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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2017-00486-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-10-11

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 005-2024-341 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La señora Marisol Ospina Cubillos a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-692 del 26 de abril de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de julio de 2016, tras la interposición el 19 de mayo de la misma anualidad del recurso de apelación contra el acto administrativo previamente señalado. - Que se ordene el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como Factor Salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el 1 de enero de 2013, correspondiendo a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 1OneDrive Archivo 07.Corrección de la demanda.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestaciones) percibidas por la demandante desde el año 2013 y hasta la fecha en que se emita la Sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, sin aplicación de la prescripción trienal. - Ordenar a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la actora dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013. - Que se inaplique por inconstitucional la expresión: “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en Decreto 383 de 2013. - Que se declare que por ser empleada público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado. - Que se ordene tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionada de manera vitalicia. - Que el reconocimiento de esta prestación sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se reconozca la bonificación judicial devengada por el demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por el actor, incluyendo en la base de liquidación, la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. - Se ordene que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio, dando, igualmente aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y por el artículo 365 del CGP.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: - La demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías. - El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales y no opera por la mera liberalidad del empleador. - En virtud de lo anterior, se radicó petición el 7 de abril de 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio del Oficio No. DESAJARO16-692 del 29 de abril de 2016. - El 19 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el día 19 de julio de 2016.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132. Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la Rama Judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario a los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la constitución política y los artículos 3 y 44 del CPACA así como del artículo 2 de la ley 4 de 1992 y del artículo 143 del CST (Trabajo igual, salario igual), pues mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías, a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial, amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.

Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado Código en su artículo 127.

Que a pesar, que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro  y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992.

Advierte que, una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013, debe tenerse Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones.

En tal sentido, recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial. El acto administrativo, mediante el cual la administración negó la petición al accionante, según se ha expuesto, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del Art. 1 del Decreto 383 de 2013, pues dicha norma, se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación. De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la bonificación judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor de tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derechos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.

El Decreto 383 de 2013, afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación,  no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país,  al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando, percibiendo mensualmente el pago de dicha bonificación judicial a que la misma tenga derecho a una pensión. Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo el principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factor Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial.

Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión “mientras esté vinculado”; por ser contrarias a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente  2 OneDrive, Archivo. 10.Contestación de la demanda.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 --   Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad. Propuso las siguientes excepciones:     • Ausencia de causa petendi- Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento.     • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3 El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el  28 de septiembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones “Ausencia de causa petendi”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la entidad accionada; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de “prescripción”; iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJAR16-692 del 29 de abril de 2016 y del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de apelación presentado el 19 de mayo de 2016; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluyan todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2013, por efectos de la prescripción trienal y la cual deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación  judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras preste sus servicios como empleada de la rama judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación y; vi) Condenar en costas a la parte vencida sin fijar agencias en derecho.

Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decretos 383 y 384 de 2013, 3OneDrive, Archivo22. SentenciaBonificacionJudicial. Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial.

Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos      Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello.

Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera la Constitución. Refiere que conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949),en la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Que en tal sentido si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono. Así resalta la imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de salario, ésta lo será sin importar el formalismo con el que se denomine la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.

Conforme a lo anterior consideró que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, no constituye una simple concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la rama judicial y por tal razón se convierte en un elemento constitutivo de salario.

Adicionalmente, hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue establecida en aras de nivelar la remuneración de los empleados de la rama judicial y que por tal motivo el Ejecutivo cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la Ley 4ª de 1992.

Luego, queda claro que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo referenciada.

Agrega que bajo las disposiciones constitucionales ya revisadas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 383 y 384 de 2013 que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 (Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias, la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la rama judicial a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales por lo que resulta que el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que al estudiar la constitucionalidad de los otros artículos se evidencia que carecen de la misma, sin que se esté contraviniendo el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, porque ésta última impuso al Gobierno Nacional la obligación de nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Que al estudiar las prescripciones reglamentarias de los Decretos 383 y 384 de 2013, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se constata que al consagrarse que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la rama judicial, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), se infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida disposición vía excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución concluyó que para el caso concreto y conforme a la jurisprudencia sobre la materia resultaba necesario inaplicar la expresión Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 10 -- únicamente contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus actos modificatorios.

Descendiendo al caso concreto indicó que se encontraba probado que la demandante como servidora pública de la rama judicial ha devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que ha devengado desde el  1º de enero de 2013 por lo que  en efecto dicha bonificación reviste un carácter salarial, en tanto se ha causado de forma permanente, hace  necesario reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.

