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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2019-00341-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-10-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 005-2024-337 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de la notificación por aviso del 09 de abril del 2023, frente a la petición realizada el 30 de enero de ese mismo año, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por medio del cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales. -Que se declare que entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante existió una relación laboral desde 01 de diciembre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, del 05 de abril de 2017 hasta el 30 de julio de 2017 mediante orden de servicio N.º 975 de 2017, 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 2 del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante orden de servicio N º 1418 de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 fecha en que se terminó el contrato unilateralmente por la demandada. - Se ordene a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el pago al Sistema Integral de Seguridad Social (pensiones, salud y riesgos laborales), durante todo el periodo de tiempo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, indemnización por terminación de contrato sin justa, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por el no pago de las cesantías. - Se le reconozca y pague a la demandante la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna y completa de las acreencias laborales correspondientes a un día de salario a partir de la fecha en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo. - Las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago; se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas al demandado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que ingresó a laborar a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los siguientes periodos: Del 01 de diciembre del 2010 al el 31 de diciembre del 2012.

Desde el 05 de abril de 2017 al 30 de julio de 2017; y desde el 01 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2017. Señala que laboró en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, a través de contratación directa, sin solución de continuidad, solo interrumpiéndose presentándose por cortos periodos en algunos de los meses para efectos de legalización de los correspondientes contratos, periodos en los cuales laboró la mayoría de las veces sin contrato de trabajo.

Refiere que prestó los servicios bajo completa subordinación, dependencia, prestación personal y remuneración mensual, de manera permanente durante el periodo que duró la relación laboral, toda vez que se desempeñó las funciones bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, sino total subordinación, cumplió funciones como si se tratara de un funcionario de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 3 hecho; por lo que deben ser reconocidas sus prestaciones sociales en igualdad de condiciones a un servidor público de la entidad.

Añade que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad y no tenía autonomía, sino que se encontraba subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos. Precisa que durante el tiempo que estuvo vinculada en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, no recibió durante la relación laboral ningún tipo de prestación social, al igual que le correspondía cancelar mensualmente de manera independiente las sumas de dinero por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social.

Menciona que presentó ante la entidad, reclamación administrativa el pasado 30 de enero de 2019, la cual tuvo como fundamento la misma pretensión a que ahora se hace ante esta instancia. Sin embargo, la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, dio respuesta indicando que no procede tal solicitud. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. La parte actora funda sus pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968.

Decreto 1848 de 1969. Artículos 3 y 5 del Decreto 1950 de 1973. Decreto 1042 de 1978 y demás normas relacionadas. Señaló que, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art.53 C.P.L).

Sustenta que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la carta política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretara en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valor la relación de trabajo sobre las apariencias qué hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4 Contestación de la demanda.

ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.2 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que nunca existió una auténtica relación laboral ya que la demandante se desenvolvió como una contratista autónoma, por lo que, no fue subordinada y de ninguna manera los servicios que la demandante prestó a favor de la entidad que hoy demanda se realizaron con imposición de unos horarios, pues los turnos respectivos eran concretados de común acuerdo y conforme a la disponibilidad de la contratista.

Afirma que la demandante prestó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, aquella no fue objeto de subordinación alguna de parte de la entidad hoy demandada, pues jamás fue disciplinada, ni fue objeto de llamados de atención y aquella se desenvolvía en sus labores con plena liberalidad, aunado al hecho de que en la ejecución de los servicios contratados siempre primó su preparación académica, formación profesional y experiencia. Considera que el acto administrativo demandado goza de pleno vigor legal, en cuanto a su contenido y fundamento, dado que la parte actora nunca fue empleada, ni funcionaria de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, precisando que su relación con la entidad siempre estuvo supeditada y devino de la ejecución de varios contratos estatales, específicamente las ordenes de prestación de servicios Nos. 975 y 1418 de 2017, y en ese sentido, no hay acreencias laborales pendientes o adeudadas a la hoy demandante.

Precisa que el acto administrativo demandado fue notificado a la parte interesada el 9 de marzo de 2019, convocándose a conciliación prejudicial como requisito previo el 08 de julio de 2019, esto es tan solo dos días antes de que operara el fenómeno de la caducidad para el medio de control incoado, la respectiva audiencia en la procuraduría se celebró el 01 de octubre de 2019 y finalmente la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2019, esto es pasados con creces los dos días que le restaban para configurarse el fenómeno de la caducidad.

Menciona que, pese a ser el centro hospitalario de referencia en todo el Departamento del Quindío, su planta de personal en lo que respecta al área asistencial está compuesta solamente por 330 cargos, entre personal administrativo, auxiliares de enfermería, médicos y dentro de dicha planta de personal existen muy pocos cargos de auxiliar de enfermería, situación que a 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link.02ContestaciondeDemanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 5 todas luces justifica la contratación de personal para este menester, en utilización de los medios legales habilitados para esa época de este tipo de personas.

Propone como excepciones las siguientes: -Caducidad de la acción: Afirma que, el acto administrativo hoy demandado fue notificado el 10 de marzo de 2019, pues conforme a constancias de empresa de correo obrantes dentro del expediente y a las manifestaciones realizadas por la parte actora obrantes en memoriales que hacen parte del expediente se indica que el aviso por medio del cual se notificó dicho acto administrativo fue entregado a la peticionaria el 09/03/2019.

Explica que, la accionante mediante apoderado judicial radicó escrito de convocatoria a conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contenciosos Administrativos, como requisito previo para el ejercicio de la presente acción el 08 de julio de 2019, esto es tan solo dos días antes de que se cumpliera el termino de 4 meses contado a partir de la notificación del acto administrativo demandado para presentar la respectiva demanda y de esta manera operara el fenómeno de la caducidad para el medio de control incoado, lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal D) de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Añade que el termino se suspendió, sin que se borrara lo ya transcurrido, hasta por tres meses o hasta que se expidiera la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio, lo que ocurriese primero (Art. 3 decreto 1716 de 2009). Por lo tanto, se dio primero la expedición de la respectiva constancia de no acuerdo, cuestión que se dio el 01 de octubre de 2019.

