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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820170065000

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2024-04-19

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de primera instancia No. 092 Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76001-33-33-008-2017-00650-00 Demandante FERRASA SAS Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTO medidas de salvaguardia provisional y definitiva a las importaciones -alambrón de hierro o acero; no pago de salvaguardias y su garantía;

Liquidación oficial de corrección; desdoblamiento de subpartidas arancelarias DECISION niega pretensiones de la demanda Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=7600123330082 01700650007600123 I. OBJETO Resuelve el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) de la referencia. II.

ANTECEDENTES. Demanda (folios 3 a 27 del cuaderno principal) PRETENSIONES Se decrete la nulidad de la Resolución No. 231200001-639-00583 del 7 de junio de 2.016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura Se decrete la nulidad de la Resolución No. 231200001-639-00584 del 7 de junio de 2.016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura Se decrete la nulidad de la Resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN 2 Se decrete la nulidad de la Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN, Como consecuencia de las decisiones a las que aluden los numerales anteriores se restituya el derecho patrimonial de la demandante y por ende se declare que no existen obligaciones aduaneras por concepto de salvaguardias arancelarias a cargo de la misma, en la forma como lo pretende la entidad demandada, emanadas de las importaciones a las que se refieren las siguientes declaraciones de importación: 5.1 Declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272101695 del 12 de noviembre de 2.013 5.2 Declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014 Que consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN abstenerse de dar inicio a todo y cualquier proceso de cobro coactivo de obligaciones aduaneras derivadas de las salvaguardias provisionales Que se ordene a la DIAN abstenerse de hacer efectiva la garantía global No. 05DL001467 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Que se ordene a la DIAN proceder a cancelar la garantía global No. 05DL001467 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la finalización de la medida de salvaguardia y el archivo de las diligencias/expedientes.

HECHOS 1. Ferrasa es una sociedad cuyo objeto social implica la importación de alambrón de acero de alto y bajo carbono para ser comercializado y trefilado dentro del país. 2. Durante los años 2.013 y 2.014 Ferrasa formalizó la importación de alambrón de alto y bajo carbono, y específicamente las importaciones a las que alude la presente demanda, a las que se refieren los formularios de Declaración de Importación 352013000365123-9 y 352014000047745-7, con autoadhesivos Nos. 07842272101695 del 12 de noviembre de 2.013 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014, respectivamente. 3.

Mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 el Gobierno Nacional adoptó medidas de salvaguardia provisional a importaciones de alambrón de acero clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, medida consistente en un gravamen arancelario del 21.29%. 4.

Mediante Decreto 046 del 14 de enero de 2.014 se modificó el art. 1° del Decreto 2213 de 2.013 y se dispuso adoptar la medida de salvaguardia provisional sobre las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, medida consistente en un gravamen arancelario del 21.29%. 5. Mediante Decreto 332 del 19 de febrero de 2.014 el Gobierno Nacional desdobló las subpartidas arancelarias, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, que categorizan el alambrón de hierro o acero sin alear y el alambrón de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior al 0.45% en peso.

Dicha norma precisó que las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas mediante el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 continuarían "aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11" 6. Mediante el Decreto 846 de Abril 30 de 2.014 el Gobierno Nacional adoptó una medida de salvaguardia definitiva de tipo mixto a las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, e impuso un contingente, (cupo), de 174.452 3 toneladas anuales dentro del cual no se cancelaría sobre tasa arancelaria producto de la medida de salvaguardia; las importaciones que superaren dicho contingente se gravarían con una sobre tasa del 21.29%.

Lo anterior significa que la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998. 7.

Ferrasa formalizó las siguientes importaciones de alambrón, categorizado en las siguientes subpartidas arancelarias, en las siguientes fechas: 7.1 Declaración de importación contenida en formulario No. 352013000365123-9 y autoadhesivo No. 07842272101695 del 12 de noviembre de 2.013, subpartida 7213.91.10.00, que no quedó cobijada por la medida al ser desdoblada. 7.2 Declaración de importación contenida en formulario No. 352014000047745-7 y autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de febrero de 2.014, subpartida 7213.91.10.00, que no quedó cobijada por la medida al ser desdoblada.

En las dos importaciones anteriormente mencionadas se incluyó alambrón con contenido inferior y superior al 0.45°/o, en peso, de carbono. 8. Por todas las importaciones a los que se refieren las declaraciones de importación mencionadas en el numeral anterior Ferrasa procedió a pagar las obligaciones aduaneras, (tasas arancelarias), como se acredita en cada una de las declaraciones de importación, mas no canceló sobre tasa arancelaria como quiera que no era exigible para ninguno de los casos. 9.

Mediante oficio No. 135201245-001093 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN formuló a Ferrasa requerimiento de finalización de importación con salvaguardia y requirió "abrir las subpartidas según el contenido de carbono, para cancelar los derechos de salvaguardia de los casos a los que haya lugar con sus correspondientes intereses moratorios." 10.

Mediante oficio fechado el 29 de Julio de 2.014, radicado en la misma fecha, Ferrasa dio respuesta al oficio No. 135201245-001093 del 10 de Julio de 2.014 apodando los certificados de análisis de todas las coladas correspondientes a la información y solicitó aclarar y precisar el requerimiento de la hoy demandada. 11. Sin haber dado la claridad solicitada y no obstante la respuesta al oficio No. 135201245001093 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN, de manera extemporánea, formuló a Ferrasa requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1-35-238-419-446.1-825 del 4 de marzo de 2.016, por un valor de $811 "371.421.00. 12.

Dentro del término legal y mediante escrito fechado el 4 de Abril de 2.016, radicado ante el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Buenaventura, Ferrasa dio respuesta al requerimiento especial aduanero, el que sustentó, en esencia, en los siguientes argumentos: - El término con que contaba la DIAN para proferir el requerimiento especial, contenido en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 venció sin que se hubiera proferido el mismo, de tal suerte que precluyó la oportunidad para proferir la Liquidación Oficial de Corrección − El Decreto 332 de 2.014 modificó el arancel de aduanas y excluyó la subpartida 7213.91.10.00 − La subpartida bajo la cual se clasificaba la mercancía importada, desapareció del arancel aduanero − Las subpartidas que no quedaron expresamente cobijadas por las salvaguardia provisional conforme al arancel de aduanas quedaron exentas del pago de la sobre tasa arancelaria - La salvaguardia provisional es aquella que se impone mientras se adelanta la investigación correspondiente por parte de la autoridad nacional − La salvaguardia provisional es tan solo una medida de protección de carácter 4 preparatorio, que precede la adopción de una medida definitiva o su negativa, y que queda supeditada a la medida definitiva o a lo que se disponga respecto de la adopción o no de ésta última − Si se adopta una salvaguardia definitiva, la medida provisional queda subsumida o absorbida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio − La subpartida bajo la cual fue importado el alambrón cuyos derechos aduaneros es objeto de la liquidación oficial no quedó sujeta a salvaguardia arancelaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 332 de 2.014 pues no existe la posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas de la Ley − Con apego a los argumentos de la DIAN en la liquidación oficial de corrección la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998 - La DIAN no acreditó que la importación de la mercancía hubiera excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2.014, lo que además le resultaría imposible dado que jamás se superó el tope de las 174.452 toneladas anuales previsto en la norma − En respuesta a derecho de petición elevado por Ferrasa la DIAN insistió en que la importación se hizo estando vigente el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 y precisó que el cobro de la sobre tasa arancelaria producto de la salvaguardia se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 846 de 2.014, (salvaguardia definitiva), como claramente reza en el párrafo 10 del capítulo denominado CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, página 3 del acto administrativo, y en los párrafos 4° y 5° obrantes a página 5 del mismo El cobro se fundamenta en la salvaguardia definitiva, cuya procedencia supone coincidencia del material importado con el definido en la norma Y haberse excedido el cupo límite que cuantitativamente se impuso de las 174.452 toneladas, lo que no sucedió en el presente caso. - Buena parte del material importado tiene una composición química con un porcentaje de carbono en peso muy superior al 0.45%, por lo que no aplica en forma alguna la salvaguardia, provisional o definitiva 13.

Mediante la Resolución No. 00584 del 7 de junio de 2.016 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona! de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN profirió acto administrativo en el cual formuló liquidación oficial de revisión de valor en contra de Ferrasa, por un valor de $811 '371.421.00 y ordenó la efectividad de la póliza No. 05 DL001467 emitida por Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por valor de $811 '371.421.00 14.

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2.016 Ferrasa interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 00584 del 7 de junio de 2.016, reiterando argumentos que había expuesto al responder el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1-35-238-419-446.1-825 del 4 de Marzo de 2.016 y exponiendo argumentos adicionales. 15.

Mediante Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, recibida vía correo por el suscrito el día 23 de septiembre de 2.016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 231200001-639-00584 del 7 de junio de 2.016 por la cual se formuló liquidación oficial de corrección por un valor de $811 '371.421.00 HECHOS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CONTENIDA EN FORMULARIO NO. 352014000047745-7 Y AUTOADHESIVO No. 07842272172561 DEL 12 DE FEBRERO DE 2.014, SUBPARTIDA 7213.91.10.00 16.

Mediante oficio No. 135201245-001094 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN formuló a Ferrasa requerimiento de finalización de importación con 5 salvaguardia y requirió "abrir las subpartidas según el contenido de carbono, para cancelar los derechos de salvaguardia de los casos a los que haya lugar con sus correspondientes intereses moratorios." 17.

Mediante oficio fechado el 29 de Julio de 2.014, radicado en la misma fecha, Ferrasa dio respuesta al oficio No. 135201245-001094 del 10 de Julio de 2.014 aportando los certificados de análisis de todas las coladas correspondientes a la información y solicitó aclarar y precisar el requerimiento de la hoy demandada. 18. Sin haber dado la claridad solicitada y no obstante la respuesta al oficio No. 135201245001094 del 10 de Julio de 2.014 la DIAN, de manera extemporánea, formuló a Ferrasa requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1-35-238-419-446.1-824 del 4 de marzo de 2.016, por un valor de $414 "703.492.00 19.

