Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 005-2024-334 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1 El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de acto administrativo No. 457 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al cargo denominado Profesional Universitario código 219, grado 02.
Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda a lo siguiente: - Se condene a las Empresas Públicas del Quindío S.A., E.S.P., a reintegrar al demandante al cargo denominado Profesional Universitario código 219, grado 02, que venía desempeñando sin solución de continuidad o en caso de que para la fecha de reintegro dicho cargo haya sido suprimido, se disponga a reintegrarlo 1 One Drive, CuadernoPrincipal-01C.
Principal 1 folio 1 a 251, Págs 6-41- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 a un cargo igual o de mayo jerarquía dentro de la planta de personal de la entidad. - Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, el valor correspondiente a un sueldo o asignación básica, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales a que haya lugar, dejadas de percibir desde el 19 de junio de 2018, y hasta el momento que se efectúe el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la aceptación de la renuncia, así como los pagos al sistema de seguridad social. - Se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, desde la fecha que fue vinculado hasta que sea efectivamente reintegrado; se ordene la indexación de la condena, y se condene en costas a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias formula las siguientes: - Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, en caso de haber sido nombrada otra persona en el referido cargo. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal se encontraba vinculado a las Empresas Públicas del Quindío, S.A., E.S.P., donde ocupaba desde el 16 de enero de 2018, un cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, adscrito a la planta de personal de la entidad, cuya designación era de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de presiones indebidas que recibió por parte de las directivas de la empresa, generadas con ocasión de la convocatoria que hiciera el demandante para conformar un sindicato, además de las amenazas contra su vida y contra su familia, se vio obligado a presentar su carta de renuncia el 18 de junio de 2018, fundamentada básicamente en el ambiente hostil que se generó en su contra al pretender conformar un sindicato de trabajadores públicos en la entidad.
La renuncia fue aceptada por la delegada del Gerente General de EPQ S.A., E.S.P. mediante la Resolución No. 457 del 18 de junio de 2018, con efectos a partir del día siguiente. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 Normas violadas y concepto de la violación. Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto administrativo demandado contraviene las siguientes normas: - Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 29, 38, 39, 53, 122, y 123. - Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 2, 6, 7, 25, 27. - Ley 909 de 2004, artículos 1, 2, 5, 41 y 48. - Decreto 1083 de 2015, artículos 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.2.11.1.3.
Seguidamente cita inextenso una serie de sentencias del Consejo de Estado, entre otras la radicada bajo el número 15001-23-31-000-1996-16460-01 (2247- 07), argumenta que el acto administrativo demandado estuvo viciado de nulidad por cuanto la renuncia presentada no fue un acto voluntario, producto de la intención de separarse del cargo, sino que obedeció a las presiones ejercidas por sus superiores, esto es el Gerente y el Subgerente de la entidad, en razón a que el demandante en compañía de otros trabajadores de la empresa en ejercicio del derecho de asociación decidió crear y componer una asociación sindical.
Por lo que, en su criterio, se configura en el acto administrativo una falsa motivación, atendiendo a que la renuncia no tuvo el carácter de libre, ni voluntaria. Por otra parte señala que, el cargo ocupado el demandante no reunía los requisitos para considerarse como de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones no eran de manejo, dirección, confianza y establecimiento de políticas o directrices institucionales, por lo que, no existía para el nominador la facultad discrecional que cobija este tipo de empleos, atendiendo a la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos del Quindío EPQ S.A., ESP, cuyo régimen legal aplicable establece que las actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, de acuerdo a lo establecido por el Decreto No. 3135 de 1998, artículo 5.
Contestación de la demanda.2 Se opone a las pretensiones de la demanda; indicando que desconoce los hechos relacionados con la convocatoria sindical referida por el demandante; igualmente destaca que, el demandante nunca fue objeto de actos constitutivos de acoso laboral que lo hubiesen inducido a presentar su renuncia al cargo; agrega que la renuncia presentada por el señor Buitrago Aristizábal fue totalmente libre, consciente y voluntaria; pese a que, en forma premeditada éste haya incluido en el texto de su renuncia una redacción confusa con el fin de inducir a error a la empresa y así generar una acción litigiosa contra la entidad con desconocimiento del alcance de un acto propio, producto de su libre determinación de dimitir del cargo. 2 One Drive, CuadernoPrincipal-01C.
Principal 1 folio 1 a 251, Págs 184-197- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 En lo que hace referencia a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante manifiesta que era uno de libre nombramiento y remoción, tal como se encontraba consagrado en los estatutos de la entidad; además, las funciones que adelantaba involucraban la adopción de decisiones de asuntos de confianza y manejo por cuanto tenía a su cargo el manejo y administración directa del personal de la institución, ya que el cargo de profesional universitario que ocupaba era análogo al de talento humano. Indica que, los hechos narrados por el demandante no son relevantes para el asunto que es objeto de discusión, pues las situaciones descritas obedecen a apreciaciones desprovistas de elementos probatorios planteadas con la finalidad de inducir en error al despacho, cuando la realidad es que el demandante renunció de manera libre, consiente, inequívoca y voluntaria al cargo que ostentaba en la institución pública.
Niega que la renuncia del demandante se haya presentado como consecuencia de actos de acoso laboral. Afirma que la introducción en el texto de la renuncia presentada por el demandante, de manifestaciones confusas tenían como finalidad inducir en error a la administración y operador judicial. Pero lo cierto, es que el acto administrativo demandado aceptó la renuncia del actor, presentada de manera libre y voluntaria.
Finalmente destaca que de acuerdo con la naturaleza de la empresa esta si puede tener cargos de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por el demandante. Formula como excepciones para enervar las pretensiones de la demanda, las que denomina non venire contra factum propium, en razón a que el demandante justifica la nulidad de acto administrativo mediante el que se aceptó su propia renuncia, en actos propios, generados con la redacción del memorial que contenía la solicitud de separación del cargo.
De la clasificación estatutaria del empleo ocupado por el demandante. Inexistencia de demanda contra dicho acto administrativo y presunción de validez del acto administrativo. Sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de junio de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la parte actora.
Para fundamentar su decisión la A Quo, indicó que el demandante se desempeñaba como empleado público vinculado en un cargo de profesional bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, tal como se encuentra regulado por los estatutos que rigen para la empresa; dice que de acuerdo con las pruebas practicadas no se desprende que la dimisión del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal hubiese sido producto de presiones indebidas o acoso laboral, pues si bien, el demandante adujo que, como consecuencia de la 3 SAMAI Juzgado (63001333300420180041300) índice 000025 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 reunión liderada por su parte, convocada para conformación de una organización sindical de los trabajadores de Empresas Públicas de Quindío, fue objeto de amenazas en contra de su integridad y la de su familia, que lo llevaron a presentar la renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 2019, grado 02, que venía desempeñando en Empresas Públicas del Quindío, dicho hecho no fue demostrado por su parte.
Pues, aduce, las declaraciones rendidas por los señores Fabian Andrés Restrepo Cañaveral, María Alejandra Peña López y Yeison Leandro Contreras Contreras, fueron consistentes en afirmar que no tuvieron conocimiento directo de las amenazas expuestas por el señor Buitrago Aristizábal en los hechos de la demanda, los tres declarantes manifestaron que su conocimiento obedeció a los informado por el señor Cristian Camilo Buitrago y los rumores que se suscitaron al respecto dentro de la empresa para la época de los hechos por lo que, en su criterio, su testimonio carece de valor probatorio, pues al no ser testigos directos de los mismos no pueden dar testimonio de la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante.