Luego entonces, una vez expedida la respectiva constancia por parte de la Procuraduría 13 judicial II Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos de Armenia, Q, el cómputo del término de caducidad se reanudó y corrió por los dos días que le restaban para completar los 4 meses de que habla la norma; por tanto, dichos días transcurrieron entre el miércoles 2 y jueves 3 de octubre de 2019, teniéndose para todos los efectos procesales como fecha límite para la presentación de la demanda el día viernes 4 de octubre de 2019. -Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San de Dios y la demandante: Señala que la demandante durante el periodo referido en la demanda prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios profesionales que suscribió directamente con la entidad demandada, contratos en cuya ejecución y en la prestación de los servicios contratados, en manera alguna ejerció subordinación, nunca fue objeto de llamados de atención y nunca fue disciplinada, al margen de que jamás fue obligada a realizar sus labores de determinada manera, siempre abordó los pacientes con plena autonomía y siempre acatando en forma exclusiva su conocimiento, experiencia y preparación académica.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 6 - Falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda.

Afirma que, no existe prueba idónea que permita afirmar que la demandante prestó servicios en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01/12/2010 al 31/12/2012 y del 01/01/2013 al 04/04/2017. -Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta.

De manera tal que dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de órdenes de servicios, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado y que constituye, la noble esencia misma de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que no es otra que, la prestación de servicios de salud de calidad a toda la población. -Prescripción: Precisa que, conforme con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, se propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante.

La sentencia apelada 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio del 2023, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión precisó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el vínculo laboral nace siempre que se reúnan los elementos esenciales para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, bajo subordinación y recibiendo una remuneración como contraprestación de lo cual, es viable inferir que, la verificación material de los elementos referidos conlleva al reconocimiento de la relación laboral y permite desvirtuar cualquier otra forma de vinculación. Refiere que tal principio fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, al analizar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuestionado tras considerar que la presencia de una relación laboral de facto en los contratos de prestación de servicios no reconocida por las entidades 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00025. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 7 estatales contratantes, da lugar a prácticas discriminatorias en contra de los contratistas y desventajas en materia de garantías y derechos laborales.

Indica que en el evento de acreditarse la existencia de una vinculación laboral, la garantía del mencionado principio se concreta en la protección del derecho al trabajo en iguales condiciones laborales a las que disfrutan las personas que cumplen las mismas funciones en virtud de una relación laboral regular, sin que la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal pueda impedir que se haga valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Afirma que la prevalencia de la realidad sobre las formas permite garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales de que estos gozan. Añade que, el Consejo de Estado ha acudido a dicho principio para analizar aquellos eventos de contratación de servicios personales por medio de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, frente a lo cual se ha considerado inaceptable que las entidades públicas celebren o ejecuten contratos con este tipo de organizaciones, con el ánimo de encubrir una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En ese sentido, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante la cual señaló que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral.

Asimismo, hace referencia a la la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la cual señaló entre otras cosas que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando no exista autonomía o independencia del contratista respecto de la administración, es decir, cuando se demuestran las características propias de la relación laboral a saber: subordinación y/o dependencia respecto del empleador, prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación; de allí surge el derecho al pago, a título de indemnización, de un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Hace mención específica del contrato de prestación de servicios para ejecutar labores de enfermería, al señalar que en general, las actividades de las enfermeras y enfermeros son ejecutadas bajo las indicaciones de los médicos, quienes conforme a sus conocimientos fijan los parámetros a la luz de las cuales ha de llevarse a cabo la atención de los pacientes; por lo tanto, la intervención Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 8 de dichos profesionales de la enfermería en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de quienes concurren, como en este caso a las instituciones prestadoras de salud, será determinada por las instrucciones que previamente imparta el galeno y conforme a lo tiempos, dosis y demás parámetros por éstos indicados.

Señala que las labores desarrolladas por la parte demandante a favor del Hospital San Juan de Dios cumplieron con las características propias de una relación laboral y con ello, se desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios que se había usado. En esta línea, afirmó que el comportamiento de la entidad demandada pretendía el encubrimiento de una verdadera relación laboral con la parte actora a través de medios legales constitucionalmente válidos como los contratos anotados.

Resalta que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, deben prevalecer los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó la administración para disfrazar la verdadera relación laboral subordinada, lo cual impone el reconocimiento del contrato de realidad entre la señora María Edilma Saraza Angulo y el demandado Hospital San Juan de Dios; estando debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, al igual que los extremos temporales de la misma, por lo que hay lugar al pago a título de indemnización de los derechos prestacionales que devengan los empleados públicos de planta de la entidad.

Aclaró que la indemnización se haría teniendo como valores de referencia los honorarios mensuales pactados para cada contrato de prestación de servicios por el tiempo que duró este tipo de vinculación, es decir, desde el desde el 5 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017, reconociéndose como derechos los conceptos prestacionales de que gozan todos los empleados públicos de planta del Hospital San Juan de Dios, teniendo como referencia un cargo de igual o de similares características a las funciones que desempeñaba la demandante por el tiempo anotado.

De igual manera, señaló que debían liquidarse los aportes sobre seguridad social, es decir, determinó que, la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, sólo en caso, que faltare algún excedente Precisó que no hay lugar a devoluciones de aportes a la Seguridad Social, teniendo en cuenta su naturaleza parafiscal y por ende no pueden ser utilizados para un fin distinto al establecido en el marco de las instituciones de la seguridad social.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 9 Por otro lado, denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías, despido injusto, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, o de salarios como quiera que aclaró, dicha sentencia es constitutiva de derechos y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, lo que torna inviable el reconocimiento de la sanción por incumplimiento Sobre la prescripción, adujo que verificó todos los vínculos contractuales sobre los que se constató la labor de la demandante, los cuales se encuentran dentro de los 3 años anteriores a la terminación del vínculo contractual y que entre uno y otro contrato no trascurrieron más de 30 días hábiles, luego todos los derechos laborales derivados de ellos y que se reclaman en la demanda son exigibles, con la petición presentada.

Por lo tanto, no declaró la prescripción en el presente asunto. Finalmente, decidió no impartir condena en costas. El recurso de apelación. ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios4. La parte demandada interpuso recurso de apelación a través de su apoderado, indicando que, el acto administrativo hoy demandado fue notificado el día 10 de marzo de 2019, pues conforme a constancias de empresa de correo obrantes dentro del expediente y manifestaciones realizadas por la parte actora obrantes en memoriales que hacen parte del expediente se indica que el aviso por medio del cual se notificó dicho acto administrativo fue entregado a la peticionaria el día 09/03/2019.

