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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2021-00164-01. DEMANDANTE: SANDRA MÓNICA RAMOS PORRAS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. 0187-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el extremo activo como por la entidad demandada Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Sandra Mónica Ramos Porras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 26 de mayo de 2021, frente a las peticiones radicadas el 26 de febrero del mismo año, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

De igual manera, pidió que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, así como condenar a las demandadas a pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, las costas y agencias en derecho que 1 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 002DDA SANDRA MÓNICA RAMOS PORRAS.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 2 eventualmente se generaran, y además ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 09 de octubre de 2020, la docente Sandra Mónica Ramos Porras radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 05100 del 15 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, le reconoció la cesantía deprecada y posteriormente, a través de la Resolución 00100 del 13 de enero de 2021 se aclaró el acto primigenio. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional solo fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 05 de febrero de 2021. ▪ El 26 de febrero de 2021, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 09 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a un día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del artículo 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestación. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 3 3.1.1. Del FOMAG2: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo tras considerar que como la petición de cesantías se elevó el 26 de febrero de 2021, era imperativo presentar la reclamación de la sanción moratoria ante la entidad territorial, atendiendo a que era la obligada a cancelarla según lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, en tanto allí se consagró tal consecuencia cuando el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías se produjera por parte de la Secretaría de Educación a la cual se encontraba adscrito el docente.

Bajo ese entendido, señaló que en el caso concreto se evidenciaba que la entidad territorial superó “con creces” el término de 15 días hábiles que le otorgaba la Ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento prestacional, por lo que insistió en que era necesaria su vinculación al proceso por ser la responsable del pago de la sanción moratoria en cuestión; además, adujo que la Ley 1955 de 2019 tenía efectos retrospectivos, y por tanto no era dable excusarse de la responsabilidad amparándose en el argumento que la causación de la mora fue anterior a la entrada en vigencia de esa norma.

A continuación, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial para esbozar que la sanción moratoria si resultaba aplicable al pago de cesantías del FOMAG y que los problemas operativos de las entidades territoriales impedían el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimientos prestacionales; también, sostuvo que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 estableció los plazos con que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías de los docentes oportunamente, so pena de incurrir en mora, haciendo hincapié en que era indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el acto administrativo de las cesantías a la Fiduprevisora S.A. para pago con la finalidad de determinar a partir de qué momento empezaron a correr los términos para cancelar dicho emolumento a la demandante, debiendo entonces oficiarse a la fiduciaria en aras a que certificara la fecha en que se puso en su conocimiento la resolución de cesantías de la educadora; finalmente, expuso que si en gracia de discusión se le condenara a la pretendida sanción, era menester rememorar que el FOMAG cuya vocera y administradora era la Fiduprevisora S.A. no contaba con partidas presupuestales o con dinero destinado para ese tipo de rubros y contrario a ello, solo era responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas: i.) “culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”, ii.) no condena en costas al FOMAG; como excepciones previas, relacionó las siguientes: i.) responsabilidad del ente territorial, ii.) cobro indebido de la sanción moratoria, iii.) falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, iv) compensación, v.) sostenibilidad financiera, y, vi.) excepción genérica. 3.1.2.

Del Departamento del Quindío3: Guardó silencio. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 22 de noviembre de 2021 inadmitió la adenda5; oportunamente, la parte demandante presentó escrito de subsanación6, y con ocasión a ello, mediante providencia del 24 de enero de 2022 2 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 13CONTESTACION_Sandra Monica Ramos Porras.pdf. 3 One Drive Carpeta 01PrimeraInstancia Subcarpeta C01Principal Archivo 11.ConstanciaTerminos2021-00185.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 004ActaReparto2021-00164NYR2J.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 005InadmiteFomag.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 007RecibidoSubsanacion.pdf y 008Subsana Demanda Sandra Mónica Ramos Porras.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 4 se admitió el libelo7, notificándose8 en debida forma a los intervinientes; dentro del término legal la demandada FOMAG contestó la demanda9, empero, según se avizora en el proceso, el Departamento del Quindío guardó silencio; a su turno, el extremo activo se pronunció frente a las excepciones10 propuestas por el FOMAG, teniendo en cuenta la remisión simultánea que la entidad realizó de la contestación. Después, mediante auto del 06 de abril de 202211 el Despacho tuvo por contestada la demanda respecto del FOMAG y no contestada por el Departamento del Quindío, incorporó las pruebas documentales obrantes en el expediente, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que dentro del término de ejecutoria de la decisión manifestaran si observaban algún vicio o irregularidad; consecuentemente, el FOMAG incoó recurso de reposición12 contra la misma, solicitando que se modificara o adicionara la fijación del litigio incluyendo los argumentos plasmados en la contestación de la demanda; posteriormente, la misma entidad presentó sus alegatos de conclusión13.