Dentro del término legal y mediante escrito fechado el 4 de abril de 2.016, radicado ante el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Buenaventura, Ferrasa dio respuesta al requerimiento especial aduanero, el que sustentó, en esencia, en los siguientes argumentos: − El término con que contaba la DIAN para proferir el requerimiento especial, contenido en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 venció sin que se hubiera proferido el mismo, de tal suerte que precluyó la oportunidad para proferir la Liquidación Oficial de Corrección − El Decreto 332 de 2.014 modificó el arancel de aduanas y excluyó la subpartida 7213.91.10.00 − La subpartida bajo la cual se clasificaba la mercancía importada, desapareció del arancel aduanero Las subpartidas que no quedaron expresamente cobijadas por las salvaguardia provisional conforme al arancel de aduanas quedaron exentas del pago de la sobre tasa arancelaria − La salvaguardia provisional es aquella que se impone mientras se adelanta la investigación correspondiente por parte de la autoridad nacional − La salvaguardia provisional es tan solo una medida de protección de carácter preparatorio, que precede la adopción de una medida definitiva o su negativa, y que queda supeditada a la medida definitiva o a lo que se disponga respecto de la adopción o no de ésta última − Si se adopta una salvaguardia definitiva, la medida provisional queda subsumida o absorbida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio − La subpartida bajo la cual fue importado el alambrón cuyos derechos aduaneros es objeto de la liquidación oficial no quedó sujeta a salvaguardia arancelaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 332 de 2.014 pues no existe la posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas de la Ley − Con apego a los argumentos de la DIAN en la liquidación oficial de corrección la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio que subyace e informa en y el, respectivamente, art. 37 del Decreto 152 de 1.998 - La DIAN no acreditó que la importación de la mercancía hubiera excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2.014, lo que además le resultaría imposible dado que jamás se superó el tope de las 174.452 toneladas anuales previsto en la norma − En respuesta a derecho de petición elevado por Ferrasa la DIAN insistió en que la importación se hizo estando vigente el Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 y precisó que el cobro de la sobre tasa arancelaria producto de la salvaguardia se fundamenta en lo dispuesto en el Decreto 846 de 2.014, (salvaguardia definitiva), como claramente reza en el párrafo 1° del capítulo denominado CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, página 3 del acto administrativo, y en los párrafos 40 y 50 obrantes a página 5 del mismo − El cobro se fundamenta en la salvaguardia definitiva, cuya procedencia supone coincidencia del material importado con el definido en la norma Y 6 haberse excedido el cupo límite que cuantitativamente se impuso de las 174.452 toneladas, lo que no sucedió en el presente caso − Buena parte del material importado tiene una composición química con un porcentaje de carbono en peso muy superior al 0.45%, por lo que no aplica en forma alguna la salvaguardia, provisional o definitiva 20.

Mediante la Resolución No. 00583 del 7 de junio de 2.016 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN profirió acto administrativo en el cual formuló liquidación oficial de revisión de valor en contra de Ferrasa, por un valor total de $414'703.492.00, y ordenó la efectividad de la póliza No. 05 DL001467 emitida por Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. por valor de $414 '703.492.00. 20.1 En dicha resolución, y ello es necesario resaltarlo, la hoy demandada incurrió en algunos yerros que podían y pueden afectar los derechos de la actora, especialmente el de defensa, en razón a que: a) En su encabezado se indica que se trata de liquidación oficial de corrección, cuando en realidad se trata de una liquidación oficial de revisión de valor.

Como se sabe, se trata de actos administrativos distintos, con connotaciones y efectos distintos. b) Se indica que la mercancía se encontraba clasificada en la subpartida arancelaria 7213.19.11.00, (pág. la del acto administrativo), cuando en realidad se encontraba clasificada en la subpartida arancelaria 7213.91.10.00. El indicar de forma errada la subpartida puede llevar a imponer obligaciones aduaneras que no son procedentes. 21.

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2.016 Ferrasa interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 00583 del 7 de Junio de 2.016, reiterando argumentos que había expuesto al responder el requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección contenido en el acto administrativo 1-35-238-419-446.1-824 del 4 de Marzo de 2.016 y exponiendo argumentos adicionales. 22.

Mediante Resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016, recibida vía correo por el suscrito el día 23 de septiembre de 2.016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 231200001-639-00583 del 7 de Junio de 2.016 por la cual se formuló liquidación oficial de corrección por un valor de $414"703.492.00 HECHOS COMUNES A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION CONTENIDAS EN FORMULARIO No. 352013000365123-9 Y AUTOADHESIVO No. 07842272101695 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2.013 Y EN FORMULARIO NO. 352014000047745-7 Y AUTOADHESIVO NO. 07842272172561 DEL 12 DE FEBRERO DE 2.014, SUBPARTIDA 7213.91.10.00 22.

Dada la equivocidad de los requerimientos proferidos por la DIAN y la falta de claridad de los mismos, mediante escrito fechado el 16 de abril de 2.015, contentivo de derecho de petición y dirigido al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Seccional Buenaventura y radicado ante esta el 22 de Abril de 2.015 Ferrasa solicitó: a) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la razón por la cual se pretende la aplicación retroactiva de los Decretos 332 y 846 de 2.014 a las importaciones de la referencia. b) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la totalidad de los argumentos en que funda la pretensión de cobro de sobretasa arancelaria a las importaciones de la referencia. c) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, la razón por la cual se pretende el cobro de intereses moratorios y cuál es la circunstancia que a juicio del Despacho han constituido a mi poderdante en morosa 7 conforme lo dispone el art. 1.608 del Código Civil, aplicable a todo caso en que se pretenda el cobro de intereses moratorios. d) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, con fundamento en qué norma concreta y específica se pretende el pago de un arancel adicional como consecuencia de la imposición de una salvaguardia arancelaria. e) Se le informe a Ferrasa S.A.S. con total claridad y con la debida motivación, aportando la copia de los documentos en que se soportó el análisis, cuál fue el estudio que respecto de los cupos asignados para las importaciones de la referencia y a los que alude el Decreto 846 de 2.014 hizo el Despacho para pretender el cobro de sobretasas arancelarias como consecuencia de la aplicación de las salvaguardias arancelarias.

No está de más advertir que el establecimiento de cupos o contingentes se hace extensivo a las importaciones que se encontraban sujetas a una salvaguardia provisional, como quiera que la medida definitiva tan solo consolida una situación que se venía presentando y se reputa el acto definitivo. f) Por no existir fundamento alguno para ello, abstenerse de dar inicio a cualquier proceso de cobro, incluido el coactivo, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de Ferrasa S.A.S. g) Por ser procedente, y por sobre todas las razones, aunque no la única, por haber obrado dentro del contingente asignado mediante el Decreto 846 de 2.014, se solicita la desafectación de la póliza global de UAP constituida por mi mandante. h) La anulación de cualquier anotación fiscal/contable en la que obre alguna obligación a cargo de Ferrasa S.A.S. por pago de sobretasas arancelarias.

I) El presente derecho de petición se eleva considerando que se compele a Ferrasa S.A.S. a cumplir con una obligación que de acuerdo a los términos de los oficios de requerimiento de la referencia no existe, no solo por cuanto las normas en que se fundan no se encontraban vigentes para la fecha de las importaciones, sino por cuanto el Despacho no ha aclarado los términos del requerimiento y ningún particular tiene facultad, competencia ni posibilidad para abrir subpartidas. 23.

Mediante oficio No. 135-201-245-000488-001778 del 5 de mayo de 2.015 el Dr. Cruz Alberto Riascos Castillo, Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Buenaventura de la DIAN, dio respuesta en confusos términos al derecho de petición, aunque de su texto se desprende que: a) El fundamento del cobro radica en el Decreto 846 de 2.014 b) Que no se había acreditado el pago de la salvaguardia arancelaria para cada una de las importaciones c) Que era improcedente la desafectación de la póliza constituida Sin embargo, nunca se procedió a dar respuesta a las peticiones relacionadas con los fundamentos de hecho y derecho para solicitar, no solo el pago de salvaguardias arancelarias sino el desdoblamiento de las subpartidas en la forma como lo hizo. 24.

Los fundamentos de las Resoluciones Nos. 007057 del 20 de septiembre de 2.016 y 007096 del 21 de septiembre de 2.016, emitidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN son: - El problema jurídico a resolver es la procedencia o no de la liquidación oficial de corrección proferida en su momento − Aduce un texto de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, (simple doctrina), del que no indicó citas bibliográficas, explicativo de las salvaguardias − Reseña las normas vigentes para el momento de cada una de las importaciones, esto es, Decretos 2213 de 2.013 y 046 de 2.014 para el caso de la 8 declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272172561, y Decreto 2213 de 2.013 para el caso de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272101695.} − Ferrasa debió liquidar y pagar la medida de salvaguardia vigente para la mercancía importada − No es cierto que se haya pagado lo correspondiente a los tributos aduaneros, como quiera que se encontraba vigente el Decreto 2213 de 2.013, que imponía salvaguardia provisional a la mercancía clasificada en la subpartida 7213.91.10.00 − Para la subpartida arancelaria 7213.91.10.00 la medida de salvaguardia provisional establecida en el Decreto 2213 de 2.013 continuó vigente, así haya sido desdoblada posteriormente por el Decreto 332 de 2.014 − El desdoblamiento de la subpartida arancelaria 7213.91.10.00 no llevó a excluir tal posición arancelaria de la obligación emanada de la imposición de salvaguardias arancelarias − El desdoblamiento arancelario pretende identificar más claramente el producto correspondiente en una partida diferente y poderlo diferenciar − No se interpusieron recursos contra las decisiones de negar el decreto y práctica de pruebas, habiéndose podido hacer − El incumplimiento del término de los 30 días previsto en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 no genera consecuencia alguna y mucho menos silencio administrativo positivo alguno, ello por cuanto el requerimiento especial aduanero no es un acto definitivo y el plazo en mención es perentorio mas no preclusivo − Los errores cometidos en la redacción de la Resolución No. 00583 del 7 de junio de 2.016 y que se reseñaron en el numeral 20 del acápite de HECHOS son solo errores mecanográficos o de transcripción que no generan inseguridad jurídica − La normatividad especial aplicable a casos como el presente no contempla los alegatos de conclusión dentro de la vía administrativa. − Los conceptos emitidos por la DIAN constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de ésta, y en oficio No. 054732 del 15 de noviembre de 2.014 se indicó que mientras la medida de salvaguardia provisional estuvo vigente, las importaciones de mercancías clasificadas en el art. 1 del Decreto 2213 de 2.013 debían cancelar las sobretasas arancelarias.

Es por ello que las pruebas solicitadas resultaban inconducentes, ineficaces, impertinentes e incluso superfluas, (como si la posición doctrinal expuesta guardara relación con la práctica de pruebas) − Para la DIAN, y no obstante la respuesta al derecho de petición elevado por el suscrito como apoderado de la hoy demandante, la investigación y las decisiones hoy impugnadas judicialmente no se fundamentaron en el Decreto 846 de 2.014 que adoptó la salvaguardia definitiva − Sin entrar en un análisis detallado o cuando menos riguroso del punto, evadiendo todo estudio fundado del mismo, simplemente eludió analizar cuál es el efecto de una salvaguardia definitiva que modifica los términos de la salvaguardia provisional y concluyó que, como la salvaguardia definitiva se impuso, entonces con mayor razón ha de entenderse que debían pagarse las sobretasas arancelarias producto de las salvaguardias provisionales, aunque nunca analizó el punto relacionado con el contingente exento del pago de acuerdo a las previsiones del Decreto 846 de 2.014 − Las facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera en punto de las mercancías que ingresan, permanecen, se trasladan o salen del territorio aduanero nacional se rigen por los principios de la legalidad, taxatividad y tipicidad, (lo que tan solo confirma que en el presente caso la demandada ha obrado de forma contraria a la normatividad) 25.