Señala que por su parte, las declaraciones rendidas por los señores Ana María Arroyave Moreno y James Padilla García tampoco permiten establecer la existencia de amenazas o presiones indebidas adelantadas en contra del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal para la época de los hechos (junio de 2018), mucho menos, se desprende que exista una relación causal entre la reunión realizada por el señor Buitrago Aristizábal el 1 de junio de 2018 en el restaurante “Donde Mi Amá”, y las presuntas amenazas de las que afirma el demandante fue sujeto y que lo llevaron a renunciar.
Argumenta que tampoco emerge de las pruebas documentales allegadas al plenario que el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal hubiese sido sujeto de acoso laboral por parte de los directivos o compañeros de trabajo de empresas públicas del Quindío, ni que haya recibido amenazas en contra de su integridad y la de su familia, puesto que la denuncia presentada el día 15 de junio de 2018, radicada ante el grupo de investigaciones judiciales del Quindío no se determina el tipo de amenaza o la persona o personas que presuntamente las propinaron, pues lo manifestado por el demandante ante la autoridad judicial, fue que, encontrándose en vía pública dos sujetos que se desplazaban en una moto azul, le gritaron a él y a su acompañante, que dejaran la empresa quieta o los levantaban a ellos y a sus familias, hechos que no son concluyentes para establecer la existencia de conductas de acoso o presiones indebidas que lo obligaran a presentar la renuncia al cargo.
Afirma que los dichos del demandante si bien merecen credibilidad por principio de buena fe, para efectos de la decisión de fondo no son suficientes, pues los fundamentos facticos de toda demanda deben estar debidamente acreditados y no solo generar duda en la mente del operador judicial. Y sobre el escrito de renuncia al cargo, cuando manifiesta que “ esta dimisión obedece a todas aquellas circunstancias negativas que han surgido en mi contra y el de varios compañeros, por mi intención de conformar una organización sindical de empleados públicos de la Empresa el 01 de junio de 2018, lo cual conocieron Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 ustedes, máxime cuando hicieron presencia en el sitio de la reunión que el suscrito y varios compañeros de la empresa adelantábamos, lo cual desde ese momento generó la sensación de despidos después de pasadas la ley de garantías electorales. …", igual, son manifestaciones que no se acreditaron dentro del proceso, es decir, no se estableció cuáles fueron las circunstancias negativas en su contra y en contra de otros compañeros que tuvieran la magnitud o la fuerza de determinar la renuncia al cargo.
Manifiesta que seguramente las directivas de la entidad no vieron con buenos ojos la conformación del sindicato, pero, afirma, de ahí a decirse probados comportamientos de tal entidad que, se itera, fueran determinantes para presentar la renuncia claramente no se acreditaron. Por lo que, a su juicio, dentro del proceso no aparece prueba respecto de la cual se deduzca que alguno de los directivos de la empresa o compañero de trabajo ejerciera presión sobre el demandante para que renunciara al cargo de profesional Universitario, código 2019, grado 02, que venía desempeñando en Empresas Públicas del Quindío. De acuerdo con el escrito de renuncia presentado, se puede apreciar la intención del demandante de desvincularse del cargo por razones que no consigna de manera específica en el escrito y que tampoco se acreditaron en el proceso, pues no se probó la existencia de algún nexo espaciotemporal que indique que sobre el demandante se ejerció coacción para que se retirara.
Señala que la aceptación de la renuncia se hizo dentro del plazo con que contaba la entidad demandada para pronunciarse, y con los atributos de existencia y validez del acto administrativo puesto que, las manifestaciones incluidas por el demandante en el escrito de renuncia a más de constituir una justificación personal para dimitir del cargo no invalidan el acto administrativo de aceptación, ni configuran ensimismas una causa para no aceptar la renuncia tal como estableció el Consejo de Estado en la providencia citada precedentemente.
Concluye que frente a la renuncia presentada por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al nominador no le quedaba otra opción que aceptarla sin necesidad de motivar o sustentar sus fundamentos. Por lo que, aduce, en el presente caso se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues fue emitido por la autoridad competente y con fundamento en la normativa que la habilitaba para aceptarle la renuncia. El recurso de apelación4 Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda; señala que las disposiciones estatutarias que sean contrarias a la Constitución o la Ley se entenderán por no escritas, o se aplicará la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política. 4 SAMAI Juzgado (63001333300420180041300) índice 000028 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 Manifiesta que ha quedado probado que las funciones del demandante conforme lo demuestran el manual de funciones asignado para su cargo, no implicaba especial confianza, ni un cargo que por sus obligaciones desempeñara grado de importancia y relevancia dentro de la entidad, por lo que, en su criterio, no se puede entender que su cargo fuese de libre nombramiento y remoción, pues la ley fijó los parámetros de estos empleos y de los cargos que debían fungir como tal.
Sostiene que, en el presente caso, a pesar de que el A quo al motivar la sentencia transcribió el contenido del escrito de renuncia que fue aceptada mediante el acto administrativo enjuiciado, no tuvo en cuenta que en la misma el empleado efectuó la siguiente manifestación en el último párrafo del documento «Es por lo dicho que dejo en sus manos mi continuidad en la compañía…».
Dice que esa sola manifestación, a la luz de lo previsto en el inciso 3° del artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el inciso 8° del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, hizo que la renuncia presentada por el demandante tuviera el carácter de prohibida y careciera en absoluto de valor, por lo cual, no podía ser aceptada por la Administración. Afirma que las manifestaciones hechas en el escrito de renuncia por el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, Profesional Universitario de EPQ S.A. E.S.P., para la época, relacionadas con hechos constitutivos de acoso laboral, intimidaciones, amenazas (de lo cual ya tenían conocimiento los directivos de la Entidad) y especialmente en dejar en manos de la Subgerente Administrativa y Financiera, y el Gerente General de EPQ su continuidad en la Empresa, permite colegir que no se trataba de una renuncia voluntaria; sino inducida por las circunstancias negativas que estaba viviendo.
Señala que la renuncia presentada por el demandante adolecía del requisito de voluntariedad y espontaneidad, por lo que, en su criterio, la Administración ha debido ejercer la prerrogativa prevista en el inciso 3° del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, esto es, solicitar el retiro del escrito de renuncia, y solo en caso de que el renunciante insistiere ha debido aceptarla.
Manifiesta que en el caso en concreto existieron unas conductas de acoso laboral, producto de intimidaciones y menoscabo de la autoestima y dignidad del demandante por parte de compañeros de trabajo, como también el entorpecimiento laboral por parte de su jefe inmediata al ocultarle correspondencia y aislarlo de actos propios de sus funciones a pesar de estar en servicio activo, aduce que tales circunstancias fueron el conocimiento de los directivos de la entidad demandada, hechos que finalmente quedaron resumidos en el escrito de renuncia que el demandante presentó al empleo que ejercía en EPQ S.A. E.S.P., que además incorporaba hechos relacionados con amenazas para él, su familia y otro compañero de trabajo.