Luego, el juzgado reiteró los requerimientos14 efectuados tanto al FOMAG como al ente territorial en el auto admisorio, para que arrimaran los expedientes administrativos relativos al trámite; el Ministerio de Educación radicó memorial15 en que hizo constar que esa cartera ministerial no tenía competencia para allegar el expediente administrativo deprecado; mediante proveído del 14 de julio de 202216 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales del recurso de reposición formulado por el FOMAG; por su parte, el Departamento del Quindío se pronunció17 enviando la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 “por la cal se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda de un docente”, así como el tiempo de servicios, certificado de salarios de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y, el extracto de pago de cesantías, correspondientes a la educadora Sandra Mónica Ramos Porras.

A través de providencia del 18 de agosto de 202218 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la fijación del litigio, y adicionalmente se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, por considerar innecesaria la celebración de audiencia inicial conforme a lo reglado en los arts. 181 y 182A del CPACA; tal decisión no fue objetada por los interesados.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 20 de junio de 2023, resolvió: i.) declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 26 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas el 26 de febrero de 2021 ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora a que tenía derecho la demandante, derivada del pago inoportuno de sus cesantías parciales, ii.) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, iii.) a título de restablecimiento del derecho, condenó al 7 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 010AdmiteFomag-LauraLo.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 011NotificacionEstado.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 012RecibidoContestaciónFiduprevisora.pdf y 013CONTESTACION-Sandra Monica Ramos Porras.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 017RecibidoContestacionExcepciones.pdf 11 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 019FijaLitigio-Saneamiento-Depto.pdf. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 021RecibidoReposicionFomag.pdf y 022RecursoReposiciónFomag.pdf. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 023RecibidoAlegatosFomag.pdf y 024AlegatosSandra.pdf. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivos 025OficiosRequiereExpedientesAdministrativosDepto.pdf, 026OficiosRequiereExpedientesAdministrativosFomag.pdf, 027RemisiónOficiosRequiereExpedientesAdministrativosDepto.pdf, 028RemisiónOficiosRequiereExpedientesAdministrativosFomag.pdf y 029RequerimientosAntecedentesPruebas.pdf. 15 SAMAI 00011 – Juzgado. 16 SAMAI 00012 – Juzgado. 17 SAMAI 00014 – Juzgado. 18 SAMAI 00015 – Juzgado. 19 SAMAI 00019 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 5 Departamento del Quindío – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la señora Ramos Porras la sanción moratoria de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 por el interregno comprendido entre el 26 de enero al 05 de febrero de 2021, para un total de 9 días, anotando que su liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante para el año 2021 (vigente al momento de la causación de la mora) y, que la entidad debía dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, iv.) no condenó en costas a ninguna de las partes.

En aras a sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del proceso y se refirió al derecho que tienen los docentes a recibir el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial aplicable a la materia; luego, abordó el caso concreto, para reseñar que la demandante se desempeñaba como docente de vinculación departamental, presentó petición de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación locativa el 09 de octubre de 2020 y, la misma fue resuelta por medio de Resolución No. 05100 del 15 de octubre de 2020, notificada personalmente el 30 de octubre siguiente mediante correo electrónico.

