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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300220200016801

Reporting judge: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Date: 2024-04-17

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 070 RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” nathalymunozpaniaguacali2@gmail.com paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguasupervisor2@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguasantamarta@gmail.com ACCIONADO: VERÓNICA BARCO ARIAS veronicabarcoarias@gmail.com TEMA: Devolución de mesadas percibidas de buena fe DECISIÓN: Confirma la que accede parcialmente – Niega devolución de mesadas MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Confirma la sentencia nro. 0146 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque no se probó que la demandada actuó de mala fe. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. La nulidad de la resolución nro. SUB-311986 del 14 de noviembre de 2019 que ordenó un pago único por concepto de pensión de sobreviviente a favor de la demandada en calidad de hija mayor estudiante por valor de $8.466.926 por el periodo del 27 de abril de 2018 y el 30 de marzo de 2019. 3.

Lo anterior por el fallecimiento de su padre Libardo Antonio Barco Sánchez. 4. Condenar a la demandada a reintegrar a Colpensiones el valor correspondiente al pago único que se hizo. II.II Hechos relevantes RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: VERÓNICA BARCO ARIAS ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 6 Pág. 2 de 6 5.

Mediante resolución GNR 38018 del 14 de diciembre de 2016 Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Libardo Antonio Barco Sánchez. 6. Libardo Antonio Barco Sánchez falleció el 27 de abril de 2018. 7. El 24 de agosto de 2018 Verónica Barco Arias en calidad de hija mayor con estudio del causante peticionó a la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 8.

Colpensiones negó la petición mediante resolución SUB-262117 del 05 de octubre de 2018. 9. Luego por una nueva reclamación, Colpensiones emitió resolución SUB-311986 del 14 de noviembre de 2019. Revocó la decisión y reconoció la sustitución pensional a Verónica Barco Arias. Ordenó un pago único por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 27 de abril de 2018 y el 30 de marzo de 2019 en cuantía de $8.466.926. 10.

Mediante auto de pruebas N° APDPE 76 del 14 de mayo de 2020 Colpensiones requirió a la demandada para que en el término de forma clara y expresa autorizara revocar la resolución de reconocimiento. 11. Lo anterior porque no logró acreditar la condición de estudiante por la intensidad académica para el periodo comprendido 2018-2. II.III Concepto de la violación 12.

Sostiene que el acto demandado vulnera el artículo 47 de Ley 100 de 1993 porque se logró comprobar que no hubo certificación válida que acreditara la intensidad académica para el periodo 2018-2. Periodo que se incluyó en la liquidación del retroactivo. II.IV Contestación de la demanda 13. La demandada no contestó. II.V Sentencia de primera instancia 14.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto demandado porque evidenció que no se acreditó la intensidad horaria del periodo académico 2018-2. Negó la pretensión de reintegro de los dineros reconocidos porque no hay prueba de que la demandada haya inducido en error o ejecutado maniobras fraudulentas o engañosas para obtener el reconocimiento.

Sostuvo que prevalece el principio de buena fe. II.VI Recurso de apelación 15. La entidad demandante apeló. Sostiene que la demandada debe ser condenada a devolver las sumas pagadas pues no hacerlo afecta el patrimonio público. RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: VERÓNICA BARCO ARIAS ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 6 Pág. 3 de 6 16.

Que se encuentra probado que la Corporación de Estudios Tecnológicos del Norte del Valle certificó que la demandada en el periodo 2018-2 no cumplió con la intensidad horaria fijada por la ley para tener derecho al reconocimiento pensional como hija estudiante. II.VII Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante auto nro. 030 del 02 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes no presentaron alegatos.

El Ministerio público no conceptuó. 18. Mediante auto nro. 168 del 19 de marzo de 2024 este Despacho aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Andrés González Arango para conocer del asunto y avocó el conocimiento en el estado en que se encontraba el proceso. III. CONSIDERACIONES III.I Competencia y límites del recurso 19.

Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación. III.II Caducidad 20. En el presente asunto se demandó la nulidad del acto que reconoció pensión de sobrevivientes a hija mayor estudiante.

La demanda podía presentarse en cualquier tiempo conforme al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA 1. III.II Problema Jurídico 21. La instancia se concentra en determinar si procede condenar a la demandada a la devolución de las mesadas percibidas por el periodo 2018-2 por no haber acreditado la intensidad académica. III.III Tesis de la Sala 22.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se probó que la demandada actuó de mala fe. 1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" consejero ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 00960-01(0785-16) “A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.” RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: VERÓNICA BARCO ARIAS ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 6 Pág. 4 de 6 III.IV Marco normativo y jurisprudencial 23.

Conforme al artículo 83 de la Constitución Política la conducta de los particulares y de las autoridades debe estar gobernada por el principio de buena fe que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Presunción legal que admite prueba en contrario. 24. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: La demanda deberá ser presentada: “1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” 25. El Consejo de Estado estudió lo relacionado con la devolución de lo pagado y la presunción de buena fe en pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales así: “3.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. (…) De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.” 2 26.

Se concluye que para que sea viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en una demanda de lesividad la entidad pública debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del acto, sino que la obtención del derecho no fue producto de un error de la administración sino de la mala fe del particular. III.V Caso concreto 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2014. 25000-23-25-000-2011-00609- 02(3130-13).

RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: VERÓNICA BARCO ARIAS ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 5 de 6 Pág. 5 de 6 27. La discusión versa en si la demandada tiene la obligación de devolver los valores que recibió. 28. De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente si bien la administración puede acudir a demandar su propio acto administrativo, para que sea viable el reembolso de las sumas de dinero debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del acto que reconoció el derecho, sino también, que la obtención del derecho por parte del demandado no deviene directamente del error de la administración sino del actuar fraudulento del pensionado. 29.

En el caso concreto Colpensiones ni siquiera alegó la mala fe de la demandada, ni argumentó que fue inducida a error. 30. No existe evidencia de un actuar fraudulento por parte de la demandada en el logro del reconocimiento y el monto de la mesada pensional. Por el contrario, lo que se advierte es un error atribuible a la administración al realizar el estudio de los certificados allegados con la petición. 31.

La falta de consentimiento a la revocatoria no es prueba de mala fe, por el contrario, denota que la accionada tenía la convicción que el reconocimiento gozaba de presunción de legalidad. 32. Por lo anterior, comoquiera que Colpensiones se limitó a pedir la devolución de las sumas de dinero pagadas sin acreditar la mala fe se impone confirmar la decisión de primera instancia. III.VI Compulsa de copias 33.

Finalmente se considera necesario que las autoridades disciplinarias competentes – Oficina de Control Interno de Colpensiones – Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República - examinen, si a bien lo tienen, la conducta de los funcionarios que intervinieron en la expedición del acto de reconocimiento de mesadas a favor de la demandada porque al parecer no ejercieron la función de investigación necesaria para evitar la lesión al patrimonio público.

III.VII Condena en costas 34. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2020-00168-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: VERÓNICA BARCO ARIAS ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 6 de 6 Pág. 6 de 6 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0146 del 04 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de lo actuado en este proceso a la Oficina de Control Interno de Colpensiones – Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para lo de su competencia, en relación con las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en la expedición del acto de reconocimiento pensional.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la ENTIDAD DEMANDADA, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.