Afirma que la A quo no valoró adecuadamente los medios de prueba tanto documentales y testimoniales que obran en el expediente del proceso, como Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 quiera que a partir de ellas sí se demuestra a cabalidad los hechos que llevaron al demandante a presentar la renuncia al empleo público que desempeñaba en la Entidad demandada y que tales hechos fueron de conocimiento del Gerente General y Subgerente Administrativa y Financiera de EPQ S.A. E.S.P., previo a la expedición del acto administrativo de aceptación de la renuncia, sin que hicieran algo al respecto.
Menciona que quedó acreditado que el 12 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Quindío radicó en EPQ S.A. E.S.P., dos oficios dirigidos al demandante, los cuales, fueron enviados al área de talento humano de la Entidad, donde quedaron en poder de la Subgerente Administrativa y Financiera, y no fueron conocidos por su destinatario hoy demandante, y que transcurrieron 7 días antes de producirse su separación del cargo, sin que le fueran puestos en conocimiento.
Sostiene que el día 18 de junio de 2018, fueron expedidas varias resoluciones por los directivos de la Entidad, las cuales, guardaban relación con el propósito del empleo que ostentó el demandante en EPQ S.A. E.S.P., y de las cuales él no tuvo conocimiento ni participó de su elaboración, a pesar de ser parte de sus funciones y encontrarse en servicio activo, pues la separación del empleo ocurrió al día siguiente tal y como se señaló en la parte resolutiva del acto enjuiciado.
Dice que lo anterior comporta entorpecimiento laboral a la luz de los previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», como quiera que, deja entrever que los directivos de la entidad incurrieron en acciones de privación y ocultamiento de documentos para la labor que era propia del demandante.
Y especialmente, incurrió la Subgerente Administrativa y Financiera en ocultamiento de correspondencia dirigida al señor Buitrago Aristizábal, en calidad de Profesional Universitario del área de talento humano de EPQ S.A. E.S.P. Señala que en el expediente reposan cartas enviadas por los demás funcionarios de la entidad al demandante que, en su criterio, constituyen un acto de violencia moral y tienden a generar un menoscabar en la autoestima y dignidad del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, al señalar en unos escritos que dimitían de su propuesta sindical «… teniendo en cuenta que guardo absoluta lealtad y respeto por el señor Gerente, el cual no tenía conocimiento de esta actividad…» y en otros «… Dicha decisión es de carácter personal y por razones de lealtad y principios de honor y honestidad que no estoy en condiciones de quebrantar.».
Aduce que los escritos enviados por los funcionarios al señor Buitrago Aristizábal, dan a entender que el ejercicio del derecho constitucional de asociación, materializado en la propuesta de conformación de un sindicato en EPQ, es un acto de deslealtad, traición, deshonor y deshonestidad, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 especialmente para con el Gerente de la entidad. En otras palabras, dice, de manera tácita se trató al señor Buitrago de desleal, traidor y deshonesto simplemente por querer conformar un sindicato de empleados públicos. Afirma que los medios de prueba documentales existentes en el proceso, no solo dan cuenta del acoso laboral; sino que también prueban las amenazas contra la vida e integridad física del demandante, la de su familia y otro compañero de trabajo.
Además, aduce, demuestran que las directivas de la entidad demandada conocieron de esos hechos, pues así se los hizo saber el demandante en varios documentos, los que finalmente condensó en el escrito de renuncia. Manifiesta que obra en el expediente la denuncia penal que efectuó el demandante el 15 de junio de 2018, ante la Sala de Denuncias – Estación Armenia – Grupo Investigación Judicial DEQUI, bajo la gravedad del juramento, en la cual consta el relato de hechos ocurridos el día 14 del mismo mes y año, en los cuales fue objeto de amenazas junto al señor Hooverney Correa Cuellar y sus familias, los cuales, según consta en tal documento, fueron asociados a las actividades desplegadas para conformar un sindicato de empleados del EPQ S.A. E.S.P., el 01 de junio de 2018, y con móviles políticos al referirse a una ex mandataria del departamento del Quindío. Señala que, aunque el juez de primera instancia en la sentencia se refirió a la denuncia penal y expresó credibilidad a lo allí contenido bajo el principio de la buena fe, finalmente señaló que ello no era suficiente para la decisión de fondo, pues los fundamentos fácticos de la demanda debían estar acreditados, sin embargo, manifiesta que no está de acuerdo con dicho argumento como quiera que, la denuncia efectuada con las ritualidades de ley (bajo juramento) y ante autoridad competente, tiene vocación probatoria en cuanto a lo que allí se pone en conocimiento, máxime cuando en el caso en concreto, concurrieron ante la autoridad judicial en materia penal a denunciar las dos personas afectadas (Cristian Buitrago y Hooverney Correa), lo cual se comprueba con sus respectivas firmas en los documentos que obran en el expediente; correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los hechos narrados.
Exigir al demandante la comprobación de lo ocurrido, dadas las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, cuando tal trabajo corresponde a la Fiscalía por disposición constitucional y legal, resulta desproporcionado. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 11 de diciembre de 20235 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso formulado.
Así mismo se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. 5SAMAI TAQ índice 006. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 Intervenciones de las partes en segunda instancia6.
La parte demandada legitimada para intervenir en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad del medio de control se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta además la suspensión del mismo en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si la Resolución No. 457 de 18 de junio de 2018 proferida por la Subgerente Administrativa y Financiera de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedida mediante falsa motivación, toda vez que no obedeció a una renuncia libre, voluntaria y espontánea del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, sino a una coacción ejercida por las directivas y compañeros de la institución luego de su iniciativa de conformar un sindicato.
De manera relacionada deberá establecerse si existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la naturaleza de los cargos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; ii) De la renuncia como causal de retiro del servicio; iii) Caso concreto. 6 SAMAI TAQ índice 11 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 De la naturaleza de los cargos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La Corte Constitucional7 ha indicado que en sentido amplio la función pública “atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines”.
Así mismo, dicha corporación judicial indica que en sentido restringido la función pública consiste en el “conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento.” Al respecto, el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En igual sentido, el artículo 123 ibidem instituye que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Quienes estarán al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Por su parte el artículo 125 constitucional consagra que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El artículo 85 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 establece: “Artículo 5º. (:..) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de 7 Sentencia C 563 de 1998 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 484 de 1995, al indicar: “Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.
En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.” Así pues, los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo para definir las actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De la renuncia como causal de retiro del servicio. El artículo 26 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona es libre de escoger su profesión u oficio. Por su parte, el artículo 40 numeral 7 constitucional consagra que dentro de las garantías de los derechos políticos se encuentra la relacionada con el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que: “El derecho a desempeñar cargos públicos supone también el derecho del sujeto a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en una posición laboral determinada. Como consecuencia de este derecho, la decisión sobre la permanencia en un cargo no puede restringirse o impedirse, pues la renuncia a un cargo público es una manifestación de la voluntad personal y una expresión del ejercicio de la libertad de un sujeto.
