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como auxiliar administrativa.

Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que la accionante prestó personalmente sus servicios, lo cual se comprueba con los testimonios y con los documentos aportados al proceso, entre ellos, los informes de actividades que esta presentaba, los cuales eran avalados por el interventor. Remuneración De acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios que fueron aportados, se estableció una suma global como valor del contrato la cual posteriormente se fraccionaba de manera mensual o proporcional.

Se encuentra en la prueba documental aportada, informes que debía presentar la demandante para que fuera realizado el pago, los cuales se acompañaban de certificaciones emitidas por el interventor del contrato en los cuales se consignaba que se había cumplido a cabalidad con el objeto contractual, y por lo tanto se avalaba el desembolso. Así las cosas, se configura el segundo de los elementos de la relación laboral.

Subordinación En el recurso de apelación se adujo que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación, al afirmar que lo que se presentó fue una coordinación administrativa para la ejecución de las labores que en virtud de la relación contractual debía llevar a cabo la señora demandante; sumado a que afirman que el cumplimiento de un horario no es razón suficiente para considerar que se configuró este requisito.

En este caso está probado que, entre el 2 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se celebraron tres contratos de prestación de servicios entre las partes, los cuales, en términos generales, se circunscribían a que la señora Echeverry Grajales desempeñara sus servicios como auxiliar administrativa. Según los estudios de conveniencia y oportunidad, y los considerandos plasmados en los contratos de prestación de servicios, la vinculación de la profesional se requería, en síntesis, en atención a las competencias que por ley tiene asignada la Dirección Territorial de Salud de Caldas en relación con el Laboratorio de Salud Pública de Caldas, atinentes a dar respuesta oportuna para la entrega y envío de resultados de diferentes secretarías de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y técnicos de saneamiento del departamento, en atención a que recibe muestras de alimentos, aguas, documentación de los 27 municipios, entre otros; así como recepcionar llamadas, enviar correspondencia, digitar en bases de datos.

Añadiendo que una sola secretaria no era suficiente en el laboratorio para desarrollar las labores. Así las cosas, entre las obligaciones específicas de la contratista en los contratos del año 2012 se encontraban: 1) Responder el teléfono y tomar los mensajes. 2) Recibir la correspondencia que llegara al laboratorio. 3) Recepcionar y registrar las muestras de aguas y alimentos de los municipios del departamento. 4) Controlar y racionalizar al máximo los insumos que necesitaba para realizar sus funciones. 5) Transcribir los exámenes de las áreas de bromatología, físico químico de aguas y alimentos. 6) Despachar la correspondencia para los diferentes municipios, laboratorios de la red departamental y al Instituto Nacional de Salud. 7) Atender al público que llegara al laboratorio. 8) Archivar la correspondencia. 9) Apoyar el proceso de gestión de calidad en el laboratorio de salud pública según la norma ISO 9001 y acreditación del laboratorio, y participar activamente en los procesos donde estén involucrados, bajo la orientación del profesional coordinador de gestión de calidad y el coordinador del laboratorio de salud pública. 10) Apoyar a la Subdirección de Salud Pública cuando se requiriera y por el tiempo que se determinara. 11) Enviar resultados y correspondencia por correo electrónico cuando se requiriera. 12) Realizar orientación a los diferentes usuarios que acudían a la entidad, brindando información correcta y oportuna. 13) Realizar la digitación de los documentos que la dependencia donde prestara sus servicios le indicara. 14) Recibir y tramitar la correspondencia recibida y despachada en el laboratorio de salud pública. 15) Digitar los documentos que le fueran solicitados por los profesionales del laboratorio de salud pública, en aras de una buena atención al usuario de la Subdirección de Salud Pública y en cumplimiento al objeto contractual. 16)Rendir los informes mensuales escritos del estado del avance del contrato.

Y dentro de las obligaciones específicas de la contratista del año 2013 estaban: 1) Realizar la digitación de las aguas para consumo humano en la versión SIVICAP 1.8, de alimentos, bebidas alcohólicas y aguas de uso recreativo de las muestras analizadas por el laboratorio de Salud Pública a durante el mes de diciembre de 2012, en los formatos diseñados para tal fin, y continuar con el proceso del 100% de las muestras analizadas durante el año 2013. 2) Realizar la respectiva remisión de resultados a los diferentes clientes con el registro en el respectivo libro de control, así como realizar el archivo de los mismos en cumplimiento de los estándares de calidad e indicadores de oportunidad del laboratorio de salud pública. 3) Realizar los consolidados de los alimentos procesados por el laboratorio, en el formato diseñado por el INVIMA para tal fin. 4) Realizar la cotización de ventas de servicios a los clientes que lo soliciten. 5) Notificar oportunamente al área de saneamiento ambiental de los resultados con parámetros fuera de normal, así como su envío de manera inmediata al cliente. 6) Desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el Sistema Integrado de Gestión de la Calidad relacionadas con sus obligaciones, y su administración a través de la herramienta informática SIG.

Así como participar en las reuniones de calidad, cuando se requiriera. 7) Rendir los informes mensuales escritos del estado de avance del contrato. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó sus servicios se extrae lo siguiente de los testimonios recibidos: DIANA CONSTANZA CASTAÑO QUICENO - Informó que conoció a la demandante porque laboraron en el Laboratorio de Salud Pública de Caldas en los años 2012 – 2013, y esta trabajaba en el área de secretaría. - La testigo laboró entre enero de 2012 hasta el 2015, se desempeñó como bacterióloga en el área de control de calidad y evaluación externa e indirecta del desempeño en diferentes programas.

También vinculada mediante contrato de prestación de servicios. - En relación con el horario de atención al público entre los años 2012 y 2013 manifestó que era de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., y que al interior había unos horarios para que el laboratorio no perdiera la atención a los usuarios. - Indicó que la demandante, al laborar en el laboratorio, tenía como función atender público junto con la señora Susana Arias. - Que el coordinador del laboratorio para la época de los hechos era el señor Alberto de la Ossa, quien era el encargado de impartir las órdenes; y adujo que cree que este coordinador también le impartía órdenes a la señora Echeverry Grajales, toda vez que tenían reuniones periódicas y constantemente recibían retroalimentación y les daban directrices, las cuales eran verbales en las mismas reuniones, y otras eran por escrito, mediante correo y circulares.

Y que a través del coordinador de calidad también se impartían directrices. - Que el tipo de órdenes que le daba el coordinador a la señora demandante, era asistencia a capacitaciones; y que en algunas fechas había horarios que se ajustaban entonces se daban órdenes de cómo se debían de ejecutar, de cómo cumplir esos horarios. - Sobre el horario manifestó que era fijado por el coordinador, y que no era solo para ella sino para todo un grupo de trabajo, de 7:00 a.m. a 3:00 pm, una parte del personal, y otros se partían las jornadas de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. Grupo de trabajo que advirtió estaba integrado por contratistas y servidores públicos. - Respecto a las funciones que debía cumplir la actora al interior del laboratorio de salud pública, manifestó que ella estaba en el área de secretaría, presentaba informes, debía digitar información que las profesionales de las áreas de ambiente generaban desde sus procesos, ella debía de procesar. - Manifestó que consideraba que la demandante no podía realizar sus actividades fuera del área del laboratorio porque en el área de ambiente, que era donde estaba ubicada, permanentemente le pasaban información para que ella digitara, para generar informes, le pedían cosas de manera constante. - Que las actividades estaban en el área de secretaría, y el resultado final era lo que la demandante digitaba, quien además tenía que dirigir los resultados a los laboratorios que habían enviado las muestras. - Señaló que debían pedir permiso al coordinador si se iban a ausentar.

Y que en algunas ocasiones debían compensar tiempo para poder tener libre en Semana Santa o algunos días del mes de diciembre. - Resaltó que a nivel grupal recibían muchas órdenes e instrucciones, como capacitaciones, cambios de horarios, y en ese momento podía evidenciar las directrices que le impartían a la actora. SUSANA ARIAS ÁLZATE - Explicó que la señora Laura María Echeverry Grajales ingresó a trabajar en la territorial en el año 2012, y estuvo hasta el año 2013, fue su compañera de trabajo; la testigo era auxiliar administrativa de planta en el Laboratorio de Salud Pública de Caldas, en el área de virología, y la demandante estaba vinculada por contrato.

Que el cargo de la demandante era auxiliar administrativo del área de ambiente. - Que las funciones que la testigo debía de realizar era atención al público, contestar el teléfono, despachar y recibir la correspondencia, informar a los empleados lo que el coordinador del momento le dijera que debía decir, citarlos a reuniones, pasar los resultados de virología. - Explicó que el horario de atención al público para la época de los hechos era de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. o 6:00 p.m. - Que la señora Echeverry Grajales debía prestar sus servicios de manera personal. - Que la demandante debía cumplir el mismo horario que el personal de planta.

Y la testigo sabía esto, toda vez que el coordinador se comunicaba con ella para que le informara quien había llegado, quienes faltaban, y como ella se encontraba al lado suyo siempre sabía que estaba ahí. Que cuando el coordinador se comunicaba con ella no realizaba ninguna distinción entre el personal de planta y los contratistas, ya que todos debían cumplir el mismo horario. - Manifestó que sabía que la señora accionante recibía órdenes por parte del coordinador, el señor Alberto de la Ossa; y que le consta porque ellas compartían la oficina. - Que las dos tenían las mismas obligaciones, contestar el teléfono, atención al público, pasar resultados, asistir a reuniones, despachar correspondencia. - Con relación a las ausencias, sostuvo que la actora debía pedir permiso al señor Alberto de la Ossa, informando para qué lo necesitaba y por cuánto tiempo.

Indicó que, inicialmente los permisos eran de carácter verbal, pero que después se elaboró un formato que se llenaba para ausentismo; y que dicho formato debía de ser diligenciado tanto por personal de planta como por contratistas. El encargado de llevar el control de dicho formato era el coordinador del laboratorio en esa época. - Sobre la autonomía, precisó que no era posible que la señora Echeverry Grajales desarrollara las labores del contrato en otras instalaciones, debido a que en el laboratorio era donde se encontraban los libros, los computadores, el personal que se debía llamar, todo debía hacerse desde la oficina, no se podía desde otro lugar. - Que las labores que desempeñaba la señora Echeverry Grajales correspondían a las asignadas a funcionarios de planta, que eran las mismas que desarrollaba la testigo, como era contestar el teléfono, atención al público, pasar resultados, entre otras. - Que tanto a los empleados de planta como a los contratistas cuando llegaban tarde se les llamaba la atención. - Que para el cambio de horario por motivos de festividades el tiempo debía de reponerse por parte de todo el personal, tanto de planta como los contratistas, para todos se aplicaba por igual.

El tiempo era compensado entrando más temprano al trabajo y saliendo más tarde del mismo. - La testigo afirmó que la demandante, al igual que el resto de contratistas, debían presentar un informe de relacionando las actividades que habían llevado a cabo en el mes, y a este anexarle el pago de la seguridad social. - Que para la época en que la señora Echeverry Grajales estuvo contratada por la Dirección Territorial de Salud la magnitud de trabajo que había era grande, pues se tenía que analizar el agua y las muestras de alimentos de todos los municipios; si de pronto había algún brote había que analizarlo de urgencia. Entonces como todos los municipios traían varias muestras y cosas que debían analizarse, la demandante luego tenía que procesar la información. - Que no era posible que las labores que debía de realizar la actora las pudiese hacer solo una persona, siempre había dos secretarias; eran aparte, una de virología y la otra de alimentos. - Indicó que la señora Echeverry Grajales debía cumplir el horario del laboratorio, que no existía un horario o una diferenciación entre las horas en que se recibían muestras, ya que al usuario había que atenderlo siempre, aclarando que el laboratorio nunca cerró. - Adujo que el encargado de dar las órdenes acerca del cumplimiento del horario era el señor Alberto de la Ossa, quien era el coordinador del laboratorio para aquella época. - Que presenció cuando el señor Alberto de la Ossa daba órdenes directas a la señora Echeverry Grajales, le decía que asistiera a una reunión de calidad, o que se encargara de enviar algún correo electrónico a ciertas entidades.

Además, que, para la ejecución de las labores, siempre debía coordinarlas con el señor Alberto de la Ossa. - Sobre los llamados de atención por el no cumplimiento del horario mencionó que el encargado de realizarlos era el señor Alberto de la Ossa. En relación con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación antes reproducida para considerar que se configura la subordinación se encuentra los siguiente para el caso concreto: Lugar de trabajo De acuerdo a lo señalado por los testigos, lo plasmado en los estudios previos de los contratos celebrados, y en los mismos contratos, la actora prestaba sus servicios en el Laboratorio Departamental de Salud de Caldas, que hace parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Así mismo, de las declaraciones de las testigos se desprende que no era posible que la ejecución del contrato se pudiese realizar en otro lugar, teniendo en cuenta las actividades que debía llevar a cabo la actora conforme las obligaciones plasmadas en los contratos, de las cuales se desprende efectivamente la necesidad de que la accionante estuviera siempre presente en las instalaciones del laboratorio.

Aunado a ello, hay prueba de que su labor la desarrollaba con elementos que eran entregados por la entidad, conforme formulario denominado “Soporte de entrega de información y elementos institucionales”. Cumplimiento de horario Se informó por los testigos que la demandante cumplía un horario de trabajo, que se explicó era común para todo el personal del laboratorio, fuese de planta o contratistas, que iba de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. o 6:00 p.m., el cual era impuesto por la entidad, en cabeza del coordinador.

Y ello tiene respaldo, además, en el hecho que se trata del Laboratorio de Salud Pública de Caldas, que tiene atención al público. Incluso se mencionó por una de las declarantes, que se realizaba control al horario de manera telefónica por parte del coordinador, el señor Alberto de la Ossa, quien la llamaba para indagarle quiénes habían llegado, quiénes faltaban, y entre esto no se hacía distinción sobre trabajadores de planta y contratistas.

Se mencionó que para poder disfrutar de ciertas festividades del año se imponía compensar el tiempo, entrando a trabajar más temprano y saliendo más tarde; esto también encuentra respaldo en prueba documental relacionada con comunicados internos, dirigidos a funcionarios y contratistas de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en los cuales se informaba la manera en que se recuperaría tiempo de trabajo para poder disfrutar de días libres.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Ambas declarantes informaron que el señor coordinador Alberto de la Ossa impartía las directrices y órdenes en el laboratorio sobre cómo debían llevarse a cabo las actividades, fuera personal de planta o contratista. Y es que al revisar las labores que debía desempeñar la actora, es claro que las mismas, por su naturaleza, estaban supeditadas a las órdenes que en relación con las mismas le fueran impartidas, es decir, no existía autonomía para llevarlas a cabo.

Así lo consideró el Máximo Tribunal Administrativo en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 18 de julio de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2017-00436-01 (2562-2020) en asunto similar al presente: Se destaca que esta corporación[3] ha precisado que, en casos como estos, tratándose de labores secretariales y de servicios de gestión administrativa, por la misma naturaleza de las actividades y la sujeción en su desarrollo no puede entenderse la existencia de autonomía técnica o administrativa.

En el mismo sentido, en la sentencia del 25 de enero de 2014, expediente 2014- 00192-02 (radicado interno 3635-2022), esta Sala de subsección, al resolver un asunto similar al aquí estudiado, se pronunció de la siguiente manera: «En efecto, las labores secretariales que desarrollaba la demandante eran permanentes, se cumplían en las instalaciones del SENA y en el horario de oficina fijado en la entidad, bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional, sin que pudieran ejercerse en condiciones de libertad y autonomía técnica y directiva.

Llama la atención la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la actora era autónoma e independiente en el desarrollo de sus tareas, porque riñe con la naturaleza misma de los servicios pactados en las órdenes de trabajo. Así, es evidente que las actividades secretariales a cargo de la señora Araújo Montejo se circunscribían a las indicaciones particulares y puntuales de su jefe inmediato, pues no de otra forma podía elaborar los documentos solicitados, atender las llamadas telefónicas y suministrar información al público interno y externo del centro de formación».

Todo este contexto, valorado de manera conjunta, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones estaba sujeto a las órdenes de la demandada y a la imposición de medidas, tales como, un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas y, sobre todo, el cumplimiento de diferentes labores secretariales, las cuales sin lugar a dudas estaban condicionadas por el jefe inmediato y por las instrucciones directas que para su ejecución impartiera aquel.

Así las cosas, no es de recibo el argumento atinente a que la demandante no recibía órdenes sino que se trataba de la coordinación de sus actividades, en el entendido que su labor secretarial, per se, conllevaba una subordinación. Actividades realizadas para satisfacer el objeto misional de la entidad Tal como se detalló en el acápite de pruebas de esta providencia, la demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios entre los años 2012 y 2013 de manera casi continua, y este actuar que durante este tiempo frecuentó la administración constituye un serio indicativo de que el cargo que desempeñaba la demandante tenía vocación de permanencia, pues incluso en el laboratorio se contaba con una auxiliar administrativa de planta, que llevaba a cabo las mismas labores que la demandante; evidenciándose, además, que las funciones eran misionales, ya que tenían que ver con todas las actividades que lleva a cabo el Laboratorio de Salud Pública de Caldas, al explicarse en los considerandos de los contratos: [pic] Conforme lo anterior, y las actividades que llevaba a cabo la actora, queda claro que las mismas sí estaban relacionadas con la misión de la entidad.

Vocación de permanencia del cargo Al utilizarse este modelo de contratación advierte la Sala que se abusó de la figura del contrato de prestación de servicios estatal, pues este se convalida para ejercer labores especializadas y en un tiempo delimitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya referenciado; sumado a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021 ya referenciada, en la cual se señaló que “El sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En este caso, celebrar 3 contratos de prestación de servicios continuos para desempeñar actividades misionales del laboratorio departamental de salud pública transgrede los lineamientos expuestos acerca de la temporalidad de este tipo de negocios jurídicos, máxime cuando se advierte que no se trataba de labores que requerían conocimientos especializados, sino que eran secretariales y de atención al público.

Aunado a lo anterior, se ha determinado por parte de la jurisprudencia que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. Y sobre qué constituye una función permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012 enunció que ello se desprende de la comprobación de unos criterios explicados así: Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)” 0;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.[41] Se tiene que estos requisitos se cumplieron ya que se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) el criterio funcional, porque la función contratada estaba referida a las labores que debía adelantar la entidad pública como propias u ordinarias. 2) igualdad, porque dentro de la planta de personal existía otra empleada con funciones de auxiliar administrativa para el laboratorio. 3) temporalidad o habitualidad, porque las tareas llevadas a cabo por la demandante eran cotidianas, diarias, y continuas. 4) excepcionalidad, porque se trató de una vinculación que se extendió casi por dos años con la misma persona y ejecutando similares labores, las cuales se encuentran ligadas al componente misional de la entidad. 5) continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos a partir de marzo de 2012 a diciembre de 2013, para desempeñar funciones del giro ordinario de la entidad, de carácter permanente y sin autonomía en el ejercicio de la labor.

Corolario de lo expuesto, se tiene que conforme a la documentación aportada y las declaraciones acopiadas es válido afirmar que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la entidad accionada trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, y subordinación y dependencia, por lo que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Segundo problema jurídico ¿En qué términos debió ordenarse el restablecimiento del derecho? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, como restablecimiento del derecho, a la demandante le asiste derecho a que se le pague una suma equivalente a las prestaciones sociales que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho durante el período en que ejerció sus labores; así mismo, a que la entidad realice las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que como empleador le correspondían; pero no tiene derecho a la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social.

Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 2013[4] fue claro al manifestar que, por el hecho de reconocer la relación laboral, no se le puede otorgar a la demandante la calidad de empleada pública. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basadas en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia[5] (Líneas fuera del texto).

En la sentencia de primera instancia, se concluyó que la demandante tenía derecho a que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, que correspondían a una persona que dentro de la planta de personal de la entidad demandada cumpliera labores similares, teniendo en cuenta los honorarios pactados para la época.

Dicha orden es compartida por esta Sala de Decisión, en el entendido que en procesos de este tipo lo que se reconoce a título de restablecimiento del derecho es una suma de dinero con base en los honorarios pactados en el contrato y las prestaciones sociales que un empleado de igual categoría de la entidad tendría derecho. Por lo anterior, este punto de la sentencia será confirmado.

También se condenó en la sentencia a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos durante el periodo del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, declarando que el tiempo laborado se debía computar para efectos pensionales, aclarando que el pago de los aportes no relevaba a la demandante de efectuar el porcentaje que le correspondía como trabajadora sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social, esta Sala venía aceptando que el empleador reconociera lo que el contratista había cancelado de más en aportes al sistema, esto es, que devolviera lo que el trabajador aportó pero que legalmente le correspondería al empleador. Sin embargo, ante decisiones del Consejo de Estado en el sentido que por ser aportes parafiscales no es dable la devolución, tesis que viene acogiendo este Tribunal, es procedente abstenerse de emitir dicha orden dado el carácter parafiscal de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo tanto, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad sobre tales.