Señala que, la accionante mediante apoderado judicial radicó escrito de convocatoria a conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos, como requisito previo para el ejercicio de la presente acción el 08 de julio de 2019, esto es, tan solo dos días antes de que se cumpliera el termino de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado para presentar la respectiva demanda y de esta manera operara el fenómeno de la caducidad para el medio de control incoado, lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal D) de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Refiere que dicho termino se suspendió, sin que se borre lo ya transcurrido, hasta por tres meses o hasta que se expidiera la respectiva constancia de no acuerdo conciliatorio, lo que ocurriese primero (Art. 3 decreto 1716 de 2009). 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 10 Por lo tanto, precisa que se dio primero la expedición de la respectiva constancia de no acuerdo, cuestión que se dio el 01 de octubre de 2019.

Precisa que una vez expedida la respectiva constancia por parte de la Procuraduría 13 Judicial II Delegada para Asuntos Contencioso Administrativos de Armenia, Q, el cómputo del término de caducidad se reanudó y corrió por los dos días que le restaban para completar los 4 meses de que habla la norma; por tanto dichos días transcurrieron entre el día miércoles 2 y jueves 3 de octubre de 2019, teniéndose para todos los efectos procesales como fecha límite para la presentación de la demanda el día viernes 4 de octubre de 2019.

Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2020, sobrepasó con creces los dos días que le restaban para configurarse el fenómeno de la caducidad. Afirma que el acto administrativo demandado esta por fuera de control jurisdiccional pues estando el mismo en firme, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció pasados cuatro meses desde que se notificó el acto administrativo objeto de demanda. lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA.

Por otro lado, considera que se erró por parte del Despacho encargado de proferir la sentencia de primera instancia, comoquiera que abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando la demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993.

Resalta que cada una de las órdenes de prestaciones de servicios contratadas, conllevó el apoyo de la contratista para las actividades relacionadas con la profesión de auxiliar de enfermera, lo anterior a causa de la clara y públicamente conocida, deficiencia y precariedad de la planta de personal con que cuenta la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que obliga, en pro de no paralizar la prestación del fundamental servicio de salud, a contratar suministro de personal calificado, en utilización de los medios legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Arguye que, la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, evitando de esa manera suspender, interrumpir o afectar de alguna manera la prestación del fundamental servicio de salud, que constituye el objeto social principal de la ESE demandada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 11 Agrega que la demandante nunca fue disciplinada, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, ni se le envió memorando alguno, no se le suministró dotación, prueba esta de que nunca fue tratada como una trabajadora subordinada de la demandada, cuestión que pasó por alto el Juez de primera instancia, situación esta última con la entidad suficiente para derrumbar la sentencia apelada.

Finalmente, considera que, no puede decirse que la demandante haya sido una trabajadora subordinada de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de diciembre de 20235, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Intervención de segunda instancia6.

La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno en dicha oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, 5 Archivo digital Samai.

Índice 00006. Auto admite recurso apelación 6 Archivo digital Samai. Índice 00011. Al Despacho 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 12 están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-8.

Cuestión previa. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala advierte que, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, señaló como uno de los argumentos en su apelación9, la configuración de la caducidad respecto del medio de control de la referencia, como quiera que indica que el acto administrativo demandado fue notificado el 09 de marzo del 2019, convocándose a conciliación extra judicial el 8 de julio de 2019, es decir, faltando dos (2) días para que operara la caducidad y pese a que la conciliación fue celebrada solo hasta el 01 de octubre de 2019, el escrito de demanda se interpuso el 10 de octubre de 201910, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) días que le quedaban para interponer el medio de control de la referencia, superándose con ello, el término de cuatro (4) meses que establece la Ley para interponer el medio de control, pues considera que la fecha límite para presentar la demanda fue el viernes cuatro (4) de octubre de 2019.

Al respecto, debe precisarse que, tal circunstancia ya fue analizada por la Juez de instancia a través de auto proferido el 22 de julio del 202111, mediante el cual determinó lo siguiente: «Sostiene la demandada que la accionante pretende a través de este medio de control, la nulidad del acto administrativo fechado el 7 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió sobre la petición elevada por ella a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, radicada bajo el número 2019-179-001054-02, acto que fue notificado por aviso el 10 de marzo de 2019, conforme consta el expediente aportado con la demanda.

Ahora bien, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos, el 8 de julio de 2019, es decir, sólo 2 días antes de que feneciera el plazo de 4 meses con que contaba para interponer la demanda, conforme lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal d) de la ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, dicho término se suspendió entre el 8 de julio y el 1 de octubre de 2019, fecha en que se expidió la constancia en la que se hace saber que las partes no lograron un acuerdo conciliatorio. Una vez expedida la referida constancia, la parte demandante contaba con dos días para presentar el medio de control, mismo que se surtió entre el 2 y 3 de 8 C.E.2.C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato realidad (docente) «…(…) Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial..(…)».(Subrayado fuera del texto). 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf. Folio 109 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Link One Drive. 05AutoResuelveExcepcionesyFijaFecha.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 13 octubre de 2019, siendo el día límite para presentar la demanda el 4 de octubre; sin embargo, esta lo fue el 10 del mismo mes y año, es decir, pasado con creces el plazo otorgado por ley para demandar.

Pues bien, para resolver el asunto debe indicarse que efectivamente el literal d), numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 señala respecto de la oportunidad para presentar la demanda, que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este será de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Descendiendo al caso de marras, se tiene entonces conforme a lo aseverado por la parte demandante a través de la corrección de demanda visible a folio 115 y siguientes del archivo Nro. 1 del expediente principal, que ésta elevó solicitud ante la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el 30 de enero de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales, derechos laborales y demás emolumentos a los que tiene derecho por haber laborado en esa entidad.

También afirma la parte actora en el mismo documento, que el acto a través del cual se dio respuesta a la petición, le fue notificado el día 9 de marzo de 2019, hecho que el despacho da por cierto en tanto ambas partes se encuentran de acuerdo en ese punto. (…) efectivamente el medio de control para controvertir los actos administrativos que resuelven negativamente las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral con el Estado debe ser presentado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. En el caso que hoy nos convoca, afirma la demandante que el acto le fue notificado el 9 de marzo de 2019, en consecuencia, el plazo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, fenecía el 10 de julio de 2019, con todo, este fue interrumpido entre el 8 de julio y el 1 de octubre del mismo año, lapso dentro del cual se surtió el trámite conciliatorio y, una vez expedida la certificación correspondiente por parte de la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la parte actora, procedió de manera inmediata a presentar la demanda, actuación desplegada el mismo 1 de octubre de 2019, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 108 del archivo Nro.1 del expediente digital y 79 de la foliatura manual.