Bajo esas circunstancias el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia.8”9 8 Sentencia T-374 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sentencia SU 950 de 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 Así pues, la renuncia como manifestación de la voluntad personal y expresión del ejercicio de la libertad se establece como un derecho que no puede restringirse ni impedirse. Al respecto, se encuentra que en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 se establece lo siguiente: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada;” De igual forma, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública” sobre la renuncia como causal de retiro del servicio establece: “ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio.
El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (…) 3) Renuncia regularmente aceptada. (:..)
ARTÍCULO 2. 2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción." Ahora bien, el Consejo de Estado al analizar el caso de una persona que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira quien alegaba que había presentado una renuncia no por voluntad expresa e inequívoca de retirarse del servicio, sino en virtud a unas amenazas en su contra indicó: “(…) De lo anterior se puede colegir que la renuncia es el derecho de manifestar de forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo.
Así lo ha entendido esta Corporación6: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.
Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. (…)”. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes que acrediten la existencia de los vicios de error, fuerza o coacción física o moral y dolo que determinan la falta de espontaneidad del acto de renuncia. En el presente caso la demandante afirmó que presentó una renuncia ficticia a su cargo, pues en realidad lo hizo para proteger su vida ante las amenazas efectuadas por un grupo al margen de la Ley y, además, contó con el visto bueno de la Gerente del Hospital demandado, es más hubo un acuerdo previo al respecto, por lo cual la aceptación posterior se constituyó en un abuso a su buena fe.
En el expediente no obra prueba de un pacto entre la Gerente y la actora para que presentara la renuncia al cargo, toda vez que la única prueba aportada en relación con este hecho es el testimonio del señor Jaime Alonso Yepes Machado, quien también fue presuntamente amenazado y por la misma causa se retiró del servicio, es decir que, como lo advirtió el A quo, tiene interés en las resultas del proceso y su declaración es sospechosa al tenor del artículo 217 del C.P.C. y la jurisprudencia de esta Corporación7, en consecuencia, para otorgarle valor probatorio, su dicho debería estar respaldado por otros elementos de juicio que permitan arribar a la certeza de la Sala sobre la existencia del presunto acuerdo.
Revisado el acto de renuncia y su aceptación, encuentra la Sala que existe una irregularidad en relación con las fechas de presentación y aceptación de la renuncia presentada por la demandante, pues la carta en el encabezado refiere el 26 de enero de 2000, pero la Gerente la firmó como recibida el 31 del mismo mes Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 y año y la Resolución de aceptación, expedida por la misma funcionaria, corresponde a la primera de las citadas fechas. Al respecto, se precisa resaltar que el acto de renuncia tiene requisitos formales y sustanciales para su validez, por lo cual no solo basta con que la manifestación sea libre, espontánea e inequívoca, sino que debe presentarse por escrito, pues a partir de ese momento la administración conoce la voluntad del empleado y puede aceptarla.
En este orden de ideas, la entidad demandada aceptó la renuncia con anterioridad a su presentación, es decir sin que la actora hubiera manifestado su voluntad expresa e inequívoca de retirarse del servicio y, por lo tanto, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación pues afirmó aceptar “(…) la renuncia presentada por la señora Ana Dolores Barrientos Pérez (…)”, pese a que esa decisión no había sido radicada formalmente ante la administración. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se reintegre efectivamente al servicio.”10” (Se resalta en negrita) En otra oportunidad, esa misma Corporación Judicial al resolver sobre la legalidad del acto administrativo que aceptó la renuncia a una persona que se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción de la Subdirección de Actuaría de la Superintendencia Bancaria, quien manifestaba que la renuncia no obedeció al deseo libre e inequívoco de separarse del servicio, sino que fue obtenida mediante coacción, consideró: “La renuncia va precedida de un motivo, expreso o no, no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.
No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga el nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar.1” Por lo demás, de un lado, no puede aceptarse que un funcionario como la actora, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas calidades profesionales, condiciones intelectuales y experiencia, como la acreditada en su hoja de vida, que hizo una clara manifestación voluntaria de renunciar, exprese razones y vicios que afectaron su voluntad por el constreñimiento planteado, que dentro del plenario no logró demostrar.
En el presente asunto, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o 10 CE SCA Sección Segunda, Subsección B, C.P: Bertha Lucia Ramírez De Páez (E), sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Rad. No.: 05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12) Actor: Ana Dolores Barrientos Pérez Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora Del Rosario De Belmira - Antioquia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos. En las anteriores condiciones, se concluye que la renuncia presentada por la actora al cargo de Subdirector 0150-20 de la Subdirección de Actuaria de la Superintendencia Bancaria, reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, se repite, fue un acto propio, con un solo fin y espontáneo.11 (Se resalta en negrita) De igual forma, al resolver sobre el caso de una persona que se desempeñaba en provisionalidad como Escribiente Municipal, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de Barranquilla y que indicaba en su demanda que había renunciado motivada por conductas constitutivas de acoso laboral por parte de su Jefe, señaló: “De los apartes transcritos, fácil es deducir que, mediante la prueba testimonial, no se pudo demostrar el supuesto nexo de causalidad existente entre el posible acoso laboral y los trastornos de salud de la actora, puesto que los dos declarantes, expertos en salud ocupacional y en psiquiatría, afirman por separado, de manera rotunda, que «[…] pues no es posible determinar como la causa efectiva de esa sintomatología una condición específica llamémosla acoso laboral, enfermedad laboral, deberíamos tener presente una serie de actos que nos ayuden a calificar esa condición […]» y «[…] puedo advertir que en tampoco tiempo para que se den unos signos y síntomas de depresión se deben haber iniciado mucho antes de abril [antes de ingresar a trabajar la actora al Juzgado 2.º Penal del Circuito, el 1.º de abril de 2011], mucho más cuando la sintomatología de trastorno mixto tiene un componente biológico y/o social […]».
Por lo dicho, al no probarse el posible acoso laboral que impulsó a la demandante a renunciar al cargo de secretaria del circuito nominada, según ella lo asevera, no puede determinarse que la Resolución 43 (AI:015.15.15) de 16 de enero de 2012, del Juzgado 2.º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Servicios Judiciales de Responsabilidad Penal (SJRP), de Barranquilla, haya sido expedida mediante falsa motivación, puesto que la renuncia es una manifestación libre y espontánea que, a pesar de que el dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que la acepta; por lo tanto, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.12 Así mismo, al analizar el caso de una persona que se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien manifestaba que presentó renuncia por una coacción de un funcionario de dicha institución, consideró: “Teniendo en cuenta la situación concreta de la demandante, en lo que se refiere a la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando en la Superintendencia 11 CE SCA, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón, Sentencia de dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Rad.
No.: 25000-23-25-000-2003-07836-01(2422-10) Actor: María Yvette Osorio Arévalo Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia 12 CE, SCA, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14) Actor: Susana Del Carmen González Arroyo.
Demandado: Rama Judicial. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 de Servicios Públicos Domiciliarios vale la pena señalar que en el sub lite, no se observa una fuerza, coacción o vicio por parte de la Superintendente o de algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar dicha decisión. En efecto, si bien la señora Arisalenis Mosquera Bonilla manifestó en el recurso de apelación que su renuncia al cargo de Director Técnico código 0100, grado 20, obedeció a que la nominadora se encontraba conformando su grupo de trabajo, resulta que tal circunstancia no se encuentra probada dentro del expediente; por el contrario, advierte la Sala que la dimisión presentada por la demandante fue libre, espontánea y alejada de cualquier provocación, presión o sugerencia que realizara la Superintendente o cualquiera de sus colaboradores.