Por lo expuesto determinó debían negarse las excepciones formuladas por la entidad accionada e inaplicarse la expresión únicamente contenida en los  artículos 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus decretos modificatorios y en su lugar al desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados debían reliquidarse las prestaciones sociales de la actora, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras labore al servicio de la rama judicial en uno de los cargos que perciba el señalado emolumento, realizando en todo caso sobre las sumas reconocidas los descuentos de ley  que no se hubieren efectuado con destino a la entidad de previsión. En cuanto a la prescripción precisó que  conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral en el caso concreto la misma si se configuraba comoquiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la bonificación judicial, esto es, 1 de enero de 2013 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el día 1º de febrero de 2016, transcurrieron más de tres años, por lo que se debe reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que adquirió el derecho, pero con efectos fiscales, a partir del 7 de abril de 2013.

Finalmente, en virtud a que se evidenciaron gastos del proceso y atendiendo los recientes pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consideró que debía condenarse en costas, mas no a la fijación de Agencias en derecho. Recurso de apelación Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial 4 OneDrive, Archivo 24RecursoApelacionDemandada Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 11 -- constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 12 -- Actuación en Segunda Instancia Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 21 de marzo de 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Carlos Marín Pulgarín se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 18 de abril de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Efectuado el señalado sorteo7, el 26 de abril de 20248 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia radicó memorial manifestando su impedimento para conceptuar en el sub examine. A través de auto del 19 de junio de 20249 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación y por el delegado del Ministerio Público y se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. El 19 de julio de 202410, dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, se dispuso remitir por competencia el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante el proceso fue devuelto por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Cali, atendiendo lo establecido en la circular CSJVAC24-32 que disponía que los procesos remitidos con posterioridad al 10.05.2024 debían ser atendidos por los respectivos Conjueces adscritos a los diferentes Distrito Judiciales11.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio12. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. 5 SAMAI, TAQ, Índice 05, Auto declara impedimento. 6 SAMAI, TAQ, Índice 11, Auto avoca conocimiento. 7 SAMAI, TAQ, Índice 15, Sorteo de conjuez. 8 SAMAI TAQ, Índice 16, Recibe memoriales. 9 SAMAI, TAQ, Índice 18, Auto acepta impedimento. 10 SAMAI, TAQ, Índice 24, Auto que remite proceso por competencia 11 SAMAI, TAQ, Índice 31, Regreso 12SAMAI, TAQ,, Índice 23, Al despacho Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 13 -- De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con los literales c) y d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario;

II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 14 -- Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199513: El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9514, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 15 -- La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades.

(…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»15.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral 15 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 16 -- colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»16 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación17»18 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 18 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 17 -- (…) Parágrafo.

La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) En similar sentido profirió el Decreto 384 de 2013 dirigido a los servidores públicos de adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el que se dispuso: Artículo 1.

Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 18 -- Parágrafo.

La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (…) Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013.

(…)” Así pues, se tiene que mientras el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, el Decreto 384 de 2013, estableció el mismo beneficio a favor de los empleados de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, estableciéndose en ambas disposiciones que la bonificación sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida. Por su parte, la bonificación judicial del Decreto 384 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 de igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 19 -- En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»19 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo 19 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 20 -- hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 21 -- habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales20.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»21 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 21 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 22 -- Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»22 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el: El caso concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia, el Conjuez adscrito al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, consideró que la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la rama judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política y los convenios de la OIT y de la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por su parte la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 22 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 23 -- Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que “la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7 artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo.

Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 24 -- - La señora, Marisol Ospina Cubillos ha prestado sus servicios a la Rama Judicial devengando la bonificación judicial del Decreto 383 de 201323. - Por medio de petición radicada el 7 de abril de 2016 ante la entidad demandada24, la actora solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Por medio del Oficio No. DESAJAR16-692 del 29 de abril de 201625, la entidad demandada, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación26, no obstante, el recurso no fue resuelto dentro del término, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo.

Conforme a lo anterior, Se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo en consecuencia derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, razón por la cual se confirmará íntegramente la sentencia apelada.

Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva27 a objetiva valorativa28, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado29 sobre el particular; 23 El anterior hecho se tendrá como probado teniendo en cuenta lo manifestado en la sentencia de primera instancia en el sentido que a folios 19 a 22, del archivo anexosmarisol, del expediente Digital obraba certificación expedida por el Jefe Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se certificaba que la demandante desde el 1 de enero de 2013 habia percibido de forma mensual bonificación judicial en los diferentes cargos que ha ocupado en la Rama Judicial. 24 Folios 35-38, Archivo 01.Demanda y Anexos.

OneDrive 25 Folio 39 Archivo 01.Demanda y Anexos. OneDrive 26 Folios 40-43 Archivo 01.Demanda y Anexos. OneDrive 27 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 28 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 25 -- razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas en esta instancia, pues no se acreditó su causación.30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (137) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 30 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 26 -- (Este documento fue firmado electrónicamente31. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.