En tal sentido, considera el despacho que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el fenómeno procesal de la caducidad no ha tenido ocurrencia, toda vez que la demanda fue presentada de manera oportuna. Distinto es, que el proceso efectivamente ingresó al despacho para resolver sobre su admisibilidad el día 10 de octubre del año en mención, sin embargo, se itera, el medio de control fue presentado en la oficina judicial de esta ciudad de Armenia el 1 de octubre de 2019, es decir dentro del lapso concedido por la ley para el efecto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14 En consecuencia, no puede más este juzgado que tener como no probada la excepción de caducidad presentada por el demandado y así se indicará en la parte resolutiva de esta decisión».

Conforme a lo anterior, es claro que la A quo concluyó que no se configuró la caducidad del medio de control, toda vez que señaló que aunque en efecto la demandada afirmó que el medio de control había sido radicado el 10 de octubre de 201912, y el plazo límite para hacerlo era hasta el viernes 04 de octubre de 2019, el líbelo de la demanda según comprobante de reparto, fue instaurado en la oficina judicial el 01 de octubre de 2019, esto es, mucho antes de vencer el término para hacerlo, lo anterior independientemente de que el proceso hubiese ingresado al Despacho para su admisibilidad el 10 de octubre de 2019, decisión sobre la cual se advierte, no se interpuso ningún recurso, quedando aquella en firme.

Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento expuesto en la apelación por la demandada, específicamente en cuanto a la afirmación que hace frente a la fecha de radicación del medio de control (10 de octubre de 2019), basta con corroborar que, tal y como lo señaló la A quo, de acuerdo con el sello de recibido de la oficina judicial y el acta de reparto del proceso13, éste fue instaurado desde el 01 de octubre de 201914, es decir, mucho antes de que feneciera el término para presentar la demanda, puesto que el acto administrativo demandado fue notificado el 09 de marzo de 2019, presentándose la solicitud de conciliación extrajudicial el 08 de julio de 2019 (quedando 2 días para concretarse la caducidad)15, dicha audiencia fue celebrada el 01 de octubre de 201916, fecha en que se radicó la demanda conforme al acta de reparto17.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: « la Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad, con el retiro de esta se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión de nulidad del acto administrativo o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez..»18. 12 Fecha en la cual pasa el proceso a despacho. 13 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf 14 numeral 2º, literal d), del Artículo 164 del CPACA 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf. Folios 108-109 16 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf. Folio 107 17 CGP.

ARTÍCULO

89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan». 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00430-01(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 15 En consecuencia, al no evidenciarse que la parte actora hubiese realizado con posterioridad a la presentación de la demanda, su retiro, es claro que desde la fecha en que radicó la misma en la oficina judicial suspendió el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, dicho fenómeno jurídico no se configuró, motivo por el cual se pasará a estudiar el fondo del asunto.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si se configuró un contrato realidad entre la parte actora y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, o si, por el contrario, no se acredita el elemento de la subordinación que permita configurar la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, y los concomitantes, abordará la siguiente temática: i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, v) Caso Concreto.

En contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 16 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

(…)». La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 199719, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la Sala).» Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. 19 Dr. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 17 Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: «El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.» De manera más reciente, el Consejo de Estado20 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la 20 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 18 Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 19 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 «Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones» y posteriormente, mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 20 similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cuál es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 21 representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Exp 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541) 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 22 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público» 21.

Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir la prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe in extenso, dada su riqueza conceptual: «2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ”. “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 23 Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado22. 22 Ibídem Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 24 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200323, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia24 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al 23 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 25 empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200625, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..26”27» De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos 25 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 26 los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: «(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)»28 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado29 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por 28 C.E. 2.

Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. 29 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 27 haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.30 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,31 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. 31 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 28 probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;32 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.33 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho 32 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 33 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 29 concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.34 (…).» Así las cosas, es claro que actualmente, las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado35 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos 34 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 35 CE, 2.SUB "B". C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 30 emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia».

Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: «( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 31 iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )»36 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional).

Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2137, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la 36 CE 2. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23- 33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 37 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 32 relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)». De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar, si en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y por ende si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la señora María Edilma Saraza Angulo y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 33 - Obra los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora María Edilma Saraza Angulo y el ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios38: CONTRATO OBJETO PERIODO N°975 39 (certificación) Prestar servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la ESE.

Desde el 05/04/2017 hasta el 30/07/2017 N °1418 (Contrato) Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la Institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. Desde el 01/07/2017 hasta 30/11/2017 Modificatorio N°001 Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la Institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. Desde el 01/12/2017 hasta el 31/12/2017 -Así como el registro presupuestal N°2910 del 01 de julio de 2017 frente a la orden de prestación de servicios 1418, en el que se señala: «SERVICIOS DE APOYO COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN LOS DIFERENTES SERVICIOS DE LA INSTITUCION DE CONFORMIDAD CON LAS NECESIDADES ESTABLECIDAS POR LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS – VIGENCIA DEL 1 DE JULIO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017»40. -El acta de inicio de la orden de prestación de servicio N°1418 de 201741.

Y modificatorio N°001 de la orden de prestación de servicios 1418 de 2017, estableciendo una prórroga del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 201742. -El certificado de disponibilidad presupuestal N°362 del 10 de marzo de 201743, por concepto de remuneración de servicios técnicos en la suma de $1.756.508, determinando como objeto «contratación de 175 auxiliares de enfermería que certifique idoneidad y experiencia de tal manera que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la misión del hospital.

Vigencia del 01 de abril al 30 de noviembre de 2017. -La solicitud de registro presupuestal por parte de la demandante respecto de la orden de servicios N°1418 de 2017 determinándose como objeto: «Prestar 38 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf.

Fol.50-55 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folios 102-103 40 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf.

Fol.56 41 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf. Fol.57 42 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf.