En otras palabras, de la renuncia presentada por la demandante se evidencia que reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 lo anterior, en primer lugar, porque el escrito de 13 de enero de 2014 constituye una declaración propia, en la medida en que está suscrita por la demandante, tal y como lo acepta en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación; en segundo lugar, porque contiene la manifestación inequívoca, esto es, libre de condicionamientos de dejar el empleo que venía desempeñando y, en finalmente, porque ni del escrito de renuncia ni del expediente se desprende indicio o prueba que sugiera que la señora Arisalenis Mosquera Bonilla hubiera sido constreñida u obligada a presentar su renuncia al cargo que venía ocupando.
Ahora, si bien la Coordinadora de Gestión Documental y Correspondencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que durante los dos meses siguientes a la fecha de posesión de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ocho personas habían renunciado a sus cargos, esto es, entre julio y agosto de 2013, se debe tener en cuenta que solo hasta el 13 de enero de 2014 la demandante presentó la renuncia, con lo cual se puede concluir que, en ningún momento existió la solicitud de la renuncia protocolaria.
Pero si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, se debe tener en cuenta que la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia, pues sin estar amparada por los derechos que confiere la carrera administrativa ni por algún otro sistema o fuero de estabilidad, se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración27.
Por otra parte, no es de recibo el argumento de la demandante, según el cual, el retiro se produjo dentro del periodo de lactancia, pues, de un lado, la estabilidad reforzada laboral de la mujer en embarazo se extiende por tres meses siguientes al parto, es decir que en su caso su fuero se prorrogó hasta el 4 de enero de 2014, si se tiene en cuenta que el menor nació el 4 de octubre de 2013; y de otro, en el sub lite no se está cuestionado un acto de despido en donde la nominadora deba tener en cuenta todas las situaciones jurídicas que amparen a un empleado, sino que se analiza si el acto administrativo por medio del cual se acepta la renuncia, fue el resultado de la fuerza o, si en su defecto, estuvo ajeno a los fines del servicio público.
Al respecto vale la pena señalar que la voluntad libre y espontánea del empleado está sobre cualquier fuero, ya que si bien el nominador puede contar con la facultad de solicitar la renuncia protocolaria a sus subalternos, el empleador Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 también puede hacer uso o no de su voluntad de aceptar tal proposición, incluso, a costas de perder ciertos beneficios como es el fuero de maternidad. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debe concluirse que la renuncia presentada por la señora Arisalenis Mosquera Bonilla al cargo de Director Técnico código 0100, grado 20 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, como quedó visto, fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo, toda vez que, no obra prueba del que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o algún otro funcionario del citado ente, hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito; y por lo mismo, habrá de confirmar la sentencia del A – quo, que negó las pretensiones de la demanda.13” Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Se acreditó en el proceso que, según lo establecido en el artículo 72 de los estatutos de Empresas Públicas del Quindío proferidos en diciembre de 2015 y el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de esa entidad14, el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de nivel profesional, de la Subgerencia Administrativa y Financiera- Gestión de Talento Humano es de libre nombramiento y remoción, cuyo objeto principal es “Gestionar que el ingreso, la permanencia y el retiro de personal de la institución se realicen de acuerdo con los requerimientos internos y legales que rigen sobre la materia, de tal forma que contribuya el logro del objetivo institucional”.
Ahora bien, se encuentra también probado que mediante Resolución No. 032 de 17 de enero de 201815 se nombró al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal en el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Planta de Personal de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, cargo de libre nombramiento y remoción de la Subgerencia Administrativa y Financiera.
El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal tomó posesión del cargo el día 17 de enero de 2018.16 Se incorporó un listado de asistencia para la conformación del sindicato de empleados públicos de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP de 01 de junio de 2017, así: 13 CE, SCA, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-02869-01(4778-15) Actor: Arisalenis Mosquera Bonilla Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios 14 SAMAI Juzgado índice 000021 15 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 42-43- Link en índice 0004 SAMAI TAQ 16 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Pág. 44- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 En Oficio de 05 de junio de 2018 suscrito por el Presidente de la Unión Sindical de EPQ Wilfredy Jaramillo Toro y dirigido al señor Cristian Camilo Buitrago se remitieron 14 cartas de desistimiento de participación para la conformación de algún sindicato liderado por este último, en las que además manifiestan que “NO AUTORIZAN EL USO DE SU NOMBRE O FIRMA EN NINGÚN DOCUMENTO, OFICIO O ESCRITO QUE PUEDA SER UTILIZADO PARA LA CONFORMACIÓN DE CUALQUIER ORGANIZACIÓN O UNIÓN SINDICAL”17.
A través de Oficio de 05 de junio de 2018 suscrito por el Presidente del Sindicato Departamental de EPQ Alberto Peña Valencia y dirigido al señor Cristian Camilo Buitrago se remitieron 6 cartas de desistimiento de 17 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 105-118- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 participación para la conformación de algún sindicato liderado por este último en las que además manifiestan que “NO AUTORIZAN EL USO DE SU NOMBRE O FIRMA EN NINGÚN DOCUMENTO, OFICIO O ESCRITO QUE PUEDA SER UTILIZADO PARA LA CONFORMACIÓN DE CUALQUIER ORGANIZACIÓN O UNIÓN SINDICAL”18 El día 15 de junio de 2018 el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal presentó denuncia19 por la conducta establecida en el artículo 347 del Ley 599 de 2000, registrando como víctima al señor Hooverney Correo Cuellar, en ella narra que: “yo soy abogado desempeño el cargo denominado Profesional Universitario de Gestión de Talento Humano de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, el 01/06/2018 en compañía de 2 dos compañeros de la empresa YEISON LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS Y HOOVERNEY CORREA CUELLA acá presente conmigo promovimos la iniciativa de constituir un sindicato de empleados públicos y fijamos sitio de reunión y hora en ese mismo día, reunión que se vio truncada por la presencia de personal directivo de la empresa a la cual trabajo a las afueras del sitio de reunión calle 23 entre carreras 15 y 15 restaurante DONDE MI AMÁ, al día siguiente los funcionarios de la empresa en su gran mayoría fueron convocados a una reunión con engaños y los hicieron firmar documentos para la constitución de 2 sindicatos de empleados públicos de manera que a las personas que asistieron a la reunión convocada por nosotros los obligaron a desistir de nuestra propuesta sindical y a adherirse a la impulsada y ordenada por la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO ex gobernadora del departamento del Quindío, tuve conocimiento que para el día 03/06/18 convocó una reunión para la convocación del sindicato ella dio la orden, finalmente el martes inscribieron los sindicatos que constituyeron ante el Ministerio de Trabajo y entre otros funcionarios quedamos por fuera del sindicato los promotores iniciales de la idea; durante esa semana los presidentes de cada uno de los sindicatos que conformaron me remitió oficio uno de ellos con 14 desistimientos de mi propuesta sindicar y otro con 6 desistimientos, esos oficios los contesté advirtiendo el recuento que acabo de señalar y muy seguramente por su contenido no fue del agrado de la persona que hay detrás de toda esta situación señora HURTADO PALACIO, quisimos insistir en la conformación del sindicato y el día de ayer 14/06/18 se previa una nueva reunión, no obstante la gente ya está prevenida y a decidido no acompañarnos, alrededor de las 9 o 9:30 de la noche me dirigí desde el barrio los Cámbulos al barrio Ciudadela del Sol iba en una camioneta solo, llegue a ciudadela del sol me encontré con Hooverney correa sobre vía pública y empezamos a hablar de todo esto que nos ha tenido muy preocupados porque sabemos que muy seguramente vamos a quedar sin empleo, pues ostentamos cargos de libre nombramiento y remoción, luego de unos minutos de estar ahí aparecen dos sujetos en una moto de color azul y nos gritaron GONORREAS dejen el tema de la empresa quieto o los levantamos a ustedes y sus familias y emprendieron la huida; el día de hoy a causa de esos hechos con profundos temores el señor HOOVERNEY decidió renunciar a su empleo, renuncia que le ha sido aceptada (…)” El día 18 de junio de 201820 el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal 18 One Drive, CuadernoPrincipal-01C.