A partir de tales premisas, indicó que si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término de 15 días que exigía la Ley, lo cierto fue que después debió proferir la Resolución 00100 del 13 de enero de 2021 para aclarar la decisión inicial, incumpliendo así con los plazos encomendados, y ocasionando que el pago se generara por fuera de los 45 días pertinentes; también, encontró probado que el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. realizó el desembolso de las cesantías el 05 de febrero de 2021 conforme a certificación obrante en el trámite, coligiendo que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el período comprendido entre el 26 de enero al 04 de febrero de 2021 -día anterior al pago-, para un total de 09 días.

Así mismo, estimó que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 debía interpretarse en el sentido de que tanto las Secretarías de Educación como la Fiduprevisora S.A. eran responsables patrimonialmente de la mora en que incurrieran, bien en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el desembolso de las mismas, sin que esto trajera como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o judicial de atender los requerimientos de los docentes en relación al pago oportuno de sus prestaciones, pues ello no podía “ser óbice para oponer los trámites interadministrativos” entre los entes territoriales y la Fiduprevisora S.A. frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

De cara a estas disertaciones, concluyó que estaba demostrado el supuesto normativo explicado, por cuanto el pago extemporáneo de las cesantías se suscitó en virtud al incumplimiento de los plazos previstos en la Ley, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, aunado a que la solicitud de reconocimiento de cesantías se elevó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, validando así que se imputara al ente territorial la mora.

En cuanto a la liquidación de la sanción, replicó el criterio esbozado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según el cual, tratándose de cesantías parciales el salario base para calcularla era la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, determinando que en el sub examine esta se ceñía a la del año 2021; respecto a la indexación, adujo que retomando lo esgrimido en la misma sentencia de unificación, no había lugar a su reconocimiento.

V. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. De la parte demandante20: La apoderada del extremo activo, controvirtió la decisión de instancia indicando que el conteo realizado por la A-quo era errado y disminuía ostensiblemente los días de mora reclamados, en tanto no tuvo en cuenta 20 SAMAI 00021 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 6 que el 04 de noviembre de 2020 la docente renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se reconocieron sus cesantías, por lo que en aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas para este tipo de casos, el proceso no era de 55 días sino de 45, en tanto debían eludirse los 10 días de ejecutoria con ocasión a su renuncia; en ese sentido, anotó que la demora de la Secretaría de Educación no era imputable a la demandante y solicitó declarar que la sanción moratoria se generó desde el “05 de noviembre de 2020 hasta el 05 de febrero de 2021”, para un total de 23 días.

De otro lado, solicitó que se tomara en cuenta la fecha de reprogramación de las cesantías, pues las actuaciones desplegadas por las demandadas contrariaban el principio de coordinación, así como el debido proceso al que debían sujetarse todas las gestiones de la administración, al haber omitido notificar la puesta a disposición de esta prestación a la docente como destinataria de los recursos en desmedro de sus derechos patrimoniales, resultando inadmisible que se trasladara la carga de averiguar por el depósito de estos dineros a la trabajadora, cuando dicha responsabilidad era exclusiva de la entidad, máxime atendiendo a que no tenía establecido un procedimiento para comunicar de manera efectiva a sus afiliados esta circunstancia. Agregó que, no existía ninguna justificación para que una vez efectuado el reconocimiento de las cesantías, las mismas no pasaran a integrar el patrimonio del docente que las solicitó -independientemente del momento en que deseara retirar los recursos del banco- y contrario a ello, se le penalizara cuando los dineros no eran cobrados dentro de los 30 días siguientes, reintegrándolos a la entidad; para sustentar las razones de su dicho, trajo a colación providencias proferidas en el año 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y por Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se determinó la viabilidad de contabilizar la sanción moratoria hasta la fecha en que las cesantías fueron reprogramadas.

Por último, hizo referencia al art. 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, que modificó el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 en el sentido de determinar que para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería. Con todo, pidió revocar el fallo atacado y en su lugar, ordenar el reconocimiento de 23 días de mora, contabilizados desde el 13 de enero al 05 de febrero de 2021. 5.2.