Fol. 58-60 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folio 35 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 34 servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E»44. -Obra certificación de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (13JUR)45 del 06 de diciembre de 2017 a través de la cual indica lo siguiente: «Una vez revisado el archivo de la institución y las bases de datos del COVI y SIAOBSERVA se pudo evidenciar que, MARIA EDILMA SARAZA ANGULO identificada con la cédula de ciudadanía N°41.925.992 ha suscrito con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS las siguientes ordenes de prestación de servicios: 1.Nro Orden de Servicio Nro. 975 de 2017 Objeto: Prestar servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la ESE.

Valor: Tres Millones Setecientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta pesos M/cte ($3.764.160). Fecha de inicio: 05/04/2017 Fecha de terminación: 30/07/2017 2.Nro Orden de Servicio Nro. 1418 del 2017 Objeto: Prestar el servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la E.S.E. Valor: Seis Millones Doscientos sesenta y Tres mil Seiscientos pesos M/cte.

($6.273.600). Fecha de inicio: 01/07/2017 Fecha de terminación: 30/11/2017 -Se aportó la solicitud adelantada por la parte actora y dirigida a la Secretar de Salud el 11/04/2019 radicada bajo el N° R-972346, lo anterior, a efectos de que se le reconocieran y liquidaran unas prestaciones sociales, derechos laborales y demás emolumentos legales, por cuanto adujo haber laborado para esta entidad dentro de los periodos comprendidos a partir del 05 de abril al 30 de julio de 2017, del 01 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017 como Auxiliar de Enfermería y del 01 de diciembre de 2017 al 31 de ese mismo mes. -Obra el Oficio SS.130.141.01-1458 del 12 de abril de 2019 proferido por parte de la Secretaría de Salud del Quindío, y dirigido al Gerente de la ESE Hospital 44 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folio 36. 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folios 102-103 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folios 20-24 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 35 San Juan de Dios de Armenia, dando traslado por competencia de la solicitud radicada bajo el N° R-972347. -Obra escrito de respuesta N° 03503 del 14 de mayo de 201948, emitido por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, y dirigido a la parte actora a través del cual señala que la misma no ha hecho parte de la planta de personal de la entidad; asimismo, señaló que no existen elementos de juicio que permitan pregonar la aplicación del contrato realidad. -Y la solicitud de la demandante N°2018-178-011039-2 del 04 de julio de 201849 dirigida a la ESE Departamental Universitario San Juan de Dios, a través de la cual señala lo siguiente: «Mi nombre es MARÍA EDILMA SARAZA ANGULO identificada con cédula de ciudadanía N°41.925.992 de Armenia, Quindío, laboré en el Hospital, laboré en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería en el área de medicina interna mujeres con orden de prestación de servicios N°1418 hasta el 1ro de diciembre de 2017 a causa de un accidente de tránsito, cuando disponía ingresar al turno de la noche.

A causa de dicho accidente tuve una incapacidad médica de 6 meses por presentar una fractura de platillos tibiales de rodilla izquierda y cirugía posteriormente. Durante el periodo de recuperación con controles médicos periódicos y realizando fisioterapia intensamente para una pronta mejoría. En el último control médico el ortopedista tratante me da de alta y ordena valoración por medicina laboral, que el momento estoy tramitando con la EPS.

Por lo tanto, muy amablemente que analice y considere mi situación actual para reintegrarme a mi trabajo». -Obra oficio 1GER 0571 del 27 de agosto del 201850 emitido por la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y dirigido a la actora, en el cual indica que: «ASUNTO: Radicado 2018-178-011039-2 del 04/07/2018 (…) Conforme al Derecho de petición citado en la referencia y a la notificación de prórroga dada mediante oficio 04909 del 18 de julio bajo los siguientes términos me permito dar la siguiente respuesta de fondo: No es posible acceder satisfactoriamente a su petición de prestar sus servicios a través de la orden de prestación de servicios N°1418 de 2017 con vigencia 1 de julio a 30 de noviembre de 2017, toda vez que fue ejecutado satisfactoriamente 47 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folio25 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folio 26 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 38 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 39 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 36 por usted con TERMINACION de la misma Orden el día 30 de noviembre de 2017, cuya intención de adición en tiempo no se llevó a cabo y la misma fue liberada.

De igual forma, en consulta con la Coordinadora Departamento de Enfermería Señora Liliana Giraldo Morales, nos indica que su área ya cuenta con el personal requerido para su operatividad durante la presente anualidad, por lo que agradecemos su interés por prestar sus servicios en esta institución Hospitalaria, pero como podrá observar por el momento no es acceder a ello». -Se aportó historia clínica de la señora demandante en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, desde el 01 de diciembre de 2017 en la cual refiere «PACIENTE DE 47 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA Y POSTERIOR VOLCAMIENTO, CON DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA, SE EVIDENCIA EN RADIOGRAFIA DE RODILLA IZQUIERDA FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL LATERAL, SE SOLICITAN MATERIALES DE OSTEOSINTESIS, PACIENTE EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, ADECUADO CONTROL DEL DOLOR SIN SIGNOS DE SD COMPARTIMENTAL»51 -Se anexó certificación 176 PER-15 del 05 de febrero de 201952 emitida por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a través de la cual cita lo siguiente: «Que una vez revisada la planta de personal de esta entidad se evidencia que la señora MARIA EDILMA SARAZA ANGULO identificada con la cédula de ciudadanía N°41.925.992, no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos de la E.S.E. Hospital». -Se aportaron planillas de aportes a la seguridad social por parte de la señora María Edilma Saraza Angulo53.

PERIODO COTIZADO FECHA PAGO VALOR PAGADO junio 2017 02/06/2017 $228.400 -Mediante audiencia de pruebas celebrada el 31 de octubre de 202254 se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante solicitado por la parte demandada, y seguidamente se recepcionó la prueba testimonial de la señora Luz Dary Gamboa Ayala, tal y como se describe a continuación: 51 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folio 40-101 52 Archivo digital samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf. Fol.18 53 Archivo digital samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf. Fol.43-44 54Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Acta audiencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 37 -Interrogatorio de parte de la señora María Edilma Saraza Angulo55: «PREGUNTADO: Usted durante qué tiempo prestó servicios a favor del Hospital Universitario San Juan de Dios.