Principal 1 folio 1 a 251, Págs 119-125- Link en índice 0004 SAMAI TAQ 19 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 45-47- Link en índice 0004 SAMAI TAQ 20 One Drive, CuadernoPrincipal-01C. Principal 1 folio 1 a 251, Págs 50-51- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Planta de Personal de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P indicando lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informar que renuncio al empleo denominado Profesional Universitario de Gestión de Talento Humano, código 219, grado 02 de Empresas Públicas de Quindío, EPQ S.A. Esta dimisión obedece a todas aquellas circunstancias negativas que han surgido en mi contra y el de varios compañeros, por mi intención de conformar una organización sindical de empleados públicos de la Empresa el 01 de junio de 2018, lo cual conocieron ustedes, máxime cuando hicieron presencia en el sitio de la reunión que el suscrito y varios compañeros de la empresa adelantábamos, lo cual desde ese momento generó la sensación de despidos después de pasadas la ley de garantías electorales.
Se suma a ello, la conformación presuntamente irregular de dos sindicatos de empleados de la empresa, en la cual el suscrito y varios de mis compañeros, entre ellos el señor Hooverney Correa Cuelllar y Yeison Leandro Contreras Contreras, no fuimos invitados a conformarlos, aun cuando la idea inicial había sido mía. Y no contentos con ello, los presidentes de los nuevos sindicatos me remitieron a mi lugar de trabajo un total de 20 cuestionados desistimientos de las personas que apoyaron en algún momento mi iniciativa sindical.
Y como si lo anterior fuera poco, el día jueves 14 de junio de 2018, recibí amenazas de muerte en mi contra y la de mi familia, como también las recibió el señor Hooverney Correa Cuellar, hechos que motivaron su renuncia al día siguiente, y lo cual ha sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, pues están íntimamente relacionadas con mi iniciativa junto con el señor Correa y Contreras de conformar un sindicato.
Hechos que a su vez puse en conocimiento el pasado viernes. Así pues resulta fácil colegir que personas por determinar no desean mi continuidad en la empresa, a quien he servido por más de 5 años, fungiendo como contratista y recientemente como empleado público. Es por lo dicho que dejo en sus manos mi continuidad en la compañía, pidiendo que la renuncia la acepten con efectos del 19 de junio de 2018, toda vez que, temo por mi vida y la de mi familia y debo tomar las prevenciones necesarias.” Por medio de la Resolución No. 457 de 18 de junio de 201821 se aceptó la renuncia al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Planta de Personal de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P argumentando: “Que el señor CRISTIAN ·CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, identificado con la cédula "de ciudadanía No. 1.094.902.386, es empleado público de Empresas Públicas del Quindío-EPQ -S.A. E.S.P, desempeñando el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la planta de personal de la entidad, dispuesto en la Subgerencia Administrativa y Financiera con el propósito de "Gestionar que el ingreso, la permanencia y el retiro de 21 One Drive, CuadernoPrincipal-01C.
Principal 1 folio 1 a 251, Págs 52-55 Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 - personal de la institución, se recauden de acuerdo con los requerimientos internos y legales que rigen sobre la materia, de tal forma que contribuya el logro del objetivo institucional" cargo de libre nombramiento y. 'remoción, del cual tomó posesión el día 17 del mes de enero del año 2018, con ocasión al nombramiento efectuado mediante la Resolución No 032 de fecha enero 17 de 2018.
Que el día 18 de junio de 2018, el referido servidor público, radicó ante la entidad oficio dirigido a la Subgerente Administrativa y Financiera de la Empresa, a través del cual manifiesta la RENUNCIA al cargo que viene desempeñando. Que el Decreto 1083 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Función Pública", respecto a la renuncia de empleos públicos, dispone (:..) Que en concordancia, el Decreto 648 de 2017, respecto de la renuncia consagra: (…) (:..) Que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1024 de septiembre 05 de 2016 “Por medio de la cual se hace una delegación”, emanada del Gerente General de la Entidad, corresponde al Subgerente Administrativo y Financiero de EPQ S.A. E.S.P pronunciarse acerca de la renuncia presentada por el señor CRISTIAN CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, al cargo perteneciente al nivel profesional que viene desempeñando en la entidad.
Que la Subgerente Administrativa y Financiera, encuentra que la renuncia al cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la planta de personal de la entidad, dispuesto en la Subgerencia Administrativa y Financiera, (…) presentada por el señor CRISTIAN CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, se ha realizado por escrito, en el cual, en forma espontánea e inequívoca, manifiesta su intención de separarse del servicio.
Que al encontrar que la renuncia presentada por el titular del cargo, cumple con las características previstas en la Ley, es procedente aceptar la misma con efectos a partir del día 19 de junio de 2018.” Que en virtud de lo expuesto;
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese a partir del día 19 de junio de 2018, la renuncia presentada por el empleado público CRISTIAN CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.094.902.386, al empleo de libre y remoción· denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 02 de la planta de personal de la entidad, dispuesto en la Subgerencia Administrativa-y Financiera, con el propósito de "Gestionar que el ingreso, la permanencia y el retiro dé personal de la institución se realice de acuerdo con. los requerimientos internos y. legales que rigen sobre la materia, de tal forma que contribuya el logro del objetivo institucional" El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal presentó escrito de entrega de elementos de trabajo y asuntos a cargo22 en el que indica que “la Empresa recibió el 12 de junio de 2018, dos (2) documentos remitidos directamente al 22 One Drive, CuadernoPrincipal-01C.
Principal 1 folio 1 a 251, Págs 56-77- Link en índice 0004 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 suscrito por parte del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Quindío, correspondientes a los radicados 1677 y 1680 de 2018.
Dicho (sic) documentos nunca los recibí” Así mismo, se tiene que en el proceso se practicaron los testimonios de las siguientes personas23: El señor Fabián Andrés Restrepo Cañas manifiesta que conoció al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal en las Empresas Públicas del Quindío, indica que participó en la reunión para conformar un sindicato por invitación que le realizó este último, dice que fue más o menos en mayo de 2018 en el restaurante denominado “Donde Mi Amá”.