Dentro de las dos investigaciones, que culminaron con la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN: − Negó la práctica de pruebas, incluso una vez interpuestos los recursos de reconsideración 9 − Omitió correr traslado para alegar dentro de la vía administrativa − Omitió diferenciar, a efectos de la fijación de los tributos aduaneros producto de las salvaguardias, el alambrón con menos del 0.45% de carbono en peso, de aquel con un componente de carbono superior al 0.45% en peso. 26.

Omitió un análisis cuando menos riguroso del efecto de una salvaguardia definitiva que modifica los términos de la salvaguardia provisional y nunca analizó el punto relacionado con el contingente exento del pago de acuerdo a las previsiones del Decreto 846 de 2.014 De la resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016 se recibió un ejemplar vía correo, con la notificación por correo, el día 22 de septiembre de 2.016. 27.

De la resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016 se recibió un ejemplar vía correo, con la notificación por correo, el día 23 de septiembre de 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Las violaciones a normas procedimentales en que incurrió la DIAN La pretermisión de términos preclusivos y mandatorios A la luz de lo dispuesto en el art. 509 del Decreto 2685 de 1.999 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contaba con un término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero de la referencia, contados a partir del establecimiento de la posible comisión de la supuesta infracción aduanera o de identificada la causal que da lugar a la expedición de la liquidación oficial, término éste que en el presente caso se encontraba más que vencido en los casos en que se emitieron, y se dejaron de emitir en dos casos puntuales ya reseñados en el capítulo de HECHOS.

El hecho de que el requerimiento especial aduanero no constituya un acto administrativo definitivo ninguna relación guarda con la perentoriedad de los términos de las diversas etapas procesales que integran el procedimiento administrativo respectivo. Ello significa que sin considerar la naturaleza de dicho acto administrativo, lo cierto es que de acuerdo a la norma, (que dispone de un plazo que no es posible desconocer por cuanto las disposiciones que fijan términos son de orden público), existe un término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero, el que tiene una finalidad especial dentro del procedimiento administrativo pues de lo contrario el legislador no lo hubiera dispuesto en la norma.

Si la intención de éste último hubiera sido no reconocer importancia o efecto alguno a dicho término, simplemente no lo hubiera consagrado en la Ley. Se impone, entonces, aplicar en debida forma el art. 25 del Código Civil, que dispone: "La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador." Ello significa que no puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpretar con características de autoridad y como legislador, que no lo es, la norma en comento, entre otras razones porque no es una disposición oscura, como lo preceptúa el art.27 del Código Civil que a la letra reza "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu"; la interpretación que hace de la norma tan solo lo es por vía de doctrina.

Se trata de un término claramente previsto en la Ley, que al interior del procedimiento administrativo tiene una finalidad, para cuya determinación no hace falta una disposición expresa del legislador, ordinario o extraordinario, pues es claro que si no profiere la decisión respectiva, (definitiva o de trámite), no es posible continuar avanzando en el trámite del procedimiento administrativo respectivo.

Ello, además, constituye una de las formas de aplicar los principios garantistas y el debido proceso. La denegación de la práctica de las pruebas solicitadas en la respuesta a los requerimientos especiales aduaneros y la pretermisión del término para alegar de conclusión De manera general el art. 40 del C.P.A.C.A. establece la posibilidad del administrado de aportar, pedir y lograr la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa; de igual forma el art. 42 del mismo estatuto prevé que la Administración tomará la decisión respectiva, habiendo dado la oportunidad al administrado para pronunciarse, "con base en las pruebas e informes disponibles." 10 Regulando especialmente el procedimiento administrativo sancionatorio en punto de las pruebas, el art. 47 del estatuto administrativo señala que pueden ser rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, mientras que el art. 48 consagra la obligación de correr traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión antes de adoptarse la decisión definitiva, que en el presente caso lo son la liquidación oficial para corrección o la liquidación oficial de revisión de valor.

De igual forma, los arts. 510 y 515-1 del Decreto 2685 de 1.999 contemplan la posibilidad del investigado de solicitar el decreto y práctica de pruebas, y la obligación de la autoridad aduanera de decretarlas en cuanto sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias, (que en el presente caso lo son a pesar de lo concluido por la DIAN) La prueba es conducente cuando es eficaz para acreditar los hechos para los cuales se reclamó su decreto, todo lo cual supone que el medio probatorio sea permitido por la Ley y que ésta lo autorice para el caso particular y concreto.

En general, se refiere a la aptitud legal. Por pertinencia se entiende la relación existente entre el hecho objeto de la prueba y los fundamentos de hecho del litigio, de tal suerte que tenga influencia en la decisión a adoptar por parte del juzgador. Resulta superflua la prueba que sobra por haberse ya acreditado el hecho a probar con otro medio de prueba, o aquella que resulta repetida.

La prueba cuya práctica se solicitó y cuyo decreto se negó por la DIAN según ésta lo reconoce en las resoluciones demandadas resulta conducente, pertinente y no es superflua por cuanto se refiere a hechos exactamente iguales a aquellos que se debatieron en las investigaciones dentro de las que se profirieron los actos administrativos demandados, de tal suerte que, sabiendo que se impone dar estricta y obligatoria aplicación al art. 10 del C.P.A.C.A., (Ley 1437 de 2011), ha debido proceder a decretar y practicar pruebas, pues la aplicación de la norma en comento es imperativa y no facultativa de la administración, y no constituye un acto de gracia de la Administración. Sabiendo que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a través del Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y de la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona! de Aduanas de Ipiales la que profirió las Resoluciones Nos. 1911, 1912, 1919 y 1920 del 26 de Agosto de 2.015 y los Autos de Archivo fechados 24 de Diciembre, 24 de Diciembre y 30 de Diciembre, todos de 2.015, dentro de los expedientes RA 2013 2015 6250, RA 2013 2015 6251, RA 2014 2015 6253, respectivamente, resulta no solo inexplicable sino contrario a Derecho no haber decretado la prueba que, además, tenía y tiene a su mano y a disposición. Es por ello que haber privado a Ferrasa de la prueba en mención, conducente, pertinente y no superflua, y por sobre todas las cosas, haber incumplido la obligación impuesta en el art. 10 del C.P.A.C.A. 2.

Desconocimiento del carácter subsidiario de las garantías/seguros La DIAN ha desconocido abiertamente que todo contrato de seguro como el contenido en la póliza 05DL001467 emitida por Confianza Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, contiene unas obligaciones aseguraticias de carácter subsidiario, esto es, que operan en tanto en cuanto el tomador de la póliza no cumpla con su obligación, en este caso dineraria.

El propio artículo 530 de la Resolución 4240 de 2.000, aducido por la DIAN como norma fuente del procedimiento que agotó se encarga de confirmar que la póliza solo se hará efectiva en el evento de que no se acredite el pago por el importador. Pero igualmente debe considerarse que la efectividad de una garantía depende de la existencia de la obligación asegurada, existencia ésta que en el presente caso se ha debatido y se debate, pues no es cierto que existan obligaciones aduaneras insolutas a cargo de mi mandante derivadas de la aplicación de salvaguardias arancelarias, como se observará con posterioridad. 3 Desconocimiento del principio orientador de la justicia en los procedimientos 11 aduaneros La entidad demandada ha pretendido, a toda costa y sin consideraciones distintas a la vigencia de una norma a la fecha de perfeccionamiento de las dos importaciones, no solo cobrar obligaciones aduaneras cuya existencia se ha negado por parte de FERRASA desde un principio, sino que ha pretendido hacer efectiva una garantía cuando lo cierto es que la obligación aduanera derivada de la aplicación de la salvaguardia arancelaria no existe por las razones que se expondrán en capítulo posterior.

Es por ello que, con todo respeto se señala, se pretende cobrar una obligación inexistente y por ende someter a FERRASA a una carga económica que no tiene por qué asumir. Ello conlleva el desconocimiento del principio orientador de la justicia contemplado en el literal b) del art. 2° de del Decreto 2685 de 1.999. Se evidencia el desconocimiento del principio rector de la justicia, además, con el hecho de haberse negado las pruebas solicitadas con el simple argumento de que los conceptos emitidos por la DIAN constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de ésta, y que en oficio No. 054732 del 15 de Noviembre de 2.014 se indicó, por la propia demandada, no por el legislador como intérprete con autoridad, que mientras la medida de salvaguardia provisional estuvo vigente, las importaciones de mercancías clasificadas en el art. 1 del Decreto 2213 de 2.013 debían cancelar las sobretasas arancelarias, todo lo cual llevó a concluir que las pruebas solicitadas resultaban inconducentes, ineficaces, impertinentes e incluso superfluas, desconociendo abiertamente el concepto y significado de tales vicios de las prueba y estableciendo un nexo o relación inexistente entre la posición doctrinal y el decreto y práctica de pruebas, cuando no guardan relación alguna. 4 Inexistencia de obligaciones derivadas de la aplicación de sobre tasas arancelarias impuestas por la salvaguardia impuesta al alambrón de acero importado por FERRASA La salvaguardia provisional es la medida que se adopta en tanto se adelanta la investigación que ha de llevar a la imposición o no de la medida de salvaguardia definitiva, y que por ningún motivo puede extenderse más allá de 200 días calendario.

Del artículo 37 del Decreto 152 de 1.998 se deduce con absoluta claridad que la salvaguardia provisional es tan solo una medida de protección de carácter preparatorio, que precede la adopción de una medida definitiva o su negativa, y que de todas formas queda supeditada a la medida definitiva o a lo que se disponga respecto de la adopción o no de ésta última.

Es por ello que la norma en cita dispone que si no se adopta la medida definitiva, se ordenará la cancelación de la garantía o la devolución de los tributos aduaneros cancelados como consecuencia de tal negativa. Lo anterior impone concluir, pues es el texto y el espíritu de la Ley, que si se adopta una salvaguardia definitiva que modifica la provisional previamente adoptada introduciendo un contingente que queda libre del pago de la sobretasa arancelaria, la medida provisional queda subsumida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio, como lo puede ser la adopción de una medida de protección de carácter cuantitativo y no simplemente arancelario.