CONTESTADO: Yo trabajé a partir del 01 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre del 2012, ingresé nuevamente el 05 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 e ingresé nuevamente del 01 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. PREGUNTADO: Describa por favor cuales eran las actividades que usted desarrollaba allí. CONTESTADO: Yo trabajaba como auxiliar de enfermería en el servicio de sala de partos, unidad de recién nacidos en el servicio de urgencias, y en el servicio de medicina interna, cumplía órdenes de mis jefes, la jefe del departamento en ese entonces era la jefe Liliana, en el segundo semestre que trabajé fue la jefe Adriana, ellos tenían los cuadros de turnos que ellos nos proporcionaban para hacer los turnos que nos tocaban, teníamos un cuadro de turnos, cumplíamos ordenes médicas y cumplíamos ordenes de enfermería, teníamos un horario de entrada y un horario de salida.

Nosotros nunca podíamos salir sin permiso, teníamos que cumplir el horario, y si no llegábamos al turno nos sancionaban, nos mandaban un memorando o nos hacían llamados de atención. PREGUNTADO: Alguna vez usted fue sancionada o tuvo algún tipo de proceso disciplinario o llamado de atención con ocasión al servicio por usted prestado. CONTESTADO: No sancionada no, pero si un llamado de atención por la jefe porque no cumplí un requisito de medicamentos, no de un procedimiento que a ella no le pareció bien y me hizo un llamado de atención. PREGUNTADO: Se le suministró algún tipo de uniforme por parte de la entidad.

CONTESTADO: Por parte de la entidad sí, nos llamaban al Departamento de Enfermería a rendir indagatoria por lo que habíamos hecho, por lo que había pasado. PREGUNTADO: La entidad le suministraba algún tipo de uniforme para prestar el servicio. CONTESTADO: Sí, con el eslogan de acá Hospital San Juan de Dios, en dos ocasiones me dieron 2 uniformes e igual si no nos daban, teníamos que portar uniforme, teníamos que cumplir con el reglamento de la entidad que era uniforme blanco, zapatos blancos.

PREGUNTADO: Usted puede describirnos quien le suministró esos uniformes y en qué condiciones. CONTESTADO: En el Hospital, a uno lo llamaban y le entregaban, yo tuve 2 uniformes del Hospital San Juan de Dios. PREGUNTADO: Recuerda cómo era la persona que le dio el uniforme. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: No. PREGUNTADO: Estuvo usted vinculada con algún tipo de cooperativa.

CONTESTADO: Con el Hospital San Juan de Dios estaba vinculada en 2 cooperativas. PREGUNTADO: Usted para la fecha en que prestó servicios para el Hospital prestó servicios para oreas entidades. CONTESTADO: Sí, yo inicié con el Hospital inicialmente por contrato y luego nos pasaba a la cooperativa. PREGUNTADO: Le preguntaba si para el momento en que desempeñó sus funciones en favor del Hospital prestó servicios a favor de otras instituciones.

CONTESTADO: Trabajé solo con el Hospital San Juan de Dios». (Negrilla de la Sala) -Recepción testimonial de la señora Luz Dary Gamboa Ayala56: «PREGUNTADO: Informe si conoce a la señora María Edilma Saraza Angulo. CONTESTADO: Si yo la conozco, ella trabajó conmigo en el hospital varios años. PREGUNTADO: Usted tiene o tuvo alguna relación laboral con el Hospital Universitario San Juan de Dios, CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: Para que época y que cargo.

CONTESTADO: Auxiliar de enfermería. 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Acta audiencia, Dar Clic en el enlace. Minuto 7:50-18:20 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Acta audiencia, Dar Clic en el enlace. Minuto 19:50-34:00 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 38 PREGUNTADO: Usted nos puede relatar todo lo que sabe de la relación laboral entre el Hospital San Juan de Dios y la señora María Edilma Saraza.

CONTESTADO: Ella trabajaba como auxiliar de enfermería del hospital. PREGUNTADO: Usted sabe hasta que época estuvo vinculada la señora María Edilma Saraza con el Hospital. CONTESTADO: Más o menos 2016, 2017. PREGUNTADO: Sabe si la señora Edilma Saraza cumplía horarios en el San Juan de Dios. CONTESTADO: Si señora común y corriente. PREGUNTADO: Sabe si ella debía cumplir con sus turnos, o quien realizaba sus turnos. CONTESTADO: A ella le salía un cuadro de turnos y ella lo cumplía. PREGUNTADO: Sabe usted cuantos días a la semana debía laborar la señora Edilma.

CONTESTADO: Pues como tenemos turnos tan alternos, a ella le daban una lista de turnos y ella debía cumplirlos, de 6 horas, de 12 horas. PREGUNTADO: Es decir conforme a la lista de turnos la señora Edilma debía cumplir un horario de entrada y un horario de salida. PREGUNTADO: Sì señora. PREGUNTADO: Sabe usted si se daban órdenes por parte de los superiores para que la señora Edilma pudiera desarrollar sus labores en el Hospital.

CONTESTADO: Sí ella cumplía órdenes y todos los protocolos que en ese momento tenía el hospital. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora María Edilma debía pedir algún permiso para ausentarse de las labores. CONTESTADO: Sí debíamos informar. PREGUNTADO: Sabe usted si hay algún reglamento interno de trabajo que la señora Edilma debía cumplir.

CONTESTADO: Sí ella tenía que cumplir reglamentos y protocolos. PREGUNTADO: La señora Edilma debía cumplir con algún código de vestimenta. CONTESTADO: Sí señor normal. Tenía que tener el uniforme ordenado por la entidad. PREGUNTADO: Sabe usted si tenían memorandos o reclamos si no cumplían alguna función. CONTESTADO: Sí señora, les llamaban la atención. PREGUNTADO: Informe al despacho sin usted sabe quién le pagaba a la señora Edilma Zapata.

CONTESTADO: Pues en ese momento el Hospital tenía una intermediación laboral. PREGUNTADO: Sabe si la señora María Edilma podía delegar las funciones que cumplía en el hospital. CONTESTADO: No, era ella quien debía cumplir las funciones. PREGUNTADO: Coméntele al despacho si el hospital suministraba uniformes o dotación a la demandante.

CONTESTADO: En ese momento no doctor, solo al personal de planta, de resto quien prestara el servicio debía proveerse su propio uniforme. PREGUNTADO: Coméntele al Despacho si sabe si la señora Edilma prestaba al mismo tiempo sus servicios a otras entidades diferentes al hospital. CONTESTADO: No señor, yo no me enteré de eso. PREGUNTADO: Sabe o le consta si sobre la señora María Edilma se inició algún tipo de proceso disciplinario, mientras trabajaba o prestaba servicios en el hospital.

CONTESTADO: No señor, no estoy enterada de eso.» (Negrilla de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de certificación allegada al expediente que se suscribió la orden de prestación de servicios Nro. 975 del 05 de abril de 2017 y la orden de prestación de servicios Nro. 1418 del 01 de julio de 2017 entre la demandante y la E.S.E Hospital Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 39 Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, para prestar los servicios de enfermería en dicha institución entre el 05 de abril hasta el 30 de noviembre de 2017; asimismo, conforme a la prueba testimonial recepcionada se confirmó que la actora ejerció su labor de enfermera en forma personal al servicio de dicha entidad.

En lo que atañe al término en que ejerció la parte actora su labor en la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, debe aclararse que aunque en efecto obra modificatorio N°001 a través del cual se extendió el término inicial del contrato N°1418 de 2017, desde el 01 al 31 de diciembre de 2017, el mismo nunca fue ejecutado por la parte actora, pues así lo afirmó aquella mediante oficio N°2018-178-011039-2 del 04 de julio de 2018 dirigido a la entidad en el que señaló que laboró hasta 01 de diciembre de 2017, fecha para la cual se apartó de sus funciones por incapacidad médica, y en el que solicitó en ese entonces el reintegro a sus funciones, lo cual le fue negado por la demandada por medio de oficio 1GER 0571 del 27 de agosto del 2018 al señalar que la orden de prestación de servicios N°1418 de 2017 con vigencia 1 de julio a 30 de noviembre de 2017, fue ejecutada satisfactoriamente con terminación de la misma el día 30 de noviembre de 2017; por lo tanto, al no existir prueba en contrario, no puede tenerse que la demandante ejerció funciones en la institución demandada entre el lapso comprendido desde el 01 al 31 de diciembre de 2017. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, obra de un lado, certificación de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (13JUR) de la ejecución de la orden de prestación de servicios N° 975 del 05 de abril de 2017, y certificado de disponibilidad presupuestal N°362 del 10 de marzo de 2017; asimismo, obra la orden de prestación de servicios N° 1418 del 01 de julio de 2017, acta de inicio del contrato, que da cuenta del valor para la ejecución de éste y el registro presupuestal N°2910 del 01 de julio de 2017, de los cuales se desprende el valor pactado en los contratos celebrados entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, así: CONTRATO CONTRAPRESTACIÓN N°975 del 05 de abril de 2017 $ 3.764.160-oo N°1418 del 01 de julio de 2017 $ 6.273.600.oo iii) Subordinación continuada: De acuerdo con este tercer elemento, la Sala encuentra acreditado dentro del plenario que la demandante en su calidad de enfermera no prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, por el contrario, debía cumplir estrictamente con las órdenes que le eran impartidas por la jefe de turno, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 40 asimismo, se constató que debía responder a unos turnos que le eran asignados mes a mes a través de un cuadro generado por la entidad, lo cual se verifica en la orden de prestación de servicios N°1418 del 01 de julio de 2017, y mediante la cual se indica que dentro de las obligaciones de la demandante está aquella de prestar 192 horas mensuales en favor de la demandada, estableciéndose además, dentro de sus funciones las siguientes: «SEGUNDA.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: A.- GENERALES: 1.- Cumplir con el objeto del Acuerdo con plena autonomía profesional y administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el Hospital. 2.- Elaborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de las actividades realizadas.

Este informe deberá ser entregado al supervisor cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3.- Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos de que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución del presente Acuerdo. 4.- Obrar con lealtad, diligencia, oportunidad y buena fe en la ejecución del Acuerdo, evitando dilaciones injustificadas en las actividades contratadas. 5.- Responder por sus. actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente Acuerdo y de la ejecución del mismo. 6.- Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios. 7.- Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al da durante la ejecución de la orden de servicios, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 1 º de la Ley 828 de 2003, o en las disposiciones que la modifiquen. deroguen o adicionen.

B.- ESPECIFICAS. Prestar los servicios de apoyo para el área asistencial de la E.S.E con calidad técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable por un total de 192 horas mensuales. 2. Dar cumplimiento a las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación inmediata, encaminado hacia la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser este inevitable, propender por la disminución del mismo. 3.

Realizar las acciones específicas establecidas en el Modelo de Atención Si CAFÉ (Seguridad, Oportunidad, Información, Calidez, Amabilidad, Financieramente sostenible y Enfoque de Mejora) y al Programa de Humanización (DA, DE, DI, DO, DU). 4. Participar activamente en los programas de tecno-vigilancia y reactivo- vigilancia por la relación directa de los dispositivos y reactivos de Rayos X de acuerdo a las directrices dadas por la Institución. 5.

Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la institución. 6. Prestar apoyo en todas las rondas asistenciales de enfermería durante la ejecución de sus actividades como contratista de la Institución, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 41 según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios.

Ambulatorios. Durante la ronda deberá de acuerdo al protocolo institucional, según lista de chequeo, revisar y confrontar últimas prescripciones médicas (mediante la historia clínica y kardex de enfermería) estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio. 7. Prestar apoyo en actividades correspondientes al servicio de acuerdo a su funcionalidad. 8.

Prestar apoyo en la administración de medicamentos, según la asignación y cumplimiento del protocolo establecido por la institución, con la utilización del tarde de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio. 9. Elaboración del censo, verificación de lista de dietas e inventarios según asignaciones. 1 O. Prestar apoyo de asistencia a los pacientes durante todas las actividades que brinden, garantizando higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos, de acuerdo a los protocolos institucionales, independientemente que estos se encuentren con acompañante. 11.

Realizar todos los registros y notas de enfermería en la ejecución de sus actividades y al momento en que la situación del paciente lo amerite de acuerdo al protocolo establecido, en los formatos de historia clínica implementados en el sistema de información de la Institución. Para el proceso de enfermera todos los pacientes que requieren controles estrictos se debe realizar el medio físico, el cual se dejará registro en la historia clínica digital.

Sólo en caso de falla del sistema se autorizará por las directivas de la Institución el registro en medio físico. 12. Durante la prestación del servicio de apoyo asistencial el contratista sin excepción alguna, debe portar el uniforme reglamentario de la institución, como también el Carné que lo identifique como contratista de la Institución. 13.