Señala que en la reunión estuvieron varias personas de la entidad, indicando que más o menos fueron 10 a 15 personas, pero que en virtud a que hicieron presencia los directivos como el señor James Padilla y Jhon Edgar Pérez la reunión no se pudo llevar a cabo. Señala que él estuvo un rato en el restaurante y después salió cuando los directivos ingresaron.
Aduce que él asistió a la reunión, toda vez que como ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, consideró que había alguna ventaja en cuanto a estabilidad laboral. Manifiesta que a partir de esa reunión el ambiente se tornó pesado, pues se murmuraba que iban a sacar a las personas que habían estado en la reunión, pero indica que era a modo de chisme.
Afirma que al pasar los días empezaron a sacar a todos los que habíamos asistido, incluyéndolo. Menciona que adicionalmente tiene entendido que se presentaron algunas amenazas en contra del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal que conllevaron a pasar su renuncia, aclarando posteriormente que no fue testigo presencial de las amenazas, ni tampoco de actos de acoso laboral en contra del señor Buitrago Aristizábal.
La señora María Alejandra Peña López manifiesta que conoció al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal en Empresas Públicas del Quindío. Dice que participó de la reunión que convocó el señor Buitrago Aristizábal para la conformación de un sindicato, y que, aunque no participó activamente, decidió asistir porque quería saber de lo que se iba hablar.
Señala que a la reunión asistieron más o menos 20 personas, que eran empleados de libre nombramiento y remoción, y que cree que fue a principios de junio de 2018. Afirma que a la reunión llegaron directivos como el Gerente James Padilla, la Jefe Administrativa Ana María Arroyave, y el Asesor Jhon Edgar Pérez a mirar quienes estaban, indicando que hablaron con Cristian y Hoover que eran los convocantes.
Menciona que después de la reunión el ambiente se puso pesado con los asistentes a la reunión, señalando que algunos los mandaron a trabajar a diferentes municipios, y que no les hablaban. Afirma que con el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal se rumoraban que hubo amenazas sobre la situación, pero que no fue testigo presencial.
Dice que ella sentía rechazo de sus compañeros por asistir a la reunión. Frente a esta testigo la parte demandada formuló tacha discutiendo su imparcialidad pues manifestó que tiene una demanda en curso en contra de Empresas Públicas del Quindío por una situación 23 SAMAI Juzgado índice 00022 Audiencia de pruebas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 similar, esto es, su desvinculación de la entidad. El señor Jeison Leandro Contreras Contreras dice que conoce a Cristian Camilo Buitrago Aristizábal porque compartieron en el ámbito laboral. Manifiesta que participó de la reunión de conformar un sindicato y que ayudó al señor Buitrago Aristizábal a realizar la convocatoria y que dicha reunión se realizó en un restaurante que queda cerca a Empresas Públicas del Quindío. Señala que a la reunión fueron más o menos 20 a 25 personas, que se desempeñaban en cargos de libre nombramiento y remoción, y que fue para antes de las elecciones presidenciales.
Afirma que a la reunión llegaron directivos como el Gerente James Padilla, la Subgerente Administrativa Ana María y el Asesor Administrativo Perea. Señala que vio que los directivos estaban haciendo presencia en el sitio y decidieron salir para manifestarles lo que estaban haciendo, menciona que los directivos manifestaron su sorpresa e inconformidad indicando “¿ustedes por qué están haciendo esto?”.
Manifiesta que después de que hablaron con los directivos se terminó la reunión y que sabían que por haberla realizado iban a salir de la entidad. Sostiene que a él lo declararon insubsistente y que al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal por ser el líder del proceso también lo sacaron, pero con posterioridad manifiesta que no sabe las razones por las cuales las directivas tomaron las decisiones de sacarlos.
Afirma que no tiene conocimiento acerca de si las directivas conocían de las amenazas hacia el señor Buitrago Aristizábal, y que él se enteró de ellas con posterioridad. Menciona que no todos los que asistieron a la reunión fueron despedidos, y que no sabe por qué despidieron algunos y otros no. Dice que tiene conocimiento que en EPQ se formaron otros sindicatos, pero que no sabe si esas personas fueron despedidas.
Menciona que después de la reunión recibió imágenes en su celular que sugerían que había traicionado la empresa, como por ejemplo una imagen reflexiva sobre la traición. Indica que nunca recibió alguna manifestación o comentario de las directivas con posterioridad a la reunión donde iban a discutir la conformación del sindicato. El apoderado de la parte demandada realiza tacha del testigo, toda vez que presentó una demanda bajo similares condiciones por su desvinculación de EPQ.
La señora Ana María Arroyave Moreno dice que conoce al señor Cristian Camilo por la labor que desempeñó en EPQ, indicando que primero fue contratista y después el jefe de talento humano de la entidad, Manifiesta que conoce que el señor Buitrago tuvo la intención de conformación de un sindicato en el año 2018. Señala que un día a la hora de salida de la entidad, más o menos a las 5:00 pm, se dirigía con el señor Jhon Edgar Pérez y James Padilla, el gerente, hacia el parqueadero donde guardaba su vehículo que quedaba al frente de un restaurante que se llama “Donde mi Ama”, el cual queda cerca de Empresas Públicas del Quindío y que se dieron cuenta que había una reunión de empleados de la entidad, enterándose con posterioridad que estaban reunidos para la conformación de un sindicato.
Señala que ella no tuvo contacto con Cristian Camilo, pues cuando éste salió del restaurante, ella se hizo a un lado, y observó que saludó a James Padilla y a Jhon Edgar Perea. Manifiesta que ninguna represalia se tomó en contra de ellos por el hecho de haber realizado Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 dicha reunión. Dice que Cristian Camilo era muy buen profesional, que conocía mucho del proceso de talento humano, y que era una de las personas de confianza. Afirma que no tuvo conocimiento de amenazas en su contra por la conformación del sindicato.
Manifiesta que ella no le pidió ni tiene conocimiento de que alguien le hubiera pedido la renuncia a Cristian Camilo. Sostiene que las funciones que desempeñaba el señor Buitrago Aristizábal son de manejo y confianza, porque manejaba el talento humano de la empresa, más o menos 200 empleados. El señor James Padilla manifiesta que conoce a Cristian como compañero de trabajo de EPQ, afirmando que la desvinculación no se dio por la intención de conformar un sindicato, que inclusive tenía una muy buena relación con él, y que no existieron presiones, ni retaliaciones por querer pertenecer a un sindicato.
Afirma que un día iba pasando a la hora de salida de la oficina, en frente del parqueadero donde siempre parqueaba su vehículo y habían unos compañeros de Empresas Públicas del Quindío reunidos en un sitio donde saludó a Cristian Camilo y éste le manifestó que iban a tocar temas laborales, pero en ningún momento ni asistió ni fue invitado, manifestando además que no interfirió en lo que tenía que ver con la reunión, que no hizo reclamos, ni amenazas, dice que lo único que le manifestaron fue su deseo de agremiarse para defender unas condiciones laborales, pero que él les dijo que estaban en su derecho.