Ello, además de lógico, es lo que se deriva de la aplicación del principio que subyace en el articulado en mención. En el caso particular que nos ocupa, mediante el Decreto 846 de Abril 30 de 2.014 el Gobierno Nacional adoptó una medida de salvaguardia de tipo mixto a la importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en varias subpartidas e impuso un contingente de 174.452 toneladas anuales que no cancelarían sobre tasa arancelaria producto de la medida de salvaguardia; las importaciones que superaren dicho contingente se gravarían con una sobre tasa del 21.29%.

Por ello la medida provisional de salvaguardia que en su momento fue adoptada mediante Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013 fue modificada en su contenido y efectos por la definitiva adoptada en el Decreto 846 de 2.014, precisamente por aplicación del principio 12 que subyace e informa en y el, respectivamente, el art. 37 del Decreto 152 de 1.998, por lo que si la hoy demandante importó mercancía dentro del cupo que el contingente en mención estableció, lo lógico es que no tenga la obligación de cancelar monto alguno por concepto de sobretasa arancelaria.

En efecto, si el legislador ha previsto que ante la negativa para adoptar una salvaguardia definitiva la garantía constituida o los pagos efectuados bajo la vigencia de una salvaguardia provisional han de cancelarse y restituirse, respectivamente, con mayor razón y justificación ha de concluirse que tanto el contingente límite no afectado con la sobre tasa arancelaria como el sobre-tributo aduanero no se aplican a las importaciones que se perfeccionaron bajo la vigencia de la medida provisional.

Es la aplicación de la máxima según la cual, a una misma situación de hecho, una misma razón de derecho, que además se encuentra contemplada en la actualidad en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2.011. IV.5 Desconocimiento de la diferenciación impuesta por los Decretos 2213 de 2.013, 046 de 2.0141 332 de 2.014 y 846 de 2.014 en punto del componente de carbono por peso en el alambrón de acero importado.

Las normas en comento impusieron salvaguardias provisionales y posteriormente definitivas para las importaciones de alambrón de acero con un componente de carbono por peso mayor al 0.45%; ello no está sujeto a discusión hasta el punto de haber sido reconocido por la propia demandada. Sin embargo en los actos administrativos demandados, (relacionados con la Declaración de importación contenida en formulario No. 352013000365123-9 y autoadhesivo No. 07842272101695 del 12 de Noviembre de 2.013, subpartida 7213.91.10.00, y la Declaración de importación contenida en formulario No. 352014000047745-7 y autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de Febrero de 2.014, subpartida 7213.91.10.00), se pretende imponer el pago de salvaguardias arancelarias sin hacer distingo alguno entre el material con un componente de carbono por peso inferior al 0.45% y aquel con un componente en carbono mayor al 0.45% por peso.

En las declaraciones de importación, y posteriormente en la documentación aportada ante los requerimientos proferidos por la DIAN y específicamente en las certificaciones de composición química del material, consta que buena parte del alambrón importado superaba el porcentaje del 0.45% por peso en carbono, y que de acuerdo al texto de los decretos no estaba, como no está, sujeto al pago de sobretasa por concepto de salvaguardias arancelarias independientemente de encontrarse o no dentro del contingente de las 174.452 toneladas.

Lo anotado supone el cobro de lo no debido y la extralimitación de la DIAN en la gestión a su cargo, pues pretende el pago de sobretasas arancelarias por todo el material importado, sin considerar que lo hay que por su simple composición química no está sujeto a las medidas. 6 Extralimitación en el ejercicio de las funciones a cargo de la DIAN Naturalmente, pues lo contrario sería de una torpeza mayúscula, Ferrasa S.A.S. no desconoce las facultades de la DIAN en materia de fiscalización aduanera y su condición de autoridad aduanera.

Lo que en el presente caso se reprueba es la forma como se ha procedido en el caso de las dos importaciones que motivaron el presente proceso y particularmente la forma como la DIAN ha pretendido asumir funciones de legislador y de juez con el único fin de recaudar tributos aduaneros, al parecer a como dé lugar. Las resoluciones impugnadas se fundamentan en una circunstancia clara y expresamente aducida por la demandada en varios apartes de los actos administrativos: Los conceptos emitidos por la DIAN constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de ésta, y en aplicación de los conceptos contenidos en el oficio No. 054732 del 15 de Noviembre de 2.014, según los cuales mientras la medida de salvaguardia provisional estuvo vigente las importaciones de mercancías clasificadas en el art. 1 del Decreto 2213 13 de 2.013 debían cancelar las sobretasas arancelarias al momento de perfeccionarse las mismas, las mercancías importadas deben pagar la sobretasa arancelaria proveniente de las salvaguardias arancelarias.

Tal posición le fue suficiente a la DIAN para haber negado las pruebas solicitadas a lo largo de la investigación y para haber omitido estudiar juiciosamente un argumento que tiene soporte l'específico en el artículo 37 del Decreto 152 de 1.998 y en del artículo 6° del Anexo al Acuerdo de Salvaguardias del GATT Tanto el texto como el espíritu de la Ley, además de la lógica, imponen concluir que si se adopta una salvaguardia definitiva que modifica la provisional previamente adoptada introduciendo un contingente que queda libre del pago de la sobretasa arancelaria, la medida provisional queda subsumida por ésta y se entiende reformada por la misma en cuanto se haya incorporado algún cambio, como lo puede ser la adopción de una medida de protección de carácter cuantitativo y no simplemente arancelario.

Desconocer abiertamente la integración y la interpretación normativa y aplicar correctamente la Ley con el único propósito de cobrar tributos aduaneros a toda costa, constituye no solamente violación del principio rector en materia aduanera de la justicia sino un claro desvío de las atribuciones, que se hace más evidente si se considera que la hoy demandada desconoció abiertamente los arts. 25, 26 y 27 del Código Civil y pretendió obrar como legislador con facultad de interpretar con autoridad la Ley, cuando lo cierto es que carece de tal potestad y la claridad de las normas impedían incurrir en interpretaciones que tan solo tienen el carácter de doctrina.

SINTESIS DE LAS ANOMALIAS DE QUE ADOLECEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS En síntesis, las anomalías de que adolecen las resoluciones impugnadas judicialmente y que han sido reseñadas en precedencia implican que en ellas confluyen las siguientes causales de nulidad conforme a lo previsto en el art. 137 de la Ley 1.437 de 2.011: A) Infracción de las normas en que debieron fundarse, cuales son todas aquellas que resultaron ser desconocidas y tienen carácter sustancial y procesal, como lo son art. 29 de la Constitución Política, Decreto 2213 del 8 de Octubre de 2.013, Decreto 046 del 14 de Enero de 2.014, Decreto 332 del 19 de Febrero de 2.014, Decreto 846 de Abril 30 de 2.014, arts. 507 a 519 del Decreto 2685 de 1.999, Decreto 152 de 1.998, Anexo al Acuerdo de Salvaguardias del GATT, los numerales 1 y 2 del art. 3° de la Ley 1.437 de 2.011 y la Resolución No. 4240 de 2.000.

B) Desconocimiento del derecho de defensa, al haber omitido aplicar el procedimiento previsto en el art. 513 del Decreto 2685 de 1.999 y el art. 531 de la Resolución NO. 4240 de 2.000. C) Falsa motivación, por cuanto las resoluciones parten del supuesto errado de la existencia de la obligación aduanera consistente en la sobre tasa arancelaria proveniente de la salvaguardia arancelaria, cuando lo cierto es que no existe tal obligación por las razones expuestas en el numeral IV.5 del presente acápite.

D) Desviación de las atribuciones de quienes los profirieron, como quiera que mediando la violación del principio orientador de la justicia contemplado en el literal b) del art. 2° del Decreto 2685 de 1.999, y de los arts. 25, 26 y 27 del Código Civil, y desconociendo lo dispuesto en los arts. 510 y 515-1 del Decreto 2685 de 1.999; el artículo 37 del Decreto 152 de 1.998 y el artículo 60 del Anexo al Acuerdo de Salvaguardias del GATT, se pretende imponer a FERRASA a toda costa una obligación aduanera inexistente y, lo que es peor, cobrarla a como dé lugar, sin reparar en que la obligación no aduanera proveniente de las salvaguardias provisionales no existe.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA DIAN (folios 232 a 259 del cuaderno principal)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA Antes de entrar a debatir los supuestos del concepto de violación planteado por la parte demandante, es importante para esta defensa exponer que en el presente 14 asunto nos encontramos frente a un proceso aduanero, donde la controversia surge con ocasión del supuesto incumplimiento respecto del pago de la salvaguardia correspondiente a la importación de la mercancía " ALAMBRON DE ACERO", la cual fue importada mediante declaración de importación N° 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 (fl 7 del expediente N° IR 2014201500267) y la N° 07842272172561 del 12 de febrero de 2014 (fl 6 del expediente N° IR 2014201500243) en virtud de lo establecido en los Decretos 2213 de 2013, 046 de 2014 y 846 de 2014.

Cabe anotar que, en el caso de marras, la situación puesta en tela de juicio por parte del demandante fue debatida por parte de la administración en dos procesos administrativos con distinta radicación, pero con similitud de hechos, por tal motivo esta defensa deberá referirse en cuanto lo considere conveniente a cada uno de los procesos administrativos a fin de distinguir las declaraciones de importación o los actos administrativos de uno o de otro, entre otras cosas.

Ahora bien, revisadas las normas que enmarcaron el proceso de importación de la mercancía objeto de estudio, se observa que el artículo 1 del Decreto 2213 de 2013, estableció una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, clasificadas en las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio consistente en un gravamen arancelario del 21.29% y que con el Decreto 332 de 2014, modificó el Arancel de Aduanas, estableciendo en su artículo 2°, que las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7227.90.00.10, continuaran aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11.

En cada una de las investigaciones se observa claramente que con declaración de importación N° 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 (fl 7 del expediente N° IR 2014201500267) y la N° 07842272172561 del 12 de febrero de 2014 (fl 6 del expediente N° IR 2014201500243), el importador ampara la mercancía consistente en ALAMBRON DE ACERO, clasificada por la subpartida 7213.91.10.00, como se puede observar en la casilla 59 de cada declaración. Es así como la DIAN, decidió iniciar investigación a la sociedad FERRASA S.A.S, por la presunta infracción administrativa aduanera en que habría incurrido la mencionada sociedad por no acreditar el pago de la salvaguardia definitiva impuesta mediante el Decreto 846 de 2014.