Del Departamento del Quindío21: El ente territorial discrepó de la sentencia de primer grado, aduciendo que esa entidad realizó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante dentro del término establecido en la Ley para esos efectos, anotando más adelante que sólo incurrió en un día de mora.

Dentro de ese marco, arguyó que la mora no podía atribuírsele a la Secretaría de Educación, porque de los 45 días que tenía la Fiduprevisora S.A. para revisar, aprobar y pagar el emolumento, solo hasta el día 36 envió hoja de revisión indicando que del valor reconocido debía descontarse un anticipo de cesantías que había sido pagado previamente a la docente; igualmente, resaltó que la resolución aclaratoria no obedeció a un error de la entidad territorial, sino que se presentó por un yerro en la liquidación en el extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG, en tanto era esa entidad -y no el Departamento del Quindío-, la encargada de manejar los recursos del personal docente, por lo que el ente territorial no tenía acceso al documento en cuestión y tampoco a la plataforma designada por la Fiduprevisora S.A. para consultar el saldo de cesantías, sino que el mismo era allegado por el docente al momento de solicitar la prestación y la liquidación se llevaba a cabo con sustento en lo consignado en dicho extracto. 21 SAMAI 00022 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 7 Recabó que el FOMAG tuvo 45 días a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto (que empezaron a contabilizarse desde el 05 de noviembre de 2020) para revisar, aprobar y pagar la solicitud, y sólo hasta el 30 de diciembre del 2020 (es decir, el día 36) solicitó a la Secretaría de Educación expedir una resolución aclaratoria, por lo que no podía endilgarse dicho error al ente territorial ni el tiempo de mora en la revisión, en tanto el mismo fue utilizado por el FOMAG; explicó que la Fiduprevisora S.A. era la única competente para reconocer y pagar las solicitudes elevadas por los docentes adscritos al FOMAG y por tanto, las Secretarías de Educación a pesar de intervenir en el trámite reseñado, carecían de facultades para reconocer prestaciones y ordenar su pago, estando vedada para aquellas dicha prerrogativa según lo dispuesto en la subsección 2 del Decreto 1272 de 2018.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo censurado en lo que atañe a los días de mora en que presuntamente incurrió el ente territorial; a continuación, se avizoran apartes de lo que parece ser la contestación de la demanda, los cuales, se precisa no serán valorados por no ser la etapa procesal oportuna para ello. VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 21 de junio de 202322, la parte demandante apeló la decisión el 05 de julio siguiente23 y la demandada hizo lo propio el 06 de julio de 202324; los recursos fueron concedidos mediante auto del 17 de marzo del mismo año25.

Una vez sometido el proceso a reparto26 mediante auto del 16 de agosto de 202327 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo activo se pronunció replicando los argumentos de la alzada; las demandadas guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del Código General del Proceso - CGP29, aplicable por remisión del art. 30630 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado31 en sentencia del 14 de julio de 201632, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en las apelaciones. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. 22 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00003 Archivo Acta Reparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 27 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 28 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 29 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 30 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 32 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 8 Esta judicatura evidencia que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestaciones de la docente Sandra Mónica Ramos Porras, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación y su acto aclaratorio. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en relación a los días de mora que fueron contabilizados, con ocasión a la renuncia a términos de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de cesantías y la reprogramación en el pago de las mismas? Igualmente, se determinará si ¿el Departamento del Quindío es responsable de la sanción moratoria causada en el asunto estudiado o la responsabilidad debe atribuirse a otra entidad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.

En el caso examinado se modificará la sentencia recurrida por encontrar que los extremos de causación de la sanción moratoria varían, empero, se confirmará en lo que atañe a la responsabilidad del ente territorial. En virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200633, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías34.

Por su parte, el artículo 5º de la Ley 1071 de 200635, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera 33 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 34 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 35 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01.

Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 9 efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º36 de dicha norma. Adicional a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional37.

A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.38 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.39 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los artículos subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. 36 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 37 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 38 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 39 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 10 La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas precisiones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporáneo de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se esté reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, así como de lo afirmado por el Departamento del Quindío en el recurso de apelación, emerge que en el caso concreto: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías40 fue presentada por la interesada a través de la plataforma SAC -Sistema de Atención al Ciudadano- de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el 09 de octubre de 2020, ii.) por medio de la Resolución 05100 del 15 de octubre de 202041 se reconocieron en su favor unas cesantías para reparación de vivienda, iii.) la notificación electrónica de la resolución referida, se llevó a cabo el 30 de octubre de 202042, poniendo en conocimiento de la interesada además, los recursos que procedían en contra de la decisión adoptada, iv.) mediante correo electrónico con asunto “notificación por medio electrónico Resolución No. 05100”43, se avizora que el 04 de noviembre de 2020 la demandante se dio por notificada del acto administrativo y renunció a términos de 40 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Páginas 6 y 7 (así se indicó también en la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020). 41 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Páginas 7 a 9. 42 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Página 10.

Al respecto, es importante señalar que, si bien en el anexo no se evidencia propiamente el envío del correo electrónico, el documento de notificación está fechado del 30 de octubre de 2020 e igualmente, el Departamento del Quindío en el recurso de apelación aseveró que la notificación se surtió en esa fecha, motivo por el cual, al resultar consonantes, se tendrá por cierta. 43 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Página 11.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 11 ejecutoria, v.) mediante Resolución 0100 del 202144, expedida el 13 de enero de ese año, se aclaró el acto administrativo primigenio en el sentido de señalar que se autorizaba girar la suma de $5.214.721 a la docente, vi.) la notificación electrónica del mismo se surtió el 21 de enero de 202145 y el 26 de enero siguiente46 la interesada nuevamente se dio por notificada y renunció a términos de ejecutoria, vii.) según se corrobora en recibo del banco BBVA47 las cesantías fueron puestas a disposición el 05 de febrero de 2021 (sin observaciones de reprogramación).

Entonces, del contexto fáctico reseñado y en aplicación de lo dispuesto en la CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, evidencia la Sala que en efecto, tal como acertadamente lo alegó la parte demandante en la alzada y en contravía de lo analizado por la primera instancia, como el acto administrativo de reconocimiento inicial de cesantías se expidió y notificó dentro del término legal -15 días-, y la docente renunció a los términos de su ejecutoria, debe acudirse a la hipótesis No. 748 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia transcurridos 45 días desde la renuncia, corriendo en el caso concreto de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 09 de octubre de 2020 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitaron 03 de noviembre de 2020.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 05100, fue expedida el 15 de octubre de 2020, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo (no aplica en razón a que la notificación del acto se surtió dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad para expedición y al día siguiente la docente renunció a términos de ejecutoria) NO APLICA -La notificación electrónica se llevó a cabo el 30 de octubre de 2020, es decir, dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad para expedir el acto administrativo.

Plazo de ejecutoria acto administrativo (no aplica en virtud a la renuncia a términos) NO APLICA Teniendo en cuenta que la renuncia a términos por la docente se presentó el 04 de noviembre de 2020, debe entenderse que el acto adquirió firmeza ese mismo día49. (Ver regla SU del 18 de julio de 2018). 44 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Páginas 12 y 13. 45 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Página 14. 46 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Página 15. 47 One Drive Carpeta SA63001333300120210016401 Subcarpeta 001PrimeraInstancia - 001CuadernoPrincipal Archivo 003ANEXOS SANDRA MONICA RAMOS PORRAS20210915_10502918.pdf – Página 16. 48 49 “(…) 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria (…). Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 12 Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la renuncia) Finiquitaron el 13 de enero de 2021.

La fecha de disposición data del 05 de febrero de 2021. Días calendario transcurridos entre el 14 de enero y el 04 de febrero de 2021: 22 días NOTA: el conteo anterior se realizó sin tener en cuenta las fechas de expedición, notificación, renuncia a términos y remisión para pago de la Resolución 0100 del 13 de enero de 2021, como quiera que en acorde con lo dispuesto a el Decreto 1272 de 2018 citado en precedencia, las inconsistencias del acto administrativo primigenio debieron sanearse dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad territorial para su expedición, y por tal motivo, como la aclaratoria se expidió cuando el plazo reseñado ya estaba vencido, es dable que en el sub examine se aplique la hipótesis que se ajusta a lo ocurrido, tomando en consideración únicamente la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020.

De igual modo, se advierte que los análisis a lugar se sustentan en las disposiciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018 y no en el Decreto 942 de 2022 - que entre otros, modificó aspectos atinentes a la gestión a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria frente al reconocimiento y pago de cesantías, así como de la sanción moratoria-, por ser esta la norma vigente50 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche.

De lo expuesto, se colige que el primer cargo de la impugnación presentada por la parte actora está llamado a prosperar parcialmente, por cuanto la sanción moratoria causada en favor de la docente Sandra Mónica Ramos Porras por el pago extemporáneo de sus cesantías, asciende a un total de 22 días y no a 9 como lo aseveró la A-quo, obedeciendo dicho incremento a la renuncia a términos de ejecutoria que no fue valorada en esa instancia; no obstante, se observa que la inconformidad esbozada respecto a tener en cuenta como extremo final de la mora la fecha para la cual se reprogramó el pago de las cesantías no tiene asidero, pues de un lado en el recibo expedido por el BBVA no se registró anotación relativa a tal circunstancia, y del otro -de manera contradictoria- en el mismo recurso la interesada afirmó que el desembolso de la prestación se llevó a cabo el 05 de febrero de 2021, motivo por el cual, es plausible concluir que no son necesarias disertaciones adicionales sobre el particular, máxime ante la ausencia de elementos de juicio que permitan variar la decisión en el sentido aludido.

Superado este tópico, en aras a resolver las discrepancias manifestadas por el Departamento del Quindío en la apelación, tendientes grosso modo a que se le exonere de responsabilidad porque presuntamente desplegó las actividades de su competencia dentro de los términos legales y la demora en el trámite se derivó de la tardanza de la entidad fiduciaria para revisar y aprobar la liquidación de la prestación, siendo devuelta para corrección extemporáneamente, aunado a que atribuyó el error en la resolución a un yerro contenido en el extracto de cesantías expedido por el FOMAG, y dicha circunstancia en su criterio no le era oponible a la Secretaría de Educación, este Tribunal considera relevante efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, en la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 se evidencia que con la solicitud de reconocimiento de cesantías, la interesada aportó entre otros documentos, extracto de cesantías expedido por el FOMAG; igualmente, en respuesta al requerimiento de los antecedentes administrativos, el Departamento del Quindío allegó al proceso extracto de cesantías51 proferido por el FOMAG con corte al 02 de octubre de 2020, en el que se avizora que la docente previamente mediante Resolución 1771 recibió abono de cesantías por valor de $ 4.055.824, el cual fue pagado el 08 de febrero de 2019; también, en el acápite considerativo de la misma Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 quedó plasmado que del acumulado de cesantías ($9.270.545) debían descontarse $4.055.824 por concepto de cesantías pagadas, quedando un saldo líquido de $5.214.721, empero, en el aparte resolutivo se consignó que se autorizaba cancelar la suma de $7.000.000. 50 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022. 51 SAMAI Índice 00014 Archivo 38ReporteAnualCesantias(.pdf) NroActua 14 – Tribunal.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 13 Paralelamente, en los pantallazos que agregó el Departamento del Quindío en el escrito de alzada, se observa que en efecto, mediante hoja de revisión suscrita por funcionario de la Fiduprevisora S.A. con fecha de estudio 28 de diciembre de 2020, se efectuó observación consistente en que debía aclararse “la Resolución 5100 del 15 de octubre de 2020, en el sentido de corregir que el valor autorizado a pagar, es la suma de $5.214.721, teniendo en cuenta el valor total de las cesantías menos el anticipo reconocido mediante la Resolución No. 1771 del 17 de julio de 2018 por valor de $4.055.824” De lo narrado, es diáfano entonces que contrario a lo aducido por el ente territorial, el yerro en el acto administrativo de reconocimiento prestacional no se suscitó por un reporte errado del FOMAG en los anticipos de cesantías, pues incluso tal como se indicó líneas atrás, en la misma resolución el abono se enunció y calculó por el valor correcto, sino que el mismo se originó por una inadvertencia de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío al definir un monto equivocado para el desembolso de los recursos, y bajo ese entendido, no es de recibo que la entidad pretenda escudarse en una situación que no ocurrió para justificar su falta.

En segundo lugar, se vislumbra que la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 expresamente señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío se acogió a los comunicados No. 005 del 29 de mayo de 2019 y 007 del 04 de junio de 2019 dictados por la Vicepresidencia del FOMAG, y con fundamento en ellos, el procedimiento de revisión y aprobación del acto administrativo en cuestión se haría con posterioridad a su expedición, sin perjuicio que el reconocimiento estuviera sujeto a las modificaciones que determinara la Fiduprevisora S.A., dándose por “relevada de las responsabilidades respecto a la aprobación previa establecidas en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018”.

Corolario de tales premisas, se desprende que si bien en principio conforme a lo reglado en el art. 2.4.4.2.3.2.24. del Decreto 1272 de 2018 -disposición normativa que se itera, será la que se estudié en tanto era la vigente para el momento de la solicitud y trámite del reconocimiento de cesantías aquí debatido-, la sociedad fiduciaria contaba con 5 días hábiles siguientes al recibido del proyecto de acto administrativo para impartir su aprobación o desaprobación y, de acuerdo con lo alegado por el Departamento del Quindío en su recurso dicha entidad tardó 36 días en devolver la resolución primigenia para que fuera corregida/aclarada, lo cierto es que para esta judicatura no resulta razonable exonerar de la responsabilidad que le atañe al ente territorial por esa causa, en tanto según lo consagrado en la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación al margen de lo regulado en la norma y guiándose por lo establecido en algunos comunicados internos, no remitió a la Fiduprevisora S.A. el proyecto sino el acto administrativo ejecutoriado, y con ello no solo modificó la línea de gestión de cada entidad, sino que además asumió que la carga de eventuales modificaciones o saneamiento, se surtiera por la Fiduprevisora S.A. dentro del lapso que le corría a esta última para el pago -45 días-, máxime atendiendo a que como se esgrimió en precedencia, el yerro contenido en el acto administrativo se produjo por una inadvertencia de la misma Secretaría de Educación y no de otras entidades, situación que a todas luces viabiliza que la tardanza en el procedimiento se le endilgue al ente territorial.

Ante el escenario planteado, no habrá lugar a modificar la decisión de instancia en lo que respecta a condenar al Departamento del Quindío a pagar la totalidad de la sanción moratoria causada en favor de la docente Ramos Porras, en razón a que en efecto, las dilaciones acaecidas devienen de las actuaciones u omisiones en las que incurrió, especialmente teniendo en cuenta que al realizar el conteo de los días utilizados por la Fiduprevisora S.A. para el desembolso de los recursos -según las fechas reseñadas por el ente territorial en la alzada y las demás pruebas recolectadas-, se advierte que aun sumando el período transcurrido desde la recepción y devolución para corrección de la Resolución 05100 del 15 de octubre de 2020 (36 días), con el de recepción y pago de la Resolución aclaratoria 0100 del 13 de enero de 2021 (9 días), en total la Fiduprevisora S.A. desplegó el procedimiento de su competencia en el plazo legal de 45 días.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2021-00164-01. Demandante: Sandra Mónica Ramos Porras. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. 14 No se examinarán temas concernientes a la asignación básica con la que debe liquidarse la sanción y tampoco su indexación, por cuanto tales aspectos de la sentencia no fueron censurados por ninguna de las partes.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a los recurrentes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201852, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia53 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, de conformidad con las consideraciones explicadas, el cual quedará así: “(…)

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia por el siguiente interregno: Desde Hasta Días de Mora 14 de enero de 2021 04 de febrero de 2021 22 días Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…)”

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 36 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 52 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 53 Artículo 280 CGP.