Aduce que durante su gerencia existían sindicatos y que siempre estuvo al frente en la negociación con dichas agrupaciones. Afirma que no ejerció coacción hacia Cristian Camilo. Sostiene que no tuvo conocimiento de amenazas en contra del señor Buitrago Aristizábal. Dice que en la entidad sí se producían cambios y se proferían actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, lo cual obedecía a que la junta directiva solicitaba recortar el presupuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez realizado un análisis crítico de las pruebas, encuentra la Sala en primer lugar que el cargo que desempeñaba el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal en Empresas Públicas del Quindío era de libre nombramiento y remoción, derivado de una relación legal y reglamentaria que le otorgaba la calidad de empleado público, cargo que fue definido como tal en los estatutos internos de la empresa industrial y comercial del estado, los cuales, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, son el instrumento idóneo para determinar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Aunado a ello, teniendo en cuenta las funciones que desarrollaba y que estaban relacionadas con el manejo del talento humano, esto es, el ingreso, permanencia y retiro de personal de la institución, pude inferirse con facilidad que se trata de una labor de tal naturaleza. De otro lado, se tiene que en la renuncia que presentó el señor Cristian Camilo al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en Empresas Públicas del Quindío expresó como motivos i) circunstancias negativas que surgieron en su contra por la reunión que organizó para formar un sindicato; ii) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 la no invitación a conformar otros sindicatos en la entidad; iii) amenazas en su contra y la de su familia que aduce están relacionadas con la iniciativa de conformar un sindicato. Sin embargo, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado a pesar de que en la renuncia se exprese un motivo, dicha circunstancia por sí sola no vicia la aceptación, sino que debe demostrarse que dicho motivo fue gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.
Así pues, es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. En este caso, considera la Sala que la parte demandante no logró demostrar coacción, fuerza o vicio gestado por parte de Empresas Públicas del Quindío que hayan determinado la falta de espontaneidad del acto de renuncia, pues la única prueba que se aporta respecto a unas amenazas que recibió el señor Buitrago Aristizábal en su contra y la de su familia, es la denuncia que formuló él mismo ante la Fiscalía General de la Nación; no obstante, de la lectura de lo que allí se narra, no se permite establecer quién fue el que realizó la amenaza y tampoco que la misma tuviera como motivo obtener su renuncia en el cargo que desempeñaba en EPQ, aunado a que para otorgársele valor debía estar respaldada por otros elementos de juicio que permitiera establecer que esa amenaza fue una coerción de la entidad para llevarlo a que renunciara.
Ahora bien, se encuentra la declaración testimonial de los señores Fabián Andrés Restrepo Cañas, María Alejandra Peña López y Jeison Leandro Contreras Contreras, valga decirse que frente a los tres últimos la parte demandada formuló tacha por considerar sospechosa su declaración en virtud a que presentaron demandas por su desvinculación de la entidad demandada, lo que hace que su valoración debe ser más rigurosa, encontrando la Sala que a pesar de que todos mencionan que con posterioridad a la reunión para la conformación de un sindicato organizada por el señor Buitrago Aristizábal el ambiente laboral en la entidad se tornó pesado, ninguno manifiesta una acción concreta frente a este último, pues simplemente indican que se murmuraba que iban a sacar a las personas que habían asistido a la reunión, pero en ningún momento identifican la fuente de esa información, inclusive mencionan que era un “chisme” que había surgido entre los compañeros, aunado a que afirman que no fueron testigos presenciales de ningún acto de acoso o de amenaza hacia el señor Buitrago Aristizábal, que todo lo que conocen es por haberlo escuchado de terceras personas, nuevamente sin identificar la fuente de esos comentarios.
De otro lado, debe indicarse que si bien se encuentra acreditado en el proceso que mediante oficios elaborados por los presidentes de los sindicatos de EPQ se le enviaron al señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal cartas suscritas por trabajadores de la entidad manifestando su intención de no participar en su Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 iniciativa de conformar un sindicato, a partir de ellas no se infiere que se trate de conductas encaminadas a infundir miedo, intimidación terror o angustia que indujera a la renuncia de aquel, pues lo que se observa es que buscan poner en conocimiento de manera individual su decisión de no acompañar su iniciativa sindical y su percepción personal frente a la convocatoria.
De igual forma, la parte demandante no logró acreditar que la entidad se haya negado a entregar información absolutamente indispensable para el cumplimiento de la labor, lo cual se constituye en una afirmación del mismo demandante que carece de respaldo probatorio, sin que sea posible inferirlo tampoco del escrito de entrega de elementos de trabajo y asuntos a cargo, pues ese documento deviene del mismo demandante y además a partir de él no se permite establecer que se tratara de información necesaria para el desempeño de su función, y menos que dicha circunstancia tenga nexo de causalidad con su renuncia a la entidad.
Ahora bien, tampoco se demostró que las directivas de la entidad hayan impedido o interferido en la iniciativa del señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal de conformar un sindicato, pues a partir de la prueba testimonial se puede inferir que el señor James Padilla – Gerente-, al pasar por el sitio que se estaba llevando a cabo la reunión, que se trataba de un lugar cercano a las instalaciones de la entidad, esto es, al frente donde parqueaba su vehículo, tuvo una conversación con el demandante indagando acerca de qué se trataba la reunión y cuál era la motivación de la misma, pero en ningún momento tuvo la intención de impedirla y menos que con posterioridad haya tomado alguna represalia al respecto, pues ninguna prueba así lo demuestra.
Indica además el recurrente que la renuncia estaba prohibida a la luz de lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015; sin embargo, se encuentra que en dicha disposición se establece que estarán prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado, pero la renuncia presentada por el señor Buitrago Aristizábal no está en blanco y además tiene fecha determinada, pues aunque se observa que concluye indicando que “Es por lo dicho que dejo en sus manos mi continuidad en la compañía”, lo cierto es que a continuación de dicha frase solicita de manera expresa a la entidad que la misma fuera aceptada con efectos a partir del 19 de junio de 2018, lo cual permite inferir no quedó en manos de la autoridad nominadora el momento a partir del cual debía aceptarla.
Así pues, no existen pruebas en el proceso que demuestren algún constreñimiento, presión, fuerza o coacción de la autoridad nominadora que haya llevado al demandante a presentar su renuncia, al ver truncada su capacidad de decisión o su fuero interno. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.
Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 En efecto, si bien se acreditó que el señor Buitrago Aristizábal convocó a una reunión para conformar un sindicato, lo cierto es que no se logró demostrar que por ese hecho la entidad haya gestado o provocado su renuncia, por el contrario, se encuentra que la dimisión presentada por el demandante fue libre, espontánea y alejada de cualquier provocación, presión o sugerencia por parte de aquella, máxime cuando él mismo era quien manejaba directamente el proceso de talento humano y este tipo de situaciones administrativas.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando indica que la juez de primera instancia haya incurrido en una indebida valoración probatoria, por el contrario, se observa un análisis integral de las pruebas, que llevan a esta Sala a confirmar la decisión, pues se comparte en esta instancia que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
Por lo expuesto habrá de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva24 a objetiva valorativa25, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado26 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.27 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 24 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 25 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 27 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal. Demandado: Empresas Públicas del Quindío EPQ ESP Radicado: 63001-3333-004-2018-00413-01 Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)