Las razones de fondo en términos generales que tuvo la DIAN, para proferir Liquidación Oficial de Corrección en contra de Ferrasa S.A.S., dentro de los procesos administrativos N's IR 2014201500267 y IR 2014201500243, fueron las siguientes: Ferrasa S.A.S., realizó importación de la mercancía descrita en la declaración de importación N° 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 (fl 7 del expediente N° IR 2014201500267), en vigencia del Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, con el cual se adoptó medida de salvaguardia provisional, estando el importador en la obligación, al presentar la declaración de importación de pagar la salvaguardia provisional establecida en el decreto antes citado, o en su defecto garantizar el pago del mismo, tal como lo estipuló el artículo segundo de la norma en mención. Posteriormente, una vez analizado el escrito de objeciones, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, profirió Auto de Pruebas N° 386 del 20 de abril de 2016 y 389 del 21 de abril de 2016, (folios 95 a 97 del expediente IR 20142015243 y folio 110 a 112 del expediente IR 20142015267), por medio de los cuales se denegó la práctica de la mismas.

El primer acto quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 15 2016 y el segundo acto quedó ejecutoriado el 4 de mayo de 2017, lo cual significa que, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria, la Administración contaba con un término de cuarenta y cinco (45) días para proferir la Liquidación Oficial de Corrección, según el inciso 2 del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.

LA DENEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ESPECIALES ADUANEROS Y LA PRETERMISIÓN DEL TERMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN. Asegura la parte demandante que la solicitud de prueba dentro de los procesos administrativos era necesaria por cuanto la misma era conducente y pertinente, mas no superflua, siendo contario a derecho la decisión adoptada por la Administración, privando de esta manera a Ferrasa, de dicha prueba por lo cual según el accionante se incumple con el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto esta defensa precisa que si bien es cierto la DIAN, negó la práctica de pruebas dentro de los procesos administrativos N's IR 20142015243 y el IR 20142015267, tal como se puede observar en los actos administrativos contenidos en los Autos de Pruebas N° 386 del 20 de abril de 2016 y 389 del 21 de abril de 2016, (folios 95 a 97 del expediente IR 20142015243 y folio 110 a 112 del expediente IR 20142015267), tal situación obedeció al criterio objetivo que tuvo la administración para analizar la procedencia o no de las pruebas solicitadas, según los atributos exigidos por la ley, que buscan que las pruebas sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias; razón por la cual, la negativa estuvo debidamente motivada bajo las mencionadas características, permitiendo así que la DIAN, se pronunciara respecto de las pruebas que había solicitado en su momento la sociedad Ferrasa S.A.S., las cuales se ubicaban dentro de otros expedientes en investigaciones que se adelantaron en las Administraciones de Barranquilla e 'piales.

Es así como la DIAN, consideró que: "Respecto de los actos administrativos en mención no son conducentes por cuanto se profirieron en investigaciones Que versan en hechos diferentes a los ahora investigados, esto sin perjuicio de la aplicación de la norma sustancial correspondiente. Si bien es cierto el Art. 10 ibidem dispone la aplicación de la norma de manera uniforme como garantía de la seguridad jurídica dicha disposición no excusa que en cada caso en particular se analice y se valoren las pruebas, se fundamente y se adopte la decisión pertinente.

(..)" (Subrayado fuera de texto) Por tal razón los argumentos del accionante solo son criterios subjetivos que en nada exponen el actuar de la administración, por el contrario, al revisar la actuación adelantada por la DIAN, se observa como ya se dijo anteriormente, que la decisión fue soportada en criterios jurídicos respecto de la procedencia o no de las pruebas.

En relación con la pretermisión de términos para alegar de conclusión a la que alude la parte actora, encuentra esta defensa que dentro del escrito de la demanda no hubo pronunciamiento alguno respecto de dicho argumento, solo se limitó a señalarlo como un fundamento de inconformidad pero sin motivación, motivo por el cual, esta defensa no se pronunciará al respecto, sin embargo no sobra decir que en el caso de marras, el procedimiento administrativo no contempla dicha etapa a la que alude el actor.

Por todo lo expuesto anteriormente, el presente cargo no está llamado a prosperar. DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LAS GARANTÍAS/ SEGURO Frente a dicho pronunciamiento esta defensa considera conveniente manifestar que, de las resultas del proceso administrativo, en este caso dos investigaciones a nombre Ferrasa S.A.S., se determinó que las importaciones realizadas correspondientes a ALAMBRON DE ACERO, se encontraban sujetas a las medidas de salvaguardia dispuestas a partir de la Resolución 16 0160 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió " abrir investigación de carácter administrativo contra los importaciones de alambrón de acero clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 (..)", así como a lo establecido por el Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, por medio del cual, el citado Ministerio, adoptó la medida de salvaguardia provisional a las importaciones para las mercancías clasificadas bajo las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.99 y 7227.90.00.10.

Posteriormente mediante Decreto 332 del 19 de febrero de 2014, en su artículo 2°, se expuso que las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7227.90.00.10, continuaran aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11.

Finalmente mediante Decreto 846 del 30 de abril de 2014, el Ministerio antes aludido, resolvió adoptar "medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con contenido de carbono inferior a 0.45%, en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10., 4213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio.." Medidas estas que tal como se puede observar en los procesos administrativos no fueron pagadas por el importador, según se observa claramente en las declaraciones de importación N° 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 (fl 7 del expediente N° IR 2014201500267) y la N° 078422721 72561 del 12 de febrero de 2014 (fl 6 del expediente N° IR 2014201500243).

Es un hecho que para las fechas en que se presentaron y se aceptaron las declaraciones antes citadas se encontraba vigente el Decreto 2213 del 8 de 2013 y a su vez el Decreto 046 del 14 de enero de 2014, referente a la salvaguardia en comento, luego es claro que se debieron haber cancelado los tributos y demás, ordenados en dichas normas.

Por lo cual, ante lo expuesto, es evidente la existencia de una obligación a cargo del importador que se encuentra asegurada en la póliza de seguros N° 05DL001467, desvirtuando de esta manera los argumentos del demandante frente a la no existencia de obligaciones aduaneras insolutas a cargo de Ferrasa, derivadas de la aplicación de salvaguardias arancelarias.

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA JUSTICIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Manifiesta la parte demandante que la DIAN, no solo ha pretendido a toda costa cobrar obligaciones aduaneras a Ferrasa, las cuales han sido negadas por la citada empresa, sino que así mismo ha pretendido hacer efectiva una garantía, cuando lo cierto, según lo expone la parte demandante es que la obligación aduanera derivada de la aplicación de la salvaguardia arancelaria no existe por las siguientes razones: Afirma el accionante que se pretende cobrar una obligación inexistente y por ende someter a Ferrasa a una carga económica que no tiene porque asumir.

Asegura que se evidencia el desconocimiento del principio recto de justicia, con el hecho de haberse negado las pruebas solicitadas, con el simple argumento en que los conceptos emitido por la DIAN, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos y que con el oficio N° 054732 del 15 de noviembre de 2014, se indicó que mientras la medida de salvaguardia 17 provisional estuvo vigente, las importaciones de mercancías clasificadas en el artículo 1 del Decreto 2213 de 2013 debían cancelar las sobretasas arancelarias, lo cual conllevó a concluir que las pruebas solicitadas resultaban inconducentes, ineficaces, impertinentes e incluso superfluas.

Afirma que la DIAN, desconoció, abiertamente el derecho de defensa y el principio de justicia amparándose en la supuesta condición de interpretación oficial que tienen sus conceptos, obviando no solo el texto sino el espíritu de la ley, pretendiendo fungir como legislador con facultad de interpretación con autoridad, facultad de la que por supuesto carece.

Expone la parte accionante que la DIAN, procedió a imponer prestaciones económicas y sanciones sin tener respeto alguno por los procedimientos y normas imperativas, imponiendo obligaciones inexistentes y sin arraigo en la ley, circunstancias que no resultan acorde con el principio que se debate. Afirma que omitir un análisis detallado de la posición de Ferrasa, cual es el efecto de una salvaguardia definitiva que modifica los términos de la salvaguardia provisional específicamente en el punto relacionado con el contingente exento del pago de acuerdo a las provisiones del Decreto 846 de 2014 y concluir que como la salvaguardia se impuso, entonces con mayor razón debía pagarse la sobretasa arancelaria productos de las salvaguardias provisionales, es solo una posición de la DIAN, donde solo se demuestra que evitó dar una solución de fondo al asunto planteado y que principio de justicia no fue aquel en el que ejerció sus funciones.

Al respecto vale la pena manifestar que se equivoca la parte demandante al asegurar que la DIAN, ha pretendido a toda costa cobrar obligaciones a cargo de Ferrasa S.A.S., pues la entidad que represento solo actúa de acuerdo con su competencia y bajo fundamentos de hecho y de derecho que motivan una investigación. Su actuar se encuentra delimitado en el campo de los regímenes tributario, aduanero y cambiarlo y en este caso nos encontramos en un asunto aduanero que tiene un soporte legal como ya se ha señalado anteriormente, el cual ha permitido someter a la sociedad en mención a una investigación administrativa aduanera.

Debe reiterar esta defensa que no se trata de una obligación inexistente como lo aduce el demandante, pues queda claro que la fecha en que Ferrasa, importó se encontraba vigente el Decreto 2213 de 2013, el cual contemplaba la medida de salvaguardia provisional, hasta que se determinara la definitiva y ante eso era obligación a cargo del importador cancelar los tributos exigidos en dicha norma o en su defecto amparar dicha medida con una póliza de seguros, como en efecto aconteció y por eso la administración tomó de decisión de hacer efectiva la póliza donde el tomador fue Ferrasa S.A.S., y el asegurado La Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN.

Así las cosas, es preciso manifestar que en cada uno de los expedientes que nos ocupan, se puede observar que la administración desde el inicio de la investigación, le ha otorgado todas las oportunidades procesales de defensa al investigado y los actos han sido motivados en debida forma, por tal razón el presente cargo de inconformidad no está llamado a prosperar.

INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE SOB RETASAS ARANCELARIAS IMPUESTA POR LA SALVAGUARDIA IMPUESTA AL ALAMBRÓN DE ACERO IMPORTADO POR FERRASA S.A.S. Manifiesta la parte interesada que la Salvaguardia provisional es la medida que se adopta en tanto se adelanta la investigación que ha de llevar a la imposición o no de la medida de salvaguardia definitiva y que por ningún motivo puede extenderse más allá de 200 días calendario.

Al respecto cita el artículo 37 del Decreto 152 de 1998 y expone que en el caso particular, mediante Decreto 846 del 30 de abril de 2014, el Gobierno Nacional 18 adoptó una medida de salvaguardia de tipo mixto a la importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en varias subpartidas e impuso un contingente de 174.452 toneladas anuales que no cancelarían sobretasa arancelaria producto de la medida de salvaguardia, las importaciones que superaran dicho contingente se gravarían con una sobretasa del 21.29%.