En sentencia de unificación de Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-2021[6], a la cual se ha hecho referencia, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la seguridad social, específicamente en salud, efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: 1.0.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección[9] a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,[10] estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».[11] 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,[12] no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a la administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por otro lado, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicado 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019) se expuso: 2.4.3.¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con las reglas plasmadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual.

Así las cosas, frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. A su vez, la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 2021 señaló: “55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». [ ] 60.

Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. [ ] 63.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

En conclusión, no hay lugar a ordenar el rembolso de aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, debe aclararse que otro asunto es el relacionado con la realización de las cotizaciones al sistema pensional, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de este derecho, con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016[7] en la que indicó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Así las cosas, la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, en este sentido, será modificada. Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora Laura María Echeverry Grajales? Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se presentó prescripción de derechos, ya que no hubo interrupción entre los contratos, y no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa.

En torno a la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.

Es de aclarar, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que aunque se declare la existencia de una relación laboral encubierta, se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se presentó dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, y de contera de la prescripción, es necesario acudir a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de septiembre de 2021: “(…) 3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.[1] Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.[6] Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. [7] 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,[8] esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),[9] resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura»,[10] que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

(Subraya la sala) (…)” Acorde a lo probado dentro del proceso, y la anterior jurisprudencia, en este caso existen interrupciones entre el contrato que finalizó en el año 2012 y el que comenzó en el año 2013, de acuerdo al siguiente cuadro: | | | |Vínculo contractual |2 de marzo al 2 de | | |septiembre de 2012 | |1 DÍA HÁBIL | | | | |Vínculo contractual |4 de septiembre al 15| | |de diciembre de 2012 | |17 DÍAS HÁBILES | | |14 de enero al 31 de | |Vínculo contractual |diciembre de 2013 | Entre el contrato que finiquitó el 15 de diciembre de 2012 y el que comenzó el 14 de enero de 2013 transcurrieron 17 días hábiles, lo que denota que no hubo una interrupción del vínculo contractual, conforme la jurisprudencia citada.

En este caso la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se radicó el 27 de diciembre de 2016, por lo que es claro que la misma, contabilizando 3 años hacía atrás, abarcaría todos los vínculos contractuales, teniendo en cuenta que no se presentó interrupción entre los contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, ya que en ella se consignó que el periodo de liquidación iba del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, pero lo cierto es que iría del 2 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta el inicio del contrato 0202. Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Echeverry Grajales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuraron los elementos propios de una relación laboral como se declaró en la sentencia de primera instancia, por lo que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Sin embargo, el restablecimiento del derecho será modificado, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a las que un empleado de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, iría del 2 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013; aunado a que la demandante no tiene derecho a que se le reembolsen las sumas de dinero que canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social, pero sí a que la entidad demandada realice los aportes a pensiones que le correspondían en su calidad de empleador, y a que ese tiempo laborado sea computable para efectos pensionales.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas en esta instancia, en razón a que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal, y a que la sentencia de primera instancia será modificada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó la señora LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALES contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el cual quedará así: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, reconocer y pagar a la señora LAURA MARÍA ECHEVERRY GRAJALEStodas las prestaciones sociales a los que un empleado de planta de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, salvo interrupciones.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada por el Consejo de Estado: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. De igual manera, la entidad demandada deberá tener en cuenta, para todos los vínculos contractuales, salvo interrupciones, los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordenará cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 12 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 055 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. ----------------------- [1] Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). [3] En ese sentido, ver, entre otras, las sentencias del 23 de junio de 2005, expediente 1998-00027; del 16 de abril de 2021, expediente 2015-04688- 01 y del 16 de junio de 2022, expediente 2017-00253-01 (0865- 2020). [4] Consejo de Estado; sala de lo contencioso administrativo; sección segunda;

Subseccion B; Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; 9:RS‚ƒ„?¦§²¸¾ññÜȰ°°°°°˜‡yhWI;hâúCJOJQJ^JaJh"fàCJOJQJ^JaJ h\w‚híY”CJOJQJ^JaJ h\w‚h+FuCJOJQJ^JaJh•fCJOJQJ^Jradicación número: 18001-23- 31-000-2001-00087-01(1622-12) [5] Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000-2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro [7] Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cueter. expediente 0088-15, CESUJ2