Prestar apoyo en la toma oportuna de exámenes de laboratorio y de diagnóstico, cuando sean ordenados según la situación clínica del paciente. 14. Practicar buen comportamiento y actitud hacia los pacientes y los demás funcionarios y contratistas de la E.S.E, fomentando el respeto por el otro, lealtad hacia la Institución y confidencialidad en todos los procesos, de acuerdo a los lineamientos de la ética médica. 15.

Prestar apoyo en el registro de las actividades realizadas al paciente de conformidad con las órdenes médicas., tales como registro de oxígeno, nebulizaciones, medicamentos y curaciones según lo indique la formula médica y en la parte administrativa el líder encargado del área de facturación. 16. En el desarrollo sus actividades como contratista de la E.S.E, se obliga a prestar el apoyo cumpliendo con los estándares de habilitación y acreditación definidos por la Ley y por la Entidad» (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, se constata que para la ejecución de las funciones como enfermera, la demandante debía asistir las rondas asistenciales de enfermería según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios, revisar y confrontar últimas prescripciones médicas mediante la historia clínica, estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio, para lo cual requería de la utilización de los insumos e instrumentos del Hospital, es decir, la institución era la que le Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 42 brindaba los insumos necesarios para la prestación de sus servicios, pues lo único que se acreditó que aquella ponía de su propia cuenta era su uniforme57, el cual en razón a las obligaciones asignadas a la contratista debía ser blanco reglamentario de la institución, y debía portar el eslogan que la identificara como contratista de ésta; además, conforme a la versión rendida por la testigo, se constató que la demandante para ausentarse de su labor debía solicitar la autorización o permiso, por lo tanto, debe precisarse que aunque no existen pruebas documentales, ni testimoniales que demuestren llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias, que permitan inferir que en efecto, la demandante dependía del superior jerárquico, las condiciones aquí plasmadas llevan sin duda implícito el componente de subordinación, dado que demuestran que la actora prestó sus servicios de manera continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.

En tal sentido, no puede obviarse que la actividad de enfermería evidentemente hace parte del objeto social principal de la ESE demandada, pues la misma tiene como pilar la prestación médica de los servicios de salud, y reviste un carácter de permanencia, no solo frente a la necesidad planteada del servicio de atención de salud, sino también, de manera concreta en relación con las funciones prestadas por la parte actora, las cuales se prolongaron por más de 3 meses desde el 05 de abril hasta el 30 de noviembre de 2017.

Al respecto resulta pertinente citar pronunciamiento del Consejo de Estado58, en el cual concluye sobre las funciones desarrolladas por una Enfermera, lo siguiente: «…no sobra acotar que esta sección en decisiones previas ha reiterado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución» En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-366 de 202359 indicó: 57 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Acta audiencia, Dar Clic en el enlace. Minuto 19:50-34:00 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 59 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 43 «56.

El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 57.Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 58.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 59.La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general.

La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente.

En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 60.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo». (Negrilla de la Sala). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 44 Por otro lado, resulta oportuno señalar que conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios son aquellos que se celebran con entidades estatales con el objeto de realizar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, que no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, cuya duración debe darse por el termino estrictamente indispensable, quiere decir lo anterior, que tales contratos no pueden recaer sobre funciones públicas de carácter permanente, pues en caso de que exista necesidad de vincular personal en tales condiciones se debe proceder a la creación de los empleos correspondientes, tal y como así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 199760 al indicar «(…) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Así las cosas, se precisa que aunque la demandada afirmó tener insuficiencia de personal, al señalar que en lo que respecta al área asistencial está compuesta solamente por 330 cargos, existiendo dentro de dicha planta de personal muy pocos cargos de auxiliar de enfermería, no puede obviarse que de acuerdo con las funciones ejecutadas por la demandante no le era dable a la entidad el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que solo se autoriza este tipo de contratación en aquellos eventos en que se requiera de conocimientos especializados, o cuando dentro de la planta de personal no exista personal para desarrollar el objeto del contrato, ya que si contrario a ello, la función que se realiza es propia del giro de la entidad y se requiere de manera permanente ha debido crearse el empleo, pues lo cierto es que como se ha expuesto a lo largo del presente proveído, la demandante no solo desarrollaba una actividad inherente al objeto de la demandada, sino que además, se encontraba sujeta al cumplimiento de unos turnos lo cual resta la completa autonomía de que deben gozar los contratos de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la actividad realizada al servicio de la institución se extendió por más de 3 meses de forma ininterrumpida, es decir, tenía una vocación de permanencia ante la disponibilidad continua que debía tenerse para prestar los servicios en favor de la institución demandada, la cual dentro de su misión se itera, tenía la prestación de los servicios de salud complementarios. 60 M.P. Hernando Herrera Vergara Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 45 De esta manera, considera la Sala que la intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y la demandante, desborda abiertamente los límites impuestos por la Ley y la Jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral.

Esta desproporción en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios, conlleva a demostrar la necesidad del Hospital, de contar con personal para la atención en las diferentes áreas que integran el proceso asistencial hospitalario para lograr la eficiencia y eficacia misional, lo cual se ve reflejado en la contratación sucesiva de la contratista, razón que impone que, al contratarse personal para que cumpla funciones propias de giro normal y ordinario de la entidad, que no puede suplir con personal de planta y que no se trata de funciones especializadas o técnicas temporales, demande la contratación de personal que asuma dichas actividades.

En consecuencia, a la presente controversia le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, aspectos que dan cuenta que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, al configurarse todos los elementos de una relación laboral, los argumentos de la parte impugnante no tienen la virtualidad de prosperar, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ante la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, dentro del periodo comprendido entre el 05 de abril hasta el 30 de noviembre de 201761.

En vista de lo anterior, y de acuerdo con los límites de competencia de esta Corporación la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva62 a objetiva valorativa63, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado64; razón por la cual si 61 Archivo digital samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Constancia secretarial. Link one drive.01CuadernoPrincipal.02ContestaciondeDemanda.pdf. Fol.50-55. Y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00015. Constancia secretarial. Link. 01CuadernoPrincipal.01 Principal 1 folio 1-104.pdf Folios 102-103 62 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 63 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 64 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2019-00341-01 Demandante: María Edilma Saraza Angulo Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 46 bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación65.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 65 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.