Asegura entonces, que, si la hoy demandante importó mercancía dentro del cupo que el contingente en mención estableció, lo lógico es que no tenga la obligación de cancelar monto alguno por concepto de sobretasa arancelaria. Afirma que la Dirección Secciona! de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, no acredito que las importaciones de la mercancía a la que alude las declaraciones objeto de estudio hayan superado o excedido el contingente contemplado en el Decreto 846 de 2014, sin embargo asegura que la DIAN, no verificó un elemento esencial para la de determinación de un supuesto e inexistente incumplimiento de las obligaciones aduaneras: El volumen de las importaciones de alambrón de acero sin alear durante los años 2013 y 2014.

Frente a tal apreciación lo cierto es que el importador Ferrasa S.A.S., importó la mercancía en vigencia del Decreto 2213 de 2013 y del Decreto 046 del 14 de enero de 2014, así las cosas, estamos hablando de la medida de salvaguardia provisional, la cual posteriormente con ocasión del Decreto 846 del 30 de abril de 2014, fue declarada definitiva.

En este sentido esta defensa debe recalcar la importancia de tener en cuenta las fechas de importación de la mercancía, así como la de aceptación de las declaraciones, momentos claves para determinar la procedencia del pago de la medida de salvaguardia. En el presente asunto, en nada tiene incidencia la apreciación del demandante referente al volumen de importación, entendido este como el contingente que determinó el decreto 846 de 2014, para las importaciones de la pluricitada mercancía, toda vez que ha de entenderse que la obligación en el presente deviene a partir del Decreto 2213 de 2013, en el cual no se estableció un contingente que excluyera cantidad alguna de la aplicación de la medida como si lo hizo el Decreto 846 de 2014, por tal razón en vigencia del decreto 2213 de 2013, los importadores de las mercancías clasificadas en el artículo 1 del mencionado decreto estaban en la obligación de cancelar el gravamen arancelario a título de salvaguardia.

DESCONOCIMIENTO DE LA DIFERENCIACIÓN IMPUESTA POR LOS DECRETOS 2213 DE 2013, 046 DE 2014, 332 DE 2014 Y 846 DE 2014, EN PUNTO DE COMPONENTE POR PESO EN EL ALAMBRÓN DE ACERO IMPORTADO. Manifiesta la parte accionante que las normas objeto del presente caso impusieron salvaguardias provisionales y posteriormente definitivas para las importaciones de alambrón de acero con un componente de carbono por peso mayor a 0.45%, situación que no está en discusión asegura el actor, dado que ha sido reconocido por la propia demandada.

Sin embargo, se pretende imponer el pago de salvaguardias arancelarias sin hacer distingo alguno entre el material con un componente de carbono por peso inferior al 0.45% y aquel con un componente en carbono mayor al 0.45% por peso. Lo anotado expone el actor, supone el cobro de lo no debido y la extralimitación de la DIAN en la gestión a su cargo, pues pretende el pago de sobretasa arancelarias por todo el material importado, sin considerar que lo que hay por su simple composición química no está sujeto a las medidas.

Valga manifestar que con los antecedentes administrativos de los procesos IR 20142015243 y el IR 20142015267, se pudo demostrar el porcentaje del componente de carbono contenido en el material importado, de ahí que haya sido determinante para la formulación de la liquidación oficial de corrección. La DIAN, ha sido diligente en la imposición de esta obligación a cargo de ferrasa y revisados los actos de fondo Resolución N° 583 y 584 del 7 de junio de 2016, se señaló 19 claramente lo siguiente: "La mercancía clasificada por la subpartida 7213.91.10.10, se distingue de los demás alambrones, por tener un contenido de carbono a 0.45% en peso; hecho que quedó señalado para la mercancía amparada en la Declaración de Importación objeto de estudio, al anexar a través de escrito radicado bajo el N° 2014ER48505 del 31/07/2014 en la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la DIAN allegado a esta Seccional a través de Oficio No. 100215361-1281 del 12/08/2014 (fls. 34-41), su respectivo certificado de análisis de todas las coladas donde se observa que la mercancía dentro de su composición química, tiene un contenido de Carbono (C), inferior al 0.44 en peso, entendiendo con esto que la clasificación correcta para la mercancía objeto de estudio es 7213.91.10.10 razón por la cual sigue cobijada y vigente dentro de las subpartidas que adoptó la medida de Salvaguardia provisional establecida en el Decreto 2213 de 2013 y convertidas en definitivas mediante Decreto 843 de 2014." (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, el presente cargo de inconformidad no está llamado a prosperar.

EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A CARGO DE LA DIAN Afirma el accionante que no se desconocen las facultades de la DIAN en materia de fiscalización aduanera y su condición de autoridad aduanera, sin embargo, lo que se reprueba es la forma como se ha procedido en el caso de las presentes importaciones, dado que la DIAN ha asumido funciones de legislador y de juez con el único fin de recaudar tributos aduaneros, al parecer a como dé lugar, puntualiza.

Asegura que las resoluciones impugnadas se han soportado en conceptos emitidos por la DIAN, porque constituyen interpretación oficial para los empleados públicos, lo cual hizo que fueran denegadas las pruebas solicitadas a lo largo de la investigación y haber omitido estudiar un argumento que tiene soporte especifico en el artículo 37 del Decreto 152 de 1998.

Como ya se ha expuesto en precedencia, la DIAN no ha actuado de manera arbitraria con el objeto de recaudar tributos a como de lugar, todo lo contarlo ha actuado con competencia, la misma que se encuentra determinada en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, dicho actuar no le otorga a la DIAN, funciones de legislador o de juez, simplemente a través de una investigación, en este caso concreto, dos para ser más precisos y en atención a la norma que regula el caso que nos detiene ha determinado la obligación a cargo del importador de cancelar de cancelar el gravamen arancelario a título de salvaguardia.

Y si para ello debe acudir no solo a la norma aduanera, sino también a los oficios, conceptos y demás referentes normativos emitido por la DIAN, es procedente su actuar en cuanto con ello contribuye a motivar en debida forma sus propios actos. En ningún momento la administración a desconocido el artículo 37 del Decreto 152 de 1998, simplemente en el presente caso se ha actuado aplicando de manera integral la norma relacionada con la medida de salvaguardia, pues en el presente caso abundan razones para imponer la obligación del cobro del gravamen arancelario a título de salvaguardia.

ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA (folios 286 a a 301 del cuaderno principal) 20 Reitera los argumentos expuestos en la demanda indicando que Ferrasa formalizó las importaciones de alambrón y que con cada una de las declaraciones de importación se acreditó que la actora procedió a cancelar las obligaciones aduaneras a su cargo, sin incluir la sobre tasa arancelaria como quiera que no era exigible para ninguno de los casos.

Agrega que Ferrasa S.A.S. no desconoce las facultades de la DIAN en materia de fiscalización aduanera y su condición de autoridad aduanera; rechaza la forma como se ha procedido en el caso de las dos importaciones que motivaron el presente proceso y particularmente la forma como la DIAN se arrogó funciones de legislador y de juez con el único fin de recaudar tributos aduaneros, sin consideración alguna.

En efecto, a lo largo de la actuación administrativa señaló que sus conceptos constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de ésta, y en aplicación de los contenidos en el oficio No. 054732 del 15 de noviembre de 2.014, según los cuales mientras la medida de salvaguardia provisional estuvo vigente las importaciones de mercancías clasificadas en el art. 1 del Decreto 2213 de 2.013, se debían cancelar las sobretasas arancelarias al momento de perfeccionarse las mismas.

Está acreditado, pues así reza en los actos demandados, que tal posición le fue suficiente a la DIAN para haber negado las pruebas solicitadas y haber omitido estudiar juiciosamente un argumento que tiene soporte específico en el artículo 37 del Decreto 152 de 1.998 y en del artículo 6° del Anexo al Acuerdo de Salvaguardias del GATT. ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA DIAN (folios 301 a 308 del cuaderno principal) Igualmente reitera los términos en que se contestó la demanda, resaltando la importancia de tener presente, que la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, es un medio de solicitar un control por vía jurisdiccional para que se decrete una posible violación de las prerrogativas de los particulares, al ser expedido un Acto Administrativo con vicios o con desatención al derecho de defensa o de la violación de la norma superior.

Manifiesta que la autoridad aduanera motivó sus actos teniendo en cuenta que para la fecha de presentación y aceptación de las mencionadas declaraciones se encontraba en plena vigencia el Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, por el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de ALAMBRON DE ACERO, clasificadas en la subpartida 7213.91.10.00, entre otras.

Por lo anterior, solicitó desestimar y negar las súplicas de la demanda que dio inicio a este proceso y en consecuencia declarar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este proceso conforme a lo dispuesto en el art. 152 numeral 4 del Cpaca, antes de la reforma que hiciera el art. 28 de la ley 2080 de 2021.

TRAMITE PROCESAL 1.-La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2017 y repartido a la magistrada Amparo Navarro López, quien por auto del 9 de marzo de 2017 se declaro incompetente remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 163 a 169 del C. Principal) 2.-El apoderado del actor interpuso recurso de reposición contra la anterior 21 decisión, el cual se decidió mediante providencia del 27 de abril de 2017, negando el recurso (folios 171 a 177 c. principal) 3.-remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue repartido el 15 de mayo de 2917 al magistrado Cesar A. Saavedra Madrid, quien mediante providencia del 21 de julio de 2017, admitió la demanda (folio 179 a 181 c. principal) 4.-El apoderado la actora solicito corrección y aclaración del auto admisorio el cual fue resuelto mediante auto del 14 de agosto de 2017 (folios 184 a 190 del c. principal) 5.-Notificado el auto admisorio el 28 de agosto de 2017 (folios 193 a 197) la Dian contestó dentro del término del traslado la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentando excepción de caducidad, anexando los antecedentes administrativos como aparece a folios 232 a 259 del mismo cuaderno) 6.-Mediante providencia del 9 de marzo de 2018 se fijo fecha para la audiencia inicial (folio 263), la cual se aplazo por auto de tramite del 9 de abril de 2018, para el 31 de mayo de 2018 (folio 268), la cual se celebró presidida por el magistrado Omar E. Borja Soto (folios 271 a 275) en que se decidió no declarar probada la excepción previa de caducidad, fijándose el litigio, agotando la conciliación, el auto de pruebas y dando traslado para alegar. 7.-La parte actora presento alegatos (folios 286 a 301) y la Dian lo hizo a folios 302 a 308 del cuaderno principal), ingresando al despacho para proferir sentencia el 13 de agosto de 2018.

NORMAS APLICABLES Decreto 2213 de 2013 del Ministerio de Industria y Turismo Por el cual se adoptan medidas de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, originarias de Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) Artículo 1. Adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, clasificadas en las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10 originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio consistente en un gravamen arancelario deI21.29%.

Decreto 046 de 2014 del Ministerio de Industria y Turismo Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013, el cual quedará de la siguiente manera: Articulo 1. Adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10 originarias de países miembros de la organización mundial del Comercio consistente en un gravamen arancelario del 21.29%.." Decreto 332 de 2014 del Ministerio de Industria y Turismo Por el cual se modifica parcialmente el arancel de Aduanas Articulo.

Desdoblar la subpartida arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10 las cuales quedaran con el código, y descripción que se indica a continuación: 72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear. Las demás. 7213.91. De sección circular con diámetro inferior a 14mm: 7213.91.10 Con un 22 contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno a 0.12% en total: 7213.91.10.10 ---- Con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. 7213.91.10.20 ----Con un contenido de carbono superior a igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 7213.91.10.30 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso. 7213.91.90 Artículo 2°.

Las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013 para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, continuaran aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11. Decreto 846 del 30 de abril de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por el cual se adopta una medida definitiva a las importaciones de alambrón. Articulo 1.

Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales.

Las importaciones dentro del contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes.

Las importaciones que superen el contingente tendrán un agraven arancelario del 21.29%. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigación por los productores nacionales. (-) Resolución 4240 de 2000 Artículo 531.

Efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación Oficial se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.

PROBLEMAS JURIDICOS La controversia surge por el incumplimiento del pago de la salvaguardia definitiva a la importación de la mercancía alambrón de acero la cual fue importada mediante declaración de importación 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 y la importación 0784227217256 del 12 de febrero de 2014 en virtud a lo establecidos en los decretos 2213 de 2013, 46 de 2014 y 846 de 2014 y de contera por la efectividad de las garantías -póliza de cumplimiento expedida por confianza S.A. con vigencia desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 23 del mismo mes de 2014, la cual tenía por objeto garantizar los tributos aduaneros y las sanciones por el incumplimientos de las obligaciones y responsabilidades como usuario aduanero permanente de conformidad con el Decreto 2685/99.

TESIS DE LA SALA Negar las pretensiones de la demanda al haberse afianzado con la póliza de cumplimiento expedida por confianza S.A., con vigencia desde el 23 de 23 noviembre de 2011 hasta el 23 del mismo mes de 2014 por valor de $414.703.492.000,oo hasta que se adoptara la salvaguardia definitiva conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2213/13, toda vez que las importaciones de Ferrasa se realizaron en vigencia de este decreto y hasta que se adoptara la salvaguarda definitiva.

ACTOS ACUSADOS Resolución No. 231200001-639-00583 del 7 de junio de 2.016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en la que se resolvió:

ARTICULO SEGUNDO: FORMULAR LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR para la Declaración de Importación Inicial con Aceptación No. 352014000047745; Autoadhesivo No. 07842272172561 del 12 de febrero de 2014 y Levante No. 352014000047745 del 12 de febrero de 2014, presentada por el Importador FERRASA S.A.S., NIT 890.932.389, de conformidad con las anteriores consideraciones y en los siguientes términos:

ARTICULO TERCERO: Ordenar la efectividad de la Póliza N° 05 DL001467, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. con NIT. 860.002.180, a favor de la Nación - UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIÉNTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($414.703.492).

Resolución No. 231200001-639-00584 del 7 de junio de 2016, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura:

ARTÍCULO SEGUNDO: FORMULAR LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR para la Declaración de Importación Inicial con Aceptación No. 352013000365123, Autoadhesivo No. 07842272101695 del 12 de noviembre de 2013 y Levante No. 352013000282374 del 13 de noviembre de 2013, presentada 24 por el Importador FERRASA S.A.S., NIT 890.932.389, de conformidad con las anteriores consideraciones y en los siguientes términos:

ARTICULO TERCERO: Ordenar la efectividad de la Póliza N° 05 DL001467, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. con NIT. 860.002.180, a favor de la Nación - UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la suma de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($811.371.421).

Resolución No. 007057 del 20 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN, por medio del cual se resolvió: Resolución No. 007096 del 21 de septiembre de 2.016, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN, 25 EL CASO EN CONCRETO Una salvaguardia1 se adopta cuando se ha determinado que las importaciones de cierto producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

Consiste en una limitación temporal de las importaciones, que puede tomar la forma de un arancel o una restricción cuantitativa y ser aplicada para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional, así como facilitar su ajuste a las condiciones de competencia con el mercado internacional.

Estas medidas deben ser apropiadas para facilitar el ajuste económico de la rama de producción, de tal manera que se logren beneficios económicos y sociales superiores a los costos que se deriven de la medida. Mediante la ley 170 de 1994 (diciembre 15), publicada en Diario Oficial No. 41.637, de 16 de diciembre de 1994, se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino. Para conocer en principio el origen de las salvaguardias es menester transcribir los considerandos del Decreto 152 de 1998, por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios, teniendo en cuenta que surge como consecuencia de la adopción del Acuerdo constitutivo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO -GATT -, básicamente para incluir la regulación de las salvaguardias provisionales en este decreto, los cuales sirvieron de base a la infracción aduanera objeto de esta controversia.

El Decreto 152 de 1998, reza: DECRETO 152 DE 1998 (enero 22) 1 https://www.mincit.gov.co/normatividad/decretos/2014/26/02/2024 26 Diario Oficial No. 43.221, del 23 de enero de 1998 Por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios.

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 7a. de 1991, en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio; Que el acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo a la aplicación del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -Acuerdo GATT de 1994- que constituye el régimen general de salvaguardias;

Que el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido hace parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y consagra la Salvaguardia de Transición Textil para productos comprendidos por dicho acuerdo; Que el Acuerdo sobre la Agricultura hace parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y consagra la Salvaguardia Especial Agropecuaria para los productos comprendidos en el mismo;

Que es necesario promover la competencia y la modernización del aparato productivo nacional en aras de mejorar la eficiencia de la economía; Que pueden existir circunstancias en que una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones,

DECRETA: TITULO I. DE LA SALVAGUARDIA GENERAL CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica celebrados por Colombia, las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las importaciones de productos originarios de países Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

ARTICULO 2 o. SALVAGUARDIA GENERAL. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado, que las importaciones de cierto producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

(…) CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION ARTICULO 6o. PRESENTACION DE LA SOLICITUD. Previa solicitud por escrito, presentada ante la Dirección General del Incómex o en sus oficinas regionales o seccionales, por una proporción importante de la rama de la producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, el Incómex iniciará el procedimiento previsto en el presente título.

(…) CAPITULO III. DAÑO GRAVE Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE ARTICULO

20. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado daño grave a una rama de la producción nacional, el 27 Incomex evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular: (…) CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ARTICULO

24. ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en los Capítulos II y III de este decreto, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incomex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.

(…) CAPITULO V. MEDIDA DE SALVAGUARDIA PROVISIONAL ARTICULO

33. CONDICION PARA SU APLICACION. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave.

La determinación preliminar de circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de rentabilidad.

ARTICULO

34. ADOPCION DE LA MEDIDA. Dentro de un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de conformidad de la solicitud, el Incomex presentará un informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente la recomendación correspondiente.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incomex, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de la medida. Recibida la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de recomendar al Gobierno Nacional la adopción de una salvaguardia arancelaria.

En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno Nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

ARTICULO 35. MODALIDAD. La medida de salvaguardia provisional será de carácter arancelario.

ARTICULO 36. DURACION. La medida de salvaguardia provisional estará vigente hasta que se adopte una medida de salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso, su vigencia no excederá de 200 días calendario. Durante este período, se continuará la investigación de conformidad con lo previsto en este título, para definir la imposición de una medida de salvaguardia definitiva.

El período de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.

ARTICULO

37. CONSTITUCION DE LA GARANTIA. En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago.

La garantía se 28 constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992 o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.

(…) Resulta pertinente transcribir los considerandos del Decreto 2213 de 8 de octubre 2013, para adoptar medidas de salvaguarda, al expresar: Que la Ley 170 de 1994, incorporó a la legislación nacional el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y el Artículo XIX del GA TI de 1994. El Decreto 152 de 1998, es la norma nacional por la cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general baja el marco del citado Acuerdo.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 0 del Decreto 152 de 1998, sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica celebrados por Colombia, las disposiciones del mismo se aplicarán a las importaciones de productos originarios de países miembros de la OMC. Que mediante Resolución 0160 del 17 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial 48.856 del 19 de julio de 2013¡ la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó abrir una investigación administrativa a las importaciones de Alambrón de Acero de las sub partidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 Y 7227.90.00.10, originarias de países miembros de la OMC, para definir la imposición o no de medidas de salvaguardia, mediante la comprobación de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 152 de 1998. en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 3303 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 260 del 17 de julio de 2013, evaluó el informe técnico por circunstancias críticas presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y y determinó que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar al Gobierno Nacional la adopción de medidas de salvaguardia provisional consistente en el establecimiento de un gravamen arancelario del 21.29%, a las importaciones de alambrón de acero, originarias de países miembros de la OMC.

De ahí que el Decreto 2213 de 8 de octubre de 2013, adoptara las siguientes medidas:

ARTICULO 1 0, Adoptar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambr6n de acero, clasificadas en las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 Y 7227.90.00.10, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio consistente en un gravamen arancelario del 21.29%.

PARAGRAFO 1: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, originarias de Argentina, Chile, Ecuador, 29 en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para países en desarrollo que registren participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales del producto objeto de investigación.

PARAGRAFO 2: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional a las importaciones de alambrón de acero, originarias de Estados Unidos y Canadá, en aplicación con lo establecido en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con dichos países (párrafo 2 Artículo 8.6 y párrafo 2 del artículo 701 respectivamente), dado que de acuerdo con los análisis de importaciones realizados registran participaciones insignificantes, del. total de importaciones.

Por lo tanto, no constituyen una causa sustancial del daño grave determinado en la presente investigación.

ARTICULO 2 0• De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 152 de 1998, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1° del presente decreto, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para afianzar su pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

ARTÍCULO 3 0• La medida de salvaguardia provisional establecida en el artículo 1 0 del presente decreto, rige por doscientos (200) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, que se aplicará durante el desarrollo de la investigación abierta mediante Resolución 0160 del 17 de julio de 2013, y en todo caso hasta la adopción de las medidas definitivas.

ARTÍCULO 4 °. La medida establecida en el artículo 1o del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci6n -Exportación (Plan Vallejo). ARTÍCULO 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial De otra parte, mediante Decreto 332 del 19 de febrero de 2014, "Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas", el Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, decidió Desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00,7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono y considerando: Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012.

Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717 Y 771 Y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria. Que en sesión 267 de noviembre 29 de 2013 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 Y 7227.90.00.10 de acuerdo con el concepto técnico emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono. Que en la misma sesión el Comité observó que las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013 para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 Y 7227.90.00.10, seguirán vigentes para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10,7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11.

DECRETA

Artículo 1°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00,7213.91.90.00 Y 7227.90.00.10, las cuales quedarán con el código, y descripción que se indica a continuación: 72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear. Los demás: 30 7213.91 De sección circular con diámetro inferior a 14 mm: 7213.91.10 Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total: 7213.91.10.10 -Con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. 7213.91.10.20 -Con un contenido de carbono superior o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 7213.91.10.30 -Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso. 7213.91.90 Los demás: 7213.91.90.10 -Con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. 7213.91.90.20 -Con un contenido de carbono superior o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 7213.91.90.30 -Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso. 72.27 Alambrón de los demás aceros aleados. 7227.90 Los demás: De acero aleado al boro: 7227.90.00.11 Con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. 7227.90.00.12 Con un contenido de carbono superior o igual a 0.45% pero inferior a 0.6% en peso. 7227.90.00.13 Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso. 7227.90.00.90 Los demás. Artículo 2°: Las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013 para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, continuarán aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10,7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11.

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones. A su vez el Decreto 846 de 30 de abril de 2014, en la parte considerativa, agregó: (…) Que mediante Decreto 046 de enero 14 de 2014, publicado en el Diario Oficial NO. 49.033 del14 de enero de 2014, se excluyeron de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional establecida por el Decreto 2213 de octubre 8 de 2013, las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.99.00.10 Y 7213.99.00.90.

Que Mediante Decreto 332 de febrero 19 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.069 del 19 de febrero de 2014, se ordenó desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 Y 7227.90.00.10, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono, y por consiguiente seguir aplicando la medida de salvaguardia provisional adoptada por el Decreto 2213 de 2013, a las subpartidas arancelarias desdobladas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11 que corresponden a alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso,.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 3303 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 270 de 2014, evaluó el informe técnico final presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y consideró que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar la adopción de medidas de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que según el Decreto 332 de 2014 corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC.

En dicha sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y Artículo 26 del Decreto 152 de 1998, podría adoptarse la medida necesaria para reparar el daño grave y facilitar el ajuste a la rama de produccjón nacional. En este sentido, consideró que la salvaguardia podría adoptar la forma de un contingente general de 174,452 Toneladas, por el término de un (1) año. 31 Asimismo, el Comité recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior que para las importaciones alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que superen el contingente establecido en el considerando anterior, se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 152 de 1998 el Consejo Superior de Comercio Exterior en sesión No. 95 de 2014 recomendó la adopción de una medida de salvaguardia definitiva en la forma de una restricción cuantitativa correspondiente a un contingente general por 174,452 Toneladas, por el término de un (1) año, a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC.

Para las importaciones que superen el contingente establecido se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%. En consecuencia, el decreto 846 del 30 de abril de 2014 adoptó las siguientes medidas definitivas: ARTICULO 1°. Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales.

Las importaciones dentro del contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendrán un gravamen arancelario del 21.29%. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigación por los productores nacionales.

PARAGRAFO 1: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Argentina, Chile, Ecuador y Costa Rica, en aplicación de lo establecido en el Artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para países en desarrollo que registraron participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales de dicho producto.

PARAGRAFO 2: Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Estados Unidos y Canadá, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por Colombia con dichos países (párrafo 2 Artículo 8.6 y párrafo 2 del artículo 701 respectivamente).

ARTICULO 2 °. La administración y distribución del contingente estará a cargo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. El contingente deberá ser distribuido 80'% para los importadores tradicionales, de acuerdo con la participación en las importaciones de los últimos tres años de cada sub partida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores. 2.

Para tales efectos, serán considerados como importadores tradicionales aquellos que hayan realizado importaciones en alguno de los años 2011, 2012 o 2013. Los importadores nuevos serán los que no hayan realizado importaciones en ninguno de los años señalados. 3. Para los tres (3) primeros meses, se distribuirán tres doceavas (3/12) partes.

A partir del cuarto mes se distribuirán las nueve doceavas (9/12) partes restantes del contingente. 4. las importaciones sujetas al contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto, quedan sometidas al régimen de libre importación a través del trámite de registro de importación. de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 24 y en el numeral 6 del Artículo 25 del Decreto 925 de 2013. 32 ARTICULO 3 Q, Para los tres (3) primeros meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-podrá, por razones de control, restringir el ingreso de las Importaciones de alambrón de acero sujetas al contingente determinado en el art1culo 1{') del presente decreto por determinados puertos de entrada. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999.

ARTICULO 4 °. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en los articulas 27 y 28 del Decreto 152 de 1998. ARTICULO 5°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto. no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación (Plan Vallejo).

ARTICULO 6 °. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Retomando las palabras del Consejo de Estado2, sobre la vigencia de los actos antes mencionados, es importante precisar que, el Decreto 2213 de 2013 estuvo vigente por el término de 200 días calendario al igual que los Decretos 046 y 332 de 2014 y, el Decreto 846 de 2014, lo estuvo hasta el 30 de abril de 2015, es decir, que en la actualidad ninguna de las disposiciones está surtiendo efectos jurídicos.

Las alegaciones del actor en primer término se refieren al incumplimiento del término de 30 días previsto en el art. 519 del Decreto 2685/99 por haber transcurrido más de dos años entre la formalización de la importación ocurrida el 12 de febrero de 2014 y la notificación del requerimiento especial el 15 de marzo de 2016, concluyendo que se configuró el silencio administrativo positivo, lo cual no ocurrió según se infiere de la siguiente lectura: El texto original de dicha disposición rezaba: “(…) Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.” Si se examina el texto después de la reforma del Decreto 1198 de 2000, decía: “(…)“ Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.” Luego con la modificación introducida por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, quedó así: “Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.

Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración 2 SECCION PRIMERA – C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001-03-24-000-2014-00641-00 33 de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.

No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.

Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.” El problema central es determinar si era o no procedente la liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación de Ferrasa que amparaba la mercancía clasificada en la subpartida 7213.91.10.00.

El art. 37 del Decreto 152 de 1998, por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios. establece:

ARTICULO

37. CONSTITUCION DE LA GARANTIA. En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago.

La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia. Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992 o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.

(…) Para la fecha de presentación y aceptación de las declaraciones de importación (12 de noviembre de 2013 y febrero de 2014) se encontraba vigente las medidas de salvaguardias dispuestas en el decreto 2213 de 8 de octubre de 2013, modificada en Decreto 046 de 14 de enero de 2014 (salvaguardias provisional), y en los decretos 332 del 19 de febrero de 2014 (en que se desdoblan las partidas arancelarias ) y en el Decreto 846 del 30 de abril de 2014 (salvaguardias definitivas) para el alambrón de acero, en consecuencia, el importador Ferrasa debió liquidar y pagar esas medidas consistentes en una gravamen arancelario del 21,29%, requisito que no se cumplió. 34 La otra alternativa según el mismo precepto consistía en constituir garantía ante la Dian para afianzar su pago, lo cual se hizo mediante póliza global de usuario aduanero permanente No.05DL001467 de la compañía Aseguradora de Finanzas Confianza S.A., la cual fue afectada por valor de $414.703.492,oo.:en el exp.IR20142015000243 y en el exp.

IR20142015000267 la misma póliza 05DL001467 por valor de $811.371.121,oo. En relación a si con el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, adoptado mediante decreto 332 del 19 de febrero de 2014, la Sala considera que el desdoblamiento arancelario tiene como fin poder identificar los productos más claramente en una partida diferente y evitar ubicarlo dentro de una clasificación que involucre a productos similares, por características diferenciadoras que hacen que valga la pena desdoblar el arancel, pero el producto sigue siendo el mismo inicialmente clasificado como ocurre con el alambrón de hierro y acero sin alear, lo que no significa que se excluya de la obligación de pagar la salvaguardia tal como se consignó en el art. 2º del mencionado decreto: “Artículo 2°: Las medidas de salvaguardia provisionales establecidas mediante Decreto 2213 del 8 de octubre de 2013 para las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, continuarán aplicándose dentro de la misma vigencia, para las siguientes subpartidas desdobladas en el presente decreto 7213.91.10.10,7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11.” Ahora bien, como la investigación culminó con la expedición del Decreto 846 del 30 de abril de 2014, el cual dispuso en su artículo 1°.

“Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 Y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, …”, con lo cual la obligación por salvaguardia debía ser liquidada y pagada o en su defecto garantizada, por lo cual resultó afectada la póliza global, dando aplicación al art. 37 del Decreto 152 de 1998, ya transcrito.

Cabe recordar que según el art. 3º de este decreto la medida de salvaguardia provisional es de carácter arancelario, lo que significa que no comprende el contingente de 174,452 toneladas anuales fijado en el decreto 846 del 30 de abril de 2014, pues ese contingente es una medida propia de la salvaguardia definitiva, no de la provisional.

En relación con el incumplimiento de los términos previstos en el art. 519 del Decreto 2685 de 1999, el caso concreto expediente IR-2014-2015-0267 el requerimiento especial aduanero data del 4 de marzo de 2016, la liquidación oficial de corrección del 7 de junio de 2016, el auto que negó prueba del 22 de julio de 2016 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración data del 21 de septiembre de 2016; en el expediente IR-2014-2015-00243, negó pruebas 35 el 20 de abril de 2016, formuló liquidación oficial de corrección el 7 de junio de 2016, con auto del 22 de julio de 2016, denegó pruebas y mediante resolución 7057 del 20 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de reconsideración. Como las liquidaciones oficiales de expidieron y notificaron (9 y 14 de junio de 2016), es decir, dentro de los términos legales, no hay lugar al silencio administrativo alegado por la sociedad actora.

Alega igualmente la actora la inaplicación del art. 40 del Cpaca, es decir, traslado para alegar de conclusión antes de expedir la resolución definitiva, lo cual se niega de plano por tratarse el derecho aduanero con una reglamentación especial que en el caso específico no aplica el procedimiento general previsto en el Cpaca, por mandato previsto en el inciso 3º del artículo 2º. del mencionado estatuto.

Finalmente, respecto a la violación del debido proceso por el no decreto de pruebas tampoco le asiste razón a la actora en consideración a que omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó decretarlas conforme al art. 515-1 del decreto 2685/99 y, de otra parte, algunas se consideraron inconducentes por tratarse de resoluciones que correspondían a procesos adelantados a la misma sociedad, pero por la Dian Barranquilla.

Por lo brevemente expuesto se negarán las pretensiones de la demanda al no haberse enervado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. COSTAS El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado3 3 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ 36 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 3654. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

(…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala). La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.

No obstante, la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esta instancia y en tal sentido no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por FERRASA S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) 4 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” 37 TERCERO: Una vez en firme esta providencia terminar el proceso en el sistema Samai, expedir las copias a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha Los Magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO